EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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1 ORIP EN LO PRINCIPAL, requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de precepto legal que señala; PRIMER OTROSÍ, solicita suspensión del procedimiento; SEGUNDO OTROSÍ, acompaña documentos; TERCER OTROSÍ, personería y acompaña documento; CUARTO OTROSÍ, patrocinio y poder. EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL MARÍA ISABEL FONCEA FLORES, abogada, en PIROTECNIA IGUAL CHILE S.A., sociedad del giro comercialización de artículos e pirotecnia y espectáculos pirotécnicos, ambos domiciliados para estos efectos en calle Dr. Sótero del Río 508, oficina 214, Santiago, a S.S.E. respetuosamente digo: Que vengo en deducir requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la disposición contenida en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en la parte en que impide pedir la anulación, por casación en la forma, de las sentencias que, pronunciadas en juicios regidos por leyes especiales, carecen de las consideraciones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento, como dispone el numeral 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, en causa de reclamación tributaria caratulada "Pirotecnia Igual Chile S.A. con Sil.", que conoce actualmente la Corte Suprema bajo el Rol , por haberse deducido recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada en segunda instancia, en razón de los antecedentes y consideraciones que paso a exponer. I. ANTECEDENTES PREVIOS 1) Pirotecnia Igual Chile S.A. es una sociedad chilena dedicada a la comercialización e importación de artículos pirotécnicos y a la producción de espectáculos de igual tipo, que tiene como accionista a la empresa española del mismo giro Pirotecnia Igual S.A. Estas dos sociedades prestan servicios en el país en forma directa e independiente, fundamentalmente para municipalidades, existiendo entre ambas sólo una relación de alianza estratégica comercial. 2) Diez años atrás la mayor parte de la actividad de espectáculos pirotécnicos en Chile era 1

2 dgi desarrollada por la empresa española Pirotecnia Igual S.A., la cual prestaba directamente sus servicios con las municipalidades que realizaban los mayores eventos de este tipo en el país (como Valparaíso, Viña del Mar y Concepción). mientras que mi representada participaba en eventos pirotécnicos menores, con presupuestos más acotados. Esta estrategia comercial fue variando en el tiempo, cediendo paulatinamente la sociedad española espacio a mi representada en el mercado nacional, hasta llegar a ocupar Pirotecnia Igual Chile S.A. un lugar preponderante en el rubro de espectáculos pirotécnicos. 3) Para la realización de su giro mi representada ha contratado en diversas oportunidades los servicios de asesoría técnica y auditoría de la española Pirotecnia Igual S.A., como también le ha adquirido y arrendado material. Por su parte, para percibir los pagos de servicios prestados en Chile, la empresa española hace uso de una cuenta corriente facilitada por Pirotecnia Igual S.A., abierta por mi representada en el Banco Santander para ese sólo efecto. II. CASO CONCRETO RESPECTO DEL CUAL SE SOLICITA INAPLICABILIDAD 4) El 17 de octubre del 2013 el Servicio de Impuestos Internos (SII) emitió en contra de mi representada las liquidaciones N 346 a 359 por Impuesto Adicional, previsto en art. 60 de la Ley de Impuesto a La Renta (LIR), supuestamente devengado por 20 transferencias efectuadas desde cuentas bancarias de mi representada a cuentas en el exterior de la española Pirotecnia Igual S.A. en los años comerciales 2008, 2009 y 2011, respecto del cual aquélla tendría deber de retención y pago, conforme al artículo 74 N 4 del Código Tributario. 5) En contra de dichas liquidaciones Pirotecnia Igual Chile S.A. dedujo reclamación tributaria, alegando que las transferencias al exterior cuestionadas correspondían al pago de servicios de espectáculos pirotécnicos prestados directamente en Chile por la española Pirotecnia Igual S.A. a diversas municipalidades del país (13 transferencias efectuadas desde la cuenta corriente abierta para eso sólo fin) y de servicios de. asesoría técnica, auditoría y arriendo de equipos prestados también en Chile a mi representada (7 transferencias efectuadas desde otras cuentas corrientes de mi representada, registradas en su contabilidad), todos los cuales constituyen beneficios empresariales de la española Pirotecnia Igual S.A. no gravados por el Impuesto Adicional 2

3 O O O O 6) liquidado, ni afectos a otro impuesto en Chile, en virtud del artículo 7 del Convenio para Evitar Doble Tributación suscrito entre Chile y España (en adelante, el Convenio Tributario Chile- España). 6) Para acreditar que los fondos remesados correspondían al pago de servicios del giro de la española Pirotecnia Igual S.A., y no un reparto de utilidades propias (como lo insinuaba la liquidación), mi representada acompañó en el procedimiento de reclamación abundante prueba documental, un extenso informe pericial contable, una pericia financiera y el testimonio de 4 profesionales relacionados directamente con las operaciones de ambas empresas. 7) La Directora Regional de la Dirección Regional de Valparaíso del SII rechazó la reclamación en sentencia definitiva, por estimar que la prueba aportada por la contribuyente no permitía acreditar que los dineros remesados correspondieran al pago de servicios del giro prestados en Chile por la española Pirotecnia Igual S.A., sin pronunciarse sobre si dichos fondos eran utilidades generadas por esta última ni cuál era la naturaleza de los mismos. En esta sentencia no hay consideraciones sobre el contenido y ponderación de la prueba rendida por la reclamante, tampoco constan las razones por las cuales fueron desestimadas las conclusiones de los informes periciales y los dichos de los testigos sobre la naturaleza de esas remesas, ni se exponen las consideraciones en virtud de las cuales el sentenciador dio por establecidos los hechos gravados por el Impuesto Adicional liquidado. 8) En fallo del 31 de julio último (autos por apelación Rol IC ), la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó dicha sentencia de primer grado, sin subsanar los defectos de motivación en ella cometidos y denunciados en la apelación-, y ratificando los errores de derecho en que se funda. El fallo de alzada reitera la insuficiencia de la prueba rendida por la contribuyente para acreditar origen y naturaleza de las remesas liquidadas, omitiendo analizar el contenido y mérito tanto de la prueba rendida en primera instancia, como de la documental introducida por la reclamante en etapa de apelación. 9) Pirotecnia Igual Chile S.A. dedujo en contra de la referida sentencia de alzada recurso de casación en la forma y en el fondo, fundado el primero en haber sido dictada con omisión de las consideraciones de hecho v de derecho en que se funda, en particular las de la ponderación de la prueba rendida por la reclamante en ambas instancias y las de los criterios usados para tener por 3

4 establecidos los hechos que son objeto del impuesto liquidado, causal de anulación prevista en el artículo 768 N 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N 4 del mismo cuerpo legal. 10) Según consta en certificación que acompaño en Segundo Otrosí, el referido recurso de casación en la forma se encuentra actualmente en trámite ante la Excma. Corte Suprema, donde ingresó junto con la casación en el fondo- el 29 de septiembre recién pasado, bajo el Rol II. PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO POR INCONSTITUCIONAL 11) La norma legal cuya inaplicabilidad por inconstitucionalidad se requiere en esta acción es el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: "En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1, 2, 3 0, 40, o 7 y 8 de este artículo y también en el número 5 cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido." 12) El artículo 766, citado en dicha norma, precisa en su inciso primero las resoluciones judiciales en contra de las cuales procede el recurso de casación en la forma, y en su inciso segundo dispone lo siguiente: "Procederá, asimismo, respecto de sentencias que se dicten en juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquellos que se refieran a la constitución de las juntas electorales y a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en conformidad a la ley N , sobre Impuesto Territorial y de los demás que prescriban las leyes." 13) Por su parte el número 5 del artículo 768, también referido en la norma impugnada, señala como causal del recurso de casación en la forma de una sentencia el "haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170". Esta última norma, también del Código de Procedimiento Civil, dispone el contenido que deben tener las sentencias definitivas de primera o de única instancia, las de segunda que modifiquen o revoquen las de otros tribunales y las de segunda que confirmen sin modificación las de primera cuando éstas no reúnen todos o algunos de los requisitos allí señalados. A lo que interesa a este requerimiento, entre tales 4

5 requisitos de la sentencia definitiva se señala, en el número 4 del inciso primero, el de contener "las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia". 14) De la lectura de todas esas normas, y en lo que a estos autos interesa, se concluye que el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, aquí impugnado, niega el recurso de casación en la forma en contra de las sentencias dictadas en juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, cuando el vicio que se denuncia es la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho en que ella se funda, requisito de las sentencias previsto en el número 4 del art. 170 del Código de Procedimiento Civil. III. PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO TENDRÁ APLICACIÓN DECISIVA 15) El inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil tendrá aplicación decisiva en la tramitación del recurso de casación en la forma que se encuentra pendiente ante la Excma. Corte Suprema con el Rol de Ingreso N , toda vez que éste se dedujo en contra de una sentencia de alzada pronunciada en un procedimiento de reclamación regido por ley especial y se encuentra fundado en la causal de nulidad prevista en el artículo 768 N 5, de haber sido pronunciada la sentencia con omisión de consideraciones de hecho y de derecho en que se funda (170 N 4), excluida por la norma acá impugnada para este tipo de procedimientos. 16) El procedimiento dentro del cual se presentó el mencionado recurso de casación en la forma, es una reclamación prevista y regulada en el Título II del Libro III del Código Tributario. La especialidad de dicho procedimiento está dada tanto por las normas procesales que lo rigen (contenidas en el Código Tributario), como por el tribunal que lo conoce y decide la reclamación en primera instancia (el Juez Tributario, en el presente caso la Directora Regional de la Dirección Regional de Valparaíso del SII). Se trata, sin dudas, de aquellas reclamaciones regidas por leyes especiales a las cuales se refiere el art. 766 del Código de Procedimiento Civil y, por referencia a este último, también la norma acá impugnada. 17) Entre las particularidades de este procedimiento de reclamación está el negarse el recurso de casación en a forma respecto de la sentencia de primera instancia y poner sobre el tribunal de 5

6 o n A /5-P-A>3 apelación el deber de corregir los vicios en que dicha sentencia hubiere incurrido (art. 140 del Código Tributario). En contra de la sentencia que falle un reclamo tributario sólo procede recurso de apelación, dispone el art. 139 del Código Tributario, mientras que los fallos de segunda instancia pueden ser impugnados mediante recurso de casación en la forma y fondo, los que se sujetan a las reglas contenidas en el Título XIX del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil (según previene el art. 145 Código Tributario). 18) Dentro de las disposiciones sobre recurso de casación del Código de Procedimiento Civil aplicables al de reclamación tributaria se encuentra la norma del inciso segundo del art. 768, que niega el recurso de casación en la forma fundado en la omisión de consideraciones de hecho y de derecho contra las sentencias dictadas en las reclamaciones regidas por leyes especiales, como lo es la reclamación tributaria en comento. Entre dichas normas también está el artículo 781, que dispone en su inciso primero que elevado un proceso en casación en la forma, el tribunal examinará en cuenta, entre otras cosas, "si la sentencia objeto del recurso es de aquellas contra las que lo concede la ley". Así las cosas, la norma impugnada en este requerimiento resulta aplicable y determinante para la procesabilidad del recurso de casación en la forma deducido por mi representada en reclamación tributaria, actualmente en trámite ante la Excma. Corte Suprema, toda vez que en su virtud dicho Tribunal deberá rechazarlo por estar fundado en una causal no permitida por la ley, pudiendo, incluso, declararlo tempranamente y en cuenta inadmisible. 19) Precisamente así ha fallado constantemente la Excma. Corte Suprema, conociendo recursos de casación en la forma en otros procedimientos especiales, fundados en causal del art. 768 N 5 distinta a la omisión en la sentencia del asunto controvertido, como se ve en los siguientes extractos de fallo: -"Que las alegaciones formuladas en el recurso deben analizarse conforme lo prescribe el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil. Según se desprende de la norma contenida en el artículo 768 del señalado cuerpo legal, en armonía con la del artículo 766 del mismo Código, en los juicios regidos por leyes especiales, como ocurre con la materia de autos que es regulada por el Di N 2.186, no procede el recurso de casación en la forma por la causal del N 5 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil, por faltar el requisito del N 4 del artículo 170 de ese mismo cuerpo de leyes, por cuyo motivo corresponde concluir, desde luego, que el recurso de casación formal intentado por la 6

7 II ky f1 m9 1) qi a actora, del modo en que se propuso, no puede prosperar" Suprema casación en reclamación de expropiación Rol ) (Considerando Tercero, fallo Corte "Que, en lo que toca a la "Segunda causal", se cita como vulnerado el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 5 y 6, sin vincularlo con ninguna causal del artículo 768 de igual texto, debiendo tener presente el impugnante que en estos procedimientos especiales, de conformidad a lo que dispone el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procede por la causal contenida en el N 5 del artículo ya citado, siempre que la vulneración del artículo 170 del aludido texto consista en la falta de decisión del asunto controvertido, la que se encuentra prevista en el numeral sexto de la última norma citada, por lo que la alegación de ausencia de enunciación de leyes, y en su defecto, de los principios de equidad conforme a los cuales se emite el fallo, no tiene ninguna posibilidad de prosperar en esta sede, desde que es la propia ley la que dispone acerca de la improcedencia de dicha alegación" (Considerando Sexto, fallo Corte Suprema, en recurso casación forma y fondo en reclamación tributaria, Rol ) 20)No obsta al carácter de decisivo de la norma impugnada en esta acción la circunstancia de no tratarse de una disposición que decida el tema de fondo planteada en el recurso en cuestión, sino que una norma ordenatoria litis que regula la procedencia del mismo, toda vez que como lo ha resuelto reiteradamente este Excmo. Tribunal- lo único que la Constitución Política de la República requiere a este respecto es que el precepto legal impugnado "resulte decisivo en la resolución de un asunto", sin hacer distingos sobre la naturaleza de la norma cuestionada (art. 93 inciso 9 ). Así se resolvió en autos Rol INA, caratulado "Sociedad Clasificadora de Materiales de Minería Limitada y Otra.", en cuyo considerando Sexto se señala: "Que, para desechar tal argumentación, este Tribunal reiterará la doctrina asentada, entre otras, en las sentencias dictadas en los roles 472, 499 y 946, en cuanto a que el precepto constitucional "establece, como requisito de admisibilidad, que la norma impugnada pueda resultar decisiva en la resolución de un asunto. En consecuencia, para resolver la admisibilidad de la cuestión planteada, resulta inoficioso examinar si el precepto impugnado resulta o no decisivo en la resolución del fondo del asunto o si sólo constituye un requisito de procesabilidad del reclamo judicial de la sanción pendiente, pues esta última cuestión es también un asunto que los tribunales del fondo deben resolver y en el que un precepto legal -el impugnado en la especie- puede resultar decisivo. La Carta Fundamental 7

