Novedades Tributarias introducidas por La Ley 16/2012 y 17/2012, de 27 de diciembre

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1 Madrid, Enero de 2013 Novedades Tributarias introducidas por La Ley 16/2012 y 17/2012, de 27 de diciembre En el Boletín Oficial del Estado del pasado 28 de diciembre de 2012 se publicaron la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (en adelante, Ley de Medidas Tributarias) y la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 (en adelante, Ley de Presupuestos). A continuación pasamos a comentar las principales novedades tributarias que se incluyen en ambas leyes. 1.- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 1.1- Eliminación de la deducción por inversión en vivienda habitual y régimen transitorio Con efectos desde el 1 de enero de 2013 se suprime la deducción por inversión en vivienda habitual. No obstante, se establece un régimen transitorio por el que podrán continuar practicando la deducción por inversión en vivienda: a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma. b) Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades con anterioridad a 1 de enero de 2013 por obras de rehabilitación o ampliación de la vivienda habitual, siempre que las citadas obras estén terminadas antes de 1 de enero de c) Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades para la realización de obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual de las personas con discapacidad con anterioridad a 1 de enero de 2013 siempre y cuando las citadas obras o instalaciones estén concluidas antes de 1 de enero de En tales circunstancias se podrá aplicar la deducción por adquisición de vivienda habitual conforme a la redacción vigente a 31 de diciembre de En todo caso, se exige que el contribuyente haya practicado la deducción en relación con las cantidades satisfechas en un período devengado antes del 1 de enero de 2013, salvo que hubieran resultado de aplicación las limitaciones establecidas para sujetos que hubieran aplicado la deducción por viviendas anteriores o que hubieran aplicado la exención por reinversión de una vivienda anterior o ambos. Los contribuyentes que con anterioridad a 1 de enero de 2013 hayan depositado cantidades en cuentas vivienda destinadas a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, siempre que en dicha fecha no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años desde la apertura de la cuenta, podrán sumar a la cuota líquida estatal y autonómica devengadas en el ejercicio 2012 las deducciones practicadas hasta el ejercicio 2011 sin intereses de demora Nuevo régimen fiscal aplicable a las ganancias del juego Con efectos 1 de enero de 2013 se suprime la exención en el IRPF aplicable a las ganancias obtenidas de los premios y loterías, aunque su importe no se integrará en la base imponible del impuesto. No obstante, se crea un gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas que a continuación resumimos: a) Los premios de loterías y apuestas organizadas por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, por los órganos o entidades de las Comunidades Autónomas y los derivados de los sorteos de la Cruz Roja y de los juegos autorizados a la ONCE; y b) Los premios de loterías, apuestas y sorteos organizados por organismos públicos o entidades que realicen actividades de carácter social o asistencial sin ánimo de lucro de otros Estados de la UE o del Espacio Económico Europeo (con idénticos objetivos a los de los organismos indicados en la apartado anterior). El gravamen comentado será exigible de forma independiente respecto de cada décimo, fracción o cupón de lotería o apuesta premiados. Estarán exentos del gravamen especial los premios cuyo importe íntegro sea igual o inferior a Euros. Novedades Tributarias introducidas por La Ley 16/2012 y 17/2012, de 27 de diciembre / 1

2 La base imponible del gravamen especial está formada por el importe del premio no exento. En caso de premios en especie, la base imponible será el importe del valor de mercado del premio, minorado en el ingreso a cuenta y en el importe exento de Euros. La cuota íntegra del gravamen especial será el resultado de aplicar a la base imponible determinada en el párrafo anterior un tipo del 20%. Dicho importe se minorará en las retenciones e ingresos a cuenta practicados. En este sentido, los premios estarán sometidos a retención o ingreso a cuenta a un tipo del 20% (que se aplicará sobre la base imponible del gravamen especial). Los contribuyentes que hubieran obtenido los premios estarán obligados a presentar una autoliquidación por el gravamen especial, salvo que el premio sea inferior al importe exento o se haya practicado retención o ingreso a cuenta. El gravamen especial será igualmente aplicable a los contribuyentes del IRNR sin mediación de establecimiento permanente (para los premios descritos en el punto a) anterior), en iguales términos y condiciones que los comentados para los contribuyentes del IRPF. En los supuestos del apartado anterior, la retención o ingreso a cuenta del 20% se practicarán incluso aunque el premio se encuentre exento en virtud de lo dispuesto en un convenio para evitar la doble imposición. No obstante, podrá solicitarse la aplicación del Convenio y, en su caso, la devolución correspondiente. Los premios también tributarán en el Impuesto sobre Sociedades, estando sometidos a retención o ingreso a cuenta del 20%. La base de la retención o ingreso a cuenta vendrá determinada por el importe de la base imponible objeto de gravamen especial. Por último, con efectos 1 de enero de 2013, se modifica en el IRPF la regla que establece que no se computan como pérdidas patrimoniales las debidas al juego en la medida que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período impositivo. No obstante, en ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la participación en los juegos sometidos al gravamen especial y comentado con anterioridad Régimen fiscal aplicable a las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales que hubieran permanecido un año o menos en el patrimonio del contribuyente patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales que hubieran permanecido en el patrimonio del contribuyente durante más de un año. Así, se integrarán en la base general del IRPF las ganancias y pérdidas patrimoniales que correspondan a elementos patrimoniales que hubieran permanecido un año o menos en el patrimonio del sujeto pasivo, tributando al tipo marginal que corresponda en función del total de los ingresos y del tramo que se marque para dicha cantidad. Esta modificación va acompañada de un cambio en el régimen de integración y compensación de rentas. Así: a) Las alteraciones generadas en un período de hasta un año pasan a integrarse con aquellas que no deriven de la transmisión o mejora de elementos patrimoniales. b) Si el resultado de la integración y compensación arroja un saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo resultante de la integración y compensación de los rendimientos e imputaciones de renta, hasta un 10% (con anterioridad a esta modificación era un 25%) de dicho saldo positivo. c) Si tras dicha compensación resultara un saldo negativo, se compensará en los cuatro años siguientes (siguiendo las reglas generales de compensación establecidas en la Ley del IRPF). Adicionalmente, se establece una medida transitoria por la que se permite que: a) Las pérdidas patrimoniales generadas en un plazo no superior a un año no prescritas y pendientes de compensación a 1 de enero de 2013 (generadas entre 2009 y 2012, ambos inclusive), se puedan seguir compensando con el saldo positivo de las ganancias y pérdidas patrimoniales del ahorro. b) Las pérdidas que no deriven de la transmisión de elementos patrimoniales (o su mejora) correspondientes a los ejercicios 2009 a 2012, se puedan compensar con los rendimientos e imputaciones de renta de la base general con el límite anterior del 25% del saldo positivo resultante de la integración y compensación de dichos rendimientos e imputaciones. En ningún caso, la compensación efectuada conforme a las reglas anteriores, junto con la que corresponda a pérdidas de igual naturaleza generadas desde 1 de enero de 2013, podrán exceder del 25% del saldo positivo. Con efectos 1 de enero de 2013, en la base imponible del ahorro únicamente se incluirán las ganancias y pérdidas Novedades Tributarias introducidas por La Ley 16/2012 y 17/2012, de 27 de diciembre / 2

