PROCEDIMIENTO VERBAL DISCIPLINARIO

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1 PROCEDIMIENTO VERBAL DISCIPLINARIO Facilitador: RED DE FORMADORES DEL IEMP 1

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4 Procedimiento Verbal Procedimiento Verbal 4

5 TEMAS POR DESARROLLAR I. Visión panorámica II. Características III. Causales IV. Actuación previa a la audiencia V. Audiencia VI. Actuación posterior a la Audiencia VII. Nuevo Estatuto Anticorrupción Ley 1474 de

6 El legislador cuenta con un amplio margen de configuración al momento de establecerls diversos procedimientos disciplinarios, a condición de que no vulnere los principios constitucionales en especial, el de igualdad. En tal sentido, prever el adelantamiento de un proceso verbal para determinados casos de faltas disciplinarias gravísimas, cuando la regla general es el proceso ordinario, no constituye un tratamiento desigual, injustificado y contrario a la Carta Política (C-1076/02) 6

7 PROCEDIMIENTO VERBAL 7

8 8 PROCEDIMIENTO VERBAL La audiencia es pública, es decir, que pueden asistir cualquier persona, incluido el quejoso, cuya a intervención se limita a ampliar queja, en el evento que le solicite, aportar pruebas, a impugnar el auto de archivo y el fallo absolutorio. No puede efectuarse audiencia sin disciplinado o apoderado o ambos.

9 PROCEDIMIENTO VERBAL El Jefe de Control Interno Disciplinario o el Procurador,el personero, es el Director del Proceso, ejerce funciones de dirección, orientación, control y disciplina, quien determinará las reglas del proceso, evitando interrupciones, mociones de aplauso de de censura, uso de celulares,etc 9

10 PROCEDIMIENTO VERBAL PRINCIPIOS 10

11 PROCEDIMIENTO PRINCIPIOS PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL El Jefe de Control Interno Disciplinario, el procurador o el personero, debe hacer prevalecer el derecho sustancial sobre lo meramente formal. Debe tenerse en cuenta la C.Política, el Bloque de Constitucionalidad, los Derechos Humanos y la Jurisprudencia. 11

12 12 PROCEDIMIENTO PRINCIPIOS CONCENTRACIÓN DE FUNCIONES El Jefe de Control Interno Disciplinario, el procurador o el personero, tienen funciones de investigación y juzgamiento.

13 13 PROCEDIMIENTO PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN El disciplinado tiene derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra.

14 PROCEDIMIENTO PRINCIPIOS ORALIDAD Todas los extremos de la cuestión que se debaten deben ser ventilados oralmente y la decisión también, peticiones formuladas por las partes se fundamentan y se deciden en forma oral. De la audiencia se levanta un acta, en donde se consignará lo sucedido en ella (síntesis de lo sustancial de la versión, declaraciones, testimonios) Se puede apelar el fallo por escrito dentro de los dos siguientes. 14

15 PROCEDIMIENTO PRINCIPIOS INMEDIACIÓN DE LA PRUEBA Todas las pruebas deben ofrecerse o solicitarse, practicarse o introducirse y controvertirse en juicio, ante el jefe de control interno disciplinario, procurador, personero. En la audiencia se pueden aportar y solicitar pruebas. 15

16 PROCEDIMIENTO PRINCIPIOS INMEDIACIÓN DE LA PRUEBA Las pruebas si fueron conducentes y pertinentes, se practicarán en la misma diligencia en un término de tres días, si no es posible se suspenderá la audiencia para realizarla en un término de cinco días. Las pruebas practicas de la indagación se tendrán en cuenta. 16

17 17 PROCEDIMIENTO PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD Las actuaciones son públicas, la decisión se profiere en audiencia pública a quienes se notificará día y, lugar y hora.

18 PROCEDIMIENTO PRINCIPIOS DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA El disciplinado se presume inocente, mientras no haya sido sancionado mediante fallo debidamente ejecutoriado. Toda duda se resuelve a favor del disciplinado (In Dubio Pro Disciplinado) 18

19 PROCEDIMIENTO PRINCIPIOS DE IGUALDAD Brindar igualdad de oportunidades a los sujetos procesales, en la aplicación de la Ley. 19

20 ETAPAS DEL PROCESO 20

21 ESTRUCTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO 21

22 ESTRUCTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO 22

23 Causales: Procedimiento Verbal Causales: Flagrancia Gravísimas: Leves Pruebas pare pliego de cargos Citación audiencia 2.- Versión verbal o Escrita Aportar y solicitar pruebas Pruebas En la Aud. O en 3 días Suspensión 5 días Acta Audiencia -Intervención -Fallo Fallo: Estrado Y ejecución Al final de la audiencia 23

24 Diferencias con el ordinario Indagación (opcional) (6 meses) Investigación (12 o 18, puede duplicarse) Auto de cierre investigación Evaluación (15 días) Cargos Descargos Pruebas (90 días) Traslado alegatos ( 10 días) Fallo (20 días) 1 Instancia Citación Audiencia ( no antes de 5 ni después de 15) Práctica de pruebas (3 días, más 5 de prórroga) Alegatos ( 3 a 10 días) Fallo (2 días) 24

25 Diferencias con el ordinario 2 Instancia (P. escrito) De proceder recusación Se devuelve. Revoca negativa pruebas, Se decreta Antes del fallo,2 días alegatos (fallo) (10 días) 25

26 Diferencias proceso verbal y juicio Oral Penal PROCESO VERBAL Pruebas desde la indagación. No se aplica el principio de Oportunidad. La PGN puede ser sujeto Procesal. PROCESO PENAL Pruebas desde el juicio oral Se aplica el principio de Oportunidad. La PGN no es ser sujeto Procesal. 26

