Clínica Las Condes S.A. con María Carolina Echeverría Marambio; Nelson Ferrán Contreras Tipo: Recurso de Casación en el FondoResultado: Desistido

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1 Clínica Las Condes S.A. con María Carolina Echeverría Marambio; Nelson Ferrán Contreras Tipo: Recurso de Casación en el FondoResultado: Desistido Descriptor Obligación al pago del deudor. Solidaridad; fuentes. Convención como fuente de solidaridad. Doctrina En cuanto a la solidaridad que facultaría a la ejecutante para exigir de los deudores el total de la deuda, debe considerarse que de acuerdo al inciso 2º del artículo del Código Civil, la solidaridad puede originarse en una convención, un testamento o la ley Conforme a lo dicho (respecto a las fuentes de la solidaridad), para que don Nelson Ferrán Contreras responda solidariamente con doña Carolina Echeverría Marambio de la obligación contraída por esta con la Clínica Las Condes, es menester que así se haya convenido expresamente entre los deudores y la acreedora. Como no consta de autos que exista acuerdo en ese sentido entre la mencionada Clínica y ambos demandados, no se da la solidaridad que autorizaría a la demandante para intimar a don Nelson Ferrán al pago de la deuda contraída por doña Carolina Echeverría.(Considerando 19º y 21º sentencia Corte de Apelaciones) Legislación aplicada en el fallo : Código Civil art 1511 inc 2; Ministros: Milton Juica A; Sergio Muñoz G; Margarita Herreros M; Juan Araya E; Hernán Alvarez G; Texto completo de la Sentencia Santiago, viernes siete de enero de dos mil cinco. Vistos: A fs. 33 se presenta don Claudio Díaz Uribe, abogado, en representación de Clínica Las Condes S.A., sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Lo Fontecilla Nº 0441, comuna de Las Condes Santiago, y solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de doña María Carolina Echeverría Marambio, ignora profesión, domiciliada en calle Manquehue Nº 1041, depto. 52 comuna de Las Condes, Santiago, por sí y en representación de don Nelson Ferrán Contreras, ignora profesión del mismo domicilio, por la cantidad de $ (noventa y nueve millones ciento setenta mil quinientos ochenta y cinco pesos, intereses y costas, suma que adeudan según gestión previa de notificación de protesto de cheque en que a fs. 32 se certificó que los demandados no consignaron fondos suficientes ni opusieron tacha de falsedad de su firma, quedando con ello preparada la vía ejecutiva en su contra. A fs. 58 la demandada Carolina Echeverría Marambio, opone las excepciones de los números 14, 6, 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. A fs. 72 el ejecutado Nelson Ferrán Contreras opone las excepciones de los números 14, 6, 7 y 9 del

