CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO JUEZA PONENTE: DRA. MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA
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- César Quintana Coronel
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1 Proceso CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO JUEZA PONENTE: DRA. MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA RECURSO DE CASACIÓN N o RESOLUCION No DEMANDADOS: BANCO CENTRAL DEL ECUADOR. (RECURRENTES): PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO. ACTOR: MARGARITA SONIA CORREA AGUIRRE Quito, 10 de octubre de 2012, a las 11: VISTOS: Por cuanto, mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia N de 29 de agosto de 2012, la doctora Ximena Vintimilla Moscoso, Jueza de la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, fue trasladada a la Sala Especializada de lo Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de esta Corte, actúa la Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia, Jueza de la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia conforme el artículo 2, literal c), de la Resolución N de 27 de junio de En virtud de que la Jueza y los Jueces Nacionales abajo firmantes, hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución N o de 25 de enero del 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resoluciones de 30 de enero, 28 de marzo de 2012 y 29 de agosto de 2012, nos designó para integrar esta
2 Sala Especializada; y conforme el acta de sorteo que consta en la Secretaría Relatora, somos competentes y avocamos conocimiento de la presente causa, conforme el artículo 1 de la Ley de Casación y el artículo 185 del Código Orgánico de la Función Judicial I. ANTECEDENTES La Economista Karina de Lourdes Sáenz Quintuña en calidad de Gerente General y Representante Legal del Banco Central del Ecuador y el Procurador General del Estado, a través de la Directora Nacional de Patrocinio Encargada, interponen Recurso de Casación en contra de la sentencia dictada el 24 de abril de 2009, a las 15h00 y el auto de 22 de mayo del mismo año, a las 10h30 por la Primera Sala del Tribunal Distrital N o 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, dentro del recurso de plena jurisdicción o subjetivo N o NR-2004, cuyo fallo de mayoría acepta parcialmente la demanda y declara la nulidad del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución constante en el oficio N o SE , mediante la cual la autoridad demandada, rechaza el reclamo administrativo con el que impugnó el acto que contiene la supresión del puesto de trabajo de la señora Margarita Sonia Correa Aguirre, esto es el Oficio N SE expedido por el Gerente General del Banco Central del Ecuador de fecha 9 de febrero de 2004, y ordena que la actora sea reincorporada al cargo que ocupaba u a otro igual o de similar categoría en el término de cinco días y en el plazo de treinta días se le liquide y pague a la actora todas las remuneraciones y valores dejados de percibir La Gerente General del Banco Central del Ecuador interpone recurso extraordinario de casación fundamentándose en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. En cuanto a la causal primera, acusa a la sentencia impugnada de falta de
3 Proceso aplicación de los artículos 26 literal h, 97, 98, 99 y 100 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de las Resoluciones BCE-158-E-BCE y DBCE-159-D-BCE expedidas por el Directorio del Banco Central del Ecuador, errónea interpretación de los artículos 48 letra c) (antes 49 letra c), 65 (antes 66) y 83 (antes 84) de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa; e indebida aplicación de la Disposición General Octava del antes mencionado cuerpo legal. En cuanto a la causal tercera señala que existe una indebida aplicación de los artículos 3, 59 y 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 115 del Código de Procedimiento Civil La Dra. Martha Escobar Koziel, en su calidad de Directora Nacional de Patrocinio Encargada de la Procuraduría General del Estado fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Respecto de la causal primera señala que en la sentencia existe aplicación indebida del artículo 84 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa (83 de la Codificación de la LOSCCA 2005) y de la Disposición General Octava de la ley ibídem, errónea interpretación del artículo 66 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, falta de aplicación de los precedentes jurisprudenciales emitidos por la Sala Casacional de la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre la correcta aplicación del artículo 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los juicios 78-06, 79-06, y 86-06, propuestos por varios servidores de la Municipalidad de Santa Elena, cuyas sentencias se encuentran publicadas en el Registro Oficial N 340 de 23 de agosto de En cuanto a la causal tercera dice que existe falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, particularmente el de la sana crítica, previsto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil
4 1.4.- Mediante auto de 10 de marzo de 2011, a las 17h35, la Corte Nacional de Justicia, admite a trámite los recursos de casación presentados por el Banco Central del Ecuador y la Procuraduría General del Estado y dispone correr traslado a la parte contraria por el término de ley En fecha 15 de marzo de 2011, el actor da contestación al traslado respectivo, y señala que si bien es cierto los recurrentes señalan las normas legales que consideran infringidas en la sentencia ninguno de los dos precisan la forma en que las normas legales cuya violación se acusa han influido determinantemente en la parte resolutiva de la sentencia, por lo tanto el recurso es improcedente y debe ser desechado. Pedidos los autos para resolver, se considera: II.- ARGUMENTOS QUE CONSIDERA EL TRIBUNAL DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no existe nulidad alguna que declarar Determinación de los problemas Jurídicos a Resolver: La Sala Especializada de lo Contencioso Administrativa de la Corte Nacional de Justicia examinará si la sentencia de mayoría, sujeta al análisis casacional por el legitimario, tiene sustento legal y para ello es necesario determinar cuáles son los fundamentos que se plantean dentro del recurso: a) El fallo de mayoría instancia, incurre en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, al supuestamente infringir los artículos invocados en el escrito de casación de
5 Proceso los recurrentes, al haber declarado en sentencia, nulo el acto administrativo por el cual se suprimía el cargo de la actora? b) El fallo de mayoría instancia, incurre en el vicio previsto en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, al no aplicar el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, al supuestamente haber quebrantado las reglas elementales de la sana crítica en la valoración de la prueba, lo que ha llevado a la aplicación indebida o falta de aplicación de las disposiciones invocadas por la Procuraduría General del Estado en su escrito de casación? III.- MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS En primer lugar, hay que señalar que la casación es un recurso extraordinario que tiene como objetivo la correcta aplicación e interpretación de las normas de derecho sustanciales como procesales dentro de la sentencia del inferior, teniendo como impedimento la revaloración de la prueba, criterio que ha sido puesto de manifiesto en varios fallos de la Sala Planteada la problemática a resolver, esta Sala considera: La causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación establece: Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva.. En esta causal se prevén tres formas diferentes de infracción del derecho, correspondientes al error iudicando o error en juicio, las cuales se constituyen en equivocaciones diferentes que puede incurrir un juzgador. El vicio de aplicación indebida de las normas de derecho, se produce, cuando el juzgador equivocadamente
6 atribuye a una disposición legal sustantiva, general, impersonal y abstracta, un alcance que no tiene, utilizándola para declarar, reconocer o negar un derecho, en un caso particular, determinado y concreto, disposición que es diferente a la relación sustancial del precepto y que por tanto no debía utilizar. La falta de aplicación es la omisión que realiza el juzgador en la utilización de las normas, que debían clara y razonablemente utilizarse en una situación concreta La causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, establece: Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Esta causal se refiere a lo que la doctrina denomina violación indirecta de la norma sustantiva y contempla varias situaciones jurídicas que no pueden darse simultáneamente y que deben ser individualizadas para su pertinente demostración en cada caso. La falta de aplicación es el vicio en que incurre el juzgador en la omisión de aplicar los preceptos jurídicos relacionados con la valoración de la prueba. Adicional, en cualquiera de las situaciones previstas para esta causal, es necesario cumplir con las siguientes condiciones recurrentes: 1.- Identificación en forma precisa del medio de prueba que a su juicio ha sido erróneamente valorado en la sentencia; 2.- Establecimiento con precisión de la norma procesal sobre valoración de prueba que ha sido violada; 3.- Demostración con lógica jurídica en qué forma ha sido violada la norma sobre valoración del medio de prueba respectivo; e, 4) Identificación de la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o que no ha sido aplicada a consecuencia del yerro en la valoración probatoria