27 Diferencias proceso verbal y juicio Oral Penal PROCESO VERBAL No es desistible la acción Disciplinaria. Se puede actuar sin abogado No hay preacuerdos y negociaciones PROCESO PENAL La acusación la formula fiscalía. Se debe actuar con abogado Hay preacuerdos y nego- Ciaciones Hay audiencia preparatoria, Juicio Oral. 27

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29 . La investigación no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que sean 29

30 I. VISIÓN PANORÁMICA Clases de procedimiento ORDINARIO PROCEDIMIENTOS ESPECIALES Verbal Especial ante Contra Altos Procurador G. dignatarios 30

31 31 I. VISIÓN PANORÁMICA Art. 175 al Antes audiencia Audiencia Después audiencia

32 II. CARACTERÍSTICAS 1. Economía Concentración Inmediación 2. Oportunidad 3. Ataque a la corrupción 4. Eficiencia 32

33 II. CARACTERÍSTICAS COMPETENCIA Arts. 175 al 181 del CDU Procuraduría General de la Nación.. Personerías Distritales y Municipales. (Aviso inmediato a la PGN). Oficinas de Control Interno Disciplinario Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura (Ley 1123 de 2007). Superintendencia de Notariado y Registro 33

34 II. CARACTERÍSTICAS QUIÉN PRESIDE LA AUDIENCIA? 34

35 III. CAUSALES PROCEDIMIENTO VERBAL Art. 57 Ley 1474 de En todo caso cuando la falta sea Leve. 2. Cuando el servidor público sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta (FLAGRANCIA). 3. Confesión. 4. Gravísimas del Inciso En todo caso cuando haya prueba para proferir pliego de cargos. 35

36 36 Como y cuando dar inicio al Procedimiento Verbal? 1. Flagrancia (Art. 66 C.P.P.) 2. Falta leve (Art. 43) 3. Confesión (Art. 280 C.P.P.) 4. Faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 CDU 5. En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia. (Art C 892/99) Auto calificación procedimiento verbal y citación a audiencia Indagación Preliminar Apertura investigación - Auto de mejor proveer Indagación Preliminar

37 III. CAUSALES 1. EN TODO CASO CUANDO LA FALTA SEA LEVE. A) ART. 43 del CDU B) ART. 36 de la ley 1015 de 2006 C) ART. 60 de la ley 836 de

38 Artículo 43. Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta. Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en este código. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios: 1. El grado de culpabilidad. 2. La naturaleza esencial del servicio. 3. El grado de perturbación del servicio. 4. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución. 5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado. 6. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas. 7. Los motivos determinantes del comportamiento. 8. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos. 9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave. Jurisprudencia: El artículo 27 de la Ley 200 de 1995 igualmente trataba de los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta y fue declarado EXEQUIBLE por la Corte 38

39 III. CAUSALES FLAGRANCIA O CUASIFLAGRANCIA: Estos términos no están definidos en el CDU, por lo que aplicamos el artículo 21 de la misma normatividad que permite para llenar vacíos a los ordenamientos allí relacionados siempre que su aplicación no contravenga la naturaleza del Derecho Disciplinario. Si la Ley 906 de 2004 introdujo el Nuevo Sistema Penal Acusatorio que es incompatible al Sistema Inquisitivo previsto en el anterior Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) esta última normatividad sigue aplicándose a delitos cometidos con anterioridad a la vigencia de la Ley 906 y para otros aspectos y que por resultar compatible con la naturaleza del Derecho Disciplinario se debe aplicar para llenar vacíos la Ley 600 de 2000 como lo menciona el Viceprocurador General de la Nación doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau en el análisis sobre los vacíos en la regulación de actuaciones procesales y probatorias en la Ley 734 de 2002 publicado en el texto Lecciones de Derecho Disciplinario Volumen 7. 39

40 III. CAUSALES Ahora bien, el artículo 345 de la Ley 600 de 2000 (Anterior Código de Procedimiento Penal) establece lo siguiente: Se entiende que hay flagrancia cuando: La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho. Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella Esta norma antes transcrita regula tanto la flagrancia como la cuasi flagrancia que son casos en los cuales se aplica el Procedimiento Verbal. 40

41 III. CAUSALES El actual Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004 que desarrolla el Sistema Acusatorio introducido constitucionalmente, que es incompatible con el régimen disciplinario que se rige por el Sistema Inquisitivo en su artículo 301 define la flagrancia, Además, la Corte Constitucional en fallo SC-024 de 1994, con ponencia del doctor Alejandro Martínez Caballero afirmó sobre el concepto de flagrancia: a aquellas situaciones en donde una persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas de los cuales fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible. 41

42 III. CAUSALES Así las cosas, como lo transcribe el Tratadista Diomedes Yate Chinome en el análisis del Procedimiento Verbal publicado en el texto Lecciones de Derecho Disciplinario Volumen 7 en las páginas 193: Ahora bien, el fenómeno jurídico de la flagrancia, en voz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sufrió una importante restricción en el Código de Procedimiento Penal, a partir de la sentencia del 31 de enero de 2002, en la que al estudiar la nueva redacción del concepto de flagrancia, traída en el artículo 345 de la Ley 600 de 2000 se llegó a concluir que: ( ) el concepto de flagrancia en la nueva preceptiva se liga indefectiblemente a la captura. Así, habrá flagrancia cuando la persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible; cuando es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta y se le aprehende inmediatamente después por persecución o voces de auxilio, o cuando es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible. Entonces, a los dos requisitos que han sido establecidos por la jurisprudencia, uno de carácter objetivo-temporal que es la actualidad, esto es, que una o varias personas, entre las que puede estar la víctima, se encuentren presentes en el momento de la comisión del reato o instantes después y se percaten de él; y otro de naturaleza personal que consiste en la identificación o, por lo menos, la individualización del autor o partícipe (Casación del 19 de agosto de 1997, M.P. Dr. Córdoba Póveda), se suma ahora la aprehensión en el acto de realización del mismo o en los momentos subsiguientes por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho. Concluye la Corte: ( ) por lo tanto, a partir de la vigencia de la Ley 600 de 2000, la configuración jurídica del instituto de la flagrancia implica el acto de aprehensión ( ) Así las cosas en materia disciplinaria, respetando su naturaleza autónoma, creemos nosotros que se incurre en flagrancia, sin que se haga necesario la exigencia del tercer elemento de que trata la jurisprudencia analizada, esto es, la aprehensión del sujeto disciplinable. 42

