Tareas a realizar en materia de prevención de blanqueo de capitales *

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1 Tareas a realizar en materia de prevención de blanqueo de capitales * LUIS SIERRA LÓPEZ-BELMONTE Agencia Estatal de Administración Tributaria SUMARIO 1. INTRODUCCIÓN. 2. CONCEPTO DE BLANQUEO. 3. ELEMENTOS SUBJETIVOS. 4. OBLIGACIONES Y ACCIONES A REALIZAR PARA PREVENIR EL BLANQUEO DE CAPITALES. 5. EL RÉGIMEN SANCIONADOR. Palabras clave: Fiscalidad financiera, Blanqueo de capitales. I. INTRODUCCIÓN El presente trabajo pretende establecer, de forma sistemática, una relación de los principales conceptos o nociones relacionados con la figura de blanqueo de capitales, mediante el análisis, de la normativa española más reciente, básicamente el Reglamento que desarrolla la Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales, con las modificaciones introducidas por RD 425/2005. Todo ello examinado desde el punto de vista de la prevención, pues que la figura del blanqueo de capitales se examina desde dos ópticas: la vía de la prevención y la vía de la represión. A lo largo de estas líneas se van a desarrollar los siguientes conceptos: Concepto de blanqueo. Sujetos obligados. Obligaciones y acciones a realizar en materia de prevención de blanqueo de capitales. Régimen sancionador. Con carácter previo, podemos señalar los antecedentes más significativos en materia de prevención de blanqueo de capitales. En la década de 70, Estados Unidos establece una serie de medidas antiblanqueo dirigidas principalmente a la lucha contra el fraude fiscal, que constituye el núcleo básico de esta materia. La Declaración de Basilea de diciembre de 1988 hace recomendaciones para mejorar la identificación de la clientela o evitar las cuentas anónimas o numeradas. El Grupo de Acción Financiera sobre Blanqueo de Capitales (GAFI) creado en el año 89 por los siete países mas desarrollados emitió, en 1990 cuarenta recomendaciones de las que destacan las siguientes: Mejora de los sistemas nacionales contra el blanqueo desde el punto vista penal y financiero, de suerte que se facilite la confiscación y bloqueo de saldos y sé mejore la investigación. Identificación de clientes. Especial atención a nuevas tecnologías. Atención operaciones complejas, inusualmente grandes, inhabituales o que no tengan causa económica o licita aparente. Los resultados del análisis de estas operaciones deben plasmarse por escrito y estar a disposición de supervisores y autoridades de prevención y represión. Instituciones y empleados deben estar protegidos por normas legales de toda responsabilidad por violación de normas de confidencialidad. * Trabajo presentado al III Curso de Alta Especialización en Fiscalidad Financiera celebrado en la Escuela de la Hacienda Pública del Instituto de Estudios Fiscales en el segundo semestre de

2 Cuadernos de Formación. Colaboración 9/09. Volumen 7/2009 No advertir a los clientes de que se ha puesto en conocimiento de las autoridades informaciones relacionadas con ellos. Elaborar programas contra el blanqueo con inclusión de planes de formación y creación de órganos de control interno. En todo caso y antes de entrar en el análisis de los diferentes conceptos conviene hacer una relación de las normas que constituyen el marco jurídico aplicable en esta materia: 1. o Directiva 2005/60 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de octubre de 2005 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo. 2. o Ley 19/1993 de 28 de diciembre sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, modificada por la Ley 19/2003 de 4 de julio. 3. o Real Decreto 925/1995 de 9 de junio por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993 de 28 de diciembre sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales (modificado por RD 54/2005 de 21 de enero, BOE 22/01/2005). 2. CONCEPTO DE BLANQUEO El Reglamento en su articulo 1. 2 define el blanqueo de capitales como la adquisición, utilización, conversión o transmisión de bienes que procedan de alguna de las actividades delictivas enumeradas en el apartado anterior o de participación de las mismas, para ocultar o encubrir su origen o ayudar a las personas que hayan participado en la actividad delictiva a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos, así como la ocultación o encubrimiento de su verdadera naturaleza, origen, localización, disposición, movimientos o de la propiedad o derechos sobre los mismos, aun cuando las actividades que las generan se desarrollen en el territorio de otro Estado. Por precisar conviene señalar que él articulo 1. 1 del Reglamento se refiere a cualquier participación delictiva en la comisión de un delito castigado con pena de prisión superior a tres años. La Directiva 2005/60 establece en su artículo 1. 2 y 1. 3 una definición en el mismo sentido que la de la legislación española, sí acaso algo más descriptiva y amplia, pues incluye en el concepto de blanqueo de capitales la simple posesión de bienes, eso sí exige que sea a sabiendas, de que proceden de una actividad delictiva, o de la participación en ese tipo de actividad. 