8 O no ha establecido diferencias en relación con el tipo o naturaleza del precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita, sino que ha aludido genéricamente a las normas con rango o valor de ley". IV. VICIOS CONSTITUCIONALES DE LA APLICACIÓN DE LA NORMA IMPUGANA 21) La aplicación del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en el caso en cuestión vulnera el derecho al racional y justo proceso, en aquella parte que garantiza la obtención de una sentencia motivada, y el principio de igualdad ante la ley, consagrados en la Constitución Política de la República, y ampliamente desarrollados por el ordenamiento jurídico nacional y por la jurisprudencia de este Excmo. Tribunal y de la Excma. Corte Suprema. DERECHO A UNA SENTENCIA FUNDADA 22) El artículo 19 N 3, inciso sexto, de la Constitución Política de la República dispone lo siguiente: "Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos." Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional son contestes en reconocer en la norma recién transcrita la consagración del derecho al debido proceso o al proceso justo, noción compleja que comprende una serie de garantías o requisitos que buscan la legitimación de la actuación jurisdiccional, mediante mecanismos que tienden a la proscripción de la arbitrariedad en el ejercicio jurisdiccional. 23) Una de las garantías del derecho al debido proceso garantizado por la Constitución es el derecho que tiene toda persona que interviene en él como parte de obtener una decisión que dirima la disputa allí planteada mediante una sentencia debidamente fundada. El reconocimiento constitucional de este derecho a obtener una sentencia motivada se desprenderse de diversas normas que a dicho nivel imponen a la autoridad jurisdiccional el deber 8

9 O e O 0 3 correlativo de fundar sus sentencias, como garantía del sometimiento de su actuar a la ley y de exclusión de la arbitrariedad. Así, lo impone en términos generales el artículo 8, inciso segundo, de la Constitución Política, cuando establece que "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen", y lo reitera respecto de los órganos jurisdiccionales el artículo 19 N 3, inciso sexto, de la Carta Magna, al exigir que toda sentencia por ellos dictada debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y que éste debe ser racional y justo. También consagra dicho deber de motivación el artículo 76 inciso primero de la Constitución, al otorgar exclusividad de función jurisdiccional a los Tribunales de Justicia y prohibir al Presidente de la República o al Congreso, entre otras cosas, "revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones". 24) Con todo, la consagración constitucional de la garantía procesal de la motivación de la sentencia tiene como fuente principal y directa el derecho al racional y justo procedimiento, previsto en el artículo 19 N 3, inciso sexto, antes citado. La historia de dicha norma constitucional da cuenta de la voluntad del constituyente de incluir en la noción de justo y racional procedimiento diversos requisitos del proceso, entre los cuales está la fundamentación de las sentencias. Así consta en las actas de sesión 103, pp , donde se mencionaron como presupuestos esenciales del justo proceso "la publicidad de las actuaciones, el derecho a la acción, el emplazamiento, el examen y objeción de la prueba rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad como regla general para interponer recursos, el pronunciamiento de los fallos dentro de los plazos previstos por la ley y la fundamentación de las sentencias con arreglo al sistema jurídico de vigor" ( cita de José Luis Cea Egaña, en Tratado de la Constitución de 1980, Ed. Jurídica 1998, pág. 306). 25) Este Excmo. Tribunal Constitucional ha reconocido la vinculación existente entre la garantía al racional y justo proceso con el deber de fundar las sentencias que resuelven los conflictos allí sometidos. Así, se ha dicho: -"Que, en armonía con lo relacionado, puede concluirse que la motivación de la sentencia es connatural a la jurisdicción y fundamento indispensable para su ejercicio. Es inherente al derecho a la acción y, por ende, a la concreción de la tutela judicial efectiva, elementos propios de las garantías de un procedimiento racional y justo, cuya ausencia o limitación vulnera la exigencia constitucional y autoriza declarar la inaplicabilidad del precepto 9

10 objetado" (considerando décimo quinto, sentencia Rol INA, del ). "Que si la decisión judicial sólo puede recaer sobre una solución legítima, para ser aceptable desde un punto de vista jurídico y atribuirle validez, es evidente que la motivación de la sentencia es esencial Ella es la justificación no la explicación- de la resolución; se trata de un discurso cerrado, de clausura: una vez dictado el fallo, debe contener todos los requisitos de la justificación, no pudiendo ser variado o modificado." (Considerando décimo sentencia Rol INA, del , se repite en Considerando decimosegundo de sentencia citada Rol INA). "Esa es la única manera de salvar la exigencia constitucional de que las sentencias deben fundarse. Dicho mandato emana del artículo 19 N 3, que exige que toda sentencia "debe fundarse en un proceso previo", y de la tutela judicial efectiva que consagra dicho precepto. También fluye del artículo 8 de la Constitución, que establece que los fundamentos de los actos o resoluciones de los órganos del Estado, incluidos los tribunales, son públicos. Asimismo, del hecho que Chile es una república democrática (artículo 49, lo que obliga a que los órganos fundamenten sus decisiones para justificarse ante la ciudadanía y evitar todo abuso" (Considerando Tercero de voto prevención, Ministros Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmona Santander, fallo Rol INA, del 12.oct.2010). 26) Por su parte, la Excma. Corte Suprema ha sostenido reiteradamente que la motivación de las sentencias es un componente esencial de la garantía constitucional del justo y racional proceso. Así se ha dicho: -"El debido proceso presenta dos dimensiones: una procesal, que es aquella que engloba las instituciones jurídicas necesarias para obtener un proceso formalmente válido; y otra sustancial la cual se vincula directamente con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder, y por tanto, determina la prohibición de cualquier decisión arbitraria. Podemos entender que una decisión es arbitraria cuando en ella no se han explicitado los razonamientos mínimos que importen explicar a los justiciables los motivos que han conducido al Juez a resolver de la manera que lo ha hecho. De este modo, del solo examen visual de la sentencia de marras, se advierte que en su dictación, se han vulnerado las normas del proceso justo, pues se ha emitido un dictamen condenatorio que carece de un análisis 10

11 04"4-12- mínimo de los antecedentes aportados por las partes, que impide además ejercer de manera efectiva los recursos que la Ley ha entregado a los litigantes para impugnar tales instrumentos, por la precariedad en su contenido, como se ha explicado" (Fallo Casación Forma Laboral Rol CS , del ). "Que aceptada determinada prueba y, decretada otra de acuerdo a las facultades privativas del Tribunal, correspondía que los sentenciadores del grado, emitieran pronunciamiento a su respecto, sea otorgándole o negándole valor. Dicha exigencia se relaciona con el derecho que asiste a las partes de conocer las razones que llevan al órgano jurisdiccional a adoptar una decisión determinada, lo que a la vez forma parte de un racional y justo procedimiento, garantía reconocida constitucionalmente" (Considerando Cuarto de fallo Casación Forma Civil Rol CS , del ). "Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia - sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación" (Considerando 4 fallo Casación CS Rol , del ). "Se han detenido los tribunales y la doctrina en el estudio de este requisito de las sentencias, por razones procesales y extraprocesales. Está presente, principalmente, la posibilidad de las partes de recurrir y con ello dar aplicación al "justo y racional procedimiento" que exige la Constitución Política, que en mayor medida se debe alcanzar en la sentencia, por ser la ocasión en que el Estado, por medio del órgano jurisdiccional, responde al derecho de petición y especialmente a la acción interpuesta en el proceso, todo lo cual, sin duda, debe tener en consideración el tribunal superior al revisar eventualmente la decisión. Tan importante como lo anterior es la legitimación con la sociedad y el escrutinio que puede hacer cualquier ciudadano de lo expuesto por el juez, esta es una de las formas como el Poder Judicial se legitima día a 11

12 ()neo t 2 sttee_a_ día en sus decisiones, se llega a la aplicación de los principios de transparencia y publicidad, pilares fundamentales del Estado democrático y social de Derecho" (Considerando Segundo de fallo Casación Rol CS , del ). "Que es un derecho garantizado por la Constitución Política de la República, el que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y la misma Carta Fundamental en el inciso quinto del numeral 3 de su artículo 19, confiere al legislador la misión de establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo. En cuanto a los aspectos que comprende el derecho del debido proceso, no hay discrepancias en que, a lo menos lo conforman, el derecho de ser oído, de presentar pruebas para demostrar las pretensiones de las partes, de que la decisión sea razonada y la posibilidad de recurrir en su contra, siempre que la estime agraviante, de acuerdo a su contenido" (Considerando Sexto, fallo casación en el fondo laboral CS , Rol ). 27) A nivel de ley el imperativo constitucional de fundamentación de las sentencias tiene amplio reconocimiento y desarrollo, partiendo por el procedimiento ordinario civil, a cuyas reglas se remiten supletoriamente la mayoría de los procedimientos judiciales entre ellos el de reclamación tributaria. Así, el artículo 170 N 4 del Código de Procedimiento Civil establece como requisito de la sentencia judicial definitiva de primera instancia y la revocatoria de segunda el contener "las consideraciones de. hecho y de derecho en que se funda la sentencia". Inciso segundo de dicha norma hace también aplicable el deber de fundamentación a las sentencias de segundo grado que confirmen las de primera cuando éstas no cumplen con dicho requisito. Reafirma este deber de motivación y le da tutela legal efectiva el artículo 768 N 5 del Código de Procedimiento Civil, en tanto permite la anulación de la sentencia dictada con omisión de cualquiera de los requisitos previstos en el mencionado artículo 170. La extensión del deber de fundamentación consagrado en el citado artículo 170, para la aplicación del referido art. 768 N 5, se encuentra definida en el Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920, en el cual se dispone que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: "5 Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido 12

13 O aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6 En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7 Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8 Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9 La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10 Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales". 28) En particular el deber de fundar la sentencia, considerando y valorando la prueba rendida en la causa, ha sido contemplado expresamente por nuestro legislador en la mayor parte de los procedimientos judiciales. Así ocurre con el procedimiento penal (artículo 297 del CPP), el laboral (artículo 459 del Código del Trabajo) y en los que conocen los Tribunales de Familia (artículo 32 de Ley N ). Incluso en los procedimientos de menores cuantías y gravedad que mayoritariamente se siguen ante los Juzgados de Policía Local, la ley impone al juez el deber de "apreciar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica" y "expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas o técnicas en cuya virtud les asigne valor o las desestime" (art. 14 de Ley N ). 29) Reafirman este deber de fundamentación y le dan tutela legal efectiva al derecho correlativo a obtener una sentencia motivada las normas que consagran mecanismos procesales de impugnación de las sentencias dictadas sin expresar adecuadamente las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento. Tal mecanismo es un recurso de invalidación de la sentencia que se presenta ante tribunal superior, fundado precisamente- en la falta o deficiencia de motivación del fallo. En el procedimiento civil dicho mecanismo es el recurso de casación en la forma previsto en el artículo 768 Ñ 5, en relación con el artículo 170 N 4, ambos del Código de Procedimiento Civil. También como recurso de casación en la forma se contempla en los 13

14 C oi(gaz-t procedimientos seguidos antes los Tribunales de Familia, en el artículo 67 N 6 letra b), en relación con el art. 66 N 4, de la Ley N Por su parte, en el procedimiento penal dicho mecanismo de tutela se concreta en el recurso de nulidad, previsto en el artículo 374 letra e), en relación con artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, el cual también se contempla en el nuevo proceso laboral en el artículo 478, letra e), en relación con art. 459 N 4, todos del Código del Trabajo. PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY 30) El artículo 19 N 2 de la Constitución Política asegura a todas las personas "la igualdad ante la ley" y dispone que "ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias". Por su parte, el artículo 19 N 3, inciso primero, de la Carta Fundamental garantiza a la personas "la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos". 31) El principio de igualdad ante la ley consagrado en las normas constitucionales antes citadas proscribe el trato arbitrariamente discriminatorio. Según coinciden la doctrina y la jurisprudencia, la garantía en comento no impide que la ley establezca normativas o estatutos especiales, sino que éstos importen una discriminación arbitraria para determinadas personas. Al respecto, la Excma. Corte Suprema ha resuelto que "por discriminación arbitraria ha de entenderse toda distinción o diferenciación realizada por el legislador o cualquier autoridad pública que aparece como contraria a la ética elemental o a un proceso normal de análisis intelectual; en otros términos, que no tenga justificación racional o razonable, lo que equivale a decir que el legislador no puede, por ejemplo, dictar una ley que imponga distintos requisitos u obligaciones a personas distintas en iguales circunstancias." En consecuencia, la Constitución acepta discriminaciones "cuando ellas obedecen a la salvaguarda o protección de bienes jurídicos superiores." (Sentencia dictada en el rol N , con fecha 12 de julio de Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 88, sección 5 8, páginas 179 y siguientes). En la misma línea, este Excmo. Tribunal ha resuelto que para evaluar legitimidad de un estatuto jurídico especial que restringe el ejercicio de derechos, y descartar que se trate de una discriminación arbitraria, es menester calificar la circunstancia seleccionada como relevante para 14

