HONORABLES MAGISTRADOS CORTE CONSTITUCIONAL E. S. D. Expediente: D-7769

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1 HONORABLES MAGISTRADOS CORTE CONSTITUCIONAL E. S. D. Expediente: D-7769 Ref: Intervención ciudadana frente a la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano Víctor Hugo Trujillo Hurtado contra la expresión que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente establecida en el numeral 6 del artículo 65 de la ley 472 de Respetados Magistrados: BEATRIZ LONDOÑO TORO, ALVARO JOSÉ CADAVID JIMÉNEZ Y NAYID ABU FAGER, ciudadanos colombianos, con domicilio en la ciudad de Bogotá, en representación del GRUPO DE ACCIONES PÚBLICAS DE LA UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, y en uso de nuestros derechos y deberes ciudadanos consagrados en el artículo 95 numeral 7º de la Constitución Política, nos permitimos intervenir dentro del asunto de la referencia por invitación expresa de la H. Corte Constitucional para emitir concepto técnico frente a la demanda de inconstitucionalidad formulada contra la expresión que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente establecida en el numeral 6 del artículo 65 de la ley 472 de 1998.

2 NORMA INFRINGIDA Artículo 65, numeral 6. La liquidación de los honorarios del abogado coordinador, que corresponderá al diez por ciento (10%) de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente. ( Negrilla y subrayado por fuera del texto original). CONSIDERACIONES JURÍDICAS Para el demandante Víctor Hugo Trujillo Hurtado la expresión demandada es inconstitucional por que considera que viola los artículos 13 y 29 de la Constitución, considera que esta norma es un perjuicio para las víctimas en su deseo de ser indemnizados integralmente teniendo en cuenta que las víctimas tienen que sacar de su propio patrimonio el dinero para pagar los honorarios del abogado coordinador, cuando dichos honorarios a su juicio deben ser pagados por la parte vencida en el proceso, toda vez que hacen parte de las agencias en derecho. Por esta razón considera el demandante que la expresión demandada vulnera el derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que si una presunta víctima que acude a los jueces para obtener una indemnización por los daños y perjuicios causados lo hace de manera individual y obtiene sentencia favorable no tiene que pagar los agencias en derecho según el principio quien pierde paga, pero si se acoge a una acción de grupo y sale favorable mediante la sentencia tiene que pagar de su patrimonio las agencias en derecho que en el caso concreto son los honorarios del abogado coordinador, estableciéndose una discriminación sin ninguna razón objetiva y razonable. Por otro lado considera el demandante que la expresión demandada también desconoce el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que se da una contradicción entre los numerales 5 y 6 del artículo 25 de la ley 472 de 1998, teniendo en cuenta que el

3 numeral 5 establece que las agencias en derecho deben ser pagadas por la parte vencida en armonía con lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, mientras el numeral 6 dice que dichas agencias en derecho deben ser pagadas por la parte victoriosa, que serían las víctimas, en donde se da una manifiesta contradicción. Los suscritos en representación del Grupo de Acciones Públicas de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario consideramos que la expresión demandada contenida en el numeral 6 del artículo 65 de la ley 472 de 1998 es constitucional con base en los siguientes argumentos jurídicos. La acción de grupo como mecanismo constitucional idóneo para la protección de los derechos humanos de un grupo plural de personas que han sufrido daños o perjuicios similares, requiere para su interposición y trámite procesal de un abogado que tenga conocimientos en este tipo de acciones constitucionales. Frente a esto, estipula el Artículo 49 de la ley 472 de 1998 : Ejercicio de la Acción. Las acciones de grupo deben ejercerse por conducto de abogado. Cuando los miembros del grupo otorguen poder a varios abogados, deberá integrarse un comité y el juez reconocerá como coordinador y apoderado legal del grupo, a quien represente el mayor número de víctimas, o en su defecto al que nombre el comité. ( Subrayado y negrilla por fuera del texto original). Como se puede observar fue voluntad del legislador que las acciones de grupo a diferencia de las acciones populares se tramitaran con abogado, por lo tanto es requisito procesal para interponer una acción de grupo la presencia de uno o varios abogados que representen los intereses de las víctimas para que obtengan una indemnización por los daños y perjuicios causados, teniendo en cuenta que tramitar una acción de grupo requiere de alguien que tenga conocimientos en derecho. Por otro lado la misma norma en su inciso segundo establece la figura del coordinador, que se da en aquellos eventos cuando en la acción de grupo hay pluralidad de abogados que representan a las víctimas, y el juez que conoce del proceso a través de un comité elige al abogado coordinador quien es el que representa

