RESOLUCION DE RECURSO JERARQUICO STG-RJ/0072/2005 La Paz, 8 de julio de 2005

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1 RESOLUCION DE RECURSO JERARQUICO STG-RJ/0072/2005 La Paz, 8 de julio de 2005 Resolución de la Superintendencia Tributaria Regional Impugnada: Resolución STR/LPZ/RA 0038/2005, de 19 de abril de 2005, del Recurso de Alzada, emitida por la Superintendencia Tributaria Regional La Paz. Sujeto Pasivo: Empresa ASC BOLIVIA LDC Sucursal Bolivia, representada legalmente por José Francisco Javier Ossio Fernández. Administración Tributaria: Gerencia Distrital Grandes Contribuyentes GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales SIN representada legalmente por Ramón Servia Oviedo. Número de Expediente: STG/0050//LPZ-130/2004/05. VISTOS: El Recurso Jerárquico interpuesto por la Gerencia Distrital Grandes Contribuyentes La Paz del SIN (fs vta. del expediente); la Resolución STR- LPZ/RA 0038/2005, del Recurso de Alzada, (fs del expediente), el Informe Técnico Jurídico STG-IT-0072/2005 (fs del expediente); los antecedentes administrativos, todo lo actuado, y CONSIDERANDO I: Antecedentes del Recurso Jerárquico. I.1. Fundamentos del Recurrente. La Gerencia GRACO La Paz del SIN interpuso Recurso Jerárquico (fs vta. del expediente), impugnando la Resolución STR/LPZ/RA 0038/2005, del Recurso de Alzada, arguyendo que no se considero el origen de los reparos pendientes de pago y contiene aspectos contradictorios respecto a la aplicación de la Ley 1340 o anterior Código Tributario (CTb) y de la Ley 2492 o nuevo Código Tributario (CTB), confundiendo los conceptos de impuesto omitido y resolviendo erróneamente que no corresponde el cobro del concepto mora, con los siguientes argumentos: i. Expresa que ha efectuado una correcta depuración de las facturas en mérito al art. 8 de la Ley 843 determinando un reparo de Bs y en aplicación al art. 8 del DS -1-

2 24051 efectuó el ajuste en el IUE por Bs , por cuanto el contribuyente inicio la gestión 2003, con dos vehículos los cuales fueron vendidos a la Fundación San Cristóbal a precio de libros, sin embargo declaró facturas por concepto de gastos en gasolina y reparaciones de vehículos, a partir del mes de junio de 2003 siendo que el contribuyente no contaba con vehículos dentro de sus activos fijos. ii. Señala que ha demostrado que la empresa ASC BOLIVIA LDC Sucursal Bolivia ha incurrido en una serie de contradicciones al indicar que los vehículos se encuentran en la mina de la ciudad de Potosí, sin embargo, las facturas depuradas corresponden a gastos efectuados en las ciudades de La Paz y Santa Cruz. iii. También hace referencia al Testimonio 018/2003 correspondiente a un Contrato de Prestación de Servicios de Administración, sucrito entre la empresa ASC Bolivia LDC y la empresa Minera San Cristóbal, y en dicho contrato no incluye vehículo alguno, es así que los descargos presentados para el IVA e IUE, no pueden ser considerados válidos. El argumento que señaló la empresa es que los mismos conciernen a reembolsos de gastos. Esto no corresponde por cuanto para que exista reembolso, primero la parte acreedora debe entregar al deudor una suma de dinero desembolsada y no demostró que la empresa Minera San Cristóbal hubiera entregado suma alguna para dicho fin. iv. Arguye desconocimiento del art. 2 del DS de la Superintendencia Tributaria Regional La Paz, por cuanto en la fiscalización verificaron que el saldo a favor del contribuyente declarado por éste, determinó un error en la actualización, puesto que utilizaron el tipo de cambio del dólar en vez de la UFV, observación que ocasiona un mayor crédito al que le corresponde, sin embargo la Resolución del Recurso de Alzada señala que al existir saldos a favor del contribuyente, solamente ocasiona reducción de dicho saldo, aspecto que ocasiona perjuicio al fisco sin considerar que el contribuyente se beneficio de crédito fiscal mayor que en derecho le corresponde. v. Respecto a los reparos por IUE, Formulario 25 (IUE minero), la Administración Tributaria recurrente expresa que el mismo tiene origen en el art. 36 de la Ley 843, por cuanto de las diez (10) facturas emitidas en al gestión 2003, ocho (8) de ellas fueron emitidas a Minera San Cristóbal SA y dos (2) facturas a la fundación San Cristóbal por un total de Bs , de los cuales declaró en el Formulario 25-IUE y en sus Estados Financieros ingresos únicamente por Bs , la diferencia se debe a dos facturas que fueron emitidas por la venta de vehículos por un total de Bs , venta que se realizo a valor libros, razón por la cual no se consideran estas dos facturas como ingreso, ya que fueron activados dichos vehículos como -2-

3 activo fijo, no afectando el gasto. Sin embargo, existe un monto facturado de Bs correspondiente a cuatro facturas no incluidas dentro de los ingresos, por lo que existe ingresos no declarados por este concepto por Bs (87% de Bs ), originando un reparo de Bs vi. Considera la Administración Tributaria que la Superintendencia Tributaria Regional La Paz ha hecho caso omiso de la observación sobre ingresos no declarados en Estados Financieros y dejó sin efecto el reparo determinado del mismo, al no incluir en su fallo la existencia de ingresos no declarados, además de que el contribuyente no presento o argumentó legalmente la falta de registro de las facturas. vii. Respecto a la pérdida declarada por el contribuyente en el IUE, la Administración Tributaria expresa que de la revisión a los anexos tributarios, se estableció un adeudo a favor del fisco de Bs , por no existir un exceso de pérdida tributaria de Bs , por cuanto el contribuyente no efectuó los ajustes tributarios correctos. La pérdida acumulada a su favor, corresponde únicamente a su realidad tributaria, lo esencial es el hecho de beneficiarse de una pérdida mayor a la verdadera determinada en el proceso de fiscalización, que no fue corregida en forma voluntaria. viii. Referente a la verificación del calculo y arrastre de la pérdida acumulada, la Administración Tributaria estableció que el contribuyente realizó un mal cálculo por haber utilizado el tipo de cambio del dólar con respecto al boliviano, cuando lo correcto era utilizar las UFV s, y en aplicación del art. 2 del DS se ha determinado un reparo de Bs ix. Aduce también la Administración Tributaria, que la Resolución de Recurso de Alzada contiene aspectos contradictorios sobre la aplicación de la Ley 1340 (CTb) y Ley 2492 (CTB), por cuanto la resolución señala (pagina 5 segundo y tercer párrafo), que las obligaciones tributarias determinadas corresponden al periodo de octubre de 2002 a septiembre de 2003 (aplicable en lo material del tributo la ley 1340) y en cuanto a la determinación del tributo o procesamiento la ley aplicable es la Ley 2492, pero en la página 9 señalan que respecto de la conducta, se encuentra configurada como defraudación (arts. 98 y 99 inc. 1) de la Ley 843 (debió referirse a la Ley 1340), por tanto la resolución debió precisar que la conducta se mantiene firme y subsistente en el IT, de acuerdo a la Ley 1340 (CTb). x. Señala que la Resolución de Recurso de Alzada, confunde el concepto impuesto omitido a tal punto que deja sin efecto el reparo a favor del fisco en el IVA e IUE, al -3-

