Roj: STS 9095/ ECLI: ES:TS:2011:9095

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1 Roj: STS 9095/ ECLI: ES:TS:2011:9095 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 27/12/2011 Nº de Recurso: 1113/2011 Nº de Resolución: Procedimiento: SOCIAL Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil once. Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Doña Fermina, contra sentencia de fecha 27 de enero de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 2258/10, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente, contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 24 de los de Madrid, en autos núm. 407/09, seguidos por DOÑA Fermina frente a MINISTERIO DE DEFENSA y COCESER, S.L,., sobre reclamación de cantidad. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, el Sr. Abogado del Estado, en nombre del Ministerio de Defensa. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez, ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 20 de octubre de 2009 el Juzgado de lo Social núm. 24 de los de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Se estima la excepción de prescripción alegada y se desestima la demanda presentada por Dª Fermina frente a Ministerio de Defensa y Coceser, S.L., con absolución de las demandadas de los pedimentos de la demanda." SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1. La demandante, cuyas circunstancias personales consta en el encabezamiento de la demanda, vino prestando sus servicios para el Ministerio de Defensa en el Colegio de Huérfanos de La Armada "Nuestra Señora del Carmen", con la categoría de Profesora de Bachillerato (Titulada Superior) desde el día 1 de septiembre de El día 14 de mayo de 2007 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número 12 de Madrid por la que se declaró la existencia de cesión ilegal respecto de la demandante entre la empresa Coceser y el Ministerio de Defensa así como el derecho de la actora a ostentar la condición de trabajadora por tiempo indefinido continuo del Ministerio de Defensa con la antigüedad y categoría que se ha referido en el párrafo anterior. La sentencia fue declarada firme, tras desistir el Ministerio del recurso de suplicación, en virtud de resolución de fecha 27 de junio de El día 13 de diciembre de 2006 se presentó por la demandante reclamación previa ante el Ministerio de Defensa en solicitud de la declaración de existencia de cesión ilegal y reclamación de cantidad por diferencias salariales del periodo 1 de diciembre de 2005 a 30 de noviembre de El 20 de diciembre de 2006 se presentó papeleta de conciliación en iguales términos frente a la empresa Coceser. Con fecha 25 de febrero de 2007 se presentó demanda con las mismas pretensiones que dio origen a la sentencia referida en el Hecho Primero. 1

2 El 28 de diciembre de 2007 presentó la actora reclamación previa en materia de diferencias salariales referidas a diciembre de 2005, año 2006 y enero a junio de Con igual fecha y pretensión se interpuso papeleta de conciliación frente a la empresa Coceser. El día 22 de febrero de 2008 se dictó, por el Juzgado de lo Social número 28 de Madrid, al que correspondió la demanda, Auto que admitía provisionalmente la demanda y requería a la parte actora para que subsanase la demanda en plazo de cuatro días. El día 13 se presentó escrito de subsanación. El 25 de marzo se dictó providencia por el Juzgado citado por la que se tuvo por subsanada la demanda y se admitía definitivamente. Con fecha 7 de julio de 2009 se desistió, por la actora, del procedimiento anterior. Con fecha 5 de diciembre de 2007 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número 19 de Madrid por la que se declaró la nulidad del despido del que había sido objeto la actora; nuevamente el Ministerio de Defensa desistió del Recurso de Suplicación interpuesto. El 9 de enero siguiente se dictó Auto de aclaración de la sentencia. El 29 de febrero de 2008 se dictó Auto de ejecución de sentencia firme. En trámite de ejecución de la sentencia se firmó por la actora y el Ministerio de Defensa un contrato de trabajo por tiempo indefinido. 3. La demandante presentó reclamación previa en relación con la pretensión que se contiene en la demanda de los presentes autos, el día 10 de febrero de La diferencia entre las cantidades percibidas por la actora en el periodo transcurrido entre diciembre de 2005 y junio de 2007 y las que debió percibir como personal del Ministerio de Defensa ascienden a la cantidad de 8.433,30 euros de acuerdo al siguiente desglose: AÑO MES COBRÉ: DEBÍ COBRAR: DIFERENCIA: 2005 Diciembre 1198, ,11 55, Ene-Mar 3594, ,25 302, ,75 x Abril-Junio 3754, ,25 141, ,75x Julio-Agosto , , ,75x Sep-Diciem 4839, ,00 355, ,75x Enero-Junio 7766, , , ,69x6 TOTAL 8.433,30 " TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Doña Fermina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2011 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Fermina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de los de Madrid, de fecha 20 de octubre de 2009 en virtud de demanda formulada por la recurrente contra el Ministerio de Defensa y Coceser S.L., en reclamación de cantidad, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas. ". CUARTO.