MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

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1 MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2012 Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas cuarenta y cinco minutos del veintiséis de julio del dos mil doce Denuncia interpuesta por Ricardo Guillen Carpio cédula de identidad tres- tresc cuatro uno cero cero cuatro siete, contra Costa Rica Active Paradise S.A. cédula de persona jurídica tres- ciento unotres uno nueve siete siete cinco; por supuesto incumplimiento de contrato y falta de información, según lo establecido en los artículo 34 incisos a) y b) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, ley 7472, del 20 de diciembre de

2 COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas cuarenta y cinco minutos del veintiséis de julio del dos mil doce Denuncia interpuesta por Ricardo Guillen Carpio cédula de identidad tres- tresc cuatro uno cero cero cuatro siete, contra Costa Rica Active Paradise S.A. cédula de persona jurídica tres- ciento unotres uno nueve siete siete cinco; por supuesto incumplimiento de contrato y falta de información, según lo establecido en los artículo 34 incisos a) y b) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, ley 7472, del 20 de diciembre de RESULTANDO PRIMERO: Que mediante denuncia recibida el quince de octubre del año dos mil nueve, el señor Ricardo Guillen Carpio, interpuso formal denuncia contra Costa Rica Active Paradise S.A. argumentando en síntesis: (...) El día 07 de mayo del año en curso la empresa mencionada me presento oferta para realizar un contrato por servicios turísticos. En la conversación sostenida con el agente vendedor de esta empresa me explico que mediante una cuota mensual de $ 14 (catorce dólares) deducibles de mi tarjeta de crédito por un período de 10 años iba a poder disfrutar de múltiples beneficios. En ese momento firmé un contrato con esta empresa por los servicios que se me estaba ofreciendo. Como parte de la información que me solicitaron me pidieron les mostrara mi tarjeta de crédito para verificar algunos datos, ya que al momento de la invitación, que previamente me hicieron para la prestación de los servicios, me habían dicho que era parte de un convenio que tenían con el banco emisor de mi tarjeta de crédito. En ese momento me pasaron la tarjeta por un monto de $950,00 (Novecientos cincuenta dólares americanos). Posterior a este hecho, consulte al banco emisor de mi tarjeta si podía hacer la anulación del vaucher pero ellos me informaron que no se podía hacer nada al respecto y que el monto se encontraba como un saldo flotante, además me informe que el monto real que debía cancelar como cuota mensual por deducción de mi tarjeta era de $ mensuales más $14,00 por concepto de intereses. En múltiples ocasiones intente la anulación de este contrato mediante conversaciones y en forma escrita con personal de la empresa Costa Rica Paraíso Activo pero la respuesta fue siempre que la anulación del mismo no era posible. Dentro de los beneficios que se me ofrecieron se encontraba un pasaje a isla Tortuga mediante un certificado que se me extendió pero, a pesar de llamadas insistentes por mi parte, y de promesas de esta empresa, nunca se llegó a dar. Por lo anterior, el día 13 de octubre me apersoné a la Dirección de Competitividad del Ministerio de Economía Industria y Comercio (MEIC) y me entregaron un documento donde se me indica que la empresa mencionada se encuentra inscrita ante esta entidad como Pyme pero el contrato que se me extendió es por venta a plazo. Por otro lado, la dirección de estudios económicos no tiene registros de que la empresa este autorizada por este Ministerio y el contrato efectuado no muestra quién es el representante Legal de la misma. Tratándose de esta situación, la empresa Costa Rica Paraíso Activo omitió información vital que definitivamente de haber sido de mi conocimiento, nunca hubiera estado anuente a firmar dicho contrato ( ). (Folio 1). Aporta como prueba documentos visibles a folios del 3 al 7 del expediente administrativo. SEGUNDO: Que mediante auto de las quince horas cuarenta minutos del dos de noviembre del año dos mil once, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director, se dio inicio al procedimiento administrativo ordinario, por supuesta infracción al artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, ley 7472 (folios del 21 al 23). TERCERO: Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se realizó a las diez horas con treinta minutos del día nueve de enero del año dos mil doce, sin la participación de las partes del proceso, a pesar de encontrarse debidamente notificada según consta a folios 24 y 26 del expediente administrativo. CUARTO: Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución. 2

