TRIBUNAL ARBITRAL Jacqueline Abarza T. Juez Árbitro SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO ARBITRAL POR REVOCACIÓN DE NOMBRE DE DOMINIO. afcauditores.

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1 TRIBUNAL ARBITRAL Jacqueline Abarza T. Juez Árbitro SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO ARBITRAL POR REVOCACIÓN DE NOMBRE DE DOMINIO Santiago, 14 de agosto de dos mil quince VISTOS: afcauditores.cl Que con fecha 13 de mayo de 2015, se dio inicio al Procedimiento de Resolución de Controversias relativo a la revocación del dominio afcauditores.cl, en conformidad al artículo 19 de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio (RFRND.CL), con creación del expediente Rol Nº 5482 y de acuerdo a la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio.CL, en adelante La Política; Que el dominio en conflicto se encuentra inscrito a nombre de doña RAYEN JAPAZ, y los solicitantes de la revocación son los señores SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA DE CHILE II S.A., representados por doña María Carolina Del Río Herane, ambos domiciliados para estos efectos en calle Huérfanos número 835, piso 10, comuna de Santiago. Que habiéndose abierto la etapa de tachas en conformidad a la Política, éstas no se presentaron en tiempo ni en forma. Que mediante Oficio OF N , de NIC Chile, de fecha 12 de junio del año 2015, se designó a la suscrita como árbitro para la resolución del conflicto de revocación sobre el mencionado nombre de dominio; Que se aceptó el cargo de Árbitro y se juró desempañarlo fielmente con fecha 14 de junio del año Que en mérito de lo anterior se abrió la etapa de consignación de los honorarios arbitrales los cuales fueron consignados por la parte revocante en tiempo y en forma, por lo que se abrió la etapa de presentación de la demanda. Con fecha 7 de julio de 2015, los señores SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA DE CHILE II S.A., presentaron en conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 y siguientes de la Política, su demanda de revocación en tiempo y en forma. Se dio traslado al actual asignatario del dominio de la demanda interpuesta en autos por el término de diez días. Se citó a las partes a oír sentencia con fecha 10 de agosto de 2015 Que en cuanto a las alegaciones de las partes: Que la parte revocante señores SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA DE CHILE II S.A. (AFC Chile), fundamenta su demanda en lo siguiente: Que es una sociedad anónima cerrada, cuyo giro único y exclusivo es administrar dos Fondos, denominados Fondo de Cesantía y Fondo de Cesantía Solidario, y otorgar y administrar las prestaciones y beneficios que establece la Ley N sobre