3 1.4.- Modificación de la regla especial de valoración de la retribución en especie derivada de la utilización de vivienda Hasta el 31 de diciembre de 2012, la valoración fiscal de esta retribución en especie ascendía al importe resultante de aplicar el 10% sobre el valor catastral de la vivienda, salvo en los casos de inmuebles cuyos valores catastrales hubiesen sido revisados a partir de enero del 1994, en cuyo caso el porcentaje aplicable sobre el valor catastral sería del 5%. La valoración resultante no podía exceder del 10% de las restantes contraprestaciones del trabajo. Con efectos 1 de enero de 2013, se modifica la regla de cálculo de la retribución en especie derivada de la cesión de vivienda a los empleados, cuando la misma no sea propiedad de la empresa. En este caso, la retribución en especie se cuantificará por el importe del coste del alquiler asumido por el empleador, incluidos los tributos que graven la operación y supongan un coste para éste. Como excepción, seguirá siendo de aplicación el cálculo anterior en función del valor catastral si el importe resultante del mismo fuese superior al coste para el pagador. No obstante lo anterior, durante el período impositivo 2013 podrá seguir aplicándose la normativa anterior para aquellas viviendas que no sean propiedad del pagador pero en las que la entidad empleadora ya viniera cediendo su uso con anterioridad al 4 de octubre de Reducción del rendimiento neto de actividades económicas por creación o mantenimiento del empleo Se prorroga para el ejercicio 2013 la reducción del 20% del rendimiento neto positivo declarado, siempre que el importe neto de la cifra de negocios de la entidad sea inferior a 5 millones de Euros y tengan una plantilla media inferior a 25 empleados, cuando mantengan o creen empleo. En el IRPF dichos gastos tendrán como hasta ahora la consideración de gastos de formación y en el Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a la deducción regulada en el artículo 40 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS) Coeficientes de actualización del valor de adquisición La Ley de Presupuestos para 2013 establece los coeficientes de actualización del valor de adquisición aplicables en el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial correspondiente a las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas. Los coeficientes para el año 2013 son los siguientes: Año de adquisición 1994 y anteriores Coeficiente 1,3167 1,3911 1,3435 1,3167 1,2912 1,2680 1,2436 1,2192 1,1952 1,1719 1,1189 1,1263 1,1042 1,0826 1,0614 1,0406 1,0303 1,0201 1,0100 1, Gastos e inversiones para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información Se prorroga durante el año 2013 el tratamiento que, para los periodos comprendidos entre el , se ha aplicado tanto en el IRPF como en el Impuesto sobre Sociedades, en lo relativo a los gastos e inversiones efectuados en dichos ejercicios para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información. Novedades Tributarias introducidas por La Ley 16/2012 y 17/2012, de 27 de diciembre / 3

4 Para las inversiones efectuadas el 31 de diciembre de 1994, será de aplicación el coeficiente 1,3911. Los coeficientes aplicables a los bienes inmuebles afectos a actividades económicas serán los previstos para el Impuesto sobre Sociedades, indicados en el apartado 2.4 de esta nota Tributación de las indemnizaciones por despido o cese Con efectos a partir de 1 de enero de 2013 se incrementa la tributación de las indemnizaciones por despido o cese de cuantía muy elevada. Así, se modifica el tratamiento de las indemnizaciones cuando las mismas tengan la consideración de rentas irregulares, estableciéndose que, en el caso de cese de la relación laboral o mercantil la reducción del 40% será aplicable de la siguiente forma: Se mantiene, como regla general, que dicha reducción podrá aplicarse sobre un importe máximo de Euros anuales. Si la indemnización está comprendida entre ,01 Euros y de Euros, la reducción del 40% se aplicará sobre la cantidad que resulte de minorar Euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y Euros. Adicionalmente, se establece que por el importe de indemnización superior a Euros, no se aplicará la reducción por rendimiento irregular del 40%. Por otra parte, tal y como se desarrolla en el apartado 4.2 de esta nota, también se establecen en el Impuesto sobre Sociedades ciertas limitaciones a la deducibilidad de los citados gastos por indemnizaciones correspondientes a la extinción de las relaciones laborales y mercantiles Regla de imputación temporal: cambio de residencia Con efectos 1 de enero de 2013 se establece que, cuando un contribuyente pierda su condición por cambio de residencia, deberá integrar en la base imponible del último período impositivo sus rentas pendientes de imputación. Dicha imputación requerirá, en su caso, la presentación de autoliquidación complementaria de dicho período, sin sanción, intereses de demora, ni recargo alguno. Cuando el traslado se produzca a otro Estado miembro de la Unión Europea, podrán imputarse dichas rentas conforme a lo indicado en el párrafo anterior pero también, a opción del sujeto, podrán declararse a medida en que se vayan obteniendo mediante la presentación de autoliquidaciones complementarias de la del último período de residencia, sin sanción, ni intereses de demora ni recargos Obligación de imputar las aportaciones a los compromisos por pensiones Hasta el 31 de diciembre de 2012, la Ley del IRPF establecía que determinadas contribuciones o aportaciones satisfechas por los empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones son de imputación voluntaria. La imputación es voluntaria en el caso de contratos de seguro colectivo distintos de los planes de previsión social empresarial, exigiéndose únicamente que la decisión que se adopte se mantenga respecto del resto de primas que se satisfagan hasta la extinción del contrato de seguro. La imputación no es voluntaria sino obligatoria, en cambio, en los contratos de seguro de riesgo salvo que se cubran conjuntamente las contingencias de jubilación y de fallecimiento o incapacidad. Con efectos 1 de enero de 2013 se establece que la imputación será siempre obligatoria por el importe que exceda de Euros anuales por contribuyente, respecto del mismo empresario, salvo en los seguros colectivos contratados en el marco de despidos colectivos. 2.- Impuesto sobre el Patrimonio Se prorroga durante el ejercicio 2013 la vigencia del Impuesto sobre el Patrimonio, desapareciendo la obligación de pago y presentación de la declaración del mismo a partir del ejercicio 2014, inclusive. En cualquier caso, debe atenderse a las peculiaridades de cada Comunidad Autónoma, ya que las mismas tienen amplias potestades legislativas en este impuesto (e.g. los residentes en Madrid no pagan Impuesto sobre Patrimonio, al existir una bonificación del 100% de la cuota). 3.- Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones En relación con la reducción del 95% en la base imponible del Impuesto, aplicable en el caso de donaciones en favor del cónyuge, descendientes o adoptados de bienes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades autónomas, no se entenderá vulnerado el requisito de mantenimiento de lo adquirido durante diez años, cuando los bienes recibidos en donación (respecto a los que se haya aplicado la citada reducción) se donen de forma pura, simple e irrevocable a favor del Estado o demás Administraciones públicas territoriales o institucionales. Novedades Tributarias introducidas por La Ley 16/2012 y 17/2012, de 27 de diciembre / 4

