Encabezamiento SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA. Proc.:OTROS ROLLOS CIVILES LEC Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2

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1 Roj: AAP NA 2/2011 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Pamplona/Iruña Sección: 2 Nº de Recurso: 74/2010 Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 16/03/2011 Procedimiento: CIVIL Ponente: Tipo de Resolución: Auto Encabezamiento SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA C/ San Roque, 4-2ª planta Pamplona/Iruña Teléfono: Fax: Proc.:OTROS ROLLOS CIVILES LEC 2000 Nº: /2010 NIG: / de Estella/Lizarra Procedimiento origen: Ejecución de títulos judiciales Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 Intervención: Apelante Ejecutado Ejecutado Interviniente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

2 Primitivo Antonia Procurador: MIGUEL LEACHE RESANO AUTO ILMO. SR. PRESIDENTE D. JOSÉ FRANCISCO COBO SAENZ ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO D. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA En Pamplona/Iruña a 16 de marzo de 2011 Antecedentes PRIMERO.- Con fecha17 de diciembre de 2010 recayó Auto en el presente rollo de apelación civil n 74/2010, con la siguiente Parte Dispositiva: "LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. PEDRO BARNO URDAIN, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., frente al Auto de fecha 13 de noviembre de 2009, dictado por la Iltma. Magistrada-Jueza de Primera Instancia e Instrucción N 2 de Estella/Lizarra, en autos de Ejecución hipotecaria nº 1071/2008, y en consecuencia CONFIRMAR la citada resolución, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante. Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia. Líbrese por la Sra. Secretario judicial de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando el original al libro de sentencias civiles de esta Sección. La presente resolución es firme y no cabe recurso.". SEGUNDO.- Por el Procurador D. MIGUEL LEACHE RESANO, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA) se interpuso en tiempo y forma incidente de nulidad de actuaciones, con base en las alegaciones que estimó oportunas y con el suplico de que con estimación del incidente, acuerde revocar el mencionado Auto por ser contrario alart. 24.1de la Constitución, dictando en su lugar un nuevo Auto por el que se estime el recurso de apelación de

3 BBVA. TERCERO.- Admitido a trámite el incidente de nulidad de actuaciones, se señaló por la Sala fecha para deliberación y resolución. Fundamentos PRIMERO.- Respecto a la primera alegación del recurso, no existiendo obstáculos procesales de tiempo, forma y legitimación, se admitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones. Regula elart L.O.P.J. el incidente de nulidad de actuaciones, señalando que: "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido ser. Lo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier veneración de un derecho fundamental de los referidos en elart. 53.2de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.". En términos similares se pronuncia elart LEC. En el caso presente el incidente de nulidad de actuaciones se basa en ser el Auto, cuya nulidad se insta, contrario alart. 24.1de la Constitución. SEGUNDO.- El segunde de los motivos o alegación denuncia lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, al incurrir elauto de 17 de diciembre de 2010en una interpretación irrazonable y arbitraria, que matiza en cuanto a ser de dicho tenor la motivación expuesta por la Sala. Expone la parte incidentante en un primer apartado a) que "con base en una extravagante motivación (que este parte califica de irrazonable y arbitraria), por la que se corrige y rectifica el Auto apelado, se llega a un fallo desestimatorio del recurso de apelación. Una motivación fundada en Derecho hubiera debido conducir, al respetuoso criterio de esta parte, a la estimación del recurso de apelación. Pasa a continuación la parte incidentante a explicitar los antecedentes fácticos-procesales de la causa, para volver a señalar que "la lógica consecuencia de esa declaración delauto de 17 de diciembre de 2010respecto a la inexistencia de abuso de derecho deberá haber sido, al respetuoso criterio de esta parte, la estimación del recurso de apelación". Sigue desarrollando su argumentación sobre la base de que la pretensión de la entidad bancaria apelante "estaba amparada expresamente y sin duda ninguna en elart. 579 de la LEC", volviendo a exponer las razones que ya exponía y servían de fundamento a su recurso de apelación. Este primer conjunto de alegaciones debe ser desestimado por las siguientes consideraciones:

4 a) En primer lugar el incidente de nulidad no es un recurso extraordinario, que permita entrar en el fondo sustancial de lo que es la cuestión litigiosa, sino únicamente denunciar y en su caso subsanar la vulneración de un derecho fundamental, con el efecto, en caso de su estimación de reponer las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado, siguiendo el procedimiento legalmente establecido. En consecuencia no procede revisar la fundamentación jurídica, por la que la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto. b) Si procederá examinar la Sala si ha incurrido en defectos procesales -susceptibles de infringir el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva delart. 24.1Constitución-, tales defectos como falta de motivación, o si esta es irracional o arbitraria. c) En cuanto a la falta de motivación, es claro que la mera lectura del Auto, cuya nulidad se solicita, acreditada que no se ha resuelto sin motivación. La Sala da argumentos jurídicos, basados en los datos fácticos de la causa litigiosa, para desestimar en suma el recurso de apelación. Cuestión distinta, sin duda, pero que no puede fundamentar un incidente de nulidad de actuaciones, es que la resolución dictada por la Sala no haya gustado o sea contraria a los intereses de la parte. No hay que olvidar que, conforme a reiterada jurisprudencia del T. Constitucional, la tutela judicial efectiva se otorga y garantiza por los Tribunales, tanto si se dicta un pronunciamiento a favor como en contra, de la pretensión deducida por las partes litigantes. Debemos rechazar, por tanto, el punto de partida axiológico de la parte incidentante, de que la única respuesta válida en Derecho es la que acogiera su pretensión. El Derecho a la tutela judicial efectiva debe predicarse de ambas partes litigantes y no sólo del BBVA. Motivación por tanto existe en nuestro Auto, d) Entendemos también, dentro de nuestro modesto criterio, que dicha motivación no es "extravagante". No sabemos muy bien a qué se refiere la parte con dicha expresión, que liga a "irrazonable y arbitraria", ya que visto el Diccionario de la R.A.L.E., podríamos admitir que nuestra resolución da una solución, que quizá hoy por hoy no es mayoritaria y en este sentido sea "extravagante" o "fuera del común modo de obrar", pero entendemos que no es ni irrazonable ni arbitraría, sino fundada en Derecho, conforme a la argumentación que se expone en el Auto, de hecho tras nuestro Auto. De han dictado por otros órganos Judiciales resoluciones en el mismo sentido, apoyadas en nuevos argumentos jurídicos, e incluso por un Juzgado de Sabadell se ha planteado una cuestión de inconstitucionalidad. Igualmente nuestra resolución ha abierto un intenso debate social y doctrinal, ciertamente para nuestra sorpresa, con posturas a favor y en contra, pero que no cabe tildar, ni unas ni otros de irrazonables o arbitrarias. Por otra parte no admitimos que se tache de irrazonable o arbitraria nuestra resolución, en tanto en cuanto, con base en los datos obrantes en la causa, entre otros la propia valoración del inmueble dado, aceptado e impuesto por el BBVA, a efectos de subasta, para el caso de ejecución de la póliza, entendimos que

5 parte del crédito reclamado -no todo, ciertamente, por eso manteníamos que debía seguirse la ejecución, ya estaba satisfecho con el citado inmueble, que pasaba al patrimonio del BBVA. Que dicho inmueble en realidad valiera menos es en una cuestión, que por falta de diligencia del propio banco, quedó sin acreditación. No parece irrazonable o arbitrario mantener, que si et banco se queda con un inmueble, que él mismo valora en una cantidad superior al principal del préstamo, al menos en dicha parte del crédito está resarcido. Podrá ser una valoración jurídica de la Sala con la que discrepa la parte, pues en definitiva no se ha atendido, sino parcialmente, no olvidemos, su pretensión, pero no irrazonable o arbitraria. En otro orden de cosas, y de acuerdo con el alcance que tiene el recurso de apelación-art LEC- la Sala puede examinar la cuestión litigiosa planteada, con los límites que establece elart LEC, que no son del caso presente, y confirmar o no la resolución recurrida, por los propios fundamentos jurídicos dado por el órgano "a quo", o por otros, siempre que no se altere la causa de pedir o suponga incurrir en incongruencia(art. 218 LEC). En consecuencia no es incongruente que, no habiendo estimado que exista abuso de derecho por parte del BBVA, sin embargo, por las razones que exponemos, sea procedente confirmar la resolución apelada. TERCERO.- En un apartado b) de!a segunda alegación, la parte incidentante apoya su valoración de arbitrariedad, Irracionalidad y error patente, de la resolución dictada por!a Sala al ligar el segundo argumento de la misma. Se hace con ello referencia a la consideración que se contiene en el apartado c) del fundamento jurídico cuarto de nuestro Auto. Debemos igualmente rechazar las conclusiones a que llega la parte incidentante, por cuanto que la consideración o consideraciones que hacíamos en el apartado c), a modo de reflexión o llamada de atención sobre la problemática, que plantea las ejecuciones hipotecarias, especialmente en un momento de crisis como la actual, dado, además, su concreto origen, no constituyen la razón jurídica o fundamento Jurídico por el que, desestimando el recurso, se confirma el Auto recurrido, y que se contiene en los apartados a) y b) de nuestro fundamento jurídico cuarto y que a modo de conclusión se concreta en el último párrafo del apartado b) "Consecuentemente con lo anterior, la Sala considera correctas las consideraciones que hace la Juzgadora de Instancia para entender que en el caso presente, la adjudicación material de la finca al banco ejecutante, cubre más del principal reclamado, por lo que la ejecución únicamente cabra continuar respecto de las costas y de la liquidación de intereses", a lo que cabe añadir como reiteración de la conclusión expuesta el penúltimo párrafo del apartado c) del fundamento jurídico cuarto de nuestro Auto: "A la razón expuesta de la falta de acreditación del valor real de la finca, en cuanto a que sea inferior a la que fue fijada en su momento, cabe añadir que la adjudicación de la finca materialmente al banco, habida cuenta la tasación que en su día se aceptó por el banco ejecutante* determina que consideremos ajustada a derecho la resolución de la Magistrada-Jueza de Primera Instancia, y ello a los efectos de entender que con su adjudicación el principal y algo más ha sido cubierto con dicho bien, de manera que tan sólo con respecto a las costas y liquidación de intereses restantes deberá continuar la ejecución, en cuanto que es lo que establece el Auto