4 expresar que solo corresponde una reducción de saldos y no existe la multa por defraudación, confundiendo el termino de tributo omitido como un importe a pagar de cero, toda vez que el contribuyente cuenta con saldos acumulados de crédito fiscal y pérdidas acumuladas. Sin embargo, el impuesto omitido no se originó en el pago o no de impuestos, sino de la diferencia que existe entre las declaraciones juradas y la verdadera realidad tributaria del contribuyente, que constituye el impuesto omitido no declarado y no como asume la Superintendencia Tributaria Regional, de impuesto omitido no pagado. Esta aseveración afecta el principio de lo devengado, por cuanto existe impuesto omitido aun cuando el contribuyente tenga saldos acumulados a su favor, que en otras palabras es la diferencia positiva a favor del fisco entre lo real y lo declarado. xi. Continúa señalando que la Superintendencia Tributaria Regional, sobrepasa sus funciones al indicar cómo se tiene que cobrar los importes determinados, desconociendo la Resolución , que niega al contribuyente la posibilidad de presentar declaraciones juradas rectificatorias una vez comunicada la finalización de la fiscalización, no pudiendo el contribuyente cancelar compensando con saldos a través de rectificatorias, debiendo resolver sobre la procedencia o no de las observaciones y no así la forma de pago. Asimismo, el art. 48 de la Ley 843, indica que podrá deducir la pérdida a la utilidad gravada y no deberá deducirla. xii. Al referirse a la multa por defraudación, la Resolución de Alzada STR/LPZ/RA 0038/2005, considera su inexistencia basada en el hecho de que el contribuyente tiene saldos acumulados a su favor, acción que al tenor del art. 68 de la Ley 1340 (CTb) debe ser sancionado como señala el art. 98 y siguientes de la referida Ley 1340 (CTb). El hecho de que el contribuyente compense sus saldos para que exista impuesto omitido y sanción es desconocer el principio del devengo, no importa si el contribuyente compensa o no sus saldos acumulados dado que el beneficio lo adquiere en el momento de la declaración jurada, no tiene que usar sino basta con tenerlos como establece la RA , considerando que los créditos tributarios determinados por los contribuyentes en sus declaraciones juradas son firmes, líquidos y exigibles quedando desvirtuado que las observaciones al IVA e IUE sean cero (0), demostrándose en forma clara que el contribuyente se benefició de manera ilícita de créditos tributarios, correspondiendo la multa por defraudación. xiii. Respecto de la factura 3515 por Bs1.483./ la Superintendencia Tributaria Regional entiende que el contribuyente contaba con un vehículo; sin embargo la compra se refiere al vehículo vendido en marzo de 2003, razón por la cual dicho crédito fiscal y gasto no corresponde y referente a la pérdida acumulada que según la -4-

5 Superintendencia no fue observada, señala la administración que mediante informe GDGLP-DF-IA /04, se ha realizado dicha observación en el acápite Reconstrucción del Formulario 25. xiv. Por otro lado, expresa que no corresponde dejar sin efecto la multa por mora, debido a que la ley vigente a momento de la fiscalización es la Ley 1340 (CTb), que contempla la mora en la liquidación y en lo sustancial corresponde su aplicación y no así la Ley 2492 (CTB) que es lo adjetivo. xv. Finalmente, sobre la conducta del contribuyente al haber declarado notas fiscales para la obtención de un crédito fiscal que no coinciden con su realidad económica, menos con sus Estados Financieros; obtuvo crédito fiscal en exceso (utilizó tipo de cambio al dólar y no UFV s); no declaró la totalidad de sus transacciones facturadas sujetas al IT; se evidencia importes facturados no incluidos como ingresos en la gestión fiscalizada; declaraciones en demasía de la pérdida acumulada por actualización (Dólar-UFV s); y pérdida declarada en exceso de acuerdo a sus Estados Financieros auditados. Actuaciones que se enmarcan en lo establecido en los arts. 98, 99 y 100 de la Ley 1340 (CTb), con lo que se demuestra que la Superintendencia Regional La Paz dejó sin efecto la sanción por defraudación en forma irregular. xvi. Por todo lo expuesto, la Administración Tributaria recurrente solicita la revocatoria de la Resolución de Alzada, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa 0038/2004, por Bs / por impuesto omitido y accesorios, y Bs por defraudación. I.2. Fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada. La Resolución STR/LPZ/RA 0038/2005, de 19 de abril de 2005 del Recurso de Alzada, pronunciada por el Superintendente Tributario Regional La Paz (fs del expediente), REVOCA parcialmente la Resolución Determinativa 038/2004 de 13 de octubre de 2004, emitida por el Gerente GRACO La Paz del SIN, dejando sin efecto la obligación tributaria de Bs por IVA y Bs por IUE así como las multas por defraudación del IVA e IUE y mantiene firme y subsistente la obligación tributaria de Bs más mantenimiento de valor e intereses por IT de los períodos enero, junio y septiembre 2003 y la multa de Bs mas su actualización por el delito de Defraudación del IT, bajo los siguientes argumentos: -5-

