TERCERO INTERESADO: NO EXISTE

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1 RECURSO DE INCONFORMIDAD: EXPEDIENTE No. RI-143/2013 RECURRENTE: VÍCTOR ÍVAN LUJANO SARABIA, REPRESENTANTE DE LA COALICIÓN ALIANZA UNIDOS POR BAJA CALIFORNIA ORGANO RESPONSABLE: COMISIÓN DEL RÉGIMEN DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL CONSEJO GENERAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA TERCERO INTERESADO: NO EXISTE MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO BEJARANO CALDERAS SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JUAN ROBERTO SILVA LEPE Mexicali, Baja California, catorce de octubre de dos mil trece V I S T O S para resolver los autos del expediente RI-143/2013, formado con motivo del RECURSO DE INCONFORMIDAD interpuesto por VÍCTOR ÍVAN LUJANO SARABIA, con el carácter de representante de la coalición ALIANZA UNIDOS POR BAJA CALIFORNIA, en contra de la omisión por parte de la Comisión del Régimen de Partidos Políticos (sic), de seguir el procedimiento establecido por el artículo 473 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Baja California. y R E S U L T A N D O:

2 I. ANTECEDENTES a) El seis de julio de dos mil trece, LUIS ALBERTO AGUILAR CORONADO, ostentándose como representante propietario de la coalición ALIANZA UNIDOS POR BAJA CALIFORNIA -en adelante Coalición- ante el Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Baja California -en lo sucesivo Consejo General-, presentó ante dicho órgano queja en contra de Nancy Guadalupe Sánchez Arredondo, en su calidad de Presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Baja California y del Partido Revolucionario Institucional, la cual se radicó como CRPP/DH/82/2013; y b) El trece de septiembre siguiente, el Presidente de la Comisión del Régimen de Partidos Políticos del Consejo General -en lo subsecuente Comisión-, remitió a este Tribunal el expediente referido en el inciso que antecede. II. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO Previo a lo anterior, estos es, a la remisión del expediente iniciado con motivo de la queja señalada en el inciso que antecede, la ahora recurrente se inconformó con la omisión precisada en el proemio de la presente, por lo que el diez de septiembre sucesivo, presentó ante la Comisión el recurso que nos ocupa. III. PUBLICIDAD A las quince horas de la fecha antes indicada, la autoridad responsable, en cumplimiento al artículo 406, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Baja 2

3 California -en lo subsecuente Ley-, hizo del conocimiento público la interposición del recurso que nos ocupa; plazo durante el cual no se presentó escrito de tercero interesado. IV. RECEPCIÓN Y TURNO DEL RECURSO EN EL TRIBUNAL a) El catorce de septiembre siguiente, el Consejero Presidente y el Secretario Fedatario del Consejo General remitieron a este Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado -en lo sucesivo Tribunal-, el recurso materia de la presente, rindiendo el informe circunstanciado en términos de la fracción V, del artículo 408 de la Ley, y anexaron los documentos a que se refiere dicho precepto. b) Una vez recibido el recurso en la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional y turnado a la Secretaría General de Acuerdos, se le asignó por ésta, el número de expediente RI-143/2013, y por Acuerdo de Presidencia, de la fecha antes indicada, se designó como encargado de la instrucción y substanciación del mismo al Magistrado Armando Bejarano Calderas. V. REQUERIMIENTO a) El veintitrés de septiembre subsecuente, se requirió a la Comisión para que rindiera informe circunstanciado en calidad de autoridad responsable; dando cumplimento, mediante oficio CRPP/916/2013. b) El veinticuatro de septiembre posterior, se solicitó a la Magistrada titular de la Segunda Sala Unitaria de este 3