7 Proceso Es necesario precisar que no es materia de casación cualquier error de derecho, sino aquéllos que por su trascendencia tengan influencia decisiva en el fallo, como ordena la Ley de Casación: "que hayan sido determinantes de su parte dispositiva (artículo 3, primera causal) o cuando la aplicación indebida o falta de aplicación de normas procesales provocan nulidad o indefensión "siempre que hubieren influido en la decisión de la causa" (artículo 3, segunda causal) En relación al problema jurídico planteado en el literal a) del numeral 2.2 de la presente resolución se analiza: a) El artículo 26 literal h de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa vigente a la fecha del acto Administrativo impugnado disponía: Art Derechos de los servidores públicos.- Son derechos de los servidores públicos: ( ) h) Ser restituidos a sus puestos en el término de cinco días posteriores a la ejecutoría de la sentencia en caso de que el Tribunal competente haya fallado a favor del servidor suspendido o destituido y recibir de haber sido declarado nulo el acto administrativo impugnado, las remuneraciones con los respectivos intereses que dejó de percibir en el tiempo que duró el proceso legal respectivo;. En la sentencia el Tribuna A-quo en su parte dispositiva señala que el Banco Central del Ecuador: liquide y pague a la actora todas las remuneraciones, emolumentos y beneficios que le correspondían percibir desde la fecha de cese hasta su efectiva reincorporación al puesto que ocupaba en el Departamento de Recursos Humanos de la referida entidad. En el caso de que el Acto Administrativo sea declarado como Nulo la aplicación de la norma sería la correcta, pero este punto será analizado más adelante en el presente fallo. b) En el punto 3.3 del recurso de casación el Banco Central hace referencia a los artículos 97, 98, 99 y 100 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa (LOSCCA), transcribiendo las
8 normas de la Codificación de la LOSCCA vigente desde el 12 de mayo de 2005, que tienen el mismo tenor literal de los artículos 98, 99, 100 y 101 de la codificación vigente a la fecha de la presentación de la demanda y que rezan de la siguiente forma: Art Derecho a demandar.- El servidor público, sea o no de carrera, tendrá derecho a demandar el reconocimiento y reparación de los derechos que consagra esta Ley, en el término de noventa días contados desde la notificación del acto administrativo, ; Art Prescripción de derechos.- Los derechos a demandar contemplados en esta Ley a favor del servidor público prescribirán en el término de noventa días, contados desde la fecha en que pudieron hacerse efectivos, salvo que tuvieron otro plazo especial para el efecto. ; Art Prescripción de acciones.- Las acciones que concede esta Ley que no tuvieren plazo especial, prescribirán en el término de noventa días, que se contará desde la fecha en que se le hubiere notificado al servidor público con la resolución que considere le perjudica. ( ) ; Art Declaración de la prescripción.- El juez u organismo competente declarará la prescripción invocada por cualquiera de las partes como acción o como excepción.. En virtud de la aplicación garantista de la Constitución del principio de no sacrificar la justicia por solemnidades, previsto en el artículo 169 de la Constitución de la República, estas disposiciones son entendidas en su contexto y a continuación son analizadas: Las normas transcritas tienen como propósito principal garantizar la seguridad jurídica para la interposición de las acciones contenciosas administrativas, esto es noventa días a partir de la notificación del Acto Administrativo impugnado, es así que el término señalado en los artículos que preceden, debe ser contado desde la notificación del acto Administrativo al afectado, hasta la presentación de la demanda, no hasta la citación como lo sugiere el recurrente en el punto 3.2 de su recurso. Por lo expuesto no existe una falta de aplicación de los artículos 97, 98, 99 y 100 de la LOSCCA. c) En lo relacionado con la falta de aplicación de las resoluciones