3. ELEMENTOS SUBJETIVOS El análisis del ámbito de aplicación del blanqueo de capitales desde el punto de vista de los sujetos obligados a ello, se contempla en el reglamento en su articulo 2 en la redacción dada por el RD 54/2005 y distingue dos categorías o niveles de sujetos obligados, cuya diferenciación tiene gran importancia por el distinto contenido de las obligaciones que llevan los sujetos incluidos en uno u otro nivel. Así dentro del nivel 1 se incluyen: Las entidades de crédito. Las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida. Las sociedades y agencias de valores. Las sociedades de inversión. Se exceptúan las sociedades de inversión cuya gestión, administración y representación estén encomendadas a una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva. Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y de fondos de pensiones. Las sociedades gestoras de cartera. Las sociedades emisoras de tarjetas de crédito. Las personas físicas o jurídicas que ejerzan actividad de cambio de moneda o gestión de transferencias sea o no como actividad principal respecto a las operaciones relacionadas con esa actividad. No define el Reglamento que debe entenderse por cada uno de los sujetos antes relacionados, y por tanto debemos acudir a su normativa especifica para realizar una definición precisa de cada uno de esos sujetos. En concreto, y si nos referimos a las Entidades de crédito incluiremos, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito a los bancos, cajas de ahorro y cajas rurales y Cooperativas de crédito. En todo caso, toda persona y entidad antes señaladas queda dentro del ámbito de aplicación del Reglamento respecto de las operaciones realizadas a través de agentes y personas físicas o jurídicas que actúen como mediadores o intermediadores de los mismos. En cuanto a los sujetos obligados dentro del nivel 2 se encuentran las personas físicas o jurídicas 106

3 Tareas a realizar en materia de prevención de blanqueo de capitales LUIS SIERRA LÓPEZ-BELMONTE que realicen las actividades empresariales o profesionales siguientes: Los casinos de juego. Las actividades de promoción inmobiliaria, agencia, comisión, o intermediación en la compraventa de inmuebles. Las personas físicas o jurídicas que actúen en el ejercicio de su profesión como auditores, contables externos o asesores fiscales. Los notarios, abogados y procuradores quedaran igualmente sujetos cuando: 1. o participen en la concepción, realización o asesoramiento de transacciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales; la gestión de fondos, valores u otros activos; la apertura o gestión de cuentas bancarias, cuentas de ahorro o cuentas de valores; la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fiducias (trusts) sociedades o estructuras análogas, o 2. o actúen en nombre y por cuenta de clientes en cualquier transacción financiera o inmobiliaria. Las actividades relacionadas con el comercio de joyas, piedras y metales preciosos. Las actividades relacionadas con el comercio de objetos de arte y antigüedades. Las actividades de inversión filatélica y numismática. Las actividades de transporte profesional de fondos o medios de pago. Las actividades de giro o transferencia internacional realizadas por los servicios postales. La comercialización de loterías u otros juegos de azar respecto de las operaciones de pago de premios. La legislación española, al delimitar los sujetos obligados, define también el ámbito objetivo o material sobre el que debe extenderse el contenido de las obligaciones para prevenir el blanqueo de capitales, eso sí, de forma indirecta. La Directiva europea lo que hace es dar un concepto o definición de bienes e incluye dentro de los mismos a todo tipo de activos materiales e inmateriales, tangibles e intangibles, así como documentos e instrumentos jurídicos con independencia de su forma, incluidas la electrónica o digital que acrediten la propiedad de los activos o un derecho sobre los mismos. 4. OBLIGACIONES Y ACCIONES A REALIZAR PARA PREVENIR EL BLANQUEO DE CAPITALES El análisis del contenido material de las actuaciones que deben realizar las personas y entidades sujetas al mismo las vamos a analizar diferenciando dos partes: Tareas. Régimen de funcionamiento. En cuanto a las tareas estas se pueden separar en las siguientes acciones o actuaciones: A. Elaboración de una normativa interna. B. Creación de un órgano de control. C. Formación. D. Auditoría. A. En primer lugar los sujetos obligados personas jurídicas o establecimientos o empresarios individuales cuyo numero de empleados sea superior a 25, establecerán procedimientos (un manual de prevención de blanqueo) y órganos adecuados de control interno y de comunicación para conocer, prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales. Dichos