15 O OO 1 5 caz realizar tal distinción y que ésta "debe ser legítima y razonable, es decir, proveer una relación instrumental o de funcionalidad entre el fin perseguido por la norma y el criterio escogido para justificar el trato diferente" (considerando 18 fallo Rol NA, en iguales términos considerando 13 fallo Rol INA). 32) La norma del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, impugnada en el presente requerimiento, establece un trato discriminatorio respecto de las personas que como mi representada- intervienen como parte en los procedimientos regidos por leyes especiales, toda vez que les priva del recurso de casación en la forma en contra de sentencias definitivas entre otras causales- por la falta o insuficiente fundamentación de la misma. Así, la norma impugnada deja a las partes de estos procedimientos especiales de reclamación impedidas de ejercer el mecanismo procesal establecido por el legislador precisamente para tutelar su derecho a obtener una sentencia fundada y que se otorga en términos generales para todas las sentencias, tanto de procedimientos ordinarios como especiales (artículo 766 del Código de Procedimiento Civil). 33) Tal restricción fundamental del ejercicio de un derecho genéricamente otorgado a las partes en los demás procedimientos constituye una discriminación arbitraria por carecer de razones que la justifiquen. En efecto, no se advierte motivo de justicia, oportunidad o política legislativa que funde esta privación de un recurso de impugnación a las partes de los procedimientos reglados por leyes especiales. Al respecto debe tenerse en cuenta que la norma cuestionada utiliza cómo único criterio de restricción del recurso de casación en la forma el hecho de tratarse de procedimientos regidos por leyes especiales, comprendiéndose en ellos materias de tan diversa complejidad y cuantía que no es posible advertir un fundamento lógico o razonable de dicha restricción. 34) Este Excmo. Tribunal en al menos otras dos acciones de inaplicabilidad del inciso segundo del artículo 768 del CPC, ha sosteniendo la inconstitucionalidad del mismo por vulneración de la garantía constitucional de igualdad ante la ley, sosteniendo lo siguiente: "Que, en los términos expuestos, no se advierte claramente una finalidad intrínsecamente legítima en el precepto que, en los juicios regidos por leyes especiales, impide casar en la forma una sentencia que carece de consideraciones de hecho o de derecho. Ningún fundamento racional aparece en la citada restricción y no se divisa la razón para privar 15

16 otti=4:t. u A al litigante de un juicio determinado del mismo derecho que le asiste a cualquier otro en la generalidad de los asuntos; Que, de otro lado, como se acostumbra entender en el derecho internacional de los derechos humanos, si bien la cláusula de igualdad no impone necesariamente, en ciertas condiciones, el reconocimiento de un derecho sustantivo determinado, si el Estado lo otorga, debe hacerlo de manera equitativa y no excluyente; Que, por ende, el precepto impugnado establece una diferencia arbitraria, transgrediendo las garantías de igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos;" (Considerandos 18, 19, 20 y 21 Rol INA, en iguales términos considerandos 14, 15 y 16 de Rol INA). 35) Que tal discriminación resulta particularmente arbitraria en el caso de las reclamaciones tributarias, por cuanto la privación del recurso de casación en la forma por falta de fundamentación de la sentencia afecta únicamente al contribuyente reclamante, toda vez que éste es la única parte que sostiene una pretensión en este procedimiento y que, por lo mismo, tiene la carga de aportar la prueba en el juicio y se puede ver perjudicado por una sentencia desfavorable que no se hace cargo de dicha prueba. Ha resuelto reiteradamente la Excma. Corte Suprema que es el contribuyente la única parte que rinde prueba en el procedimiento de reclamación y que, por lo mismo, tiene interés en la debida ponderación de ésta en la sentencia. V. NORMAS CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS Y MODO DE INFRACCIÓN a. Inciso sexto del artículo 19 N 3 de la Constitución Política: 36) Se infringe esta norma constitucional cuando el inciso 2 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil impide a mi representada como parte de un procedimiento de reclamación regido por ley especial- instar por la anulación de la sentencia definitiva que rechaza su reclamación sin expresar los motivos en que se funda, por cuanto vulnera la garantía allí consagrada de un procedimiento justo y racional, en aquella parte que le otorga el derecho, precisamente, a obtener una sentencia motivada. 37) La aplicación de la norma acá impugnada importa para mi representada la negación de tutela 16

17 Oteiti legal efectiva de su derecho a que la pretensión por ella ejercida en el procedimiento de reclamación tributaria sea resuelva con una sentencia fundada en el mérito de lo alegado y aportado en él, esto es, con una sentencia que dé cuenta de la ponderación de la prueba rendida y de las razones por las cuales se tienen por establecidos los hechos en que se funda. Un procedimiento que niega la herramienta procesal de impugnación de una sentencia sin dicha fundamentación no es un procedimiento justo y racional, en los términos previstos por el constituyente en el referido artículo 19N 3 inciso sexto. 38) Fundamental es hacer presente que el procedimiento de reclamación tributaria al cual está referido el presente requerimiento de inaplicabilidad no contempla otro medio de impugnación de validez de la sentencia insuficientemente fundada alternativo al de la casación en la forma, prevista en el artículo 768 N 5, en relación con art. 170 N 4 del CPC-, como sí ocurre con otros procedimientos especiales, como son el penal y el laboral que previenen un recurso de similares características, pero denominado de Nulidad. 39) También debe tenerse en cuenta que el procedimiento de reclamación tributaria no procede en contra de la sentencia de primera instancia el recurso de casación en la forma (artículo 140 Código Tributario), quedando como único medio de impugnación el recurso de apelación. Este último recurso no constituye medio de tutela idóneo del derecho a obtener una sentencia fundada de mi representada, toda vez que su objetivo no es el análisis de la validez formal de su pronunciamiento, sino que la corrección legal o mérito de la decisión de fondo en ella contenida (resolución de la pretensión jurídica). El recurso de apelación en la reclamación tributaria, además, no puede tener por objeto la invalidación de la sentencia por falta de fundamentación, toda vez que el mismo art. 140 del Código Tributario ordena que los defectos en que hubiere incurrido la sentencia de primer grado sean "corregidos" por el Tribunal de Apelaciones, más no se admite su anulación, por lo que esta último no puede ser objeto de la petición del apelante. Además, en el caso de mi representada, el recurso de casación en la forma que la ley impugnada le impide deducir se funda en la falta de considerandos relativos a la ponderación de la prueba por ella rendida no sólo en primera instancia, sino también en alzada, por lo cual el recurso de apelación es claramente inidóneo para tutelar su derecho a obtener una sentencia motivada, garantizado por la Constitución dentro del derecho al justo y racional procedimiento. 40) La norma acá impugnada afecta, además, otro derecho contenido en la garantía constitucional de un justo y racional procedimiento, y que está íntimamente ligada al de la sentencia motivada, 17

18 ettieceeit7 cual es, el derecho al recurso. Este último se ve vulnerado en el caso de mi representada, por cuanto la negación de tutela efectiva de su derecho a obtener una sentencia debidamente fundada la priva también de la posibilidad de revisión de la legalidad de los criterios utilizados por el sentenciador para establecer los hechos que son fundamento de su decisión. La doctrina ha destacado la labor que cumple la motivación de la sentencia en cuanto al establecimiento de los hechos, en relación con el control de la legalidad de la poderación de la prueba. Así, Javier Maturana Baeza señala: "la fundamentación es una herramienta para llegar a la verdad y, a la vez, es una garantía en contra de la determinación arbitraria de los hechos, al permitir el control de la sentencia" (pag. 288) "primero es necesario que exista una fundamentación completa y suficiente sobre la determinación de los hechos, ya que de lo contrario es imposible para el tribunal superior saber qué valoración se ha efectuado y sobre qué elementos, así como poder determinar si ella se ha hecho cargo y/0 se han infringido los principios de la lógica, los conocimientos científicamente afianzados y/o las máximas de la experiencia" (pág. 371, Sana Crítica, Un sistema de valoración de la prueba, Ed. Thomson Reuters, Santiago 2014). En similares términos, Gonzalo Cortez Matcovich señala: "la importancia de la motivación radica en que el control de los errores de derecho por parte del tribunal ad quem sólo es posible de realizar sobre una base fáctica correctamente descrita. En ello radica precisamente la justificación de que se eleven a causal de nulidad los vicios de la motivación de la sentencia en cuanto a los hechos" (El recurso de nulidad, Edit. LexisNexis, Stgo 2006, pág. 220). b. Artículo 8, inciso segundo, de la Constitución Política: 41) La aplicación de la norma impugnada infringe también el artículo 8 de la Constitución, en la parte que estable que "son públicos los actos y las resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen". 42) Dicha norma constitucional impone a los órganos del Estado deber de fundar sus actos y de que dicho fundamentación sea pública, como exigencia de legitimación de su actuar. Tal deber es claramente aplicable a los jueces y a las sentencias por ellos dictadas. Pues bien, al impedirse a mi 18

19 e o(o19 representada ejercer el único mecanismo de impugnación procesal de una sentencia infundada, lo que se está haciendo es privarla de la tutela legal efectiva del derecho que el inciso 2 del artículo 8 de la Constitución Política le confiere a obtener una sentencia motivada, mediante el establecimiento correlativo del deber de todas las autoridades del Estado de exponer el fundamento de sus decisiones. c. Artículo 19 N 2 y 19 N 3, inciso primero, de la Constitución Política: 43) El artículo 19 N 3 inciso primero de la Constitución Política asegura a las personas "la igual protección de la ley en el ejercicio de (sus) derechos", norma que constituye aplicación efectiva de al garantía consagrada en el numeral 2 del mismo artículo, que asegura "la igualdad ante la ley". 44) La infracción se produce porque, como se dijera antes, la norma impugnada estable un trato discriminatorio respecto de las partes de los procedimientos regidos por leyes especiales como es la reclamación tributaria en cuestión-, negándoles el acceso al mecanismo de impugnación para invalidación de la sentencia dictada sin expresar sus fundamentos, que si reconoce en la generalidad de los procedimientos. Esta discriminación resulta inconstitucional por ser arbitraria, desde que no hay razones que justifiquen la menor tutela otorgada a sus derechos a las partes en estos procedimientos. 45) Específicamente en el caso del procedimiento por reclamación tributaria, la norma legal acá impugnada establece un trato discriminatorio y arbitrario, que afecta únicamente al contribuyente reclamante, toda vez que es éste quien sostiene la única pretensión en el juicio como parte propiamente tal y que, por lo mismo, tiene la carga de aportar prueba para desvirtuar los hechos que fundan las liquidaciones impugnadas. Es el contribuyente reclamante quien tiene en estos procedimientos el derecho a obtener una sentencia fundada, que exprese claramente la ponderación dada a su prueba y las razones para no establecer los hechos de la forma en que ésta los expone. d. Artículo 19 N 26 de la Constitución Política: 46) El N 26 del artículo 19 de la Constitución Política dispone que se garantiza a las personas "La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o 19

20 complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio". 47) La norma del art. 768 inciso segundo del CPC, acá impugnada, afecta en la esencia el derecho de mi representada a obtener una sentencia debidamente fundada, garantizada por los artículos 8 y 19 N 3 inciso sexto de la Constitución Política, toda vez que le priva del único mecanismo procesal de efectiva tutela del mismo. En efecto, según se dijera más arriba, el procedimiento de reclamación tributaria no contempla ningún mecanismo de impugnación de las sentencias de segunda instancia dictadas sin expresión de las consideraciones de hecho y de derecho en que se fundan, alternativo al de casación en la forma del art. 768 N 5, en relación con el art. 170 N 4 del CPC. No hay, como en los procedimientos penales y laborales otros recurso de invalidación equivalentes, como el de nulidad por defectos de fundamentación de la sentencia. Así las cosas, la aplicación de la norma legal impugnada importa para mi representada una afectación en la esencia de su derecho a obtener una sentencia motivada. VI. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES: 48) El presente requerimiento cumple todos los requisitos contemplados en la Constitución y la ley para su admisión a trámite y para ser acogido en definitiva, toda vez que, según se acredita con certificado que se acompaña, existe una gestión judicial pendiente en la cual incide directamente la norma legal impugnada, se exponen en este escrito los hechos y fundamentos en que se apoya el requerimiento, se precisan las normas constitucionales que se infringen con la aplicación de la ley impugnada y la forma en que dicha infracción se produce. 49) Lo que se pide, en concreto, a este Excmo. Tribunal es declarar que la aplicación del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en la causa de reclamación tributaria que actualmente se encuentra en trámite ante la Excma. Corte Suprema bajo en N de Ingreso N es inconstitucional por afectar el derecho de mi representada a obtener una sentencia fundada, garantizado por la Constitución dentro del derecho al justo y racional procedimiento ( artículo 19 N 3 inciso sexto) e imponer en su perjuicio una discriminación arbitraria, contraria a la garantía de igualdad ante la ley e igual protección de los derechos (prevista en artículo 19 N 2 y 19 n 3 inciso primero de la Constitución Política), y por ello ordenar su inaplicabilidad en el 20

21 4. 3 iy w referido caso, conforme lo faculta el N 6 del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la Republica. Por tanto, y conforme a los establecido en los artículos 79 a 92 de la Ley Orgánica Constitucional del Excelentísimo Tribunal Constitucional, A RUGO A ESTE EXCMO. TRIBUNAL: tener por deducido el presente requerimiento de inaplicabilidad, acogerlo a tramitación y, en definitiva, hacerle lugar, declarando inaplicable el artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimeinto Civil, en cuanto impide a mi representada impugnar la sentencia de alzada dictada en el procedimiento de reclamación tributaria caratulada "Pirotecnia Igual Chile S.A. con S.I.I.", actualmente en trámite ante la Excma. Corte Suprema bajo Rol del 2014, a través del recurso de casación en la forma por causal del artículo 768 N 5, en relación con artículo 170 N 4, del mismo cuerpo legal, por resultar contrario a los artículos 8 y 19 N 2, 3, incisos l'y 6 y 26 de la Constitución Política de la República. PRIMER OTROSÍ: Conforme a lo dispuesto en el artículo 93, inciso 11, de la CPR y del artículo 85 de la Ley Orgánica Constitucional del Excelentísimo Tribunal Constitucional, solicito a SS.E. disponer la inmediata suspensión del procedimiento en la mencionada causa caratulada "Pirotecnia Igual Chile S.A. con S.I.I.", que actualmente se encuentra en trámite ante la Excma. Corte Suprema bajo Rol del 2014, mientras se conozca y resuelva el presente requerimiento de inaplicabilidad. SEGUNDO OTROSÍ: Sírvase SS.E. tener por acompañados al presente requerimiento los siguientes documentos: 1. Certificado emitido por la Sra. Secretaria de la Excma. Corte Suprema, donde consta el hecho de encontrarse pendiente antes dicho tribunal causa por reclamación tributaria caratulada "Pirotecnia Igual Chile S.A. con S.I.I.", Rol del 2014, en la cual mi representada dedujo recurso de casación en la forma fundado en causal del artículo 768 N 5, en relación con art. 170 N 4, ambas del CPC, los datos de las partes y de sus abogados patrocinantes, en los términos del artículo 79 inciso 2 de la Ley Orgánica del Excelentísimo Tribunal Constitucional. 2. Copia autorizada por Secretaria de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso de la sentencia dictada por la Directora Regional de la Dirección Regional de Valparaíso del 21