6 i. Los períodos sujetos a fiscalización fueron de octubre 2002 a septiembre 2003, por tanto se aplica la Ley 1340 (CTb) en cuanto a lo sustantivo o material y la Ley 2492 (CTB) en cuanto al procedimiento de determinación del tributo, todo ello conforme al art. 33 y 81 de la Constitución Política del Estado. ii. Del contrato suscrito de prestación de servicios entre ASC Bolivia LDC Sucursal Bolivia y la empresa Minera San Cristóbal SA de prestación de servicios de administración y operación, ASC adquiere bienes y servicios a nombre de la empresa Minera San Cristóbal SA y en caso que obtenga compras facturadas a nombre de ASC Bolivia LDC Sucursal Bolivia, ésta debe proceder a su re-facturación a nombre de la empresa contratante. Asimismo el acuerdo en el art. XI del citado contrato, la relación contractual tuvo una duración desde el 1 de enero al 31 de diciembre del iii. De conformidad con los arts. 7 y 8 de la Ley 843, el crédito fiscal se constituye en el instrumento que ha de permitir medir el valor agregado o añadido por las partes que intervienen en la circulación económica de los bienes y servicios sujetos a imposición y el inc. a) del art. 8 de la Ley 843, se refiere a la vinculación con las operaciones gravadas, que deben tener las compras, adquisiciones o importaciones definitivas. iv. Del detalle de notas fiscales depuradas, la Administración Tributaria observó 15 facturas no vinculadas a la empresa por cuanto corresponden a gastos en gasolina y vehículos, no comprendidos en los activos de ASC Bolivia LDC Sucursal Bolivia a partir del 5 de junio de Al respecto, la factura 3515 por Bs1.483 de 24 de abril de 2003, emitida por Toyosa SA, corresponde a la compra realizada cuando tenía la empresa en su poder vehículos, existiendo vinculación con la operación gravada (art. 8 ley 843) y respecto de las demás facturas depuradas corresponden a compras de bienes y servicios con posterioridad a la fecha de la venta de los vehículos, asimismo ASC Bolivia LDC Sucursal Bolivia no demostró que se traten de reembolsos, correspondiendo su depuración de conformidad con el art. 8 de la Ley 843 por Bs Por otra parte, de conformidad al art. 9 de la Ley 843, ante la inexistencia de saldos a favor del contribuyente por encima del crédito fiscal observado, el efecto ocasiona únicamente la reducción de los citados saldos a favor del contribuyente. v. De un análisis a las declaraciones juradas de ASC LDC Sucursal Bolivia por IVA, se establece que la actualización de saldos utilizó el tipo de cambio de dólar estadounidense, en lugar de la UFV, surgiendo una diferencia a favor del Fisco de Bs conforme reconoce el contribuyente en el Recurso de Alzada. Ante la existencia de saldos a favor del contribuyente por encima del crédito fiscal -6-

7 observado, las anteriores diferencias ocasionan la reducción de los saldos a favor del contribuyente en los períodos observados. vi. Respecto al IT, el art. 72 de la Ley 843 crea dicho impuesto y el art. 4 del DS establece los conceptos que no integran la base imponible del IT. En este sentido, señala que fueron emitidas las facturas 64, 66, 71 y 73 por ASC Bolivia LDC Sucursal Bolivia a favor de la empresa Minera San Cristóbal SA, por reembolso de gastos y las facturas 68 y 69 a favor de Fundación San Cristóbal por la venta de dos vehículos y de acuerdo al contrato de prestación de servicios, ASC Bolivia LDC Sucursal Bolivia, se obliga a realizar la compra de bienes y servicios a nombre del contratante y en caso de que obtenga facturas a su nombre (ASC) se obliga a proceder a la refacturación a nombre del contratante. También se obliga a pagar a favor de ASC, los honorarios, incluido el reembolso de gastos, previa prestación de los respectivos informes semestrales debidamente documentados. vii. ASC Bolivia LDC Sucursal Bolivia no ha demostrado ni identificado los bienes y servicios que hubiesen sido adquiridos por cuenta del contratante y que habiendo obtenido facturas a su nombre, hubiesen sido objeto de re-facturación. Tampoco presentó los informes semestrales u otros documentos que acrediten la rendición de cuentas por los bienes y servicios adquiridos por cuenta del contratante, por lo que los derechos de reembolso por gastos incurridos según el contrato de prestación de servicios, están incluidos dentro los honorarios de ASC Bolivia LDC Sucursal Bolivia. viii. Del total de ingresos gravados, se registra la suma de Bs como no gravados por el IT (importe correspondiente a facturas 64, 66, 71 y 73 que no están dentro el caso de exclusión del objeto del IT, art. 72 y 74 de Ley 843 e inc. b) del art. 4 del DS El art. 4 del DS solo excluye de la base imponible del IT a los reintegros de gastos realizados por cuenta de terceros, siempre que respondan a una rendición de cuentas, y en el caso presente, el recurrente no presentó tal rendición de cuentas, sino mas bien acredita mediante contrato que los reembolsos de gastos forman parte de los honorarios de ASC. Por lo que, corresponde el reparo del IT en Bs equivalente a la alícuota del 3% sobre el importe de Bs no declarado ante la Administración Tributaria en los períodos enero, junio y septiembre ix. Respecto al IUE, previsto en el art. 47 de la Ley 843 (texto ordenado), se establece reparos por ingresos no declarados, compras no relacionadas con la actividad de la empresa, exceso en la pérdida declarada según Dictamen de Auditoria Externa y error en la actualización de la pérdida acumulada. Al respecto, el reparo de -7-