procedimientos pueden estructurarse a nivel de grupo y preverán en su caso, las comunicaciones precisas con entidades filiales, incluso extranjeras o entidades del mismo grupo. Cuando los sujetos obligados sean establecimientos o empresarios individuales cuyo número de empleados no sea superior a 25 el titular de la actividad sera quien desempeñe las funciones de órgano de control interno y de comunicación. Los sujetos obligados deben remitir al Servicio Ejecutivo de Prevención de Blanqueo de Capitales (SEPBLAC), órgano adscrito al Banco de España y supervisor del cumplimiento de la legislación vigente para su supervisión. El SEPBLAC valorara la idoneidad de los órganos y procedimientos pudiendo proponer medidas correctoras oportunas así como dirigir instrucciones a los sujetos obligados encaminadas a la mejora y adecuación de los procedimientos y órganos. Cualquier modificación de la estructura y funcionamiento de dicho órgano o de los procedimientos debe ser objeto de supervisión por el SEPBLAC. B. El órgano de control interno tiene como misión analizar controlar y comunicar al SEPBLAC 107

4 Cuadernos de Formación. Colaboración 9/09. Volumen 7/2009 toda la información relativa a las operaciones o hechos susceptibles de estar relacionados con el blanqueo de capitales. Para ello la entidad esta obligada a adoptar las medidas necesarias para que dicho órgano este dotado de los medios humanos, materiales, técnicos y organizativos adecuados para el cumplimiento de sus funciones. Al frente del órgano de control debe estar el representante de la entidad ante él SEPBLAC y será el encargado de transmitir al mismo la información necesaria y recibir este las solicitudes y requerimientos. Este representante debe reunir unos requisitos mínimos: Nombrado por el órgano de dirección en los casos en que el sujeto obligado sea persona jurídica, establecimiento o persona individual con un numero de empleados superior a 25. Tener un comportamiento profesional que le cualifique como persona idónea para el ejercicio del cargo. Poseer conocimientos y experiencia para ejercer las funciones encomendadas. Para las entidades con menos de 25 empleados el representante será el titular de la actividad o el empleado que este designe. Antes de ser nombrados los representantes se debe comunicar propuesta al SEPBLAC, que de forma razonada podrá formular reparos u observaciones cuando se estime que los mismos no reúnen los requisitos debidos. Nombrados los representantes se remitirán al SEPBLAC los documentos que acrediten suficientemente la firma de las personas nombradas siendo eficaz dicho reconocimiento de firma al día siguiente al de la recepción de la comunicación por el SEPBLAC. Para el caso de cese del representante, la comunicación del mismo debe ir acompañada de una nueva propuesta de nombramiento. C. Además de la normativa interna y la existencia de un órgano de control interno él Reglamento establece otra tarea básica para los sujetos obligados que es la de la formación. A tal fin, las entidades deben adoptar las medidas oportunas para que él personal a su servicio tenga conocimiento de las experiencias de la normativa sobre prevención de blanqueo de capitales. Dichas medidas incluyen la organización, con la participación de los representantes de los trabajadores, de planes y cursos especiales de formación dirigidos a sus empleados en general y específicamente al personal que desempeñe puestos de trabajo que, por sus características, sean idóneos para detectar hechos u operaciones que puedan estar relacionados con el blanqueo de capitales, para capacitar a estos empleados para efectuar dicha detección y conocer la manera de preceder en tales casos. D. Finalmente estas tareas incluyen también la obligación de realizar una auditoría en materia de prevención de blanqueo de capitales. Los procedimientos y órganos de control interno y de comunicación a los que venimos haciendo referencia deben de ser objeto de examen anual por un experto externo. Los resultados del examen serán consignados en un informe escrito de carácter reservado que debe describir detalladamente las medidas de control interno existentes, valorar su eficacia operativa y propondrá, en su caso, eventuales rectificaciones o mejoras. Dicho informe, que debe incluir un anexo con la descripción detallada de la trayectoria profesional del experto que lo elabora debe estar a disposición del SEPBLAC durante los seis años siguientes a su realización. Ahora bien, la normativa flexibiliza esta auditoría o examen externo para los sujetos obligados en el que hemos llamado nivel 2 de sujetos obligados, de forma que podrán optar por realizar ese examen externo cada tres años, siempre que, en tal caso, internamente evalúen por escrito, y eso sí, cada año, la efectividad operativa de sus procedimientos y órganos de control interno y de comunicación. Ambos informes, externo e interno, debe estar en todo caso, a disposición del Servicio Ejecutivo