3 CONSIDERANDO PRIMERO. Hechos probados: Como tales y de importancia para la resolución de este caso, se tiene por demostrado: 1- Que el siete de mayo del año dos mil nueve, el señor Ricardo Guillen Carpio adquirió de la empresa Costa Rica Active Paradise S.A. un contrato de servicios turísticos, contrato (Folios 1 y 7). 2- Que los denunciantes, al convenir el servicio contratado, cancelaron el valor del contrato sea la suma de novecientos cincuenta dólares ($950) como pago por el contrato celebrado. (folios 1, 5 y 7). 3- Que la empresa accionada ha realizado la comercialización del contrato N 2054, sin encontrarse registrada como empresa de ventas a plazo ni de tiempos compartidos y por lo tanto, el contrato N 2054 no se encuentra aprobado por el Departamento de Análisis Económico del Ministerio de Economía Industria y Comercio. (folio 3). SEGUNDO. HECHOS NO PROBADOS: De relevancia para el dictado de esta resolución se tiene que la empresa accionada realizara el cobró del valor del contrato sin la autorización del consumidor. TERCERO: DERECHO APLICABLE: Para esta Comisión Nacional del Consumidor, el hecho denunciado por la parte accionante, se enmarca en un incumplimiento del artículo 34 incisos a) y b) de la ley CUARTO. CUESTIONES PREVIAS: De previo a entrar al análisis de los elementos de juicio que obran en autos es necesario recordar que en casos como el presente, en que la comparecencia se verifica con la ausencia injustificada de la parte denunciada, a pesar de haber sido esta debidamente notificada; el artículo 315 de la Ley General de la Administración Pública dispone en lo conducente que: (...)1.- La ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de la contraparte (...), toda vez que bajo la aplicación armónica del Principio de Verdad Real, tutelado por los artículos 214, 221 y 297 de la Ley General de la Administración Pública y el Principio de Inocencia, consagrado en el ordinal 37 de la Constitución Política, lo que al tenor de la citada disposición se impone es la valoración de los elementos de juicio existentes bajo las reglas de la sana crítica. QUINTO. SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: Del análisis de la prueba que consta en autos bajo las reglas de la sana crítica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública), queda debidamente comprobada la existencia de la relación contractual entre ambas partes, pues, el siete de mayo del año dos mil nueve, el señor Ricardo Guillen Carpio adquirió de la empresa Costa Rica Active Paradise S.A. un contrato de servicios turísticos, contrato (Folios 1 y 7). Además se logró determinar que los denunciantes al convenir el servicio contratado, cancelaron el valor del contrato sea la suma de novecientos cincuenta dólares ($950) como pago por el contrato celebrado. (folios 1, 5 y 7). En este sentido, ver copia confrontada del contrato firmado por las partes, visible a folio 7 del expediente administrativo. Ahora bien, refiere el consumidor que la empresa denunciada le solicitó la tarjeta de crédito y sin su autorización la paso por el monto indicado, ante lo cual solicitó la anulación del contrato. Sobre estas manifestaciones, esta Comisión debe de indicar que estos alegados no pueden ser demostrados a lo largo del expediente administrativo, por cuanto no existe prueba en este sentido. Ahora bien, lo anterior no resulta de relevancia, ya que el contrato comercializado no era válido desde un principio, por cuanto no cumplía con los requisitos de valides previstos legalmente. Sobre lo anterior debe indicarse que de la revisión de las pruebas presentes en el expediente administrativo, propiamente del folio 7, sea la copia debidamente confrontada con su original del contrato N 2054, con la cual se aprecia que este fue comercializado, y firmado con el consumidor el día siete de mayo del año dos mil nueve, teniendo como firmantes o propietarios a los señores Jeannette Azofeifa Fallas y Ricardo Guillén Carpio. Basado en lo anterior a folio 3 del expediente administrativo, se presentó como prueba de cargo copia de certificación del Departamento de Análisis Económico en la cual se establece: ( ) Que consultado el archivo de expedientes de empresas autorizadas para comercializar contratos de ventas a plazos y tiempos compartidos, la siguiente firma no se encuentra registrada ni su contrato ha sido autorizado por este ministerio ( ) Costa Rica Active Paradise ( ). Con base en lo anterior, para esta Comisión, queda 3