2 artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Fueron contestadas fs. 96. A fs. 109 se recibió la causa a prueba. Se rindió testimonial. A fs. 160 se citó para oír sentencia. Considerando: En cuanto a las tachas de fs. 121 y º) Que a fs. 121? la demandada deduce la tacha del Nº 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil al testigo de la parte demandante doña Valeska Alejandra Escudero Martínez, y la falta de imparcialidad de la testigo la hace radicar en que ha manifestado tener un interés al menos indirecto en el resultado del juicio. Esta tacha será desestimada porque la testigo manifestó que, trababa para una empresa auditora externa de la demandante y su labor en dicha empresa respecto de la Clínica Las Condes es independiente e imparcial; A fs. 139 la parte demandante deduce la tacha del Nº 7 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil respecto a la testigo Alejandra del Pilar Bunster Cocco, y la íntima amistad de la parte que la presenta la hace residir en que la testigo ha manifestado ser la polola del hijo de los demandados. Esta excepción será acogida y el testimonio de la testigo será desestimado porque ha manifestado ser la polola del hijo de los demandados y precisamente las defensas a la ejecución apuntan al estado del hijo de los demandados en la Clínica demandante. En cuanto al fondo: 3º) Que, el demandante pretende el pago de $ (noventa y nueve millones ciento setenta mil quinientos ochenta y cinco pesos), intereses y costas, que adeudan los ejecutados por el no pago oportuno del cheque que sirva de base a la gestión previa de notificación de protesto en que a fojas treinta y dos se certificó el no pago de dicho documento, ni se opuso la tacha de falsedad de la firma, lo que sirve de título a la misma; 4º) Que. como primera excepción los ejecutados oponen la del Nº 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y nulidad de la obligación la fundamenta en que el cheque materia de la gestión previa de notificación que da origen a la ejecución fue entregado a la, demandante en garantía para una operación a su hijo que se presupuestaba en la suma de $ , y que se incrementó a $ , solo por el complicado post operatorio, no estando contemplado este aumento en la entrega del cheque, adolece de nulidad el mismo. Esta excepción será rechazada porque el cheque es de los denominados documentos incausados. desde el momento de su giro toma carácter suficiente, autónomo e independiente del hecho que le dio origen, ello es sin perjuicio de las acciones de lato conocimiento que dé lugar el hecho generador del documento mercantil; 5º) Que como segunda excepción opone la del Nº 6 del Código de Procedimiento Civil y la falsedad del título la justifica en que el llenado del cheque fue hecho por funcionarios de la demandante sin estar autorizada a ello. Esta excepción será rechazada porque, conforme lo previene el artículo 11 inciso 3º del D.F.L. 707 en relación al artículo 11 de la ley 18092, el portador legítimo del documento está facultado para llenar todas las menciones en blanco del mismo, en el caso de autos no se ha impugnado la legitimidad del actor para tener en su poder el documento mercantil y por otro lado tampoco se ha tachado de falsa la firma puesta en dicho instrumento, por lo que su llenado es plenamente válido; 6º) Que como tercera excepción opone la del Nº 7 de ese mismo artículo y cuerpo legal, y la falta de fuerza ejecutiva del

3 título la hacen consistir en que el cheque fue datado con posterioridad a su giro y desde la fecha de éste a su cobro pasaron más de 60 días y además que tampoco es exigible por tratarse de un cheque en garantía. Esta excepción será rechazada porque como se dijo, el llenado del cheque es plenamente válido y desde la fecha que en que aparece girado a su presentación a cobro no transcurrió el plazo de 60 días que exige el legislador para la caducidad del cobro y porque no aparece del mismo documento que éste haya sido entregado en garantía de obligaciones, situación que por lo demás, no existe en el D.F.L. 707; 7º) Que, como cuarta y última excepción oponen la del Nº 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil en relación al inciso final de dicha norma y el pago parcial de la deuda lo hacen radicar en que ha pagado a la demandante la suma de $ (treinta y cinco millones de pesos). Esta excepción será rechazada porque, como lo reconocen expresamente los ejecutados la deuda total con la demandante asciende a $ , (ciento treinta y cinco millones de pesos), y el cheque que se ejecuta no da cuenta sino de la diferencia entre lo que se alega como pago parcial y la deuda total. Lo anterior es sin perjuicio de las acciones a que tengan derecho las partes para reclamar de la cuenta mencionada mediante las acciones ordinarias a que haya lugar; 8º) Que las demás alegaciones, antecedentes del proceso y medios probatorios rendidos por las partes, en nada alteran lo concluido precedentemente; Y vistos, lo dispuesto en los artículos 144, 160, 170, 434 Nº 4º del Código de Procedimiento Civil; a) Se rechaza la tacha de fs b) Se acoge la tacha de fs c) Se desechan todas y cada una de las excepciones formuladas a fs. 58 y fs. 72, con costas y esta ejecución deberá continuar hasta el entero y cumplido pago de lo debido por los ejecutados en capital, intereses y costas. Regístrese y archívese. Dictada por la Juez Interina doña Gabriela Silva Herrera. Autoriza doña María A. Villalobos Castellón Secretaria Subrogante. Rol Nº Santiago, trece de marzo de dos mil seis. Vistos: Ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de esta ciudad la Clínica Las Condes S.A. domiciliada en Lo Fontecilla Nº 0441, Las Condes de esta ciudad, dedujo demanda ejecutiva contra doña Carolina Echeverría Marambio, ignora profesión, domiciliada en Manquehue Nº depto. 52, comuna de Las Condes de esta ciudad y contra Nelson Ferrán Contreras, ignora profesión, del mismo domicilio por el pago del cheque por la suma de $ Dice que el cheque no fue pagado y notificado el protesto no se consignó fondos para su pago, por lo que, demanda ejecutivamente a los recién nombrados. En el mismo libelo solicita el embargo de los bienes que indica. Notificada la demanda ejecutiva y requerido de pago, los demandados opusieron las excepciones de nulidad de la obligación, falsedad del título, falta de requisitos para que éste tenga fuerza ejecutiva, el pago parcial de la deuda y doña Carolina Echeverría alegó, además, la ineptitud del libelo.

