Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Renato de

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1 Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las doce horas con cuarenta y un minutos del día quince de junio de dos mil once. El presente proceso constitucional de hábeas corpus fue solicitado a su favor por los señores Renato de Jesús Sifontes Hidalgo, Iliana Judith Águila Baires, Donaldo Mauricio Jiménez Pimentel, Aldo Orzi Linarez Alvarenga, José Alejandro De León Ramírez, Domingo de Jesús Rivas Hernández, Gladys Ivonne Paredes Alvarado, Luis Antonio Rodas Mira, René Vladimir Alfaro Romero, Roswal Gregorio Solórzano Hernández y Fredy Ramón Jovel Carrillo, contra actuaciones del Fiscal General de la República, del Jefe de la Unidad Fiscal Contra el Crimen Organizado y la Policía Nacional Civil. Analizado la pretensión y considerando: I. En el escrito antes relacionado, los favorecidos alegan que promueven proceso de hábeas corpus con la finalidad de evitar que se concreten los efectos que se deriven de una orden de detención administrativa, que de manera ilegal y arbitraria vulnere nuestros derechos constitucionales a la libertad personal [sic]. En concreto, reclaman que actualmente hemos sido amenazados por el [ ] Jefe de la Unidad Fiscal del Crimen Organizado públicamente y el mismo Fiscal General de la República con capturarnos y hasta amenazarnos que quedaremos detenidos [ ] por el hecho de ser Directivos del Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores del Órgano Judicial SITTOJ-, y no habiendo cometido delito alguno sino más bien estar en el ejercicio de nuestros derechos fundamentales [ ], además [ ] se nos ha dado seguimiento Fiscal por parte de elementos de la corporación policial uniformados, y personas sin uniformes, nos han dado seguimientos carros sin placas, y en el caso de algunos Directivos han sido objeto de seguimiento por elementos presuntamente del Organismo de Inteligencia del Estado -OIE- [ ], es por eso que existe un temor fundado de que nuestro derecho a la libertad personal sea restringido de manera ilegal o arbitraria, por motivos de carácter político y por el simple hecho de pertenecer a dicha Organización, siendo así, consideramos que en nuestras personas no pesa la comisión de ningún delito. [sic]. Finalmente, agregan que en los sectores aledaños al local donde se encuentra ubicado la sede del Sindicato, situado en [ ] San Salvador [ ] de manera constante se puede observar la presencia de miembros de la Policía Nacional Civil uniformados y presumimos que también de

2 civil, y es precisamente en esa circunscripción territorial, en donde se pretende ejecutar la detención en nuestra contra [sic]. II. Antes de analizar la pretensión planteada en el presente hábeas corpus, esta Sala considera pertinente hacer referencia al examen inicial que se realiza sobre la solicitud presentada en este proceso constitucional, a efecto de verificar el cumplimiento de las condiciones necesarias para emitir una decisión sobre lo requerido. Esta Sala en su jurisprudencia ha señalado que en materia constitucional la incoación de un proceso viene determinada por la presentación de una solicitud o demanda, según sea el caso, caracterizada como el acto procesal de postulación que debe llevar implícita una pretensión de naturaleza constitucional. Esta condiciona la iniciación, el desarrollo y la conclusión del proceso v. gr., improcedencia HC , de fecha 22/06/2010, entre otras. Entonces, ante la solicitud para iniciar este proceso constitucional, resulta inevitable examinar si el pretensor ha presentado los requisitos mínimos para conocer y decidir sobre la queja planteada. Con ese objeto, debe señalarse que en reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal se ha expuesto que el hábeas corpus constituye un mecanismo destinado a proteger el derecho fundamental de libertad física de los justiciables ante restricciones, amenazas o perturbaciones ejercidas en tal categoría de forma contraria a la Constitución, concretadas ya sea por particulares o autoridades judiciales o administrativas v. gr., improcedencia HC del 16/06/2010, entre otras. Ahora bien como se ha dispuesto en el antecedente citado, el aludido proceso puede adoptar diferentes modalidades, siendo una de éstas el hábeas corpus preventivo, el cual no se encuentra expresamente regulado en la Constitución; sin embargo, este Tribunal ha determinado que con fundamento en el artículo 11 de la Constitución, es posible conocer de ese tipo de proceso, con el objeto de proteger de manera integral y efectiva el derecho fundamental a la libertad personal, cuando se presenta una amenaza inminente e ilegítima contra el citado derecho, de forma que la privación de libertad no se ha concretado, pero existe amenaza cierta de que ello ocurra. Desde esa perspectiva, el hábeas corpus preventivo amplía el marco de protección al derecho de libertad física, pues para incoarlo no se exige que la persona se encuentre efectivamente sufriendo una detención; sino, basta que sea objeto de amenazas inminentes y contrarias a la Constitución, de las cuales se prevea indudablemente su privación de libertad.