- Por el Letrado Don Gonzalo Velasco Recio, en nombre y representación de Doña Fermina, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 14 de junio de 2000, recurso núm. 614/99. QUINTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 6 de julio de 2011 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2011, en el que tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO 2

3 PRIMERO.- 1, La única cuestión que se suscita en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si produce, o no, efectos interruptivos sobre la prescripción prevista en el art y 2 del Estatuto de los Trabajadores una reclamación de cantidad de los mismos conceptos retributivos que son de nuevo ahora objeto de la demanda que da origen a las presentes actuaciones, cuando aquella primera reclamación fue expresamente desistida por el actor y en otra posterior se le tuvo igualmente por desistido por incomparecencia al acto del juicio. 2. En el caso de autos, según consta en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, con la adición efectuada en el trámite de suplicación a la que luego aludiremos, la actora presentó los días 13 y 20 de diciembre de 2006 una primera reclamación previa y una primera papeleta de conciliación, respectivamente, frente al Ministerio de Defensa y frente a la empresa codemandada, solicitando que se declarara la existencia de cesión ilegal de mano de obra así como el abono de las diferencias salariales entre lo realmente percibido de la citada empresa y lo que, según pedía, le correspondería percibir del Ministerio por el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2005 y el 30 de noviembre de La demanda subsiguiente, con idénticas peticiones, se interpuso el 25 de febrero de 2007 y correspondió al Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid que, después de que la actora desistiera de la reclamación de cantidad por aquellas diferencias salariales (así lo admite aquí la Sala de suplicación al aceptar la revisión del hecho probado primero de la resolución de instancia -revisión basada en la sentencia obrante a los folios 85 a 92 de los presentes autos, en la que, con toda claridad, puede advertirse que ese desistimiento expreso se produjo el 10 de mayo de 2007 durante la celebración del juicio oral-, añadiéndole un nuevo párrafo con el siguiente contenido literal: "La actora desistió de la reclamación de cantidad que en la demanda turnada al Juzgado de lo Social nº 12 interesaba"), dictó sentencia el 14 de mayo de 2007 reconociendo la existencia de cesión ilegal y la condición de la actora como trabajadora indefinida del Ministerio de Defensa. El 28 de diciembre de 2007, la trabajadora presentó de nuevo reclamación previa y papeleta de conciliación frente a Ministerio y empresa respectivamente, solicitando las diferencias salariales correspondientes al período comprendido entre el 1 de diciembre de 2005 y el 30 de junio de 2007, interponiendo la subsiguiente demanda el 30 de enero de 2008, que correspondió al Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, el cual, tras admitirla provisionalmente y requerir a la actora para que subsanara determinados defectos que se tuvieron por subsanados mediante Providencia de 25 de marzo de 2008, dictó Auto de fecha 7 de julio de 2008 teniéndola "por desistida del procedimiento anterior" (según admite ahora la recurrente, ese desistimiento lo fue "por incomparecencia", pese a que no conste así en la declaración de hechos probados). El 10 de febrero de 2009, la trabajadora volvió a interponer una nueva reclamación previa con idéntica pretensión ante el Ministerio de Defensa, solicitando el abono de 8.433,30 euros por las diferencias salariales que corresponderían al mismo período que en la reclamación anterior (del al ), y el 11 de marzo de 2009 presentó la demanda origen de las presentes actuaciones. La sentencia de instancia, dictada el 20 de octubre de 2009 por el Juzgado nº 24 de Madrid, declaró prescrita tal acción y la Sala del TSJ, en su sentencia de 27 de enero de 2011 (R. 2258/10 ) que ahora es recurrida en casación unificadora, desestimó el de suplicación de la actora, confirmando aquella resolución. 