8 Bs originado por el ingreso no declarado en Estados Financieros de Bs , se establece que los reembolsos de gastos forman parte de los honorarios pagados por la Empresa Minera San Cristóbal SA, por lo que al ser facturados, genera un gasto para la Empresa Minera San Cristóbal SA (además de constituirse en ingreso para ASC), y contra este ingreso no declarado se debe imputar la pérdida acumulada a septiembre de x. En relación al reparo de Bs surge de la depuración de gastos no facturados por compra de repuestos y gasolina para vehículos que no son de propiedad de ASC, establece que la compra mediante factura 3515, por Bs1.483 de 24 de abril 2003 (Toyosa SA), corresponde como gasto deducible en virtud a que ASC tenia en su poder los vehículos que fueron transferidos a la Fundación San Cristóbal en junio de xi. Respecto de las demás compras de repuestos y gasolina, establece que no se encuentran vinculadas con la operación gravada y no constituyen gastos necesarios de la empresa, por tanto no son deducibles en la determinación de la utilidad neta sujeta al IUE (art ), correspondiendo modificar el importe de las compras no deducibles establecidos por la Administración Tributaria de Bs a Bs contra el que se debe imputar la pérdida acumulada a septiembre de xii. Referente al reparo de Bs por IUE, emergente de la pérdida acumulada en exceso de Bs conforme se tiene del Dictamen de Auditoria Externa se establece que este importe en exceso debe ser ajustado en el saldo de pérdidas acumuladas a septiembre de Sobre el reparo de Bs que surge de la actualización por la utilización de la variación del tipo de cambio de dólar estadounidense con relación al boliviano, en lugar de la UFV, para la actualización de la pérdida acumulada a septiembre de 2003, esta diferencia debe ser ajustada en el saldo de pérdidas acumuladas a septiembre xiii. Consecuentemente, al tener una pérdida declarada en el IUE de Bs al inicio de la gestión (aspecto que no fue observado por la Administración Tributaria) y de conformidad al art. 47 de la Ley 843, no corresponde reparo alguno por las observaciones citadas. xiv. En relación a la calificación de la conducta fiscal del contribuyente, se establece que ASC Bolivia LDC Sucursal Bolivia, en los períodos de enero, marzo, junio y septiembre de 2003, no declaró ni pagó el IT por sus ingresos facturados, omisión que se encuentra configurada como delito de defraudación por los arts. 98 y 99 inc. -8-

9 1) de la Ley 1340 (CTb), por lo que corresponde la aplicación de una multa equivalente al 100% del tributo omitido actualizado. xv. Conforme con los arts. 33 de la CPE, 66 de la Ley 1340 (CTb) y 150 de la Ley 2492 (CTB) las normas tributarias no tiene carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves, por lo que respecto a la multa por mora, la Ley 2492 (CTB) que abroga la Ley 1340 (CTb), excluye del régimen de ilícitos la mora, por lo que la Resolución de Alzada deja sin efecto la sanción por mora, aplicada por la Administración Tributaria en la RD 038/2004 de 13 de octubre de CONSIDERANDO II: Ámbito de Competencia de la Superintendencia Tributaria. El recurrente ha fundamentado el presente Recurso Jerárquico en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 2492, debido a que el procedimiento administrativo de impugnación mediante Recurso de Alzada, contra la Resolución Determinativa 038/2004 de 19 de abril de 2005, se inició el 02 de diciembre de 2004 (fs del expediente), como se evidencia del sello de recepción de esa fecha y del Auto de Admisión de 6 de diciembre de En este sentido, en la parte adjetiva o procesal, corresponde aplicar al presente recurso el procedimiento administrativo de impugnación establecido en el Título III de la referida Ley 2492 y las normas reglamentarias conexas. Asimismo en la parte sustantiva o material, corresponde aplicar la norma legal vigente al momento de ocurridos los hechos, esto es las Leyes 1340, 843, y sus normas conexas, por cuanto los periodos fiscales sujetos a verificación fueron de octubre de 2002 a septiembre de CONSIDERANDO III Trámite del Recurso Jerárquico. En 16 de mayo de 2005, mediante nota CITE: STRLP-CPF/132/05, de 16 de mayo de 2005, se recibió el expediente LPZ-0130 (fs del expediente), procediéndose a emitir el correspondiente Informe de Remisión de Expediente y el Decreto de Radicatoria ambos de 17 de mayo de 2005 (fs del expediente), actuaciones que fueron notificadas a las partes el 18 de mayo de 2005 (fs. 13 del expediente). El plazo para el conocimiento y resolución del Recurso Jerárquico, conforme dispone el art. 21-III del DS vencía el 4 de julio de 2005, sin embargo de conformidad a la Resolución Administrativa STG 0027/2005 de 8 de junio de 2005, el nuevo plazo se -9-

10 vence en 12 de julio de 2005, por lo que, la presente Resolución es dictada dentro del plazo legalmente establecido. CONSIDERANDO IV: IV.1. Antecedentes de Hecho. i. El 11 de marzo de 2004, la Gerencia GRACO La Paz del SIN, notificó mediante cédula la Orden de Verificación Externa a ASC BOLIVIA LDC Sucursal Bolivia (fs.164 de antecedentes administrativos). La documentación fue solicitada mediante F y (fs de antecedentes administrativos) a objeto de verificar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias vinculadas al Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), por la gestión fiscal que cierra a septiembre de 2003 (octubre de 2002 a septiembre de 2003). ii. El 29 de julio de 2004, se emite el informe GDGLP-DF-IA /04 (fs 121 de antecedentes administrativos), que establece un impuesto omitido de Bs , el mismo que no incluye los accesorios de ley ni la calificación de la sanción. El 21 de mayo se notificó la Vista de Cargo GDGLP-DF-VC de 29 de julio de 2004 (fs de antecedentes administrativos), que estableció una deuda tributaria de Bs , importe que incluye mantenimiento de valor, intereses y calificación de la conducta como defraudación. iii. El 21 de junio de 2004, el contribuyente mediante memorial presenta descargos no documentados (fs de antecedentes administrativos), señalando vicios de nulidad en la Vista de Cargo, razón por la cual la Vista de Cargo fue remitida al Departamento Jurídico de Graco La Paz para su consideración, departamento que dio respuesta mediante nota Cite: DTJCC/ATJ-GRACO (fs. 123 de antecedentes administrativos), señalando que el cálculo de la obligación tributaria y calificación de la conducta deberá ser conforme lo establece la Ley iv. El 3 de agosto de 2004, se notificó la Resolución Administrativa /04, que resuelve dejar sin efecto la Vista de Cargo, GSGLP-DF-VC de 17 de mayo de 2004, girada contra ASC BOLIVIA LDC. Sucursal Bolivia (fs de antecedentes administrativos). El mismo día se notifica en forma personal la Vista de Cargo GDGLP-DF-VC-00044/04 de 29 de julio de 2004 (fs de antecedentes administrativos), que determina un adeudo tributario de Bs (Bs por impuesto omitido, Bs por mantenimiento de valor, Bs por -10-