3 De tal manera, para configurar una exhibición personal preventiva se requiere necesariamente que la amenaza al derecho de libertad física sea real y no conjetural; es decir, que la previsibilidad de la restricción no puede devenir de sospechas o presunciones, sino de la existencia de una actuación concreta generadora del agravio inminente, evidenciada, por ejemplo, a partir de una orden de restricción decretada por cualquier autoridad y que la misma no se haya ejecutado aún pero sea próxima su realización v. gr., improcedencia HC del 16/06/ Caso contrario, cuando se propongan pretensiones que no cumplan con los aludidos parámetros jurisprudenciales, la tramitación del hábeas corpus será infructuosa y deberá rechazarse la pretensión al inicio del proceso, por medio de una declaratoria de improcedencia. III. Acotado lo anterior, es preciso señalar que los favorecidos sostienen dos reclamos: 1) afirman que han sido amenazados públicamente por el Jefe de la Unidad Fiscal del Crimen Organizado y por el Fiscal General de la República, con detenerlos por el hecho de ser Directivos del Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores del Órgano Judicial ; en ese sentido, señalan que han sido objeto de seguimiento fiscal por parte de elementos policiales y por presuntos miembros del Organismo de Inteligencia del Estado, por ello consideran que.existe un temor fundado de que [ ] [su] derecho a la libertad personal sea restringido de manera ilegal o arbitraria, por motivos de carácter político y por el simple hecho de pertenecer a dicha Organización [sindical] [sic]; y, 2) alegan que no han cometido delito alguno sino que han ejercido sus derechos fundamentales y que no se tienen suficientes elementos de mérito para determinar con certeza que nosotros hayamos incurrido en la comisión de un delito, y por ende ello excluye la posibilidad de entablar una investigación formal en nuestra contra [sic]. 1. En relación con el primer reclamo, debe decirse que la protección del derecho de libertad personal mediante el proceso de hábeas corpus ha sido ampliada a la existencia de restricciones que aunque no se hayan ejecutado, su acontecimiento se considere inminente. Es esta característica la que permite identificar la ocurrencia del supuesto necesario para proteger el derecho de libertad física mediante este proceso constitucional en la categoría referida v. gr., improcedencia HC del 25/08/2010. Es así que, de los términos planteados por los propios peticionarios respecto a su sospecha de que se deriven órdenes de ejecución de una detención administrativa en su contra a causa de

