CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO JUEZA PONENTE: DRA. MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA

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1 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO JUEZA PONENTE: DRA. MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA ACTOR: HAROLD KARAN ROZO, REPRESENTANTE LEGAL DE LA CÍA. GRUPOFARMA DEL ECUADOR DEMANDADO: RECURRENTE GERENTE GENERAL DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA (ACTUALMENTE SENAE) Quito, 30 de agosto de 2013, Las 09H VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución N de 25 de enero de 2012, emitida, por el Consejo de la Judicatura y por la Resolución de Conformación de Salas de 22 de julio de 2013, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. Esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario es competente para conocer y pronunciarse sobre el recurso de casación, en virtud de lo establecido en los artículos 184, numeral 1 de la Constitución de la República, 185, segundo inciso, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación I. ANTECEDENTES Los señores ingeniero Esteban Servigón López y el abogado Jorge García Drouet, en sus calidades de Director Distrital de Latacunga y Procurador Fiscal del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, respectivamente, interponen sendos recursos de casación en contra de la sentencia de 13 de junio de 2011, expedida por la Quinta Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de Impugnación N , propuesto por Harold Karan Rozo, Gerente General y representante legal de la compañía GRUPOFARMA DEL ECUADOR S.A. Una vez concedido el recurso la Empresa actora lo contesta el 04 de octubre de Página 1 de 10

2 1.2.- El recurrente señor ingeniero Esteban Servigón López, Director Distrital de Latacunga del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación y alega que han sido infringidas las siguientes normas de derecho: falta de aplicación de los artículos 425, 76, numerales 1 y 7, literal l) de la Constitución de la República; 258, 262, 270, 272 y 273 del Código Tributario; Nota legal 1, literal a) del capítulo 30 y numeral 16) capítulo 21 de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado para la designación y codificación de mercancías; por errónea interpretación de los artículos 82 de la Constitución de la República; 46, 48 de la Codificación a la Ley Orgánica de Aduanas y 58 de su Reglamento General, aplicables a la fecha de la importación realizada; por aplicación indebida, los artículos 273 del Código Tributario y 7 del Código Civil. Como fundamentos a las causales que invoca expone lo siguiente: a) Que la compañía GRUPOFARMA DEL ECUADOR S.A., realizó la importación al país del producto CALCIBON+D TABLETAS RECUBIERTAS, mediante DAU Nº con refrendo N , declarando los aranceles generados en base a la partida arancelaria Nº , que corresponde a la partida de medicamentos y drogas de uso humano. No obstante, la Corporación Aduanera Ecuatoriana a esa fecha, en ejercicio de su potestad, al realizar el aforo físico del referido producto, realizó la respectiva observación a la partida arancelaria declarada y procedió a cambiarla de manera correcta por la partida Nº , correspondiente a suplementos alimenticios; b) Que la CAE (hoy SENAE) según consta de las consultas de aforo N ºs 007, 008, 009, 011 y 012 publicadas en el Registro Oficial Nº 544 (la primera), 546 (las tres siguientes) y 547 (la última) de 15, 17 y 18 de marzo de 2005 respectivamente, en la parte de la conclusión, clasifican al producto en mención, por su composición y uso, como suplemento alimenticio y en aplicación a la Regla 3 b) para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria y de la Nota Legal 1) excluyente del capítulo 30 en el Arancel Nacional de Importaciones en la subpartida arancelaria a base de vitaminas y minerales-; c) Que el usuario al solicitar a la CAE la consulta de aforo a la fecha de la importación sabía perfectamente su alcance y que su dictamen, una vez publicado en el Registro Oficial, es de aplicación obligatoria y Página 2 de 10