43 III. CAUSALES 2. FLAGRANCIA (Cuando el SD sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta). No es menester concurrencia entre sorprendimiento y captura al momento de la comisión del hecho punible, o con objetos, instrumentos o huellas de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes lo ha cometido. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACION PENAL Proceso No Magistrado Ponente. Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA. Aprobada Acta N 121, 17 de agosto Ley de Seguridad Ciudadana 1453 de

44 CAUSALES POR LA CUALES PROCEDE AP- LICAR EL PROCEDIMIENTO VERBAL PREVISTO EN EL ART. 175 DEL CDU III. CAUSALES 2. Flagrancia ( Cuando el S P sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta). Al respecto la Sala ha sostenido que para que se configure la flagrancia no es menester que la persona sorprendida sea capturada en el momento de cometer un hecho punible o que sea sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes lo ha cometido, es decir, que no es necesario que coincidan, desde el punto de vista temporal, estos dos fenómenos. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACION PENAL Proceso No Magistrado Ponente. Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA. Aprobado Acta N 121. Santa fé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). 44

45 III. CAUSALES Artículo 66 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) Existen tres tipos de flagrancia: cuando una persona es sorprendida y capturada al momento de cometer el delito; cuando es capturada después de una persecución o voces de auxilio de testigos del hecho o cuando la persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas que lo relacionen con un crimen. 45

46 III. CAUSALES FLAGRANCIAFLAGRANCIA La jurisprudencia ha sostenido que para que exista la flagrancia se necesitan 2 requisitos: la actualidad, esto es, que en el momento de la comisión del hecho o instantes después, se encuentren una o varias personas presentes y que se den cuenta de él; y la identificación o, por lo menos, la indivualización del autor o partícipe del mismo, es decir, que se fijen sus rasgos fisonómicos ó particulares, ó al menos, algunos de ellos, en forma tal que lo puedan distinguir. Si se cumplen estos presupuestos se podrá afirmar que la persona fue sorprendida en flagrancia, que subsistirá así no se produzca la aprehensión. Pero tal situación puede dar lugar a la captura inmediata, evento en el cual, por excepción, no se requerirá mandamiento judicial. 46

47 III. CAUSALES Sobre la flagrancia la Corte Suprema de Justicia en auto del 1 de diciembre de 1987 señaló: Dos son entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia: en primer término la actualidad, esto es la presencia de las personas en el momento de la realización del hecho o momentos después, percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos individualización del autor del hecho. En cuanto al requisito de la actualidad, no importa que se trate de una o varias personas quienes presencien la realización del hecho o que sean las propias víctimas o los perjudicados con el delito, lo trascendente es que estén allí en el momento de la ejecución; y en cuanto al requisito de la identificación o por lo menos la individualización del partícipe debe recordarse que la noción de flagrancia es un predicado de la persona partícipe en un hecho punible, siendo por ello indispensable que de tal situación se desprenda certeza que fue esa persona y no otra a quien ha realizado el hecho 47

48 III. CAUSALES Sobre la flagrancia la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 17 de Noviembre de 1988 la misma Alta Corte afirmó: No hay, se reitera, la flagrancia cuando la víctima o terceros no descubren, al momento de ejecutarse el punible, su carácter delictivo. Es necesario, pues, que el ofendido o terceras personas sientan, con la comisión del hecho, que se perpetra o intenta perpretar un delito, que sacude un sentimiento y desencadena la reacción denunciatoria (voces de auxilio) y persecutoria de quien así se comporta, cuando ello es física y psíquicamente posible. Como se aprecia de estas providencias, para que se dé la flagrancia debe concurrir la actualidad y la identificación o individualización del autor del hecho. 48

49 Ley 1453 del 24 de junio de 2011 ARTÍCULO 57. Flagrancia. El artículo 301 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 301. Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando: 1. La persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito. 2. La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración. 3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundada mente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él. 4. La persona es sorprendida o individualizada en la comisión de un delito en un sitio abierto al público a través de la grabación de un dispositivo de video y aprehendida inmediatamente después. La misma regla operará si la grabación del dispositivo de video se realiza en un lugar privado con consentimiento de la persona o personas que residan en el mismo. 5. La persona se encuentre en un vehículo utilizado momentos antes para huir del lugar de la comisión de un delito, salvo que aparezca fundada mente que el sujeto no tenga conocimiento de la conducta punible. 20 Parágrafo. La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del.. beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de

50 La Ley 1453 de 2011 no es aplicable a la causal de flagrancia, ya que el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011 modifica una norma especial como es la Ley 734 de 2002 y define la flagrancia y prima sobre la norma general 50