5 4.- Impuesto sobre Sociedades Limitación a las amortizaciones fiscalmente deducibles en el Impuesto sobre Sociedades Se introduce una medida de carácter temporal, tendente a limitar parcialmente, para grandes empresas 1, la amortización fiscalmente deducible correspondiente a los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2013 y Por el contrario, esta medida no afecta a las sociedades que en el ejercicio en cuestión cumplan los requisitos de empresas de reducida dimensión a efectos del Impuesto sobre Sociedades. Así, la amortización del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias correspondiente a los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2013 y 2014 se deducirá en la base imponible hasta el 70 por ciento de aquella que hubiera resultado fiscalmente deducible de no aplicarse el referido porcentaje, de acuerdo con los apartados 1 y 4 del artículo 11 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS). Esto también afecta a las amortizaciones que procedan según el régimen especial de contratos de arrendamiento financiero regulado en el artículo 115 del TRLIS. La amortización contable que no resulte fiscalmente deducible se deducirá de forma lineal durante un plazo de 10 años u opcionalmente durante la vida útil del elemento, a partir del primer período impositivo que se inicie dentro del año No tendrá la consideración de deterioro la amortización contable que no resulte fiscalmente deducible como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en este artículo. Finalmente, debe tenerse en cuenta que esta limitación no resulta de aplicación respecto de aquellos elementos patrimoniales que hayan sido objeto de un procedimiento específico de comunicación o de autorización, por parte de la Administración tributaria, en relación con su amortización. Tampoco resulta de aplicación para ciertos elementos que gozan de la libertad de amortización Limitación a la deducibilidad de gastos derivados de la extinción de relaciones laborales o mercantiles Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos), o de ambas, que excedan, para cada perceptor, del importe de de euros o, en caso de resultar superior, del importe que esté exento en el IRPF, aun cuando se satisfagan en varios períodos impositivos. Para determinar el límite fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades se computarán las cantidades satisfechas por otras entidades que formen parte de un mismo grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio Lo anterior no será de aplicación a los gastos que se deriven de relaciones laborales o mercantiles que se hayan extinguido con anterioridad al 1 de enero de Tipo de gravamen reducido en el Impuesto sobre Sociedades por mantenimiento o creación de empleo Se prorroga para el ejercicio 2013 la aplicación del tipo de gravamen reducido en el Impuesto sobre Sociedades por mantenimiento o creación de empleo por las microempresas. En este sentido, en los períodos impositivos iniciados en el año 2013, las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios sea inferior a 5 millones de euros (para grupos de sociedades del artículo 42 del Código de Comercio, deberá considerarse la cifra de negocios del citado grupo, y no el de la sociedad individual) y cuya plantilla media sea inferior a 25 empleados, tributarán con arreglo a la siguiente escala: a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y euros, al tipo de gravamen del 20 por ciento (para sociedades con el ejercicio fiscal inferior al año, este importe de euros deberá prorratearse en función de la duración del ejercicio). b) Por la parte de base imponible restante, al tipo de gravamen del 25 por ciento. La aplicación de la escala anterior está condicionada a que durante los doce meses anteriores al inicio del período impositivo la plantilla media de la entidad no sea inferior a la unidad y tampoco sea inferior a la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de Con efectos 1 de enero de 2013 tendrán la consideración de gastos fiscalmente no deducibles en el Impuesto sobre Sociedades los derivados de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2.e) de la Ley 35/2006, de 28 de diciembre (administradores o miembros del Consejo de 1 Se entenderá por grandes empresas aquellas cuyo importe neto de la cifra de negocios durante los doce meses anteriores al inicio del ejercicio sea igual o superior a 10 millones de euros. Las sociedades que formen parte de un grupo mercantil, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, deberán considerar el importe neto de la cifra de negocios del citado grupo. Novedades Tributarias introducidas por La Ley 16/2012 y 17/2012, de 27 de diciembre / 5

6 4.4.- Gastos e inversiones para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información Se prorroga la vigencia de la deducción por gastos de formación profesional durante 2013, para los gastos e inversiones realizados para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información Coeficientes de corrección monetaria para el año 2013 La Ley de Presupuestos ha actualizado, al 1%, los coeficientes de corrección monetaria que han de aplicarse para calcular el importe de la renta a integrar en la base imponible, como consecuencia de las transmisiones de inmuebles que tengan lugar en los periodos impositivos que se inicien en Los nuevos coeficientes, aplicables sobre el precio de adquisición o coste de producción, sobre las mejoras, y sobre las amortizaciones contabilizadas, son los siguientes: Con anterioridad a 1 de enero de 1981 En el ejercicio 1984 En el ejercicio 1985 En el ejercicio 1986 En el ejercicio 1987 En el ejercicio 1988 En el ejercicio 1989 En el ejercicio 1991 En el ejercicio 1992 En el ejercicio 1993 En el ejercicio 1994 En el ejercicio 1995 En el ejercicio 1996 En el ejercicio 1997 En el ejercicio 1998 En el ejercicio 1999 En el ejercicio 2000 En el ejercicio 2001 En el ejercicio 2002 En el ejercicio 2003 En el ejercicio 2004 En el ejercicio 2005 En el ejercicio 2006 En el ejercicio 2007 En el ejercicio 2008 En el ejercicio 2009 En el ejercicio 2010 En el ejercicio 2011 En el ejercicio 2012 En el ejercicio 2013 Coeficiente 2,3130 2,1003 1,9397 1,8261 1,7396 1,6619 1,5894 1,5272 1,4750 1,4423 1,4235 1,3978 1,3418 1,2780 1,2495 1,2333 1,2247 1,2186 1,1934 1,1790 1,1591 1,1480 1,1328 1,1105 1,0867 1,0530 1,0303 1,0181 1,0080 1,0000 La Ley de Presupuestos para el año 2013 establece las reglas para realizar el cálculo de la corrección monetaria en el caso de transmisiones de elementos que hubiesen sido actualizados al amparo del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio Pagos fraccionados Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2013, el porcentaje a que se refiere el artículo 45.4 TRLIS, será el 18 % para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo (modalidad en función de la cuota íntegra del último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese vencido). En este caso, las deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación al sujeto pasivo. Para la modalidad prevista en el artículo 45.3 TRLIS, que parte de la base imponible del período de los 3, 9 u 11primeros meses de cada ejercicio, el porcentaje será el siguiente: Si el importe neto de la cifra de negocios de la entidad en los doce meses del ejercicio anterior es inferior a 10 millones de euros, el porcentaje aplicable será el que resulte de multiplicar por 5/7 el tipo de gravamen redondeado por defecto. Para entidades que tributen conforme al tipo general, el porcentaje de pago fraccionado se mantendrá, por tanto, en el 21%. Este es el porcentaje asimismo aplicable para las entidades cuyo volumen de operaciones no haya excedido de ,04 euros y hayan elegido el método de base. Si el importe neto de cifra de negocios de la entidad en los doce meses del ejercicio anterior es, al menos, de 10 millones de euros, pero inferior a 20 millones de euros, el porcentaje del pago fraccionado aplicable será el que resulte de multiplicar por quince veinteavos el tipo de gravamen redondeado por exceso. Para entidades que tributen conforme al tipo general, el porcentaje de pago fraccionado será, por tanto, el 23%. Si el importe neto de cifra de negocios de la entidad en los doce meses del ejercicio anterior es, al menos, de 20 millones de euros, pero inferior a 60 millones de euros, el porcentaje del pago fraccionado aplicable será el que resulte de multiplicar por diecisiete veinteavos el tipo de gravamen redondeado por exceso. Para entidades que tributen conforme al tipo general, el porcentaje de pago fraccionado será, por tanto, el 26%. Novedades Tributarias introducidas por La Ley 16/2012 y 17/2012, de 27 de diciembre / 6