3. El recurso de casación para la unificación de doctrina denuncia la infracción de art del Código Civil, en relación con el 59.1 del Estatuto de los Trabajadores y señala como contradictoria la sentencia dictada el 14 de junio de 2000 (R. 614/99) por la Sala del TSJ de Castilla La Mancha. En ella, el actor había presentado la papeleta de conciliación en reclamación de cantidad (bolsa de vacaciones por el período comprendido entre el 4 de octubre y el 9 de noviembre de 1993) el día 19 de septiembre de 1994, interponiendo la subsiguiente demanda el 11 de julio de Por Auto de 15 de octubre de 1997, confirmado por otra resolución de la misma naturaleza del 12 de diciembre siguiente, el Juzgado de instancia declaró desistido al demandante por incomparecencia al acto del juicio y, tras una nueva papeleta con idéntica solicitud de conciliación presentada el 24 de febrero de 1998, interpuso nueva demanda el 12 de marzo de ese mismo año. La sentencia referencial, estimando el recurso de suplicación formulado por el actor, termina acogiendo también favorablemente la demanda, razonando a los efectos que aquí interesan que "el ejercicio de la acción de instancia en plazo adecuado, aunque posteriormente se le tenga por desistido por incomparecencia, comporta la interrupción de la prescripción del plazo legal para reclamar, cuyo cómputo se reanuda de nuevo a partir de dicho momento". 4. Concurre el requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la LPL como presupuesto de recurribilidad, tal como implícitamente admite el Ministerio Fiscal, sin que deban prosperar las objeciones contrarias que al respecto formula el Abogado del Estado porque, teniendo en cuenta la cuestión que el recurso plantea, ninguna relevancia tienen las diferencias que éste resalta (nada importa que la cantidad reclamada se achaque a divergencias salariales derivadas de una cesión ilegal -recurrida- o a unas vacaciones deficientemente retribuidas -contraste-, ni que se trate de empresas distintas, con normativa convencional propia, cuyo contenido nada prevé -al menos nada de ello se dice en la impugnación- respecto al problema de la 3

4 prescripción y su posible interrupción). En la sentencia impugnada y en la referencial aportada se debatía exactamente la misma cuestión, esto es, el efecto que, sobre la prescripción de cantidades, pueda producir una reclamación previa en vía administrativa o una papeleta de conciliación -una reclamación extrajudicial en suma- en petición de idénticos conceptos retributivos que, después de interpuesta la acción judicial antes de que transcurriera un año desde aquellas interpelaciones extrajudiciales, se declaró desistida. Y mientras la sentencia recurrida no las reconoce efecto interruptivo determinante, con el argumento de que la interrupción se prorrogó "hasta el 28 de diciembre de 2008" [fecha de las segundas interpelaciones extrajudiciales, como vimos, mediante vía previa y papeleta de conciliación] y que la "reclamación previa de 10 de febrero de 2009 no retrotrae sus efectos más que al año inmediatamente anterior a esa fecha, es decir, al 10 de febrero de 2008", con lo que, en realidad, está negando que la interrupción se mantenga durante el período en el que la misma reclamación ha estado "sub iudice", por el contrario, la sentencia referencial otorga el efecto interruptivo a todo el espacio temporal transcurrido desde la interpelación extrajudicial hasta el desistimiento, aunque éste se produzca por la incomparecencia del actor al acto del juicio. SEGUNDO.- 1. La cuestión debatida debe resolverse siguiendo la doctrina de la sentencia de comparación, tal como esta Sala tiene establecido desde antiguo. En efecto, en palabras de nuestra sentencia de 19 de septiembre de 1996 (R. 3343/95 ), "estableciendo el art del C. Civil, entre otras causas de interrupción de la prescripción, en este caso de un año del art. 59 del E.T., la del ejercicio de acciones ante los Tribunales, cuando como aquí sucede se han planteado demandas anteriores más tarde desistidas, no cabe duda que debe estarse a lo previsto en dicho artículo produciéndose el efecto interruptivo de la prescripción; como esta Sala declaró en su sentencia de 23 de febrero de 1.984, la presunción de injustificado abandono de la defensa de sus derechos, a que responde la prescripción de acciones autorizadas por el legislador que se desvirtúa a través de la pretensión contraria del titular de aquellos manifestados por cualquiera de las formas previstas en el art del C. Civil a través de la presentación de la demanda judicial, no pierde eficacia por el desistimiento posterior de dicha demanda, que solo implica una renuncia a seguir en el proceso pero no al ejercicio de la acción que se mantiene viva (...); no afecta a lo anterior la afirmación de la sentencia recurrida de que no se produjeron los efectos interruptivos porque el desistimiento no se hizo con reservas de acciones; ello es irrelevante; dicha expresión [la reserva de acciones] (...), no deja de ser una cláusula de estilo; el desistimiento y la renuncia de acciones son figuras jurídicas distintas; tienen naturaleza distinta; el desistimiento deja intacta la acción, mientras la segunda extingue aquella impidiendo el planteamiento de otra demanda posterior". 