11 intereses, Bs por multa por mora), calculados a la fecha de la Vista de Cargo conforme a la Ley v. El 24 de agosto de 2004, ASC BOLIVIA LDC Sucursal Bolivia presenta memorial de descargos (fs de antecedentes administrativos) a los reparos determinados en el IVA, IT e IUE señalando que la Vista de Cargo no consigna las razones ni las normas aplicadas; por otra parte, aplica el SIN indebidamente la Ley 1340 para el cálculo de la deuda. Asimismo, arguye que el reparo determinado en el IVA e IT (crédito fiscal depurado e ingresos no declarados) correspondió a reembolsos de gastos por la empresa Minera San Cristóbal, por los cuales ASC emitió facturas; De igual manera indicó que el error involuntario en el cálculo del mantenimiento de valor solo incide en una disminución del saldo a favor acumulado del crédito fiscal. vi. El contribuyente observa en cuanto al IUE por concepto de ventas facturadas y no declaradas como ingreso que éstas corresponden a reembolsos de las gestiones 2001 y 2002, canceladas en enero de Respecto al crédito fiscal depurado con incidencia en el gasto deducible, arguye que estos fueron contabilizados como ingreso en la fecha del reembolso. Finalmente, el reparo por el error en el cálculo de mantenimiento de valor de la pérdida fiscal acumulada solo tiene incidencia en una disminución de la misma, concluyendo el contribuyente que no existió impuesto omitido, sino mas bien una disminución del saldo a favor en el IVA e IUE de Bs vii. El 7 de septiembre de 2004, se emitió el informe GDGLP-DF-IA /04 (fs. 2-8 de antecedentes administrativos), estableciendo que analizados los argumentos y documentación presentada, se considera improcedente los mismos toda vez que dicha documentación fue revisada en la etapa de verificación y la documentación presentada no desvirtuó los cargos determinados, razón por la cual la Administración Tributaria determinó mantener el reparo. viii. El 16 de noviembre de 2004, se notifica en forma personal la Resolución Determinativa 038/2004 de 13 de octubre de 2004 (fs vta. de antecedentes administrativos), determinando un saldo a favor del fisco de Bs y por la calificación de la conducta (defraudación) Bs , calculados a la fecha de la Resolución Determinativa según detalle siguiente: -11-

12 RESUMEN DE REPAROS (Expresado en Bolivianos) PERIODO IMPUESTO IMPUESTO MANTEN. INTER. MULTA TOTAL MULTA FISCAL OMITIDO VALOR POR MORA IMPUESTO ADMINISTRAT. 11/02 a 04/03, 06/03 a 9/03 IVA /03, 06/03 y 09/03 IT /02 a 9/03 IUE TOTALES FUENTE: Resolución Determinativa 038/2004 fs antecedentes administrativos IV.1.2. ALEGATOS Alegatos presentados por la Gerencia Distrital GRACO La Paz del SIN (fs del expediente). La Administración Tributaria alega que ha demostrado que la Resolución de primera instancia no establece con precisión la calificación de la conducta que mantiene firme y subsistente el reparo por el Impuesto a las Transacciones de acuerdo a la Ley Por otra parte ratifican sus argumentos expuestos en el Recurso Jerárquico, reiterando en sus alegatos que la Superintendencia Tributaria Regional La Paz ha sobrepasado sus funciones al indicar cómo debe cobrar la Administración Tributaria los importes determinados en un proceso de fiscalización, desconociendo dos Resoluciones que cita en su recurso jerárquico. Respecto a la multa por defraudación, alega que la Resolución STR/LPZ/RA 0038/2005 no considera el art. 68 de la ley 1340, misma que sanciona a la acción u omisión y que en el presente caso al tener el contribuyente saldos acumulados corresponde la sanción establecida en el art. 98 de la Ley 1340 (para el IVA e IT). Reiteran los mismos argumentos respecto del beneficio que obtuvo el contribuyente al contar con saldos acumulados mayores a los debidos así como a las Declaraciones Juradas mismas que no constituyen fiel reflejo de la realidad existiendo un ocultamiento a la verdad y alteración de los hechos generadores. También alegan que la Superintendencia Tributaria Regional promueve la evasión al favorecer al sujeto pasivo y que la Resolución de Alzada hace que todas las empresas inflen sus pérdidas y créditos fiscales de forma irregular (compensación por saldos acumulados). -12-

13 Reiteran también sus alegatos respecto de la factura 3515 es decir en razón de los tiempos (Compra de los repuestos y propiedad del vehículo) no le correspondía el crédito fiscal, menos el gasto. Los puntos referidos a la pérdida acumulada, mora y defraudación también son reiterados en los mismos términos que han sido expresados en el Recurso Jerárquico. Por su parte ASC sucursal Bolivia presentó sus alegatos en fecha 28 de junio de 2005 de manera extemporánea, por lo cual no serán considerados en esta instancia. IV.2. Antecedentes de Derecho. i. Constitución Política del Estado (CPE) Art La Ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente. ii. Ley 843 (De Reforma Tributaria) Art. 8. Del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, los responsables restarán: a) El importe que resulte de aplicar la alícuota Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen. b) El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida a los montos de los descuentos, bonificaciones, rebajas devoluciones o rescisiones que, respecto de los precios netos de venta, hubiere otorgado el responsable en el período fiscal que se liquida. Art 9. Cuando la diferencia determinada de acuerdo a lo establecido en los artículos Precedentes resulte en un saldo a favor del fisco, su importe será ingresado en la forma y plazos que determine la reglamentación. Si por el contrario, la diferencia resultare en un saldo a favor del contribuyente, este saldo, con actualización de valor podrá ser compensado con el Impuesto al Valor Agregado a favor del fisco, correspondiente a períodos fiscales posteriores. -13-