durante los seis años siguientes a su realización. Asimismo el Reglamento, exige, determinadas condiciones a quienes vayan a realizar este examen externo de forma que, las personas que las realicen deben reunir condiciones académicas y de experiencia profesional que las haga idóneas para el desempeño de la función. El Reglamento establece además un requisito, y es que no se podrá encomendar la práctica del examen externo a aquellas personas físicas que les hayan prestado o presten cualquier clase de servicio retribuido durante los tres años anteriores o posteriores a la emisión del informe. En cuanto al régimen de funcionamiento de la lectura del Reglamento tras la reforma del RD 54/2005, supone el análisis de los siguientes conceptos que se corresponden con el procedimiento a seguir ante cualquier situación que puede proceder de una operación de blanqueo de capitales. Así conviene analizar: La identificación del cliente. Los empleados. 108

5 Tareas a realizar en materia de prevención de blanqueo de capitales LUIS SIERRA LÓPEZ-BELMONTE Las operaciones. El estudio por los órganos de control. La comunicación, que será individual y/o sistemática. En cuanto a la identificación del cliente se exigirá la presentación de los documentos acreditativos de la identidad de los clientes, habituales o no, en el momento de entablar relaciones de negocio o de efectuar cualquier operación, con independencia del importe de la misma (en general quedan exceptuadas aquellas que no superen los euros para los sujetos no financieros). Cuando se aprecie que los clientes fraccionen las operaciones en varias, con el fin de eludir el deber de identificación, se sumara el importe de todas ellas y se procederá a exigir su identificación. Esta identificación supone, que si son personas físicas se les solicitara DNI, permiso de residencia, pasaporte o documento de identificación valido en el país de procedencia que incorpore fotografía de su titular. Además, deben acreditar los poderes de las personas que actúen en su nombre. En el caso de personas jurídicas deben presentar documento fehaciente acreditativo de su denominación, forma jurídica, domicilio y objeto social. Asimismo, acreditar los poderes de las personas que actúen en su nombre. Además, la norma exige, no solo cuando exista certeza, sino simplemente indicios de que los clientes no actúan por cuenta propia de recabar información precisa para conocer tanto la identidad de los representantes, apoderados y autorizados como de las personas por cuenta de los cuales actúan. Desde el punto de vista del empleado, se establece la obligación legal de no revelar al cliente ni a terceros las actuaciones que estén realizando con sus obligaciones derivadas de la legislación vigente. Los sujetos obligados deben adoptar las medidas oportunas a fin de que sus empleados y directivos comuniquen inmediatamente a los órganos de control los hechos con relevancia en la prevención de blanqueo de capitales. Las comunicaciones que deben realizarse deben reunir una serie de requisitos: En cuanto al contenido, como mínimo, los datos que permitan individualizar el sujeto o sujetos afectados, hechos u operaciones, cuantías, lugar y fechas a que se circunscriben. En cuanto a la forma, deberá quedar constancia tanto para el comunicante como para el órgano de comunicación. Efectuada la comunicación al órgano de control, el directivo o empleado quedara exento de toda responsabilidad. El órgano de control debe adoptar las medidas adecuadas para mantener la confidencialidad sobre la identidad de los empleados y directivos que hayan realizado una comunicación y, además, cualquiera que sea el criterio adoptado sobre la comunicación, el órgano de control debe informar al empleado o directivo comunicante del curso dado a su comunicación. Además la norma faculta a directivos y empleados de los sujetos obligados a comunicar directamente al SEPBLAC las operaciones que en el ejercicio de sus funciones conocieran y respecto de las cuales existan indicios o certeza de estar relacionados con el blanqueo de capitales, en el caso que habiendo sido puestas de manifiesto a los órganos de control interno, este no hubiese informado al comunicante del curso dado a su comunicación, y establece una cláusula de salvaguarda, en forma de eximente de responsabilidad, de forma que la comunicación de buena fe de las informaciones referidas por parte del sujeto obligado o, excepcionalmente, por sus directivos o empleados, no constituirá violación de las restricciones sobre revelación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal o reglamentaria y no implicara para los sujetos obligados, sus directivos o empleados ningún tipo de responsabilidad. En cuanto al análisis de las operaciones, la normativa establece la prohibición de ejecutar cualquier operación respecto de la que exista indicio o certeza de estar relacionada con el blanqueo de capitales sin antes haber efectuado la comunicación sobre la