22 Servicio de Impuestos Internos. en expediente por reclamación tributaria N , seguido por mi representada, Pirotecnia Igual Chile S.A. 3. Copia autorizada por Secretaria de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso de la sentencia de fecha 31 de julio del 2014, dictada por Segunda Sala de La Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, en recurso de apelación Rol ; 4. Copia autorizada por Secretaria de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso de recurso de casación en la forma y fondo interpuesto por Pirotecnia Igual Chile S.A. en causa caratulada "Pirotecnia Igual Chile S.A. con S.I.I.", Rol , y de la resolución que lo tuvo por interpuesto. TERCER OTROSÍ: Ruego a SS.E. tener por acompañada m personería para comparecer en estos autos en nombre y representación de Pirotecnia Igual Chile S.A., la cual consta en escritura pública de mandato de fecha 4 de septiembre del 2014, otorgada ante Notario Público de Valparaíso, don Marcos Díaz León, que acompaño a la presente. CUARTO OTROSÍ: Ruego a SS.E. tener presente que en mi calidad de abogada habilitada para el ejercicio de la profesión vengo en asumir personalmente el patrocinio y poder en esta causa. ACREDITA CALIDAD DE ABOGADO L7 AUTORIZO PODER Santiago, e de t1" de Ea/ 20 1 dea)14.491, 22

23 Doscientos cuarenta y cuatro 00 M O23 V114.4 % " (Len 244 PODER JUDICIAL REPUBLICA DE CHILE En cumplimiento a lo ordenado a fojas 243, Certifico: 1.- Que ante esta Corte Suprema se encuentran ingresados los Recursos de Casación en la Forma y en el Fondo bajo el Rol N , caratulado "Pirotecnia Igual Chile 5.A con Servicio de Impuestos Internos ", deducidos por la reclamante Pirotecnia Chile 5.A, en contra de la sentencia de segunda instancia de fecha 31 de julio del 2014 dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en causa Rol IC N Que los referidos recursos inciden en un procedimiento de reclamación de liquidaciones de impuestos, que se tramitó ante el Servicio de Impuestos Internos de la Dirección Regional de Valparaíso, a través de la Directora Regional en su calidad de Juez Tributario. 3.- Que la causal invocada en el recurso de casación en la forma, deducido por la reclamante es la del N 5 del artículo 768 del Código de procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N 4 del mismo cuerpo legal. 4.- Que las partes intervinientes en los recursos antes aludidos son como reclamante y recurrente Pirotecnia Legal Chile 5.A, Rut N domiciliada en Plaza Sotomayor N 250 Valparaíso, cuyo abogado recurrente es doña María Isabel Foncea Flores, domiciliada en Calle Dr. Sótero del Río 508 Of. 214 Santiago, y como recurrido el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Valparaíso, representado en esta instancia por la Abogado procurador Fiscal del Consejo de Defensa del Estado doña Irma Soto Rodríguez, ambos con domicilio en Calle Agustinas N 1687 Santiago. 5.- Que los referidos recursos ingresaron a esta Corte con fecha 29 de septiembre pasado, haciéndose parte la recurrente en esta instancia el día 30 de septiembre pasado, encontrándose estos antecedentes con decretado de dar cuenta de admisibilidad pendiente ante la Segunda Sala de esta Corte con fecha 30 de septiembre pasado. Santiago, dos de octubre del N (cff) Carolina Elvir Prosecretari..Exc

24 CAst,50 1";t tc.1 DIRECCIÓN REGIONAL VALPARAÍSO SII DEPARTAMENTO PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS PGP/ EPDTE. : RUT N 2 : EN VALPARAÍSO, A TREINTA DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.- 1 ) A fs. 28, comparece don JORGE CAYUMAN BUSTOS en representación de PIROTECNIA IGUAL CHILE S.A., RUT , con domicilio para estos efectos en Plaza Sotomayor N 250, comuna de Valparaíso, quien interpone reclamación en tiempo y forma, de acuerdo a lo establecido en el Art. 123 y siguientes del Código Tributario, respecto de las Liquidaciones 346 a 359 de fecha , emitidas por el Departamento de Fiscalización Regional del Servicio de Impuestos Internos, Valparaíso, por concepto de retenciones del artículo 74 N 4 de la Ley de Impuesto a la Renta, correspondiente a diversos períodos tributarios de los años comerciales 2008, 2009 y 2011, por la suma de $ , basado en que el contribuyente no declaró ni enteró di arcas fiscales la retención por impuestos Adicional devengado por las remesas realizadas durante los años comerciales 2008 a 2011 a la empresa española, según detalle de transferencias.- Que, conforme a los artículos 60, artículo 74 N 4, 79 y 83 de la Ley de hpuesto a la Renta, las sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país, incluso las que se constituyan con arreglo a las leyes chilenas, que perciban o devenguen rentas de fuentes chilenas que no se encuentren afectas a impuesto de acuerdo a las normas de los artículos 58 y 59 de la ley del ramo, pagarán respecto de ellas un impuesto adicional de 35% y que la obligación de retener, corresponde a la sociedad que efectúa la remesa y debe ser declarado y enterado en arcas fiscales en el plazo y form' del artículo 78 de Ley de Impuesto a la Renta. El reclamante señala que la Sociedad Pirotecnia Igual Chile S.A. es una sociedad chilena dedicada al rubro de fabricación, comercialización importación y exportación de toda clase de artículos pirotécnicos, actividad que presta principalmente en Chile, se encuentra constituida en Chile y sus accionistas principales es la sociedad Pirotecnia Igual S.A. y Mario Igual, ambos nacionales de la República de España. Esta actividad fue ejercida en el pasado por Pirotecnia Igual S.A. España, lo que fue cambiado por una estrategia del negocio, del mercado y la administración, sin embargo, hasta el día de hoy, persisten contratos de la española en Chile, con algunas municipalidades en nuestro país. Por un tema de simplicidad, los pagos que se realizan a la española, se realizan a través de la cuenta corriente de la empresa chilena para evitar que los trámites sean engorrosos, ya que para un organismo público, como es una municipalidad, es más fácil que una persona en Chile reciba materialmente los dineros y se haga cargo del pago al extranjero. Señala que sin embargo, estos pagos que recibió Pirotecnia Igual Chile S.A. en representación de la empresa española, al ser transferidos a España no tuvieron una connotación de reparto de utilidades, no se retuvo el impuesto adicional del 35%, porque estas remesas no eran una distribución de utilidades sino una forma de simplificar el pago Municipalidad a la empresa española, quien era la contraparte d celebraba las distintas municipalidades. Señala que los dineros transf a las utilidades que se generaron por los contratos celebrados por

25 España y no por los contratos celebrados por la sociedad chilena y que la relación entre Pirotecnia Igual Chile S.A. y Sociedad Pirotecnia S.A. España, en cuanto a las transferencias de dinero sólo tenía una connotación bancaria, no atribuibles a remesas de utilidades. Por otro lado, también se efectúan pagos..que há realizado Pirotecnia Igual Chile S.A. a la empresa española, en virtud de adquisición de material y servicios, como material pirotécnico, material eléctrico, soporte técnico de instalación y realización; arriendo de equipos y polvorín, entre otros. Las transferencias, se realizan en pago a las deudas que la' empresa chilena tiene con la española, por las ventas y servicios que esta última ha prestado a la chilena. En este caso las transferencias bancarias son también traspasos de cuenta corriente cuyo origen obedecen a conceptos diskintos al de utilidades, por lo que no se verifica el impuesto adicional.- En conclusión señala, no existe un reparto de utilidades y un gravamen aparejado, según lo indican las Liquidaciones, ya que los dineros obtenidos por Pirotecnia Igual Chile S.A. han tributado en el país y no han sido repartidas utilidades aún a sus accionistas, por lo que no se ha devengado el impuesto adicional correspondiente. Luego, alega que Pirotecnia Igual S.A. es una sociedad anónima, que fue constituida en España, cuyo objeto social es la fabricación, comercialización importación y exportación de toda clase de artículos pirotécnicos,! actividad que presta preferentemente en España, Brasil, Asia y otros países, incluyendo Chile. De lo anterior se deduce que los montos transferidos a España han sido exclusivamente por la actividad que ha realizado Pirotecnia Igual S.A. España en forma directa en nuestro país y no se trata de la actividad que ha desempeñado la empresa chilena. De hecho, Pirotecnia Igual S.A. NIF N A , es adjudicatar'ia de varios' contratos con distintas Municipalidades de nuestro país, actuó y actúa aún en Chile representada por el abogado Jaime Figueroa Kahn, Rut , donde se confieren amplios poderes, sin ninguna limitación de facultades, para ejercerla habitualmente en Chile y contratar a nombre de la sociedad, según mandato, celebrado por Escritura Pública de fecha Que por diversas exigencias normativas, en especial Chilecompras, la sociedad debió dar aviso de inicio de actividades en el SII de Valparaíso, obteniendo el Rut N ; fijando domicilio en Chile, en Av. Valparaíso N 1178, y ha timbrado documentación tributaria y presentado declaraciones de impuesto, ha participado en Chile en diversas licitaciones públicas convocadas por la municipalidades de Viña del Mar, Valparaíso y Con Cónk, adjudicándoselas y obligándose directamente a suministrar, proveer de material pirotécnico y ejecutar los espectáculos de fuegos de artificio. Alega que la sociedad Pirotecnia Igual S.A. (España), no es sujeto de impuesto conforme a los artículos 58 y siguientes, pues se acogió a los Convenios Internacionales suscritos por Chile, principalmente el Tratado para Evitar la Doble Tributación entre Chile y España vigente a contar del 1 de enero de 2005 y que su actuar en forma directa en Chile, en los contratos con las Municipalidades, ha sido reconocido en forma expresa por el SII en actuaciones fiscalizadoras anteriores. Ha actuado en nuestro país como "Beneficio Empresarial", al prestar los servicios en forma directa, de acuerdo a lo regulado por los artículos 5 y 7 del Convenio para Evitar la Doble Tributación entre Chile y España, que señala: "Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empr otro Estado Contratante por medio de un establecimient artículo 5, que define el concepto de establecimiento perm de este Convenio, la expresión "establecimiento perma negocios 3, letra 1 empresa, personas actividad días, den. Conforme, forma dii en un be dicho ne; la Renta no haya ( la Corte directa y Señala q Renta, yl impuesto obtener los proc( extranje efectos. extranje element, el simpl( la parti( artificio: prestabl operand un RUT negocio dependi Estable( esta for Empres conside "sucurs; como u] Que ni Estable' la citad. se desz pudieni Conven permar para De est( Permai es la m

26 entre!ncías. a la terial lo de ue la a ha )s de le no In lo han e no 025 C ;6- -.7to tvels: ke.;4e.v, negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad." En el número 3, letra b), el mismo artículo señala que: "la prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos los servicios de consultorías, por intermedio de empleados u otras personas naturales encomendados por la empresa para ese fin en el caso de que tales actividades prosigan en el país durante un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses." en x Conforme a lo anterior, Pirotecnia Igual S.A. (España) ha prestado servicios en Chile en forma directa, pero en carácter esporádico no llegando a constituirse, por lo que al tratarse en ún beneficio empresarial, según los términos del Convenio, las utilidades generadas en dicho negocio han estado exentos de tributación, tanto en lo concerniente en el Impuesto a la Renta e Impuesto a las Ventas y Servicios. Que el hecho que Pirotecnia Igual S.A. (España) no haya estado sujeto a tributación por este hecho, lo que se encuentra en actual litigio ante j la Corte de Apelaciones de Valparaíso, no es óbice para que reciba las utilidades en forma directa y exenta del impuesto. a en n de aria, 'ritos mía ha es [Ó y 1-4, erla por dar 1-4; ión sas on a or la )s io )s te n el Y s e Señala que no es aplicable, lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley sobre Impuesto a lá Renta, ya que la actividad que ha desarrollado la sociedad en Chile, se encuentra exento del impuesto, según el Convenio, que el hecho que la empresa española haya tenido que obtener Rut, fue sólo por una exigencia administrativa para las empresas participantes en los procesos de licitación, que no implementó suficientemente la situación de las empresas extranjeras en Chilecompras, debiendo éstas proceder a la obtención de RUT para estos efectos. Fue así que hasta el año 2007, fecha en que se modificó esta situación, las empresas extranjeras debían obligatoriamente, propender a la obtención de RUT, lo que confundió el elemento de "fijeza" que defiende el Servicio, que es un elemento de hecho y verificable y no el simple cumplimiento de una exigencia administrativa. Que una vez que el Portal permitió la participación de empresas extranjeras en forma directa, Pirotecnia dejó de lado su artificioso actuar con RUT Chileno, comenzando a contratar y facturar los servicios que prestaba a los distintos organismos públicos y no tenía sentido que la sociedad siguiera operando con un domicilio que pertenecía a su asesor legar en Chile, menos de contar con un RUT Chileno o algún vínculo permanente con nuestro país, en circunstancias que su negocio sólo consiste en realizar eventos pirotécnicos eventuales y esporádicos, dependiendo del interés corporativo de la empresa. Por ello, si se pudiese concebir un Establecimiento Permanente con la sola inscripción de RUT y funcionamiento en Chile de esta forma, sólo podría ser atribuible al período en que la relación contractual Fisco Empresa fue realizada de esa forma, mas no en el período posterior que es la época considerada en las liquidaciones, en que no ha habido intervención de la supuesta 'sucursal" establecida en Chile. Pirotecnia Igual S.A. no pretendió ni actuó en los hechos, como un establecimiento permanente. Que nuestro Ordenamiento Jurídico no ha establecido cuál es el concepto de Establecimiento Permanente, pero se puede señalar que es, la extensión de la actividad de la citada empresa extranjera en Chile, mediante el establecimiento de una oficina en donde se desarrolle una actividad formal que asume la representación total de la empresa, pudiendo cerrar negocios en los términos que se indiquen.: or su parte, el Modelo de Convenio de la OCDE, en el número 1 de su artículo 5, define al establecimiento permanente como "un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa re.. o parte e su actividad De esto resulta, que su representada no tuvo por objeto construir n Establ Permanente ya que de la propia definición del SII unida al concepto Mo -lo de la O es la más aplicada en las legislaciones comparadas, el Establecimiento Per -nt CONFORM ON untetybrigin L 014 VALPARAÍSO