6 recurrido, que no ha sido objeto de impugnación. En definitiva las reflexiones del apdo. C) de nuestro Auto, en todo caso aportan eso, una reflexión, pero no constituyen la ratio decidendi esencial, que fundamenta la desestimación del recurso. Con todo las referencias alart. 3 del Código Civily a otros principios de derecho: doctrina de la interdicción del enriquecimiento sin causa, principio rebus sic stantibus, e incluso la doctrina del abuso de derecho, entendida jurisprudencial y doctrinalmente como la consideración de ser ilícito el ejercicio de los derechos, aunque estén reconocidos formalmente, cuando sea abusivo, aun cuando no analizados por la Sala, ciertamente, no pueden desconocerse pues la resolución de los litigios han de contemplarse desde la unidad del ordenamiento jurídico. Finalmente debe rechazarse la consideración, meramente hipotética, que hace la parte incidentante en el último párrafo del apdo. 2.5, pues ni la Sala es competente para derogar o estimar derogada norma legal vigente, ni así lo ha declarado, sin perjuicio de que no hayamos hecho más que aplicar el Derecho vigente, con arreglo a la prueba practicada y la valoración e Interpretación, que nos encomienda elart. 3 del Código Civilyart. 5 de la L.O.P.J. CUARTO.- El último motivo o alegación, adicionalmente planteado, aduce infracción delart. 24.1de la Constitución, en su vertiente de derecho a la ejecución de lo resuelto y respeto a la intangibilidad de las resoluciones Judiciales. Con ello se hace referencia al Auto de 24 de septiembre de 2009, por el que se adjudica el bien hipotecado a favor del BBVA por la cantidad de euros. El motivo debe ser rechazado. En primer lugar dicho Auto no fue objeto de apelación, por lo que la Sala no se pronuncia sobre el mismo expresamente. La cuestión debatida y valorada por la Juzgadora "a quo h y por la Sala, es el alcance delart. 579 LEC. y sí el producto obtenido de la subasta del bien es suficiente o no para cubrir el crédito reclamado. La Sala entendió, coincidiendo con la conclusión a que llega la Juzgadora "a quo", que con la adjudicación del bien inmueble, al margen del valor meramente formal de la subasta practicada, y dado el valor reconocido por el banco ejecutante, se cubría el principal, debiendo seguirse la ejecución, conforme previene elart. 579 LEC., por el resto: intereses y costas, hasta cubrir por tanto realmente, con arreglo a los datos obrantes en autos el crédito reclamado. QUINTO.- Por las razones expuestas procede desestimar el incidente de nulidad de actuaciones, y de conformidad con elart 241.2, párrafo 2º L.O.P.J. y concordante elart párrafo 2º LEC, imponer a la parte incidentante las costas causadas. aplicación. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente

7 Fallo LA SALA ACUERDA; DESESTIMAR EL INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES, planteado por el procurador D. MIGUEL LEACHE RESANO, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARÍA SA (SBVA), condenándole en las costas del presente incidente. Notifíquese la presente resolución a las partes. La presente resolución es firme y no cabe recurso. Así por este auto, lo acuerdan mandan y firman los Ilmos. Sres. arriba referenciados. Doy fe.

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