7 Si el importe neto de cifra de negocios de la entidad en los doce meses del ejercicio anterior es, al menos, de 60 millones de euros, el porcentaje del pago fraccionado aplicable será el que resulte de multiplicar por diecinueve veinteavos el tipo de gravamen redondeado por exceso. Para entidades que tributen conforme al tipo general, el porcentaje de pago fraccionado será, por tanto, el 29%. Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del IVA, haya superado la cantidad de ,04 de euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año A efectos de la aplicación de la modalidad de pago fraccionado prevista en el artículo 45.3 del TRLIS, debe recordarse, ya que sigue vigente para 2013, que el RDL 20/2012 estableció una limitación del 25% a la exención de dividendos y rentas de fuente extranjera (artículo 21 TRLIS), de manera que deberá incluirse en la base imponible de los pagos fraccionados el 25% de los mismos 2 (esto es, a los efectos exclusivos del cálculo de los pagos fraccionados, habría una reducción del 75% del dichos dividendos y plusvalías y no del 100% como sucedería si se permitiera aplicar la exención en su totalidad). Por otra parte, se mantiene para 2013 el importe mínimo de los pagos fraccionados para las empresas cuyo importe neto de la cifra de negocios en los 12 meses anteriores al inicio del ejercicio fuese de, al menos, 20 millones de euros. En estos supuestos, los pagos fraccionados no podrán ser inferiores al 12% (6% en determinados supuestos) del resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio de los 3, 9 y 11 meses de cada año natural (o en el caso de que el período impositivo no coincida con el año natural, del ejercicio transcurrido desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al inicio de cada período de ingreso del pago fraccionado). Este importe no podrá minorarse por las bases imponibles negativas pendientes de compensar, ni cabrá reducirlo con bonificaciones ni retenciones (sí con pagos fraccionados anteriores del mismo ejercicio). No obstante lo comentado en el párrafo anterior, este importe mínimo de pago fraccionado no será de aplicación para las siguientes entidades: a) A las entidades a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo. c) A ciertas entidades cuyo tipo impositivo sea del 1% o el 0%: ciertas Sociedades de inversión de capital variable, fondos de inversión, sociedades de inversión inmobiliaria, el fondo de regularización del mercado hipotecario y los fondos de pensiones. Finalmente, se establece que las entidades de los supuestos de la letra c) anterior, no deberán efectuar pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades, ni presentar las correspondientes declaraciones Otras modificaciones en el Impuesto sobre Sociedades Seguidamente citamos algunas otras modificaciones introducidas en el Impuesto sobre Sociedades que, debido a que únicamente aplican a entidades concretas, no hemos desarrollado en esta nota: - Se modifican los requisitos para la aplicación del régimen fiscal especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas, recogido en el Capítulo III del Título VII del TRLIS. - Se establecen ciertas modificaciones en el régimen fiscal especial de determinados contratos de arrendamiento financiero, recogido en el Capítulo XIII del Título VII del TRLIS (artículo 115), para supuestos de leasing en las que las cuotas del contrato se satisfagan de forma significativa antes de la finalización de la construcción del activo. En relación con esta modificación, también se deroga el artículo 48.4 del TRLIS. Por último, las novedades introducidas en relación con la actualización de balances se comentan en el apartado 6 de la presente nota. 5.- Régimen legal y fiscal de las SOCIMI Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2013, ha sido aprobada la reforma de las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (SOCIMI), entidades que nacieron en el año 2009, con la finalidad de crear un nuevo instrumento de inversión destinado al mercado inmobiliario del arrendamiento, no solo de viviendas, sino de cualquier inmueble urbano. La nueva regulación de las SOCIMI tiene por objeto flexibilizar su régimen legal y fiscal y será objeto de un Tax Alert independiente. b) A las referidas en la Ley 11/2009, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario. 2 Debe tenerse en cuenta que esta limitación no es de aplicación en la declaración final del IS. Novedades Tributarias introducidas por La Ley 16/2012 y 17/2012, de 27 de diciembre / 7

8 6.- Medida común para los contribuyentes del IS, IRPF e IRNR: Actualización de balances Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, los contribuyentes del IRPF que realicen actividades económicas, que lleven su contabilidad conforme al Código de Comercio o estén obligados a llevar los libros registros de su actividad económica, y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente podrán acogerse, con carácter voluntario, a la actualización de valores que a continuación resumimos Elementos patrimoniales actualizables Serán actualizables los siguientes elementos: a) Elementos del inmovilizado material y de de las inversiones inmobiliarias situados tanto en España como en el extranjero. Tratándose de contribuyentes del IRNR con establecimiento permanente, los elementos actualizables deberán estar afectos a dicho establecimiento permanente. b) Elementos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias adquiridos en régimen de arrendamiento financiero, condicionados, con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra. c) Elementos patrimoniales correspondientes a acuerdos de concesión registrados como activo intangible por las empresas concesionarias que deban aplicar los criterios contables establecidos por la Orden EHA/3362/2010, de 23 de diciembre (Plan General de Contabilidad a las empresas concesionarias de infraestructuras públicas). La actualización se referirá necesariamente a todos los elementos susceptibles de la misma y a sus amortizaciones, salvo los inmuebles, respecto a los cuales podrá optarse por su actualización de forma independiente para cada uno de ellos. En los inmuebles, la actualización deberá realizarse distinguiendo entre valor del suelo y de la construcción. La actualización de valores se practicará respecto de los elementos susceptibles de actualización que figuren en el primer balance cerrado con posterioridad al 28 de diciembre de 2012, o en los correspondientes libros registros a 31 de diciembre de 2012 en el caso de contribuyentes del IRPF que estén obligados por dicho impuesto a la llevanza de los mismos, siempre que no estén fiscalmente amortizados en su totalidad. A estos efectos, se tomarán, como mínimo, las amortizaciones que debieron realizarse con dicho carácter. En relación con los elementos patrimoniales susceptibles de actualización, la Ley establece que no podrán acogerse a la actualización: a) Los elementos patrimoniales no registrados en los libros de contabilidad, o en los libros registros correspondientes en el caso de contribuyentes del IRPF que estén obligados por dicho impuesto a la llevanza de los mismos, ni las de eliminación de dichos libros de los pasivos inexistentes. b) Los elementos patrimoniales que estén totalmente amortizados a efectos fiscales Operación de actualización: cálculo La actualización de los elementos patrimoniales señalados en el apartado anterior se calcula de la siguiente manera: a) Aplicando sobre el precio de adquisición o coste de producción de los elementos y sobre sus correspondientes amortizaciones unos coeficientes en función del año de adquisición o producción de cada elemento, años de eventuales mejoras de los mismos y años en los que se dedujeron las dotaciones a las amortizaciones que fueron fiscalmente deducibles; y b) Restando a la diferencia entre los valores anteriores el valor neto del elemento sobre el que se aplicaron los coeficientes; y c) Multiplicando ese resultado por un coeficiente que se calcula, tal y como posteriormente expondremos, en función del endeudamiento del sujeto pasivo o contribuyente ( coeficiente k ). Los coeficientes de actualización son los siguientes: Con anterioridad a 1 de enero de 1984 En el ejercicio 1984 En el ejercicio 1985 En el ejercicio 1986 En el ejercicio 1987 En el ejercicio 1988 En el ejercicio 1989 En el ejercicio 1991 En el ejercicio 1992 En el ejercicio 1993 En el ejercicio 1994 En el ejercicio 1995 En el ejercicio 1996 En el ejercicio 1997 En el ejercicio 1998 En el ejercicio 1999 En el ejercicio 2000 En el ejercicio 2001 En el ejercicio 2002 En el ejercicio 2003 En el ejercicio 2004 En el ejercicio 2005 En el ejercicio 2006 En el ejercicio 2007 En el ejercicio 2008 En el ejercicio 2009 En el ejercicio 2010 En el ejercicio 2011 En el ejercicio 2012 Coeficiente 2,2946 2,0836 1,9243 1,8116 1,7258 1,6487 1,5768 1,5151 1,4633 1,4309 1,4122 1,3867 1,2679 1,2396 1,2235 1,2150 1,2089 1,1839 1,1696 1,1499 1,1389 1,1238 1,1017 1,0781 1,0446 1,0221 1,0100 1,0100 1,0000 Novedades Tributarias introducidas por La Ley 16/2012 y 17/2012, de 27 de diciembre / 8