51 Bogotá D.C., 5 de marzo de 2012 PAD C No hay ninguna razón para considerar que el concepto de flagrancia definido en el artículo 57 de la ley 1453 de 2011 (modificatorio del artículo 31 de la ley 906 de 2004), no sea de recibo en materia disciplinaria. Como usted bien lo ha dicho, la ley 600 de 2000 se debe aplicar en cuanto hace a los medios de prueba, lo cual no obsta para acudir a los conceptos jurídicos definidos en otras leyes, incluida la ley 906. Una cosa es un medio de prueba y otra, muy diferente, es un concepto jurídico. En consecuencia, para el derecho disciplinario también hay flagrancia cuando la persona es sorprendida o individualizada en la comisión de un delito (o conducta constitutiva de falta) en un sitio abierto al público a través de la grabación de un dispositivo de video y aprehendida inmediatamente después. 51

52 . ARTÍCULO 57. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO VERBAL. El artículo 175 de la Ley 734 de 2002, quedará así: El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta (Ley 1474). 52

53 . Decisión (C ) Primero.- Declarar EXEQUIBLE la expresión se citará a audiencia, en cualquier estado de la actuación, hasta antes de proferir pliego de cargos contenida en el inciso tercero del artículo de la Ley 1474 de

54 54. Decisión (C ) Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la expresión La audiencia debe iniciar no antes de cinco (5) ni después de quince (15) días de la fecha del auto que la ordena, contenida en el artículo 58 de la Ley 1474 de 2011,

55 55. Decisión (C ) Segundo.- el entendido que este término solamente comenzará a correr a partir de la notificación del auto que ordena el proceso verbal.

56 III. CAUSALES 3. CONFESIÓN CONFESION "...si el investigado en la diligencia de versión libre se le hace conocer su derecho de ser asistido por defensor y manifiesta que no es aquel su deseo, pero en dicha diligencia CONFIESA, lo cual a mi normal y humilde entender no podrá tomarse como confesión, pues no reúne los elementos descritos en el artículo 280 del C.P.P. Pero mi duda radica es respecto a qué sanción legal se aplica, entendiendo como sanción la simple consecuencia de lo actuado, esto es, cómo se debe apreciarse la manifestación que en su contra hace el mismo investigado sin estar asistido por un defensor?..." Al respecto, me permito manifestar: Como bien se anota, la confesión, en materia penal, exige como requisitos indispensables que sea hecha ante funcionario judicial, que la persona esté asistida por defensor, que haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma, y que se haga en forma consciente y libre (artículo 280 del C.P.P.); mientras que en el derecho disciplinario la formalidad en la actuación es mucho menor: únicamente se requiere la admisión de la falta o el reconocimiento de los hechos por el presunto disciplinado. Porque, como es conocido, según se deduce de la lectura integral y armónica de los artículos 17, 89, 90, 92-2 y 197 de la Ley 734 de 2002, depende de la voluntad del investigado la designación de defensor, o sea, que es discreccional, y que bien puede solicitar que le sea designado, si carece de recursos económicos. Asimismo, aun cuando no sea abogado titulado, puede personal y directamente asumir su propia defensa, a diferencia de lo que sucede en asuntos penales en que debe estar asistido por un profesional del Derecho titulado (artículo 128 C.P.P.). Por último, hay que recordar que el Código Disciplinario Único además de considerar la confesión como medio probatorio (artículo 130), la tiene en cuenta como criterio para la graduación de la sanción (artículo 47, literal d) y como una de las cuatro causales exigidas- cualquiera de ellas- para la aplicación del procedimiento verbal (artículo 175); lo que importa en Derecho Disciplinario frente a la confesión es que ella se produzca con libertad, libre de presiones o coacciones; en fin, que sea espontánea y sin apremio alguno. La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de Con toda atención, ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinaria 56

57 III. CAUSALES 3. CONFESIÓN Concepto No. C-097/ PAD No del 22 de abril de 2005 Las características de la confesión en materia disciplinaria no pueden equipararse en forma rigurosa a los que establecen los demás procedimientos en los que es aceptada ésta como medio probatorio y no puede serlo porque el proceso disciplinario es de menor exigencia formal en cuanto a la actuación que el procedimiento civil o penal; por ello no son predicables todas los formalismos que se predican en éstos para la validez de dicha diligencia, razón por la cual, como ya se anotó, el mismo Código Disciplinario permite la remisión pero sólo en lo que sea compatible con la naturaleza del proceso administrativo en mención. Desde ese punto de vista, por ejemplo y como se advirtió, no podría exigirse que el implicado tuviera que hacer la confesión con apoderado cuando no es indispensable en el proceso disciplinario que actúe con representación. 57

58 Confesión C. de P.P. Art Requisitos. La confesión deberá reunir los siguientes requisitos: 1. Que sea hecha ante funcionario 2. Que la persona esté asistida por judicial defensor 3. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra si misma 4. Que se haga en forma consciente y libre 58

59 Confesión C. de P.P. Bogotá D.C., 5 de marzo de 2012 PAD C Reiteradamente ha sostenido la Procuraduría que la naturaleza jurídica especial del derecho disciplinario, no obstante hacer parte del derecho sancionador estatal, impide trasladar del derecho penal las exigencias formales de un medio de prueba como la confesión. En consecuencia, se estima que la confesión en materia disciplinaria será válida aunque el implicado no esté asistido por un apoderado o defensor de oficio, siempre que se le hubiere advertido, al recibirle su versión sobre los hechos, que se encuentra libre del apremio del juramento y que obra en su favor el derecho constitucional de no autoincriminación que le otorga el artículo 33 de la Norma Superior. 59