14 Art. 47. La utilidad neta imponible será la resultante de deducir de la utilidad bruta (ingresos menos gastos de venta) los gastos necesarios para su obtención y conservación de la fuente. De tal modo, a los fines de la determinación de la utilidad neta sujeta al impuesto, como principio general, se admitirán como deducibles todos aquellos gastos que cumplan la condición de ser necesarios para la obtención de la utilidad gravada y la conservación de la fuente que la genera Art. 48. Cuando en un año se sufriera una pérdida de fuente boliviana, ésta podrá deducirse de las utilidades gravadas que se obtengan en los años inmediatos siguientes. Las pérdidas a deducir en ejercicios siguientes, serán actualizadas por la variación en la cotización oficial del Dólar Estadounidense con relación al Boliviano, producida entre la fecha de cierre de la gestión anual en que se produjo la pérdida y la fecha de cierre de la gestión anual en que la pérdida se compensa. Art. 72. El ejercicio en el territorio nacional, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, alquiler de bienes, obras y servicios o de cualquier actividad-lucrativa o nocualquiera sea la naturaleza del sujeto que la presta, estará alcanzado con el impuesto que crea este Título, que se denominará Impuesto a las Transacciones, en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes. Art. 74. El impuesto se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada. Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios o en especie- devengados en concepto de venta de bienes, retribuciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación y, en general, de las operaciones realizadas. iii. Ley 2434 de Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV s). Art. 2. (Actualización de Obligaciones con el Estado).- I. Las Alícuotas, valores, montos, patentes, tasas y contribuciones especiales establecidas en las leyes, se actualizarán respecto a la variación de la Unidad de Fomento de Vivienda, publicada por el Banco Central de Bolivia. iv. DS (Reglamento de UFV s). Art. 2. (ACTUALIZACION). La actualización de valores, montos, créditos fiscales, saldos a favor del contribuyente, tasas y otros conceptos contemplados en las Leyes -14-

15 N 843 (Texto Ordenado vigente), y N 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, así como de las tasas y patentes municipales, cuando corresponda, deberá realizarse tomando en cuenta para su cálculo, la variación de la cotización oficial para la venta del Dólar de los Estados Unidos de América con respecto a la moneda nacional hasta el 26 de diciembre de 2002 y la variación de las Unidades de Fomento de Vivienda - UFV desde esa fecha hacia adelante. v. Ley 2492 o nuevo Código Tributario (CTB). Art. 3 (Vigencia) Las normas tributarias se regirán a partir de su publicación oficial o desde la fecha que ellas determinen, siempre que hubiera publicación previa. Art. 150 (Retroactividad). Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable. IV.3. Fundamentación Técnico Jurídica. De la revisión de los antecedentes de hecho y derecho, en el presente caso se evidencia lo siguiente: IV.3.1. Diferencias determinadas en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) i. ASC BOLIVIA LDC Sucursal Bolivia (ASC), tiene como actividad principal la minería y geología en general. Según notas a los estados financieros la sucursal vino registrando pérdidas acumuladas por encontrarse en la fase de exploración, difiriendo los gastos de exploración, acumulando crédito fiscal IVA y capitalizando los activos fijos e intangibles. ii. De acuerdo a Testimonio 18/2003 de 17 de enero de 2003 (fs vta. de antecedentes administrativos), la empresa ASC Bolivia LDC Sucursal Bolivia ha suscrito un contrato de prestación de servicios de administración, con la sociedad Minera San Cristóbal, cuyo objeto según el artículo IV del documento público (fs. 483 de antecedentes administrativos) es realizar compras de bienes y servicios a nombre del contratante (Minera San Cristóbal), obteniendo en lo posible facturas a nombre de Minera San Cristóbal y en caso de obtener facturas a nombre del contratista (ASC), esta deberá proceder a su re-facturación a nombre del contratante. -15-

16 iii. Según el art. V del mencionado Testimonio, el alcance del servicio prestado por ASC incluye la administración de operación e instalaciones; la administración financiera, fiscal y de contabilidad; las operaciones financieras y bancarias; la representación del contratante de acuerdo a los poderes de representación que le sea otorgados para dicho propósito; la compra o requerimiento de materias primas y otros productos a nombre del contratante o a nombre propio; y el control de inventarios de materias primas, productos y provisión de información técnica y tecnológica know how. iv. En este marco y según las notas a los estados financieros (fs. 498 de antecedentes administrativos) ASC, es una sucursal que además de tener como actividad principal operaciones mineras según el Registro Único de Contribuyentes, presta servicios de administración a la empresa Minera San Cristóbal SA, sociedad en la que la sucursal tiene una participación accionaria del %, y que fue creada el 31 de marzo de 2001 y cuyo objeto es llevar a cabo el proyecto San Cristóbal a partir de la etapa de desarrollo. v. De acuerdo al contrato de administración suscrito entre la sucursal de ASC y la empresa Minera San Cristóbal SA, la sucursal, administra la actividad minera de la empresa Minera San Cristóbal, por lo que todos los gastos en los que incurre la empresa administradora le dan derecho al computo del crédito fiscal por cuanto ASC Bolivia LDC Sucursal Bolivia re-factura dichos gastos a la empresa Minera San Cristóbal. IV.3.2. Depuración del crédito fiscal. i. De la verificación de las quince facturas depuradas del crédito fiscal efectuada por la Administración Tributaria por concepto de gastos de gasolina y mantenimiento y reparación de vehículos, que fueron emitidas entre noviembre de 2002 y septiembre 2003, no corresponde en razón a que el argumento de que ASC Bolivia LDC Sucursal Bolivia no posea dentro del activo fijo vehículos a partir de junio 2003 no tiene incidencia impositiva. En efecto, de la documentación presentada por la empresa en el periodo de descargo de la Vista de Cargo, consistente en la composición detallada que respalda los reembolsos de gastos (fs de antecedentes administrativos), se establece que estos gastos realizados por ASC Bolivia que generaron crédito fiscal, fueron facturados posteriormente a la empresa Minera San Cristóbal al efectuar ésta el reembolso de gastos, generando con ello el débito fiscal correspondiente. -16-