9 Proceso DBE-158-E-BCE y DBCE-159-D-BCE, ambas de 4 de febrero de 2004 emitidos por El Directorio del Banco Central del Ecuador, que, en su orden, contienen "Las Políticas de Redimensionamiento, Distribución y Desvinculación del Personal del Banco Central del Ecuador", y "El Proceso de Desvinculación del Personal del Banco Central del Ecuador". Estos actos contemplan los criterios técnicos especializados de selección para reducir al personal y la masa salarial de esta institución, en base a distintos factores y porcentajes de ponderación; y, por otra parte determinan los mecanismos administrativos para la desvinculación de los funcionarios del Banco Central del Ecuador, y se fundamentan en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa (segundo considerando de la Resolución DBCE-159-D-BCE). Por tal respecto a las mencionadas resoluciones se constituyeron en herramientas técnicas para la concreción de la supresión de puestos en la institución demandada, disposiciones que no son tomadas en cuenta en el fallo recurrido, por lo que se configura la causal alegada por el Gerente del Banco Central en lo relacionado a la falta de aplicación de las resoluciones observadas. d) En referencia a la errónea interpretación de los artículo 48 letra c) (antes 49 letra c), 65 (antes 66) y 83 (antes 84) de la LOSCCA, hay que analizar cada una de las normas citadas, así el artículo 48 literal c) vigente a la fecha de emisión del Acto Administrativo disponía: Art Casos de cesación definitiva.- El servidor público cesa definitivamente en los siguientes casos: ( )c) Por supresión del puesto; ( ). El artículo 66 disponía: Art De la Supresión de Puestos.- La supresión de puestos procederá por razones Técnicas o económicas y funcionales en los organismos y dependencias de la función ejecutiva, se realizará previo estudio y dictamen de la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público; y las instituciones o entidades que no sean parte de dicha función con el informe de la
10 respectiva unidad recursos humanos, en ambos casos siempre que se cuente con fondos disponibles para el pago de la correspondiente indemnización y se produzca dicho pago al servidor removido. ( ). Por último el artículo 84 disponía: Art Subsistema de Evaluación del Desempeño.- Es el conjunto de normas, técnicas, métodos y procedimientos que sistemáticamente se orientan a evaluar mediante indicadores cuantificados y objetivos el desempeño de los servidores públicos en función de los fines de la institución, en orden a identificar sus niveles y resultados de gestión y determinar los procesos de mejoramiento continuo de sus labores y el desarrollo profesional.. El recurrente señala con justa razón que en la decisión del tribunal a-quo, existe una errónea interpretación de los artículos 45, 66 y 84 transcritos, pues no son normas que eran excluyentes sino podían ser consideradas como complementarias para la consecución de la aplicación de los parámetros establecidos por el Banco Central. e) El recurrente señala que existe una indebida aplicación de la Disposición General Octava dela LOSCCA, la cual disponía: OCTAVA.- Será nula cualquier acción o acto administrativo que se produzca en violación de las disposiciones de esta Ley Orgánica.. Del análisis del expediente y bajo las consideraciones que han realizado se puede determinar que el acto administrativo impugnado fue expedido por autoridad competente, y que el proceso de desvinculación de la señora Margarita Correa se ciñó a los cánones administrativos y legales correspondientes, por lo que la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo no cabe. En virtud de esta última consideración es claro que, al ser el Acto Administrativo emitido por el Banco Central válido, no cabe que se liquide y pague a la actora todas las remuneraciones, emolumentos y beneficios que le correspondían percibir desde la fecha de cese hasta su efectiva reincorporación al puesto que ocupaba en el Departamento de Recursos Humanos de la referida entidad, punto que quedó pendiente en 0el literal a) del presente numeral. f) En referencia a la
