MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO 2009

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1 MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO 2009 PRESENTACIÓN El presente MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO 2009 tiene por finalidad que nuestros suscriptores cuenten una herramienta didáctica a la cual poder acceder para revisar las normas tributarias relevantes sobre el RER y RUS, así como revisar los últimos cambios normativos respecto al Régimen Especial del Impuesto a la Renta. En ese sentido, el propósito principal de esta obra es poder mostrar la información relacionada con la aplicación de dos (2) Regímenes Tributarios utilizados mayormente en la mediana y pequeña empresa, nos referimos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta y al Régimen Único Simplificado. Así, el presente manual analiza didácticamente la legislación que se aplica en ambos regímenes tributarios, y plantea una serie de casuísticas que sirven de modelo ante las eventuales consultas que puedan formular los suscriptores. Además, es necesario indicar que de cada parte del manual, contiene casos prácticos y pantallas sobre el llenado del PDT. Como parte final de cada parte del manual, se presenta las principales infracciones y sanciones de ambos regímenes. Autores: - Mario Alva Matteucci - Patricia Román Tello - Felipe Torres Tello MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 1

2 CONTENIDO PRIMERA PARTE: RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA 1. Sujetos que pueden acogerse 1.1 Empresas unipersonales 2. Quiénes están impedidos de incluirse en este régimen? 3. Cuál es la forma de poder acogerse al RER? 4. En qué momento se puede acoger al RER un contribuyente que proviene del régimen general? 5. Cuáles son las consecuencias tributarias de la inclusión al RER de un contribuyente que proviene del régimen general? 6. El cambio del RER al régimen general 6.1 Cambio voluntario del RER al Régimen General 6.2 Cambio obligatorio del RER al Régimen General 6.3 Pagos a cuenta de un contribuyente del RER que ingreso al Régimen General 7. Qué impuestos son aplicables al RER? 7.1 Impuesto a la renta: 7.2 Impuesto general a las ventas: 8. La declaración, forma de pago 9. Están obligados a llevar libros de contabilidad? 9.1 Los sujetos del RER deben presentar declaración jurada anual del impuesto a la renta? 10. Los sujetos del RER están obligados a efectuar retenciones del impuesto a la renta? 11. Existe relación de las MYPES y el RER? 12. Infracciones y sanciones aplicables a los contribuyentes que se encuentran en el RER. SEGUNDA PARTE: RÉGIMEN UNICO SIMPLIFICADO 1. Normatividad que regula el RUS 2. Sujetos que pueden acogerse al RUS 3. Qué personas no están comprendidas dentro del RUS? 3.1 Tope de ingresos brutos anuales 3.2 Solo una unidad de explotación 3.3 Valor de los activos fijos 3.4 Monto total de adquisiciones 4. Qué actividades no pueden estar comprendidas dentro del RUS? 5. Algunas exclusiones 6. Posibilidad de modificar los supuestos y/o actividades por Decreto Supremo 7. Qué impuestos comprende el RUS? 8. Cómo se efectúa el acogimiento al RUS? 8.1 Contribuyentes que inician actividades en el transcurso del ejercicio 8.2 Contribuyentes que provengan del régimen general o régimen especial 9. Acogimiento al RUS es de carácter permanente MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 2

3 10. Inclusión de oficio al nuevo RUS por parte de la SUNAT 11. La categorización 11.1 Categoría especial 11.2 Sujetos acogidos al RUS que no se ubiquen en alguna categoría 12. Tabla de cuotas mensuales 13. Variación de tablas 14. Forma de pago 15. La recategorización 16. Inclusión en el régimen general 17. Cambio al régimen especial o al régimen general y reingreso al nuevo RUS 18. Procede la recategorización por parte de la SUNAT? 19. Comprobantes de pago que deben emitir los sujetos de este régimen 19.1 Comprobantes que si pueden emitir 19.2 Comprobantes que no pueden emitir 20. Qué comprobantes de pago que deben exigir los sujetos del presente régimen en las compras que realicen? 20. Se aplican presunciones a los sujetos acogidos al RUS? 20.1 Primera presunción: presunción de ventas o ingresos omitidos por haber excedido el límite mensual de adquisiciones correspondiente a la categoría más alta Segunda presunción: presunción de ventas o ingresos omitidos por exceder el monto máximo de adquisiciones permitidas para este régimen. 21. Efectos de la aplicación de las presunciones 22. Casos en que se perciben adicionalmente rentas de otras categorías 23. Los sujetos del RUS deben llevar libros y registros? 24. Exhibición de los documentos proporcionados por la SUNAT 25. Obligación de conservar los comprobantes de pago 26. Aplicación de las percepciones 27. Infracciones y sanciones aplicables a los contribuyentes que se encuentran en el RUS TERCERA PARTE: APLICACIÓN PRÁCTICA DEL RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y DEL RÉGIMEN UNICO SIMPLIFICADO 1. CASOS PRÁCTICOS SOBRE EL RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA. 2. CASOS PRÁCTICOS SOBRE EL RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO. CUARTA PARTE: INFORMES ESPECIALES DE LA SUNAT SOBRE EL RER Y EL RUS 1. INFORMES SOBRE EL RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA. 2. INFORMES SOBRE EL RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO. MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 3

4 CONTENIDO PRIMERA PARTE: RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA 1. SUJETOS QUE PUEDEN ACOGERSE Podrán acogerse al Régimen Especial las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas jurídicas, domiciliadas en el país, que obtengan rentas de tercera categoría provenientes de las siguientes actividades: a) Actividades de comercio y/o industria, entendiéndose por tales a la venta de los bienes que adquieran, produzcan o manufacturen, así como la de aquellos recursos naturales que extraigan, incluidos la cría y el cultivo. b) Actividades de servicios, entendiéndose por tales a cualquier otra actividad no señalada expresamente en el inciso anterior. Se debe tener en cuenta que, las actividades antes señaladas podrán ser realizadas en forma conjunta. Base Legal: Artículo 117 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. 1.1 Empresas unipersonales Se debe tener en cuenta que el artículo 77 del Reglamento del TUO de la LIR, señala que los contribuyentes que tengan más de un negocio unipersonal deberán considerar globalmente el conjunto de sus ingresos netos, así como el total de sus activos y de sus adquisiciones afectadas a la actividad, para efecto del cómputo de los límites establecidos en los acápites (i), (ii) y (iii) del inciso a) del artículo 118 de la Ley. 2. QUIÉNES ESTÁN IMPEDIDOS DE INCLUIRSE EN ESTE RÉGIMEN? Dentro de las personas que se encuentran excluidas de este régimen se encuentran los siguientes supuestos establecidos en el artículo 118 de la LIR: A) No están comprendidas en el presente régimen las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas jurídicas, domiciliadas en el país, que incurran en cualquiera de los siguientes supuestos: A.1. Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable ingresos netos superen los S/. 525, (Quinientos Veinticinco Mil y 00/100 Nuevos Soles)*. Se considera como ingreso neto al establecido como tal en el cuarto párrafo del artículo 20 de esta Ley incluyendo la renta neta a que se refiere el inciso h) del artículo 28 de la misma norma, de ser el caso. MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 4

5 Qué se entiende por Ingresos netos? De conformidad con el numeral 1) del artículo 76º del Reglamento de la LIR, se considera ingreso neto: a. Se considera Ingreso neto: a.1 Al establecido como tal, en el cuarto párrafo del artículo 20 de la Ley, independientemente de la actividad por la que se obtenga rentas de tercera categoría; y, a.2 A la renta neta a que se refiere el inciso h) del artículo 28 de la Ley, de ser el caso. A efecto de determinar dicha renta, será de aplicación lo dispuesto en el punto 2.2 del numeral 2 del inciso a) del artículo 13 del presente Reglamento. Para tal efecto, el valor tomado en base al costo de adquisición, costo de producción o construcción o al valor de ingreso al patrimonio del cedente deberá actualizarse de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Por Mayor, experimentada desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio, hasta el 31 de diciembre del ejercicio gravable precedente a aquél en el que se efectúe el cálculo del límite de los ingresos netos De no poder determinarse de manera fehaciente la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio, deberá actualizarse de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Por Mayor, experimentada desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de la cesión, hasta el 31 de diciembre del ejercicio gravable precedente a aquél en el que se efectúe el cálculo del límite de los ingresos netos. La renta neta así determinada se incluirá a razón de un doceavo (1/12) dentro los ingresos netos mensuales del contribuyente de este Régimen. b. Para efecto del cálculo del límite anual de los ingresos netos: b.1 Las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a las costumbres de la plaza, serán deducidas en el mes en el que se realicen. De igual forma, en caso se produzcan incrementos en el valor de las operaciones, éstos se considerarán en el mes en el que se realicen. b.2 Están incluidos el total de ingresos netos de tercera categoría de los sujetos que provengan del Régimen General o del Nuevo Régimen Único Simplificado, correspondientes a los períodos anteriores a su acogimiento al Régimen Especial, comprendidos dentro del mismo ejercicio en que se produce dicho acogimiento 1. * Hasta el , el tope de ingresos era de S/.360,000. A.2. El valor de los activos fijos afectados a la actividad, con excepción de los predios y vehículos, supere los S/. 126, (Ciento Veintiséis Mil y 00/100 Nuevos Soles)**. 1 Numeral 1 del artículo 76º modificado por el artículo 2º del D.S Nº EF, publicado el MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 5

6 Qué comprenden los activos fijos? De conformidad con el numeral 2) del artículo 76º del Reglamento de la LIR, se debe tener en cuenta lo siguiente: a. Se consideran activos fijos afectados a la actividad a los bienes tangibles que: a.1 Se encuentren destinados para su uso y no para su enajenación; y, a.2 Su utilización esté prevista para un lapso mayor a doce (12) meses. b. El valor de los bienes que integran el activo fijo del contribuyente del Régimen Especial, se calculará en función al costo de adquisición, producción o construcción o al valor de ingreso al patrimonio, a que se refiere el artículo 20 de la Ley, actualizado de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Por Mayor experimentada desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio, hasta el 31 de diciembre del ejercicio gravable precedente a aquél en el que se efectúe el cálculo del límite de los activos fijos. Al resultado obtenido, se aplicará el porcentaje anual máximo de depreciación previsto en el presente Reglamento según el tipo de bien del que se trate. Lo dispuesto en el párrafo anterior se efectuará siempre que el contribuyente cuente con documentación sustentatoria que otorgue certeza del valor y de la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio. En caso contrario, el valor de los bienes será el valor de mercado a que se refiere el numeral 3 del segundo párrafo del artículo 32 de la Ley. ** Hasta el , el tope del valor de activos fijos era hasta S/87,500. A.3. Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus adquisiciones afectadas a la actividad acumuladas supere los S/. 525, (Quinientos Veinticinco Mil y 00/100 Nuevos Soles)***. Resulta importante señalar que las adquisiciones a las que se hace referencia en el párrafo anterior, no incluyen las de los activos fijos. Se considera que los activos fijos y adquisiciones de bienes y/o servicios se encuentran afectados a la actividad cuando sean necesarios para producir la renta y/o mantener su fuente. Qué se debe entender por el monto de adquisiciones? Al respecto, el numeral 3) del Reglamento de la LIR, señala lo siguiente: a. El monto de las adquisiciones afectadas a la actividad incluirá los tributos que graven las operaciones. b. Las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a las costumbres de la plaza, serán deducidas en el mes en el que se realicen. De igual forma, en caso se produzcan incrementos en el valor de las adquisiciones, MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 6

7 éstos se considerarán en el mes en el que se realicen. c. Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o del Nuevo Régimen Único Simplificado, para efecto del cálculo del límite anual de las adquisiciones afectadas a la actividad, se considerará las adquisiciones correspondientes a los períodos anteriores a su acogimiento al Régimen Especial, comprendidos dentro del mismo ejercicio en que se produce dicho acogimiento, con excepción de las adquisiciones de activo fijo. *** Hasta el , el tope de ingresos era de S/.360,000. A.4 Desarrollen actividades generadoras de rentas de tercera categoría con personal afectado a la actividad mayor a 10 (diez) personas. Tratándose de actividades en las cuales se requiera más de un turno de trabajo, el número de personas se entenderá por cada uno de éstos. Mediante Decreto Supremo se establecerán los criterios para considerar el personal afectado a la actividad. A qué se considera personal afectado a la actividad? De conformidad con el numeral 4) del artículo 76º del Reglamento de la LIR, se considera personal afectado a la actividad: a) A las personas que guardan vínculo laboral con el contribuyente de este Régimen. b) A las personas que prestan servicios al contribuyente de este Régimen en forma independiente con contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, siempre que: b.1 El servicio sea prestado en el lugar y horario designado por quien lo requiere; y, b.2 El usuario proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda. c) A los trabajadores destacados al contribuyente de este Régimen, tratándose del servicio de intermediación laboral. Al respecto, se entenderá como servicio de intermediación laboral a aquél por el cual una persona destaca a sus trabajadores para prestar servicios temporales, complementarios o de alta especialización de acuerdo a lo señalado por la Ley Nº y norma modificatoria y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº TR y normas modificatorias, aun cuando dicha persona sea un sujeto distinto a los señalados en los artículos 11 y 12 de la citada Ley o no hubieran cumplido con las disposiciones contenidas en la misma, independientemente del nombre que le asignen las partes. d) Al personal desplazado a las unidades productivas o ámbitos del contribuyente de este Régimen, en el caso de los contratos de tercerización. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá como contrato de tercerización con desplazamiento de personal a las unidades productivas o ámbitos del contribuyente de este Régimen, al regulado por la Ley Nº 29245, aun cuando la MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 7

8 empresa tercerizadora no hubiera cumplido con las disposiciones contenidas en la referida Ley, independientemente del nombre que le asignen las partes 2. b) Tampoco podrán acogerse al presente régimen los sujetos que: 1. Realicen actividades que sean calificadas como contratos de construcción según las normas del Impuesto General a las Ventas, aun cuando no se encuentren gravadas con el referido Impuesto. 2. Presten el servicio de transporte de carga de mercancías siempre que sus vehículos tengan una capacidad de carga mayor o igual a 2 TM (dos toneladas métricas), y/o el servicio de transporte terrestre nacional o internacional de pasajeros. 3. Organicen cualquier tipo de espectáculo público. 4. Sean notarios, martilleros, comisionistas y/o rematadores; agentes corredores de productos, de bolsa de valores y/u operadores especiales que realizan actividades en la Bolsa de Productos; agentes de aduana y los intermediarios de seguros. 5. Sean titulares de negocios de casinos, tragamonedas y/u otros de naturaleza similar. 6. Sean titulares de agencias de viaje, propaganda y/o publicidad. 7. Desarrollen actividades de comercialización de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos, de acuerdo con el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos. 8. Realicen venta de inmuebles. 9. Presten servicios de depósitos aduaneros y terminales de almacenamiento. 10. Realicen las siguientes actividades, según la revisión de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme - CIIU aplicable en el Perú según las normas correspondientes: Actividades de médicos y odontólogos Actividades veterinarias Actividades jurídicas Actividades de contabilidad, teneduría de libros y auditoría, asesoramiento en materia de impuestos Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de asesoramiento técnico. 2 Numeral 4 incorporado por el artículo 3º del D.S Nº EF, publicado el Asimismo, se debe tener en cuenta que, mediante el Informe Nº SUNAT/2b0000, la SUNAT ha señalado que estas modificaciones entraron en vigencia el MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 8

9 10.6. Actividades de informática y conexas Actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión. EXCLUSIÓN DEL RER Contribuyentes que tengan actividades profesionales de: Contadores Auditores Médicos y odontólogos Abogados Economistas Arquitectos Asesoramiento empresarial Informática Veterinarios C) Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT, se podrán modificar los supuestos y/o requisitos mencionados en los incisos a) y b) del presente artículo, teniendo en cuenta la actividad económica y las zonas geográficas, entre otros factores. Base legal: - Artículo 118 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por D.S N EF. - Asimismo, se debe tener en cuenta que el inciso a) del artículo 118 fue sustituido por el Artículo 26 del Decreto Legislativo Nº 1086, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Décima Disposición Complementaria Final, entró en vigencia desde el día siguiente de la fecha de publicación de su Reglamento (El Reglamento del TUO del presente Decreto Legislativo se publicó el 30 septiembre 2008, mediante Decreto Supremo Nº TR). En ese sentido, los nuevos montos a que hace referencia el inciso a) del artículo 118 de la LIR, sustituido por el artículo 26 del Decreto Legislativo N 1086, se encuentran vigentes a partir del Anexo del TUO de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y desarrollo de la Micro y pequeña empresa y del acceso al empleo decente, Ley MYPE, el cual fue aprobado por D.S N TR (publicado el ). 3. CUÁL ES LA FORMA DE PODER ACOGERSE AL RER? MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 9