misma al SEPBLAC. No obstante, cuando dicha abstención no sea posible o pueda dificultar la persecución de los beneficiarios de la operación, se podrá llevar a cabo la misma efectuando la comunicación inmediatamente después de la ejecución. Esta prohibición de ejecución no supone que el empleado deba rechazar una operación sospechosa de blanqueo que se le plantea, sino que la operación no debe ejecutarse sin que previamente se haya realizado la comunicación al SEPBLAC. La norma establece la obligación de conservar durante un plazo de seis años los documentos acreditativos de las operaciones con independencia de su importe, si bien exceptúa de esta obligación a un conjunto de operaciones que supone, en general, que queden excluidas aquellas operaciones cuyo volumen no superen los euros tratándose de sujetos no financieros. La obligación de conservación se extiende a las copias de los documentos de los clientes cuya identificación fuera preceptiva. 109

6 Cuadernos de Formación. Colaboración 9/09. Volumen 7/2009 El análisis de las operaciones supone él deber de examinar con especial atención cualquier operación, con independencia de su cuantía, que pueda estar aparentemente vinculada al blanqueo de capitales, comunicando inmediatamente al SEPBLAC aquellas respecto de las que tras dicho examen, existan indicios o certeza de que están relacionadas con dicho blanqueo. Este examen debe realizarse siguiendo el procedimiento interno que se establezca y que en muchas ocasiones se realizara de forma automática, pero en otras ocasiones debe realizarse de forma mucha mas detallada; en particular, aquellas operaciones complejas, inusuales o que no tengan propósito económico o lícito aparente, dejando constancia por escrito, exige la norma, los resultados del examen. A tal fin, el procedimiento interno de cada sujeto obligado determinara expresamente que operaciones deben reputarse complejas, inusuales o sin propósito económico o lícito. Y es que, al establecer los procedimientos y medidas de control interno, los sujetos obligados deben concretar el modo en que se dará cumplimiento a este deber de examen especial, que debe incluir la elaboración y difusión entre directivos y empleados de una relación de las operaciones que se pueden calificar de sospechosas, esto es, susceptibles de estar relacionadas con el blanqueo de capitales. Además, la periódica revisión y actualización de dicha relación y la utilización de aplicaciones informáticas apropiadas para realizar el análisis, teniendo en cuenta el tipo de operaciones, sector de negocio, ámbito geográfico, y volumen de información. En la relación de operaciones sospechosas o susceptibles de estar vinculadas con el blanqueo de capitales de deben incluir, en todo caso, las siguientes: Cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones activas o pasivas de los clientes no se correspondan con su actividad o antecedentes operativos. Cuando una misma cuenta sin causa justificada venga siendo abonada mediante ingresos en efectivo por un numero elevado de personas o reciba múltiples ingresos en efectivo de la misma persona. Movimientos con origen o destino en cuentas ubicadas en territorios o países designados a estos efectos, por Orden del Ministro de Economía y Hacienda, y que coinciden con los calificados como paraísos fiscales. Transferencias que reciban o en las que intervengan que no contengan la identidad del ordenante o el numero de la cuenta origen de la transferencia. Las operaciones inusuales, complejas o sin propósito económico o lícito aparente y que así estén establecidas por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e infracciones monetarias. Estas operaciones son objeto de publicación o comunicación a los sujetos obligados, directamente o a través de sus asociaciones profesionales. Como inciso conviene señalar que esta Comisión, que se crea en él articulo 13 de la Ley 19/93, con las funciones que en dicho articulo se le atribuyen, depende de la Secretaria de Estado de Economía, estará presidida por el titular de esta última y forman parte de ella representantes, con rango de Director General, del Ministerio Fiscal, Policía Nacional y Guardia Civil, Dirección General del Tesoro, Agencia Tributaria, Dirección General de Seguros, Comisión Nacional del Mercado de Valores, Banco de España, Centro Nacional de Inteligencia, Agencia de Protección de Datos y de la propia Secretaria de Estado de Economía. Además un representante de cada una de las Comunidades Autónomas que dispongan de policía propia para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad ciudadana. En cuanto al estudio de las operaciones se realizara por el órgano de control, en él sentido que recibida una comunicación de sus empleados o directivos, debe proceder a su inmediato análisis o comprobación para determinar la relación de los hechos u operaciones comunicadas con el blanqueo de capitales. Si se apreciara indicio o certeza de blanqueo de