SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0288/2017-S2 Sucre, 3 de abril de 2017
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- Alberto Torregrosa Blanco
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1 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0288/2017-S2 Sucre, 3 de abril de 2017 SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga Acción de libertad Expediente: Departamento: AL Santa Cruz En revisión la Resolución 01 de 2 de febrero de 2017, cursante de fs. 32 vta. a 34 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Jesús Menacho Heredia en representación sin mandato de Julieta Moya Zeballos contra Freddy Coronel Alanoca, Yanet Noemy Paniagua Villa y Anay Añez Mendoza, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz; y, Gabriela Suárez Vaca, Secretaria del mismo Tribunal. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 1 de febrero de 2017, cursante de fs. 19 a 20 vta., la accionante mediante su representante, manifestó que: I.1.1. Hechos que motivan la acción El 24 de octubre de 2016, el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, mediante Sentencia 34/2016 de 24 de octubre, falló declarándola autora y culpable de la comisión del delito de uso de instrumento falsificado y le impuso la pena de tres años de privación de libertad; contra esa decisión, por escrito presentado el 14 de noviembre de 2016, presentó apelación restringida; sin embargo, los Jueces Técnicos -hoy demandados-, exponiendo un sinfín de excusas, incurriendo en retardo indebido y contrariando los arts. 407, 408 y 409 del Código de Procedimiento Penal (CPP), hasta la presentación de la demanda tutelar, no remitieron la apelación restringida ante la Sala Penal de Turno. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados 1
2 La accionante, alega la lesión al derecho al debido proceso, a la celeridad y a la libertad; citando al efecto, los arts. 8, 13, 15, 22, 23, 24, 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela, ordenándose que las autoridades hoy demandadas, remitan en el día la apelación restringida que planteó ante la Sala Penal de Turno, para su respectiva revisión. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública el 2 de febrero de 2017, según consta en el acta de fs. 31 a 32 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción La accionante mediante su representante, en audiencia pública ratificándose de manera in extensa en el contenido de la demanda de acción de libertad interpuesta, la amplió señalando que: A raíz de la demanda constitucional, las autoridades hoy demandadas recién a horas 18:00 del 1 de febrero de 2017, remitieron ante el Tribunal de alzada, la apelación restringida que planteó, I.2.2. Informe de las autoridades demandadas Freddy Coronel Alanoca, Yanet Noemy Paniagua Villa y Anay Añez Mendoza, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz; y, Gabriela Suárez Vaca, Secretaria del mismo Tribunal, mediante escrito presentado el 2 de febrero 2017, informaron que: Dictaron la Sentencia 34/2016, condenándole a la accionante a la pena privativa de libertad de tres años de privación de libertad, por la comisión del ilícito penal de uso de instrumento falsificado; presentada la apelación restringida y luego de una serie de actuaciones procesales y sin que tengan conocimiento de que se había interpuesto una acción de libertad, a horas 18:00 del 1 de febrero de 2017, de oficio remitieron los antecedentes del recurso de apelación ante el tribunal de alzada, por lo que al no evidenciarse ninguna retardación, impetraron se deniegue la tutela planteada. I.2.3. Resolución La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 01 de 2 de febrero de 2017, cursante de fs. 32 vta. a 34, vta., concedió la tutela solicitada, con los 2
3 siguientes fundamentos: a) La apelación restringida fue presentada por la accionante el 11 de noviembre de 2016, los Jueces Técnicos hoy demandados, mediante decreto de 15 del igual mes y año, dispusieron: se corra traslado a las partes, y contestada que sea la apelación se remitirán las actuaciones en el término de 3 días, conforme el art. 409 del CPP, previo sorteo ; b) El Ministerio Público y la parte civil, fueron notificados con el referido decreto el 28 de noviembre de 2016, por consiguiente los diez días hábiles para contestar la apelación restringida, sin incluir las vacaciones judiciales, vencía el 9 de enero de 2017, empero la parte civil, pero se contestó el 6 del citado mes y año, aspecto por el cual, las autoridades hoy demandadas, emitieron el decreto disponiendo: Dese cumplimiento al decreto de fecha 15 de noviembre de 2016, refiriéndose que el plazo de remisión ante el Tribunal de apelación es dentro de los tres días; y, c) La apelación restringida, fue remitida por los demandados el 1 de febrero de 2017, es decir luego de haber transcurrido más de veinte días hábiles, por lo que se vulneró el derecho al debido proceso y el principio de celeridad de la imputada. II. CONCLUSIONES De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente: II.1. Los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, dictaron la Sentencia 34/2016 de 24 de octubre, declarando a Julieta Moya Zeballos, autora y culpable del ilícito penal de uso de instrumento falsificado; en consecuencia, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años de privación de libertad a cumplir en el Centro de Rehabilitación Palmasola de Santa Cruz. Asimismo, cursa escrito de apelación restringida presentado el 14 de noviembre del mismo año, por el cual la nombrada