60 Confesión C. de P.P. Bogotá D.C., 5 de marzo de 2012 PAD C De acuerdo a lo explicado, al concepto citado y a las citas jurisprudenciales, contrario a lo consignado en el acápite que antecede, respecto de la confesión no es viable legalmente remitirnos en este caso al artículo 280 de la ley 600 de 2000 ni al código de procedimiento civil, toda vez que los requisitos de la confesión en materia disciplinaria no se pueden equiparar de la misma forma a los que establecen los demás procedimientos en los que es aceptada ésta como medio probatorio, y no puede serlo porque el proceso disciplinario es de menor exigencia formal en cuanto a la actuación en el procedimiento penal y civil, por tanto, no son aplicables todos los formalismos que se predican en estos sistemas procesales, para la validez de dicha diligencia, porque no son compatibles con el proceso disciplinario. En consecuencia, las confesiones de parte de los auxiliares bachilleres son válidas, pues no se les desconoció la garantía constitucional del artículo 33, contrario a lo sostenido por los disciplinados, porque fueron libres de todo apremio y como se indicó en precedencia, se les percató por el funcionario instructor de la Policía sobre su contenido y de estar asistidos por un abogado, y a pesar de tener absoluta libertad para designar apoderado o defensor de oficio, no lo consideraron necesario y decidieron voluntariamente relatar los hechos en que participaron o intervinieron el día 14 de junio de Aunado a ello, que cuando hicieron imputaciones a terceras personas, se dispuso de forma inmediata a tomarles el juramento de rigor. 60

61 III. CAUSALES 4. GRAVÍSIMAS DEL INCISO 2 Faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de la Ley 734 de 2002 (Sentencia C-1076 del 5 de diciembre de 2002). 61

62 III. CAUSALES 5. EN TODO CASO, Y CUALQUIERA QUE FUERE EL SUJETO DISCIPLINABLE (Y LA FALTA DISCIPLINARIA), SI AL MOMENTO DE VALORAR SOBRE LA DECISIÓN DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN ESTUVIEREN DADOS LOS REQUISITOS SUSTANCIALES PARA PROFERIR PLIEGO DE CARGOS SE CITARÁ A AUDIENCIA. Sentencia C- 242 de 7 de abril de 2010, de la Corte Constitucional. (T-060 de 2009,Circulares 17 y 18 de 2009 del PGN). 62

63 III. CAUSALES C Decisión Declarar la EXEQUIBILIDAD del inciso tercero del artículo 175 de la Ley 734 de 2002 por la cual se expide el Código Disciplinario Único, por el cargo analizado en la presente sentencia Fundamentos de la decisión La Corte determinó que no le asistía razón al demandante cuando alega que el precepto acusado desconoce el debido proceso administrativo, toda vez que desde el comienzo la persona objeto de una eventual actuación disciplinaria está suficientemente advertida de que en caso de incurrir en falta disciplinaria, cuando se encuentra bajo hipótesis previstas en los incisos primero y segundo del artículo 175 del Código Disciplinario Único, se le aplicará el procedimiento verbal, solo si existe mérito para formular pliego de cargos. Por el contrario, el contenido normativo previsto en el inciso tercero acusado en lugar de desconocer la Constitución persigue un fin constitucionalmente legítimo, cual es, propender porque las actuaciones en materia disciplinaria sean ágiles y se adelanten bajo estricto cumplimiento de los principios de eficiencia, eficacia, economía procesal, celeridad, lo que armoniza con el artículo 209 de la Carta y resulta consistente con los objetivos que buscó obtener la Ley 734 de 2002, según se señaló en la exposición de motivos del respectivo proyecto de ley. A juicio de la Corte, el reparo de falta de precisión y excesiva amplitud que, supuestamente trae como consecuencia la posibilidad de que la autoridad disciplinaria decida de modo arbitrario el proceso que ha de aplicarse, queda contrarrestado por cuanto: (i) el propósito que busca alcanzar la norma es legítimo, desde el punto de vista constitucional y concuerda con las finalidades previstas en el Código Disciplinario Único; (ii) lo establecido en el inciso demandado debe ser leído a la luz de lo dispuesto en el Libro I del CDU -contentivo de los principios de los procedimientos disciplinarios sin excepción- y debe ser comprendido como una manera de agilizar las actuaciones disciplinarias, de modo que en todo caso distinto de los previstos en los incisos primero y segundo del artículo 175 del CDU, cualquiera que sea el sujeto disciplinado si se dan los requisitos sustanciales para levantar pliego de cargos, se puede citar a audiencia. Adicionalmente, advirtió que la eventualidad prevista en el inciso tercero demandado está precedida en el caso del procedimiento ordinario que es donde tiene aplicación el contenido normativo de dicho inciso- de un conjunto de etapas que amplían las garantías de la persona disciplinada. Únicamente, cuando se encuentre verificada objetivamente la falta y exista prueba que compromete la responsabilidad de la persona disciplinada, puede el funcionario de conocimiento citar a audiencia. Por consiguiente, el cargo elevado en esta demanda no está llamado a prosperar. 63

64 Artículo 162 CDU. Procedencia de la decisión de cargos. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Jurisprudencia: El artículo 150 de la Ley 200 de 1995 establecía: Artículo 150. Formulación de cargos.- El funcionario formulará cargos cuando esté demostrada objetivamente la falta y existan confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del disciplinado. Este artículo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-892/99. 64

65 También se adelantan por el procedimiento verbal, los procesos disciplinarios que se adelantan por conductas relacionadas con el Sistema General de Seguridad Social en Salud (Decreto 126 de 2010, artículo

66 El Procurador General de la Nación puede aplicar este procedimiento en los casos en que su competencia para disciplinar sea en única instancia (artículo 60 Ley 1474). 66

67 Momento para cambiar el procedimiento Debe efectuarse antes de que se formule pliego de cargos en el Proceso Ordinario, con el fin de ser escuchado en audiencia (art. 177) y se continué el proceso con el procedimiento con el proceso verbal (C ). Art. 57 Ley