3 vinculante; d) Que mediante la Ley Orgánica de Aduanas, vigente a la fecha de la importación, se establece la facultad de la CAE (hoy SENAE) de clasificar arancelariamente las mercancías que ingresan o egresan del país, no mencionándose ni extendiéndose esta facultad al Ministerio de Salud; e) Que las consultas de aforo al no ser impugnadas, gozan de la presunción de legitimidad y ejecutoriedad y que están llamadas a cumplirse; f) Que el Tribunal Distrital de lo Fiscal, sin tomar en cuenta la normativa legal ecuatoriana en materia de clasificación arancelaria, determinó que la competencia para clasificar un producto (medicina o complemento alimenticio) dentro de una partida, le corresponda al Ministerio de Salud a través del Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical Leopoldo Izquieta Pérez ; g) Que la modificación de la partida arancelaria y la determinación tributaria practicada no deja sin efecto el Registro Sanitario expedido por la Autoridad de salud, ni limita o impide la comercialización de los productos importados. La modificación de la partida arancelaria tiene efecto restringido a lo estrictamente tributario, ámbito propio del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador; h) Que jurídicamente se ha incurrido en la falta y errónea aplicación de las normas legales existiendo falta de motivación de la sentencia El recurrente señor abogado Jorge García Drouet, Procurador Fiscal del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, fundamenta su recurso en los mismos términos que el Director Distrital de Latacunga Por su parte la Compañía actora al contestar el traslado, inicia realizando una explicación sobre el producto CALCIBON+D TABLETAS RECUBIERTAS, de su registro sanitario, de los informes técnicos que se solicitaron en la instancia inferior, de los oficios emitidos por el Ministerio de Salud Pública, así como la explicación de los Decretos Ejecutivos N ºs 1151 y 1219 y los pronunciamientos del Procurador General del Estado, todos ellos referentes a la calificación de medicamento o suplemento alimenticio del producto CALCIBON+D TABLETAS RECUBIERTAS. Contestando las alegaciones del recurrente, manifiesta lo siguiente: a) Sobre la falta de aplicación del artículo 425 de la Constitución de la República, expresa que, las autoridades demandadas no señalan en qué acto de la Sala de Instancia se dejó de aplicar esta Página 3 de 10

4 norma y que esta falta de aplicación haya sido determinante en la resolución de la causa; b) Sobre la falta de aplicación del artículo 76 numeral 1 y numeral 7 de la Constitución de la República, alega que la Sala de instancia ha garantizado el cumplimiento de las normas y derechos de las partes durante la sustanciación de la causa, y que la sentencia está debidamente motivada, pues se ha señalado no solo los antecedentes del caso, sino que ha explicado en forma detallada de cada una de las pruebas actuadas en el proceso y la relevancia para la resolución de la causal, justificando su resolución; c) Sobre la errónea interpretación del artículo 82 de la Constitución de la República, dice que la Sala de instancia si se ha pronunciado sobre el objeto de la causa y que no basta que las Autoridades demandadas invoquen una causal, pues se encuentran en la obligación de demostrar cuál es la interpretación distinta que la Sala ha dado a la norma citada al momento de expedir la sentencia; d) Sobre la errónea interpretación de los artículos 46 y 48 de la Codificación a la Ley Orgánica de Aduanas y 58 de su Reglamento General, expresa que no se menciona el vicio cometido por la Sala de instancia al emitir la sentencia, que la Sala ha reconocido que si un producto ha sido calificado como medicamento por el Ministerio de Salud Pública a través de la emisión del registro sanitario, dicho producto al momento de su importación y comercialización debe ser tratado como tal; e) Sobre la alegación de la causal tercera por falta de aplicación de los artículos 258, 262, 270 y 272 del Código Tributario, expone que, las Autoridades demandadas al alegar las normas mencionadas, en ninguna parte de su escrito se refiere a éstas de forma concreta y fundamentada; que la Sala varias veces se ha pronunciado en el sentido de que al fundamentar el recurso, no basta con enunciar las normas supuestamente violadas, sino que debe demostrar a través de qué acto la Sala de instancia vulneró las normas invocadas, de tal forma que dicho vicio fue determinante en la parte dispositiva. Finalmente solicita que se desechen los recursos de casación interpuestos por improcedentes y contrarios al derecho. Concluida la tramitación de la causa y pedidos los autos para resolver, se considera: Página 4 de 10