4 demostrado y se concluye que en el presente procedimiento debe tenerse por cometida la infracción por parte de la empresa accionada sea Costa Rica Active Paradise S.A., a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, concretamente al supracitado artículo 44, toda vez que tal y como se ha demostrado en autos, esa compañía realizó la comercialización de un contrato que no se encontraba debidamente autorizado. Al respecto, dicho artículo establece: ( ) Antes de autorizar la ejecución del plan de ventas a plazo, en los términos expresados en este artículo, aquel debe inscribirse ante las oficinas o las entidades competentes, cumpliendo con los siguientes requisitos: a) Descripción detallada de las calidades ofrecidas, los plazos de cumplimiento, la naturaleza, la extensión y los beneficios, todo en los términos que se definan en el Reglamento de esta Ley, según los bienes y servicios de que se trate b) Comprobación fehaciente de los responsables del cumplimiento de lo ofrecido y lo pactado c) Demostración de la solvencia económica de los responsables del plan. Si no se comprueba satisfactoriamente esta solvencia, debe rendirse garantía o caución suficiente para responder, si se incumplen los términos que se expresen en el Reglamento de esta Ley, a juicio de la oficina o ente que inscriba el plan. Las oficinas o los entes mencionados en los párrafos anteriores deben enviar una copia de los planes autorizados a la Comisión nacional del consumidor. Las personas o las entidades que se dedican habitualmente a las actividades indicadas en el primer párrafo de este artículo, quedan facultadas para inscribirse, por una sola vez, ante la oficina o la entidad competente. En este caso, deben describir su giro y los planes de venta generales que ejecutan; además, cumplir con lo estipulado en el párrafo tercero de este artículo. La Administración Pública puede acreditar a organismos privados para inscribir y autorizar diferentes planes futuros, de conformidad con el artículo 8 de esta Ley y las disposiciones que establezca su Reglamento ( ). En razón de lo anterior, queda comprobada la infracción al artículo 34 incisos a) y b), en relación al artículo 44 de la ley 7472, por lo que en derecho se impone es declarar con lugar la denuncia y, por ende se ordena devolver al consumidor la suma pagada por el contrato de marras sea novecientos cincuenta dólares ($950), e impone de conformidad con los artículos 57, inciso l) y 59 de la Ley de marras, la sanción correspondiente, sea en el monto de tres millones seiscientos cuarenta y siete mil colones ( ,00) correspondientes a veinte veces el salario mínimo establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, el cual al momento de los hechos fue de ciento ochenta y dos mil trescientos cincuenta colones ( ,00). La imposición de veinte salarios se realiza basada en los criterios de valoración presentes en el artículo 59 de la ley 7472 propiamente tomando en cuenta el grado de intencionalidad, por cuanto la empresa sabía que estaba comercializando un contrato que no cumplía con todos los requisitos de validez como lo son la autorización para su comercialización. Por todo lo anterior es que la presente denunciada se declara con lugar. Igualmente, se ordena a la denunciada, suspender la comercialización y venta de contratos sin autorización del órgano competente. Lo anterior, so pena de testimoniar piezas y remitir los autos al Ministerio Público con el propósito de sustentar denuncia por el delito de desobediencia, previsto en el Código Penal, en caso de no acatarse lo aquí dispuesto. POR TANTO 1- Se declara con lugar la denuncia interpuesta por Ricardo Guillén Carpio contra Costa Rica Active Paradise S.A., por incumplimiento de contrato y falta de información según lo establecido en el artículo 34 incisos a) y b) y el artículo 44 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, y por lo tanto: a) Se ordena la devolución de la suma de novecientos cincuenta dólares ($950), correspondientes al monto cancelado por el contrato Esta devolución deberá realizarse en el domicilio del accionante en San Rafael de Oreamuno, de la escuela Carlos Luis Valle trescientos oeste, cincuenta norte, final de alameda casa color terracota (Folio 26), b) Se le impone la sanción de pagar la suma de tres millones seiscientos cuarenta y siete mil colones ( ,00). Lo anterior deberá hacerse mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. c) Se ordena remitir el expediente al Ministerio Público y al Instituto Costarricense de Turismo para lo que en derecho corresponda. Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, que deberá plantearse ante la Comisión Nacional del 4

5 Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 64 de la Ley 7472 y 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. 2- En este acto y con fundamento en el artículo 68 del referido cuerpo legal así como el 150 de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa primera intimación al representante de Costa Rica Active Paradise S.A. cédula de persona jurídica número tres- ciento uno- tres uno nueve siete siete cinco, señor Nidia María Viales Fernández cédula de identidad cinco- tres cinco nueve- cinco uno ocho; para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de esta notificación, cumpla con lo aquí dispuesto en la parte dispositiva o POR TANTO. ( ) a) Se ordena la devolución de la suma de novecientos cincuenta dólares ($950), correspondientes al monto cancelado por el contrato Esta devolución deberá realizarse en el domicilio del accionante en San Rafael de Oreamuno, de la escuela Carlos Luis Valle trescientos oeste, cincuenta norte, final de alameda casa color terracota (Folio 26), b) Se le impone la sanción de pagar la suma de tres millones seiscientos cuarenta y siete mil colones ( ,00). Lo anterior deberá hacerse mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. ( ).Habiendo cumplido con lo ordenado, deben remitir documento que lo acredite a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en la ciudad de San José, Sabana Sur, de la Contraloría General de la República 400 mts al oeste, antiguo ARESEP, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en la presente intimación y según corresponda, certifíquese el adeudo y remítase el expediente a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado. De igual manera, proceda la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, a remitir el expediente al Ministerio Público por el delito de Desobediencia a la Autoridad contemplado en el artículo 307 del Código Penal, ( ) Constituyen el delito de desobediencia previsto en el Código Penal las resoluciones o las órdenes dictadas por la Comisión para promover la competencia y por la Comisión Nacional del Consumidor, en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes establecidos por esos órganos. En tales circunstancias, los órganos citados deben proceder a testimoniar piezas, con el propósito de sustentar la denuncia ante el Ministerio Público, para los fines correspondientes. (Así reformado por el artículo 1 parte d) de la ley N 7854 del 14 de diciembre de 1998) (Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia Fiscal, N 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso del antiguo artículo 65 al 68 actual) ( ). Según lo expuesto, se le podría seguir al representante legal de la empresa sancionada, causa penal por el delito de desobediencia según lo establecido en el artículo 307 del Código Penal, que dispone: ( ) Se impondrá prisión de seis meses a tres años, a quien no cumpla o no haga cumplir, en todos sus extremos, la orden impartida por un órgano jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siempre que se haya comunicado personalmente, salvo si se trata de la propia detención. (Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N 8720 de 4 de marzo de 2009.) (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 305 al 307 ( ). para que se investigue según corresponda. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno.notifíquese. EXPEDIENTE

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