10 De conformidad con el artículo 119 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, el acogimiento al RER se efectuará de acuerdo a lo siguiente: a) Tratándose de contribuyentes que inicien actividades en el transcurso del ejercicio: El acogimiento se realizará únicamente con ocasión de la declaración y pago de la cuota que corresponda al período de inicio de actividades declarado en el Registro Único de Contribuyentes, y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento, de acuerdo a lo señalado en el artículo 120 de esta Ley. El numeral 1) del artículo 78 del Reglamento de la LIR, señala que, tratándose de contribuyentes que inicien actividades en el transcurso del ejercicio y que dentro de dicho ejercicio hubieran estado acogidos a otro régimen, podrán optar por acogerse al Régimen Especial con ocasión de la declaración y pago de la cuota que corresponde al período en el que se efectúa el cambio de régimen 3. b) Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o del Nuevo Régimen Único Simplificado: El acogimiento se realizará únicamente con ocasión de la declaración y pago de la cuota que corresponda al período en que se efectúa el cambio de régimen, y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento, de acuerdo a lo señalado en el artículo 120 de esta Ley. El numeral 2) del artículo 78 del Reglamento de la LIR, señala que, tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o del Nuevo Régimen Único Simplificado: - Que hubieran comunicado la suspensión temporal de sus actividades y que opten por acogerse al Régimen Especial, les será de aplicación lo previsto en el inciso b) del primer párrafo del artículo 119 de la Ley. - Que hubieran solicitado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes o cuya inscripción hubiera sido dada de baja de oficio por la SUNAT y que opten por acogerse al Régimen Especial, efectuarán el acogimiento únicamente con la declaración y pago de la cuota que corresponda al período de reactivación en el referido registro, y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento, de acuerdo con lo señalado en el artículo 120 de la Ley. El acogimiento surtirá efecto a partir del período en que se efectúa la reactivación en el Registro Único de Contribuyentes Se debe tener en cuenta que, en los supuestos previstos en los incisos a) y b) del artículo 119 de la LIR, el acogimiento surtirá efecto a partir del período que corresponda a la fecha declarada como inicio de actividades en el Registro Único de Contribuyentes o a partir del período en que se efectúa el cambio de régimen, según corresponda. Asimismo, deben tener en cuenta que el acogimiento al Régimen Especial tendrá carácter permanente, salvo que el contribuyente opte por ingresar al Régimen General 3 Numeral 1) del artículo 78º modificado por el artículo 4º del D.S Nº EF, publicado el MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 10

11 o acogerse al Nuevo Régimen Único Simplificado, o se encuentre obligado a incluirse en el Régimen General de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la LIR (Según se aprecia en el punto VI.2). 4. EN QUE MOMENTO SE PUEDE ACOGER AL RER UN CONTRIBUYENTE QUE PROVIENE DEL REGIMEN GENERAL? De conformidad con el segundo párrafo del artículo 121 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, los contribuyentes del Régimen General podrán optar por acogerse al Régimen Especial en cualquier mes del año y sólo una vez en el ejercicio gravable. Ello, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones tributarias generadas mientras estuvieron incluidos en el Régimen General. Ejemplo: Es decir, si un contribuyente estuvo de enero a abril 2009, en el Régimen General y luego, en el mes de mayo opta por acogerse al RER, al finalizar el ejercicio gravable, debe presentar su DJ anual del Impuesto a la Renta de tercera categoría correspondiente al Régimen General declarando las rentas de tercera categoría de los períodos correspondientes de enero a abril CUÁLES SON LAS CONSECUENCIAS TRIBUTARIAS DE LA INCLUSIÓN AL RER DE UN CONTRIBUYENTE QUE PROVIENE DEL RÉGIMEN GENERAL? SALDOS A FAVOR DEL IR: Los contribuyentes del Régimen General que se acojan al presente Régimen aplicarán contra sus pagos mensuales los saldos a favor a que se refiere el inciso c) del Artículo 88 de la Ley. PERDIDAS ARRASTRABLES: Dichos contribuyentes perderán el derecho al arrastre de las pérdidas tributarias a que se refiere el Artículo 50 de la Ley. CRÉDITO FISCAL (IGV): Los pagos mensuales del RER no tienen incidencia sobre el Impuesto General a las Ventas, por tanto, las consecuencias de las operaciones relacionadas con el IGV, que fueron realizadas en el Régimen General, serán las mismas en el RER, es decir no se alteran. Base legal: Artículo 81 del Reglamento de la LIR 6. El CAMBIO DEL RER AL RÉGIMEN GENERAL 6.1 CAMBIO VOLUNTARIO DEL RER AL REGIMEN GENERAL De conformidad con el primer párrafo del artículo 121 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, los contribuyentes acogidos al Régimen Especial podrán ingresar al Régimen General en cualquier mes del ejercicio gravable, mediante la presentación de la declaración jurada que corresponda al Régimen General. 6.2 CAMBIO OBLIGATORIO DEL RER AL REGIMEN GENERAL MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 11

12 De conformidad con el artículo 122 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, si en un determinado mes, los contribuyentes acogidos al Régimen Especial incurren en alguno de los supuestos previstos en los incisos a) y b) del artículo 118 del TUO de la LIR, ingresarán al Régimen General a partir de dicho mes. En este caso, los pagos efectuados según lo dispuesto por el Régimen Especial tendrán carácter cancelatorio, debiendo tributar según las normas del Régimen General a partir de su ingreso en éste. Tener en cuenta: En los dos casos antes señalados (6.1 y 6.2), los contribuyentes del Régimen Especial que opten o deban ingresar al Régimen General, deberán presentar la declaración pago mensual (PDT 621) correspondiente al mes por el que se efectúe el cambio. Ello, de conformidad con el artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N /SUNAT 4. Ejemplo: Si un contribuyente del RER por error se equivoca y presenta su declaración como RG dentro de la fecha de vencimiento, sería correcto que la SUNAT lo considere automáticamente en el RG (ya que podría asumir que el contribuyente ha hecho un cambio voluntario al RG). Sin embargo, la SUNAT mediante el Informe /SUNAT ha señalado que, si un deudor tributario correctamente acogido al RER y que cumple con los requisitos exigidos por las normas para su permanencia en el Régimen presenta, en el transcurso del ejercicio, su declaración jurada del Impuesto a la Renta, mediante el Formulario Virtual - PDT N 621, marcando, por error, que se encuentra comprendido en el Régimen General de dicho Impuesto aun cuando la determinación contenida en el referido Formulario es la que resulta de aplicar las normas del RER; deberá considerarse que dicho deudor se mantiene en este Régimen. 6.3 PAGOS A CUENTA DE UN CONTRIBUYENTE DEL RER QUE INGRESO AL REGIMEN GENERAL De conformidad con el artículo 84 del Reglamento de la LIR, a partir de la fecha que el contribuyente ingrese al Régimen General (ya sea de forma voluntaria o obligatoria), si en el ejercicio anual anterior no hubiera tenido impuesto calculado o hubiera estado en el en el RUS o en el RER en el ejercicio anterior, o no hubiera tenido actividades, deberá aplicar la tasa del 2% sobre sus ingresos netos (Sistema b), de conformidad con el artículo 85 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, para los pagos a cuenta, mientras que, aquellos contribuyentes que hubieran tenido impuesto calculado de acuerdo al Régimen General, aplicarán el respectivo coeficiente sobre los ingresos netos para determinar los pagos a cuenta (Sistema a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta. 7. QUÉ IMPUESTOS SON APLICABLES AL RER? 4 Publicada el y vigente a partir del MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 12

13 7.1 IMPUESTO A LA RENTA Los sujetos acogidos al RER, deberán pagar con efecto cancelatorio, la cuota mensual del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría, de la siguiente forma: a) Los contribuyentes que se acojan al Régimen Especial pagarán una cuota ascendente al 1.5% (uno punto cinco por ciento) de sus ingresos netos mensuales provenientes de sus rentas de tercera categoría. b) El pago de la cuota realizado como consecuencia de lo dispuesto en el presente artículo tiene carácter cancelatorio. Dicho pago deberá efectuarse en la oportunidad, forma y condiciones que la SUNAT establezca. 7.2 IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS: Los contribuyentes de este Régimen se encuentran sujetos a lo dispuesto por las normas del Impuesto General a las Ventas. A modo de conclusión, los contribuyentes que se acojan al RER, deben cumplir con declarar y pagar mensualmente el Impuesto a la Renta (Régimen Especial) y el IGV, de acuerdo a las siguientes tasas: TRIBUTO TASA Impuesto a la Renta Tercera Categoría 1.5% de los Ingresos netos mensuales 5 del RER IGV 19% Base legal: - Artículo 120 del TUO de la LIR, sustituido por el Artículo 26 del Decreto Legislativo Nº 1086, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Décima Disposición Complementaria Final, entra en vigencia desde el día siguiente de la fecha de publicación de su Reglamento (El Reglamento del TUO del presente Decreto Legislativo se publicó el 30 septiembre 2008, mediante Decreto Supremo Nº TR). - Ver Anexo del D.S N TR, publicado el y vigente desde el (*) Artículo 79 del Reglamento del TUO de la LIR. 8. LA DECLARACIÓN, FORMA DE PAGO Es importante tener en cuenta que aún cuando el contribuyente del RER no determine impuesto por pagar en un determinado mes, debe presentar una declaración jurada mensual. Ello, de conformidad con el primer párrafo del artículo 80 del Reglamento de la LIR. La declaración y pago se realiza en los Bancos autorizados, a través de los siguientes medios según corresponda: Medio Tipo de Sujeto 5 La nueva tasa única del Régimen Especial de Renta (RER) de 1.5%, será aplicable a partir del período tributario OCTUBRE 2008, independientemente de la actividad que realice el contribuyente. MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 13

14 Formulario Virtual (PDT IGV RENTA MENSUAL) Formulario Físico N 118 Personas naturales y jurídicas, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que se encuentren obligadas a presentar sus declaraciones con PDT. Personas naturales, sucesiones indivisas, y sociedades conyugales no obligadas a presentar sus declaraciones determinativas a través de PDT. Adicionalmente, el PDT IGV Renta mensual se puede enviar a través de Internet, para lo cual debe contar con su CLAVE SOL (SUNAT Operaciones en Línea). Respecto a quienes se encuentran obligados a presentar PDT, debemos señalar que ello se encuentra en el artículo 3º de la R.S Nº /SUNAT ESTÁN OBLIGADOS A LLEVAR LIBROS DE CONTABILIDAD? Los sujetos del presente Régimen llevan contabilidad simplificada, es decir sólo están obligados a llevar un Registro de Compras y un Registro de Ventas de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia. Además, deberán llevar la Planilla Electrónica, según corresponda, en caso de tener trabajadores dependientes. Base legal: Artículo 124 sustituido por el Artículo 26 del Decreto Legislativo Nº 1086, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Décima Disposición Complementaria Final, entra en vigencia desde el día siguiente de la fecha de publicación de su Reglamento (El Reglamento del TUO del presente Decreto Legislativo se publicó el 30 septiembre 2008, mediante Decreto Supremo Nº TR). 9.1 LOS SUJETOS DEL RER DEBEN PRESENTAR DECLARACIÓN JURADA ANUAL DEL IMPUESTO A LA RENTA? Los sujetos del presente Régimen anualmente presentarán una declaración jurada la misma que se presentará en la forma, plazos y condiciones que señale la SUNAT. Dicha declaración corresponderá al inventario realizado el último día del ejercicio anterior al de la presentación. (*) INVENTARIO VALORIZADO DE ACTIVOS Y PASIVOS El inventario a ser consignado en la Declaración Jurada Anual a que se refiere el presente artículo, será uno valorizado e incluirá el activo y pasivo del contribuyente de este Régimen. La valorización del inventario se efectuará según las reglas que mediante Resolución de Superintendencia establezca la SUNAT (**). Cabe señalar que, a la fecha la SUNAT, aún no ha publicado la resolución que regule las formas y condiciones en la que se deberá presentar el mencionado inventario valorizado. Sin embargo, entendemos que la Declaración Jurada antes señalada 6 Publicada el 18 de setiembre de MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 14

15 tendrá carácter informativo, pues no le corresponde a los sujetos del RER determinar obligaciones en forma anual adicionales, sino únicamente con carácter mensual. Base legal: (*) Artículo 124-A incorporado por el Artículo 26 del Decreto Legislativo Nº 1086, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Décima Disposición Complementaria Final, entra en vigencia desde el día siguiente de la fecha de publicación de su Reglamento (El Reglamento del TUO del presente Decreto Legislativo se publicó el 30 septiembre 2008, mediante Decreto Supremo Nº TR). (**) Artículo 85 del Reglamento de la LIR, incorporado mediante el artículo 4 del D.S N EF (publicado el ). 10. LOS SUJETOS DEL RER ESTAN OBLIGADOS A EFECTUAR RETENCIONES DEL IMPUESTO A LA RENTA? Los sujetos que se acojan al Régimen Especial deberán cumplir con efectuar las retenciones correspondientes a las rentas de segunda y quinta categorías, así como las correspondientes a contribuyentes no domiciliados (*). Como se sabe, la obligación de efectuar retenciones del Impuesto a la Renta en calidad de agente de retención, se encuentra prevista en el artículo 71 de la Ley del Impuesto a la Renta. Así, el precitado artículo señala que son agentes en calidad de retención: a) Las personas que paguen o acrediten rentas consideradas de segunda y quinta categoría. b) Las personas, empresas y entidades obligadas a llevar contabilidad de acuerdo al primer y segundo párrafos del artículo 65 de la LIR (Régimen General), cuando paguen o acrediten honorarios u otras remuneraciones que constituyan rentas de cuarta categoría. c) Las personas o entidades que paguen o acrediten rentas de cualquier naturaleza a beneficiarios no domiciliados. Como se puede apreciar, el inciso b) está referido a aquellos contribuyentes del Régimen General, ya que los sujetos del RER únicamente están obligados a llevar Registro de Compras y Registro de Ventas, sea cual fuere el monto de sus ingresos (obviamente siempre y cuando este dentro de los parámetros permitidos por las normas especiales). En ese sentido, los contribuyentes del RER no se encuentran obligados a efectuar retenciones de cuarta categoría. Base legal: (*) Artículo 82 del Reglamento de la LIR. 11. EXISTE RELACIÓN DE LAS MYPES Y EL RER? Las MYPE no tienen un régimen tributario específico o único, sin embargo, por sus características, se le asocia mucho con el RER. MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 15

16 Como se sabe, el Decreto Legislativo Nº 1086 (publicado el ), aprueba la Ley de Promoción de la competitividad, Formalización y desarrollo de la Micro y pequeña Empresa y del acceso al empleo decente. Asimismo, mediante el Título IV de la presente norma, se señalan modificaciones tributarias, tanto para el RER como para el Régimen General. En la Decima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo antes señalado, se establece que el mismo, entrará en vigencia desde el día siguiente de la fecha de publicación de su Reglamento. Posteriormente, el 30 de setiembre de 2008, se aprueban, entre otras, las siguientes normas: - D.S Nº TR: TUO de la Ley de Promoción de la competitividad, Formalización y desarrollo de la Micro y pequeña Empresa y del acceso al empleo decente- Ley MYPE. Entre las modificaciones que establece la presente norma, también se modifica el RER (ver Anexo de la presente norma). - D.S Nº TR: Reglamento del TUO de la Ley de Promoción de la competitividad, Formalización y desarrollo de la Micro y pequeña Empresa y del acceso al empleo decente- Ley MYPE. De una lectura de las normas antes señaladas, se puede apreciar claramente que el acogimiento al RER es posible, aunque el deudor tributario no reúna las características de una MYPE. Por otro lado, el acogimiento al régimen de la MYPE es obligatorio para poder gozar de los beneficios laborales, pero ello no es obligatorio para aquellos contribuyentes que solo desean tributar sus rentas de tercera categoría como RER. 12. INFRACCIONES Y SANCIONES APLICABLES A LOS CONTRIBUYENTES DEL REGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA (RER) TEXTO UNICO ORDENADO DEL CODIGO TRIBUTARIO DECRETO SUPREMO N EF (Publicado el 19 de agosto de 1999) (Tabla II de Infracciones y Sanciones Tributarias del Código Tributario sustituidas por el artículo 51 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007). TABLA II CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y SANCIONES) PERSONAS NATURALES, QUE PERCIBAN RENTA DE CUARTA CATEGORÍA, PERSONAS ACOGIDAS AL RÉGIMEN ESPECIAL DE RENTA Y OTRAS PERSONAS Y ENTIDADES NO INCLUIDAS EN LAS TABLAS I Y III, EN LO QUE SEA APLICABLE MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 16

