Analizado el proceso y considerando:
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- José Miguel Suárez Rivas
- hace 6 años
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1 Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador a las doce horas con quince minutos del día veintisiete de septiembre de dos mil uno. El presente proceso de hábeas corpus, ha sido solicitado por el licenciado Juan Hector Larios Larios, a favor de la señora María Luisa Sigüenza Aguila, por supuestas persecuciones de parte de la Fiscalía General de la República. Analizado el proceso y considerando: I.- El peticionario al solicitar el hábeas corpus, basa su pretensión constitucional en el hecho que la ahora favorecida fue mencionada en uno de los periódicos de circulación nacional, como responsable de poseer un titulo académico de procedencia irregular, lo cual la hace susceptible de ser sometida a un proceso penal; sin embargo, se desconocen los argumentos en los cuales sustenta la acusación- el Agente Auxiliar Especial de la Fiscalía General de la República, en virtud del secreto excesivo con el que se llevó a cabo la investigación, violentando con ello, el debido proceso, la garantía de audiencia y de defensa, reconocidos en los Artículos 11 y 12 de la Constitución de la República, dado que a las personas investigadas no se les dio la oportunidad de rebatir las argumentaciones generadas en su contra; agrega el peticionario, que la favorecida es objeto de múltiples llamadas por parte de personas que se identifican como vinculadas a la Fiscalía General de la República, en las cuales le informan que se han girado ordenes de detención administrativa en su contra, por lo que teme que el derecho a la libertad de la favorecida se vea limitado. II.- A fin de emitir una resolución apegada a la normativa constitucional y con el objeto de dotar de mayor claridad el sentido de la misma, se procederá a realizar algunas consideraciones sobre los siguientes puntos: a) la pretensión y sus elementos; b)formas de rechazo de la demanda; c) interpretación analógica del art. 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; d) formas de iniciar el hábeas corpus; e) diferencias en el trámite del hábeas corpus iniciado por carta o telegrama y el iniciado por medio de demanda; f) el hábeas corpus preventivo; y g) conclusiones.- a) La pretensión es el medio de concreción o realización del derecho de acción, es decir, es la petición dirigida a un tribunal y frente a un sujeto distinto de quien pretende, sobre un determinado bien jurídico, exigido con fundamento en unos específicos hechos y en el caso de los procesos constitucionales, el bien jurídico que se procura tutelar está configurado por la normativa constitucional. Del concepto anterior pueden distinguirse los elementos subjetivos y objetivos que configuran la pretensión. Los elementos subjetivos, se conforman por el sujeto activo de la pretensión, sujeto pasivo de la misma y el órgano jurisdiccional que ha de pronunciarse sobre ella. Por otra parte, los elementos objetivos de la pretensión pueden enumerarse así: a) "el petitum": consiste en la actuación determinada que se solicita al Tribunal, en la
2 formulación concreta de la petición; b) "la causa petendi": la causa o título de pedir indica al Juez cuáles son los hechos sobre los que debe pronunciarse; es la introducción al proceso de los hechos que integran su objeto, consiste en la afirmación de acaecimiento de los hechos a los que la norma liga la consecuencia jurídica solicitada; c) la argumentación fáctica y jurídica: para conseguir una resolución que satisfaga su posición, es decir la expresión de los aspectos o elementos de hecho y de derecho en que se respalda su pretensión; cabe agregar que la causa petendi y el petitum son los elementos esenciales que definen y delimitan la pretensión. Finalmente debe hablarse sobre el objeto de la pretensión de hábeas corpus, y al respecto reiteradamente esta Sala ha dicho, que el objeto del hábeas corpus es la tutela del derecho a la libertad, cuando éste se encuentre ilegal o arbitrariamente restringido o privado, así como también cuando la restricción no exista pero sea inminente su producción. b) Habiéndose establecido la importancia de la pretensión como condicionante del proceso, corresponde ahora hablar sobre la forma que adopta el rechazo dependiendo del momento procesal en que se advierten los vicios de la pretensión. Se entiende por vicios de la pretensión, todos aquellos cualesquiera que fuere su naturaleza- que impiden un pronunciamiento sobre el fondo del asunto -de parte del Tribunal que conoce- o que tornan estéril la tramitación completa de todo el proceso, en cuyo caso se puede rechazar la demanda in limine o in persequendi. El rechazo in limine litis se refiere a la imposibilidad que tiene