5 II.- ARGUMENTOS QUE ANALIZA LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no existe nulidad alguna que declarar Determinación de la problemática jurídica a resolver: La Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia examinará si la sentencia impugnada por el recurrente tiene sustento legal y para ello es necesario determinar lo siguiente: A. En la sentencia recurrida existe la supuesta falta de aplicación del artículo 76, numeral 7, literal l) de la Constitución de la República, lo que ocasionaría la nulidad de fallo? B. En la sentencia recurrida existe la supuesta falta de aplicación de los artículos 425, 76, numerales 1 y 7, literal l) de la Constitución de la República 258, 262, 270, 272 y 273 del Código Tributario; Nota legal 1, literal a) del capítulo 30 y numeral 16) capítulo 21 de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado para la designación y codificación de mercancías; así como la presumida errónea interpretación de los artículos 82 de la Constitución de la República; 46, 48 de la Codificación a la Ley Orgánica de Aduanas y 58 de su Reglamento General, aplicables a la fecha de la importación realizada y si existe la inferida aplicación indebida los artículos 273 del Código Tributario y 7 del Código Civil, al aceptar la demanda de impugnación deducida por el representante legal de la compañía GRUPOFARMA S.A. y dejar sin efecto el informe técnico de aforo emitido mediante Oficio Nº CGGA-DNV-JCN-OF- 2438, de fecha 15 de julio de 2009, suscrito por el Coordinador General de Gestión Aduanera, así como la resolución Nº GDA-DAJA-RE N , declarando que el producto denominado CALCIBON+D TABLETAS RECUBIERTAS se debe aplicar la partida arancelaria , subpartida arancelaria correspondiente a medicamentos y drogas de uso humano? Página 5 de 10

6 III.- MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LA PROBLEMÁTICA JURÍDICA En primer lugar, hay que señalar que la casación es un recurso extraordinario que tiene como objetivo la correcta aplicación e interpretación de las normas de derecho sustanciales como procesales dentro de la sentencia del inferior, teniendo como impedimento la revaloración de la prueba, criterio que ha sido puesto de manifiesto en varios fallos de la Sala Planteada la problemática esta Sala Especializada, formula las siguientes consideraciones: a) Como primer elemento para el análisis de la sentencia recurrida, es determinar si dentro de la misma existe la falta de aplicación del artículo 76, numeral 7, literal l) de la Constitución de la República, pues de existir la falta de motivación del fallo, acarrearía la nulidad del mismo, conforme lo dispone la norma constitucional en mención y los artículos 273, segundo inciso del Código Tributario y 13.4 del Código Orgánico de la Función Judicial, al respecto la Sala, observa que: a.1. Conforme lo establece la letra l) del numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la República, que a la letra dice: [ ] Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. [ ] (la negrilla y el subrayado pertenecen a la Sala); en el caso sub iudice, la Quinta Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1, en los considerandos Tercero, Cuarto y Quinto realiza una descripción de los hechos fácticos y las pruebas aportadas, más no subsume estos antecedentes a las normas de derecho pertinentes a los temas en discusión, por tanto, no existe una verdadera motivación, que demuestre que el juzgador realizó, como concierne, la debida confrontación de los hechos con el derecho, y por tanto, llegue a sustentar el porqué de su resolución; a.2. Como ya se mencionó, la sentencia no se encuentra debidamente motivada, por lo que queda en evidencia la falta de motivación alegada. Existen dos elementos dentro de la motivación, el primero que se refiere a la enunciación de las normas de derecho en que se funda la resolución o fallo y el segundo elemento es explicar la pertinencia de la aplicación de estas normas jurídicas Página 6 de 10