9 Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones que fueron fiscalmente deducibles correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualización. En el caso de entidades de crédito y aseguradoras, no se tendrán en cuenta las revalorizaciones de los inmuebles que se hayan podido realizar, como consecuencia de la primera aplicación, de sus normas contables sectoriales y que no tuvieron incidencia fiscal. El nuevo valor del elemento patrimonial obtenido por la aplicación de los coeficientes de actualización se deberá minorar en el importe de su valor neto anterior, y al resultado se le aplicará un coeficiente de endeudamiento ( coeficiente k ) que vendrá determinado por la siguiente fórmula: En el numerador: el patrimonio neto. En el denominador: el patrimonio neto más el pasivo total menos los derechos de crédito y tesorería. Para determinar los parámetros del cociente anterior se tendrán en cuenta las magnitudes habidas durante el tiempo de tenencia del elemento patrimonial o en los cinco ejercicios anteriores a la fecha del balance de actualización, si este último plazo fuera menor, a elección del sujeto pasivo o contribuyente. Este coeficiente no se aplicará si resulta superior a 0,4. Tampoco lo deberán tener en cuenta los contribuyentes del IRPF. El importe que resulte de las operaciones descritas en el apartado anterior se minorará, en su caso, en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria o incremento neto de valor del elemento patrimonial actualizado. Dicho importe se abonará a la cuenta reserva de revalorización de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, y sumado al valor anterior a la realización de las operaciones de actualización que resulten de aplicación de la presente disposición, determinará el nuevo valor del elemento patrimonial actualizado. La Reserva de Revalorización no podrá tener carácter deudor, ni en relación con el conjunto de las operaciones de actualización ni en relación a la actualización de algún elemento patrimonial. La Reserva de Revalorización formará parte de los fondos propios. Para los contribuyentes del IRPF obligados a llevar los libros registros de su actividad económica, el importe de la revalorización contable deberá reflejarse en el libro registro de bienes de inversión. El valor del elemento patrimonial actualizado no podrá exceder de su valor de mercado, teniendo en cuenta su estado de uso en función de los desgastes técnicos y económicos y de la utilización que de ellos se haga por el sujeto pasivo o contribuyente Amortización del incremento neto de valor El incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualización se amortizará, a efectos fiscales, a partir del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2015, durante aquellos que resten para completar la vida útil del elemento patrimonial, en los mismos términos que corresponde a las renovaciones, ampliaciones o mejoras Plazo de la actualización Las operaciones de actualización se realizarán dentro del período comprendido entre la fecha de cierre del balance a que se refiere el párrafo primero de este apartado y el día en que termine el plazo para su aprobación. Tratándose de personas jurídicas, el balance actualizado deberá estar aprobado por el órgano social competente. En el caso de contribuyentes del IRPF las operaciones de actualización se realizarán dentro del período comprendido entre el 31 de diciembre de 2012 y la fecha de finalización del plazo de presentación de la declaración por dicho impuesto correspondiente al período impositivo Gravamen único de actualización Sujeto pasivo Serán sujetos pasivos de este gravamen opcional los sujetos pasivos o los contribuyentes que practiquen la actualización. Base imponible Constituirá la base imponible del gravamen opcional el saldo acreedor de la cuenta reserva de revalorización de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre. Tratándose de contribuyentes del IRPF que estuvieran obligados a llevar los libros registros de su actividad económica, el gravamen único recaerá sobre el incremento neto de valor de los elementos patrimoniales actualizados. Novedades Tributarias introducidas por La Ley 16/2012 y 17/2012, de 27 de diciembre / 9

10 Tipo de gravamen Esta opción implicará, en el caso de aquellos contribuyentes que se acojan a la misma, un gravamen único del 5% del importe de la actualización. Momento en el que se entiende realizado el hecho imponible Se entenderá realizado el hecho imponible del gravamen único, en el caso de personas jurídicas, cuando el balance actualizado se apruebe por el órgano competente y, en el caso de personas físicas, cuando se formule el balance actualizado. Tratándose de contribuyentes del IRPF que estuvieran obligados a llevar los libros registros de su actividad económica, el hecho imponible se entenderá realizado el día 31 de diciembre de Exigibilidad El gravamen único será exigible el día que se presente la declaración relativa al período impositivo al que corresponda el balance en el que constan las operaciones de actualización. Tratándose de contribuyentes del IRPF el gravamen único será exigible el día que se presente la declaración correspondiente al período impositivo Declaración y liquidación Este gravamen se autoliquidará e ingresará conjuntamente con la declaración del IS o del IRNR relativa al período impositivo al que corresponda el balance en el que constan las operaciones de actualización, o del IRPF correspondiente al período impositivo En dicha declaración constará el balance actualizado y la información complementaria que se determine por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. La presentación de la declaración fuera de plazo será causa invalidante de las operaciones de actualización. El modelo de declaración de este gravamen único se aprobará por Orden Ministerial del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. Contabilización y fiscalidad El importe del gravamen único se cargará en la cuenta reserva de revalorización de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre. No tendrá la consideración de cuota del IS, del IRPF ni del IRNR y no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible de los citados Impuestos. El saldo de la cuenta reserva de revalorización de la Ley 16/2012, no se integrará en la base imponible del IS, del IRPF ni del IRNR. El gravamen único tendrá la consideración de deuda tributaria Cuenta reserva de revalorización: indisponibilidad y destino La reserva de revalorización será indisponible hasta que sea comprobado y aceptado por la Administración tributaria. Dicha comprobación deberá realizarse dentro de los tres años siguientes a la fecha de presentación de la declaración. A estos efectos, no se entenderá que se ha dispuesto del saldo de la cuenta, cuando el socio o accionista ejerza su derecho a separarse de la sociedad, el saldo de la cuenta se elimine como consecuencia de ciertas operaciones de reestructuración o cuando la entidad deba aplicar el saldo de la cuenta en virtud de una obligación de carácter legal. En caso de que tras la comprobación de oficio por la Administración el saldo de la reserva de revalorización se viera minorado, se procederá a la devolución de oficio del importe del gravamen único que corresponda al saldo minorado. Esta misma regla se aplicará en caso de minoración del incremento neto del valor, tratándose de personas físicas. Una vez efectuada la comprobación o transcurrido el plazo para la misma, el saldo de la cuenta podrá destinarse a las siguientes finalidades: Eliminación de resultados contables negativos, Ampliación de capital social, o Reservas de libre disposición, transcurridos diez años contados a partir de la fecha de cierre del balance en el que se reflejaron las operaciones de actualización. No obstante, el referido saldo sólo podrá ser objeto de distribución, directa o indirectamente, cuando los elementos patrimoniales actualizados estén totalmente amortizados, hayan sido transmitidos o dados de baja en el balance. Dichas reservas darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos prevista en el artículo 30 del TRLIS y a la exención prevista en la letra y) del artículo 7 de la Ley del IRPF (exención de los primeros euros correspondientes a dividendos y participaciones en beneficios). Novedades Tributarias introducidas por La Ley 16/2012 y 17/2012, de 27 de diciembre / 10