17 Infracción Referencia Sanción Artículo CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE, ACTUALIZAR O ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvo aquellos en que la inscripción constituye condición para el goce de un beneficio. Proporcionar o comunicar la información, incluyendo la requerida por la Administración Tributaria, relativa a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio, o actualización en los registros, no conforme con la realidad. Obtener dos o más números de inscripción para un mismo registro. Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción y/o identificación del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria. No consignar el número de registro del contribuyente en las comunicaciones, declaraciones informativas u otros documentos similares que se presenten ante la Administración Tributaria. No proporcionar o comunicar el número de RUC en los procedimientos, actos u operaciones cuando las normas tributarias así lo establezcan. 2. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión. Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión. Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT. Numeral 1 Numeral 2 Numeral 3 Numeral 4 Numeral 5 Numeral 6 Numeral 7 Artículo 174 Numeral 1 Numeral 2 Numeral 3 50% UIT o comiso o internamiento temporal del vehículo (1) 25% de la UIT 25% de la UIT 25% de la UIT 25% de la UIT o Comiso (2) 15% de la UIT 15% de la UIT 50% de la UIT o cierre (3) (4) 25% de la UIT o cierre (3) (4) 25% de la UIT o cierre (3) (4) MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 17

18 Infracción Referencia Sanción Numeral 4 Internamiento temporal del vehículo (5) Transportar bienes y/o pasajeros sin el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado. Transportar bienes y/o pasajeros con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez. No obtener el comprador los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por las compras efectuadas, según las normas sobre la materia. No obtener el usuario los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por los servicios que le fueran prestados, según las normas sobre la materia. Remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión. Remitir bienes con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago, guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez. Remitir bienes con comprobantes de pago, guía de remisión u otros documentos complementarios que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las normas sobre la materia. Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión no declarados o sin la autorización de la Administración Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos. Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión, en establecimientos distintos del declarado ante la SUNAT para su utilización. Usar máquinas automáticas para la transferencia de bienes o prestación de servicios que no cumplan con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las referidas a la obligación de emitir y/u otorgar dichos documentos. Remitir o poseer bienes sin los precintos adheridos a los productos o signos de control visibles, según lo establecido en las normas tributarias. No sustentar la posesión de bienes, mediante los comprobantes de pago u otro documento previsto por las normas sobre la materia, que permitan sustentar costo o gasto, que acrediten su adquisición. Numeral 5 Numeral 6 Numeral 7 25% de la UIT o internamiento temporal de vehículo (6) Comiso (7) 5% de la UIT Numeral 8 Comiso (7) Numeral 9 Comiso o multa (8) Numeral 10 Numeral 11 Numeral 12 Numeral 13 Numeral 14 Numeral 15 Comiso (7) Comiso o multa (8) 25% de la UIT (9) Comiso o multa (8) Comiso (7) Comiso (7) MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 18

19 Infracción Referencia Sanción Numeral 16 Comiso o multa (8) Sustentar la posesión de bienes con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago según las normas sobre la materia y/u otro documento que carezca de validez. 3. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS Y/O REGISTROS O CONTAR CON INFORMES U OTROS DOCUMENTOS Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos. Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes. Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos por montos inferiores. Usar comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados, para respaldar las anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT. Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera. No conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o electrónico, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, o que estén relacionadas con éstas, durante el plazo de prescripción de los tributos. No conservar los sistemas o programas electrónicos de contabilidad, los soportes magnéticos, los microarchivos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible en el plazo de prescripción de los tributos. Artículo 175 Numeral 1 Numeral 2 Numeral 3 Numeral 4 Numeral 5 Numeral 6 Numeral 7 Numeral 8 0.6% de los IN (10) 0.3% de los IN (11) (12) 0.6% de los IN (10) 0.6% de los IN (10) 0.3% de los IN (11) 0.2% de los IN (13) 0.3% de los IN (11) 0.3% de los IN (11) MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 19

20 Infracción Referencia Sanción No comunicar el lugar donde se lleven los libros, registros, sistemas, programas, soportes portadores de microformas gravadas, soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información y demás Numeral 9 15% de la UIT antecedentes electrónicos que sustenten la contabilidad. 4. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES Y Artículo 176 COMUNICACIONES No presentar las declaraciones que contengan la Numeral 1 50% de la UIT determinación de la deuda tributaria, dentro de los plazos establecidos. No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos. Numeral 2 15% de la UIT o 0.6% de los IN (14) Presentar las declaraciones que contengan la Numeral 3 25% de la UIT determinación de la deuda tributaria en forma incompleta. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en Numeral 4 15% de la UIT forma incompleta o no conformes con la realidad. Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y período tributario. Numeral 5 15% de la UIT (15) Presentar más de una declaración rectificatoria de otras declaraciones o comunicaciones referidas a un mismo concepto y período. Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta los lugares que establezca la Administración Tributaria. Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta la forma u otras condiciones que establezca la Administración Tributaria. 5. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite. Ocultar o destruir bienes, libros y registros contables, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones que estén relacionadas con hechos susceptibles de generar las obligaciones tributarias, antes del plazo de prescripción de los tributos. No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas, los soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas electrónicos computarizados o en otros medios de almacenamiento de información. Numeral 6 Numeral 7 Numeral 8 Artículo 177 Numeral 1 Numeral 2 Numeral 3 15% de la UIT (15) 15% de la UIT 15% de la UIT 0.6% de los IN (10) 0.6% de los IN (10) 0.3% de los IN (11) MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 20

21 Infracción Referencia Sanción Numeral 4 Cierre (16) Reabrir indebidamente el local, establecimiento u oficina de profesionales independientes sobre los cuales se haya impuesto la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes sin haberse vencido el término señalado para la reapertura y/o sin la presencia de un funcionario de la Administración. No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria. Proporcionar a la Administración Tributaria información no conforme con la realidad. No comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello. Autorizar estados financieros, declaraciones, documentos u otras informaciones exhibidas o presentadas a la Administración Tributaria conteniendo información no conforme a la realidad, o autorizar balances anuales sin haber cerrado los libros de contabilidad. Presentar los estados financieros o declaraciones sin haber cerrado los libros contables. No exhibir, ocultar o destruir sellos, carteles o letreros oficiales, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria. No permitir o no facilitar a la Administración Tributaria, el uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación o de otros medios de almacenamiento de información para la realización de tareas de auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación. Violar los precintos de seguridad, cintas u otros mecanismos de seguridad empleados en las inspecciones, inmovilizaciones o en la ejecución de sanciones. No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley, salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir dentro de los plazos establecidos. Autorizar los libros de actas, así como los registros y libros contables u otros registros vinculados a asuntos tributarios sin seguir el procedimiento establecido por la SUNAT. Numeral 5 Numeral 6 Numeral 7 Numeral 8 Numeral 9 Numeral 10 Numeral 11 Numeral 12 Numeral 13 Numeral % de los IN (11) 0.3% de los IN (11) 25% de la UIT 25% de la UIT 0.3% de los IN (11) 25% de la UIT 0.3% de los IN (11) 0.3% de los IN (11) 50% del tributo no retenido o no percibido 15% de la UIT MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 21

22 Infracción Referencia Sanción No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, en las condiciones que ésta establezca, las informaciones relativas a hechos susceptibles de Numeral 15 25% de la UIT generar obligaciones tributarias que tenga en conocimiento en el ejercicio de la función notarial o pública. Impedir que funcionarios de la Administración Numeral % de los IN Tributaria efectúen inspecciones, tomas de inventario (10) de bienes, o controlen su ejecución, la comprobación física y valuación; y/o no permitir que se practiquen arqueos de caja, valores, documentos y control de ingresos, así como no permitir y/o no facilitar la inspección o el control de los medios de transporte. Impedir u obstaculizar la inmovilización o incautación no permitiendo el ingreso de los funcionarios de la Administración Tributaria al local o al establecimiento o a la oficina de profesionales independientes. No facilitar el acceso a los contadores manuales, electrónicos y/o mecánicos de las máquinas tragamonedas, no permitir la instalación de soportes informáticos que faciliten el control de ingresos de máquinas tragamonedas; o no proporcionar la información necesaria para verificar el funcionamiento de los mismos. No permitir la instalación de sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario. No facilitar el acceso a los sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario. No implementar, las empresas que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas, el Sistema Unificado en Tiempo Real o implementar un sistema que no reúne las características técnicas establecidas por SUNAT. No cumplir con las disposiciones sobre actividades artísticas o vinculadas a espectáculos públicos. No proporcionar la información solicitada con ocasión de la ejecución del embargo en forma de retención a que se refiere el numeral 4 del artículo 118 del presente Código Tributario. No exhibir en un lugar visible de la unidad de explotación donde los sujetos acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado desarrollen sus actividades, los emblemas y/o signos distintivos proporcionados por la SUNAT así como el comprobante de información registrada y las constancias de pago. No exhibir o no presentar el Estudio Técnico que respalde el cálculo de precios de transferencia conforme a ley. Numeral % de los IN (10) Numeral 18 Cierre (17) Numeral 19 Numeral 20 Numeral % de los IN (11) 0.3% de los IN (11) Cierre o comiso (18) Numeral % de los IN (13) o cierre (19) Numeral 23 25% de la UIT Numeral 24 Numeral % de los IN (10) (20) MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 22

23 Infracción Referencia Sanción No entregar los Certificados o Constancias de Numeral 26 15% de la UIT retención o percepción de tributos así como el certificado de rentas y retenciones, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en las normas tributarias. No exhibir o no presentar la documentación e información a que hace referencia la primera parte del segundo párrafo del inciso g) del artículo 32 A del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, que entre otros respalde el cálculo de precios de transferencia, conforme a ley. Numeral % de los IN (10) (20) 6. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares. Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden. Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos. No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos. No pagar en la forma o condiciones establecidas por la Administración Tributaria o utilizar un medio de pago distinto de los señalados en las normas tributarias, cuando se hubiera eximido de la obligación de presentar declaración jurada. No entregar a la Administración Tributaria el monto retenido por embargo en forma de retención. Permitir que un tercero goce de las exoneraciones contenidas en el Apéndice de la Ley N 28194, sin dar cumplimiento a lo señalado en el Artículo 11 de la citada ley. Artículo 178 Numeral 1 Numeral 2 Numeral 3 Numeral 4 Numeral 5 Numeral 6 Numeral 7 50% del tributo omitido o 50% del saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente, o 15% de la pérdida indebidamente declarada o 100% del monto obtenido indebidamente, de haber obtenido la devolución (21) Comiso (7) Comiso (7) 50% del tributo no pagado. 15% de la UIT 50% del monto no entregado. 50% del tributo no pagado (22) MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 23

24 Infracción Referencia Sanción Presentar la declaración jurada a que hace referencia el artículo 11 de la Ley N con información no conforme con la realidad. Numeral 8 0.3% de los IN (11) Notas: - La sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes se aplicará con un máximo de diez (10) días calendario, salvo para aquellas infracciones vinculadas al Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas en que se aplicará el máximo de noventa (90) días calendario; conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, en función de la infracción y respecto a la situación del deudor. - La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará con un máximo de treinta (30) días calendario, conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia. - La Administración Tributaria podrá colocar en lugares visibles sellos, letreros y carteles, adicionalmente a la aplicación de las sanciones, de acuerdo a lo que se establezca en la Resolución de Superintendencia que para tal efecto se emita. - Las multas no podrán ser en ningún caso menores al 5% de la UIT cuando se determinen en función al tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, no entregado, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia con excepción de los ingresos netos. (1) Se aplicará la sanción de internamiento temporal de vehículo o de comiso según corresponda cuando se encuentre al contribuyente realizando actividades, por los cuales está obligado a inscribirse. La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará cuando la actividad económica del contribuyente se realice con vehículos como unidades de explotación. La sanción de comiso se aplicará sobre los bienes. (2) Se aplicará la sanción de multa en todos los casos excepto cuando se encuentren bienes en locales no declarados. En este caso se aplicará la sanción de comiso. (3) La multa que sustituye al cierre señalada en el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183 no podrá ser menor a 1 UIT. (4) La multa se aplicará en la primera oportunidad que el infractor incurra en la infracción salvo que éste la reconozca mediante Acta de Reconocimiento. Para este efecto, la referida acta deberá presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la comisión de la infracción. La sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. A tal efecto, se entenderá que ha incurrido en una anterior oportunidad cuando la sanción de multa respectiva hubiera quedado firme y consentida en la vía administrativa o se hubiera reconocido la primera infracción mediante Acta de Reconocimiento. En aquéllos casos en que la no emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, no se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes, sólo se aplicará la multa. (5) La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará a partir de la primera oportunidad en que el infractor incurra en esta infracción. La multa a que hace referencia el inciso b) del noveno párrafo del artículo 182, será de 2 UIT. MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 24

25 (6) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de internamiento temporal de vehículo a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. A tal efecto se entenderá que ha incurrido en las dos anteriores oportunidades cuando las sanciones de multa respectiva hubieran quedado firmes y consentidas. (7) La sanción de comiso se aplicará de acuerdo a lo establecido en el artículo 184 del Código Tributario. La multa que sustituye al comiso señalada en el octavo párrafo del artículo 184 del Código Tributario, será equivalente al 15% del valor de los bienes. Dicho valor será determinado por la SUNAT en virtud de los documentos obtenidos en la intervención o en su defecto, proporcionados por el infractor el día de la intervención o dentro del plazo de diez (10) días hábiles de levantada el Acta Probatoria. La multa no podrá exceder de 6 UIT. En aquellos casos que no se determine el valor del bien se aplicará una multa equivalente a 2 UIT. (8) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de comiso o multa. La sanción de multa será de 15% de la UIT, pudiendo ser rebajada por la Administración Tributaria, en virtud a la facultad que se le concede en el artículo 166º. (9) La sanción es aplicable por cada máquina registradora o mecanismo de emisión. (10) Cuando la sanción aplicada se calcule en función a los IN anuales no podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 25 UIT. (11) Cuando la sanción aplicada se calcule en función a los IN anuales no podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 12 UIT. (12) La multa será del 0.6% de los IN cuando la infracción corresponda a no legalizar el Registro de Compras con los topes señalados en la nota (10), (13) Cuando la sanción aplicada se calcule en función a los IN anuales no podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 8 UIT. (14) Se aplicará el 0.6% de los IN, con los topes señalados en la nota (10), únicamente en las infracciones vinculadas a no presentar la declaración jurada informativa de las transacciones que realicen con partes vinculadas y/o desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición. (15) La sanción se aplicará a partir de la presentación de la segunda rectificatoria. La sanción se incrementará en 7% de la UIT cada vez que se presente una nueva rectificatoria. Las declaraciones rectificatorias que se presenten como resultado de una fiscalización o verificación correspondiente al período verificado no les será aplicable el incremento mencionado siempre y cuando se realicen dentro del plazo establecido por la Administración Tributaria. (16) No se eximirá al infractor de la aplicación del cierre. (17) Cierre de establecimiento por un plazo de treinta (30) días calendario la primera vez, sesenta (60) días calendario la segunda vez y noventa (90) días calendario a partir de la tercera vez. MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 25

26 (18) La sanción de cierre se aplicará para la primera y segunda oportunidad en que se incurra en la infracción indicada. La sanción de comiso se aplicará a partir de la tercera oportunidad de incurrir en la misma infracción. Para tal efecto, se entenderá que ha incurrido en una oportunidad anterior cuando la resolución de la sanción hubiera quedado firme y consentida en la vía administrativa. (19) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de multa o cierre. La sanción de multa podrá ser rebajada por la Administración tributaria, en virtud de la facultad que le concede el artículo 166. (20) Para los supuestos del antepenúltimo y último párrafos del inciso b) del artículo 180 la multa será equivalente a 3.5 y 6.5 UIT respectivamente. (21) El tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo o saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida declarada y el que se debió declarar. Tratándose de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) El tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo resultante o el saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida del período o ejercicio gravable, obtenido por autoliquidación o, en su caso, como producto de la fiscalización, y el declarado como tributo resultante o el declarado como saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida de dicho período o ejercicio. Para estos efectos no se tomará en cuenta los saldos a favor de los períodos anteriores, ni las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, ni los pagos anticipados y compensaciones efectuadas. Para tal efecto, se entiende por tributo resultante: - En el caso del Impuesto a la Renta, al impuesto calculado considerando los créditos con y sin derecho a devolución, con excepción del saldo a favor del periodo anterior. En caso, los referidos créditos excedan el impuesto calculado, el resultado será considerado saldo a favor. Tratándose de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, al resultado de aplicar el coeficiente o porcentaje según corresponda a la base imponible. - En el caso del Impuesto General a las Ventas, al resultado de la diferencia entre el impuesto bruto y del crédito fiscal del período. En caso, el referido crédito excedan el impuesto bruto, el resultado será considerado saldo a favor. - En el caso del Nuevo Régimen Único Simplificado, a la cuota mensual. - En el caso de los demás tributos, el resultado de aplicar la alícuota respectiva a la base imponible establecida en las leyes correspondientes. b) En el Impuesto General a las Ventas, en caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del tributo omitido y el 50% del monto declarado indebidamente como saldo a favor. MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 26