7 a los antecedentes del caso concreto, se deja en claro que la falta de motivación corresponde a la causal quinta, sin embargo, esta Sala Especializada, no es inflexible en aceptar dicha falta por la causal primera, por consiguiente, existe la configuración de la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación del artículo 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República, en consecuencia, esta Sala, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Casación, que a la letra dice: SENTENCIA. Si la Corte Suprema de Justicia (hoy Nacional) encuentra procedente el recurso, casará la sentencia o auto de que se trate y expedirá el que en su lugar correspondiere, y por el mérito de los hechos establecidos en la sentencia o auto [ ] (la negrilla y el subrayado pertenecen a la Sala); declara la nulidad de la sentencia del Tribunal juzgador y consecuentemente entra a conocer el fondo de la controversia en mérito de los hechos establecidos en el proceso IV. SENTENCIA DE MÉRITO El tema principal que se encuentra en discusión y que ha sido materia de impugnación es la validez de la clasificación arancelaria realizada por la Corporación Aduanera Ecuatoriana, al producto denominado CALCIBON+D TABLETAS RECUBIERTAS; para resolver, la Sala realiza el siguiente análisis: 4.1. La litis se trabó, con la alegación de la Compañía GRUPOFARMA S.A., respecto de que el referido producto se debe clasificarlo en la subpartida arancelaria N , que corresponde a medicamentos y drogas de uso humano y no como manifiesta la Autoridad Aduanera, a través de la Resolución N GDA-DAJA-RE , de 22 de julio de 2009, donde se dispone la modificación a la partida arancelaria N , que se refiere a suplementos alimenticios Esta Sala basa su fallo en las siguientes pruebas: a) En los dictámenes N os y , de 14 de noviembre de 2005 y 17 de octubre de 2006, respectivamente, emitidos por la Procuraduría General del Estado, respecto de la competencia para clasificar a determinado producto como medicamento o alimento; b) Del oficio N SVS , de 04 de abril de 2007, suscrito por el Ministro de Salud Pública (e); c) El registro sanitario N del producto CALCIBON+D TABLETAS RECUBIERTAS; d) Del oficio N SV expedido por Página 7 de 10

8 la Directora Técnica del Área de Control y Mejoramiento en Vigilancia Sanitaria, perteneciente al Ministerio de Salud Pública; e) Del oficio N ST emitido por la Secretaria Técnica del Consejo Nacional de Fijación y Revisión de Precios de Medicamentos de Uso y Consumo Humano; f) Del oficio N INHMT-RSM , suscrito por el Director Nacional del Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical Leopoldo Izquieta Pérez ; g) Del informe técnico del especialista en clasificación arancelaria, Ing. Alejandro Ortíz, perito nombrado por la Sala juzgadora; 4.3. Si bien es cierto que todas estas pruebas, emitidas por autoridades de Salud, determinan que el producto denominado CALCIBON+D TABLETAS RECUBIERTAS, es un medicamento y no un suplemento alimenticio, se debe dejar en claro, los roles y competencias de las instituciones involucradas para que no exista confusión; por un lado el Ministerio de Salud Pública tiene como competencia, de acuerdo al artículo 4 de la Ley Orgánica de Salud, publicada en el Registro Oficial Suplemento N 423, de 22 de diciembre de 2006, que a la letra dice: La autoridad sanitaria nacional es el Ministerio de Salud Pública, entidad a la que corresponde el ejercicio de las funciones de rectoría en salud; así como la responsabilidad de la aplicación, control y vigilancia del cumplimiento de esta Ley; y, las normas que dicte para su plena vigencia serán obligatorias. y el artículo 6, numeral 18 ibídem que textualmente dice: [ ] 18. Regular y realizar el control sanitario de la producción, importación, distribución, almacenamiento, transporte, comercialización, dispensación y expendio de alimentos procesados, medicamentos y otros productos para uso y consumo humano; así como los sistemas y procedimientos que garanticen su inocuidad, seguridad y calidad, a través del Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical Dr. Leopoldo Izquieta Pérez y otras dependencias del Ministerio de Salud Pública [ ] (los subrayados pertenece a la Sala); así mismo la competencia del Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical Dr. Leopoldo Izquieta Pérez, es la dispuesta en el artículo 138 de la Ley Orgánica de Salud, que dice: La autoridad sanitaria nacional a través de su organismo competente, Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical Dr. Leopoldo Izquieta Pérez, quien ejercerá sus funciones en forma desconcentrada, otorgará, suspenderá, cancelará o reinscribirá el certificado de registro sanitario, previo el cumplimiento de los trámites, requisitos y plazos señalados en esta Ley y sus reglamentos, de acuerdo a las directrices y normas emitidas por la autoridad sanitaria nacional, la misma que fijará el pago de un importe para la Página 8 de 10