4 Tribunal de Justicia Electoral, copia certificada de expediente identificado como CRPP/DH/82/2013 por encontrarse dentro de las constancias que integran el procedimiento administrativo sancionador con clave PAS-SII-22/2013; cumplimentando lo solicitado mediante oficio TJE- SII/97/2013. V. AUTO DE ADMISIÓN a) El cuatro de octubre inmediato, se dictó Auto en que se admitió el recurso interpuesto, procediéndose al cierre de instrucción, y a formular el proyecto de resolución correspondiente, y C ON S I D E R A N D O: PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. El Tribunal tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente RECURSO DE INCONFORMIDAD, como máxima autoridad jurisdiccional estatal encargada de garantizar que los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales, se sujeten invariablemente al principio de legalidad, ello con fundamento en los artículos 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5 Apartado D, 57 y 68 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; 398, 399 fracción I, 400 fracción I, y demás relativos y aplicables de la Ley y, 245, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, toda vez que lo que se controvierte, es un acto atribuido a un órgano administrativo electoral, que es impugnable en esta vía. 4

5 SEGUNDO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Inicialmente se procede al estudio de las causas de improcedencia que contempla el artículo 415 de la Ley, por tratarse de cuestiones de orden público, según lo prevé el artículo 1 del mismo ordenamiento. Al respecto, las causales hechas valer por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, referentes a que a su juicio se actualizan las hipótesis de improcedencia previstas en los artículos 415, fracción VI y 416, fracción II de la Ley, cuyo tenor es el siguiente: ARTÍCULO Serán improcedentes los recursos previstos en esta Ley, cuando: I.- ( ) VI. Se pretenda impugnar actos o resoluciones que se hayan consumado de un modo irreparable; VII.- ( ) ARTÍCULO Procede el sobreseimiento de los recursos, cuando: I.- ( ) II.- De las constancias que obren en autos, apareciera claramente demostrado que no existe el acto o resolución impugnada; III.- ( ) Este Tribunal advierte que la actualización afirmada se sustenta en el hecho de que la autoridad responsable al haber remitido a este Tribunal el expediente CRPP/DH/82/2013, a su juicio ha quedado sin materia el recurso. Sobre el particular, considera este Tribunal que no es dable realizar pronunciamiento respecto a la actualización o no de las causas de improcedencia invocadas -como lo plantea la responsable-, ya que para ello tendría que asomarse a cuestiones de fondo, esto es, establecer si efectivamente se siguió o no el procedimiento que alude la actora, por lo tanto, sería necesario emprender el 5

6 análisis atinente, lo cual implicaría prejuzgar sobre una de las cuestiones medulares materia de la controversia, que deberá resolverse, en todo caso, al emitirse la sentencia de fondo correspondiente. En consecuencia, con ese carácter, esto es, como causas de improcedencia, resultan inatendibles, y toda vez que este Tribunal no advierte de oficio que se actualice alguna otra, procede continuar con el estudio de fondo. TERCERO. RESUMEN DE LOS AGRAVIOS. En síntesis, la recurrente aduce lo siguiente: a) Que a partir del día que se presentó la queja de origen a la fecha de presentación del recurso que nos ocupa, no se ha remitido el expediente al Tribunal; y b) Que no se han cumplido los plazos previstos en el artículo 473 de la Ley, para substanciar el procedimiento sancionador ordinario. CUARTO. RESÚMEN DE INFORME CIRCUNSTANCIADO. En esencia la autoridad manifiesta que: jamás fue omisa en dar debido cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 473 de la Ley. QUINTO. FIJACIÓN DE LA LITIS. Del examen integral del escrito recursal y demás constancias que obran en autos, se desprende que la litis en la especie se constriñe a determinar si la Comisión incurrió en la omisión de que se duele la recurrente y, en su caso, si fue omisa en observar los plazos establecidos por el artículo 473 de la Ley, en el trámite de la queja mencionada, o por lo 6