4 A fs. 96 la parte ejecutante contestó las excepciones opuestas solicitando el rechazo de las mismas en todas sus partes, con costas. A fs. 109 se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que rola en autos y por sentencia de fecha 07 de enero de 2005, el Tribunal a quo rechazó todas las excepciones opuestas y acogió la tacha planteada contra doña Alejandra del Pilar Bunster Cocco. Contra el aludido fallo ambos ejecutados dedujeron recurso de casación de forma y apelación a fs. 181 y 196. El primer recurso lo fundan en la causal del artículo 768 Nº 5 en relación con el 170 ambos del Código de Procedimiento Civil. Elevados los autos se trajeron en relación. Considerando: A) En cuanto al recurso de casación de forma deducido por don Nelson Ferrán Contreras. 1. Que a fs. 181 la parte de don Nelson Ferrán Contreras dedujo recurso de casación de forma fundado en la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 del mismo texto legal, aduciendo que ante el Tribunal a quo había planteado la falta de requisitos o condiciones establecidas por la ley para que el título tenga fuerza ejecutiva a su respecto y la nulidad de la obligación, por no ser girador del documento y no estar, por lo mismo, obligado al pago, excepciones que el Tribunal no resolvió. Sostiene que de esa resolución dependía atribuirle la calidad de deudor al señor Ferrán y liberar sus bienes. 2. Que el recurso de casación de forma es de derecho estricto, de manera que debe mencionar expresa y determinadamente el vicio en que se funda y la ley que concede el recurso por la causal que se invoca. 3. Que el recurso planteado por la parte de don Nelson Ferrán no cumple con la exigencia aludida toda vez que junto con invocar la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se refiere de manera genérica al artículo 170 del mismo Código sin especificar el número preciso de esa norma que en su concepto se ha infringido. 4. Que atendido lo anterior, el recurso de casación en estudio debe rechazarse. B) Recurso de casación en la forma deducido por doña Carolina Echeverría Marambio. 5. Que a fs. 196 la parte de doña Carolina Echeverría Marambio dedujo recurso de casación de forma contra la sentencia de primer grado aduciendo haber alegado como excepción a la demanda, la ineptitud del libelo prevista en el artículo Nº 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sin que el Tribunal de la instancia se haya pronunciado sobre ella en la sentencia. Funda el recurso en la causal 5ª del artículo 768 en relación con el 170, ambos del precitado código, por haberse omitido decidir sobre una excepción que, en el evento de acogerse, habría rechazado la demanda.