el Tribunal de conocer de la pretensión, en virtud de haber detectado, al inicio del proceso, la existencia de vicios formales o materiales que hacen imposible su tramitación. Si el rechazo se efectúa liminarmente, existen dos figuras procesales para verificar la terminación anormal del proceso, satisfaciendo, en todo caso, las pretensiones del peticionario al obtener una respuesta del juez constitucional: la inadmisibilidad (previa prevención y por incumplimiento de los formalismos de la demanda) y la improcedencia (por vicios o defectos en la pretensión) según sentencia de amparo número de fecha 23/04/99-. Sobre lo anterior es necesario aclarar, que no debe entenderse imposibilidad de accionar el órgano jurisdiccional por vicios en la pretensión, cuando los hechos o circunstancias fácticas hayan variado; es decir que al haber una modificación de dichos hechos, por una argumentación diferente, podrá el peticionario volver a acudir ante esta Sala a fin de que ella conozca de las posibles violaciones constitucionales alegadas. Por el contrario, el rechazo in persequendi litis se refiere al descubrimientos de los vicios de la pretensión durante la tramitación del proceso, en virtud de haberse encontrado dichos defectos de manera latente en su fundamentación y proposición. c) El rechazo in limine litis como in persequendi litis se encuentra regulado únicamente para el amparo, sin embargo por aplicación analógica, esta Sala ha hecho uso de dichas figuras para el proceso de inconstitucionalidad, aceptando también su utilización in persequendi en el proceso de hábeas corpus; es así que en la sentencia de inconstitucionalidad número de fecha 31/01/01 se determinó "...tales resoluciones se
3 basan en la aplicación analógica de los Arts. 18 y 31 Pr. Cn., propios del amparo, al proceso de incostitucionalidad, como un mecanismo de autointegración en materia procesal constitucional; ya que, como se expone en el considerando I [de ese] cuerpo normativo, las tres garantías que en ella se regulan tienen una finalidad común, cual es asegurar la pureza de la constitucionalidad, y siendo ellas de naturaleza procesal, se originan, mantienen y concluyen alrededor de la pretensión planteada por el actor, la cual debe cumplir con los requisitos legales prescritos..."; como muy bien se apuntó en la sentencia antes citada, el proceso de hábeas corpus comparte con el proceso de amparo la misma finalidad, que es salvaguardar los derechos constitucionales específicos para los cuales ha sido diseñado, por lo que se considera pertinente realizar una aplicación analógica del Art.13 y 18 de la Ley de Procedimientos Constitucionales a fin de examinar in limine litis la solicitud de hábeas corpus, ello con el objeto de habilitar a este Tribunal en cuanto a la posibilidad de poder rechazar liminarmente las solicitudes de hábeas corpus que adolezcan de vicios en los elementos de la pretensión, ya sea que impidan o vuelvan ineficaz el desarrollo normal del proceso para proceder al análisis y decisión definitiva sobre el reclamo planteado; lo anterior, con la finalidad de evitar el inútil dispendio de la actividad jurisdiccional de esta Sala. d) El Art. 41 de la Ley de Procedimientos Constitucionales establece que el proceso de hábeas corpus puede ser solicitado ya sea a través de carta o telegrama, o mediante la presentación de escrito; así mismo, por vía jurisprudencial se ha dejado la posibilidad de solicitar el hábeas corpus a través de la presentación de una demanda, ello con el fin de posibilitar el acceso a la jurisdicción constitucional. En virtud de lo anterior, es que resulta importante para esta Sala la adecuada configuración de la pretensión, a fin de resolver con mayor prontitud las solicitudes de los ciudadanos que acuden a este Tribunal, en busca de protección de sus derechos constitucionales vinculados de manera directa con el derecho de libertad; es por lo que esta Sala afirma, que el medio empleado para la solicitud de hábeas corpus no influye en medida alguna en su ánimo, por cuanto, lo que a este Tribunal le interesa al momento de realizar el examen liminar, es la convergencia de los elementos objetivos y subjetivos de la pretensión, con el objeto del hábeas corpus, lo que permite una ágil emisión de la resolución acorde a lo que la normativa constitucional establece. e) Las diferencias en el hábeas corpus iniciado por medio de carta o telegrama y el presentado mediante escrito o demanda devendrán de los mayores o menores datos que se aporten a través del medio empleado, siendo generalmente más breves las peticiones formuladas por carta o telegrama. De lo antes expuesto se desprende, que por la naturaleza breve de la carta o telegrama lo cual no es obstáculo para configurar adecuadamente la pretensión-, resultaría irrazonable para esta Sala realizar el examen liminar correspondiente cuando no se hubiera configurado adecuadamente la pretensión; lo cual no sucede con la demanda, puesto que en ella, existe mayor posibilidad de configurar de mejor forma la pretensión, por lo que será susceptible de ser examinada liminarmente a fin de detectar la existencia de posibles vicios. Es necesario acotar que ello no significa la garantía del éxito del hábeas corpus interpuesto a través de cualesquiera de los dos medios- o si se quiere la seguridad de que