2. Por otra parte, a tenor de los arts y 73 de la LPL, tanto la presentación de la solicitud de conciliación como la de la reclamación previa interrumpen los plazos "de prescripción". Y ello quiere decir, como esta Sala tiene igualmente declarado respecto al trámite de conciliación, (en tesis perfectamente extensible a la vía previa administrativa, en la que además expresamente se contempla la "reanudación" del plazo "al día siguiente de la notificación de la resolución o del transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada": art. 73 LPL ), que "el efecto interruptivo de la misma termina cuando se celebra la conciliación sin avenencia o también, conforme el artículo 65.2, cuando, a pesar de no haberse celebrado el acto conciliatorio, han transcurrido treinta días, dado que la omisión del acto durante este plazo produce el efecto de tener "por terminado el procedimiento y cumplido el trámite". Lógica consecuencia a la terminación del acto conciliatorio sin avenencia, o por su no celebración en el plazo de 30 días, es que cesa la interrupción de la prescripción a que dio lugar la papeleta de conciliación, y que el plazo de prescripción comienza a contarse de nuevo y por entero [el subrayado es ahora nuestro]. Y ello a diferencia de la caducidad, cuyo plazo no vuelve a iniciarse, sino que, en su cómputo, se tienen en cuenta los días transcurridos hasta la presentación de la papeleta de conciliación y se añaden únicamente, después de intentado el acuerdo, los días que resten para el cumplimiento del plazo, tal como se desprende del propio artículo 65.1, inciso último, LPL, cuando afirma que "el cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya celebrado" (FJ 2º.2, STS , R. 738/02 ). Añadíamos también que, "por aplicación de la reiterada doctrina de esta Sala (entre otras, STS de 11 de abril de 1988 ) expresiva de que la prescripción extintiva, al ser una institución que no se funda en razones de estricta justicia, sino que atiende a las pragmáticas consecuencias de dotar a las relaciones jurídicas de un mínimo de certeza y seguridad, debe ser interpretada con criterio estricto, de modo que ha de admitirse la interrupción del plazo prescriptivo en todos aquellos casos en los que medien actos del interesado que evidencian la voluntad de conservar el derecho. Conclusión, que, de otra parte, es conforme al artículo del Código Civil, cuando califica, entre otros, de acto interruptivo de la prescripción, la "reclamación extrajudicial del acreedor" (FJ 2º.3, STS , R. 738/02 ). En sentido similar, y para inadmitir un recurso de casación unificadora por carencia de contenido casacional, puede verse también la STS (R. 2134/99 : FJ 3º). 3. En síntesis, pues, podemos afirmar que: 1) la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales y por cualquier reclamación extrajudicial del acreedor ( art CC ) cuando, como es el caso, exista identidad sustancial (TS1ª y , R. 2572/98 y 2427/99) tanto en el aspecto objetivo 4

5 como subjetivo (TS1ª , R. 1038/99); 2) en consecuencia, la formulación de la papeleta de conciliación (y lo mismo sucede respecto a la reclamación previa), tal como igualmente tiene declarado, también desde antiguo, aunque no con total uniformidad, la jurisdicción ordinaria (STS1ª , y las que en ella se citan), interrumpe la prescripción "desde el momento de su presentación" ( art. 479 LEC/1881, reformado en 1984 y en vigor aún conforme a lo dispuesto en la derogatoria Única 1.1ª y 2ª LEC/2000); 3) ese efecto interruptivo, cuando la interpelación extrajudicial haya sido seguida de la oportuna demanda -y se acredita la constitución de la relación jurídico- procesal mediante la citación o emplazamiento del demandado que, por tanto, tiene conocimiento de la reclamación (TS1ª , R. 1020/05, y las que en ella se relacionan)- ante la jurisdicción dentro de los plazos que establecen las leyes procesales y, en cualquier caso, antes de que transcurra completamente el plazo prescriptivo de la acción (probablemente salvo supuestos acreditados de fraude procesal, fraude de ley o de abusos procesales o de derecho que puedan revelar retrasos desleales [Verwirkung], es decir, contrarios al principio general de la buena fe) se mantiene durante todo el tiempo en que la pretensión esté pendiente de resolución judicial; y 4) el plazo de la prescripción extintiva previsto en el art. 59 del ET inicia de nuevo su cómputo una vez transcurra un año desde que se formuló la interpelación extrajudicial o desde que, si ésta es adecuadamente seguida por la reclamación judicial, la pretensión resultara desistida por el demandante, ya sea de forma expresa o tácitamente, sin que, como ha reconocido la mejor doctrina, haya límite a las plurales y sucesivas interrupciones. 