capitales, el órgano de control comunicara la operación al SEPBLAC. Parece que es la delimitación de las operaciones que se analizan y que hay que comunicar, fuera de los casos tasados por la norma, lo que debe plantear mayor relevancia y complejidad. Esta delimitación debería realizarse por el riesgo que planteen en relación con el posible de blanqueo de capitales y ese riesgo se puede clasificar en función de una serie de parámetros. Desde esta consideración podemos diferenciar: Riesgo asociado a los clientes de los sujetos obligados. Riesgo asociado a las entidades jurídicas que intervienen en las operaciones. Riesgo asociado a representantes o administradores de unos y otros. Riesgo asociado a las propias operaciones. En cuanto al riesgo asociado a los clientes podemos señalar como señales del mismo, los clientes anónimos, los que se niegan o resisten a facilitar 110

7 Tareas a realizar en materia de prevención de blanqueo de capitales LUIS SIERRA LÓPEZ-BELMONTE información para conocer sus actividades, facilitan datos falsos o erróneos, residentes en paraísos fiscales, aquellos con antecedentes penales o policiales o quienes ponen fin a la relación profesional al ser requeridos para que faciliten información. Por lo que respecta al riesgo asociado a las entidades jurídicas cabe señalar la constitución simultanea de varias sociedades en las que intervenga una misma persona que no presente lógica económica o concurran circunstancias anómalas (socios o administradores en paraísos fiscales), aportación de inmuebles al capital social de una sociedad que no tenga establecimiento abierto al público en territorio nacional, transmisión de acciones fuera de mercados organizados entre no residentes acordando que precio, forma de pago y demás condiciones se han realizado en el extranjero confesando haber realizado el precio con anterioridad y entregando carta de pago, adquisición de empresas en liquidación sin lógica económica. Respecto del riesgo asociado a representantes o administradores, el otorgamiento de poderes por personas residentes en paraísos fiscales para la adquisición enajenación o manejo de fondos en territorio nacional, nombramiento de administradores en los que se aprecie que no concurre la competencia o la idoneidad necesarias para él desempeño del cargo, nombramiento del mismo administrador con carácter simultaneo en varias sociedades sin motivo aparente o residente o domiciliado en paraísos fiscales o nombramiento de persona que regularmente aparece en constituciones de empresas que de inmediato pasan a otra persona. Finalmente en cuanto al riesgo asociado a las operaciones podemos indicar las que se pacte precios notoriamente inferiores a los del mercado, cuando se utilicen figuras jurídicas inusuales o especialmente complejas que carezcan aparentemente de lógica económica, operaciones en el que pago se realice en moneda metálica, billetes de banco, cheques al portador u otros instrumentos anónimos, operaciones en las que el pago se realice mediante fondos procedentes de paraísos fiscales o países no cooperantes en la lucha contra el blanqueo de capitales, enajenaciones sucesivas de inmuebles en periodos inusualmente breves y que suponen incremento del valor de adquisición. En cuanto a la comunicación de estas operaciones se efectuara a través del órgano de control interno, y será en unas ocasiones de forma sistemática o periódica y en otras de forma individual. La comunicación sistemática y periódica, que recoge expresamente la norma Reglamentaria, no afecta a los sujetos obligados que hemos clasificado en el nivel 2 de personas y entidades obligadas a prevenir operaciones relacionadas con él blanqueo de capitales, en lo que constituye una de las principales diferencias con él resto de los sujetos obligados. Esta comunicación sistemática supone la obligación de comunicar mensualmente al Servicio Ejecutivo en general lo siguiente: Operaciones que lleven aparejado movimiento físico de moneda metálica, billetes de banco, cheque de viaje u otros documentos al portador librados por entidades de crédito, con excepción de las que sean objeto de abono o cargo en cuenta de un cliente por importe superior a euros o su contravalor en moneda extranjera.. Si son personas que realizan actividad de cambio de moneda debe comunicar operaciones que lleven aparejado movimiento físico de moneda metálica, billetes de banco u otros documentos al portador por importe superior a euros. Operaciones con personas residentes en territorios calificados a estos efectos por Orden del Ministro de Economía y Hacienda, así como operaciones que impliquen transferencia de fondos a o desde dichos territorios o países cualquiera que sea la residencia de los sujetos intervinientes, cuando el importe supere los euros. Esta comunicación periódica supone incluso la obligación de comunicar semestralmente al Servicio Ejecutivo el hecho de que no se han realizado operaciones susceptibles de comunicación. La