Ariel Leandro Orellana Queupul con. Ayerische Motoren Werke Aktiengesellschaft. clubmini.cl. Causa Rol N 4208
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- César Herrera Río
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1 Ariel Leandro Orellana Queupul con Ayerische Motoren Werke Aktiengesellschaft clubmini.cl Causa Rol N de junio de 2015 VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, de conformidad a lo dispuesto en la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio.CL y en la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio.CL, en adelante e indistintamente el Procedimiento, se notificó al infrascrito su nombramiento como árbitro en el conflicto suscitado con motivo de la solicitud de revocación del nombre de dominio clubmini.cl, siendo partes en este litigio, como actual asignatario del nombre de dominio, ARIEL LEANDRO ORELLANA QUEUPUL, y, como solicitante de revocación, AYERISCHE MOTOREN WERKE AKTIENGESELLSCHAFT. SEGUNDO: Que, el suscrito aceptó el cargo con fecha 19 de marzo de 2015, lo que se notificó a las partes y a NIC Chile según consta en autos. TERCERO: Que, consta en autos que el solicitante de revocación ha cumplido con las cargas procesales que le corresponden. CUARTO: Que, dentro de plazo, el solicitante de revocación presentó la demanda arbitral por revocación de nombre de dominio, alegando en lo medular lo siguiente: - AYERISCHE MOTOREN WERKE AKTIENGESELLSCHAFT (BMW AG) es un fabricante alemán de automóviles y motocicletas. Tiene su sede principal en Múnich, en el estado federal de Baviera en Alemania. La compañía fue
2 fundada en el año 1913 como fabricante de motores de aviones. De ahí que el logotipo de BMW sea la abstración de una hélice girando ante el cielo azul. Las iniciales BMW significa Bayerische Motoren Werke, es decir, fábrica bávara de motores. - Desde el año 2001, comenzó a producir el modelo MINI, destacándose en el mercado. - El nombre de dominio clubmini.cl incluye como elemento inicial, principal y destacado la expresión MINI, la cual coincide con el famoso modelo de automóviles creado por la demandante y con la marca que ha promocianado y registrado ampliamente en Chile y el resto del mundo. - Cabe destacar que la adición de la palabra CLUB no logra distinguir el origen empresarial del nombre de dominio, pues constituye una palabra genérica para cualquier clase, ya sea de productos o servicios. - La inscripción en cuestión solo generará confusión en los consumidores, llevándolos a pensar que están ingresando a la página web de un distribuidor autorizado del automóvil MINI, lo que no es así. - La revocante cuenta con diversos registros marcarios relativos a la expresión MINI. - De igual forma, es titular en Chile del nombre de dominio mini.cl y de otros diversos registros a nivel mundial. - Por lo anterior, la asignación al actual titular del nombre de dominio clubmini.cl, ineludiblemente creará confusión en el público consumidor, si se considera que el elemento principal del nombre de dominio en litigio es la palabra MINI. - El revocante vincula sus derechos marcarios previamente individualizados con lo dispuesto los artículos 14 y 19 del Reglamento para el funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio CL (Reglamento de NIC Chile) que dispone que es responsabilidad de todo solicitante la inscripción del nombre de dominio no contrarie las normas vigentes sobre ejercicio de la libertad de expresión y de información, los principios de la
3 competencia leal y de la ética mercantil, como asimismo, derechos válidamente adquiridos por terceros. - La acción de revocación de autos obedece a un interés legítimo del revocante de identificar y distinguir su marca correctamente a través de Internet, e impedir su dilución y la confusión de los consumidores. - La solicitante de revocación acompañó los siguientes documentos: 1. Impresiones de la base de datos de INAPI relativas a la marca MINI y MINI COOPER. 2. Impresión obtenida del buscador de Google, de los resultados que se arrojan al ingresar las expresiones MINI+BMW. 3. Impresión obtenida de la página web MINI.CL. 4. Impresión de NIC.CL, donde consta que el sitio web MINI.CL es propiedad de la revocante. 5. Impresión obtenida de la página web MINI.ES. 6. Impresiones obtenidas de Google, relativas a la búsqueda de la expresión MINI. 7. Impresiones del buscador de marcas internacionales de la página web de la OAMI, TMVIEW. QUINTO: Que, este Tribunal tuvo por interpuesta la demanda de revocación, por acompañados los documentos presentados, y dio traslado de la presentación al actual asignatario del nombre de dominio. SEXTO: Que se evacuó dicho traslado en rebeldía del actual titular. SÉPTIMO: Que, atendiendo el mérito del proceso, este Tribunal citó a las partes a oír sentencia, decretando como medida para mejor resolver la inspección personal del Tribunal al sitio web CONSIDERANDO: OCTAVO: Que, atendido a que los documentos acompañados por la demandante de revocación no han sido objetados, y han sido presentados en tiempo y forma, se tendrán por reconocidos para todos los efectos probatorios en esta causa.