27 necesariamente una continuidad; una fijación permanente para realizar una actividad; una asunción de la totalidad de los negocios de una empresa extranjera y no lo que realizaba eventualmente la empresa española. Que por la existencia de un mandato a un asesor legal no podría concebirse el concepto de Establecimiento Permanente, ya que no tiene por objeto una representación para la realización de negocios permanentes, menos, tomando en consideración el especial negocio de Pirotecnia Igual, donde los servicios transcurren en el lapso de 30 minutos y, a lo más, requieren un par de días para su instalación o implementación, y por la naturaleza de este tipo de contratación, sólo son requeridos los espectáculos pirotécnicos 'una vez al año. El representante sólo estaba facultado para realizar gestiones tales como postular a las licitaciones, entregar la información necesaria que requería cada municipalidad, recibir los cheques de pago, entre otros, lo que se traduce en meros actos de gestión o administrativos. El Sr. Figueroa no tuvo una participación, en los hechos, activa para el ejercicio de los negocios de la empresa, no es el responsable por la ejecución, como tampoco de las normas de seguridad en la importación, traslado al polvorín, almacenamiento en el polvorín, traslado desde el polvorín al recinto donde se efectuaba el espectáculo, como tampoco de su ejecución. Los responsables son ciudadanos españoles y otros técnicos chilenos especialmente autorizados por la Dirección General de Movilización Nacional, para operar con este tipo de artefactos. Que no por el hecho de fijar un domicilio en las oficinas de los abogados se atribuya una suerte de radicación en el país donde se encuentre el profesional. Sería lo mismo que otorgarle tal calidad a una casilla postal, cuestión es sólo para los efectos de notificación y comunicación. Que el Convenio para Evitar la doble Tributación Internacional suscrito entre Chile y el Reino de España, vigente desde el 01 de enero de 2005, en su artículo 5, referido a las Rentas obtenidas por Establecimientos Permanentes, ha señalado que "A efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad". La citada definición exige la concurrencia de 3 requisitos: 1.- Un "lugar de negocios", esto es, cualquier local o espacio, instalación o medios materiales, maquinaria en algunos casos; 2.- El lugar de negocios debe ser "fijo", esto es, debe estar establecido en un lugar determinado y con un cierto grado de permanencia, lo que lleva a analizar una "fijeza física" y una "fijeza temporal" y, 3.- F El citado lugar fijo de negocios debe realizar, actividades de la "empresa", esto es, debe existir un desarrollo efectivo de una actividad empresarial por medio de ese lugar fijo de negocios. Uno de los requisitos esenciales para la configuración de un Establecimiento Permanente es la vocación o ánimo de permanencia en el país de la fuente, que debe medirse en función al paso del tiempo, considerándose que esta vocación de permanencia debe tener una intención de extenderse por un lapso, al menos, prolongado, en el artículo 5 del Tratado, que se refiere a que las actividades prosigan en el país durante un período o períodos que en total excedan de 183 días, incluso en el caso de los servicios de supervisión relacionados con obras o proyectos de construcción, instalación o montaje, el plazo deberá ser superior a 6 meses. "a) bien b) emi c) ern] d) E me : e) E sur. CIJO También Oficio N través de brevemen durante establecir tiempo". 1 regul di mismo cr E.P. en t virtud de forma co : los que r( para cont poderes. En p arti direcciór estableci agrícolas recursos de 6 mes Por lo actividac por las s o e El número 4, del artículo 5 del Convenio, se señala q permanente no incluye:

28 lad; una ealizaba por legal ene por ando en en en el ación o idos los Jo para?.cesaria traduce ción, en e por la lado al ande se adanos teral de de fijar el país casilla ile y él o a las :os del fijo de citada asedios lugar física" sto es, :ar fijo nte es :ión al r una atado, s que lados rior a iento "a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa; b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas; c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa; d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa; e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información o realizar investigaciones científicas para la empresa, y cualquier otra actividad similar que tenga un carácter preparatorio o auxiliar. " También sostiene el argumento la propia interpretación administrativa del Servicio, en el Oficio N 2890 de , que señala que "En el caso de la prestación de servicios a través de visitas cortas, pero recurrentes en el tiempo; si bien los servicios se prestan brevemente y de manera discontinua en el tiempo, por ejemplo 20 días cada 3 meses durante un cierto número de años, la doctrina considera que se configura un establecimiento permanente, ya que las actividades se llevan a cabo regularmente en el tiempo". La actividad de su representada, no verifica las circunstancias de "recurrencia" ni regularidad. Sobre este mismo punto, la misma autoridad administrativa española tiene un mismo criterio al respecto, ha señalado que "Se entiende que una persona opera mediante E.P. en territorio español -por lo que habría que aplicar mismo principio y concepto en virtud del principio de reciprocidad-, cuando por cualquier título disponga en el mismo, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, en los que realice toda o parte de su actividad, o actúe en él por medio de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta del no residente, que ejerza con habitualidad dichos poderes. En particular, se entiende que constituyen Establecimiento Permanente: las sedes de dirección, las sucursales, las oficinas, las fábricas, los talleres, los almacenes, tiendas u otros establecimientos, las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras, las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias o cualquier otro lugar de exploración o de extracción de recursos naturales, y las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de 6 meses. " Por lo anterior, la modalidad de operación que ha aplicado Pirotecnia Igual en las actividades que ha desarrollado en Chile, no calificaría como establecimiento permanente, por las siguientes razones: Se trata de una empresa con domicilio y actividad en España. Los servicios que ha prestado en Chile, tienen una duración que oscila entre 2 o 3 días, no existiendo permanencia de técnicos, profesionales ni de los propietarios en Chile por más de dicho períodos. El representante en Chile, es un profesional abogado que solo tiene facultades para firmar y obtener información sobre propuestas o licitaciones públicas a las que puede postular la sociedad en Chile. La contratación se ha efectuado a través de la empresa esp a, según se puede corroborar en todos los instrumentos firmados. Todos los clientes a los cuales les ha prestado servicios on Muni. si.: ME CON Chile, las cuales tienen todo un procedimiento para adjudicar e chas licita nr IGIN L io VALPARAÍSO

29 No existe una oficina de propiedad o que haya tomado en arriendo Pirotecnia Igual en Chile, puesto que el domicilio que figura en el Sil y donde fue notificada, corresponde a la oficina o estudio jurídico del Sr. Figueroa Kahn, profesional a quien la sociedad española le ha otorgado el poder para representarla en la tramitación administrativa de los servicios. - Los ejecutivos de la empresa son los responsables frente a terceros de cualquier perjuicio que genere el espectáculo. Se comprende en este ámbito, tanto la relación contractual como la responsabilidad extracontractual. El Sr. Figueroa no participa en la preparación ni en la ejecución de dichos espectáculos. - Pirotecnia no tiene personal chileno ni extranjero contratado en Chile. Todo el personal que participa en la planificación y ejecución del espectáculo, es extranjero. Reafirma la idea de esporádico del servicio realizado por la Sociedad, el hecho que de llevar a efecto el negocio y su realización en Chile, no solo se caracteriza por un plazo brevísimo, como se ha expuesto, sino que además es determinado por su eventualidad en la prestación. En otros términos no existe la certeza que los servicios pueden o no ser prestados en nuestro país, ahondando en la imposibilidad de poder encasillar a mi representada como un Establecimiento Permanente. En efecto, los fundamentos de dicha situación son: No es un hecho cierto y determinado que una Municipalidad u otro ente público realice este tipo de espectáculos, variando cada año u época su realización; No es un hecho cierto que la Municipalidad haga un llamado extensivo a empresas donde se incluya la sociedad Pirotecnia Igual S.A., como participante de la licitación, pudiendo ser excluida, por ejemplo, por el hecho de ser una empresa extranj era; No es un hecho cierto que participando en la licitación esta vaya a encontrarse en cumplimiento de las Bases Administrativas; Tampoco es un hecho cierto que le sea adjudicada dicha licitación para la realización de los espectáculos de que se trata. Desde un punto de vista formal, tampoco es concebible la procedencia de una agencia, según los trámites llevados a efecto por la sociedad Pirotecnia Igual en Chile., ya que, si bien se han cumplido los requisitos de protocolización de los antecedentes sociales, según lo establecido en el arto 121 de la Ley , cuestión que fue suficiente para la obtención de RUT ante el SII, no se observaron los trámites dispuestos en los artículos 122 y 123 de la misma norma, donde, para que la agencia pueda tener validez en su actuar en Chile, debía hacerse una declaración por el agente de una serie de circunstancias de la sociedad y luego, protocolizar un extracto. Luego señala que Pirotecnia Igual S.A. no es contribuyente del impuesto adicional, por lo que las transferencias que se realizaron para el envío de los dineros no debían ser retenidas para el pago del impuesto adicional, y tampoco correspondía retención toda vez a que nunca se verificó que fueran utilidades, sino que las rem- por simplicidad, bancaria, no le correspondía a Pirotecnia Igual ni enterar un impuesto que jamás existió. smi u." lop INAt VALPARAISO Que los i Chile S.A. servicios ingresos artículo E la facturi prestado Indica un de Concó En conc correspo al exteric A carece de aún vige Pirotecni corriente nada can Permane final de nuevas p dónde lo una. Que la ú] las muní transfere nominati deposita, su titula correspo del D.L. reparto c Por otro la calida( sido por española servicios utilidade que cuan carecer 1 nunca uf punto 3' informac como se empresa los años Que este

30 rotecnia nificada, a quien natación eros de tanto la dichos culo, es e llevar vísimo, stación. idos en orno un ro ente ción; risivo a te de la represa vaya a para la gencia, si bien gún lo :ión de 3 de la debía luego, por lo anidas a que n por alguna 000Q27 Ck-,;;:o 5 Itn uz4 Que los ingresos señalados en la liquidación no han sido devengados por Pirotecnia Igual Chile S.A., sino que han sido por la prestación que ha realizado la española en Chile, no son servicios prestados por Pirotecnia Igual Chile S.A., sino que por Pirotecnia Igual S.A. España, ingresos que se encuentran eximidos del impuesto por aplicación _a lo dispuesto en el artículo 5 del Convenio Para Evitar 1 -á-doble Tributación, según facturas que dan cuenta que la facturación se realizó en España por estos ingresos, por ro que obedece a servicios prestados por Pirotecnia Igual S.A. Indica una serie de antecedentes relativos a servicios afines prestados a la 1. Municipalidad de Concón, de Valparaíso, de Viña del Mar. En conclusión alega que se han verificado una aplicación de impuestos que no corresponden, habida consideración a que las sumas liquidadas no corresponden a remesas al exterior sino que pueden dividirse en dos conceptos: primero, Pirotecnia Igual S.A. NIF N A , es una empresa española sin residencia ni domicilio en nuestro país, por lo que carece de cuenta bancaria donde pueda recibir dineros, producto de los contratos que tiene aún vigente con distintas municipalidades. Ese ha sido el motivo exclusivo por el cual Pirotecnia Igual Chile S.A. Rut N , ha permitido el uso de sus cuentas corrientes al efecto y se ha empleado como forma práctica de envíos de dineros. Que en nada cambia que el ejercicio de la actividad en Chile haya sido mediante un Establecimiento Permanente o no, ya que se trata de una persona sin residencia ni domicilio en Chile, que, al, final de cuentas, no tiene cuenta corriente en nuestro país; sobre todo, en virtud de las nuevas políticas bancarias implantadas en Chile, a propósito de la integración en la OECD, donde los extranjeros se encuentran con limitaciones extraordinarias para la obtención de una. Que la única posibilidad cierta que tiene Pirotecnia España de cobrar los pagos que hacen las municipalidades es por medio de la cuenta corriente de Pirotecnia Chile y posterior transferencia de estos fondos a España, las municipalidades,-initen un cheque bancario nominativo en pesos chilenos, que no tiene valor alguno en España. Por ello, este dinero es depositado en la cuenta corriente de la empresa chilena, donde se transfiere, finalmente, a su titular. Este hecho es expresamente reconocido en la Liquidación. Por ello, no correspondía aplicar lo dispuesto en los artículos 60 inciso 1 y los artículos 74 N 1 Y 78 del D.L. N 824/1974, ya que al tratarse de envíos de dinero que no dicen relación con reparto de utilidades, no son susceptibles de ser gravados con el impuesto adicional. Por otro lado, respecto a lo que señala que se han efectuado "remesas" en la cual ostentaría la calidad de titular y no de mera intermediaria debe considerarse que estos pagos no han sido por concepto de reparto de utilidades, sino, por pagos que se ha realizado a la empresa española de algunos préstamos o incluso, por asistencia técnica en la prestación de los servicios de Pirotecnia Chile, por lo que su naturaleza impositiva tampoco se identifica con utilidades remesadas. Si se analiza las cuentas contables de la sociedad, se puede advertir que cuando las transferencias bancarias no obedecen a la "intermediación" de dineros por carecer la española de cuenta corriente en Chile, los conceptos obedecen a pagos pero nunca utilidades. Todo lo anterior, se condice con lo que señala el ente fiscalizador en el punto 3 de la Liquidación, en el sentido de que las remesas no se avienen con la información que obra en los registros contables y extracontables de Pirotecnia Chile, ya que como señala, las remesas efectuadas "superan con creces la dispo edad UT d empresa, la que además registra y declara rentas inferiores a las eme CONF los años 2009y 2012 declaró pérdida tributaria, manteniendo u saldl niedátc43104 Que este hecho se explica porque las "remesas" son superiore,-; los ngresos r VALPARAÍSO