4 lo manifestado públicamente por los funcionarios relacionados según afirman, en virtud de su vinculación con una organización sindical, a partir de lo cual sostienen ser objeto de seguimientos y haber presencia policial cerca del lugar en donde se encuentra la sede del referido sindicato, de lo expuesto, no puede esta Sala suponer la existencia real de un acto restrictivo en su derecho de libertad personal que se encuentre pronto a ejecutarse. En ese sentido, concurre una imposibilidad para este Tribunal de analizar los argumentos propuestos a su conocimiento, pues no basta la existencia de meras expectativas de lo que se cree puede llegar a acontecer, sino, que es imprescindible para emitir un pronunciamiento de fondo, que se configure una amenaza real en vías de ejecución contra la libertad física de las personas a cuyo favor se solicita el proceso de hábeas corpus. Sobre la base de lo dicho, el temor fundado de una detención administrativa expuesto por los promotores de este proceso, no satisface la ineludible exigencia de que la amenaza al derecho de libertad física debe ser real y no conjetural para la procedencia de este tipo de pretensiones; es decir, la sola sospecha de eventuales actuaciones que lleven aquel fin carece de trascendencia constitucional. En el mismo sentido se ha resuelto en las improcedencias dictadas en los procesos de hábeas corpus con referencias y , de fechas 18/02/2011 y 25/02/2011, respectivamente. De tal forma, al no existir una decisión inminente y cierta de restricción al derecho de libertad personal de los beneficiados, como sería una orden de detención administrativa girada en contra de estos antes de la presentación del hábeas corpus que nos ocupa, el día 14/02/2011, esta Sala se encuentra inhibida para ejercer un control constitucional al respecto; y consecuentemente, es procedente rechazar mediante una declaratoria de improcedencia la presente solicitud, pues el acto sometido a análisis no constituye un presupuesto de hecho habilitante para pronunciarse en un hábeas corpus de tipo preventivo. 2. En cuanto al segundo reclamo planteado, es preciso señalar que los favorecidos pretenden que esta Sala con competencia constitucional determine, a partir de lo propuesto en su escrito, que no han cometido ningún hecho delictivo sino que han ejercido sus derechos fundamentales y que, por tanto, no se puede entablar una investigación administrativa en su contra por no existir elementos de mérito. Al respecto, debe indicarse que la Sala de lo Constitucional por medio del proceso de hábeas corpus conoce únicamente de violaciones a derechos constitucionales que afecten

5 directamente el derecho de libertad personal del peticionario o de la persona a cuyo favor se solicita v. gr., improcedencia HC , del 18/03/2010 ; sin embargo, en el presente caso los peticionarios alegan que no han efectuado ninguna conducta delictiva y que a causa de ello no puede ser iniciada una investigación en sede administrativa, siendo este punto en concreto, entre otros, de aquellos que no pueden ser determinados mediante el proceso constitucional que nos ocupa. Lo anterior deviene porque a este Tribunal no le corresponde establecer si los favorecidos han cometido alguna conducta delictiva y determinar, a partir de ello, el inicio de una investigación penal en sede administrativa, puesto que la promoción de la acción penal es una facultad constitucional atribuida exclusivamente a la Fiscalía General de la República, con base en el artículo 193 ordinal 4 de la Constitución v. gr., improcedencia HC de fecha 18/05/2011. Por tanto, lo propuesto por los favorecidos constituye un asunto de mera legalidad, que por su naturaleza está excluido del conocimiento de esta Sala v. gr., improcedencia HC , del 29/07/2009. Y es que precisamente a los representante fiscales les atañe analizar si procede el inicio de la acción penal en contra de alguna persona; por lo tanto, este Tribunal no puede sobrepasar esa función delegada por la Constitución, al hacerlo se estaría arrogando facultades concedidas a la Fiscalía General de la República. De acuerdo con las consideraciones que anteceden, esta Sala conforme a sus atribuciones está impedida de conocer sobre el fondo de la pretensión planteada por tratarse de asuntos de mera legalidad, y ante la imposibilidad de examinar lo propuesto deberá emitirse una declaratoria de improcedencia. Por tanto, en atención a las razones expuestas y con fundamento en el artículo 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE: 1. Declárese improcedente la solicitud de hábeas corpus planteada por los señores Renato de Jesús Sifontes Hidalgo, Iliana Judith Águila Baires, Donaldo Mauricio Jiménez Pimentel, Aldo Orzi Linarez Alvarenga, José Alejandro De León Ramírez, Domingo de Jesús Rivas Hernández, Gladys Ivonne Paredes Alvarado, Luis Antonio Rodas Mira, René Vladimir Alfaro Romero, Roswal Gregorio Solórzano Hernández y Fredy Ramón Jovel Carrillo, por no existir una amenaza real e inminente de afectación en su derecho a la libertad personal y por alegarse

6 asuntos de estricta legalidad, según los términos expuestos en el considerando III de esta decisión. 2. Notifíquese la presente resolución y oportunamente archívese el respectivo expediente. --- F. MELÉNDEZ ---O. BON F.---E. S. BLANCO R.---R. E. GONZÁLEZ B.--- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS.

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