7 contrario, la responsable ajustó su proceder a lo dispuesto en la Ley. SEXTO. ESTUDIO DEL FONDO. Por lo que atañe al motivo de disenso que hace valer en torno a la omisión de hacer llegar a este Tribunal el expediente identificado como CRPP/DH/82/2013, el mismo resulta inoperante, tal como se explica a continuación. En el caso, de las constancias que obran en autos, se advierte que la Comisión al rendir el informe circunstanciado expresa, que el trece de septiembre de esta anualidad, remitió a este Tribunal el expediente identificado como CRPP/DH/82/2013 1, acreditándolo con copia certificada del oficio número CRPP/860/2013 -consultable a fojas de la 37 a la 39 del historial-, el cual contiene el sello de recepción de la Oficialía de Partes de este Tribunal de la fecha indicada. A dicha documental pública se le otorga valor probatorio pleno conforme al artículo 439 de la Ley; de donde se colige que uno de los aspectos del acto que da origen a la inconformidad planteada, ha quedado satisfecha, de ahí lo inoperante del disenso en estudio. Por otra parte y en relación al agravio que hace descansar en la falta de observancia de los plazos contenidos en el artículo 473 de la Ley, en la tramitación del procedimiento de la queja de origen, cabe precisar que el mismo se considera fundado por lo siguiente: 1 El cual se formó con motivo de la denuncia de hechos a que hace referencia la actora en el presente recurso. 7

8 En aras de realizar una mejor comprensión del caso en estudio, se estima oportuno referirnos al marco normativo aplicable. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ( ) [Énfasis añadido] Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Baja California Artículo La tramitación o substanciación de las quejas o denuncias, se sujetará a lo siguiente: I. Una vez recibida, el Presidente del Consejo General la turnará a la Comisión del Régimen de Partidos Políticos, quien verificará que se hubieren cumplido los requisitos señalados en el presente Libro y cumplir con lo dispuesto en los artículos anteriores. Si de la revisión que realice la Comisión, se advierte la actualización de alguna causa de improcedencia, elaborará el acuerdo de desechamiento, que someterá a consideración del Pleno del Consejo General. Si la queja o denuncia no contiene los requisitos indicados en las fracciones III, IV y V del artículo 471 de esta Ley, se prevendrá al promovente para que la subsane dentro del término improrrogable de dos días, apercibiéndole de que si no lo hace se le desechará de plano; II. La Comisión contará con un plazo de cuatro días para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contados a partir del día en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se hubiese prevenido al promovente, a partir de la recepción del desahogo de la prevención o de la fecha en la que termine el plazo sin que se hubiese desahogado la misma. El acuerdo del Consejo General que decrete el desechamiento de la queja o denuncia, podrán ser impugnado a través del recurso de inconformidad previsto en esta Ley; III. Si la queja o denuncia reúne los requisitos establecidos en el presente Libro, la Comisión dictará la admisión 8

9 correspondiente, ordenando el emplazamiento al presunto infractor, para que en un término de cinco días contados a partir del día siguiente al de la notificación, conteste por escrito lo que a su derecho convenga, ofreciendo las pruebas que acrediten su defensa. En la admisión, o en su caso, al decretar el inicio del procedimiento oficioso, la Comisión ordenará la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, partiendo de los elementos de pruebas que obren en su poder; IV. La Comisión al admitir la contestación resolverá sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes dentro de los dos días siguientes, ordenando la preparación y desahogo de las mismas, para lo cual contará con un período de doce días. En los casos en que la Comisión hubiere ordenado de oficio la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, el plazo anterior se podrá prorrogar por diez días más; V. En el plazo señalado en la fracción anterior, la Comisión cerrará instrucción, y procederá dentro de los dos días siguientes a remitir al Tribunal Electoral el expediente original formado con motivo de la queja o denuncia, informando los trámites realizados y en su caso si realizó diligencias en forma oficiosa; VI. ( ) De lo trasunto, se advierte que la autoridad administrativa electoral -Consejo General o la Comisión, según corresponda- tiene las obligaciones siguientes: a) Velar por el cumplimiento de los plazos y términos fijados por la Ley, como un derecho humano de acceso a la jurisdicción; b) Recibir la queja o denuncia y remitirla a la Comisión a efecto de que verifique el haber cumplido los requisitos para su presentación; 9

