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1 Lima, 07 de febrero de 2017.

2 Esta información, que viene siendo difundida a la comunidad, es ERRÓNEA, pues mi representada, SI CUENTA CON AUTORIZACIÓN expedida por el CONAFU, para ofertar las carreras profesionales de Ingeniería Civil e Ingeniería Ambiental. Siendo así, solicito que en aplicación del principio de ejercicio legítimo del poder y del principio de legalidad, se rectifique el comunicado antes aludido y se suprima del mismo, la información relativa a mi representada, la Universidad Privada Líder Peruana. Fundamos nuestra solicitud en lo siguiente: 1. La Universidad Privada Líder Peruana fue autorizada a funcionar el 25 de julio del 2012, mediante la Resolución Nº CONAFU, para ofertar las siguientes carreras profesionales: - Contabilidad - Ingeniería de Sistema e Informática - Enfermería - Derecho y Ciencias Políticas - Economía 2. El 21 de abril de 2014, la Universidad solicitó al CONAFU la aprobación de la modificación de su PDI (Proyecto de Desarrollo Institucional) por la causal de supresión de las carreras profesionales de Derecho y Ciencias Políticas y Enfermería y su sustitución por las carreras profesionales de Ingeniería Civil e Ingeniería Ambiental. Dicho procedimiento, se tramitó conforme a lo regulado por la Directiva para Modificación de PDI aprobada por la Resolución

3 Nº CONAFU 1, según la cual, una de las causales de modificación del PDI era la autorización de ampliación o supresión de carreras profesionales. Así, en la primera etapa del procedimiento de modificación del PDI, el 02 de julio de 2014, se expidió la Resolución Nº CONAFU, que aprobó la supresión de las carreras profesionales de Derecho y Ciencias Políticas y Enfermería. Siguiendo con el procedimiento de aprobación de la modificación del PDI, la misma Resolución Nº CONAFU, resolvió admitir a trámite la solicitud de autorización de funcionamiento de las carreras profesionales de Ingeniería Civil e Ingeniería Ambiental y designó a los miembros de la Comisión Calificadora encargada de evaluar el expediente de estas dos nuevas carreras. Esta Comisión Calificadora evaluó el expediente de modificación del PDI que comprendía las dos nuevas carreras y emitió un informe favorable, recomendando al Pleno del CONAFU dar por aprobadas estas dos nuevas carreras, en reemplazo de las suprimidas. En este sentido, es necesario destacar que la parte considerativa de la Resolución Nº CONAFU recoge los términos de lo dictaminado en su Informe por la Comisión Calificadora, en el extremo siguiente: "Aprobar, la recomendación de la Comisión Calificadora encargada de evaluar el expediente relacionado a la solicitud de autorización de las Carreras de Ingeniería Civil e Ingeniería Ambiental, que recomienda al Pleno del CONAFU, se dé por aprobado el Proyecto de las Carreras Profesionales de Ingeniería Civil e Ingeniería Ambiental de la Universidad 1 La Resolución Nº CONAFU, de fecha 10 de julio de 2007, aprobó la Directiva que regulaba el procedimiento de modificación del Proyecto de Desarrollo Institucional (PDI) de las Universidades bajo competencia del CONAFU. De acuerdo a lo regulado por esta Directiva, las Universidades podían modificar su PDI, siguiendo el procedimiento establecido por la misma, por las siguientes causales: a. La Variación de las condiciones socioeconómicas de la zona de influencia de la Universidad. b. La autorización de ampliación o supresión de carreras profesionales c. La autorización de aumento o reducción permanente del número de vacantes por carrera profesional que ofrece la Universidad.