31 por Pirotecnia Chile, considerando que estos dineros no han sido parte de las "utilidades" de la empresa, sino, por el contrario, es una simple "intermediación de dinero". En segundo lugar alega que se basa en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, lo que se demuestra con el sólo mérito de la documentación que se ha acompañado y obra en poder del contribuyente. El hecho de que las transferencias al extranjero no son remesas, lo demuestra: las documentaciones que sustenta la contabilidad, como son facturas, donde se demuestra que los pagos realizados a Pirotecnia España y en ningún caso por reparto de utilidades, los registros contables y libros auxiliares, ya que resulta imposible que se haya estado remesando utilidades, pues en la empresa existían pérdidas tributarias, quedando aún más en evidencia dicha situación. La única razón que puede existir para esta verificación, es, sin duda, que no se trataba de dineros propios o que eran pagos por servicios prestados por un tercero, cuestión que se verifica en la especie. La sociedad Pirotecnia Igual España no recibió estos dineros por concepto de utilidad, tomando en consideración, los antecedentes tributarios en España. Las declaraciones hechas en dicho país, dan cuenta que los accionistas con residencia en dicho país no han recibido dividendos, sino que las transferencias han sido por los contratos que mantiene con distintas municipalidades. Si se hubiera tratado de remesas de utilidades, todos los accionistas debieron haber recibido dichas utilidades. Toda esta documentación, obra en manos de Pirotecnia Igual Chile y fue revisada y examinada por el SII, tal como este Servicio reconoce, incluso la exhibición de su cuenta corriente, con el objeto que se pudiera examinar que efectivamente existieron transferencias bancarias pero que correspondían a conceptos distintos. En tercer lugar, alega que se encuentran realizando cobros con efecto retroactivo, en infracción a lo dispuesto por el artículo 26 del Código Tributario, ya que su representada se ajustó de buena fe a la interpretación del SII para la aplicación de su tributación, en lo que dice relación a los Tratados para evitar la Doble Tributación suscrito por Chile. Pirotecnia ha tenido en cuenta el concepto de Establecimiento Permanente, conforme a los Oficios del SII y lo señalado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria de España. Finalmente en relación al cobro de períodos, señala que el artículo 200 del Código Tributario establece que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Si se hubiese practicado los trámites del artículo 63 -que en marras ocurrió- existirá un aumento correlativo. Por su parte, el artículo 59 del mismo cuerpo legal, establece que dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. De lo anterior se puede desprender que el Servicio no podía fiscalizar > ni liquidar, los impuestos de que se corresponden al año comercial 2008 cuestión que se realizó. La liquidación, señala que habría operado la ampliación de plazo 64-- '10139 del,código Tributario, por no haberse declarado estos impu.4v IGINAt Al respecto, señala que Pirotecnia Chile, que habría Nr., -.1.: 77 las 0 utilidades al extranjero, si cumplió con su obligación de - ;- a ' elta en los añ aplicaciói no incluir impuesto que no el impuesto tramitad el que fu a fs.74. diez días C del artíc febrero Impuest N 4 de de plazc que fuc expresa - que lautilidad directa] - que la medio c - que 1; recibir - que dispue: - que e' pres cri del rec ALPAPAISO

32 lidades" ;, lo que obra en tra: las ;tra que des, los estado ún más, es, sin por un aria no?dentes iue los pie las?s. Si se ecibido sada y cuenta stieron ivo, en tada se lo que )tecnia ios del Iódigo quiera ino de ). Si se mento pos de or los ir, los 7.ó. La o ik 93-, en los años correspondientes, por lo que no ha habido una falta u omisión que permita la aplicación del inciso segundo del referido articulado, ya que lo que hizo el contribuyente fue no incluirlos en su declaración impuestos. Que además no le correspondía declarar dichos impuestos en virtud de la aplicación del Convenio para evitar la doble tributación, por lo que no es aplicable dicha norma. Por tanto se ha incurrido en un vicio al fiscalizar y liquidar impuestos fuera del plazo ordinario de prescripción establecidos en el inc. 1 del Art ) Con fecha 7 de febrero del 2013, se acogió a tramitación el reclamo, ordenando emitir informe al funcionario fiscalizador.- 3 ) A fs. 64 rola Informe N 22 de 20 de marzo del 2013, el que fue puesto en conocimiento de la reclamante quien formuló observaciones al mismo a fs.74. diez días hábiles.- 4 ) A fs. 82, se recibió la causa a prueba por el término de Con lo relacionado y CONSIDERANDO: 1 ) Las liquidaciones N 346 a 359 inclusive, de fecha , por diferencias de _impuestos relativas a retenciones por Impuesto Adicional del artículo 74. N 4,de la Ley de Impuesto a la Renta, correspondiente a losperíodos de febrero de 20083ágosto_.de ,por haber omitido la contribuyente las retenciones al Impuesto Adicional, por remesas efectuadas de acuerdo al artículo 60, relacionado con el 74 N 4 de la Ley de Impuesto a la Renta.- 2 ) Que, con fecha , la contribuyente dentro de plazo legal interpuso reclamo en contra de las liquidaciones 346 a 359 de , el que fue latamente expuesto en la parte expositiva de esta sentencia y se da por expresamente reproducido en esta parte considerativa. En resumen argumenta: - que las remesas efectuadas a España por Pirotecnia Igual Chile SA, no corresponden a utilidades generadas por ésta última, sino que a cantidades asociadas a servicios prestados directamente en Chile por la empresa Española Pirotecnia Igual S.A. - que la sociedad Pirotecnia Igual SA (España) ha operado en Chile directamente y no por medio de un Establecimiento Permanente. - que la sociedad Pirotecnia Igual España, no está afecta a Impuesto Adicional, no obstante recibir dineros de Chile. - que el Servicio de Impuestos Internos estaría efectuado,t3bros con infracción a lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, y. - que el Servicio de Impuestos Internos aplicaría incorrectamente la ampliación de plazo de prescripción que contempla el artículo 200 del Código Tributario. ;ó las Renta del reclamo lo siguiente: 3 ) Que a fs. 64, la funcionara actua

33 Respecto a que las remesas efectuadas a España por Pirotecnia Igual Chile SA, no corresponden a utilidades generadas por ésta última, sino que a cantidades asociadas a servicios prestados directamente en Chile por la empresa Española Pirotecnia Igual S.A., indica que en las Liquidaciones reclamadas se reconoció que en muchas oportunidades Pirotecnia Igual Chile SA obró como facilitadora de su cuenta corriente particular, para operar como mera intermediaria de remesas efectuadas directamente entre el Establecimiento Permanente, que poseía la empresa española en Chile y ésta última. Las remesas verificadas entre dicho Establecimiento Permanente y su casa matriz española, fueron oportunamente gravadas al tenor de lo dispuesto en el artículo 58 N" 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (según consta en Liquidaciones N" 176 a 181 de 29 de junio de 2009 practicadas a Pirotecnia Igual SA, Rut ), razón por la cual resultaría improcedente efectuar una nueva liquidación respecto de las mismas remesas, ésta vez en la persona del reclamante. Por ello, las diferencias de impuestos determinadas en las Liquidaciones reclamadas, derivan de un procedimiento de depuración previo de la base imponible, conforme al cual, al total de las remesas efectuadas por la sociedad Liquidada, se ha restado aquellas respecto de las cuales ésta ha obrado como mera intermediadora. El producto así obtenido, da cuenta de importantes sumas de dinero remesadas que la sociedad Pirotecnia Igual Chile S.A., no podría atribuir a su rol de intermediaria. Luego, en cuanto a lo indicado por la reclamante, que las cantidades que no remesó en calidad de intermediaria, corresponderían a sumas asociadas al pago de especies importadas o de servicios prestados a ella por la sociedad española Pirotecnia Igual SA., informa que el contribuyente no ha aportado documentación o antecedentes que respalden dicha afirmación razón por la cual, dichas cantidades se miran como meras rentas remesadas. Que el artículo 60 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que "Las personas naturales que no tengan residencia ni domicilio en Chile y las sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país, incluso las que se constituyan con arreglo a las leyes chilenas, que perciban o devenguen rentas de fuentes chilenas que no se encuentren afectas a impuesto de acuerdo con las normas de los artículos 58 y 59, pagarán respecto de ellas un impuesto adicional de 35%". Esta norma debe ser complementada con lo dispuesto en el artículo 74 N 4 de la misma ley, conforme al cual la obligación de retención del impuesto recae sobre los contribuyentes que remesen al exterior, retiren, distribuyan, abonen en cuenta, pongan a disposición o paguen rentas o cantidades afectas al Impuesto Adicional de acuerdo con los artículos 58, 59 y 60, casos en los cuales la retención deberá efectuarse con la tasa de Impuesto Adicional que corresponda, con derecho al crédito establecido en el artículo 63. Señala que de estas normas se desprende que la ley grava, en general, todo tipo de renta que se remese, que constituya un incremento patrimonial para su perceptor, independientemente de que ésta asuma la calidad de utilidad o cualquiera otra forma. Por la misma razón, resulta irrelevante la eventual disponibilidad de FUT que hubiere tenido la sociedad reclamante, puesto que ello podría haberse debido a una omisión de ingresos que de haberse contabilizado habrían generado una utilidad. Que en este caso particular hubo remesas que el reclamante no puede silenciar y que, a la vez, no puede justificar con su rol de intermediadora ni con el de beneficiaria de supuestos servicios recibidos de la sociedad española. Dichas cantidades además, son rentas que constituyen un incre ento patrimonial para su titular CONF o RME CON SU O AL Respecto a que Pirotecnia Igual SA (España) ha operado n Chile di ect y.. or medio de un Establecimiento Permanente y que la soc'edad españ a PARAÍSO Impuesto Liquidacil Impuesto SA, por p, se expuse verificaba través de con Rut mediante este casc Permanei objeto de sociedad expresan de acuerc no ocurri,, En el ca reclamad independ expresan de acuerc ( En cuant( efectuad( señala qi existencia vez que remesas Con todc contribu3 dista de más com., criterio o contribu3 jurídica e Finalmer ampliacic fiscalizad hecho de la genere mecanisr aumento contribu' declarar debió ret contraric que estal de impu(

34 -SA, no adas a al S.A., idades para Te el Ea. Las añola, la Ley nio de iltaría zez en en las base [da, se n'a. El jue la só en Jecies SA., ialden -entas "Las des o eglo a lo se garán.a con 5n de tiren, :tas al nción ho al renta!ptor, I. Por do la que hubo u rol edad Dn i al por :ta a Impuesto Adicional, no obstante recibir dineros de Chile, señala que mediante las Liquidaciones 176 a 181 de 29 de junio de 2012, el Servicio estableció diferencias de Impuesto Adicional asociadas a remesas efectuadas a la sociedad Española Pirotecnia Igual SA, por parte de su Establecimiento Permanente constituido en Chile, oportunidad en que se expuso los argumentos de hecho y de derecho en base a los cuales estimó que se verificaban los supuestos legales para establecer que la sociedad española operó en Chile a través de una instalación de negocios o Establecimiento Permanente de su mismo nombre, con Rut Dichos argumentos fueron rebatidos por la sociedad española mediante reclamo tributario el que fue informado, sin perjuicio de lo cual, señala que en este caso particular, los argumentos relativos a la existencia de un Establecimiento Permanente en Chile de la sociedad española, resultan irrelevantes, ya que la sociedad objeto de las Liquidaciones reclamadas no es ni ha sido establecimiento permanente de la sociedad española Pirotecnia Igual SA., pues de haberlo sido, además de haberse indicado expresamente ello en las Liquidaciones, las remesas por ella efectuadas se habrían gravado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 58 N 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que no ocurrió. En el caso de autos, informa, que tal como se ha consignado en las Liquidaciones reclamadas, la sociedad Pirotecnia Igual Chile SA, se mira como una entidad autónoma e independiente de la sociedad española receptora de las rentas, lo que es reconocido expresamente por la reclamante, por ello se han gravado las remesas efectuadas por ésta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En cuanto a la afirmación de la contribuyente que el Servicio de Impuestos Internos estaría efectuado cobros con infracción a lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, señala que en este caso, la controversia no considera como una variable relevante la existencia o no de un Establecimiento Permanente de la empresa Española en Chile, toda vez que lo que se ha liquidado en este caso son diferencias de impuestos asociados a remesas de dinero efectuadas por una empresa independiente y autónoma de la española. Con todo, el artículo 26 del Código Tributario, reconoce como presupuesto que el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una interpretación oficial del Servicio, lo que dista de darle a los documentos oficiales emitidos sobre la materia, la interpretación que más conviene a los intereses del contribuyente, ya que es distinto ajustarse de buena fe a un criterio oficial del Servicio, y otra interpretar dicho criterio conforme a la conveniencia del contribuyente contrariando la interpretación administrativa vigente sobre una situación jurídica en particular. Finalmente referente a que el Servicio de Impuestos Internos aplicaría incorrectamente la ampliación de plazo de prescripción que contempla el artículo 200 del Código Tributario, la fiscalizadora indica que la contribuyente tiene la calidad de no declarante, sustentado en el hecho de que la ley pone de cargo del contribuyente el peso de informar a la Administración la generación de un hecho gravado, de manera que ésta pueda poner en ejecución sus mecanismos fiscalizadores, lo que no ha ocurrido en este caso, razón por la cual procede el aumento del término ordinario de 3 años al extraordinario de 6. En consecuencia si la contribuyente ha presentado el formulario 22 limitándose única y exclusivamente a declarar el impuesto de Primera Categoría y omitiendo toda refere a Ad-fanal que debió retener, debe entenderse que es no declarante respecto de 'ste impuest contrario supondría infringir el tenor del inciso 2 del artículo 210 del Código que establece que "El plazo señalado en el inciso anterior será de s años pa de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presenta CON NAL VALPARAÍSO

35 tener la contribuyente la calidad de no declarante, el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora se amplía a 6 años. 4 ) A fs. 70, la reclamante presenta observaciones al informe, reiterando los argumentos vertidos en su reclamo. 5 ) Que a fs. 82, se recibe la causa a prueba, rectificada por resolución de fs. 91, fijándose como hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes los siguientes: - Si las remesas efectuadas a España por Pirotecnia Igual Chile S.A., corresponden a utilidades generadas por la sociedad liquidada, o a cantidades enviadas en calidad de intermediaria, y a sumas asociadas al pago de especies o servicios recibidos de la sociedad española Pirotecnia Igual SA(España). - Si concurren o no las circunstancias del inciso 2 del artículo 200 del Código Tributario, para ampliar el plazo de prescripción a 6 arios.- documental: 1.- Remesa efectuada el 27 de febrero de 2008: 6 ) Que la reclamante ha presentado la siguiente prueba a.factura de Pirotecnia Igual S.A (España) N , emitida a nombre de la Ilustre Municipalidad de Las Condes con fecha 30 de octubre de Por un total de $ Euros. b.factura de Pirotecnia Igual S.A (España) N , emitida a nombre de la Ilustre Municipalidad de Las Condes con fecha 30 de octubre de Por un total de $ Euros. c.comprobante de transferencia internacional entre Banco Santander Chile y Deutche Bank AG. Fechada el 27 de Febrero de d.orden de pago emanada del Banco BBVA S.A (España) ordenada por Pirotecnia Igual S.A (España) por Euros, fechada el 29 de Febrero de e.decreto de Pago emanado de la Ilustre Municipalidad de Las Condes N 5047/07, de fecha 15 de Febrero de 2008 por el cual se ordena pagar a Pirotecnia Igual S.A la suma de $ f.decreto_raunicipalsección.10,, I\I 5047 emanado de Ilustre Municipalidad de Las Condes, por el cual se modifica el contrato entre la municipalidad y la empresa Pirotecnia Igual S.A, aumentando su valor en USD $ , quedando el precio del contrato para el año 2007 en USD$ g.cestificzdo suscrito por don Juan Ignacio Jaramillo, Director de Operaciones de la Ilustre Municipalidad de Las Condes, por el cual certifica que el día 31 de diciembre de 2007 se realizó el espectáculo pirotécnico por parte de Pirotecnia Igual S.A. Fechado en Junio de h.cartola N 15 del Banco Santander Chile, perteneciente al cliente Pirotecnia Igual Chile S.A en el cual se da cuenta de depósitos por $ y y egresos por $ y Fechada en el perio endido entre el 31/01/2007 al 29/02/ a.fac Mun $25.( b.co Pan( Chip c. C2 Chil egr( el 3 Col tot b.f Co tot c.0 no to CI al e. Cl Fi 3 f. P d r. 2.: Remesa efectuada el 27 de febrero de 2008.