5 6. Que tal como se ha señalado por el número 4º de este fallo, el recurso de casación de forma es de derecho estricto por lo que debe mencionar expresa y determinantemente el vicio en que se funda y la ley que lo concede por la causal invocada. 7. Que el recurso que propone la parte de la ejecutada doña Carolina Echeverría Marambio, no ha observado la exigencia recién aludida ya que sólo menciona el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil y de manera genérica el artículo 170 del mismo cuerpo legal, sin precisar cuál número de dicha disposición es la que estima infringida. 8. Que en razón de lo expresado el recurso de casación en la forma deducido por doña Carolina Echeverría Marambio debe desestimarse. 9. Que, en todo caso, aun adoleciendo la sentencia recurrida de los vicios invocados por ambos recurrentes, no es necesario invalidarla si el perjuicio sufrido puede subsanarse al resolver la apelación, conforme faculta para tal efecto el inciso 3º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación de forma deducido por don Nelson Ferrán Contreras en lo principal del escrito de fs. 181 y el deducido por doña Carolina Echeverría Marambio en lo principal del libelo de fs En cuanto a los recursos de apelación: Se reproduce la sentencia apelada del siete de enero de dos mil cinco, escrita a fs. 174 y siguientes exceptuado el segundo párrafo del primer considerando que se elimina. Y teniendo en su lugar y, además, presente: En cuanto a la tacha. 10. Que la demandante dedujo tacha contra la testigo doña Alejandra del Pilar Bunster, fundada en el Nº 7 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil por estimar que es íntima amiga de quien la presenta dado que sería polola del hijo de los demandados. 11. Que para que pueda acogerse la tacha invocada, es necesario que la testigo sea íntima amiga de quien la presenta, situación que no se da en la especie ya que tal intimidad se da con su pretendiente, que sólo es hijo de los demandados, de manera que al no darse la relación prevista en la ley, la tacha debe desestimarse. En cuanto al fondo: 12. Que de acuerdo al mandato escrito, no impugnado por doña María Carolina Echeverría Marambio, se facultó a la ejecutante, Clínica Las Condes S.A., para fechar y llenar el cheque por la suma correspondiente a la factura, de suerte que al actuar en cumplimiento de ese mandato, no se puede concluir que el cheque se haya emitido con infracción de las normas que lo rigen. 13. Que si bien es efectivo que el cheque se entregó a la Clínica Las Condes el 23 de febrero de 2004, y fue protestado por falta de fondos el 21 de junio del mismo año, según reza el acta respectiva, para rechazar la caducidad del documento debe tenerse presente que la data de giro es el 18 de junio de

6 2004, por lo que es evidente que aparece presentado a cobro dentro de plazo. Cabe tener presente al respecto que el propio artículo 22 de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques establece que no exime de responsabilidad la circunstancia de girarse el cheque sin fecha o a una fecha posterior a su expedición, por lo que es factible datar el documento a una fecha futura. 14. Que en lo concerniente a la nulidad de la obligación alegada por la defensa de doña Carolina Echeverría, debe tenerse presente lo preceptuado en el artículo y siguientes del Código Civil, según el cual, la nulidad es la sanción legal que establecida por la omisión de requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes y puede ser absoluta o relativa según los requisitos que se omitan. 15. Que en el caso sub lite, ambos demandados, doña Carolina Echeverría y don Nelson Ferrán, han alegado la nulidad de la obligación fundados en el hecho de estar prohibido por la ley que los prestadores exijan dinero, cheques u otros instrumentos financieros a los beneficiarios de la ley que dicta normas para el otorgamiento de prestaciones por Isapre en los casos de atenciones de emergencia debidamente certificadas por un médico cirujano e invoca el artículo 10 del Código Civil que establece la nulidad de un acto si está prohibido por la ley. 16. Que sobre la alegación recién expuesta, cabe tener presente que no es posible considerar que el tratamiento médico posterior a la intervención quirúrgica a la que fue sometido don Diego Ferrán Echeverría constituya una emergencia, toda vez que derivó de complicaciones de la referida intervención, la que había sido planificada y acordada con antelación. Además, debe repararse también que el cheque fue entregado con mucha anterioridad a la agravación que experimentara el paciente de la clínica, junto con un mandato de la giradora para ser llenado y datado, el que también releva a la Clínica de la obligación de rendir cuenta. Tampoco consta que la emergencia haya sido certificada con un médico cirujano como lo exige el inciso 4º del artículo 22 de la ley Que, en consecuencia, atendido lo reflexionado en el número anterior, la nulidad de la obligación como efecto de la prohibición impetrada por los demandados debe desestimarse. 18. Que la parte del demandado don Nelson Ferrán, también alegó que no se le podía exigir el pago de la obligación porque, si bien la cuenta corriente del cheque entregado a la clínica demandante es bipersonal, siendo él uno de los titulares de la misma, no firmó el documento, por cuyo motivo no es girador, y tampoco consta que se trate de una obligación solidaria, en cuyo caso se habría podido exigir el pago. 19. Que en cuanto a la solidaridad que facultaría a la ejecutante para exigir de los deudores el total de la deuda, debe considerarse que de acuerdo al inciso 2º del artículo del Código Civil, la solidaridad puede originarse en una convención, un testamento o la ley. 20. Que en el caso sub judice, deben desecharse como fuente de la solidaridad el testamento y la ley: el primero porque no existe y la segunda porque la ley no la establece para el caso de las cuentas corrientes bipersonales. 21. Que conforme a lo dicho, para que don Nelson Ferrán Contreras responda solidariamente con doña Carolina Echeverría Marambio de la obligación contraída por esta con la Clínica Las Condes, es menester que así se haya convenido expresamente entre los deudores y la acreedora. Como no consta de autos que exista acuerdo en ese sentido entre la mencionada Clínica y ambos demandados, no se da la solidaridad que autorizaría a la demandante para intimar a don Nelson Ferrán al pago de la deuda