4 Privada Líder Peruana, en reemplazo de las Carreras Profesionales de Derecho y Ciencias Políticas y de Enfermería, por haber alcanzado el puntaje mínimo para aprobar una carrera en concordancia con las normas establecidas por el CONAFU."(Las negritas son nuestras). No se debe perder de vista que todas las partes integrantes de una resolución (expositiva, considerativa y resolutoria) constituyen una unidad para todos los fines, especialmente para su interpretación. Conforme a lo regulado por la Directiva para la Modificación del PDI antes aludida, el procedimiento de modificación del PDI seguido por mi representada, culminó con la expedición de la Resolución Nº CONAFU, de fecha 07 de octubre de 2014, que aprobó el informe final de la comisión calificadora que evaluó las carreras profesionales de Ingeniería Civil e Ingeniería Ambiental, en remplazo de las carreras profesionales de Derecho y Ciencias Políticas y Enfermería. Para sostener esta afirmación, se debe tener presente que el procedimiento de modificación del PDI, de conformidad con lo regulado por la Directiva aprobada por la Resolución Nº CONAFU, tiene tres etapas: admisión, evaluación y decisión. La primera etapa se cumplió con la Resolución Nº CONAFU, cuyo artículo segundo dispuso admitir a trámite nuestra solicitud de autorización de dos nuevas carreras profesionales: Ingeniería Civil e Ingeniería Ambiental. La segunda etapa empezó con la designación de la Comisión Calificadora, continuó con la actividad evaluadora de ésta y culminó con la emisión de su Informe, que concluyó recomendado la autorización solicitada para el funcionamiento de las dos nuevas carreras profesionales. El procedimiento, de acuerdo con lo previsto en la aludida Directiva, concluyó con la emisión de la Resolución Nº

5 CONAFU, que apruebó el Informe de la Comisión Calificadora; vale decir, que aprobó su recomendación de autorizar el funcionamiento de las nuevas carreras. En este procedimiento no cabe la emisión de una resolución posterior que tenga que pronunciarse sobre lo solicitado; esta resolución, en consecuencia, es la que da la autorización solicitada. Aprobada la solicitud de modificación del PDI vía autorización de dos nuevas carreras profesionales, éste se convierte en el nuevo PDI que continuará siendo evaluado por el CONAFU para los fines de la emisión de la Autorización Definitiva de Funcionamiento. Si hacemos, como corresponde, una interpretación de la Resolución Nº CONAFU dentro del marco de la Directiva, el artículo segundo de la resolución, que señaló que la implementación de las carreras profesionales se sujetaría a las normas correspondientes para su posterior autorización de funcionamiento, sólo tiene sentido vinculado a la autorización definitiva de funcionamiento de la Universidad. En cuanto a la eficacia de la Resolución Nº CONAFU, se debe tener en cuenta que si bien ésta fue expedida con posterioridad a la promulgación de la nueva Ley Universitaria, Ley 30220, fue expedida válidamente, en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Ministerial N MINEDU 2. 2 De conformidad con lo dispuesto por la Séptima Disposición Complementaria Transitoria de la nueva Ley Universitaria, Ley 30220, la ANR y el CONAFU ingresaron a una etapa de cierre presupuestal, patrimonial, administrativo, de personal y financiero. Una vez culminada la etapa de cierre mencionada, ambas entidades se extinguirían. De acuerdo a lo establecido por esta Disposición, el Ministerio de Educación se encontraba facultado para dictar las disposiciones pertinentes en la etapa de cierre de la ANR y el CONAFU. En ejercicio de esta facultad, el Ministerio de Educación expidió la Resolución Ministerial N MINEDU publicada el 02 de agosto de 2014, en la que resolvió aprobar las disposiciones para el cierre presupuestal, patrimonial, administrativo, de personal y financiero de la ANR y su Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades - CONAFU, y dispuso en el punto N 4.3: "Durante el proceso de cierre presupuestal, patrimonial, administrativo, de personal y financiero, la ANR mantiene