11 La aplicación del saldo de la cuenta a finalidades distintas de las previstas o antes de efectuarse la comprobación o de que transcurra el plazo para efectuar la misma, determinará la integración del referido saldo en la base imponible del período impositivo en que dicha aplicación se produzca, no pudiendo compensarse con dicho saldo las bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores. Lo previsto en este apartado en relación con la indisponibilidad de la cuenta, y con el destino del saldo de la citada cuenta, no será de aplicación a los contribuyentes del IRPF. 7.- Impuesto sobre el Valor Añadido Adjudicaciones de inmuebles por parte de las comunidades de bienes a los comuneros. Se modifica el número 2º del apartado dos del artículo 8 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, LIVA), estableciéndose expresamente que constituye entrega de bienes a los efectos de este Impuesto la adjudicación de los inmuebles promovidos por comunidades de bienes a sus comuneros, en proporción a su participación Pérdidas y deterioros Las pérdidas habidas en la transmisión o deterioros de valor de elementos patrimoniales actualizados se minorarán, a los efectos de su integración en la base imponible, en el importe del saldo de la cuenta reserva de revaloración correspondiente a dichos elementos. Dicho saldo será disponible. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a los contribuyentes del IRPF Información a incluir en la memoria de las cuentas anuales En la memoria de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios en que los elementos actualizados se hallen en el patrimonio de la entidad, se deberá incluir información relativa a los criterios de actualización, importe de la actualización, movimientos de la cuenta reserva de revalorización así como, en su caso, explicación de la causa justificativa de la variación de la misma. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este apartado tendrá la consideración de infracción tributaria grave. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros por cada dato omitido, en cada uno de los primeros cuatro años en que no se incluya la información, y de euros por cada dato omitido, en cada uno de los años siguientes, con el límite del 50 % del saldo total de la cuenta reserva de revalorización. Esta sanción se reducirá conforme a lo dispuesto en el artículo Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT). No obstante, el incumplimiento sustancial de las obligaciones de información previstas en este apartado, determinará la integración del saldo de la cuenta en la base imponible del primer período impositivo más antiguo de entre los no prescritos en que dicho incumplimiento se produzca, no pudiendo compensarse con dicho saldo las bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores Modificación de la base imponible. Se modifican los apartados cuatro y cinco del artículo 80 de la LIVA. En el ámbito de la base imponible, se dispone que, en operaciones a plazos, bastará instar el cobro de uno de los plazos para modificar aquella; asimismo, se introducen modificaciones técnicas con una finalidad aclaratoria en los supuestos de rectificación de facturas a destinatarios que no actúen como empresarios y profesionales, con el objetivo de que, en caso de pago posterior total o parcial de la contraprestación por el destinatario, este no resulte deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto que se entienda incluida en el pago realizado. También se incluye un nuevo caso de imposibilidad de modificación de la base imponible cuando con posterioridad al auto de declaración de concurso, se quieran modificar cuotas repercutidas de operaciones cuyo devengo sea anterior al referido auto Modificación del devengo del Impuesto de determinadas operaciones intracomunitarias. El artículo 75, apartado 7º de la LIVA, establece en su nueva redacción una modificación respecto al devengo del Impuesto en las entregas de bienes destinados a otros Estados miembros de la Unión Europea, y en particular, en las reguladas en el artículo 25, apartados Uno y Tres. Con efectos desde 1 de enero de 2013, en los casos en que en las citadas operaciones intracomunitarias no se haya pactado precio o, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior al mes natural, el IVA se devengará el último día de cada mes por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha. Por tanto, se anticipa el devengo al final de cada mes. Novedades Tributarias introducidas por La Ley 16/2012 y 17/2012, de 27 de diciembre / 11

12 Además, se incorpora un apartado 8º al citado artículo 75, que establece el devengo para las entregas de bienes del artículo 25 de la Ley no comprendidas en los apartados Uno y Tres, es decir, entregas de medios de transporte nuevos expedidos o transportados a otro Estado miembro. En estos casos, el IVA se devengará el día 15 del mes siguiente a aquel en el que se inicie la expedición o transporte de los bienes con destino al adquirente. No obstante, si con anterioridad se hubiese expedido factura por dichas operaciones, el devengo se producirá en la fecha de expedición de la misma Novedades en relación con las obligaciones en materia de facturación. En materia de facturación, desaparece de la LIVA el término documento sustitutivo con motivo de la nueva regulación establecida en el nuevo Reglamento de Facturación, y se ajusta dicha norma al nuevo régimen de factura electrónica. Asimismo, se modifica el artículo 164 de la LIVA en relación con la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones de facturación por el cliente o por un tercero, mediante acuerdo previo entre las partes, el cual no tendrá que ser necesariamente por escrito Modificaciones en las exenciones subjetivas para uniones y agrupaciones de interés económico y para entidades sin ánimo de lucro. Las exenciones establecidas en el artículo 20.Uno, apartados 6º y 12º, de la LIVA para los servicios prestados por uniones, agrupaciones o entidades autónomas constituidas exclusivamente por personas que ejerzan una actividad exenta o no sujeta al IVA, así como para los servicios prestados directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, respectivamente, resultaban con anterioridad aplicables únicamente cuando la entidad de referencia cumplía con los requisitos establecidos en la norma y contaba con reconocimiento previo por la Administración tributaria. Con efectos 1 de enero de 2013, desaparece en ambos casos la necesidad de dicho reconocimiento previo por parte de la Administración tributaria Modificaciones en la exención de determinados servicios prestados por entidades de carácter social. Se introducen modificaciones en el artículo 20.Tres de la LIVA en relación con los supuestos de exención previstos para determinados servicios de asistencia social, servicios relativos a la práctica del deporte y servicios de carácter cultural, cuando todos ellos sean prestados por entidades o establecimientos privados de carácter social. La nueva redacción, con efectos a 1 de enero de 2013, supone la eliminación del requisito de que estas entidades deban ser reconocidas como tales por la Administración tributaria para aplicar la citada exención. No afecta, sin embargo, a los requisitos que deben concurrir para que una entidad tenga la calificación de carácter social Modificaciones en la exención relativa a los contratos de arrendamiento financiero. El artículo 20.Uno.22º de la LIVA establece la exención relativa a las segundas y ulteriores entregas de edificaciones y terrenos en los que éstas estén enclavadas. Sin embargo, prevé determinados supuestos en los que no resulta aplicable la exención, como es el caso de las entregas de edificaciones efectuadas en los contrato de arrendamiento financiero como consecuencia del ejercicio de la opción de compra. La novedad al respecto supone que dicha exclusión a la aplicación de la exención del Impuesto se limita a aquellos contratos de arrendamiento financiero que tengan una duración mínima de 10 años. 8.- Impuesto General Indirecto Canario Compatibilidad del IGIC con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Se modifica el artículo 4.4 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación del Régimen Económico Fiscal de Canarias (en adelantes, Ley del IGIC). De acuerdo con la nueva redacción, las operaciones sujetas a este Impuesto no estarán sujetas al concepto «transmisiones patrimoniales onerosas» del ITP-AJD con excepción de las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del Impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 50.cinco de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales. En consecuencia, desaparecen las referencias al artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores, de forma consistente con la nueva redacción de este precepto dada por la Ley 7/2012. Novedades Tributarias introducidas por La Ley 16/2012 y 17/2012, de 27 de diciembre / 12