10 c) En un plazo de cuatro días a partir del que reciba la queja o denuncia, elaborar el Acuerdo de admisión, desechamiento 2, o prevención cuando el promovente omita ciertos requisitos; d) Emplazar al denunciado, para que en un término de cinco días contados a partir del día siguiente al de la notificación, conteste por escrito lo que a su derecho convenga, ofreciendo las pruebas que acrediten su defensa; e) Admitir la contestación y resolver sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes dentro de los dos días siguientes, ordenando la preparación y desahogo de las mismas, en un período de doce días; f) En los casos en que hubiere ordenado de oficio la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, el plazo anterior se podrá prorrogar por diez días más, y g) En el plazo señalado en las fracciones e) o f) según corresponda, se cerrará instrucción, y procederá dentro de los dos días siguientes a remitir al Tribunal el expediente. En ese contexto, es claro para quien resuelve, que en aras de la certeza y seguridad jurídica de los gobernados, el legislador predeterminó los plazos para la tramitación de las quejas o denuncias indicadas ut supra, con objeto de hacer posible el acceso pleno a la jurisdicción, el cual a su vez se integra con distintos elementos, como son: la completitud, la imparcialidad, la prontitud, así como el apego a los plazos y términos que fijen las leyes; cabe resaltar que, la satisfacción de los valores antes 2 Para el caso de actualizarse una causal de improcedencia 10

11 mencionados sólo se ve colmada con la concurrencia de todos sus elementos. En relación a las actuaciones de la Comisión en la tramitación del expediente CRPP/DH/82/2013, se advierte lo siguiente: 1. El seis de julio del presente año, la Coalición presentó queja ante el Consejo General; 2. El ocho de julio siguiente, mediante oficio CGE/2874/2013, el Consejero Presidente del Consejo General remitió a la Comisión la denuncia de hechos, antes referida; 3. El once de julio posterior, se dictó Acuerdo el Admisión, en el que inter alia, se formó el expediente bajo el número CRPP/DH/82/2013, y se ordenó emplazar a los denunciados; 4. El veintiséis y treinta y uno del mismo mes y año, se emplazó a los denunciados, dando contestación en la fecha antes indicada; 5. El dos de agosto subsecuente, se dictó Acuerdo de Contestación, Admisión, Preparación y Desahogo de Pruebas; 6. El catorce de agosto siguiente, se dictó Acuerdo de prórroga del periodo de instrucción; 7. El veintidós de mes y año precitados se llevó a cabo el desahogo de la prueba de inspección del ejemplar del periódico; 8. el veinticuatro de agosto ulterior, se acordó el cierre de instrucción, y 9. El trece de septiembre de subsecuente, se remitió a este Tribunal el expediente CRPP/DH/82/2013, mediante oficio CRPP/860/2013. Al efecto, el precitado artículo 17 Constitucional, establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales expeditos para impartirla en los plazos y términos que 11

12 fijen las leyes, los cuales emitirían sus resoluciones de manera pronta. Ahora bien, la violación a ese derecho se manifiesta a través de un acto negativo o una omisión en sentido estricto, que tiene dos vertientes: la primera consiste en que la autoridad no desarrolle el juicio dentro de los términos y plazos previstos legalmente, esto es, que no lo siga diligentemente, sino con dilación o demora; y, la segunda implica que la autoridad nada provea o deje de hacer lo conducente para la marcha del juicio o la tramitación del procedimiento respectivo. Asimismo, no pasa inadvertido para quien resuelve, los criterios de los tribunales constitucionales, de tampoco privilegiar la celeridad inusitada para dictar una resolución judicial, frente a los términos previstos por la ley para llegar a la decisión, pues no tendría validez un fallo hecho de esa manera, ya que implicaría violación a las formalidades esenciales del procedimiento. Sirve de sustento la tesis de rubro: REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL DESAHOGO DE PRUEBAS. POR REGLA GENERAL NO AFECTA EL DERECHO A LA JURISDICCIÓN. 3 En el caso concreto la Comisión, sin justificación legal incumple con los plazos previstos en el artículo 473 de la Ley, como se explica a continuación: a) De la fecha de emisión del Acuerdo de Admisión a la de su ejecución mediaron quince días tratándose de la persona moral denunciada y diecinueve días 4 por lo hace a la persona física, aún y cuando el domicilio para dicha diligencia se encontraba en esta localidad, además de tratarse del mismo domicilio en ambos casos, en contravención a lo previsto por el artículo 419 de la 3 Consultable en 9a. Época; T.C.C.; S.J.F y su gaceta; Tomo XXXI, Enero de 2010; Pág Ya que si bien es cierto se notificó el treinta y uno de julio, también es cierto que medio citatorio para tal efecto. 12