9 inscripción y reinscripción de dicho certificado de registro sanitario, cuyos valores estarán destinados al desarrollo institucional, que incluirá de manera prioritaria un programa nacional de control de calidad e inocuidad posregistro. [ ] ; por otro lado, la competencia de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, actualmente SENAE, se sujeta a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente a la época del reclamo, que a la letra decía: [ ] La Aduana es un servicio público que tiene a su cargo principalmente la vigilancia y control de la entrada y salida de personas, mercancías y medios de transporte por las fronteras y zonas aduaneras de la República; la determinación y la recaudación de las obligaciones tributarias causadas por tales hechos; la resolución de los reclamos, recursos, peticiones y consultas de los interesados; y, la prevención, persecución y sanción de las infracciones aduaneras. (subrayado pertenece a la Sala); de la lectura de las normas jurídicas referidas en líneas precedentes y del criterio reiterado por esta Sala (fallos , , , y ), se establece que el ámbito de acción y el rol que le corresponde a la Administración Tributaria Aduanera, es la determinación y verificación de obligaciones tributarias, más no la de ser una autoridad de salud. Con la modificación de la partida arancelaria y la determinación tributaria practicada, no se deja sin efecto el registro sanitario expedido por la Autoridad de Salud ni limita o impide la comercialización del producto denominado CALCIBON+D TABLETAS RECUBIERTAS, importado por la Compañía actora, tampoco desnaturaliza los efectos médicos que dicen poseer, ni mucho menos deja de ser considerado medicamento. Por tanto, la modificación de una partida arancelaria, tiene un efecto tributario, ámbito propio de la CAE, actualmente SENAE, que provoca las determinaciones de obligaciones tributarias y que no irrumpe en otros ámbitos competenciales ni las atribuciones de otros órganos, como son el Ministerio de Salud y el Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical Dr. Leopoldo Izquieta Pérez Respecto a la documentación agregada dentro del recurso de casación por parte de la Compañía actora, relacionada al Decreto Ejecutivo N 1046, 10 de febrero de 2012 y al Acuerdo Ministerial N , emitido por el Ministerio de Salud Pública de fecha 12 de abril de 2012, esta Sala manifiesta que esta normativa, fue posterior a la fecha del reclamo presentado a la Corporación Aduanera Ecuatoriana, actualmente SENAE, por tanto es Página 9 de 10

10 necesario dejar en claro que, ni las leyes, mucho menos la normativa secundaria, tiene efecto retroactivo, ya que éstas siempre rigen para lo venidero, razón por la cual, no se considera lo expresado en el escrito de 03 de enero de 2013, y que consta a fojas 42 a 43 del cuadernillo de casación V.- DECISIÓN Por estas consideraciones, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, expide la siguiente: SENTENCIA Desecha la demanda y declara válido el informe técnico de aforo emitido mediante oficio Nº CGGA-DNV-JCN-OF-2438, de 15 de julio de 2009 y la resolución impugnada Nº GDA-DAJA-RE , de 22 de julio de 2009, dictada por el Gerente Distrital de Latacunga de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, hoy Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Notifíquese, publíquese y devuélvase. ff) Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia, JUEZA PRESIDENTA; Dr. José Suing Nagua, JUEZ NACIONAL; Dr. Gustavo Durango Vela, CONJUEZ. Certifico.-f) Dra. Carmen Elena Dávila Yépez, SECRETARIA RELATORA ENCARGADA. Página 10 de 10

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