13 8.2.- Ampliación del concepto de entregas de bienes. Se modifica el apartado 5º del número 2 del artículo 6 de la Ley del IGIC, en el que se regulan las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas como entregas de bienes a los efectos del IGIC. Se añade que se considerará asimismo entrega de bienes la adjudicación de terrenos o edificaciones promovidos por una comunidad de bienes realizada en favor de los comuneros, en proporción a su cuota de participación Lugar de realización del hecho imponible. Se modifica el artículo 16 de la Ley del IGIC relativo a las reglas de localización del hecho imponible haciéndolas coincidir con las reglas del IVA. Se establece que en los supuestos en los que el adquirente hubiera sido declarado en concurso, el derecho a la deducción por hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso deberá ejercerse en la declaración-liquidación correspondiente al período en el que se hubieran soportado las cuotas deducibles. Además, se establece que cuando no se hubieran incluido las citadas cuotas soportadas deducibles en las declaraciones-liquidaciones correspondientes, y siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del derecho a la deducción de tales cuotas, el concursado o, en los casos previstos por el artículo 86.3 de la Ley Concursal, la administración concursal, podrá deducirlas mediante la rectificación de la declaración-liquidación relativa al periodo en que fueron soportadas. Por otra parte, se añade que en la declaración-liquidación referida a los hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso se deberá aplicar la totalidad de los saldos acumulados a compensar de períodos de liquidación anteriores a dicha declaración Devengo. Se modifica la redacción de los artículos 18 y 19 de la Ley del IGIC, relativos al devengo asimilando las reglas de devengo a las del IVA Reglas especiales de determinación de la base imponible. Se modifican los artículos 22 y 23 de la Ley del IGIC, incorporando al Impuesto las reglas especiales de determinación de la base imponible que están reguladas en la LIVA. La nueva redacción del artículo 22 incorpora las reglas de modificación de la base imponible recogidas en la LIVA. Por otro lado, el artículo 23 establece las reglas de determinación de la base imponible para los supuestos en que la contraprestación no consista en dinero o consista parcialmente en dinero y los supuestos en que en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza Derecho a la deducción. Se introducen modificaciones en la redacción del artículo 33 de la Ley del IGIC, apartados 3 y 5, para adaptarlos a la Ley concursal, tal y como ocurre en la LIVA. 9.- Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Se establece la no sujeción a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, documentos administrativos, para las anotaciones preventivas de embargo ordenadas de oficio por la Administración competente para ello. Por otro lado, se incrementan los tipos impositivos previstos en la escala por transmisiones y rehabilitaciones de grandezas y títulos nobiliarios Impuestos especiales Autoliquidación del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos a 31 de diciembre de 2012 Como consecuencia de la integración del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH) en el Impuesto sobre Hidrocarburos, la Disposición Adicional Primera de la Ley de Medidas Tributarias, introduce una autoliquidación del IVMDH a 31 de diciembre de En particular, establece que se considerarán realizadas a 31 de diciembre de 2012 las ventas minoristas de los productos comprendidos en el ámbito objetivo del impuesto que a dicha fecha se encuentren en los establecimientos de venta al público al por menor definidos en el número 2 del apartado cuatro del artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Novedades Tributarias introducidas por La Ley 16/2012 y 17/2012, de 27 de diciembre / 13

14 del Orden Social, salvo que a los citados productos les sea de aplicación el régimen suspensivo del Impuesto sobre Hidrocarburos. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las ventas minoristas de los productos se entenderán efectuadas en todo caso en el territorio de la Comunidad Autónoma donde radique el establecimiento de venta al público al por menor. En los 20 primeros días naturales del mes de abril de 2013 los sujetos pasivos del impuesto estarán obligados a presentar la autoliquidación y relación comprensiva de las cuotas devengadas, y en su caso, de las operaciones exentas, derivada de lo señalado en los párrafos anteriores, que se tramitará de forma independiente de la correspondiente autoliquidación del último trimestre del año Modificación tipos impositivos labores del tabaco Dada la actual situación del mercado de cigarrillos, resulta preciso incrementar el impuesto mínimo que recae sobre ellos, hasta los 123,97 euros por cigarrillos. Junto al establecimiento de este nuevo mínimo aplicable a las cajetillas de 20 cigarrillos vendidas por debajo de 3,95 euros, se incluye un ligero aumento de este mínimo para aquellas labores cuyas cajetillas de 20 cigarrillos son vendidas por debajo de un determinado precio. De forma similar a lo establecido para los cigarrillos se actualiza el mínimo previsto para los cigarros y cigarritos y la picadura para liar, fijando un similar incremento del mínimo de aquellas de estas labores que son vendidas a precios inferiores. Así, con efectos desde el de enero de 2013, se modifica el artículo 60 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (en adelante, LIE), que regula la fiscalidad mínima de los cigarros y cigarritos (Epígrafe 1), los cigarrillos (Epígrafe 2) y la picadura de liar (Epígrafe 3). Por tanto, las tarifas del Impuesto Especial sobre las labores del tabaco a partir del uno de enero de 2013, son las siguientes: Epígrafe 1 (cigarros y cigarritos): - Se establece el tipo al 15,8%. - No obstante lo anterior, el importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de 34 euros por cada mil unidades. Asimismo, este importe se incrementará hasta 36,5 euros cuando a los cigarros y cigarritos se les determine un precio de venta al público inferior a 205 euros por cada unidades. Epígrafe 2 (cigarrillos): - Se establece el tipo proporcional al 53,1 % y el tipo específico a 19,1 euros por cada cigarrillos. Los cigarrillos estarán gravados simultáneamente a ambos tipos. - No obstante lo anterior, el importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de 123,97 euros por cada cigarrillos, y se incrementará hasta 132,97 euros cuando a los cigarrillos se les determine un precio de venta al público inferior a 188,50 euros por cada cigarrillos. Epígrafe 3 (picadura para liar): - Se establece el tipo proporcional al 41,5% y el tipo específico a 8 euros por kilogramo. La picadura para liar estará gravada simultáneamente a ambos tipos. - No obstante lo anterior, el importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de 85 euros por cada kilogramo, y se incrementará hasta 92 euros cuando a la picadura para liar se le determine un precio de venta al público inferior a 138 euros por kilogramo. Epígrafe 4 (las demás labores del tabaco): se establece el tipo al 28,4%. Se aclara que, por precio de venta al público para cada epígrafe se entenderá el precio máximo de venta al público, en expendedurías de tabaco y timbre situadas en la Península o Islas Baleares, incluidos todos los impuestos. El precepto se completa con una habilitación a las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para actualizar el importe de los tipos únicos y de los precios de venta al público a que se refiere el artículo, en atención a la evolución de tal precio de venta al público de las distintas labores del tabaco Modificación de los niveles de imposición aplicables al Gas Licuado de Petróleo (GLP) destinados a usos distintos a los del carburante Con efectos desde 1 de enero del año 2013 y vigencia indefinida, se modifica el epígrafe 1.8 de la Tarifa 1ª del artículo 50.1 de la LIE, que queda redactado de la siguiente forma: - El GLP destinado a usos distintos a los del carburante quedará sujeto a un tipo impositivo de 15 euros por tonelada (anteriormente cero euros por tonelada). Novedades Tributarias introducidas por La Ley 16/2012 y 17/2012, de 27 de diciembre / 14