13 Ley 5, el cual dispone que las notificaciones personales se harán al interesado a más tardar al día siguiente de que se dictó el Auto. b) Del Acuerdo en que se ordenó el desahogo de la prueba de inspección ocular, -ofrecida por la denunciante- a su cumplimiento, transcurrieron veinte días, cuando la fracción IV, del artículo 473 de la Ley, lo prevé dentro de los doce días siguientes. No es óbice para arribar a la conclusión anotada, la existencia de un Acuerdo de prórroga del periodo de instrucción, toda vez, que la motivación realizada para tal efecto, no encuentra asidero legal alguno, puesto que la fracción IV, segunda parte, del artículo 473 de la Ley, prevé tal prórroga, siempre y cuando la Comisión hubiere ordenado de oficio la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, lo cual en la especie no ocurre, habida cuenta, que la prueba que motivó dicha prórroga, fue ofrecida por la Coalición al presentar la queja. En ese estado de cosas, el procedimiento para la tramitación de quejas o denuncias, se conforma por etapas y actos concatenados entre sí, desarrollados en forma lógica y sistematizada, para culminar -generalmente- con el dictado de una resolución, los cuales se deben realizar dentro de los plazos y términos previstos por la norma, ya que debido a la conexión de esas etapas o actos, el retraso u omisión en la realización de los actos previos, indefectiblemente ocasiona que los subsecuentes ya no se efectúen con puntualidad, afectando el desarrollo normal y oportuno del procedimiento. En suma, al advertirse de manera notoria la tardanza de la Comisión en la sustanciación de la queja que identificó como 5 Por ser de aplicación supletoria, tal como lo dispone el artículo 476 de la Ley. 13

14 CRPP/DH/82/2013, lo procedente -tal como se adelantó- es declarar fundado el agravio en estudio; como consecuencia de ello, y a efecto de garantizar en lo sucesivo el apego a los principios de legalidad, certeza y prontitud en la función electoral, previsto en el artículo 5 de la Constitución local, la Comisión del Régimen de Partidos Políticos del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Baja California por conducto de su Presidente, amerita ser sancionada, en términos de lo dispuesto por la fracción II, del artículo 451, 474, de la Ley; 92, fracción segunda y 93 párrafo primero del Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado. Lo anterior, a efecto de que en lo sucesivo evite incurrir en las conductas referidas. Por lo expuesto y fundado, se R E S U E L V E: PRIMERO. Es parcialmente fundado el Recurso de Inconformidad interpuesto por VÍCTOR ÍVAN LUJANO SARABIA, con el carácter de representante de la coalición ALIANZA UNIDOS POR BAJA CALIFORNIA, en los términos del Considerando Sexto de la presente resolución. SEGUNDO. Se impone amonestación pública a la Comisión del Régimen de Partidos Políticos del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Baja California por conducto de su Presidente, en los términos referidos en el último Considerando de la presente sentencia. 14

15 Notifíquese en términos de Ley. Archívese en su oportunidad el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido, una vez hechas las anotaciones correspondientes en el Libro de Gobierno. Así por UNANIMIDAD de votos lo resolvieron, los Magistrados que integran el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, LICENCIADOS ARMANDO BEJARANO CALDERAS, ELVA REGINA JIMENÉZ CASTILLO y GERMÁN LEAL FRANCO, siendo ponente el primero de los mencionados, ante el Secretario General de Acuerdos, LICENCIADO JORGE ANTONIO MONREAL MEZA quien autoriza y da fe. LIC. ARMANDO BEJARANO CALDERAS MAGISTRADO PRESIDENTE LIC. ELVA REGINA JIMENÉZ CASTILLO MAGISTRADA LIC. GERMÁN LEAL FRANCO MAGISTRADO LIC. JORGE ANTONIO MONREAL MEZA SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS 15

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