27 c) En el caso del Impuesto a la Renta Anual: - En caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 50% del tributo omitido. - En caso se declare una pérdida correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del tributo omitido. - En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 15% de la pérdida declarada indebidamente. - En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente, 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del tributo omitido. d) En el caso de que se hubiera obtenido la devolución y ésta se originara en el goce indebido del Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, el 100% del impuesto cuya devolución se hubiera obtenido indebidamente. e) En el caso de omisión de la base imponible de aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, al Sistema Nacional de Pensiones, o tratándose del Impuesto Extraordinario de Solidaridad e Impuesto a la renta de quinta categoría por trabajadores no declarados, el 100% del tributo omitido. Para la aplicación de lo dispuesto en la presente nota, tratándose de los deudores tributarios que tienen una tasa distinta a la establecida en el Régimen General del Impuesto a la Renta, y que hubieran declarado una pérdida indebida, la multa se calculará considerando, para el procedimiento de su determinación, en lugar del 15%, el 50% de la tasa del Impuesto a la Renta que le corresponda. (22) La multa no podrá ser menor al 10% de la UIT cuando la infracción corresponda a la exoneración establecida en el literal c) del Apéndice de la Ley N 28194, en los demás casos no podrá ser menor a 1 UIT. MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 27

28 SEGUNDA PARTE: RÉGIMEN UNICO SIMPLIFICADO El Régimen Único Simplificado, conocido por sus siglas como RUS o Nuevo RUS, constituye uno de los pilares del sistema tributario peruano, entendido como la base de los sistemas de afectación a las rentas de tercera categoría o rentas empresariales dentro del Perú. 1. NORMATIVIDAD QUE REGULA EL RUS Normas Legales: Decreto Legislativo N Publicado el 14 de Noviembre de 2003 Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado. Resolución de Superintendencia N /SUNAT - Publicada el 31 de enero de 2004 Se dictan disposiciones para la Declaración y Pago de la Cuota Mensual del Nuevo Régimen Único Simplificado. Resolución de Superintendencia N /SUNAT - Publicada el 06 de febrero de 2004 Exceptúan a contribuyentes comprendidos en la Categoría Especial del Nuevo RUS de presentar Declaración Jurada y establecen mecanismos para que comuniquen el cumplimiento de requisitos. Ley N Publicada el 15 de abril de 2004 Ley que modifica el Decreto Legislativo N 937 (Ampliación del plazo de acogimiento al Nuevo RUS) Decreto Supremo N EF - Publicado el 21 de julio de 2004 Reglamento del Nuevo Régimen único simplificado. Ley N Publicada el 05 de agosto de 2004 Ley que sustituye el Artículo 1º de la Ley N (Ampliación del plazo de acogimiento al Nuevo RUS hasta el 31 de agosto de 2004) Resolución de Superintendencia N /SUNAT - Publicada el 25 de agosto de 2004 Se dictan normas referidas al cambio de régimen de los sujetos del NUEVO RUS, REGIMEN ESPECIAL y REGIMEN GENERAL. Resolución de Superintendencia N /SUNAT - Publicada el 25 de agosto de 2004 Se dictan normas complementarias del NUEVO REGIMEN UNICO SIMPLIFICADO. Resolución de Superintendencia N /SUNAT - Publicada el 03 de febrero de 2005 Regulan procedimiento a seguir para acogerse al nuevo RUS Categoría Especial MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 28

29 cuando los contribuyentes, en el ejercicio anterior, hubieran estado acogidos al nuevo RUS. Resolución de Superintendencia N /SUNAT - Publicada el 11 de octubre de 2005 Dictan normas que regulan la presentación de Comunicación de Reingreso al Nuevo Régimen Único Simplificado Ley N Publicada el 29 de diciembre de 2005 Ley que modifica el Decreto Legislativo N 937, Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado Decreto Legislativo N Publicado el 24 de diciembre de 2006 Modifican artículos del Decreto Legislativo N 937 Texto del NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO. Decreto Supremo N EF - Publicado el 17 de enero de 2007 Modifican los supuestos y/o actividades por las cuales los sujetos no podrán acogerse al nuevo Régimen Único Simplificado Resolución de Superintendencia N /SUNAT - Publicado el 01 de febrero de 2007 Adecuan resolución que dictó normas vinculadas a la Categoría Especial del NUEVO RUS a las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo N 967 Decreto Supremo N EF - Publicado el 22 de Junio de 2007 Modifican artículo del Reglamento de la Ley General de Aduanas y del Reglamento de los Destinos Aduaneros Especiales del Servicio Postal y del Servicio de Mensajería Internacional. Decreto Supremo N EF - Publicado el 22 de Junio de 2007 Modifican supuestos y actividades comprendidas en el nuevo Régimen Único Simplificado. Resolución de Superintendencia N /SUNAT - Publicada el 10 de julio de 2007 Se habilita la Boleta de Venta emitida por sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado para que realicen exportaciones al amparo de las normas vigentes Decreto Supremo N EF - Publicado el 30 de Octubre de 2007 Modifican normas reglamentarias del Nuevo Régimen Único Simplificado. 2. SUJETOS QUE PUEDEN ACOGERSE AL RUS Conforme lo determina el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 937, norma que aprobó el Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado, determina que el presente Régimen comprende a: MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 29

30 a) Las personas naturales y sucesiones indivisas 7 domiciliadas en el país, que exclusivamente obtengan rentas por la realización de actividades empresariales. b) Las personas naturales no profesionales 8, domiciliadas en el país, que perciban rentas de cuarta categoría únicamente por actividades de oficios. Cabe precisar que los sujetos de este Régimen pueden realizar conjuntamente actividades empresariales y actividades de oficios. Tratándose de sociedades conyugales, los ingresos provenientes de las actividades comprendidas en este Régimen que perciban cualquiera de los cónyuges, serán consideradas en forma independiente por cada uno de ellos. 3. QUÉ PERSONAS NO ESTÁN COMPRENDIDAS DENTRO DEL RUS? No están comprendidas en el RUS las personas naturales y sucesiones indivisas que incurran en cualquiera de los siguientes supuestos: 3.1 TOPE DE INGRESOS BRUTOS ANUALES Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus ingresos brutos supere los S/. 360, (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles) o cuando en algún mes tales ingresos excedan el límite permitido para la categoría más alta de este Régimen. Esto último, no será de aplicación a los sujetos a que se refieren los incisos a) y b) del numeral 7.2 del artículo 7, en tanto se encuentren ubicados en la Categoría Especial. Se considera como INGRESOS BRUTOS a la totalidad de ingresos obtenidos por el contribuyente por la realización de las actividades de este Régimen, excluidos los provenientes de la enajenación de activos fijos. Al efecto, entiéndase por enajenación la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades y en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso SOLO UNA UNIDAD DE EXPLOTACIÓN Realicen sus actividades en más de una unidad de explotación, sea ésta de su propiedad o la explote bajo cualquier forma de posesión. Se considera como unidad de explotación a cualquier lugar donde el sujeto de este Régimen desarrolle su actividad empresarial, entre otros, el local comercial o de servicios, sede productiva, depósito o almacén, oficina administrativa. 3.3 VALOR DE LOS ACTIVOS FIJOS 7 La Sucesión indivisa se forma de manera automática en la fecha del fallecimiento del causante y la conforman las personas que son consideradas herederos, teniendo existencia hasta que se produzca la apertura del testamento (si el causante en vida dejó por escrito su voluntad de reparto de la herencia) o en todo caso se dicte la Declaratoria de Herederos (que puede ser notarial o judicial). 8 Se entiende respecto de aquellas personas que ejerzan un oficio, el cual no requiere de formación universitaria. Asimismo se excluirían de este supuesto a las personas que tienen formación universitaria y la misma no ha concluido o no se obtuvo el respectivo título o licenciamiento, siempre que se ejerza una actividad profesional. 9 Este texto recoge el mismo tenor que el artículo 5 de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual define el término enajenación. MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 30

31 El valor de los activos fijos afectados a la actividad con excepción de los predios y vehículos, supere los S/. 70, (setenta mil y 00/100 Nuevos Soles). Conforme lo determina el Reglamento del RUS, el numeral 3.2 del artículo 3º determina que se consideran activos fijos afectados a la actividad a los bienes tangibles que: (i) Se encuentren destinados para su uso y no para su enajenación; y, (ii) Su utilización esté prevista para un lapso mayor a doce (12) meses. 3.4 MONTO TOTAL DE ADQUISICIONES Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus adquisiciones afectadas a la actividad exceda de S/. 360, (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles) o cuando en algún mes dichas adquisiciones superen el límite permitido para la categoría más alta de este Régimen. Esto último, no será de aplicación a los sujetos a que se refieren los incisos a) y b) del numeral 7.2 del artículo 7, en tanto se encuentren ubicados en la Categoría Especial. Las adquisiciones a las que se hace referencia en este inciso no incluyen las de los activos fijos. 4. QUÉ ACTIVIDADES NO PUEDEN ESTAR COMPRENDIDAS DENTRO DEL RUS? Tampoco podrán acogerse al presente Régimen las personas naturales y sucesiones indivisas que: a) Presten el servicio de transporte de carga de mercancías siempre que sus vehículos tengan una capacidad de carga mayor o igual a 2 TM (dos toneladas métricas). b) Presten el servicio de transporte terrestre nacional o internacional de pasajeros. c) Efectúen y/o tramiten cualquier régimen, operación o destino aduanero; excepto se trate de contribuyentes: (i) Cuyo domicilio fiscal se encuentre en zona de frontera, que realicen importaciones definitivas que no excedan de US$ 500 (quinientos y 00/100 dólares americanos) por mes, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento; y/o, (ii) Que efectúen exportaciones de mercancías a través de los destinos aduaneros especiales o de excepción previstos en los incisos b) y c) del artículo 83 de la Ley General de Aduanas, con sujeción a la normatividad específica que las regule; y/o, 10 (iii) Que realicen exportaciones definitivas de mercancías, a través del despacho simplificado de exportación, al amparo de lo dispuesto en la normatividad aduanera." De acuerdo con lo dispuesto en la Única Disposición Complementaria Final del D. S. N EF, (publicado en el Diario Oficial El Peruano el ), se precisa que el presente acápite estará vigente a partir de la entrada en vigor de las modificaciones al Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por D. S. Nº EF y normas modificatorias, y al Reglamento de los Destinos Aduaneros Especiales del Servicio Postal y del Servicio de Mensajería Internacional, aprobado por D. S. Nº EF, que hagan posible su aplicación. 11 Referencia idéntica a la nota 4 que antecede. MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 31

32 d) Organicen cualquier tipo de espectáculo público. e) Sean notarios, martilleros, comisionistas y/o rematadores; agentes corredores de productos, de bolsa de valores y/u operadores especiales que realizan actividades en la Bolsa de Productos; agentes de aduana y los intermediarios de seguros. f) Sean titulares de negocios de casinos, máquinas tragamonedas y/u otros de naturaleza similar. g) Sean titulares de agencias de viaje, propaganda y/o publicidad. h) Realicen venta de inmuebles. i) Desarrollen actividades de comercialización de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos, de acuerdo con el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos. j) Entreguen bienes en consignación. k) Presten servicios de depósitos aduaneros y terminales de almacenamiento. l) Realicen alguna de las operaciones gravadas con el Impuesto Selectivo al Consumo. m) Realicen operaciones afectas al Impuesto a la Venta del Arroz Pilado. 5. ALGUNAS EXCLUSIONES Lo establecido en los incisos b) y c) del numeral 3 que antecede, no será de aplicación a: a) Los pequeños productores agrarios. A tal efecto, se considera pequeño productor agrario a la persona natural que exclusivamente realiza actividad agropecuaria, extracción de madera y/o de productos silvestres. b) Personas dedicadas a la actividad de pesca artesanal para consumo humano directo. c) Los pequeños productores mineros y los productores mineros artesanales, considerados como tales de acuerdo al Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Supremo Nº EM y normas modificatorias. 6. POSIBILIDAD DE MODIFICAR LOS SUPUESTOS Y/O ACTIVIDADES POR DECRETO SUPREMO Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT, se podrán modificar los supuestos y/o actividades mencionadas en los numerales que anteceden, teniendo en cuenta la actividad económica y/o las zonas geográficas, entre otros factores. 7. QUE IMPUESTOS COMPRENDE EL RUS? El presente Régimen comprende el Impuesto a la Renta (IR), el Impuesto General a las Ventas (IGV) y el Impuesto de Promoción Municipal (IPM) que deban pagar en su MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 32

33 calidad de contribuyentes los sujetos mencionados en el numeral 1 que opten por acogerse al presente Régimen. 8. CÓMO SE EFECTÚA EL ACOGIMIENTO AL RUS? El acogimiento al presente régimen se efectuará de acuerdo a lo siguiente: 8.1 CONTRIBUYENTES QUE INICIAN ACTIVIDADES EN EL TRANSCURSO DEL EJERCICIO Tratándose de contribuyentes que inicien actividades en el transcurso del ejercicio: El contribuyente podrá acogerse únicamente al momento de inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes. 8.2 CONTRIBUYENTES QUE PROVENGAN DEL RÉGIMEN GENERAL O RÉGIMEN ESPECIAL Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o del Régimen Especial: Deberán: (i) Declarar y pagar la cuota correspondiente al período en que se efectúa el cambio de régimen dentro de la fecha de vencimiento, ubicándose en la categoría que les corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 7. Este requisito no será de aplicación tratándose de sujetos que se encuentren en la categoría especial. (ii) Haber dado de baja, como máximo, hasta el último día del período precedente al que se efectúa el cambio de régimen, a: (ii.1) Los comprobantes de pago que tengan autorizados, que den derecho a crédito fiscal o sustenten gasto o costo para efecto tributario. (ii.2) Los establecimientos anexos que tengan autorizados. En los supuestos previstos en los incisos a) y b) del párrafo precedente, el acogimiento surtirá efecto a partir del período que corresponda a la fecha declarada como inicio de actividades al momento de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes o a partir del período en que se efectúa el cambio de régimen, según corresponda. 9. ACOGIMIENTO AL RUS ES DE CARÁCTER PERMANENTE El acogimiento al Nuevo RUS tendrá carácter permanente, salvo que el contribuyente opte por ingresar al Régimen General o al Régimen Especial, o se encuentre obligado a incluirse en el Régimen General de conformidad con lo previsto en el Artículo 12 del Decreto Legislativo Nº INCLUSIÓN DE OFICIO AL NUEVO RUS POR PARTE DE LA SUNAT Si la SUNAT detecta a personas naturales o sucesiones indivisas que: MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 33

34 a) Realizan actividades generadoras de obligaciones tributarias y, al no encontrarse inscritas en el Registro Único de Contribuyentes o al estar con baja de inscripción en dicho Registro, procede de oficio a inscribirlas o a reactivar el número de su Registro, según corresponda, asimismo; las afectará al Nuevo RUS siempre que: (i) Se trate de actividades permitidas en dicho Régimen; y, (ii) Se determine que el sujeto cumple con los requisitos para pertenecer al Nuevo RUS. La afectación antes señalada operará a partir de la fecha de generación de los hechos imponibles determinados por la SUNAT, la que podrá ser incluso anterior a la fecha de la inscripción o reactivación de oficio. b) Encontrándose inscritas en el Registro Único de Contribuyentes en un régimen distinto al Nuevo RUS, hubieran realizado actividades generadoras de obligaciones tributarias con anterioridad a su fecha de inscripción, las afectará al Nuevo RUS por el (los) período(s) anteriores a su inscripción siempre que cumplan los requisitos previstos en los acápites (i) y (ii) del inciso anterior. 11. LA CATEGORIZACIÓN Los sujetos que deseen acogerse al presente Régimen deberán ubicarse en alguna de las categorías que se establecen en la siguiente Tabla: CATEGORÍAS Total Ingresos Brutos Mensuales (Hasta S/.) PARAMETROS Total Adquisiciones Mensuales (Hasta S/.) 1 5,000 5, ,000 8, ,000 13, ,000 20, ,000 30, CATEGORÍA ESPECIAL Sin embargo, los siguientes sujetos podrán ubicarse en una categoría denominada Categoría Especial, siempre que el total de sus ingresos brutos y de sus adquisiciones anuales no exceda, cada uno, de S/. 60, (sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles): a) Sujetos que se dediquen únicamente a la venta de frutas, hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercados de abastos. b) Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural. Los contribuyentes ubicados en la Categoría Especial deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT. MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 34