4 al mayor numero de víctimas en la acción de grupo, a diferencia de los otros abogado que representan a la minoría. Este abogado coordinador será el apoderado legal y principal del grupo y por lo tanto es quien se encargará de velar por los derechos e intereses de las víctimas en el proceso. Todo proceso que se lleva ante los jueces tiene un costo, que debe ser sufragado por la parte vencida de un proceso que es lo que se llama en el derecho procesal las costas del proceso que tiene dos especies, las agencias en derecho y las expensas, que son totalmente diferentes a los honorarios de los abogados. Frente a las costas del proceso ha dicho la H Corte Constitucional: Según un importante sector de la doctrina procesal colombiana, las costas pueden ser definidas como aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial. Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, las cuales - vale la pena precisarlo - se decretan en favor de la parte y no de su representante judicial. Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es el juez quien, de manera discrecional, fija la condena por este concepto con base en los criterios establecidos en el artículo del Código de Procedimiento Civil (tarifas establecidas por el Ministerio de Justicia o por el colegio de abogados del respectivo distrito y naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el representante judicial o la parte que litigó personalmente). Dicha condena no corresponde, necesariamente, a los honorarios efectivamente pagados por la parte vencedora a su apoderado. 1 ( Negrilla y subrayado por fuera del texto original). Como se puede observar las agencias en derecho son los gastos por concepto de apoderamiento, que se establecen a favor de la parte vencedora y no de su abogado o apoderado judicial. Frente a este tema dice la doctora Natalia Tobón Franco en su obra Marketing Jurídico, sus relaciones con la responsabilidad profesional: Costas procésales, expensas, 1 Corte Constitucional, Sentencia C-539/99, MP: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz

5 agencias en derecho y honorarios son conceptos diferentes que a menudo se confunden. 2 ( Subrayado y negrilla por fuera del texto original). Y frente a las agencias en derecho dice la doctora Tobón: Las agencias en derecho son aquellas erogaciones que debe hacer la parte vencida para compensar a la parte que resulta triunfadora por los gastos en que esta incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses. 3 ( Subrayado y negrilla por fuera del texto original). En la sentencia T-432/07 se dijo: Ahora bien, la doctrina también ha hecho claridad respecto de que las costas, esto es, las expensas más las agencias en derecho, deben ser reconocidas a favor de la parte y no de su apoderado y ha llamado la atención sobre la importancia de cumplir con esta orientación, por cuanto debe evitarse que se generalice la idea de que las costas son sumas encaminadas a engrosar los honorarios profesionales cuando no es así. 4 Como se puede observar a la luz de la jurisprudencia de la H Corte Constitucional y de la doctrina las agencias en derecho son completamente diferentes al pago de los honorarios de los abogados, teniendo en cuenta que las agencias son los pagos de apoderamiento que hace la parte vencida y que se decretan a favor de la parte vencedora y no de su representante judicial como forma de compensación por los gastos en que la parte vencedora incurrió en su defensa.para proteger sus intereses. Por lo tanto el pago por concepto de honorarios al abogado recae sobre el cliente, y no se derivan de las costas procesales. Por otra parte los suscritos consideramos que la labor del abogado en las acciones de grupo es de vital importancia teniendo en cuenta la responsabilidad tan grande que tienen de representar a un grupo plural de 20 personas y velar por sus intereses de la mejor manera, lo que implica un arduo trabajo en aras de lograr una sentencia favorable para las víctimas, esto se evidencia por ejemplo en el desplazamiento que 2 Marketing Jurídico, sus relaciones con la responsabilidad profesional, Natalia Tobón Franco, Bogotá, Edit Universidad del Rosario, Primera edición, Pág Marketing Jurídico, sus relaciones con la responsabilidad profesional, Natalia Tobón Franco, Bogotá, Edit Universidad del Rosario, Primera edición, Pág Corte Constitucional, Sentencia T-432/07, MP: Dr. Humberto Sierra Porto.

6 tienen que hacer de un lugar a otro, el estudio y la obtención de pruebas para demostrar los hechos que no siempre es fácil, observar que todas las personas que integran la acción de grupo cumplan con los requisitos de ley, hay que tener en cuenta que estos procesos no son fáciles de llevar a cabo, piénsese por ejemplo casos de desplazamiento forzado. Si hay sentencia favorable a favor de las víctimas, lo justo es que el abogado coordinador quien es el representante legal y principal en la acción de grupo reciba su pago por concepto de honorarios teniendo en cuenta que fue un abogado diligente y responsable en su gestión, en donde le dedicó parte de su tiempo a la acción de grupo y logró que las víctimas fueran indemnizadas por los daños ocasionados. Hay que tener en cuenta que la relación abogado cliente es un contrato de mandato civil que se presume oneroso, por lo tanto el abogado que efectúa cualquier gestión legal tiende derecho a que se le pague por concepto de honorarios como contraprestación de la labor encomendada. Hay que precisar algo muy importante y es que los abogados no tienen libertad absoluta para pactar honorarios, hay que tener ciertos criterios para establecer la tarifa, el H. Consejo Superior de la Judicatura ha establecido algunos criterios como son: el trabajo efectivamente desplegado por el abogado, el prestigio del abogado, la complejidad del asunto, el monto o la cuantía de la pretensión, la capacidad económica del cliente, la voluntad contractual de las partes. 5 Frente a este tema tan importante ha dicho la H Corte Constitucional reiterando la jurisprudencia del H Consejo Superior de la Judicatura: En Auto del 14 de mayo de 1998, Radicación 9979 A, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo indicó que el cobro de honorarios por parte del abogado en el caso concreto es relativa y responde a diversos factores tales como (i) el prestigio del litigante, (ii) la complejidad del asunto, (iii) la atención en las diversas instancias, (iii) la gravedad del caso y (iv) la condición de solvencia económica del cliente, siempre dentro del marco de remuneración establecido por las asociaciones de abogados reconocidas legalmente. En todo caso, se privilegiará la voluntad contractual de las partes y, a falta de 5 Consejo Superior de la Judicatura, Auto de Mayo 14 de 1998, Rad