6 3. Estando a que el artículo primero de la Resolución Nº CONAFU, aprobó la modificación del PDI de mi representada, por la sustitución de las carreras de Derecho y Ciencias Políticas y Enfermería por las carreras de Ingeniería Civil e Ingeniería Ambiental, reiteramos que esta resolución constituye la resolución de autorización de funcionamiento de estas dos nuevas carreras. 4. Por lo demás, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la Resolución Nº CONAFU es una resolución administrativa firme que goza de la presunción de validez, y por ende, ninguna persona o autoridad puede desconocer sus efectos. No obstante a lo señalado, mediante el comunicado de fecha 22 de enero de 2017, se ha desconocido los efectos de la Resolución Nº CONAFU y se ha sostenido públicamente que mi representada no contaría con la autorización de funcionamiento expedida por el CONAFU, para ofertar las carreras profesionales de Ingeniería Civil e Ingeniería Ambiental. Así, la SUNEDU viene transgrediendo lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que consagra de manera expresa en nuestro ordenamiento vigente su estructura organizacional, responsabilidades, obligaciones y ejerce las funciones a las que está autorizada, las cuales se irán limitando progresivamente conforme lo defina el Grupo de Trabajo, a través de sus acuerdos"; Lo dispuesto por la Resolución Ministerial N MINEDU, debía ser acatado por el CONAFU, que manteniendo su estructura organizacional tenía que seguir ejerciendo las funciones a las que estaba autorizada conforme a su Estatuto y demás normas reglamentarias; medida que se encontraba además, justificada a efectos de no perjudicar los intereses de los administrados (marcha institucional académica y administrativa de las universidades bajo su competencia). Siendo así, en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Ministerial Nº MINEDU, el CONAFU debía continuar con la tramitación y resolución de los procedimientos administrativos a su cargo; hasta el momento que se produjera su extinción (esto es, al finalizar la etapa de cierre).

7 administrativo la presunción de validez de los actos administrativos, conforme al cual todo acto se considera válido en tanto su nulidad no sea expresamente declarada en sede administrativa mediante los mecanismos que la ley establece o en sede judicial como resultado de un proceso judicial tramitado con ese propósito. 5. Así, el comunicado difundido vulnera el principio del ejercicio legítimo del poder regulado por el inciso de la norma IV de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, evitándose especialmente el abuso del poder, bien sea para objetivos distintos de los establecidos en las disposiciones generales o en contra del interés general. 6. Asimismo, el comunicado vulnera el Principio de buena fe procedimental regulado por el inciso 1.8. de la aludida norma IV, que establece que la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. En el presente caso, tenemos que la SUNEDU va incluso contra sus propios actos, pues durante los semestres 2015-I, 2015-II, 2016-I y 2016-II, ha expedido los carnés universitarios a los alumnos de las carreras profesionales de Ingeniería Civil e Ingeniería Ambiental. Sin embargo, ahora pretende desconocer la eficacia de la Resolución que autorizó estas nuevas carreras, generando un grave perjuicio no sólo a mi representada, sino a los alumnos que vienen estudiando estas carreras.

8 Cabe anotar, que los actos de reconocimiento aludidos se produjeron teniendo la SUNEDU pleno conocimiento de las implicancias de la Resolución Nº CONAFU, pues esta resolución obra en el acervo documentario referido a nuestra Universidad, que le fuera entregado por el CONAFU. Por añadidura, SUNEDU tuvo siempre conocimiento de las convocatorias a los procesos de admisión a las carreras que ahora pretende desconocer, pues estos actos fueron puestos en su conocimiento por mi representada. 7. Finalmente, es necesario se tenga en cuenta la grave afectación que nos viene causando la difusión del comunicado, pues está generando un estado de zozobra en nuestra comunidad universitaria, un impacto negativo en la cantidad de postulantes a nuestra universidad y está afectando la decisión de permanencia de nuestros estudiantes. Esta situación, amerita la aplicación del principio de responsabilidad, regulado por inciso de la norma IV de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, según el cual, la autoridad administrativa está obligada a responder por los daños ocasionados contra los administrados como consecuencia del mal funcionamiento de la actividad administrativa, conforme a lo establecido por dicha Ley, debiendo la entidad y sus funcionarios o servidores asumir las consecuencias de sus actuaciones de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Lima, Febrero de 2017.

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