68 Momento para cambiar el procedimiento Esta norma incluye un nuevo inciso, el tercero, donde se concreta que en todos los casos anterior se puede ordenar adelantar proceso verbal y, en consecuencia, citar a audiencia, en cualquier estado de la actuación y hasta antes de proferir pliego de cargos (Régimen Disciplinario, Fernando Brito Ruiz, Editorial Legis, pg. 229) 68

69 Momento para cambiar el procedimiento Ello se traduce en mayor precisión acerca del momento a partir del cual se puede disponer que se surta dicho proceso. La norma anterior dabe lugar a dudas y, en consecuencia, era incierta la situación para aquellos eventos en donde después de iniciada la investigación, se consideraban reunidos los requisitos para adelantar proceso verbal.. (Régimen Disciplinario, Fernando Brito Ruiz, Editorial Legis, pg. 229) 69

70 Consecuencias de tramitar faltas por procedimiento distinto que en el caso en que se adelante el proceso por un procedimiento que no es el determinado por la ley, se genere violación de las formas propias del debido proceso y por ende, pueda predicarse la nulidad de lo actuado (C ). 70

71 Consecuencias de tramitar faltas por procedimiento distinto Cuando considere que debe surtirse uno u otro trámite, el cambio del ordinario a verbal debe propiciarse con el mayor respeto por la ritualidad que cada uno de ellos contiene y, en el evento de advertirse anomalías que lo alteren, estas han de evaluarse conforme a los principios orientadores en el CPP, para su declaratoria o convalidación. 71

72 -Procuraduría Gral de la Nación -Personerías municipales o distritales. -Oficinas de control interno disciplinario, - Procuraduría Gral de la Nación -Personerías municipales o distritales. -Oficinas de control interno disciplinario, 72

73 Obligación de informar La oficina de control interno deberá informar de manera inmediata, por el medio más eficaz, a la Procuraduría General de la Nación o personerías distritales o municipales. 73

74 Auto de citación a audiencia CARACTERÍSTICAS Este auto no está regulado en el procedimiento verbal, entonces se recurre al art. 184 pero luego se subsanó este vacio con la Ley 1474 en su artículo 58. Es un auto de sustanciación. Debe ser motivado 74

75 IV. ACTUACIÓN PREVIA A LA AUDIENCIA AUTO CITACIÓN. CONTENIDO. Arts.177. (Arts ) Art. 58 E.A. 1.- Calificación y procedencia del Procedimiento (Causal). 2.- Identificación funcionario 3.- El cargo o empleo 4. Relación sucinta de los hechos reputados irregulares y de las normas que los tipifican 5. Relación de las pruebas tomadas en cuenta y de las que se van a ordenar 6. La responsabilidad que se estima puede caber al funcionario cuestionado. 75

76 IV. ACTUACIÓN PREVIA A LA AUDIENCIA CONTENIDO Art.177 ( ). 6.- Advertencia de la no procedencia de recurso. 7.- Citación del disciplinado a audiencia debidamente motivada. 8.- Fijar fecha, hora y lugar en donde se celebrará la audiencia, indicando que puede estar sólo o asistido por defensor En el evento de darse la suspensión explicar las razones y fundamento para ello. 76

77 Citación a audiencia Se debe notificar personalmente (2 días) o por edicto 2 días (remisión al artículo 186 ibídem). 77

78 Citación a audiencia ARTÍCULO 58. PROCEDIMIENTO VERBAL. El artículo 177 de la Ley 734 de 2002 quedará así: Calificado el procedimiento a seguir conforme a las normas anteriores, el funcionario competente, mediante auto que debe notificarse personalmente, ordenará adelantar proceso verbal y citará a audiencia al posible responsable. En el auto que ordena adelantar proceso verbal, debe consignarse la identificación del funcionario cuestionado, el cargo o empleo desempeñado, una relación sucinta de los hechos reputados irregulares y de las normas que los tipifican, la relación de las pruebas tomadas en cuenta y de las que se van a ordenar, lo mismo que la responsabilidad que se estima puede caber al funcionar. Ley

79 IV. ACTUACIÓN PREVIA TÉRMINO Y OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA No antes de 5 ni después de 15 días (Arts ). Art. 58 E.A. Permanencia del expediente en secretaría para su consulta y expedición de copias(art.185). Los términos y aspectos no previstos en este procedimiento ni en el del PGN, se resolverán de acuerdo al procedimiento ordinario (Arts.178, 181 y 191). 79

80 PRUEBAS Se puede comisionar para la práctica de puede cuando sea necesario y procedente (art. 177 modificado art. 58 Ley 1474 de 2012). Se debe distinguir la comisión de la prueba virtual prevista en el artículo 98 de la Ley 734 de 2002, en donde el Director del Proceso pregunta a través de medios electrónicos a un declarante, testigo que se encuentra en lugar distinto a donde se efectúo la audiencia. 80

81 IV. ACTUACIÓN PREVIA TÉRMINO Y OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA ARTÍCULO 58. PROCEDIMIENTO VERBAL. El artículo 177 de la Ley 734 de 2002 quedará así: ( ) La audiencia debe iniciar no antes de cinco (5) ni después de quince (15) días de la fecha del auto que la ordena. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Ley

82 V. AUDIENCIA DESARROLLO Art ( Art. 188) Art. 58 E.A. Lectura o explicación del auto de citación a audiencia Oportunidad para oir la versión del disciplinado y a la defensa técnica sobre los hechos y solicitud de pruebas. Resolver sobre pruebas conducentes y pertinentes solicitadas antes y durante la audiencia. Práctica de pruebas en audiencia o dentro del término de 3 días (Máximo cinco), levantando ACTA SUCINTA. Las pruebas se practicaran conforme se regulan en el procedimiento ordinario. De no poderse practicar se suspenderá la audiencia por el término máximo 5 días señalando fecha para las que queden pendientes por evacuar. Podrá ordenarse pruebas por comisionado, cuando sea necesario y procedente. Practicadas las pruebas el director del proceso podrá ordenar un receso, por el tiempo que estime indispensable para alegar, mínimo de tres días y máximo de 10 días. Igual podrá proceder en eventos no previstos y que hagan necesaria la medida. No procede recurso. 82

