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1 Id. Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 7 Nº de Recurso: 1901/1999 Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 22/02/2005 Procedimiento: CONTENCIOSO Ponente: NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN Tipo de Resolución: Sentencia Resumen: RECURSO DE CASACIÓN.REVISIÓN FÁCTICA. IMPROCEDENCIA, SALVO CUANDO SE DENUNCIE INFRACCIÓN DE NORMAS APLICABLES A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA (INCLUIDO EL ART. 9.3 DE LA CE).DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA.IMPUGNACIÓN DE ADSCRIPCIÓN DE UN FUNCIONARIO A UN NUEVO PUESTO DE TRABAJO POR SUPRESIÓN DEL QUE OCUPABA. Voces: PUESTOS DE TRABAJO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA POTESTADES ADMINISTRATIVAS ARBITRARIEDAD DE LOS PODERES PUBLICOS RECURSO DE CASACION VALORACION DE LA PRUEBA SENTENCIA En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil cinco. Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1901/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la EXCMA. DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por el Procurador Don Julián del Olmo Pastor, contra la sentencia de 30 de septiembre de 1998 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Siendo parte recurrida Doña Lorenza, que no ha comparecido en esta fase de casación. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO; "CON PARCIAL ESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Nº 1880/96, INTERPUESTO POR DÑA. Lorenza, EN RELACIÓN CON LA ORDEN FORAL 1307/1996, DE 26 DE MARZO, DEL DEPARTAMENTO DE

2 PRESIDENCIA DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, POR LA QUE SE ADSCRIBE PROVISIONALMENTE A LA ACTORA AL PUESTO DE TÉCNICO DE RELACIONES Y COORDINACIÓN DE LOS SERVICIOS GENERAL DE URBANISMO, AL HABERSE SUPRIMIDO EN LA NUEVA ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL DEPARTAMENTO DE ACCIÓN SOCIAL EL PUESTO DE TRABAJO DE JEFE DE SECCIÓN DE RELACIONES BIENESTAR SOCIAL QUE LA RECURRENTE DESEMPEÑABA, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS: PRIMERO.- QUE LA ORDEN FORAL RECURRIDA ES DISCONFORME CON EL ORDENAMIENTO JURÍDICO, POR LO QUE DEBEMOS ANULARLA Y LA ANULAMOS. SEGUNDO.- EL DERECHO DE LA RECURRENTE A SER REPUESTA EN EL DESEMPEÑO DE DICHO PUESTO DE TRABAJO CON EFECTOS DE LA FECHA DE CESE Y ABONO DE LAS DIFERENCIAS RETRIBUTIVAS DEJADAS DE PERCIBIR EN DICHO PERIODO, QUE SE INCREMENTARÁN EN EL INTERÉS LEGAL DEVENGADO, COMPUTADO AÑO POR AÑO, A CUYO PAGO DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A LA DIPUTACIÓN DEMANDADA. TERCERO.- No efectuar imposición de las costas procesales causadas en la tramitación del recurso". SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por la representación de EXCMA. DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado por la Sala de instancia y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes. TERCERO.- Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala: "(...) dicte Sentencia por la que se estime el Motivo Primero del Recurso, case la Sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la Suplica del Escrito de Contestación a la Demanda". CUARTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 8 de febrero de 2005, en cuyo acto tuvo lugar su celebración. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El proceso de instancia fue iniciado por Dona Lorenza, mediante recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la orden Foral número 1307/1996, de 26 de marzo, del Departamento de Presidencia de la EXCMA. DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, que la adscribió al puesto de trabajo de Técnico de Relaciones y Coordinación, dependiente de los Servicios Generales de Urbanismo, por supresión del puesto de trabajo desempeñado con anterioridad de Jefe de Sección de Relaciones del Departamento de Bienestar Social. La sentencia que aquí se recurre de casación, dictada por la Sala de esta jurisdicción del País Vasco, estimó parcialmente el recurso jurisdiccional, anuló el acto administrativo impugnado y declaró el derecho de la recurrente a ser repuesta en el desempeño de su anterior puesto, con efectos desde la fecha del cese y abono de las diferencias retributivas dejadas de percibir, incrementadas con el interés legal