36 cción es a cada entes a id e la digo ieba stre de stre de y.nia 07, la,as esa del la re A. al Y el V.I.m.57jws*T4P9.- 0 a.factura de Pirotecnia Igual S.A (España) N , emitida a nombre de la Ilustre Municipalidad de Concepción con fecha 21 de diciembre de Por un total de $ b.comprobante de Transferencia desde el exterior emanado del Banco Caixa Panedes, de fecha de recepción 29 de febrero de 2008, desde el Banco Santander Chile por un monto equivalente a $ Euros. c. Cartola N 15 del Banco Santander Chile, perteneciente al cliente Pirotecnia Igual Chile S.A en el cual se da cuenta de depósitos por $ y , y egresos por $ y $ , fechada en el periodo comprendido entre el 31/01/2007 al 29/02/ Remesa efectuada el 8 de mayo de a.factura de Pirotecnia Igual S.A (España) N , emitida a nombre de la Corporación Social Municipal Semco, con fecha 21 de diciembre de Por un total de $ b.factura de Pirotecnia Igual S.A (España) N , emitida a nombre de la Corporación Social Municipal Semco, con fecha 21 de diciembre de Por un total de $ Euros. c.comprobante de operación de cambio, emitido por el Banco Santander Chile, a nombre de Pirotecnia Igual Chile S.A, por la compra de moneda extranjera por un total de $ equivalentes a $ U$. Fechado el 8 de Mayo de d.cartola N 17 del Banco Santander Chile, perteneciente al cliente Pirotecnia Igual Chile S.A en el cual se da cuenta de depósitos por $ Fechado el 30 de abril de Fechada en el periodo comprendido entre 31/03/2008 al 30/04/2008 e.cartola N 18 del Banco Santander Chile, perteneciente al cliente Pirotecnia Igual Chile S.A en el cual se da cuenta egresos para compra de divisa por $ y. Fechado el 30 de mayo de Fechada en el periodo comprendido entre el 30/04/2008 al 30/05/2008. f.comprobante de Transferencia desde el exterior emanado del Banco Caixa Panedes, de fecha de recepción 7 de mayo de 2008, desde el Banco Santander Chile desde la cuenta de Pirotecnia Igual Chile S.A a Pirotecnia Igual S.A (España) por un monto equivalente a Euros. g.comprobante de Transferencia desde el exterior emanado del Banco Caixa Panedes, de fecha de recepción 12 de mayo de 2008, desde el Banco Santander Chile desde la cuenta de Pirotecnia Igual Chile S.A a Pirotecnia Igual S.A (España) por un monto equivalente a Euros. h.certificado N 38, suscrito por don Domingo Godoy García, Director de Construcciones de la Ilustre Municipalidad de,cqncipción,por el cual certifica que el día 11 de diciembre de 2007 se firmó con Pirotecnia_ S.A (España) el contrato denominado "Suministro Provisión de material pirotécnico, montaje y ejecución de espectáculo de fuegos de artificio, año nuevo períodos ; ; ; ; 2011 Y En el que se señala que el costo del espectáculo del período fue de $ Remesa efectuada el 9 de Junio de Factura de Pirotecnia Igual S.A (España) N , er,»tida a nom Municipalidad Coquimbo con fecha 20 de diciembre de P $

37 2.Factura de Pirotecnia Igual S.A (España) N emitida a nombre de la Ilustre Municipalidad de Coquímbo con fecha 20 de diciembre de Por un total de ,82 Euros. 3.Cartola del Banco,Santander Chile N 19, perteneciente al cliente Pirotecnia Igual Chile S.A en el cual se da cuenta de depósitos por $ Y envíos por $ Fechado en el período comprendido entre el 30/05/2008 y el 30/06/ Cartola del Banco Santander Chile N 21, perteneciente al cliente Pirotecnia Igual Chile S.A en el cual se da cuenta de depósitos por $ Y envíos por $ Fechado en el período comprendido entre el 31/07/2008 y el 30/09/ Remesa efectuada el 31 de Julio de a.factura de Pirotecnia Igual S.A (España) N , emitida a nombre de la Ilustre Municipalidad de Valparaíso con fecha 27 de noviembre de Por un total de $ b.factura de Pirotecnia Igual S.A (España) N , emitida a nombre de la Ilustre Municipalidad Valparaíso con fecha 27 de noviembre de Por un total de euros. c.comprobante de Transferencia desde el exterior emanado del Banco Caixa Panedes, de fecha de recepción 1 de agosto de 2008, desde el Banco Santander Chile desde la cuenta de Pirotecnia Igual Chile S.A a Pirotecnia Igual S.A (España) por un monto equivalente a Euros. d. Cartola del Banco Santander Chile N 20, perteneciente al cliente Pirotecnia Igual Chile S.A en el cual se da cuenta de depósitos por $ Y envíos por $ Fechado en el período comprendido entre el 30/06/2008 y el 31/07/2008. e.copia de Convenio específico de Colaboración- entregas Ilustres Municipalidades de Valparaíso y Villa Alemana, que atiende a la colaboración en los espectáculos pirotécnicos a realizarse en forma separada los días 24 y 31 de Diciembre, firmado por ambos alcaldes, señores Aldo Cornejo Gonzalez y Raúl Bustamante Bertoglio. f.resolución N 1339 emanada de la Ilustre Municipalidad de Valparaíso, en la cual se aprueba el convenio de colaboración entre las municipalidades de Valparaíso y Villa Alemana, fechado el 26 de mayo de copia de Decreto Alcaldicio N 900, emanado de la Ilustre Municipalidad de Villa Alemana, por el cual se aprueba el convenio de colaboración con la Ilustre Municipalidad de Valparaíso. Fechado de Junio de 2008 g.copia de Convenio Marco de Colaboración entre las Ilustres Municipalidades de Valparaíso y Villa Alemana, firmado por ambos alcaldes, del cual deriva el convenio específico enumerado en la letra e) de este numeral. c.car Chile corrí] d.cai Chil( el pe e.co que piro Igu. - Remes< a.f Mu Mu 50. c.0 MI fin d.( Ch pe e.( Cl- er f.( Cl C c g, P 6.- Remesa Efectuada el 16 de Diciembre de a.factura de Pirotecnia Igual S.A (España) N , emitida a nombre de la Ilustre Municipalidad de Isla de Pascua con fecha 30 de octubre de Por un total de ,00. b.factura de Pirotecnia Igual S.A (España) N , Municipalidad de Isla de Pascua con fecha 30 de oct Euros.

38 e la Ilustre [n total de cnia Igual Tíos por $ 008 y el cnia Igual 'íos por $ )08 y el la Ilustre 1 total de la Ilustre total de co Caixa der Chile I) por un nia Igual )s por $ D8 y el Jades de ctáculos firmado 1 la cual araíso y de Villa Ilustre [des de nvenio [lustre tal de lustre 1 de $ cesta..0 c.cartola del Banco Santander Chile N 22perteneciente al cliente Pirotecnia Igual Chile S.A en el cual se da cuenta de depósitos por $ Fechado en el período comprendido entre el 30/09/2008 y el 30/10/2008. d.cartola del Banco Santander Chile N 23, perteneciente al cliente Pirotecnia Igual Chile S.A en el cual se da cuenta de envíos al extranjero por $ Fechado en el período comprendido entre el 30/10/2008 y el 30/12/2008. e.copia dé Certificado emanado de la Secretaría Municipal de Isla de Pascua, en el que se certifica que con fecha 16 de febrero de 2008 se realizó un espectáculo pirotécnico para lo cual dicha entidad edilicia contrato los servicios de Pirotecnia Igual S.A (España) por un monto de $ Remesa Efectuada el 23 de septiembre de a.factura de Pirotecnia Igual S.A (España) N , emitida a nombre de la Ilustre Municipalidad de Coquimbo con fecha 31 de Diciembre de Por un total de $ b.factura de Pirotecnia Igual S.A (España) N , emitida a nombre de la Ilustre Municipalidad de Coquimbo con fecha 31 de Diciembre de Por un total de ,33 Euros. c.copia de Orden de Compra N SEO, de la Ilustre Municipalidad de Coquimbo, respecto del espectáculo de fuegos artificiales para el fin de año de 2008 por un monto de $ d.cartola del Banco Santander Chile N 30, perteneciente al cliente Pirotecnia Igual Chile S.A en el cual se da cuenta de depósitos por $ Fechado en el período comprendido entre el 31/07/2009 y el 31/08/2009. e.cartola del Banco Santander Chile N 31, perteneciente al cliente Pirotecnia Igual Chile S.A en el cual se da cuenta de depósitos por $ y , así como envíos por $ y Fechado en el período comprendido entre el 31/08/2009 y el 30/09/2009. f.cartola del Banco Santander Chile N 32, perteneciente al cliente Pirotecnia Igual Chile S.A en el cual se da cuenta de envíos por $ $ Fechado en el período comprendido entre el 30/09/2009 y el 31/10/2009. g.copia, _det--contrato-- de Prestación, de Servicios "Espectáculos de Fuegos Pirotécnicos en Festividades de fin de año ", celebrado entre Pirotecnia Igual _S.& (España) y la Ilustre Municipalidad de Coquimbo. Fechado el 29 de diciembre de Remesa Efectuada el 23 de septiembre de a.factura de Pirotecnia Igual S.A (España) N , emitida a nombre de la Ilustre Municipalidad de Valparaíso con fecha 31 de Diciembre de Por un total de. $ b.factura de Pirotecnia Igual S.A (España) N , emitida a nombre de la Ilustre Municipalidad de Valparaíso con fecha 31 de Diciembre de Por un total de ,73 Euros. c.comprobante de Transferencia internacional del Banco La Caixa en el que se da cuenta de transferencia proveniente del cliente Pirotecnia Igual hile S.A a Pirotecnia Igual S.A (España) por un monto de ,69 euros echado el 25 septiembre de d.cartola del Banco Santander Chile N 31, perteneciente al Chile S.A en` el cual se da cuenta de depósitos por $ CONFORM ' CON liente Pir i tecskjaegligin L O y envi s a exte SET. VALPARAÍSO

39 por Fechado en el período comprendido entre el 31/08/2009 y el 30/09/2009. e.copia de Resolución N 1147 emanada de la Ilustre Municipalidad de Valparaíso, con fecha 17 de mayo de 2010, por el cual se aprueba el convenio específico de colaboración entre las Ilustres Municipalidades de Valparaíso y Villa Alemana. f.copia de Convenio específico de Colaboración entre las Ilustres Municipalidades de illa Alemana---Valparaiso por el cual se comprometen a colaborar en los espectáculos pirotécnicos de fin de año 2010 y otros que se realicen durante 2011 en la comuna de Villa Alemana. Fechado el 26 de noviembre de Z.010._ g.copia de Convenio específico de Colaboración entre las Ilustres Municipalidades de Villa Alemana y Valparaíso por el cual se comprometen a colaborar en los espectáculos pirotécnicos de fin de año 2011 y otros que se realicen en durante 2012 en la comuna de Villa Alemana. Fechado el 21 de diciembre de Remesa Efectuada el 30 de octubre de a.factura de Pirotecnia Igual S.A (España) N , emitida a nombre de la Ilustre Municipalidad de Juan Fernandez con fecha 18 de noviembre de Por un total de $ b.factura de Pirotecnia Igual S.A (España) N , emitida a nombre de la Ilustre Municipalidad de Juan Fernandez con fecha 18 de noviembre de Por un total de 4.408, 06 Euros. c.cartola del Banco Santander Chile N 32, perteneciente al cliente Pirotecnia Igual Chile S.A en el cual se da cuenta de depósitos por $ Fechado en el período comprendido entre el 30/09/2009 y el 30/10/2009. d.certificado N 003 emanado de la Ilustre Municipalidad de Juan Fernandez donde se certifica que el 19 de noviembre de 2009 se realizóun espectáculo pirotécnico, por la empresa española Pirotecnia Igual S.A por un valor total de $ Remesa Efectuada el 12 de enero de a.factura de Pirotecnia Igual S.A (España) N , emitida a nombre de la Ilustre Municipalidad de Valparaíso con fecha 17 de septiembre de Por un total de $ b.factura de Pirotecnia Igual S.A (España) N , emitida a nombre de la Ilustre Municipalidad de Valparaíso con fecha 17 de septiembre de Por un total de ,9 Euros. c.contrato entre la Ilustre Municipalidad de Valparaíso y Pirotecnia-Igual S.A, en el que consta la contratación de los servicios de Pirotecnia Igual S.A para los espectáculos pirotécnicos de fines del año 2010, fechado el 16 de septiembre de 2010 y debidamente firmado por los representantes legales de ambas partes. d.copia de Protocolización de Contrato entre Municipalidad de Valparaíso y Pirotecnia Igual S.A (España). Fechado el 8 de octubre de e.comprobante de Transferencia internacional entre el Banco Santander Chile (Santiago) y el Banco Santander España (Madrid), fechado el 12 de enero de 2011, por un monto de Euros, y la reseña a "Cancelación Espectáculos de la Municipalidad de Colina y Municipalidad de Valparaíso Bicentenari f.certificado del Banco Santander Chile, en el que se da cuenta enviada al exterior por un total de Euros. Fechada el /0 g.carta emanada de Pirotecnia Igual Chile S.A, dirigida al señ r Dav de Cuenta del Banco Santander, por el cual se solicita la compra val Pir en, h. S.P los i.f Mi $1 j.f Mil 23 k.i ha 1.( Co pir (E: m. co de a.i Pi] 45 b.( co di( a.i Pi: Di b.( de ex Pi - m; c.( (S PC d.(