accionante, argumentando mala interpretación de los supuestos fácticos, falta de fundamentación en la acusación y la sentencia dictada, acorde a los arts. 370 y 407 del CPP, presentó recurso de apelación restringida (fs. 2 a 15). II.2. Mediante decreto de 15 de noviembre de 2016, las autoridades hoy demandadas, dispusieron que la apelación restringida presentada por Julieta Moya Zeballos, conforme el art. 409 del CPP, se ponga en conocimiento de las otras partes para que dentro de los diez días contesten con la debida fundamentación. Vencido el plazo, con la contestación o sin ella, se remitirán las actuaciones en el término de tres días ante el Tribunal de alzada previo sorteo y sea con la debida nota de atención (fs. 16) II.3. Por escrito presentado el 26 de enero de 2017, la accionante señalando que todos los sujetos procesales fueron notificados debidamente y que 3
4 los plazos procesales sobrepasaron superabundantemente, solicitó al antes referido Tribunal de Sentencia, remita la apelación restringida ante la Sala Penal de Turno (fs. 18 y vta.). II.4. A horas 18:00 del 1 de febrero de 2017, los Jueces Técnicos -hoy demandados- remitieron de oficio el expediente en grado de apelación a la Sala Penal Segunda. Dato que se extrae según el Informe de 2 del igual mes y año (fs. 27 a 28). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO La accionante a través de su abogado, manifiesta que los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, lesionaron su derecho al debido proceso, a la celeridad y a la libertad, por cuanto desde el 14 de noviembre de 2016, hasta el 1 de febrero de 2017 (interposición de la acción de libertad), no remitieron ante la Sala Penal de Turno, el recurso de apelación restringida que planteó contra la Sentencia 34/2016 de 24 de octubre. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Jurisprudencia reiterada y consolidada: La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la base principista que sustenta la línea jurisprudencial que afirma que las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, sean: 1) Tramitadas; 2) Resueltas; y, 3) Efectivizadas con la mayor celeridad Sobre la jurisprudencia reiterada y consolidada: La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la base principista que sustenta la línea jurisprudencial que afirma que las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad, personal, sean: i) Tramitadas; ii) Resueltas; y, iii) Efectivizadas con la mayor celeridad, la SCP 1285/2013 de 2 de agosto, señaló que: La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, extraída de la declaración del objeto y finalidad de la acción de libertad (art. 125 de la CPE) cuya comprensión se encuentra recogida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0017/2012 y 0112/2012, entre otras, en razón al desarrollo que hicieron las SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos. 4
5 La línea jurisprudencial desarrollada y consolidada en coherencia con este tipo de acción de libertad (traslativa o de pronto despacho), es la que señala que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: Tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad. Esta línea jurisprudencial si bien fue recogida en innumerables sentencias constitucionales tanto del Tribunal Constitucional anterior, como del Tribunal Constitucional transitorio, es la SCP 0112/2012 de 27 de abril, la que sistematiza todas las reglas procesales penales en medidas cautelares, sobre el tema. Asimismo, a partir del desarrollo del principio de aplicación directa de la Constitución Política del Estado, las características del nuevo modelo de Estado que se configura como un Estado Constitucional de Derecho Plurinacional Comunitario e Intercultural traspasado por la Unidad del Estado y la concepción de las normas constitucionales-principios, que: son la pluralidad de valores, principios, derechos fundamentales no sólo individuales (liberales y sociales) sino un amplio catálogo de derechos y garantías, principios y valores plurales y colectivos que la Constitución representa como un pacto de postulados distintos y hasta veces contradictorios, pero que al final deben coexistir (Fundamento Jurídico III.1.1), entendió que los jueces, en su razonamiento jurídico, a efectos de dar concreción a este modelo de Estado, deben tener en cuenta la siguiente base principista: 1) El derecho fundamental a la libertad personal, ahora consagrado en los arts. 23.I de la CPE, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). 2) La dignidad humana de la persona [como individuo], en su doble dimensión, como derecho fundamental y valor supremo, consagrado en el art. 22 de la CPE. ( ) 3) Los principios ético-morales de la sociedad plural El art. 8.I de la CPE, refiere que: 'El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi marei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble)'. Los principios ético-morales, antes de ser incorporados a la Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es 5