3 devengado. El actual recurso de casación lo interpone la EXCMA. DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA. SEGUNDO.- El argumento principal con que la sentencia recurrida justifica su pronunciamiento, en su fundamento jurídico -FJ- séptimo, es que la Administración demandada hizo un mal uso de la discrecionalidad que el ordenamiento le confiere, con infracción de la proscripción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE), por la ausencia de la exigencia de una motivación razonable (art. 54 de la Ley 30/1992) que sustentara el acuerdo impugnado. Al comienzo de ese FJ séptimo se declara expresamente que el uso de la potestad discrecional de creación, modificación y supresión de puestos de trabajo, que tiene reconocida la Administración en la Ley de la Función Pública Vasca, se ampara en motivaciones inauténticas y en una valoración incorrecta de los hechos determinantes y no racional, de tal modo que los presupuestos de su actuación, objetivamente analizados, debieron conducir a una solución distinta. La premisa de que se parte para fundar la anterior consideración fue que el puesto de trabajo de la recurrente de Jefe de Sección de Relaciones de Bienestar Social no había sido suprimido, porque el puesto de Jefatura de Sección de Actuaciones Institucionales era el resultado de haber cambiado la denominación a ese puesto de la actora de Jefe de Sección de Relaciones de Bienestar Social. Esa inexistencia de la supresión del puesto de trabajo de la demandandante la sentencia de instancia la deduce (en el fundamento jurídico sexto) de los siguientes hechos: a) El acuerdo de fue el que suprimió el puesto de Jefe de Sección de Relaciones de Bienestar Social que ocupaba la recurrente (Cód, 1376), prevenido en el Reglamento Orgánico del Departamento de Bienestar Social. b) Ese mismo acuerdo dispuso un cambio de denominación, consistente en que el puesto Cod Jefe de Sección de Coordinación y Cooperación pasase a denominarse Jefe de Sección de Actuaciones Institucionales (Cód. 1763). c) Las funciones asignadas al puesto Jefe de Sección de Actuaciones Institucionales se corresponden con las que tenía asignadas el puesto de Jefe de Sección de Relaciones de Bienestar Social que se suprime, a excepción de una de ellas que se le adiciona, relativa a informar y tramitar títulos de familia numerosa, que antes se reservaba a la Jefatura de Sección de Grupos de Atención Especial. d) El puesto de nueva denominación "Jefe de Sección de Actuaciones Institucionales" no conserva ninguna función de las que correspondían al puesto de Jefe de Sección de Coordinación y Cooperación. e) La motivación sustentadora de dichas alteraciones en la RPT, contenida en el acuerdo de y en el Informe del Servicio de Organización que le precedió, revela que la Administración ampara su actuar en la modificación del Reglamento de Estructura Orgánica del Departamento de Acción Social, de manera que la alteración de la RPT es "la consiguiente adaptación del instrumento de gestión del personal a la norma organizativa".

4 Así, se cambia la denominación del puesto 1763 "en orden a ajustarse a la nueva estructura orgánica" y se suprime el puesto 1376 "por no existir en el reglamento orgánico aprobado ese puesto de trabajo a un puesto ubicado en el Servicio de Urbanismo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 50.4.a) de la Ley 6/1989, de la Función Pública Vasca". f) Fruto de esta supresión se produce la adscripción provisional de la recurrente. TERCERO.- El recurso de casación de la EXCMA. DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA invoca en su apoyo un motivo, expresamente amparado en el ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional -LJCA- de En él denuncia la infracción de la disposición adicional primera de la Constitución; de los artículos 3, 24.2 y 37.3 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco (Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre); y del artículo 39 y la disposición adicional segunda del la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. El primer argumento que se esgrime para sostener esas infracciones es que la sentencia recurrida ha privado a la Diputación Foral de Bizkaia de la potestad de autoorganización que se establece o reconoce en los anteriores preceptos cuya infracción se denuncia. Se viene a decir que esa privación se ha producido porque ha sido realizado de forma improcedente el control jurisdiccional de la discrecionalidad administrativa que es inherente a esa potestad autoorganizativa al haber sido indebidamente apreciados los hechos determinantes que son invocados por la Sala de instancia para, con base en esta técnica de control, invalidar la discrecionalidad que fue desarrollada en la actuación administrativa impugnada por parte de la Administración demandada y ahora recurrente de casación. Lo que más en concreto se afirma es que esos hechos que la sentencia de instancia considera determinantes son muy limitados, parciales y fragmentarios porque, frente a la limitada argumentación resultante de la comparación de las funciones de dos puestos de trabajo, existe un cambio estructural del Departamento basado, entre otros, en el principio de economía de medios. Con este punto de partida se señala que, en razón de esa economía de medios, se ha producido una disminución de unidades estructurales y se detalla cual era el cometido de las antiguas unidades y cual es el que corresponde a las nuevas unidades. Más adelante se indica (con una referencia a lo que fue alegado en la contestación a la demanda) que las funciones desarrolladas por la Sección de Actuaciones Institucionales son mucho más amplias que las que correspondían a la antigua Sección de Relaciones. Y, tras lo anterior, se alega que hay funciones de esa antigua Sección de Relaciones que no son desarrolladas ni lo van a ser por la nueva Sección de Actuaciones Institucionales, y que la única función que queda viva de la que fue Sección de Relaciones se va a ejecutar con actuaciones desconocidas hasta ahora. Igualmente se aduce que un ejemplo de lo limitado de los hechos determinantes tomados en consideración por la sentencia recurrida es que varias de las funciones anteriormente encomendadas a la suprimida sección de Relaciones aparecen atribuidas a la Jefatura del Servicio de Planificación. El segundo argumento utilizado en el recurso de casación es que ha habido otra invasión competencial por parte del órgano jurisdiccional de instancia.