40 J09 y el lparaíso, cífico de a. Jades de en los en Jades de - en los ite 2012 a Ilustre un total a Ilustre un total lía Igual período z donde técnico, Ilustre total de t Ilustre total de A, en el ara los abre de aíso y Chile 2011, -> de la e pago cutivo por un ,tezi.et 7 oloi valor equivalente en pesos de $ , para ser transferidos a la cuenta de Pirotecnia Igual S.A (España), firmada por Jaime Figueroa Kahn, fechada el 12 de enero de 2011 en Valparaíso. h. Cartola Histórica de Cuenta Corriente N 43, perteneciente a Pirotecnia Igual Chile S.A en la que se da cuenta de envíos al exterior por $ Correspondiente a los periodos del 30/11/2010 al 31/01/2011. i.factura de Pirotecnia Igual S.A (España) N , emitida a nombre de la Ilustre Municipalidad de Colina con fecha 17 de septiembre de Por un total de $ j.factura de Pirotecnia Igual S.A (España) N , emitida a nombre de la Ilustre Municipalidad de Colina con fecha 17 de septiembre :de Por - un total de ,47 Euros. k.decreto N E-1986/2009, por el cual se resuelve adjudicar a Pirotecnia Igual S.A (España), los eventos especiales dentro del marco de celebraciones del Bicentenario hasta un máximo de $ Fechado 26 de noviembre de rden de Compra N : SE09.Emanada de la Ilustre Municipalidad de Colina, por el cual se encarga el "Diseño, suministro, provisión de material pirotécnico y ejecución de espectáculos de fuegos de artificio" a Pirotecnia Igual S.A (España) por un monto equivalente a $ más IVA. m.orden de Pago recibido, emanado del Banco BBVA respecto de operaciones de comercio exterior, por el que se da cuenta del recibo de Euros provenientes desde Chile Remesa Efectuada el 30 de Enero de a.factura de Pirotecnia Igual S.A (España) N , emitida a nombre de Pirotecnia Igual Chile S.A con fecha 20 de Diciembre de Por un total de ,00 Euros. b.cartola Digital del Banco BBVA, oficina Vilafranca del PenedesEmpresas. En el que consta la transferencia desde el exterior recibida en euros por un total de de dicha moneda Remesa Efectuada e115 de Marzo de a.factura emitida por Pirotecnia Igual Espectáculos, S.L (España) a Pirotecnia Igual Chile S.L. Fechada el 31 de diciembre de 2010, correspondiente al Diseño de Espectáculos Pirotécnicos. Por un total de Euros. b.carta emanada de Pirotecnia Igual Chile S.A, dirigida al señor David Jofré, Ejecutivo de Cuenta del Banco Santander, por el cual se solicita la compra de moneda extranjera por un valor de Euros, para ser transferidos a la cuenta de Pirotecnia Igual S.A (España), firmada por Jaime Figueroa Kahn, fechada el 15 de marzo de 2011 en Valparaíso. c.comprobante de Transferencia internacional entre el Banco Santander Chile (Santiago) y el Banco Santander España (Madrid), fechado el 15 de marzo de 2011, por un monto de Euros. d.certificado del Banco Santander Chile, en el que se da cuenta de o enviada, al exterior por un total de Euros. Fechada el 15 d

41 13.- Remesas Efectuadas el 15 de Abril de 2011, el 12 de mayo de 2011 y el 19 de Junio de Residenc a.factura emitida por Pirotecnia Igual Espectáculos, S.L (España) a conforme Pirotecnia Igual Chile S.L. Fechada el 31 de diciembre de 2010, correspondiente compete' Auditoría de espectáculos realizados en la celebración del año nuevo 2011, incluyendo transporte del personal a Chile. Por un total de $ Euros. 19.-Copia b.comprobante de Transferencia internacional entre el Banco BBVA Chile (Santiago) de la Rei y el Banco Caixa D'Estalvis del Penedes, fechado el 15 de abril de 2011, por un monto Residenc de Euros. el sentid c.carta emanada de Pirotecnia Igual Chile S.A, dirigida al señor Eduardo Vega, autoriza( Ejecutivo de Cuenta del BBVA, por el cual se solicita la compra de moneda extranjera por un valor equivalente en pesos de $ , para ser transferidos a la cuenta 20.-Copiz de Pirotecnia Igual Espectáculos S.L (España) firmada por Jaime Figueroa Kahn, de la Re fechada el 13 de abril de 2011 en Valparaíso. Residenc d.comprobante de Transferencia internacional entre el Banco Santander Chile conforme (Santiago) y el Banco Santander España (Madrid), fechado el 16 de mayo de 2011, compete por un monto de , 43 Euros. e.certificado del Banco Santander Chile, en el que se da cuenta de orden de pago 21.-Balas enviada al exterior por un total de , 43 Euros. Fechada el 12 de mayo de f.certificado del Banco Santander Chile, en el que se da cuenta de orden de pago enviada al exterior por un total de 6.761,57.Euros. Fechada e19 de junio de Bala] g.comprobante de Transferencia internacional entre el Banco Santander Chile (Santiago) y el Banco Santander España (Madrid), fechado el 9 de Junio de 2011, por un monto de Euros. Además Remesa efectuada el17 de mayo de a.nota de Débito de Sinotrans Hunan Company, por un monto de US$8900 Dólares Americanos. b.certificado del Banco Santander Chile, en el que se da cuenta de orden de pago enviada al exterior por un total de US$ Dólares Americanos. Fechada el 17 de mayo de Remesa efectuada el 11 de agosto de a.nota de Débito de HUA YANG TRANSPORTATION CO, LTD., Emitida a Pirotecnia Igual Chile S.A por un total de US$ Dólares Americanos. b.comprobante de Transferencia internacional entre el Banco Santander Chile (Santiago) y el Bank Of América (USA), fechado el 11 de agosto de 2011, por un monto US$ Dólares Americanos. 16.-Detalle de compra (Commercial Invoice) emitido por LIUYANG JINSHENG FIREWORKS CO., LTD HUNAN. Con detalle de materiales comprados y traídos por HUA YANG TRANSPORTATION CO, hada Pirotecnia Igual Chile S.A. rendida primer Pirotecr correspf remitían determi servicio 17.-Copia Protocolizada, debidamente autorizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores Lo ante] de la República de Chile del certificado emanado de la Agencia Tributaria de España de de Piroi Residencia Fiscal de Pirotecnia Igual S.A, con NIF: A , es residente en España operaci, conforme el sentido del Convenio entre España y Chile. Firmado p r funcionario de cont; competente y autorizado ante el notario respectivo. RME u rrieni INA d 2 )3s0'' 7,, q e. i SU ORA 18.-Copla Protocolizada, debidamente autorizada por el Ministerio de de la República de Chile del certificado emanado de la Agencia Tri pectá e no

42 Junio de :España) a spondiente [evo 2011, (Santiago) r un monto lrdo Vega, extranjera a la cuenta roa Kahn, ider Chile ) de 2011, residencia Fiscal de Luz Alfa Inversiones SL, con NIF: B , es residente en España onforme el sentido del Convenio. entre España y Chile. Firmado por funcionario ompetente y autorizado ante el notario respectivo. 9.-Copia Protocolizada, debidamente autorizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores le la República de Chile del certificado emanado de la Agencia Tributaria de España de residencia Fiscal de Pirogestión SL, con NIF: , es residente en España conforme ef sentido del Convenio entre España y Chile. Firmado por funcionario competente y autorizado ante el notario respectivo. 10.-Copia Protocolizada, debidamente autorizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile del certificado emanado de la Agencia Tributaria de España de Residencia Fiscal de Piroespectáculos SL, con NIF: , es residente en España conforme el sentido del Convenio entre España y Chile. Firmado por funcionario ompetente y autorizado ante el notario respectivo. :J3 n de pago ) de n de pago Lder Chile 2011, por 21.-Balances Pirotecnia Igual Chile S.A correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 Y Balances Pirotecnia Igual Chile S.A correspondientes a los años 2008, 2009,2010 y Además acompaña dos informes periciales: O Dólares -1 de pago a el 17 de *Informe pericial sobre Transferencias enviadas a EspasT5a de Pirotecnia Igual Chile S.A a Pirotecnia Igual España y Otras emanado de don Fernando Natlero Vacarezza. Informe Técnico sobre las Transferencias enviadas a España de Pirotecnia Igual Chile S.A a Pirotecnia Igual España y Otras, emanado de don Francesc Safont Estruch. 7 ) A fs. 112 a 116 rola acta de prueba testimonial rendida con fecha 3 de diciembre del 2013, en la cual deponen los siguientes testigos: canos. Ier Chile 1, por un EWORKS YANG xteri ores apaña de i España icionario deriores :paria de El testigo, don Jaime Figueroa Kahn, Rut N , quien declara respecto al primer punto de prueba, en forma categórica, que las remesas efectuadas a España por Pirotecnia Igual Chile S.A. no corresponden a utilidades generadas por ella. Que las remesas corresponden a dineros propios de la sociedad Pirotecnia Igual S.A. (España) que se remitían por Pirotecnia Igual Chile S.A., a través de una cuenta corriente especial y determinada en su calidad de intermediaria. Igualmente existieron pagos por especies y/o servicios que recibió Pirotecnia Igual S.A. y que se pagaron con esos dineros. Lo anterior lo ha conocido en forma directa en atención a que hasta el año 2011 fue gerente de Pirotecnia Igual Chile S.A., quien tenía su cuenta corriente propia y ordinaria para sus operaciones que fue abierta en el año 1998, en el año 2003 aproximadamente, para efectos de contar con una línea adicional de crédito, se procede a la apertura de una nueva cuenta corriente de Pirotecnia Igual Chile S.A. en el Banco Santander, cuenta denominada " cuenta dps", que no tuvo mayor movimiento en los primeros años hwra apro 2007, en que, a raíz que Pirotecnia Igual S.A. (España) resuelve e ctuar en espectáculos pirotécnicos, como recomendación de nuestro ase or tributari que no se debían confundir los ingresos de Pirotecnia Igual Chile Á. con los amente e : i o 110NRORM = CON ersurefinl AL e F irotecnia VALPAR

43 Igual S.A., se resuelve el uso de la cuenta denominada dos como vehículo para la remisión de los dineros de Pirotecnia Igual S.A. a España. Es así, señala, como se efectuaban los cobros de los espectáculos de la última sociedad nombrada, se depositaban sus dineros en la denominada cuenta dos y, posteriormente, se remitían vía transferencia a España. Hace presente que no se procedió a la apertura de una cuenta corriente bancaria de Pirotecnia Igual S.A. (España) en nuestro país en atención a que su actividad iba a ser puntual en determinados espectáculos y que, de acuerdo a la ley de sociedades anónimas chilenas, requería constituirse como agencia en Chile debiendo cumplir con las formalidades señaladas en dicha ley. Al no cumplir con las formalidades referidas, los bancos chilenos no pueden proceder a la apertura de una cuenta corriente; por lo cual y por tratarse de espectáculos puntuales se resolvió el uso de la cuenta corriente denominada "dos" de Pirotecnia Igual Chile S.A., como vehículo de intermediación de los dineros de pirotecnia Igual S.A. a España. Señala que como consecuencia, las remesas que se hicieron desde la denominada cuenta dos de Pirotecnia Igual Chile S.A. a España no corresponden a utilidades propias de ella, sino que, simplemente, se hacían en calidad de intermediarias de las sumas propias de Pirotecnia Igual S.A. por espectáculos, ventas o asesorías de ella o prestadas a ella. Luego declara que durante el período entre los años 2007 a 2011, tengo conocimiento que se hicieron espectáculos por parte de Pirotecnia Igual S.A. para municipalidades, tales como Las Condes, Concepción, Viña del Mar, Con Cón, y debido a que todas las municipalidades contratan este tipo de espectáculos a través de propuestas públicas y a través del Portal Chile Compra, en los casos de las municipalidades nombradas, se trató de propuestas públicas, cuyo oferente fue Pirotecnia Igual S.A. A su vez, las adjudicaciones de las propuestas se hacían a la sociedad Pirotecnia Igual S.A., quien contrataba directamente con la municipalidad respectiva. Las municipalidades, una vez efectuado el espectáculo procedían a pagar el monto pactado a su contratante que en este caso es Pirotecnia Igual S.A. (España). El pago se realizaba mediante cheque de la cuenta corriente de la municipalidad respectiva. En el primer año la licitación fue en dólares y se pagó en esa moneda, pero posteriormente era en pesos chilenos que se depositaban en la cuenta mencionada anteriormente. Para remitir esos dineros, pagados en moneda nacional, era necesario en el Banco hacer la conversión a dólares o euros y transferirlos a la cuenta de Pirotecnia Igual S.A. en España. En relación al punto fijado a fs. 91, señala que le consta que durante todos los años en que se desempeñó como gerente de Pirotecnia Igual Chile S.A. esta empresa cumplió cabalmente durante todos los años, con todas y cada una de sus obligaciones tributarias, o de otro tipo, declarando y pagando los impuestos que le correspondían por la actividad económica que ella desarrolló. El testigo don Cristián Ruiz Santibáñez, Rut N , declara que según el conocimiento e información de que dispone y de la cual ha adquirido personalmente en su condición de abogado, las " remesas" de dinero remitidas desde Chile a España por parte de Pirotecnia Chile S.A. a Pirotecnia Igual España obedecieron a una mera intermediación bancaria que la primera de las sociedades efectuó con la finalidad de permitir y facilitar que la empresa española pudiera percibir y cobrar (en moneda euro) los serví ue la,erupre,sa española prestó en Chile a distintas municipalidades dellillii,,dodat i producción de espectáculos de fuegos artificiales. Cuando s refie re stu ktm intermediación,bancaria quiero señalar que el rol que le cupo a la Pix ote nid e fu únicamente la de facilitar' su cuenta corriente para los efect de que lo bahcario finalmen de diner( extranjei cual se p al exteri cuanto, L sus esta susceptil Señala q proceso, correspo servicios virtud obligacic remesas origen ( correspo Le const municipi Valparaí: testado la Pirote licitaciór participe participa S.A. Los cont do cumer empresa recurrió que es la en peso recurrió había o( totalidad conversi Respectc siempre impuest( real acti\ El cantidad enero de casos co consta p( sociedad

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