2 Seguro de Cesantía. Señala que inició sus operaciones el siete de octubre de dos mil trece, con cincuenta sucursales propias ubicadas en capitales regionales, capitales provinciales y comunas con más de cien mil habitantes, con atención parcial en otras trece comunas. Que su misión consiste en administrar el seguro de cesantía con eficiencia y riesgo controlado, para otorgar a las afiliadas prestaciones de gran calidad en sus períodos de desempleo, generando el valor esperado por el Estado de Chile y los accionistas. Indica que su máxima aspiración es convertirse en una empresa respetada por su calidad y compromiso con la gestión eficaz de esta política pública, su preocupación por el desarrollo del personal, la actitud de sus empleados y grato ambiente laboral y, sobre todo, por la atención oportuna y amable a sus afiliados. Agrega que ha registrado numerosas marcas en Chile que incluyen las expresiones AFC y AFC CHILE, entre otras. Hace presente que todas estas marcas cubren servicios relacionados con la asesoría y planificación financiera, abarcada por la clase 36 (décima edición del Clasificador de Niza). Menciona que sus registros marcarios datan del año dos mil ocho. Sostiene que el nombre de dominio afcauditores.cl reproduce de manera íntegra el elemento distintivo AFC presente en todas sus marcas y dominios. Añade que sólo le agrega el elemento AUDITORES, que no posee la virtud de entregarle distintividad adicional, dado que corresponde a un elemento genérico en relación al uso de la página web, pues dicho sitio actualmente exhibe que será utilizado en relación a Asesoría legal y tributaria, servicios íntimamente relacionados con su rubro; estando incluso cubiertos por la misma clase en el caso de la asesoría tributaria. Considera vulnerados sus derechos adquiridos, pues a través de su esfuerzo ha promocionado sus marcas AFC dentro de Chile. Señala que la inscripción del nombre de dominio afcauditores.cl a nombre de doña KAREN JAPAZ, sólo generará confusión en los consumidores, llevándolos a pensar que están ingresando a su página web, la cual entrega información acerca de sus reconocidos servicios de información financiera, cuando ello no puede estar más alejado de la realidad. Hace presente su derecho preferente, fundado en sus numerosos registros marcarios y en el nombre de dominio previo que ostenta, cual es Menciona su titularidad sobre diversos registros en Chile. Indica que los registros citados evidencian la materialización de una real y concreta política de protección de su signo distintivo AFC, que no tiene otro objeto sino que velar por el legítimo respeto del signo de una empresa sumamente conocida en diversos ámbitos. Sostiene que su marca ha pasado a adquirir el status de famosa y notoria, en relación a los servicios que distingue. Que los consumidores ya reconocen su origen empresarial, en virtud de sus esfuerzos por promocionar y comercializar su marca a lo largo de todo Chile. Señala que doña KAREN JAPAZ no posee actualmente ninguna solicitud o registro marcario a su nombre conteniendo la expresión AFC u otro similar, lo cual significa que no posee un derecho consolidado, ni menos un interés preferente. Señala que ha utilizado la expresión AFC a través de internet mediante distintos nombres de dominio: Considera que estos antecedentes dan cuenta del uso real y efectivo que hacen de la expresión AFC, la que en todos los casos aparece asociada a sus servicios financieros. Hace presente que la agregación de la palabra AUDITORES es sumamente similar al concepto que deriva de CONSULTORES, siendo dicho concepto registrado como nombre de dominio cuasi idéntico bajo la página Señala que la señora KAREN JAPAZ se está aprovechando de su fama y notoriedad con el único objetivo de atraer consumidores exhibiendo su marca, toda vez que no es una empresa autorizada para ofrecer sus servicios, por lo que sólo caber concluir que se está aprovechando de su posicionamiento comercial que tanto tiempo y dinero le ha costado lograr. Afirma que la señora JAPAZ no solicitó el dominio en base a las 2

3 exigencias del principio de la buena fe. Señala que de mantenerse la inscripción impugnada, se permitirá que un tercero usufructúe sin justa causa de su prestigio e impedirá que se identifique en el ámbito virtual, lo que es abiertamente inmoral y constitutivo de un enriquecimiento injusto. Recalca que estamos frente a una empresa, que: a) Goza de una implantación real y efectiva en el mercado y en internet bajo la expresión AFC ; b) Ha prestigiado y otorgado renombre y notoriedad a la expresión AFC distinguiéndose efectivamente bajo dicha denominación; y,c) Ha desplegado oportunamente todas las acciones y medidas de protección en relación con dicha expresión a fin de distinguirse de expresiones idénticas y similares, interponiendo demanda de revocación a la inscripción de nombre de dominio de autos. Solicita se revoque el registro del nombre de dominio afcauditores.cl y le sea transferido al legítimo titular de las marcas idénticas registradas en Chile AFC, con expresa condenación en costas. Mencionan sus derechos marcarios como sigue: Registro N , AFC CHILE S.A., servicios,clase 36, registrado con fecha treinta y uno de julio de dos mil nueve; Registro N , AFC CHILE, servicios, clase 36, registrado con fecha dieciséis de septiembre de dos mil catorce; Registro N , AFC, servicios,clase 36, registrado con fecha dieciséis de septiembre de dos mil catorce; Registro N , AFC CHILE, mixta, servicios, clase 36, registrado con fecha dieciséis de septiembre de dos mil catorce; Registro N , AFC CHILE, mixta,servicios, clase 36, registrado con fecha veinte de octubre de dos mil catorce; Registro N , AFC CHILE S.A. SEGURO DE CESANTIA, frase de propaganda, servicios, clase 36, registrado con fecha diecinueve de mayo de dos mil catorce. En el Derecho cita el artículo 14 Y 19 del Reglamento de NIC; el derecho de propiedad, específicamente, la propiedad intelectual; el Principio de la Buena Fe o "fair use". Como fundamento de su argumentación acompañan: Impresión de página obtenida del sitio Web consulta sobre Registro N , AFC CHILE S.A., denominativa, servicios, clase 36, de fecha treinta y uno de julio de dos mil nueve; Impresión de página obtenida del sitio Web consulta sobre Registro N , AFC CHILE, denominativa, servicios, clase 36, de fecha dieciséis de septiembre de dos mil catorce; Impresión de página obtenida del sitio Web consulta sobre Registro N , AFC, denominativa, sevicios, clase 36, de fecha dieciséis de septiembre de dos mil catorce; Impresión de página obtenida del sitio Web consulta sobre Registro N , AFC CHILE, mixta, servicios, clase 36, de fecha dieciséis de septiembre de dos mil catorce; Impresión de página obtenida del sitio Web consulta sobre Registro N , AFC CHILE, mixta, servicios, clase 36, de fecha veinte de octubre de dos mil catorce; Impresión de página obtenida del sitio Web consulta sobre Registro N , AFC CHILE S.A. SEGURO DE CESANTÍA, frase de propaganda, servicios, clase 36, de fecha diecinueve de mayo de dos mil catorce; Impresión de página obtenidas del sitio Web titulada Asesoría Legal y Tributaria con logo de AFC Auditores, impreso con fecha siete de julio de dos mil quince; Impresión de dos páginas tituladas AFC Chile Quienes Somos con logo de AFC Chile (Seguro de Cesantía), de fecha siete de julio de dos mil quince; Impresión de tres páginas obtenidas de la página Web de NIC Chile ww.nic.cl consulta sobre los siguientes dominios: afc.cl, afc-consultores.cl, afc-chile.cl, impreso con fecha siete de 3