4 NOVENO: Que, el solicitante de la revocación cumplió con todas las cargas ordenadas por el Tribunal y practicó las presentaciones dentro del plazo estipulado, demandando la revocación del nombre de dominio clubmini.cl, argumentando en lo medular y sustancial que en el caso de autos posee un interés preferente respecto al nombre de dominio en conflicto, toda vez que éste contiene a la marca comercial y nombres de dominio de su representada, buscando la actual titular, inducir a error o engaño a los clientes del solicitante de revocación, aprovechándose del prestigio de la marca comercial MINI. DÉCIMO: Que, el objeto de este proceso consiste en determinar si en la especie se cumplen o no los requisitos para que, de conformidad con el título "De las Revocaciones de Dominio", artículos 18 y siguientes del Procedimiento, tenga lugar la revocación del nombre de dominio clubmini.cl, lo que, en la especie, deberá ser establecido por este árbitro a través de los dichos y pruebas aportadas por el solicitante de la revocación y el actual asignatario. UNDÉCIMO: Que, de acuerdo a las disposiciones ya singularizadas, el caso que nos ocupa consiste en una revocación denominada temprana, esto significa que el revocante puede invocar un interés preferente, bastando que se acrediten derechos preferentes al dominio, por una parte para que éste le sea asignado. DÉCIMO SEGUNDO: Que, siendo efectivo que Ariel Leandro Orellana Queupul es el actual titular, este sentenciador ha señalado reiteradamente en su jurisprudencia que el principio first come, first served es precisamente un principio, mas no un derecho, únicamente orientador en idéntica situación de relevancia de los intereses que se pretende satisfacer, por lo que corresponderá avocarse al análisis del fondo de los mismos. DÉCIMO TERCERO: Que, en relación con el solicitante de revocación, queda acreditado a través de los argumentos planteados y la documentación
5 acompañada que es titular de la marca MINI. De lo señalado, y de sus propios dichos se desprende que su interés en la asignación del nombre de dominio es obtener protección de su signo distintivo y evitar la confusión de los consumidores y usuarios. DÉCIMO CUARTO: Que, como ha sostenido este sentenciador en su jurisprudencia uniforme, el antecedente marcario no debe ser considerado como único ni decisivo para efectos de resolver los conflictos surgidos de las inscripciones de nombres de dominio, pero sí debe ser correctamente sopesado a la hora de determinar un mejor derecho sobre ellos. DÉCIMO QUINTO: Que, la importancia primordial de los nombres de dominio es la de identificar un determinado producto, servicio, organización o cualquier tipo de sistema social en la Web, en forma rápida y precisa, a fin de evitar que las personas en general y los consumidores en particular, de los productos y servicios cuya información se recaba a través de Internet, experimenten confusión sobre la procedencia, calidad y características o condiciones de los mismos. DÉCIMO SEXTO: Que, analizados los antecedentes disponibles se ha llegado a la conclusión de que el nombre de dominio en disputa clubmini.cl contiene la marca comercial de la que es titular el solicitante de revocación, a saber MINI, lo que no permitiría la diferenciación del dominio cuestionado respecto de los dominios y marcas comerciales del solicitante de revocación, lo cual podría causar confusión del público consumidor respecto del origen empresarial de los productos o servicios que en éste se comercialicen. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en atención a que éste sentenciador es llamado a resolver los asuntos que son sometidos a su conocimiento en virtud de las reglas de la prudencia y la equidad, se ha realizado una inspección personal del tribunal en la página web del dominio en disputa, a saber, Este árbitro comprobó que el sitio web no se encuentra operativo.
6 DÉCIMO OCTAVO: Que, de los antecedentes disponibles es posible establecer el legítimo interés del solicitante de revocación en cuanto a proteger la expresión que constituye la marca comercial de la que es titular, atendido que la misma se encuentra íntegramente incluida como elemento principal en el nombre de dominio objeto del presente conflicto, lo que permite entender que existe una pretensión atendible en el sentido de impedir una confusión de los cibernautas respecto de los productos y servicios que otorga el revocante del nombre de dominio. Que, a mayor abundamiento y no obstante, haber sido reglamentariamente notificado, el actual titular ha guardado absoluto silencio, por lo que a este Árbitro no le ha sido posible conocer sus argumentos de interés preferente. Si bien no es posible asumir en autos que el demandado con su silencio ha aceptado las alegaciones de su contraparte, al no comparecer tampoco las ha contradicho directamente, lo que obliga a este sentenciador a resolver este conflicto exclusivamente teniendo a la vista los argumentos esgrimidos por el revocante. Por lo anterior, éste árbitro arbitrador inclina su convicción hacia el interés preferente del demandante de revocación, concluyendo que se le deberá otorgar la protección requerida en esta contienda arbitral. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 636 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Procedimiento de Nic Chile y demás normas legales pertinentes. RESUELVO: Se acoge la demanda de revocación deducida por parte de AYERISCHE MOTOREN WERKE AKTIENGESELLSCHAFT., en contra de ARIEL LEANDRO ORELLANA QUEUPUL, actual asignatario del nombre de dominio.
7 Revocase la actual asignación del nombre de dominio clubmini.cl a nombre de ARIEL LEANDRO ORELLANA QUEUPUL y asígnese tal dominio a la demandante AYERISCHE MOTOREN WERKE AKTIENGESELLSCHAFT, ya individualizado en autos. Comuníquese a NIC Chile para su inmediato cumplimiento. Cada parte responderá de sus costas. Resolvió Cristián Saieh Mena,. Autorizan los testigos Francisco Javier Vergara Diéguez y Sebastián Matías Contreras Pizarro.
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