35 11.2 SUJETOS ACOGIDOS AL RUS QUE NO SE UBIQUEN EN ALGUNA CATEGORÍA Los sujetos que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en categoría alguna, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes en que comuniquen la que les corresponde, inclusive. 12. TABLA DE CUOTAS MENSUALES Conforme lo establece el artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 937 y modificatorias, la Tabla de cuotas mensuales quedará de la siguiente manera: Los sujetos de este Régimen abonarán una cuota mensual cuyo importe se determinará aplicando la siguiente Tabla: CATEGORÍAS CUOTA MENSUAL (S/.) La cuota mensual aplicable a los contribuyentes ubicados en la Categoría Especial asciende a S/ Nuevos Soles VARIACIÓN DE TABLAS Las Tablas a que se refieren los numeral es 11 y 12 que anteceden, podrán ser variados mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT. 14. FORMA DE PAGO El pago de las cuotas establecidas para el presente Régimen se realizará en forma mensual, de acuerdo a la categoría en la que los sujetos se encuentren ubicados, en la forma, plazo y condiciones que la SUNAT establezca. Con el pago de las cuotas se tendrá por cumplida la obligación de presentar la declaración que contiene la determinación de la obligación tributaria respecto de los tributos que comprende el presente régimen, siempre que dicho pago sea realizado por sujetos acogidos al Nuevo RUS. La SUNAT podrá solicitar, con ocasión del pago de la cuota mensual, que los sujetos declaren la información que estime necesaria. 12 De conformidad con la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia N SUNAT, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01 febrero 2007, se establece que los sujetos que al 31 de diciembre de 2006 se encontraban ubicados en la Categoría Especial del Nuevo RUS al amparo de lo previsto en el numeral 8.2 del artículo 8 del presente Decreto Legislativo, no estarán obligados a presentar el Formulario Nº Comunicación de ubicación en la Categoría Especial del Nuevo Régimen Único Simplificado, siempre que a partir del 1 de enero de 2007, cumplan con los requisitos previstos en el presente Decreto Legislativo para ubicarse en la referida categoría. MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 35

36 Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT, se podrá establecer para el presente Régimen un período de pago distinto al mensual, pudiendo señalarse los requisitos, forma y condiciones en que deberá operar dicho sistema. Es la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT la que establece la forma en la cual se debe presentar la declaración pago mes a mes por parte de los sujetos del RUS. Por ello Artículo 2 de la citada Resolución determina que los sujetos comprendidos en el Nuevo RUS deberán utilizar el Sistema Pago Fácil a fin de efectuar la declaración y pago de la cuota mensual. A tal efecto, informarán a las Sucursales o Agencias de las entidades bancarias autorizadas por la SUNAT, los datos detallados en el Anexo 1 de la citada norma que comprende los siguientes datos: ANEXO 1 DATOS MÍNIMOS PARA EFECTUAR LA DECLARACIÓN PAGO - Número de Registro Único de Contribuyentes - RUC - Período tributario - Indicar si la declaración corresponde a una declaración sustitutoria o rectificatoria, de ser el caso - Total de ingresos brutos del mes - Categoría - Impuesto a pagar Los datos proporcionados por el deudor tributario aparecerán impresos en la constancia que será emitida por la entidad bancaria, la misma que será entregada al contribuyente en señal de conformidad con la transacción efectuada. En caso de presentarse una DECLARACIÓN SUSTITUTORIA O RECTIFICATORIA, el artículo 3º detalla que los sujetos comprendidos en el Nuevo RUS deberán utilizar el Sistema Pago Fácil a fin de efectuar su declaración sustitutoria o rectificatoria, siendo los únicos datos susceptibles de ser sustituidos o rectificados los señalados en el Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT. ANEXO 2 DATOS SUJETOS A SUSTITUCIÓN O RECTIFICACIÓN - Total de ingresos brutos del mes - Categoría A tal efecto, los contribuyentes informarán a las Sucursales o Agencias de las entidades bancarias autorizadas por la SUNAT todos los datos de la declaración que sustituye o rectifica, incluso aquella información que no desea sustituir o rectificar. Los datos proporcionados por el deudor tributario aparecerán impresos en la constancia MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 36

37 que será emitida por la entidad bancaria, la misma que será entregada al contribuyente en señal de conformidad con la transacción efectuada. De presentarse modificaciones de datos en las Declaraciones presentadas será de aplicación el artículo 4 de la citada Resolución que establece que El formulario N 1093 Solicitud de Modificación de Datos/Comunicación de Presentación de Formularios, podrá ser utilizado para modificar los siguientes datos, cuando hayan sido consignados erróneamente en el Formulario N 1611 Declaración Jurada Pago Mensual Nuevo Régimen Único Simplificado: a. Número de Registro Único de Contribuyentes RUC. b. Período tributario. c. Número de suministro o medidor de energía eléctrica. El procedimiento para solicitar la modificación de los datos mencionados en el párrafo anterior se realizará considerando lo establecido en la Resolución de Superintendencia N /SUNAT y modificatorias. Los datos proporcionados por el deudor tributario aparecerán impresos en la constancia que será emitida por la entidad bancaria, la misma que será entregada al contribuyente en señal de conformidad con la transacción efectuada. 15. LA RECATEGORIZACIÓN MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 37

38 Si en el curso del ejercicio ocurriera alguna variación en los ingresos o adquisiciones mensuales, que pudiera ubicar al contribuyente en una categoría distinta del Nuevo RUS de acuerdo a la Tabla incluida en el numeral 7.1 del Artículo 7, éste se encontrará obligado a pagar la cuota correspondiente a su nueva categoría a partir del mes en que se produjo la variación. 16. INCLUSIÓN EN EL RÉGIMEN GENERAL 16.1 Si en un determinado mes, los sujetos de este régimen incurren en alguno de los supuestos mencionados en los numerales 3.1 y 3.2 del Artículo 3, ingresarán al Régimen General a partir de dicho mes La SUNAT podrá incluir a los mencionados sujetos en el Régimen General cuando a su criterio éstos realicen actividades similares a las de otros sujetos, utilizando para estos efectos los mismos activos fijos o el mismo personal afectado a la actividad en una misma unidad de explotación. A tal efecto, se entiende por actividades similares a aquellas comprendidas en una misma división según la revisión de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme - CIIU aplicable en el Perú según las normas correspondientes. La inclusión en el Régimen General operará a partir del mes en que los referidos sujetos realicen las actividades previstas en el presente numeral, la cual podrá ser incluso anterior a la fecha de su detección por parte de la SUNAT. 17. CAMBIO AL RÉGIMEN ESPECIAL O AL RÉGIMEN GENERAL Y REINGRESO AL NUEVO RUS 17.1 Los sujetos del presente Régimen podrán optar por acogerse voluntariamente al Régimen Especial o al Régimen General en cualquier mes del año, mediante la presentación de las declaraciones juradas que correspondan a dichos regímenes, según sea el caso. En dichos casos, las cuotas pagadas por el Nuevo RUS tendrán carácter cancelatorio, debiendo tributar según las normas del Régimen Especial o del Régimen General, a partir del cambio de régimen Tratándose de contribuyentes del Régimen General o del Régimen Especial que opten por acogerse al presente Régimen, lo podrán efectuar en cualquier mes del año y sólo una vez en el ejercicio gravable. De existir saldo a favor del IGV pendiente de aplicación o pérdidas de ejercicios anteriores, éstos se perderán una vez producido el acogimiento al Nuevo RUS. Ello, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones tributarias generadas mientras estuvieron incluidos en el Régimen General o del Régimen Especial. 18. PROCEDE LA RECATEGORIZACIÓN POR PARTE DE LA SUNAT? Conforme lo determinaba el artículo 14 de las normas que aprueban el RUS, la SUNAT podrá recategorizar a los sujetos de este Régimen en una categoría mayor a la que se encuentran ubicados, cuando verifique que en cualquier momento del cuatrimestre calendario, dichos sujetos hayan superado alguno de los límites de los parámetros establecidos para la categoría en la que se encuentren ubicados. La oportunidad, plazo y demás condiciones en que operará esta recategorización será establecida mediante Resolución de Superintendencia. MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 38

39 Sin embargo hoy en día este artículo se encuentra derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N 967, publicado el 24 diciembre 2006, disposición que entró en vigencia a partir del 1 de enero de COMPROBANTES DE PAGO QUE DEBEN EMITIR LOS SUJETOS DE ESTE RÉGIMEN 19.1 COMPROBANTES QUE SI PUEDEN EMITIR 16.1 Los sujetos del presente Régimen sólo deberán emitir y entregar por las operaciones comprendidas en el presente Régimen, las boletas de venta, tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras que no permitan ejercer el derecho al crédito fiscal ni ser utilizados para sustentar gasto y/o costo para efectos tributarios, u otros documentos que expresamente les autorice el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la SUNAT COMPROBANTES QUE NO PUEDEN EMITIR 16.2 En tal sentido, están prohibidos de emitir y/o entregar, por las operaciones comprendidas en este Régimen, facturas, liquidaciones de compra, tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras que permitan ejercer el derecho al crédito fiscal o ser utilizados para sustentar gasto y/o costo para efectos tributarios, notas de crédito y débito, según lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la SUNAT. La emisión de cualquiera de dichos comprobantes de pago determinará la inclusión inmediata del sujeto en el Régimen General. Asimismo, estos comprobantes de pago no se admitirán para efecto de determinar el crédito fiscal del IGV ni como costo o gasto para efecto del Impuesto a la Renta por parte de los sujetos del Régimen General o del Régimen Especial que los obtuvieron. La inclusión en el Régimen General operará a partir del mes de emisión del primer comprobante no autorizado. De no poderse determinar la fecha de emisión del primer comprobante no autorizado, la inclusión en el Régimen General será a partir del mes en que sea detectado por la Administración Tributaria. El sujeto incluido en el Régimen General en virtud del presente numeral, estará obligado a presentar el formulario de cambio de régimen de acuerdo a lo que establezca la SUNAT. Asimismo, deberá efectuar el pago de los impuestos que correspondan al íntegro de sus operaciones conforme al Régimen General. Tratándose del IGV no tendrán derecho a crédito fiscal por las adquisiciones efectuadas en el período comprendido entre su inclusión en el Régimen General y el mes siguiente al de presentación del formulario de cambio de régimen Lo dispuesto en el presente artículo, será de aplicación sin perjuicio de las sanciones correspondientes según el Código Tributario. 20. QUÉ COMPROBANTES DE PAGO QUE DEBEN EXIGIR LOS SUJETOS DEL PRESENTE RÉGIMEN EN LAS COMPRAS QUE REALICEN? Los sujetos del presente Régimen sólo deberán exigir facturas y/o tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras u otros documentos autorizados que permitan ejercer el derecho al crédito fiscal o ser utilizados para sustentar gasto o costo para efectos tributarios de acuerdo a las normas pertinentes, a sus proveedores por las compras de bienes y por la prestación de servicios; así como recibos por honorarios, en su caso. Asimismo, deberán exigir los comprobantes de pago u otros documentos MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 39

40 que expresamente señale el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la SUNAT. 20. SE APLICAN PRESUNCIONES A LOS SUJETOS ACOGIDOS AL RUS? Presunciones aplicables a los sujetos de este Régimen 20.1 PRIMERA PRESUNCIÓN: Presunción de ventas o ingresos omitidos por haber excedido el límite mensual de adquisiciones correspondiente a la categoría más alta: La SUNAT presumirá, sin admitir prueba en contrario, la existencia de ventas o ingresos por servicios omitidos, cuando compruebe a través de la información obtenida de terceros o del propio sujeto, que las adquisiciones de bienes y/o servicios sin incluir activos fijos realizadas por el referido sujeto dentro de un mes, han superado el total de adquisiciones permitidas para la categoría más alta del Nuevo RUS. La citada presunción será de aplicación a partir del mes en el cual excedió el monto a que se refiere el párrafo anterior, según corresponda, hasta el último mes comprendido en el requerimiento. Para efecto del IGV, el monto de las ventas o ingresos mensuales omitidos se obtendrá de adicionar a las compras mensuales detectadas, el monto resultante de aplicar a dichas compras el margen de utilidad bruta promedio expresado en porcentaje. El referido margen de utilidad se obtendrá de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta que corresponda a por lo menos dos empresas o negocios de giro y/o actividad similar. Para la determinación del impuesto por pagar, se aplicarán las normas que regulan dicho impuesto. Para efecto del Impuesto a la Renta, se considerará renta neta a la diferencia entre las ventas determinadas y el costo de las adquisiciones. Lo señalado en este numeral será de aplicación aún cuando en algún mes o meses comprendidos en el requerimiento, el sujeto no hubiera realizado operaciones; así como en aquellos casos en donde el contribuyente haya iniciado operaciones en el año SEGUNDA PRESUNCIÓN: Presunción de ventas o ingresos omitidos por exceder el monto máximo de adquisiciones permitidas para este Régimen: a) La SUNAT presumirá la existencia de ventas o ingresos por servicios omitidos por todo el ejercicio gravable, cuando detecte a través de información obtenida de terceros, que las adquisiciones de bienes y/o servicios, exceden en 50% (cincuenta por ciento) los S/. 360, (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles) siempre que adicionalmente el deudor tributario se encuentre en la situación de no habido para efectos tributarios o no presente y/o exhiba lo requerido por la Administración Tributaria en los plazos establecidos. La citada presunción será de aplicación a todos los meses comprendidos en el requerimiento. b) Para efecto del IGV, el monto de las ventas o ingresos mensuales omitidos se obtendrá de adicionar a las compras mensuales promedio, el monto resultante de aplicar a dichas compras el margen de utilidad bruta promedio expresado en porcentaje. El referido margen de utilidad se obtendrá de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta que corresponda a por lo menos dos empresas o negocios de MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 40

41 giro y/o actividad similar. Para la determinación del impuesto por pagar, se aplicarán las normas que regulan dicho impuesto. Las compras mensuales promedio se obtienen de dividir el total de adquisiciones de bienes y/o servicios del año entre doce (12) meses, salvo que el contribuyente haya iniciado operaciones en el año, para tal caso se dividirán entre los meses comprendidos entre el inicio de operaciones y el mes de diciembre, inclusive. De no contarse con una fecha cierta de inicio de operaciones, se considerará la señalada en el Registro Único de Contribuyentes. c) Para efecto del Impuesto a la Renta, se considerará renta neta a la diferencia entre las ventas determinadas y el costo de las adquisiciones. 21. EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE LAS PRESUNCIONES La determinación sobre base presunta que se efectúe al amparo de lo dispuesto por el Código Tributario, tendrá los siguientes efectos: a) La suma total de las ventas o ingresos omitidos o presuntos determinados en la totalidad o en algún o algunos meses comprendidos en el requerimiento, incrementará los ingresos brutos mensuales declarados o comprobados en cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento en forma proporcional a los ingresos brutos declarados o comprobados. En caso que el deudor tributario no tenga ingresos brutos declarados, la atribución será en forma proporcional a los meses comprendidos en el requerimiento. b) El resultado del cálculo a que se refiere el numeral anterior, determina los nuevos importes de ingresos brutos mensuales. c) Si como consecuencia de lo indicado en el numeral anterior: (i) El nuevo importe de ingresos brutos mensuales es superior al límite máximo de ingresos brutos mensuales permitido para la categoría en la que se encuentre ubicado el sujeto, éste deberá incluirse en la categoría que le corresponda a partir del mes en el cual superó el referido límite máximo de ingresos brutos. (ii) El nuevo importe de ingresos brutos acumulados es superior al límite máximo de ingresos brutos anuales permitido para el presente Régimen, el sujeto quedará incluido en el Régimen General a partir del mes en el cual superó el referido límite máximo de ingresos brutos. En este caso: (ii.1) Para efectos del Impuesto General a las Ventas, los nuevos importes de los ingresos brutos mensuales a que se refiere el inciso b) constituirán la nueva base imponible de cada uno de los meses a que correspondan. La omisión de ventas o ingresos no dará derecho a cómputo de crédito fiscal alguno. (ii.2) Para efectos del Impuesto a la Renta, resulta de aplicación lo señalado en el inciso b) del Artículo 65-A del Código Tributario. Lo dispuesto en el presente numeral no será de aplicación tratándose de la presunción a que se refiere el Artículo 72-B del Código Tributario, la misma que se rige por sus propias disposiciones. MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 41