6 decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana. ( ) 4) Los principios procesales de celeridad y de respeto a los derechos, previstos en el art. 178.I de la CPE El principio de celeridad procesal, previsto en el art. 178.I concordante con el art. 180.I, ambos de la CPE, que según el desarrollo legal (art. 3.7, Ley 025 de 24 de junio de 2010), comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia El principio de respeto a los derechos, que según el desarrollo legal (art de la Ley 025, de 24 de junio), es la base de la administración de justicia, que se concreta en el respeto al ejercicio de derechos del pueblo boliviano, basados en principios ético-morales propios de la sociedad plural que promueve el Estado Plurinacional y los valores que sustenta éste. En este contexto, en cuanto, a que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser efectivizadas con la mayor celeridad, por la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional y por todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva, la SC 0862/2005-R de 27 de julio, sostuvo: Consiguientemente, se concluye que el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido. Esto en los casos, en los que por razones ajenas al 6
7 beneficiario, la cesación de la detención preventiva u otro beneficio, no puede concretarse debido a los actos de obstaculización o dilación innecesaria, que originan que el solicitante, no obstante de haber sido favorecido por un beneficio que le permite obtener su libertad, se ve impedido de accederla, permaneciendo indebidamente detenido, situación por la cual se abre la protección que brinda el hábeas corpus ante la ausencia de celeridad en efectivizarse el beneficio otorgado. En consecuencia, la celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. III.2. El principio de celeridad en la administración de justicia La SCP 0381/2013 de 25 de marzo, manifestó que: Al respecto, la jurisprudencia constitucional mediante la SCP 0071/2012 de 12 de abril, ha señalado que: El art. 178.I de CPE, establece que: «La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico». En concordancia con la mencionada norma constitucional, el art. 115.II de la citada Ley Fundamental que determina: «El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones», de lo que se establece que la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición oportuna de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental de primer orden como es el de la libertad. La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: «impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente». Así, las SSCC 0758/2000-R-, 1070/2001-R y 0105/2003-R entre otras. 7
8 En el orden normativo, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que la celeridad «comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia» (las negrillas corresponden al texto original). III.3. Análisis en el caso concreto La accionante mediante su representante, alega lesionado su derecho al debido proceso, a la celeridad y a la libertad, manifestando que dentro del proceso penal que le siguió el Ministerio Público, por la comisión del delito de uso de instrumento falsificado, en fase de juicio oral y público, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, dictaron la Sentencia 34/2016 de 24 de octubre, declarándola autora y culpable del delito de uso de instrumento falsificado, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años de privación de libertad; contra ese Fallo, el 14 de noviembre de 2016, presentó recurso de apelación restringida; sin embargo, los Jueces Técnicos hoy demandados, poniendo un sinfín de excusas, hasta la presentación de la demanda tutelar, no remitieron dicho recurso ante la Sala Penal de Turno para su respectiva revisión. De la revisión de antecedentes y conforme consta en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la defensa de Julieta Moya Zeballos, luego que el Tribunal antes mencionado, dictara la Sentencia 34/2016, presentó apelación restringida, recurso que mereció el decreto de 15 de noviembre de 2016, por el cual las autoridades demandadas dispusieron que la apelación restringida conforme el art. 409 del CPP, se ponga en conocimiento de las otras partes para que dentro de los diez días contesten de manera fundamentada. Vencido el plazo, con la contestación o sin ella, se remitan las actuaciones en el término de tres días ante el Tribunal de alzada previo sorteo y sea con la debida nota de atención; decreto con el cual, el 28 de noviembre de 2016, el Ministerio Público y la parte civil fueron notificados, lo que significa que a partir del día siguiente de esa fecha (29 de noviembre), tenían el plazo de diez días para contestar dicho recurso, que para fines de cómputo adecuado, se cuenta sin incluir los días (5 al 31 de diciembre de por vacación judicial colectiva-), y el 1 y 2 de enero de 2017, por año nuevo y feriado respectivamente, resultando por ello que los señalados diez días para contestar el recurso de apelación restringida corresponden al: 29 y 30 de noviembre de 2016; 1, 2 y 5 de diciembre del igual año, y 3, 4, 5, 6 y 9 de enero de 2017; a partir del cual, correspondía que las autoridades hoy demandadas dentro del plazo de tres días, es decir hasta el 12 del mismo mes y año, remitan los antecedentes de la 8
9 apelación restringida ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; labor que no fue cumplida por los Jueces Técnicos, por cuanto recién remitieron de oficio los antecedentes el 1 de febrero de 2017, por lo que vulneraron la garantía del debido proceso. Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, actuó correctamente. POR TANTO El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve CONFIRMAR en todo la Resolución 01 de 2 de febrero de 2017, cursante de fs. 32 vta. a 34 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los términos expuestos por el indicado Tribunal. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga MAGISTRADA Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales MAGISTRADO 9
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