norma también flexibiliza la aplicación de la obligación de comunicación mensual en un doble sentido. De una parte no es de aplicación cuando se trate de operaciones relativas a clientes habituales y respecto de los que los sujetos obligados conozcan suficientemente la licitud de sus actividades. En todo caso, este supuesto, que es de carácter excepcional, exige que previamente el órgano de control interno apruebe previamente la relación de clientes objeto de excepción y establezca por escrito los motivos que la justifiquen. No se establece la obligación de remitir esta relación a la Comisión Ejecutiva. De otra parte la Comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias podrá acordar, de oficio o a instancia de uno o varios sujetos obligados, la no inclusión de determinados clientes dentro de las comunicaciones periódicas en las condiciones que establezca en cada caso. 111

8 Cuadernos de Formación. Colaboración 9/09. Volumen 7/2009 En cuanto a los sujetos obligados dentro del que hemos llamado nivel 2 de obligaciones están sujetas a las siguientes obligaciones: 1. o Exigirán los documentos acreditativos de la identificación de los clientes que efectúen, con carácter general, operaciones por importe superior a euros o su contravalor en moneda extranjera. 1. o Si se apreciase que los clientes fraccionaran la operación en varias para eludir el deber de identificación, se sumara el importe de todas ellas. 1. o Para los casinos de juego se establecen unas normas especiales siempre que realicen las siguientes operaciones: 1. o Entrega a los clientes de cheque consecuencia de operaciones de canje de fichas. 1. o Transferencias de fondos realizadas a petición de los clientes. 1. o Expedición por los casinos de certificaciones acreditativas de ganancias. 1. o Compraventa de fichas por valor igual o superior a 1000 euros salvo que sé identifique a los clientes en el momento de acceder al casino. 2. o Examinaran cualquier operación con independencia de cuantía particularmente vinculada al blanqueo. 3. o Conservaran durante seis años documentos acreditativos de las operaciones que, con carácter general, superen los euros. Desde el punto vista formal, estas comunicaciones se efectuaran por el órgano de control interno directamente y por escrito a través de sus representantes sin perjuicio que, en supuestos de razona urgencia, el Servicio Ejecutivo, para conseguir la máxima rapidez, seguridad y control en la transmisión de la información pueda señalar medios y formas a través de los cuales se lleven a cabo las comunicaciones siempre que quede constancia de la remisión y de la recepción de la comunicación y se reciba el escrito correspondiente en un plazo máximo de 15 días hábiles a contar desde el momento en que se recibió la comunicación inicial. Además estas comunicaciones podrán efectuarse en forma electrónica. Con tal finalidad él Servicio Ejecutivo podrá establecer procedimientos técnicos de comunicación que garanticen la celeridad en la transmisión de la información y su confidencialidad. Las comunicaciones contendrán, en todo caso, la siguiente información: Relación e identificación de las personas físicas o jurídicas que participan en la operación y el concepto de su participación en ella. La actividad conocida de las personas físicas o jurídicas que participan en las operaciones y la correspondencia entre la actividad y las operaciones realizadas. Relación de las operaciones y fechas a que se refieren con indicación de su naturaleza, moneda en que se realizan, cuantía, lugar o lugares de ejecución, finalidad e instrumentos de pago o cobro utilizados. Las gestiones realizadas por los sujetos obligados comunicantes para investigar las operaciones comunicadas. Exposición de las circunstancias de toda índole de las que pueda inferirse él indicio o certeza de vinculación al blanqueo de capitales o que pongan de manifiesto la falta de justificación económica, profesional o de negocio para la realización de las actividades. Cualesquiera otros datos relevantes para la prevención del blanqueo de capitales que el Servicio Ejecutivo determine en el ejercicio de sus competencias. Por último, conviene tener en cuenta que, junto a la remisión de estas comunicaciones individuales o periódicas los sujetos obligados, siempre a través de los órganos de control interno y por los procedimientos establecidos, deben colaborar con el Servicio Ejecutivo facilitando la información adicional que este requiera en el ejercicio de sus competencias, que podrá versar sobre cualquier dato o conocimiento obtenido por los sujetos obligados respecto de las operaciones que realicen y las personas que en ellas intervengan. Estos requerimientos de información que realice el Servicio Ejecutivo precisaran con claridad los aspectos que hayan de ser informados y el plazo que hayan de ser atendidos. Transcurrido el plazo para la cumplimentación de la información requerida sin que esta haya sido aportada, o cuando se aporte de forma incompleta por omisión de datos básicos que impidan examinar la situación en debida forma sé entenderá incumplida la obligación. No obstante si los datos omitidos no invalidasen la información solicitada, el Servicio Ejecutivo solicitara al sujeto obligado que sé complete con indicación del plazo para realizarlo y, si no fuese atendido este segundo requerimiento, se calificara como incumplimiento de la operación. 112