42 22. CASOS EN QUE SE PERCIBEN ADICIONALMENTE RENTAS DE OTRAS CATEGORÍAS En caso que los sujetos del presente Régimen perciban, adicionalmente a las rentas de tercera y/o cuarta categoría por la realización de actividades de oficios, ingresos de cualquier otra categoría, estos últimos se regirán de acuerdo a las normas del Régimen General. Sin embargo, tratándose de actividades incluidas por la Ley del Impuesto a la Renta en la cuarta categoría por la realización de actividades de oficios, que se complementen con explotaciones comerciales y viceversa, el total de la renta que se obtenga se considerará comprendida en la tercera categoría. 23. LOS SUJETOS DEL RUS DEBEN LLEVAR LIBROS Y REGISTROS? De los libros y registros contables Los sujetos de este Régimen no se encuentran obligados a llevar libros y registros contables. 24. EXHIBICIÓN DE LOS DOCUMENTOS PROPORCIONADOS POR LA SUNAT Los sujetos del presente Régimen deberán exhibir en un lugar visible de la unidad de explotación donde desarrollan sus actividades, los emblemas y/o signos distintivos proporcionados por la SUNAT, así como el Comprobante de Información Registrada (CIR) y las constancias de pago, de acuerdo a lo que se establezca por Resolución de Superintendencia. 25. OBLIGACIÓN DE CONSERVAR LOS COMPROBANTES DE PAGO Los sujetos de este Régimen deberán conservar en su unidad de explotación el original de los comprobantes de pago que hubieran emitido y aquellos que sustenten sus adquisiciones, incluyendo las de los bienes que conforman su activo fijo, en orden cronológico, correspondientes a los períodos no prescritos. 26. APLICACIÓN DE LAS PERCEPCIONES Los sujetos del Nuevo RUS a quienes se les hubiera efectuado percepciones por concepto del IGV podrán compensarlo contra sus cuotas mensuales del Nuevo RUS o solicitar la devolución del monto percibido, de acuerdo a lo siguiente: 1. La opción por la compensación se efectuará con ocasión de la presentación de la declaración y pago mensual de cada cuota del Nuevo RUS, a cuyo efecto: a) Se deducirá de la cuota mensual del Nuevo RUS las percepciones practicadas hasta el último día del mes precedente al de la presentación de la declaración y pago mensual. b) La compensación se realizará hasta por el monto de la cuota mensual que corresponda pagar de acuerdo a su categoría más los intereses moratorios que resulten aplicables, de ser el caso. Si el monto de las percepciones es mayor a la cuota mensual y los intereses moratorios antes señalados, el contribuyente podrá arrastrar el saldo no compensado, sin intereses, y aplicarlo contra las cuotas mensuales del Nuevo RUS de los meses siguientes, hasta agotarlo, o solicitar su devolución. c) Los sujetos del Nuevo RUS deberán presentar la declaración mensual del Nuevo RUS aun cuando la totalidad de la cuota mensual y los intereses moratorios que MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 42

43 resulten aplicables hayan sido cubiertos por las percepciones que se les hubiere practicado. 2. El contribuyente podrá solicitar la devolución de las percepciones acumuladas no compensadas en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria, aplicando el interés a que se refiere el artículo 38 del Código Tributario, calculado desde la fecha de presentación de la solicitud hasta la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva. No obstante, se aplicará la tasa de interés moratorio (TIM) a que se refiere el artículo 33 del Código Tributario a partir del día siguiente aquel en que venza el plazo con el que cuenta la Administración Tributaria para pronunciarse sobre la solicitud de devolución hasta la fecha en que la misma se ponga a disposición del solicitante. 3. Si al final de cada ejercicio anual se verifica que el sujeto del Nuevo RUS no ha compensado ni solicitado la devolución de los montos percibidos en dicho ejercicio, la SUNAT podrá devolverlos de oficio siempre que hubiesen sido declarados por los agentes de percepción. La devolución de oficio se podrá efectuar sobre la base de la información con la que cuenta la SUNAT, que hubiera sido declarada por el contribuyente o por el agente de percepción. La devolución se efectuará con el interés a que se refiere el artículo 38 del Código Tributario, calculado desde el 1 de enero del ejercicio siguiente a aquel en que se efectuó la percepción hasta la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva. Tratándose de los sujetos del Régimen General o del Régimen Especial que opten por acogerse al Nuevo RUS de acuerdo a lo señalado en el presente Decreto, y que mantengan retenciones y/o percepciones del IGV pendientes de aplicación al 31 de diciembre del año anterior al que se efectúa su acogimiento al Nuevo RUS, deberán deducirlas del impuesto a pagar por IGV correspondiente al período diciembre del año antes mencionado. De subsistir algún saldo pendiente de aplicación, deberán solicitar su devolución, resultando aplicable a este caso lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley Nº Tratándose de los sujetos del Nuevo RUS que opten por acogerse al Régimen General o al Régimen Especial, deberán deducir las percepciones del IGV que no hayan sido materia de solicitud de devolución, del impuesto a pagar por IGV, a partir del primer período tributario en que se encuentren incluidos en el Régimen General o en el Régimen Especial, según corresponda; o, de ser el caso, solicitarán su devolución luego de transcurrido el plazo establecido por la SUNAT, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley del IGV e ISC. 27. INFRACCIONES Y SANCIONES APLICABLES A LOS CONTRIBUYENTES QUE SE ENCUENTRAN EN EL RUS TEXTO UNICO ORDENADO DEL CODIGO TRIBUTARIO DECRETO SUPREMO N EF (Publicado el 19 de agosto de 1999) MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 43

44 (Tabla II de Infracciones y Sanciones Tributarias del Código Tributario sustituidas por el artículo 51 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007). TABLA III CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y SANCIONES) PERSONAS Y ENTIDADES QUE SE ENCUENTRAN EN EL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Infracción Referencia Sanción Artículo CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE, ACTUALIZAR O ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvo aquellos en que la inscripción constituye condición para el goce de un beneficio. Proporcionar o comunicar la información, incluyendo la requerida por la Administración Tributaria, relativa a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio, o actualización en los registros, no conforme con la realidad. Obtener dos o más números de inscripción para un mismo registro. Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción y/o identificación del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria. No consignar el número de registro del contribuyente en las comunicaciones, declaraciones informativas u otros documentos similares que se presenten ante la Administración Tributaria. No proporcionar o comunicar el número de RUC en los procedimientos, actos u operaciones cuando las normas tributarias así lo establezcan. 2. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión. Numeral 1 Numeral 2 Numeral 3 Numeral 4 Numeral 5 Numeral 6 Numeral 7 Artículo 174 Numeral 1 40% de la UIT o comiso o internamiento temporal del vehículo (1) 0.3% de los I o cierre (2) (3) 0.3% de los I o cierre (2) (3) 0.3% de los I o cierre (2) (3) 0.3% de los I o cierre (2) (3) o comiso (4) 0.2% de los I o cierre (2) (3) 0.2% de los I o cierre (2) (3) 0.6% de los I o cierre (2) (5) MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 44

45 Infracción Referencia Sanción Numeral 2 0.3% de los I o cierre (2) (5) Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión. Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT. Transportar bienes y/o pasajeros sin el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado. Transportar bienes y/o pasajeros con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez. No obtener el comprador los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por las compras efectuadas, según las normas sobre la materia. No obtener el usuario los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por los servicios que le fueran prestados, según las normas sobre la materia. Remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión. Remitir bienes con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago, guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez. Remitir bienes con comprobantes de pago, guía de remisión u otros documentos complementarios que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las normas sobre la materia. Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión no declarados o sin la autorización de la Administración Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos. Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión, en establecimientos distintos del declarado ante la SUNAT para su utilización. Usar máquinas automáticas para la transferencia de bienes o prestación de servicios que no cumplan con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las referidas a la obligación de emitir y/u otorgar dichos documentos. Numeral 3 Numeral 4 Numeral 5 Numeral 6 Numeral 7 Numeral 8 Numeral 9 Numeral 10 Numeral 11 Numeral 12 Numeral % de los I o cierre (2) (5) Internamiento temporal del vehículo (6) 0.3% de los I o internamiento temporal del vehículo (7) Comiso (8) 5% de la UIT Comiso (8) Comiso o multa (9) Comiso (8) Comiso o multa (9) 0.3% de los I (10) Comiso o multa (9) MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 45

46 Infracción Referencia Sanción Numeral 14 Comiso (8) Remitir o poseer bienes sin los precintos adheridos a los productos o signos de control visibles, según lo establecido en las normas tributarias. No sustentar la posesión de bienes, mediante los comprobantes de pago u otro documento previsto por las normas sobre la materia, que permitan sustentar costo o gasto. Sustentar la posesión de bienes con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago según las normas sobre la materia y/u otro documento que carezca de validez. 3. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS Y/O REGISTROS O CONTAR CON INFORMES U OTROS DOCUMENTOS Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos. Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes. Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos por montos inferiores. Usar comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados, para respaldar las anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT. Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera. No conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o electrónico, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, o que estén relacionadas con éstas, durante el plazo de prescripción de los tributos. Numeral 15 Numeral 16 Artículo 175 Numeral 1 Numeral 2 Numeral 3 Numeral 4 Numeral 5 Numeral 6 Numeral 7 Comiso (8) Comiso o multa (9) 0.6% de los I o cierre (2) (3) 0.3% de los I o cierre (2) (3) 0.6% de los I o cierre (2) (3) 0.6% de los I o cierre (2) (3) 0.3% de los I o cierre (2)(3) 0.2% de los I o cierre (2)(3) 0.3% de los I o cierre (2)(3) MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 46

47 Infracción Referencia Sanción Numeral 8 0.3% de los I o cierre (2)(3) No conservar los sistemas o programas electrónicos de contabilidad, los soportes magnéticos, los microarchivos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible en el plazo de prescripción de los tributos. No comunicar el lugar donde se lleven los libros, registros, sistemas, programas, soportes portadores de microformas gravadas, soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información y demás antecedentes electrónicos que sustenten la contabilidad. 4. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONES No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria, dentro de los plazos establecidos. No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conformes con la realidad. Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y período tributario. Presentar más de una declaración rectificatoria de otras declaraciones o comunicaciones referidas a un mismo concepto y período. Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta los lugares que establezca la Administración Tributaria. Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta la forma u otras condiciones que establezca la Administración Tributaria. 5. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite. Ocultar o destruir bienes, libros y registros contables, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones que estén relacionadas con hechos susceptibles de generar las obligaciones tributarias, antes del plazo de prescripción de los tributos. Numeral 9 Artículo 176 Numeral 1 Numeral 2 Numeral 3 Numeral 4 Numeral 5 Numeral 6 Numeral 7 Numeral 8 Artículo 177 Numeral 1 Numeral 2 0.2% de los I o cierre (2)(3) 0.6% de los I o cierre (2)(3) 0.2% de los I o cierre (2)(3) 0.3% de los I o cierre (2)(3) 0.2% de los I o cierre (2)(3) 0.2% de los I (11) o cierre (2)(3) 0.2% de los I (11) o cierre (2)(3) 0.2% de los I o cierre (2)(3) 0.2% de los I o cierre (2)(3) 0.6% de los I o cierre (2)(3) 0.6% de los I o cierre (2)(3) MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 47

48 Infracción Referencia Sanción Numeral 3 0.3% de los I o cierre (2)(3) No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas, los soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas electrónicos computarizados o en otros medios de almacenamiento de información. Reabrir indebidamente el local, establecimiento u oficina de profesionales independientes sobre los cuales se haya impuesto la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes sin haberse vencido el término señalado para la reapertura y/o sin la presencia de un funcionario de la Administración. No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria. Proporcionar a la Administración Tributaria información no conforme con la realidad. No comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello. Autorizar estados financieros, declaraciones, documentos u otras informaciones exhibidas o presentadas a la Administración Tributaria conteniendo información no conforme a la realidad, o autorizar balances anuales sin haber cerrado los libros de contabilidad. Presentar los estados financieros o declaraciones sin haber cerrado los libros contables. No exhibir, ocultar o destruir sellos, carteles o letreros oficiales, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria. No permitir o no facilitar a la Administración Tributaria, el uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación o de otros medios de almacenamiento de información para la realización de tareas de auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación. Violar los precintos de seguridad, cintas u otros mecanismos de seguridad empleados en las inspecciones, inmovilizaciones o en la ejecución de sanciones. Numeral 4 Numeral 5 Numeral 6 Numeral 7 Numeral 8 Numeral 9 Numeral 10 Numeral 11 Numeral 12 Cierre (12) 0.3% de los I o cierre (2)(3) 0.3% de los I o cierre (2)(3) 0.3% de los I o cierre (2)(3) 20 % de la UIT 0.3% de los I o cierre (2)(3) 0.3% de los I o cierre (2)(3) 0.3% de los I o cierre (2)(3) Cierre (12) MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 48

49 Infracción Referencia Sanción Numeral 13 No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley, salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir dentro de los plazos establecidos. Autorizar los libros de actas, así como los registros y libros contables u otros registros vinculados a asuntos tributarios sin seguir el procedimiento establecido por la SUNAT. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, en las condiciones que ésta establezca, las informaciones relativas a hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que tenga en conocimiento en el ejercicio de la función notarial o pública. Impedir que funcionarios de la Administración Tributaria efectúen inspecciones, tomas de inventario de bienes, o controlen su ejecución, la comprobación física y valuación y/o no permitir que se practiquen arqueos de caja, valores, documentos y control de ingresos, así como no permitir y/o no facilitar la inspección o el control de los medios de transporte. Impedir u obstaculizar la inmovilización o incautación no permitiendo el ingreso de los funcionarios de la Administración Tributaria al local o al establecimiento o a la oficina de profesionales independientes. No facilitar el acceso a los contadores manuales, electrónicos y/o mecánicos de las máquinas tragamonedas, no permitir la instalación de soportes informáticos que faciliten el control de ingresos de máquinas tragamonedas; o no proporcionar la información necesaria para verificar el funcionamiento de los mismos. No permitir la instalación de sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario. No facilitar el acceso a los sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario. No implementar, las empresas que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas, el Sistema Unificado en Tiempo Real o implementar un sistema que no reúne las características técnicas establecidas por SUNAT. No cumplir con las disposiciones sobre actividades artísticas o vinculadas a espectáculos públicos. No proporcionar la información solicitada con ocasión de la ejecución del embargo en forma de retención a que se refiere el numeral 4 del artículo 118 del presente Código Tributario. Numeral 14 Numeral 15 Numeral 16 Numeral 17 Numeral 18 Numeral 19 Numeral 20 Numeral 21 Numeral 22 Numeral 23 50% del tributo no retenido o no percibido. 0.6% de los I o cierre 2)(3) 0.6% de los I o cierre (2)(3) Cierre (2) Cierre (2) 0.3% de los I o cierre (2)(3) MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 49

50 Infracción Referencia Sanción No exhibir en un lugar visible de la unidad de explotación donde los sujetos acogidos al Nuevo Numeral 24 Cierre (2) Régimen Único Simplificado desarrollen sus actividades, los emblemas y/o signos distintivos proporcionados por la SUNAT así como el comprobante de información registrada y las constancias de pago. No exhibir o no presentar el Estudio Técnico que Numeral 25 respalde el cálculo de precios de transferencia conforme a ley. No entregar los Certificados o Constancias de retención o percepción de tributos así como el certificado de rentas y retenciones, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en las normas tributarias. No exhibir o no presentar la documentación e información a que hace referencia la primera parte del segundo párrafo del inciso g) del artículo 32 A del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, que entre otros respalde el cálculo de precios de transferencia, conforme a ley. 6. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares. Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden. Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos. No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos. Numeral 26 Numeral 27 Artículo 178 Numeral 1 Numeral 2 Numeral 3 Numeral 4 0.2% de los I o cierre (2)(3) 50% del tributo omitido o 50% del saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente, o 15% de la pérdida indebidamente declarada o 100% del monto obtenido indebidamente, de haber obtenido la devolución (13) Comiso (8) Comiso (8) 50% del tributo no pagado MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 50