83 V. AUDIENCIA DESARROLLO Art ( Art. 188) Art. 58 E.A. ARTÍCULO 58. PROCEDIMIENTO VERBAL. El artículo 177 de la Ley 734 de 2002 quedará así: Al inicio de la audiencia, a la que el investigado puede asistir solo o asistido de abogado, podrá dar su propia versión de los hechos y aportar y solicitar pruebas, las cuales serán practicadas en la misma diligencia, dentro del término improrrogable de tres (3) días. Si no fuere posible hacerlo se suspenderá la audiencia por el término máximo de cinco (5) días y se señalará fecha para la práctica de la prueba o pruebas pendientes. Las pruebas se practicarán conforme se regulan para el proceso ordinario, haciéndolas compatibles con las formas propias del proceso verbal 83

84 V. AUDIENCIA DESARROLLO Art ( Art. 188) Art. 58 E.A. ARTÍCULO 58. PROCEDIMIENTO VERBAL. El artículo 177 de la Ley 734 de 2002 quedará así: Podrá ordenarse la práctica de pruebas por comisionado, cuando sea necesario y procedente. La negativa a decretar y practicar pruebas, por inconducentes, impertinentes o superfluas, debe ser motivada. El director del proceso podrá ordenar un receso, por el tiempo que estime indispensable, para que las partes presenten los alegatos de conclusión, el cual será de mínimo tres (3) días y máximo de diez (10) días. De la misma manera podrá proceder en aquellos eventos que no estén previstos y que hagan necesaria tal medida. Contra esta decisión no cabe ningún recurso. De la audiencia se levantará acta en la que se consignará sucintamente lo ocurrido en ella. Todas las decisiones se notifican en estrados. 84

85 apelación. V. AUDIENCIA RECURSOS Art. 59 E.A. Contra el auto de citación a audiencia No procede recurso alguno. Recurso de Reposición Contra el auto de que niega nulidades, pruebas y la recusación, el cual debe interponerse y sustentarse en el momento de la decisión. Procede también contra los fallos de única instancia. Se decide seguidamente por el director del proceso. Recurso de apelación contra el auto que niega pruebas, rechaza la recusación y el fallo de primera instancia. Debe sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados. Inmediatamente se decidirá sobre su otorgamiento. En caso de revocarse decisión que negó pruebas, el ad quem las decretará y practicará y las de oficio, garantizando derecho de contradicción. Alegatos traslado de 2 días, a partir de notificación por estado, que es de un día. Recurso de Queja. Procede contra el que niega o rechaza el recurso de 85

86 V. AUDIENCIA RECURSOS Art. 59 E.A. Si el instructor mantiene la negativa a practicar pruebas de las pedidas, por encontrarlas inconducentes, impertinentes o innecesarias, continuará con la actuación hasta proferir fallo de primera instancia. En ese momento, al conceder el recurso de apelación contra dicho fallo, debe advertir que contra las pruebas negadas procede igualmente dicho recurso, momento en el cual el apelante debe sustentar las razones en que se funda para insistir en la práctica de las pruebas que le fueron negadas. La decisión sobre dichas pruebas le corresponde al funcionario de segunda instancia (Régimen Disciplinario, Fernando Brito Ruiz, Editorial Legis, página 433). 86

87 V. AUDIENCIA RECURSOS Art. 59 E.A. Al ad quem le corresponde pronunciarse inicialmente sobre las recusaciones y nulidades formuladas, si las hubiere. A continuación de esto, en caso de que no prosperen estas dos primeras cuestiones, debe resolver sobre las pruebas negadas.de encontrarlas bien negadas, entrará a decidir el fallo, en segunda instancia. De considerar conducentes, pertinentes o necesarias las pruebas que fueron negadas, le corresponde ordenarlas y practicarlas, y a continuación de esto deberá entrar a resolver sobre el fallo de primera instancia. Como se puede ver, esto permite atendr el proceso verbal en la primera instancia sin interrupciones, concentra la actuación y permite el desenvolvimiento de la segunda instancia, también de manera concentrada (Régimen Disciplinario, Fernando Brito Ruiz, Editorial Legis páginas 433 y 434). 87

88 V. AUDIENCIA RECURSOS Art. 59 E.A. ARTÍCULO 59. RECURSOS. El artículo 180 de la Ley 734 de 2002 quedará así: El recurso de reposición procede contra las decisiones que niegan la práctica de pruebas, las nulidades y la recusación, el cual debe interponerse y sustentarse verbalmente en el momento en que se profiera la decisión. El director del proceso, a continuación, decidirá oral y motivadamente sobre lo planteado en el recurso. El recurso de apelación cabe contra el auto que niega pruebas, contra el que rechaza la recusación y contra el fallo de primera instancia, debe sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados. Inmediatamente se decidirá sobre su otorgamiento. Procede el recurso de reposición cuando el procedimiento sea de única instancia, el cual deberá interponerse y sustentarse una vez se produzca la notificación en estrados, agotado lo cual se decidirá el mismo. Ley

89 V. AUDIENCIA FALLO DE PRIMERA O ÚNICA INSTANCIA Se profiere dentro de la audiencia debidamente motivado o se suspende para proferirlo dentro de los dos días siguientes. Se hace calificación definitiva de la naturaleza de la falta y de la culpabilidad, fundamento probatorio, razones jurídicas de la decisión sancionatoria o absolutoria. Aspectos de la dosificación o agravación y de favorabilidad. 89