15 Exención para vehículos matriculados en otro Estado miembro de la Unión Europea Se modifica, con efectos desde 1 de enero del año 2013 y vigencia indefinida, el artículo 66 de la LIE (exenciones relativas al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte). En particular, se modifica la letra f) del apartado 1, introduciendo una exención para los vehículos automóviles matriculados en otro Estado miembro, puestos a disposición de una persona física residente en España por personas o entidades establecidas en otro Estado miembro, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1º) Que la puesta a disposición se produzca como consecuencia de la relación laboral que se mantenga con la persona física residente, ya sea en régimen de asalariado o no. 2º) Que no se destine el vehículo a ser utilizado esencialmente en el territorio de aplicación del impuesto con carácter permanente. A estos efectos se considera que el vehículo no se destina a ser utilizado esencialmente en el territorio de aplicación del impuesto con carácter permanente cuando es puesto a disposición de un residente en España cuyo centro de trabajo está en otro Estado miembro limítrofe y lo utiliza para ir al mismo diariamente y volver, sin perjuicio de los periodos vacacionales. Como consecuencia de la anterior modificación, la anterior letra f) del apartado 1, del artículo 66, pasa a ser la letra g) y así sucesivamente. Por último, se modifica el primer párrafo del apartado 2 para incluir esta nueva exención y que la aplicación de la misma quede condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria en la forma que se determine reglamentariamente Beneficios fiscales aplicables a ciertos acontecimientos La Ley de Presupuestos publicada para el año 2013 declara como acontecimientos de interés público, a los efectos de lo dispuesto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo a los siguientes acontecimientos: - Celebración de la 3ª. edición de la Barcelona World Race (desde el 1 de enero de 2013 al 30 de septiembre de 2015). - Preparación de los deportistas españoles de los juegos de Rio de janeiro 2016 (desde el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2016). - Actos de celebración del VIII Centenario de la Peregrinación de San Francisco de Asís a Santiago de Compostela ( ) (desde el 1 de julio de 2013 al 30 de junio de 2015). - V Centenario del Nacimiento de Santa Teresa a celebrar el Ávila en el año 2015 (desde el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2015). - Año Junípero Serra 2013 (desde el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013). - Evento de salida de la vuelta al mundo de vela Alicante 2014 (desde el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2015). - Año Santo Jubilar Mariano en la Real Ilustre y Fervorosa Hermandad y Cofradía de Nazarenos de Nuestra Señora del Rosario, Nuestro Padre Jesús de la Sentencia y María Santísima de la Esperanza Macarena en la ciudad de Sevilla (desde el 1 de junio de 2013 al 31 de mayo de 2014). En relación con los eventos citados anteriormente, la Ley de Presupuestos establece que se aplicaran, respecto de todos ellos, los beneficios fiscales máximos regulados en la Ley 49/ Tributos Locales Las principales novedades fiscales previstas en los impuestos locales son las siguientes: - Respecto a la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) para las carreteras, los caminos y demás vías terrestres y los bienes de dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito se añade para los usuarios. - Se excluye de la exención prevista en el IBI para los inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico en los que se lleven a cabo ciertas explotaciones económicas. No obstante, se crea una bonificación potestativa de hasta el 95% para que los ayuntamientos que si así lo desean puedan continuar beneficiando fiscalmente a los citados inmuebles. - Se hace extensiva al IBI y al Impuesto sobre Actividades Económicas la bonificación potestativa aplicable en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras cuando se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. - En relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), para aquellos establecimientos que permanezcan Novedades Tributarias introducidas por La Ley 16/2012 y 17/2012, de 27 de diciembre / 15

16 abiertos durante un periodo inferior al año, se aclara que la reducción fijada en su correspondiente rúbrica de las Tarifas será también de aplicación a la cuota de superficie, y se establece la incompatibilidad entre la aplicación de dicha reducción y la presentación de la baja por cese de actividad. - Cuando se produzcan modificaciones de carácter general de los elementos integrantes de los tributos cedidos de cobro periódico por recibo, a través de las correspondientes ordenanzas fiscales, como norma general no será necesaria la notificación individual de las liquidaciones resultantes. - Las ponencias de valores no podrán ser objeto de impugnación con ocasión de la determinación individualizada o la posterior aplicación de los valores catastrales resultantes de las mismas. - Se prorrogan para 2013 los beneficios fiscales establecidos en el IBI y en el IAE para Lorca, Murcia (por los daños causados por los movimientos sísmicos acaecidos el 11 de mayo de 2011) Interés legal del dinero e interés de demora Para el año 2013, y de acuerdo con lo previsto a este respecto en la Ley de Presupuestos, el tipo de interés legal del dinero queda fijado en el 4% y el tipo de interés de demora en el 5%. Novedades Tributarias introducidas por La Ley 16/2012 y 17/2012, de 27 de diciembre / 16

17 Oficinas de KPMG en España A Coruña Calle de la Fama, A Coruña Tf Fax Alicante Edificio Oficentro Avda. Maisonnave, Alicante Tf Fax Barcelona Torre Realia Plaça d Europa, L Hospitalet de Llobregat Barcelona Tf Fax Bilbao Gran Vía, Bilbao Tf Fax Girona Edifici Sèquia Sèquia, Girona Tf Fax Las Palmas de Gran Canaria Edificio San Marcos Dr. Verneau, Las Palmas de Gran Canaria Tf Fax Madrid Edificio Torre Europa Pº. de la Castellana, Madrid Tf Fax Málaga Marqués de Larios, Málaga Tf Fax Oviedo Ventura Rodríguez, Oviedo Tf Fax Palma de Mallorca Edifici Ca n Segura Avda. del Comte de Sallent, Palma de Mallorca Tf Fax Pamplona Edificio Iruña Park Arcadio M. Larraona, Pamplona Tf Fax San Sebastián Avda. de la Libertad, San Sebastián Tf Fax Sevilla Edificio Menara Avda. de la Buhaira, Sevilla Tf Fax Valencia Edificio Condes de Buñol Isabel la Católica, Valencia Tf Fax Vigo Arenal, Vigo Tf Fax Zaragoza Centro Empresarial de Aragón Avda. Gómez Laguna, Zaragoza Tf Fax KPMG Abogados S.L., Paseo de la Castellana, 95, Madrid 2013 KPMG Abogados S.L., sociedad española de responsabilidad limitada, es una filial de KPMG Europe LLP y miembro de la red KPMG de firmas independientes, miembros de la red KPMG, afiliadas a KPMG International Cooperative ( KPMG International ), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. KPMG, el logotipo de KPMG y cutting through complexity son marcas registradas o comerciales de KPMG International. La información aquí contenida es de carácter general y no va dirigida a facilitar los datos o circunstancias concretas de personas o entidades. Si bien procuramos que la información que ofrecemos sea exacta y actual, no podemos garantizar que siga siéndolo en el futuro o en el momento en que se tenga acceso a la misma. Por tal motivo, cualquier iniciativa que pueda tomarse utilizando tal información como referencia, debe ir precedida de una exhaustiva verificación de su realidad y exactitud, así como del pertinente asesoramiento profesional.

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