7 esta, se acudirá a las tarifas de los colegios de abogados como criterio auxiliar. 6 ( Subrayado y negrilla por fuera del texto original) En otro aparte también dijo la H Corte Constitucional: La determinación del monto a cobrar por los profesionales del derecho con ocasión de la prestación de servicios especializados, prima facie, se libra al acuerdo de voluntades entre el cliente y el respectivo abogado. Debido a la gran cantidad de inconvenientes que en la práctica genera la mencionada indefinición, las diferentes legislaciones han intentado regular la materia, valiéndose de tarifas fijadas por los colegios de abogados, por la estricta vigilancia de los pactos de cuota litis y por criterios rectores de origen jurisprudencial. Las normas que sistematizan la materia se encuentran, las más de las veces, consagradas en códigos de ética o deontológicos del ejercicio de la abogacía que, además, señalan las faltas, las sanciones, el procedimiento y los órganos competentes para investigar y penar a los mencionados profesionales. (Subrayado y negrilla por fuera del texto original) Como nos podemos dar cuenta la tarifa y pago de los honorarios de los abogados se debe realizar a través de unos criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por la Corte Constitucional anteriormente expuestos, teniendo en cuenta que para la fijación de los mismos prima la voluntad contractual de las partes siempre y cuando dichos honorarios no sean desproporcionados y el abogado no se aproveche de la ignorancia o estado de necesidad en que se encuentra el cliente. Por otro lado también se ha dicho que a falta de acuerdo de voluntades entre las partes para fijar los honorarios, se acudirá a las tarifas de los colegios de abogados y también a lo dicho por la ley y la jurisprudencia sobre el tema. Teniendo en cuenta lo anterior todos los abogados tienen derecho a recibir unos honorarios por la gestión encomendada, en el caso que nos ocupa es evidente que el abogado coordinador quien es el que representa a las victimas en la acción de grupo tiene derecho y así lo estableció el legislador al reglamentar el artículo 88 de la Constitución Política de 1991 de percibir unos honorarios estableciendo un porcentaje o tarifa para ello consagrado expresamente en el numeral 6 del artículo 65 de la ley 472 de Corte Constitucional, Sentencia T- 1143/03, MP: Dr. Eduardo Montealegre Lynett

8 Esto incentiva interponer acciones de grupo por un lado a favor del abogado en donde se le reconoce una remuneración por su buen trabajo, y por otro lograr la indemnización y reparación de un numero plural de personas víctimas de un daño y perjuicio. Por estas razones a nuestro juicio creemos que la expresión demandada del numeral 6 del artículo 24 de la ley 472 de 1998 es constitucional al no vulnerar los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de 1991, teniendo en cuenta como lo hemos venido diciendo que las agencias en derecho son totalmente diferentes a los honorarios de los abogados, y la expresión acusada simplemente se limita a regular el pago de los honorarios del abogado coordinador por su gestión realizada que deben ser sufragados por las víctimas que no fueron representadas judicialmente, sin que se interprete o entienda como lo hacer ver el demandante que dicho pago sale de las agencias en derecho cuando en realidad no es así, teniendo en cuenta lo dicho por nuestra H. Corte Constitucional y la doctrina. Con base en lo anterior solicitamos a los H Magistrados de la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente establecida en el numeral 6 del artículo 65 de la ley 472 de Honorables Magistrados, BEATRIZ LONDOÑO TORO Directora del Grupo de Investigación de Derechos Humanos Facultad de Jurisprudencia Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario

9 ALVARO JOSE CADAVID JIMENEZ Miembro del Grupo de Acciones Públicas GAP Facultad de Jurisprudencia Universidad Colegio mayor de Nuestra Señora del Rosario NAYID ABU FAGER SAENZ Miembro del Grupo de Acciones Públicas GAP Facultad de Jurisprudencia Universidad Colegio mayor de Nuestra Señora del Rosario NOTIFICACIONES Las recibiremos en el Consultorio Jurídico de la Universidad del Rosario, Av. Jiménez N 8-49, Piso 3. Teléfonos: ,

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