11 Proceso no aplicación de los precedentes jurisprudenciales emitidos por la Ex Corte Suprema de Justicia referente a la aplicación del artículo 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los juicios 78-06, 79-06, y promulgados en el Registro Oficial N 340 del 23 de agosto de 2006, es importante señalar que los números señalados no se tratan de los números de juicios sino de los números de resoluciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Ex Corte Suprema de Justicia, los cuales por su reiteración en triple ocasión constituyen verdaderos precedentes de obligatorio cumplimiento, mas no son aplicables al presente caso, puesto que de las consideraciones expuestas durante este fallo, se determina que el acto administrativo impugnado no es ilegal ni nulo En relación al problema jurídico planteado en el literal b) del numeral 2.2 de la presente resolución se analiza: La norma jurídica procesal sobre la valoración de la prueba que ha sido violada según el recurrente es el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil que expresa: La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos.- El juez tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas.. Si bien es cierto el Tribunal A-quo no consideró las pruebas presentadas por el Banco Central del Ecuador en forma integral, es decir no consideró algunos criterios emitidos por organismos de control y regulación o las mismas acciones tomadas ante la justicia constitucional y el desistimiento ante la justicia ordinaria Penal, esto no afecta al análisis realizado en este fallo sobre la validez del Acto Administrativo impugnado, por la actora, por lo tanto al haberse configurado lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Casación,
12 y al ser la sentencia impugnada casada por este tribunal, no cabe analizar mas allá la causal invocada por los recurrentes IV.- DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Administrativa de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, expide la siguiente: SENTENCIA 1.- Casa la sentencia objeto de los recursos y, consecuentemente, rechaza la demanda interpuesta y declara la validez de los actos impugnados Sin costas. Notifíquese, devuélvase y publíquese. ff) Dr. Álvaro Ojeda Hidalgo, Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia y Dr. José Suing Nagua, Jueces Nacionales.- Certifico: Dra. Yashira Naranjo Sánchez, Secretaria Relatora.
13 Recurso CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 20 de Noviembre de 2012, a las 16: VISTOS:.- En lo principal: 1) Agréguese al proceso los escritos y anexos que anteceden; 2) La señora Margarita Sonia Correa Aguirre en el recurso de casación planteado contra la sentencia del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo, dentro del término legal solicita que aclare la sentencia dictada el 10 de octubre de 2012 a las 11:20 respecto a que se precise ( ) en que norma de la Ley de Casación se encuentra previsto que la no observancia de las Resoluciones del Banco Central, es causa para el recurso de casación( ). Para resolver lo pertinente se considera: PRIMERO: Mediante providencia de 19 de octubre de 2012, notificada el 22 de del mismo mes y año, se ha corrido traslado a las partes por cuarenta y ocho horas con la solicitud de aclaración.-segundo: Dentro del término concedido, la parte contraria no se pronunció respecto a la solicitud realizada por la señora Margarita Sonia Correa Aguirre.- TERCERO: El Art. 47 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el Art. 281 del Código de Procedimiento Civil, establece que: El Tribunal no puede revocar ni alterar, en ningún caso, el sentido de la sentencia pronunciada; pero podrá aclararla o ampliarla, si alguna de las partes lo solicitare dentro del término de tres días ; en tanto que el Art. 48 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que: La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre costas..- CUARTO: Aclarar consiste en explicar o despejar los puntos dudosos; procede, entonces, cuando estuviese el fallo redactado en términos ininteligibles, de comprensión dudosa.- QUINTO: El proceso intelectual de aplicación de la norma, en la sentencia
14 librada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia el 10 de octubre de 2012 a las 11:20, se encuentra debidamente fundamentada sin que se observe en la estructura del fallo, ausencia de resolución de los puntos confrontados y controvertidos en el recurso de casación ni oscuridad de los mismos. Cada una de las acusaciones formuladas en el escrito de postulación del recurso de casación fueron debidamente consideradas y resueltas bajo los argumentos jurídicos pertinentes.- SEXTO:Por las consideraciones ya expuestas, se deniega la petición de aclaración de la sentencia presentados por la señora Margarita Sonia Correa Aguirre.- Notifíquese y devuélvase. ff) Dr. Álvaro Ojeda Hidalgo, Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia y Dr. José Suing Nagua, Jueces Nacionales.- Certifico: Dra. Yashira Naranjo Sánchez, Secretaria Relatora
15 Recurso
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