17 ii. Esto se verifica por las facturas emitidas números 64, y 73 (fs. 192, 194, 199 y 201 de antecedentes administrativos) y la composición de gastos objeto de reembolso (fs de antecedentes administrativos). Sin embargo, cabe precisar que de las quince facturas observadas por la Administración Tributaria, solo diez fueron reembolsadas y por tanto facturadas; en consecuencia los créditos fiscales fueron compensados con los débitos fiscales generados no existiendo perjuicio fiscal. Por otra parte, las restantes cinco facturas con los números 1282; 3808; 11; 15; 1703, no se encuentran en el detalle de reembolsos de la empresa ASC, ni ha demostrado que se ha realizado la facturación por reembolso, consecuentemente no corresponde la apropiación del crédito fiscal por cuanto ASC sucursal Bolivia no cuenta con los vehículos en su activo fijo que fueron vendidos en marzo y junio de En consecuencia, corresponde revocar la Resolución del Recurso de Alzada en este punto, modificando el importe observado por depuración del crédito fiscal de Bs5.421 a Bs1.222, en aplicación del art. 9 de la Ley 843, por lo que este reparo deberá disminuir el crédito fiscal acumulado de ASC Sucursal Bolivia, (Cuadro 1 y 2 del Anexo adjunto a la presente resolución). IV.3.3. Ajuste por mantenimiento de valor sobre el saldo a favor del contribuyente i. La Administración Tributaria ha verificado la liquidación del IVA por el periodo octubre de 2002 a septiembre de 2003, estableciendo que la actualización de los saldos a favor del contribuyente fue realizada tomando en cuenta la cotización del dólar estadounidense con relación al boliviano tal cual establece el art. 9 del DS Sin embargo, de acuerdo con la Ley 2434, la liquidaciones tributarias debieron ser actualizadas considerando la variación de la Unidad de Fomento de Vivienda (UFV), publicada por el Banco Central de Bolivia. ii. El art. 2 del DS que reglamenta la Ley 2434, establece que la actualización de valores, montos, créditos fiscales, saldos a favor del contribuyente y otros conceptos contemplados en las Ley 843, deben realizarse tomando en cuenta para su cálculo, la variación de la cotización dólar estadounidense con respecto a la moneda nacional hasta el 26 de diciembre de 2002 y la variación de las UFV, desde esa fecha hacia delante. iii. En el presente caso, de acuerdo a verificación de la liquidación de la hoja de trabajo (fs. 188 de antecedentes administrativos), se establece que la diferencia determinada por la Administración Tributaria de Bs corresponde a la actualización en exceso, monto que incide en una disminución del saldo a favor del contribuyente y no en un reparo directo como estableció la Administración Tributaria, por cuanto de -17-

18 acuerdo con el art. 9 de la Ley 843 y art. 9 del DS 21530, la liquidación del IVA resulta de la diferencia entre el debito y crédito fiscal, si dicha diferencia resulta en un saldo a favor del contribuyente, este saldo, con actualización de valor, podrá ser compensado con el IVA a favor del fisco correspondiente a periodos fiscales posteriores. iv. El argumento de la Administración Tributaria de la improcedencia de la disminución del crédito fiscal IVA a favor del contribuyente, determinada por la Superintendencia Tributaria Regional y, por consiguiente, la necesidad de exigir la presentación de declaraciones rectificativas en razón a que dicha diferencia se estableció en el proceso de fiscalización, y la afirmación de que no corresponde la rectificación de las declaraciones juradas conforme establecen las Resoluciones Administrativas del SIN y , es errónea como se precisa a continuación. v. Cabe en este punto aclarar que el espíritu de las Resoluciones Administrativas del SIN y es asegurar, que una vez que la Administración Tributaria, durante la fiscalización ha comunicado al contribuyente la finalización de ésta (mediante un formulario diseñado al efecto), no puede el sujeto pasivo presentar declaraciones rectificativas dentro del procedimiento de determinación de la obligación tributaria que todavía no ha finalizado, salvo que la Administración Tributaria lo solicite al momento de comunicar los resultados de la fiscalización (Vista de Cargo), como el art. 168 de la Ley 1340 lo establece. vi. Lo anterior es fundamental, puesto que el propio sistema de las Administraciones Tributarias requiere que los saldos a favor del contribuyente sean reflejados correctamente y la única forma de hacerlo es a través de la rectificación de las declaraciones juradas. En consecuencia, no existe extralimitación de funciones del Superintendente Tributario Regional de La Paz; es mas, esta autoridad no ha hecho otra cosa que aplicar la Ley 843 que en virtud de los arts. 228 de la CPE y 2 de la Ley 1340 (CTb) es de aplicación preferente y obligatoria a los ciudadanos y las instituciones del Estado. vii. Por lo expresado anteriormente, tanto las observaciones determinadas por depuración del crédito fiscal y el ajuste en el mantenimiento de valor, corresponde liquidarse en el IVA conforme al art. 9 del la Ley 843 y art. 9 del DS 21530, es decir considerando el saldo a favor del contribuyente, lo cual determina una disminución del saldo a favor del contribuyente declarado a septiembre de 2003 que registró según la declaración jurada del IVA Formulario 143 de Bs (fs. -18-

19 579 de antecedentes administrativos), saldo que debe ser arrastrado a los periodos subsiguientes y consecuentemente efectuar su rectificación. En consecuencia cabe en este punto confirmar la Resolución de Recurso de Alzada, por lo que el reparo ocasiona únicamente la disminución del saldo a favor del contribuyente. IV.3.4. Diferencias determinadas en el Impuesto a las Transacciones (IT). i. Toda vez que en esta instancia no se ha impugnado la determinación realizada por la Administración Tributaria, no corresponde pronunciamiento al respecto. En consecuencia se mantiene la decisión de la Resolución STR/LPZ/RA 0038/2005, que establece un reparo por IT de Bs como impuesto omitido. IV.3.5. Diferencias determinadas en el Impuesto a las Utilidades de las Empresas Ingresos no declarados en los Estados Financieros (IUE). i. La Administración Tributaria determinó reparos en el IUE por la omisión de ingresos facturados no registrados en el Estado de Resultados al 30 de septiembre de 2003, ingresos que corresponden a servicios prestados y reembolsos de gastos de la gestión 2000 y De acuerdo a memorial presentado durante el periodo de descargos de la Vista de Cargo, el contribuyente argumentó que los mismos no fueron considerados para el IUE gestión fiscal 2003, por cuanto dichos ingresos fueron registrados contablemente en las gestiones 2000 y 2001 y sus costos no figuran en los Estados de Resultados. ii. Al respecto, se establece que los ingresos no declarados en el IUE gestión fiscal 2003, corresponden a las facturas 63, 64, 65 y 66 (fs de antecedentes administrativos), por un importe neto de Bs que constituyen ingresos de ASC., por cuanto dichos ingresos corresponden a reembolso de gastos y servicios prestados, cuyos costos para la obtención de dichos ingresos fueron considerados como deducibles a efectos de la determinación del IUE, según se verifica de los Estados de Resultados al 30 de septiembre de 2003 y 2002 (fs. 494 de antecedentes administrativos). Asimismo, de la información tributaria complementaria realizada por la empresa de auditoría externa se establece que de la verificación efectuada a las facturas de compras, el concepto del gasto corresponde a la actividad propia de la sucursal (fs. 525 de antecedentes administrativos). iii. En consecuencia corresponde en este punto confirmar la Resolución de Recurso de Alzada, que mantiene la observación de ingresos no declarados en el IUE determinando una diferencia de Bs Debiendo en consecuencia ajustar la -19-