51 Infracción Referencia Sanción No pagar en la forma o condiciones establecidas por la Administración Tributaria o utilizar un medio de pago distinto de los señalados, en las normas tributarias Numeral 5 0.2% de los I o cierre (2)(3) cuando se hubiera eximido de la obligación de presentar declaración jurada. No entregar a la Administración Tributaria el monto retenido por embargo en forma de retención. Numeral 6 50% del monto no entregado. Permitir que un tercero goce de las exoneraciones contenidas en el Apéndice de la Ley N 28194, sin dar cumplimiento a lo señalado en el Artículo 11 de la citada ley. Presentar la declaración jurada a que hace referencia el artículo 11 de la Ley N con información no conforme con la realidad. Numeral 7 Numeral 8 50% del tributo no pagado (14) 0.3% de los I o cierre Notas: - La sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes se aplicará con un máximo de diez (10) días calendario, salvo para aquellas infracciones vinculadas al Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas en que se aplicará el máximo de noventa (90) días calendario; conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, en función de la infracción y respecto a la situación del deudor. - La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará con un máximo de treinta (30) días calendario, conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia. - La Administración Tributaria podrá colocar en lugares visibles sellos, letreros y carteles, adicionalmente a la aplicación de las sanciones, de acuerdo a lo que se establezca en la Resolución de Superintendencia que para tal efecto se emita. - Las multas que se determinen no podrán ser en ningún caso menores al 5% de la UIT. (1) Se aplicará la sanción de internamiento temporal de vehículo o de comiso según corresponda cuando se encuentre al contribuyente realizando actividades, por los cuales está obligado a inscribirse. La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará cuando la actividad económica del contribuyente se realice con vehículos como unidades de explotación. La sanción de comiso se aplicará sobre los bienes. (2) La multa que sustituye el cierre señalada en el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183 no podrá ser menor a 50% de la UIT. (3) Para las infracciones sancionadas con multa o cierre, excepto las del artículo 174, se aplicará la sanción de cierre, salvo que el contribuyente efectúe el pago de la multa correspondiente antes de la notificación de la resolución de cierre. (4) Se aplicará la sanción de multa en todos los casos excepto cuando se encuentren bienes en locales no declarados. En este caso se aplicará la sanción de comiso. MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 51

52 (5) La multa se aplicará en la primera oportunidad que el infractor incurra en la infracción salvo que el infractor reconozca la infracción mediante Acta de Reconocimiento. Para este efecto, la referida acta deberá presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la comisión de la infracción. La sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. A tal efecto, se entenderá que ha incurrido en una anterior oportunidad cuando la sanción de multa respectiva hubiera quedado firme y consentida o se hubiera reconocido la primera infracción mediante Acta de Reconocimiento. En aquéllos casos en que la no emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, no se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes, sólo se aplicará la multa. (6) La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará a partir de la primera oportunidad en que el infractor incurra en esta infracción. La multa que hace referencia el inciso b) del noveno párrafo del artículo 182, será de 1 UIT. (7) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de internamiento temporal de vehículo a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. A tal efecto se entenderá que ha incurrido en las dos anteriores oportunidades cuando las sanciones de multa respectiva hubieran quedado firmes y consentidas. (8) La sanción de comiso se aplicará de acuerdo a lo establecido en el artículo 184 del Código Tributario. La multa que sustituye al comiso señalada en el octavo párrafo del artículo 184 del Código Tributario, será equivalente al 15% del valor de los bienes. Dicho valor será determinado por la SUNAT en virtud de los documentos obtenidos en la intervención o en su defecto, proporcionados por el infractor el día de la intervención o dentro del plazo de diez (10) días hábiles de levantada el Acta Probatoria. La multa no podrá exceder de 6 UIT. En aquellos casos que no se determine el valor del bien se aplicará una multa equivalente a 1 UIT. (9) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de comiso o multa. La sanción de multa será de 10% de la UIT, pudiendo ser rebajada por la Administración Tributaria, en virtud a la facultad que se le concede en el artículo 166º. (10) La sanción es aplicable por cada máquina registradora o mecanismo de emisión. (11) La sanción se aplicará a partir de la presentación de la segunda rectificatoria. La sanción se incrementará en 5% cada vez que presente una nueva rectificatoria. Las declaraciones rectificatorias que se presenten como resultado de una fiscalización o verificación correspondiente al período verificado no les será aplicable el incremento mencionado siempre y cuando se realicen dentro del plazo establecido por la Administración Tributaria. (12) No se eximirá al infractor de la aplicación del cierre. (13) El tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 52

53 tributo o saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida declarada y el que se debió declarar. Tratándose de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) El tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo resultante o el saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida del período o ejercicio gravable, obtenido por autoliquidación o, en su caso, como producto de la fiscalización, y el declarado como tributo resultante o el declarado como saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida de dicho período o ejercicio. Para estos efectos no se tomará en cuenta los saldos a favor de los períodos anteriores, ni las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, ni los pagos anticipados y compensaciones efectuadas. Para tal efecto, se entiende por tributo resultante: - En el caso del Impuesto a la Renta, al impuesto calculado considerando los créditos con y sin derecho a devolución con excepción del saldo a favor del período anterior. En caso, los referidos créditos excedan el impuesto calculado, el resultado será considerado saldo a favor. Tratándose de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, al resultado de aplicar el coeficiente o porcentaje según corresponda a la base imponible. - En el caso del Impuesto General a las Ventas, al resultado de la diferencia entre el impuesto bruto y el crédito fiscal del período. En caso, el referido crédito exceda el impuesto bruto, el resultado será considerado saldo a favor. - En el caso del Nuevo Régimen Único Simplificado, a la cuota mensual. - En el caso de los demás tributos, al resultado de aplicar la alícuota respectiva a la base imponible establecida en las normas correspondientes. b) En el Impuesto General a las Ventas, en caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del tributo omitido y el 50% del monto declarado indebidamente como saldo a favor. c) En el caso del Impuesto a la Renta Anual: - En caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 50% del tributo omitido. - En caso se declare una pérdida correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del tributo omitido. - En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 15% de la pérdida declarada indebidamente. MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 53

54 - En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente, 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del tributo omitido. d) En el caso de que se hubiera obtenido la devolución y ésta se originara en el goce indebido del Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, el 100% del impuesto cuya devolución se hubiera obtenido indebidamente. e) En el caso de omisión de la base imponible de aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, al Sistema Nacional de Pensiones, o tratándose del Impuesto Extraordinario de Solidaridad e Impuesto a la renta de quinta categoría por trabajadores no declarados, el 100% del tributo omitido. Para la aplicación de lo dispuesto en la presente nota, tratándose de los deudores tributarios que tienen una tasa distinta a la establecida en el Régimen General del Impuesto a la Renta, y que hubieran declarado una pérdida indebida, la multa se calculará considerando, para el procedimiento de su determinación, en lugar del 15%, el 50% de la tasa del Impuesto a la Renta que le corresponda. (14) La multa no podrá ser menor al 10% UIT cuando la infracción corresponda a la exoneración establecida en el literal c) del Apéndice de la Ley N 28194, en los demás casos no podrá ser menor a 1 UIT. MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 54

55 TERCERA PARTE: APLICACIÓN PRÁCTICA DEL RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y DEL RÉGIMEN UNICO SIMPLIFICADO APLICACIÓN PRÁCTICA: REGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA. Caso Práctico 1 Enunciado El señor Federico Lanceloti Salas es una persona natural que obtiene su RUC , en setiembre 2009, y desea acogerse al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, para prestar servicios de transporte turístico de personas, En dicho mes, cuenta con un total de adquisiciones por el valor de S/.6500 más IGV. Con respecto a sus ingresos por servicios de transporte turístico factura la cantidad de S/.13, 500 mas IGV. 13 Se pide determinar como se debe de acoger al RER y pagar el IGV y el pago de impuesto a la renta para el periodo de Setiembre Solución Según el artículo 117º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), pueden acogerse al Régimen Especial las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas jurídicas, domiciliadas en el país, que obtengan renta de tercera categoría por actividades de servicio. En ese sentido, el artículo 118º de la LIR señala determinados topes de ingresos y de valor de activos, las actividades excluidas de dicho régimen, requisitos que son cumplidos por el señor Federico Lanceloti. Ahora bien, un punto muy importante a tomar en cuenta en el acogimiento al Régimen Especial, es el prescrito en el articulo 119º de la LIR, es cual señala que el acogimiento se realizará únicamente con ocasión de la delegación y pago de la cuota que corresponde la periodo de inicio de actividades declarado en el RUC, y siempre que se efectúe dentro de la fecha de vencimiento. En conclusión, para que se efectúe de manera concreta el acogimiento del señor Federico Lanceloti al Régimen Especial, deberá de presentar su DJ PDT IGV Renta, dentro del plazo de vencimiento según el cronograma de obligaciones mensuales del periodo de setiembre y efectuar el pago correspondiente para que este recién acogido al Régimen Especial. Determinación de sus obligaciones tributarias Ingresos por servicio de transporte 13 Asumir que cumple que el resto de requisito señalados en el articulo 118º del TUO de la Ley del Impuesto ala Renta MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 55

56 turístico Ventas 13, IGV 2, Total 16, Adquisiciones de bienes y servicios Compras 6, IGV 1, Total 7, Determinación del IGV IGV Ventas 2, IGV Compras 1, IGV a Pagar 1, Pago de Impuesto a la Renta Ingresos Netos tasa Pago de RER 13, % Elaboración de la información en el PDT Paso 01: Se consignan los datos de declarante y se indica en el Régimen Especial MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 56

57 Indicar Régimen Especial Paso 02: Se consignan la información de las ventas gravadas con el IGV del periodo setiembre MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 57

58 Paso 03: Se consigna la información de las compras gravadas con el IGV del periodo setiembre MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 58

59 Paso 04: Se consigna la información de los ingresos netos del mes de setiembre y se determina el impuesto a la Renta a Pagar. MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 59

60 Paso 05: El PDT determina tanto el importe de IGV cuanta propia y de renta a pagar MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 60

61 Paso 06: Es importante consignar en el concepto Importe a Pagar el importe que se deberá abonar de IGV, casilla 189 y de Renta casilla 307 siendo este último requisito para el acogimiento efectivo al Régimen Especial. MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 61

62 Pagar el Impuesto determinado Caso Práctico 2 Enunciado La empresa Business Crack SAC con RUC , es una empresa comercializadora de artículos de limpieza, y tiene al periodo julio 2009 un saldo a favor del Impuesto a la Renta del ejercicio 2008 por la suma de S/. 35,200. Ahora bien, esta empresa desea acogerse al Régimen Especial, desde el periodo agosto 2009 del Impuesto a la Renta. En ese sentido, la empresa Business Crack SAC desea saber como efectuar su acogimiento al Régimen Especial y si es factible que pueda aplicar de alguna forma el saldo a favor del Impuesto a la Renta del Régimen General. Además, se cuenta con la siguiente información adicional correspondiente al mes de julio. Ventas del mes de julio Ventas 30, IGV 5, Total 35, Adquisiciones de bienes y/o servicios Compras 20, IGV 3, MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 62

63 Total 24, Solución Según el inciso b) del articulo 119º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante la LIR), señala que para efecto del acogimiento al Régimen Especial para sujetos provenientes del Régimen General se realizará únicamente con ocasión de la declaración y pago de la cuota que corresponde al periodo en que se efectúe el cambio de régimen, siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento, de acuerdo a lo señalado en el articulo 120º de esta Ley. Por lo tanto, para que se produzca su acogimiento al Régimen Especial deberá presenta su PDT 0621-IGV Renta del periodo agosto 2009 según su último dígito de RUC según el cronograma de pago de obligaciones tributarias de periodicidad mensual aprobado por SUNAT. Además, también deberá de pagar el impuesto a la renta correspondiente. Determinación del IGV e Impuesto a la Renta Determinación del IGV IGV Ventas 5, IGV Compras 3, IGV a Pagar 1, Determinación del Impuesto a la Renta Ingresos Netos Tasa Pago de RER 30, % Ahora bien, con respecto a la aplicación del saldo a favor del ejercicio 2008 (Régimen General). El artículo 81º del Reglamento de la LIR señala que los contribuyentes del Régimen General que se acojan al Régimen Especial, aplicarán contra sus pagos mensuales los saldos a favor a que se refiere el inciso c) del artículo 88º de la Ley. Por lo tanto, la empresa Business Crack SAC podrá compensar su saldo a favor del Impuesto a la Renta 2008, que a julio 2009 asciende a S/. 35,200, contra el pago de renta de Régimen Especial del periodo agosto el cual asciende a S/ Pago del RER mediante compensación del saldo a favor del 2008: Impuesto a la Renta del RER-agosto Saldo a favor del impuesto la Renta -35, Saldo a favor del impuesto la Renta para el siguiente periodo -34, MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 63

64 Importe a pagar 0.00 Elaboración de la información en el PDT Paso 01: Se consignan los datos de declarante y se indica en el Régimen de Renta el Especial Indicar Régimen Especial Paso 02 En la pestaña del IGV/Ventas, se consigna el total de las ventas del periodo agosto 2009 MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 64

65 Paso 03. En la pestaña IGV / Compras se consigna el total de las compras del periodo agosto 2009 MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 65

66 Paso 04 Se consigna el total de ingresos netos del mes de agosto MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 66

67 Paso 05 En la pestaña de Determinación de la Deuda/Renta casilla 302, el PDT arrastrará el importe de la casilla 312. En la casilla 303 -Saldo a Favor del Periodo Anterior, se consignará el importe del saldo a favor del impuesto a la renta del MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 67

68 Saldo a Favor de Renta del 2008 Paso 06: En vista de que el importe del saldo a favor de renta del 2008, es mayor al impuesto a la renta determinado en el periodo agosto, el importe a pagar es 0. MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 68

69 Caso práctico 03 Enunciado El señor Horacio Elisondo es una persona que en su DJ Anual del Impuesto a la Renta 2008 determina una perdida tributaria de S/.36,520 señalando el sistema A de compensación de perdidas. Ahora bien, en el periodo de abril 2009, efectúa su cambio al Régimen Especial, y setiembre del 2009 se vuelve a acoger la Régimen Especial del Impuesto a la Renta, El señor Horacio Elisondo desea saber si podrá compensar la perdida tributaria del 2008 por volver al Régimen General en el periodo de setiembre Solución Como sabemos el artículo 119º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante LIR), señala que tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o del Nuevo Régimen Único Simplificado: El acogimiento se realizará únicamente con ocasión de la declaración y pago de la cuota que corresponda al período en que se efectúa el cambio de régimen, y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento, de acuerdo a lo señalado en el artículo 120º de esta Ley. En ese sentido el mismo articulo señala que el acogimiento al Régimen Especial tendrá carácter permanente, salvo que el contribuyente opte por ingresar al Régimen General o acogerse al Nuevo Régimen Único Simplificado, o se encuentre obligado a MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 69

70 incluirse en el Régimen General de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la presente norma. Como podemos ver no existe ningún inconveniente con el cambio del señor Horacio Elisondo del Régimen General al Régimen Especial en el periodo abril Ahora bien, con respecto a la decisión de reincorporarse nuevamente al Régimen General en setiembre del 2009, ésta es totalmente factible y acorde con lo dispuesto en el articulo 121º de la LIR, el cual señala que Los contribuyentes acogidos al Régimen Especial podrán ingresar al Régimen General en cualquier mes del ejercicio gravable, mediante la presentación de la declaración jurada que corresponda al Régimen General 14. Ahora bien, pero como el señor Horacio Elisondo tenía una pérdida tributaria del 2008 por el importe de S/. 36,520, se desea determinar si con su reingreso al Régimen General del Impuesto a la Renta desde el periodo setiembre 2009, podrá seguir arrastrando esa perdida tributaria y eventualmente compensarla en dicho ejercicio de determinar una utilidad. Por lo tanto, para responder esta interrogante deberemos remitirnos a lo dispuesto en el articulo 81º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual prescribe que los contribuyentes del Régimen General que se acojan al Régimen Especial ( ) perderán el derecho al arrastre de las perdidas tributarias a que refiere el inciso el articulo 50º de la Ley. De lo expuesto en la norma pertinente, podemos señalar que el señor Horacio Elisondo no podrá seguir arrastrando la pérdida tributaria del 2008 en su reingreso al Régimen General, debido a que con su acogimiento al Régimen Especial en abril 2009, perdió esa posibilidad de seguir arrastrando dicha pérdida. Caso Práctico 04 Enunciado El señor Alejandro Palermo Ponce, es una persona que tiene un taller de reparación de autos y está acogido al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, en el mes de agosto 2009 tiene ventas por S/.13,000 y compras por S/. 9,500 y presenta su DJ en el PDT 0621 en el mes de setiembre dentro del plazo establecido. Posteriormente se da cuenta de que omitió considerar una Factura de Venta por un importe de S/. 650 más IGV. El señor Alejandro Palermo Ponce desea saber de que manera puede subsanar esta omisión y cuales son las consecuencias de ello. Solución El señor Alejandro Palermo para subsanar esta omisión de venta, deberá de presentar una Declaración rectificatoria del PDT 0621 del periodo de agosto, para incluir el correspondiente importe de las ventas. A continuación mostraremos los pasos que deberá de tomar en cuenta para esta rectificatoria. 14 El mismo artículo 121º establece también que los contribuyentes del Régimen General podrán optar por acogerse al Régimen Especial en cualquier mes del año y sólo una vez en el ejercicio gravable. Ello, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones tributarias generadas mientras estuvieron incluidos en el Régimen General. MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 70