90 V. AUDIENCIA NOTIFICACIÓN EN ESTRADOS Citación y notificación del auto de citación a audiencia dentro de los dos días siguientes de proferir la citación a audiencia. Notificación por edicto dentro de los dos días siguientes, si no se presentare. Nombramiento defensor de oficio y notificación personal. Notificación en Estrados del fallo de primera o única en la audiencia. 90

91 V. AUDIENCIA NOTIFICACIÓN EN ESTRADOS Citación y notificación del auto de citación a audiencia dentro de los dos días siguientes de proferir la citación a audiencia. Notificación por edicto dentro de los dos días siguientes, si no se presentare. Nombramiento defensor de oficio y notificación personal. Notificación en Estrados del fallo de primera o única en la audiencia. 91

92 V. AUDIENCIA CONSTANCIAS SECRETARIALES EJECUTORIA Y COMUNICACIONES Las Notificaciones e interposición de recursos se notificarán en estrados y se deja constancia en el acta sucinta levantada (Art. 190 CDU). Constancia de presentación o no de recursos. Con la resolución del recurso o con la constancia secretarial de no presentación de los mismos cobra ejecutoria la decisión y se libran las comunicaciones. 92

93 VI. DESPUÉS DE LA AUDIENCIA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Se adoptará conforme al procedimiento escrito. El TÉRMINO para decidir es de 10 días. Este se amplia en otro tanto si se debe ordenar y practicar pruebas. (Art. 59 L.E.) Se pueden decretar pruebas de oficio (Sentencia C de 2002). 93

94 VI. DESPUÉS DE LA AUDIENCIA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ARTÍCULO 59. RECURSOS. El artículo 180 de la Ley 734 de 2002 quedará así: ( ) Las decisiones de segunda instancia se adoptarán conforme al procedimiento escrito. De proceder la recusación, el ad quem revocará la decisión y devolverá el proceso para que se tramite por el que sea designado. En caso de revocarse la decisión que negó la práctica de pruebas, el ad quem las decretará y practicará. También podrá decretar de oficio las que estime necesarias para resolver el fondo del asunto, debiendo garantizar el derecho de contradicción. Antes de proferir el fallo, las partes podrán presentar alegatos de conclusión, para lo cual dispondrán de un término de traslado de dos (2) días, contados a partir del día siguiente al de la notificación por estado, que es de un día. El ad quem dispone de diez (10) días para proferir el fallo de segunda instancia. Este se ampliará en otro tanto si debe ordenar y practicar pruebas. 94

95 95 VI. DESPUÉS DE LA AUDIENCIA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Decisión (C ) Primero.- Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 59 de la Ley 1474 de 2011 Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la

96 96 VI. DESPUÉS DE LA AUDIENCIA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Decisión (C ) efectividad del control de la gestión pública, con relación con los cargos analizados en la presente sentencia.

97 97 VI. DESPUÉS DE LA AUDIENCIA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Decisión (C ) Segundo.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse respecto del cargo formulado contra el inciso séptimo del artículo 59 de la Ley 1474 de 2011.

98 VI. DESPUÉS DE LA AUDIENCIA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ARTÍCULO 60. PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO ESPECIAL ANTE EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. El artículo 182 de la Ley 734 de 2002 tendrá un inciso segundo, el cual quedará así: El Procurador General de la Nación también podrá aplicar este procedimiento especial para los casos en que su competencia para disciplinar sea en única instancia. Ley

99 A MANERA DE SINTESIS El Procedimiento Verbal en el Derecho Disciplinario es otro instrumento jurídico por medio del cual el Estado encauza la conducta de los servidores públicos. El Derecho disciplinario por medio del Procedimiento Verbal también se ocupa de la conducta y comportamiento de los servidores públicos, el cual se enmarca dentro de la ética de lo público. En el actual Estado Moderno el derecho disciplinario con el procedimiento verbal también contribuye al cambio actitudinal de los servidores públicos y de los particulares que prestan una función pública, de igual modo contribuye a la mejor prestación del servicio y la función pública bajo los tres ejes de Transparencia, eficiencia y de eficacia. 99

100 BIBLIOGRAFÍA Brito Ruiz Fernando. El Proceso Disciplinario Vacíos Legales. Ediciones Nueva Jurídica. Junio de pag. Duarte Acosta, César Augusto. Asuntos Disciplinarios III-Procedimiento Verbal en el Derecho Disciplinario. Ediciones Jurídicas Axel. Marzo de pag. Sánchez Herrera Esiquio Manuel. Dogmática Practicable del Derecho Disciplinario-Preguntas y Respuestas-Ediciones Nueva Jurídica. Segunda Edición. Octubre de Hernández Ramírez Fabio y Bautista Cely Martha Lucía. El Control Interno En las Entidades del Estatales-Diferencias-Autonomía E Incidencias. ICDD- Ediciones Nueva Jurídica. Bogotá, D. C. Abril de PGN. Guía Disciplinaria Personería de Bogotá. Proceso verbal. Constitución Política de Colombia. Ediciones Leyer año

101 Sentencias consultadas C- 242 del 7 de abril de 2010 C-763 de 2009 C-1193 de 2008 C-1076 de 2002 C-982 de 2002 C C-892 de 1999 C-430 de 1997 C-315 y 370 de CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- Sala Penal- Proceso No DOCTRINA: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN-SALA DISCIPLINARIA- PROCURADURIA DELEGADA POLICIA NACIONAL IUS CONCEPTO PROCURADURIA AUXILIAR No. C-097/ PAD No del 22 de abril de

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