4 julio de dos mil quince; Copia simple de poder otorgado por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA DE CHILE II S.A. a doña María Carolina Del Río Herane, con fecha veintidós de agosto de dos mil trece. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el presente proceso tienen por objeto la resolución del conflicto relativo a la solicitud revocación del nombre del dominio AFCAUDITORES.CL, pedida por los señores SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA DE CHILE II S.A, cuyo actual asignatario es doña RAYEN JAPAZ; SEGUNDO: Que es dable consignar que un nombre del dominio consiste en una dirección electrónica o bien una denominación por medio de la cual un usuario de Internet es conocido y se identifica dentro de esta red, para de esta forma poder utilizar los diversos servicios que Internet ofrece; TERCERO: Un nombre del dominio, en consecuencia, tiene la naturaleza de un signo distintivo pues permite, por una parte, identificar a los usuarios de internet y así distinguir una empresa de otra, o productos o servicios unos de otros y, por la otra, cumple también la función de una correcta información sobre esa empresa, productos o servicios a los usuarios en la red; CUARTO: Que respecto de las normas aplicables para la resolución de conflictos sobre nombres del dominio se hace indispensable considerar que, el conflicto objeto de resolución de este arbitraje es la presentación de una solicitud de revocación de acuerdo a lo establecido en el artículo 19, inciso primero, de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio.cl, que señala: Si la solicitud de revocación fuere presentada dentro del plazo de publicación de 30 días a que se refiere el tercer párrafo del número 11, de esta Reglamentación, el revocante podrá hacerlo invocando un interés preferente ; QUINTO: Que el interés preferente a que alude el citado artículo 19, inciso primero, en opinión de esta sentenciadora, debe ser interpretadas a la luz de las normas de carácter general contenidas en el artículo 14, de la misma Reglamentación y que establece los principios generales que deben ser respetados o cumplir por quien es asignatario de un dominio que señala: será de responsabilidad exclusiva del titular del registro que su inscripción no contraríe las normas vigentes sobre ejercicio de la libertad de expresión e información, los principios de la competencia leal y de la ética mercantil, como asimismo, derechos válidamente adquiridos por terceros. SEXTO: Que por otra parte el artículo 21.4 de la Reglamentación pertinente establece el carácter de arbitrador, de los árbitros competentes para la resolución de conflictos de esta naturaleza, lo que significa, en consecuencia, de acuerdo a nuestra legislación procesal civil, que el árbitro deberá resolver de acuerdo a lo que su prudencia y equidad le dictaren; SEPTIMO: Que respecto de las normas sobre ejercicio de la libertad de expresión y de información - esta referencia debe ser entendida como hecha a la ley Nº , sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo -, y los principios de competencia leal y la ética mercantil este Tribunal deduce que no existe infracción por ninguna de las partes en conflicto, puesto que no se ha acreditado en autos un hecho material que constituya dicha infracción; OCTAVO: Que para determinar si existe infracción a derechos válidamente adquiridos, se hace necesario determinar los posibles derechos o el interés legítimo que las partes poseen sobre el dominio en cuestión y si alguna de las partes afecta con su solicitud o la posible asignación del dominio, derechos o intereses legítimos de la otra parte, así como la naturaleza de la expresión que constituye el dominio en cuestión; 4