71 Paso 01 En la DJ del PDT 0621 anteriormente presentada se efectuará la modificación. Una vez seleccionado el PDT 0621, en declaraciones se deberá de seleccionar la opción modificar. Paso 02 Una vez seleccionada la DJ anterior indicará la opción Si rectifica MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 71

72 Se marca la opción sí. Paso 03 Las ventas del periodo agosto MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 72

73 Paso 04 Las compras del periodo agosto MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 73

74 Paso 05 Total de ingresos netos del periodo agosto MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 74

75 Paso 06 Determinación del IGV y RENTA del período agosto MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 75

76 Paso 07 Se consignará los pagos previos de IGV y renta pagados en la primera declaración. MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 76

77 Se consignará como pagos previos los pagos efectuados en la primera DJ. Ahora bien, con respecto a las implicancias de esta rectificatoria por la omisión de ventas el señor Alejandro Palermo Ponce, habría incurrido en la infracción de Declarar cifras y/o datos falsos tipificada en el numeral 1 del articulo 178º de la Tabla II de Infracciones y Sanciones del Código Tributario. Cuya sanción es del 50% del Tributo Omitido el cual no puede ser menor al 5% de la UIT. Ahora bien, pero si presenta la DJ rectificatoria de manera voluntaria y paga la multa tendrá una rebaja del 90%. Por lo tanto, como ésta omisión de ventas influye tanto en la determinación del IGV y de Renta se tendrá que pagar multa por cada una de ellas: Determinación de las Multa por Renta Tributo determina en la primera DJ : S/.195 Tributo determinado en la DJ rectificatoria: S/.205 Tributo Omitido : S/.10 50% del Tributo omitido: S/.5 Limite: UIT S/.3550 x 5% = S/ Por lo tanto como el 5% de la UIT es mayor que el 50% del tributo omitido, se tomará como sanción el 5% de la UIT, es decir S/ MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 77

78 Ahora bien, pero como pretende presentar la DJ rectificatoria de manera voluntaria y pagar la multa tendrá una rebaja en dicha sanción correspondiente al 90% según lo prescrito en el inciso a) del artículo 179º del Código Tributario. Sanción del 5% de la UIT : S/ Descuento del 90% de S/ : S/.17.7 Redondeando la cifra : S/.18 mas intereses hasta la fecha de su pago Determinación de las Multa por IGV Tributo determina en la primera DJ : S/.665 Tributo determinado en la DJ rectificatoria : S/.789 Tributo Omitido : S/ % del Tributo omitido: S/.62 Limite: UIT S/.3550 x 5% = S/ Por lo tanto como el 5% de la UIT es mayor que el 50% del tributo omitido, se tomará como sanción el 5% de la UIT, es decir S/ Ahora bien, pero como pretende presentar la DJ rectificatoria de manera voluntaria y pagar la multa tendrá una rebaja en dicha sanción correspondiente al 90% según lo prescrito en el inciso a) del artículo 179º del Código Tributario. Sanción del 5% de la UIT : S/ Descuento del 90% de S/.1,77.5 : S/.17.7 Redondeando la cifra : S/.18 más intereses hasta la fecha de su pago Caso práctico 5: Enunciado En el mes de setiembre el señor Alejandro Palermo Ponce, tiene ventas en el periodo de setiembre por el importe de S/. 10,000 mas IGV y adquisiciones de bienes y servicios por un importe de S/. 4,500. Pero en el mismo periodo se produce una devolución de una venta de mercaderías del mes anterior por el importe de S/.10,500. El señor Alejandro Palermo Ponce, desea saber como determinará el IGV y el impuesto a la Renta del periodo setiembre, tomando en cuenta que la devolución que se produce en el mes es mayor al importe de las ventas de periodo. Solución Según el articulo 29º del TUO de la Ley del IGV e ISC, se establece que los sujetos del Impuesto Los sujetos del Impuesto, sea en calidad de contribuyentes como de responsables, deberán presentar una declaración jurada sobre las operaciones gravadas y exoneradas realizadas en el período tributario del mes calendario anterior, en la cual dejarán constancia del Impuesto mensual, del crédito fiscal y, en su caso, del Impuesto retenido o percibido. Igualmente determinarán y pagarán el Impuesto resultante o, si correspondiere, determinarán el saldo del crédito fiscal que haya excedido al Impuesto del respectivo período. MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 78

79 En ese sentido, dicha información deberá de ser consignada en el PDT 0621 IGV- Renta, de la siguiente manera. Paso 01 En primer lugar se seleccionará el declarante y se seleccionará el régimen correspondiente. Paso 02 Luego se ingresarán en la pestaña de IGV el importe de las ventas del periodo y el correspondiente a la devolución que le efectuaron sobre la venta de dicho periodo. MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 79

80 Paso 03 Cuando se selecciona el botón validar aparece entre las inconsistencias encontradas está una referida que la casilla 103 no puede ser mayor a la casilla 101. Lo cual no debería ocurrir pues es perfectamente valido que en una circunstancia como esta ocurra, devoluciones mayores a las ventas del mismo periodo. MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 80

81 Inconsistencia por consignar una importe de Desc. mayor a las ventas netas del periodo Paso 4 En ese sentido, la alternativa operativa para este caso es consignar el mismo importe de ventas del periodo, casilla 100, y en Desc. Concedidos y/o devoluciones de ventas, decir S/.10,000 en ambas casillas y llevar el saldo de S/. 500 en papeles de trabajo. De esa forma cuando se vuelva a validar la declaración dicha inconsistencia ya no aparecerá. MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 81

82 Paso 5 Se consignan las compras del periodo setiembre que son de S/. 4,500 MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 82

83 Paso 6 En este caso según el cuarto párrafo del articulo 20º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, el ingreso neto total resultante en la enajenaciones de bienes deduciendo del ingreso bruto las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a las costumbres de la plaza. Por lo tanto el ingreso neto del mes de setiembre es cero (0). MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 83

84 Paso 7 Se determina un crédito fiscal del IGV del periodo setiembre de S/. 855 que viene a ser el mismo IGV de compras del periodo. MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 84

85 Paso 8 El importe que se determina a pagar de IGV y Impuesto a la Renta del periodo setiembre el S/ MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 85

86 Importe a pagar 0 tanto en IGV y RER MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 86

87 APLICACIÓN PRÁCTICA: NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO (RUS) Caso Práctico 01 Enunciado El señor Nilix Bustamante es una persona que posee una bodega que vende abarrotes, y está acogido al Nuevo RUS (RUS) categoría 1. El 28 de mayo efectúa una compra de 210 kilos de harina de trigo 15 por el importe de S/. 735 a su proveedor que es Agente de Percepción, la operación se sustentó con factura. El señor Nilix Bustamante efectuó el pago el mismo día, además se sabe que la percepción para este caso es del 2%. Se pide determinar el importe de la percepción, así como el tratamiento tributario para el señor Nilix Bustamante. Respuesta: Régimen de Percepciones El Régimen de Percepciones fue aprobado por la Ley ( ), este régimen consiste en que el agente de agente de percepción designado por la Administración Tributaria la percibe un importe adicional por la adquisición de determinados bienes. En este caso el porcentaje de la percepción es del 2% 16 de S/. 735 y se determina de la siguiente manera: Importe de la Operación x 2% = Importe de Percepción S/.735 x 2 % percepción = S/.14.7 Por lo tanto, el importe total que deberá de cancelar el señor Nilix Bustamante será de: Importe de la Operación: S/ Percepción : S/ Total a Pagar : S/ Pago de la Cuota Nuevo RUS. Ahora bien, según el señalado el señor Nilix Bustamante se encuentra en la categoría 1, y por lo tanto su cuota mensual es de S/ Harina de trigo de la subpartida nacional , sujeta a la percepción venta interna, prescrita por el Apéndice 1 de la Ley Régimen de Percepciones del IGV. 16 Según lo dispuesto en el numeral 5.1 del articulo 5 de la Resolución de Superintendencia /SUNAT. MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 87

88 En ese sentido el importe de percepción del cual fue sujeto constituye un crédito contra su cuota a pagar. Para hacer efectivo el pago de su impuesto el señor Nilix Bustamante deberá de hacer uso de la Guía de Pago Fácil Formulario Nº 1611, el cual mostramos a continuación. Percepción S/ 14. S/ = S/.6 Caso práctico 02 Enunciado El señor Evo Góngora es una persona que esta acogida al Nuevo RUS, categoría 1, e inicia actividades el , según su último digito de RUC su obligación de presentar el pago del impuesto era el 20 de julio pero recién pretende cumplir con dicha obligación de pagar su impuesto el 31 de agosto. Se pide calcular el importe de la cuota (impuesto) más el importe de la multa tomando en cuenta que se está subsanando de manera voluntaria. Respuesta De la Cuota del RUS Según la Ley del Nuevo RUS aprobado por el Decreto Legislativo Nº 937 (en adelante RUS), son sujeto de la categoría 1 las personas que tengan importe de ingresos MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 88

89 mensuales hasta S/ y adquisiciones S/ En ese sentido la cuota correspondiente para esta categoría es de S/.20. Ahora bien, como no cumplió con la presentación de la cuota dentro de su vencimiento deberá de calcular también los respectivos intereses moratorios de la siguiente manera: TIM Mensual 1.5% TIM Diaria 1.5% / 30: 0.05% Cuota Categoría 1: S/. 20 Día del Vencimiento : 20 de Julio Día del pago : 31 de agosto Días Transcurridos : 10 días Tasa Acumulada = Días Transcurridos x tasa diaria Tasa Acumulada = 41 días x 0.05% Tasa Acumulada= 2.05% Intereses =Tasa Acumulada x Cuota Correspondiente Intereses = 2.05 % x S/.20. Intereses = S/.0.41 Total a pagar = Cuota RUS + Intereses moratorios Total a pagar = S/ = S/ = S/.20 (aplicando el redondeo) Del cálculo de la multa RUS Con respecto a la multa para el RUS por la no presentación de las declaraciones juradas dentro de los plazos establecidos se incurre en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176º de la Tabla III de Infracciones del Código Tributario, cuya sanción es de 0.6% de I. Pero este importe no puede ser menor al 5% de la UIT. Ahora bien, según el inciso c) del artículo 180º del Código Tributario I es cuatro veces el límite máximo de cada categoría de los ingresos brutos mensuales del RUS por las actividades de ventas o prestaciones de servicios. En ese sentido, como está en la categoría 1 el cálculo será el siguiente: I = limite de sus ingresos mensuales x 4. I = S/.5000 x 4 I = S/.20,000 Sanción =0.6% de I Sanción = 0.6% de S/.20,000 Sanción = S/.120 MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 89

90 Ahora bien, pero como esta cantidad (S/.120) es menor al 5% de la UIT ( S/.177.5) se tomará esta cantidad. En torno a ello, como pretende subsanar de manera voluntaria tendrá una rebaja del 90%. Multa = S/ por 90% descuento. Multa = S/ Multa = S/. 18 (aplicando el redondeo) Caso Práctico 03 Enunciado La señora Mercedes Araujo es un persona que tiene una bodega en su casa y está acogida a Nuevo RUS, categoría 1 desde el mes de febrero Ahora bien, en el mes de agosto 2009 está señora tiene ingresos en dicho mes por S/.7,620 y adquisiciones por S/.4,985. La señora Araujo se pregunta cuánto es el impuesto del mes que deberá de pagar?. Respuesta: Con sabemos el Nuevo RUS es un régimen de la renta de tercera categoría exclusivamente para personas naturales, en cual los sujetos acogidos deben de cumplir con el pago de una cuota de acuerdo a uno de las categorías que ofrece este régimen, la cuales son: Categorías Total Ingresos Brutos Mensuales hasta S/. PARAMETROS Total Adquisiciones de bienes o servicios mensuales hasta S/. 1 5,000 5, ,000 8, ,000 13, ,000 20, ,000 30,000 Presentada así la información, el importe de las cuotas mensuales de acuerdo a las categorías del RUS son: CATEGORIAS CUOTA MENSUAL MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 90

91 En ese sentido, como en el mes de agosto sus ingresos fueron de S/ 7,620, la categoría de RUS que deberá de pagar será la 2, con lo cual la cuota a pagar en dicho mes asciende a S/. 50. Para ello deberá de usar la Guía de Pago Fácil Formulario Nº 1611, el cual mostramos a continuación. Catg. 2 Consignar S/.7620 de I.B. Importe es S/. 50 Caso Práctico 04 Enunciado El señor Alfredo Gonzáles es un persona que tiene una bodega en su casa y se encuentra acogido al Régimen Único Simplificado (en adelante RUS), y tiene ingresos brutos en el periodo de agosto del 2009 por S/. 7,850 y adquisiciones por S/.2,530, por lo que se encuentra en la categoría 2. Pero por error paga la cuota correspondiente a la categoría 1. En ese sentido, el señor Alfredo Gonzáles desea saber de que manera puede subsanar este error y si habría cometido alguna infracción. Datos adicionales: El vencimiento del período agosto de 2009 según su último dígito de RUC es el 11 de setiembre de 2009 y la rectificatoria la presentará el 25 del mismo mes. Respuesta MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 91

92 Como sabemos el RUS es un régimen que contiene cinco (5) categorías que están determinadas en función a una cantidad de ingresos mensuales y de adquisiciones las cual mostramos a continuación: Categorías Total Ingresos Brutos Mensuales hasta S/. PARAMETROS Total Adquisiciones de bienes o servicios mensuales hasta S/. 1 5,000 5, ,000 8, ,000 13, ,000 20, ,000 30,000 Y la cuota (Impuesto a la Renta) para estas categorías son las siguientes: CATEGORIAS CUOTA MENSUAL En ese sentido, como en el mes de agosto el monto de sus ingresos brutos es S/. 7,850 la categoría del RUS en la que debió tributar es la categoría 2. Pero por error pagó la cuota correspondiente a la categoría 1. La determinación del importe a rectificar será de la siguiente manera. Cuota pagada por error. S/.20 Menos cuota que debió ser. S/. 50 Tributo omitido. S/ 30 Intereses moratorios: Fecha de venc. 11 Setiembre Fecha de rectif. 25 Octubre Días Trans. : 44 Días 44 x 0.05% x 30 = S/.0.66 Determinación de tributo omitido Importe de tributo omitido S/ Intereses moratorios: S/.0.66 Tributo omitido mas intereses S/ Por redondeo el importe que se deberá de consignar en la Guía de Pago del RUS es S/. 31. MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 92

93 Categoría 2 Se consignará una x Pago anterior S/.20 Tributo más intereses S/.31 por regularizar También, debemos señalar que el señor Alfredo Gonzáles, habría incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º de la Tabla III de Infracciones y Sanciones del Código Tributario, cuya sanción es del 50% del Tributo omitido 17. Las multas que se determinen en ningún caso podrán ser menores al 5% de la UIT. Caso Práctico 05 Enunciado: El señor Gregorio Quispe Huanuco es una persona que cuenta con un pequeño puesto en el mercado de Lince, en donde vende verduras y hortalizas a los consumidores finales, sus ingresos brutos por las ventas al mes son en promedio de S/. 2,000. El señor Quispe desea saber cual es el Régimen de Impuesto a la Renta más conveniente para él. Respuesta. Dentro de los tres Regimenes que existen para el impuesto a la renta de tercera categoría podemos señalar que el más adecuado para el señor Gregorio Quispe Huanuco, es el Régimen Único Simplificado (en adelante RUS), por ser un régimen adecuado para personas que constituyen pequeños negocios considerados como MYPES (Micro y Pequeña Empresa) acorde a su realidad económica. Entre las principales ventajas del NUEVO RUS tenemos las siguientes: 17 En la nota 13 de la Tabla III de Infracciones y Sanciones del Código Tributario, prescribe que El tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo o saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida declarada y el que se debió declarar ( ). MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Pág. 93

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