20 pérdida acumulada de la empresa en este importe, conforme lo establecen los arts. 47 y 48 de la Ley 843. IV.3.6. Ajuste por depuración del crédito fiscal en el IUE i. Respecto a la depuración del crédito fiscal, que determina un ajuste en el IUE gestión fiscal 2003 de Bs Cabe reiterar que de las quince facturas observadas, solamente diez (10) fueron incluidas en las facturas de venta por concepto de reembolso de gastos, por tanto las cinco facturas restantes no constituyen gasto deducible para el IUE, debido a que los mismos corresponden a gastos en gasolina y mantenimiento de vehículos siendo que la empresa no posee vehículos registrados en el activo fijo, no considerándose gastos necesarios para mantener y conservar la fuente, de conformidad con el art. 47 de la Ley 843. ii. Por lo expuesto, se revoca en este punto la Resolución de Recurso de Alzada que mantiene el reparo de Bs8.748 por ajuste en los gastos deducibles por depuración del crédito fiscal, exceptuando la factura 3515 de Toyosa SA, debiendo modificarse el reparo a Bs2.045 que corresponde a las cinco (5) facturas depuradas por gastos en gasolina y mantenimiento de vehículos (cuadro 3 anexo a la presente resolución), debiendo en consecuencia disminuir de la perdida acumulada de la empresa este importe. IV.3.7.Ajuste por mantenimiento de valor sobre la pérdida tributaria acumulada. i. La Administración Tributaria, verificó el error en el cálculo de mantenimiento de valor de la pérdida fiscal, debido a que el contribuyente considero el tipo de cambio del dólar en vez de la UFV, determinado un reparo de Bs ii. Al respecto, se establece que el error detectado en el cálculo de mantenimiento de valor aplicando el tipo de cambio del dólar con respecto al boliviano y no la UFV, tal como establece el art. 2 de DS 27028, tiene una incidencia en la disminución de la pérdida fiscal acumulada al 30 de septiembre de 2003, lo que no implica una determinación como impuesto omitido, en aplicación al art. 47 de la Ley 843, concordante con el art. 31 del DS 24051, que dispone la base imponible del IUE que resulta de deducir de la utilidad bruta (ingresos menos gastos de ventas) los gastos necesarios para su obtención y conservación de la fuente, aplicando al monto resultante los gastos deducibles para determinar la base imponible, sobre la que se aplica la alícuota del 25% establecido en el art. 50 de la Ley

21 iii. En el caso que en un año hubiera una pérdida de fuente boliviana, esta podrá deducirse de las utilidades gravadas que se obtengan en los años inmediatos siguientes. Esta pérdida a deducir, es sujeto a actualización según establece el art. 48 de la Ley 843, lo cual implica que la Administración Tributaria en el momento de ajustar el mantenimiento de valor, debió ajustar dicha diferencia disminuyendo la pérdida fiscal acumulada al 30 de septiembre de 2003, no existiendo impuesto omitido sino una reducción de la pérdida. En virtud a ello corresponde confirmar en este punto la Resolución del Recurso de Alzada. IV.3.8. IUE en exceso en la pérdida tributaria según Información Tributaria Complementaria. i. En este punto, cabe indicar que la Administración Tributaria efectuó el ajuste a la diferencia detectada por la auditoria externa en el informe tributario complementario, que estableció una diferencia de Bs como pérdida tributaria en exceso, debido a que la empresa declaro la pérdida contable sin efectuar ajustes tributarios, consecuentemente se determinó un reparo de Bs Si bien la diferencia es correcta, no corresponde determinar dicho monto como impuesto omitido, sino mas bien debió ajustarte dicha diferencia a la perdida fiscal declarada al 30 de septiembre de 2003, lo cual determina una disminución de la perdida declarada en la gestión fiscal citada. ii. Por lo expuesto, los reparos determinados en el IUE por ingresos no declarados en los Estados Financieros, ajuste en el gasto deducible por depuración del crédito fiscal, ajuste en el mantenimiento de valor en la pérdida fiscal acumulada y exceso en la pérdida tributaria según anexos tributarios, deberán incidir en una disminución de la pérdida fiscal declarada. Por tanto, corresponde confirmar en este punto la Resolución de Recurso de Alzada, que deja sin efecto el impuesto omitido en el IUE por los ajustes efectuados en los ingresos, gastos deducibles y en la pérdida fiscal acumulada, por cuanto según determinación establecida en el art. 47 y 48 de la Ley 843, no se genera utilidad neta sujeta a impuesto, sino mas bien una disminución de la pérdida en la gestión iii. Respecto al argumento de la Administración Tributaria de que exista una diferencia entre impuesto omitido declarado, e impuesto omitido no pagado, por lo que lo determinado por diferencia por el SIN no puede ser sujeto de compensación con la pérdida o crédito fiscal, se debe precisar que estas interpretaciones son erróneas, por cuanto la base del calculo del IVA e IUE se encuentra establecida en los art. 9 y 47 de la Ley 843 y no puede ser modificado por las averiguaciones que la -21-

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