7 contraída por doña Carolina Echeverría. 22. Que por estar girado el cheque solamente por doña Carolina Echeverría Marambio, debe concluirse que el pago del documento protestado por falta de fondos sólo es exigible a la única giradora, doña Carolina Echeverría, de lo que necesariamente se infiere que el título invocado carece de los requisitos para tener fuerza ejecutiva respecto de don Nelson Ferrán Contreras. 23. Que debe desestimarse la excepción de ineptitud del libelo alegada en la instancia y preterida en la sentencia recurrida, toda vez que la demanda cumple con las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. 24. Que, en todo caso, conviene recordar, que de conformidad al artículo 209 de nuestro Código de Procedimiento Civil, la Corte está facultada para hacer de oficio en su sentencia las declaraciones que por ley son obligatorias para los Jueces aun cuando el fallo apelado no las contenga. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos del Código Civil; 170, 254 y 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, se resuelve: En cuanto a las tachas: Que se revoca la sentencia apelada de siete de enero de dos mil cinco, escrita desde fs. 174 a 179, en cuanto acoge la tacha deducida contra doña Alejandra del Pilar Bunster Cocco y se la rechaza. En cuanto al fondo; Que se rechaza la excepción de ineptitud del libelo alegada por la demandada doña Carolina Echeverría Marambio. Que se revoca la misma sentencia en la parte que rechaza, la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva respecto de Nelson Ferrán Contreras y se la acoge, y se resuelve que el recién nombrado no es obligado al pago de la deuda contraída por doña Carolina Echeverría Marambio con la Clínica Las Condes. Se confirma, en lo demás el aludido fallo. Redacción del Ministro señor Patricio Villarroel Valdivia. Regístrese, notifíquese, devuélvase y en su oportunidad, archívese. Pronunciada por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, señor Patricio Villarroel Valdivia, señor Juan Cristóbal Mera Muñoz y el Abogado integrante señor Benito Mauriz Aymerich, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente. Rol Nº Santiago, treinta de enero de dos mil ocho. A fojas 344: Téngase a don Claudio Díaz Uribe, en representación de Clínica Las Condes por desistido

8 del recurso de casación en el fondo, interpuesto en lo principal de fojas 313, en contra de la sentencia de trece de marzo de dos mil seis, que se lee a fojas 306. Regístrese en lo pertinente. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros señores Milton Juica A., Sergio Muñoz G., señora Margarita Herreros M. y Juan Araya E. y Abogado Integrante señor Hernán Alvarez G. Autorizado por la Secretaria Subrogante señora Carola A. Herrera Brunner. Rol Nº

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