4. Según se desprende de nuestra sentencia de , R. 4584/2009 (que erróneamente pretende servir de sustento a la resolución aquí recurrida), la interrupción debe limitarse, desde luego, al año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la primera demanda, sin que alcance a las cantidades que pudieran haberse devengado con precedencia a esa anualidad (que, obviamente, estarían ya prescritas definitivamente). 5. Sin embargo, en el caso de autos, en el que ni siquiera se alega la concurrencia de cualquier actuación abusiva o fraudulenta por parte de la actora, al haberse formulado la primera interpelación extrajudicial a mediados de diciembre de 2006 (los días 13 y 20, es decir, antes de que pudieran ser reclamadas las diferencias correspondientes a esa mensualidad, cuyo abono no puede exceder de un mes: art ET ), sin que, cuando se efectúa la segunda reclamación extrajudicial (el 28 de diciembre de 2007) hubiera transcurrido aún el año de prescripción del art ET, contado a partir de la fecha (que no es otra, como vimos más arriba, sino la del acto del juicio -10/5/2007- que luego dio lugar a la sentencia del Juzgado de lo Social 12 de Madrid que declaró la existencia de cesión ilegal) en la que se produjo el desistimiento expreso de la primera, pues hasta entonces, al estar sub iudice la acción, no comienza de nuevo el cómputo de la prescripción, es evidente que, la interrupción siguió desplegando todos sus efectos. Y si la tercera y última reclamación extrajudicial se interpuso el 10 de febrero de 2009, esto es, antes también de que transcurriera un año desde el 7 de julio de 2008 en que, mediante Auto, se le tuvo otra vez por desistida -esta vez por incomparecencia al acto del juicio-, también es de todo punto evidente que la totalidad de la reclamación de cantidad por el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2005 y el 30 de junio de 2007 que ahora es objeto del presente litigio no se encontraba afectada por el instituto de la prescripción. TERCERO.- Las consideraciones expuestas hasta ahora ponen de manifiesto que es la sentencia referencial la que se ha atenido a la buena doctrina, por lo que procede, en contra del parecer del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación unificadora. Y, resolviendo el debate de suplicación con pronunciamiento ajustado a la unidad, tal como exige el art. 226 de la LPL, hemos de estimar el de tal clase formulado en su día por la demandante, para revocar igualmente la sentencia de instancia, que también había acogido la prescripción de la acción. Y no sólo para dejar sin efecto esa declaración de prescripción, sino también para acoger favorablemente el último de los motivos del recurso de suplicación, formulado correctamente con carácter subsidiario por la actora, y que ni siquiera -como todo el recurso- fue impugnado por la única parte demandada que había comparecido al acto del juicio (el Ministerio de Defensa), máxime cuando dicha parte, en lo esencial, se limitó a alegar en la vista oral la tan repetida prescripción, llegando a admitir incluso, tal como se comprueba con el visionado de la pertinente grabación a la que se remite el acta extendida por el fedatario judicial, gran parte de la deuda (7.674 ) para el caso de que aquélla no fuera rechazada en su totalidad. En aras, pues, de la conveniente celeridad y en cumplimiento del ya mencionado precepto procesal, declarada probada "la diferencia entre las cantidades percibidas por la actora en el período transcurrido entre diciembre de 2005 y junio de 2007 y las que debió percibir como personal del Ministerio de Defensa" en la indiscutida suma de 8.433,30, sin que -insistimos- ni en suplicación ni en el presente recurso de casación unificadora se haya manifestado nada al respecto, pues ninguno de ellos ha sido impugnado de contrario, procede, en fin, la íntegra estimación de la demanda, condenando al Ministerio de Defensa al abono de la citada cantidad, manteniendo la absolución de la empresa codemandada. Sin costas. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. 5

6 FALLAMOS Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por Doña Fermina, contra la sentencia de 27 de enero de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso núm. 2258/10, en autos iniciados en el Juzgado de lo Social núm. 24 de los de Madrid, a instancia de la recurrente contra MINISTERIO DE DEFENSA y COCESER, S.L.; la casamos y anulamos y resolviendo el debate en suplicación estimamos también el de tal clase formulado en su día por la actora, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid de fecha 20 de octubre de 2009, condenando al Ministerio de Defensa a que abone a la demandante la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (8.433,30 ), y manteniendo la absolución de la empresa codemandada. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. 6

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