9 Tareas a realizar en materia de prevención de blanqueo de capitales LUIS SIERRA LÓPEZ-BELMONTE 5. EL RÉGIMEN SANCIONADOR En cuanto al régimen sancionador este aparece recogido en la Ley 19/2003 sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales modificada por la Ley 19/2003 y al referirnos al mismo vamos a analizar principalmente las infracciones y sanciones. Tanto la ley como el reglamento regulan, en materia sancionadora otros conceptos como el procedimiento, órganos encargados de imponer las sanciones, cuestiones que trataremos igualmente, pero de forma rápida para no extendernos demasiado. Por lo que respecta a las infracciones la ley las clasifica en dos tipos graves y muy graves. Con carácter general el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la norma se califica de infracción grave. Son, en cambio infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: La obligación de no revelar ni al cliente ni a terceros que se han transmitido informaciones al Servicio Ejecutivo o que sé esta examinando alguna operación por si pudiera estar vinculada al blanqueo de capitales. La obligación de comunicar los supuestos específicos de comunicación que se establecen reglamentariamente. La obligación injustificada por el sujeto obligado del deber de comunicación por iniciativa propia de cualquier hecho u operación respecto del que exista indicio o certeza que este relacionado con el blanqueo de capitales procedentes de las actividades delictivas que contempla el articulo 1 de la propia ley, cuando algún directivo o empleado hubiera puesto de manifiesto a los órganos de control interno la existencia de indicios o certeza que un hecho estaba relacionado con el blanqueo de capitales. La negativa o resistencia a proporcionar información concreta por el Servicio Ejecutivo mediante requerimiento escrito. Las obligaciones calificadas como graves cuando durante los cinco años anteriores el sujeto infractor hubiera sido condenado en sentencia firme por un delito de los recogidos en él articulo 344 bis del Código Penal. En cuanto a las sanciones la ley 19/2003 distingue sanciones por infracciones graves y sanciones por infracciones muy graves. Para el caso de infracciones graves se establece una sanción obligatoria de multa a la empresa cuyo importe mínimo será de euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta la mayor de las siguientes cifras: El 1 por 100 de los recursos propios de la entidad. El tanto del contenido económico de la operación más un 50 por euros. Esta sanción que ha de ser obligatoria se impondrá simultáneamente con una amonestación pública o privada. También se impondrá a los administradores o directivos de los sujetos obligados una sanción si fueran responsables de la misma. Esta sanción será de multa, obligatoria, por importe mínimo de euros y máximo de euros y en su caso, amonestación privada, pública o suspensión temporal por plazo no superior a un año. Tratándose de infracciones muy graves se establece una sanción, también obligatoria, de multa a la empresa cuyo importe mínimo será de euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta la mayor de las siguientes cifras: El 5 por 100 de los recursos propios de la entidad. El duplo del contenido económico e la operación. 1,5 millones de euros. Esta sanción pecuniaria se impondrá junto con una amonestación pública o la revocación de la autorización administrativa de operar. Además de la sanción anterior se podrá imponer, a quienes ejerciendo cargos de administración o dirección en dichas entidades, fueran responsables de la infracción, una multa pecuniaria por importe mínimo de euros y máximo de euros. Esta sanción, que ha de ser obligatoria podrá aplicarse simultáneamente con la separación del cargo e inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de las sujetas a la ley por un plazo máximo de 10 años. La Ley, contempla también, criterios para graduar las sanciones junto con la aplicación de los recogidos en la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la regulación del procedimiento sancionador destacando en este sentido, que el competente para imponer las sanciones por infracciones muy graves es el Consejo de Ministros, y el competente para imponer las sanciones por infracciones graves el Ministro de Economía y Hacienda. Por último señalar que se regulan también los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones y la posibilidad de adoptar medidas cautelares. 113

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