5 NOVENO: Que respecto de los derechos o interés del actual asignatario consta que habiendo sido válidamente notificado no compareció ni en tiempo ni en forma, por lo que no realizó gestión alguna en el proceso; DECIMO: Que no obstante lo anterior los antecedentes acompañados por el demandante, no objetados, dan cuenta que usa el dominio como dirección de la página web donde consta que la actividad a desarrollar es la asesoría legal, tributaria y financiera; DECIMO PRIMERO: Que respecto de los derechos e interés del demandante de la revocación, los antecedentes acompañados, no objetados, dan cuenta que es una sociedad anónima cuya razón social es SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA DE CHILE II S.A, constituida en conformidad a la Ley N sobre Régimen de Seguro de Cesantía, la que de acuerdo a la misma, tiene como objeto exclusivo administrar dos Fondos que se denominan Fondo de Cesantía y Fondo de Cesantía Solidario y otorgar y administrar las prestaciones y beneficios que establece dicha ley; que tienen registrada en Chile la marca AFC y AFC CHILE, para distinguir servicios de la clase 36, del Clasificador Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, que el registro más antiguo data del año 2009; Que asimismo tiene asignados en Nic Chile los dominios afc.cl, afc-consultores.cl; afc-chile.cl; que posee numerosas sucursales en el territorio nacional, por lo que se deduce dada su naturaleza, que es ampliamente conocida en el mercado, tanto la marca como lo servicios que presta con la misma; DECIMO SEGUNDO: Que respecto de la naturaleza de los elementos que constituyen el dominio en cuestión, es un hecho cierto, que está estructurado formando un único conjunto, donde se puede apreciar el elemento denominativo auditores; DECIMO QUINTO: Que el solicitante de la revocación no ha acreditado una relación o uso con una denominación idéntica a la que constituye el dominio de autos; DECIMO SEXTO: Que de lo antes expresado se deduce, atendida la naturaleza de la materia en conflicto, que en la especie no existe infracción a derechos válidamente adquiridos; DECIMO SEPTIMO: Que no existiendo infracción a las normas en base a las cuales pudiese ser resuelto este conflicto, corresponde determinar si los antecedentes del proceso dan cuenta de un interés preferente del demandante en relación al actual asignatario del dominio; DECIMO OCTAVO: Que documento acompañado por el demandante de la revocación, no objetado, da cuenta que el actual asignatario al usar el dominio como dirección de su página web lo usa separando los elementos que lo constituyen en dos, AFC y AUDITORES, dejando este último en letras más pequeñas, apareciendo como secundario en el conjunto y, en cambio, aparece como preponderante el elemento AFC; DECIMO NOVENO: Que el sistema de nombres del dominios y, en particular, el sistema de resolución de conflictos establecido, por su naturaleza, no sólo tienen por finalidad dirimir cuestiones que se susciten entre privados y titulares de los dominios, si no que excede este ámbito, puesto que también tiene por finalidad permitir que los dominios cumplan con su función social, cuál es, la de informar claramente a los usuarios de la red, la procedencia de los servicios o actividades que se prestan con los mismos dominios; VIGESIMO: Que al usar el actual asignatario el dominio destacando la expresión AFC, para una actividad vinculada a la actividad que desarrolla la demandante de revocación, quien tienen derechos marcarios adquiridos sobre el segmento AFC y lo 5

6 usa ampliamente a nivel nacional, está haciendo un uso que es susceptible de engañar a los usuarios de los servicios sobre la procedencia de los mismos; VIGESIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, de acuerdo a las normas de prudencia y equidad, esta sentenciadora, basada en los antecedentes que rolan en estos autos, estima que, en la especie, el solicitante de la revocación posee un interés preferente sobre el dominio AFCAUDITORES.CL; Que por lo expuesto y visto lo dispuesto en la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, artículos 26.1, 26.2 y 26.3 de La Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio.CL SE RESUELVE: 1.- Asígnese el dominio al demandante de la revocación señores SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA DE CHILE II S.A; 2.- Elimínese el dominio de doña RAYEN JAPAZ ; 3.- Cada parte pagará sus costas. Fírmese digitalmente la presente resolución por el Árbitro y fírmese por los Testigos, doña Andrea Tarrés Silva y don Héctor Bertolotto Villouta en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 640, del Código de Procedimiento Civil y Notifíquese a través del sistema online a las partes y al Centro de Resolución de Controversias de.cl, de NIC Chile. 6

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