5 A este respecto se dice que se impone a la Administración que desarrolle una actividad consistente, de un lado, en que declare que el puesto de trabajo de Jefatura de Sección de Actuaciones Institucionales es, bajo esa nueva denominación, la antigua Jefatura de Servicio de Relaciones y, de otro, en que reconozca a la demandante que ostenta el derecho a la adscripción a la Jefatura de Sección de Actuaciones Institucionales. Y se afirma que con esa imposición el órgano jurisdiccional de instancia no solo revisa la adecuación al ordenamiento jurídico de las actuaciones administrativas, sino que ordena a la Administración el ejercicio de potestades que le son propias (la organizativa y la reglamentaria). CUARTO.- El planteamiento del motivo de casación que ha quedado expuesto revela que en realidad no se combaten los argumentos jurídicos de la sentencia recurrida, ni se censura que sea incorrecta la calificación normativa que atribuye a los concretos hechos que aprecia. Lo que se viene a denunciar en el motivo de casación es que esos hechos apreciados por la Sala "a quo" son inexactos por limitados, parciales y fragmentarios; y lo que se pretende en esta fase de casación es que esas premisas fácticas sean revisadas por este Tribunal Supremo y sustituidas por la diferente versión fáctica que se ofrece en el recurso de casación. Esa revisión no es aquí posible. El recurso de casación, como tantas veces se ha dicho, no es una nueva instancia que permita un segundo enjuiciamiento pleno de la controversia que enfrente a los litigantes, pues su objeto es la propia sentencia recurrida y tiene como finalidad examinar la legalidad de su motivación, pero a partir de los propios hechos que haya sentado la sentencia recurrida. La revisión fáctica únicamente procede cuando directamente haya sido combatida la convicción exteriorizada por la sentencia impugnada mediante la denuncia de infracciones de concretas normas aplicables a la valoración probatoria (incluida la interdicción de arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución), y esa específica denuncia no ha sido realizada en el actual recurso de casación. Lo anterior obliga, pues, a respetar los hechos sentados por la sentencia recurrida y a decidir el actual debate casacional tomando en consideración sólamente esos concretos hechos. Y desde esta necesaria premisa las infracciones denunciadas en el recurso de casación son injustificadas, por serlo también las argumentaciones desarrolladas para intentar apoyarlas. La sentencia de instancia no desconoce la potestad autoorganizativa de la Administración recurrente de casación, lo que viene a razonar, y lo hace con acierto, es que en esta materia rige el límite constitucional de la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3), y que ese límite no es respetado cuando el ejercicio de dicha potestad se ampara en motivaciones inauténticas o en hechos inexactos. La sentencia admite expresamente la discrecionalidad que corresponde a la Administración en el ejercicio de la potestad autoorganizativa que legalmente tiene reconocida, pero concluye que, en el caso litigioso, se ha hecho un mal uso de esa discrecionalidad por haberse apoyado en un dato fáctico que no es auténtico o exacto (el de la supresión del puesto de la actora). Tampoco el fallo impugnado incurre en la invasión competencial que igualmente se le

6 reprocha. No se niega a la Administración recurrente de casación la potestad de crear o modificar sus puestos de trabajo, lo que se le impone es que, mientras esa modificación no sea real, el mero cambio nominal de un puesto de trabajo no autoriza a tenerlo por suprimido, ni a remover al funcionario que lo ocupaba bajo el pretexto de una inexistente supresión. QUINTO.- Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no haber circunstancias que justifiquen un pronunciamiento diferente (artículo LJCA de 1998). FALLAMOS 1.- Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la EXCMA. DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA contra la sentencia de 30 de septiembre de 1998 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. 2.- Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación. Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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