4 dicha solicitud llegará a sentencia definitiva, puesto que de advertir esta Sala la existencia de vicios latentes en la pretensión ya sea por medio del informe del juez ejecutor o de la revisión de la pieza principal del proceso, corresponde realizar el rechazo in persequendi litis en el estado en que se encuentre el proceso, para lo cual esta Sala ocupa la figura del sobreseimiento de acuerdo a la Ley de Procedimientos Constitucionales, utilizando esta figura v.gr. a) cuando se perfilan asuntos de mera legalidad; b) cuando existe ausencia de fundamentación en la pretensión, entre otros. f) Esta Sala considera indispensable realizar un análisis del proceso de hábeas corpus, haciendo especial énfasis en el hábeas corpus preventivo, en razón de que las situaciones planteadas pueden analizarse atendiendo más a éste que al hábeas corpus clásico. Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala, que define el hábeas corpus como una garantía constitucional que tiene como finalidad la protección de la libertad deambulatoria de la persona cuando cualquier autoridad judicial o administrativa e incluso un particular, la restrinja o prive ilegalmente por medio de prisión, encierro o custodia o bien en el supuesto que el acontecimiento de estas situaciones restrictivas esté por efectuarse, siempre y cuando la restricción o amenaza se haya dictado en violación a las normas constitucionales, de lo cual se desprende que existen entre otros- dos tipos de hábeas corpus: el clásico o reparador y el preventivo. El hábeas corpus clásico es aquel que busca la protección del derecho a la libertad cuando cualquier autoridad judicial o administrativa e incluso particulares lo restrinjan arbitrariamente o en violación a preceptos constitucionales. En este tipo de hábeas corpus se pretende la reparación del daño causado mediante la declaratoria de la ilegalidad o arbitrariedad del acto privativo o restrictivo de la libertad, a fin de que la persona recobre su libertad o cesen las restricciones para su ejercicio; por lo que importa la existencia real de una afectación a la libertad, resultando necesario que la persona -a cuyo favor se solicita el hábeas corpus- se encuentre privada o limitada en su libertad deambulatoria. Por otra parte, el hábeas corpus preventivo, ha sido definido como aquél que tiende a prevenir una lesión a producirse, teniendo como presupuesto de procedencia la amenaza de eventuales detenciones contrarias a la Constitución a fin de evitar que se materialicen. Dicha modalidad de hábeas tiene como objetivo evitar que la persona sea detenida, luego de haber sido objeto de una decisión por cuya virtud se pretenda restringir su derecho a la libertad arbitrariamente o en contravención a la Constitución, es decir, sirve como mecanismo de protección de la libertad corporal frente a amenazas, las cuales no pueden bajo ningún punto de vista constituir meras especulaciones, sino que debe ser reales e inminentes orientadas hacia una posible restricción ilegal, es decir, debe existir una limitación a punto de concretarse; es por ello que si bien no es necesario que la persona favorecida con el hábeas corpus preventivo se encuentre detenida, si lo es, que su libertad se encuentre amenazada por una orden o un procedimiento tendiente a limitarla. Al respecto, esta Sala se ha pronunciado en el hábeas corpus número de fecha 08/12/00 diciendo "Sobre la existencia del hábeas corpus preventivo, se dice que éste debe reunir dos requisitos esenciales que son: a)atentado decidido a la libertad locomotiva de una persona y en próxima vía de ejecución; así la mera vigilancia policial o fiscal no es suficiente, y b)la
5 amenaza a la libertad debe ser cierta, no presuntiva, si no hay orden de captura, no existe este elemento.". g) En el caso sub iúdice, el peticionario expone una serie de especulaciones sobre la posibilidad de que la favorecida se vea restringida de su libertad, aceptando al mismo tiempo que no tiene conocimiento de que se haya iniciado un proceso judicial y que las únicas noticias que se tienen sobre la investigación -que dice se realiza en contra de la favorecida- son las publicadas por un periódico de circulación nacional, por lo tanto no habiendo encontrado esta Sala un objeto que posibilite el tramite del presente hábeas corpus, por no haber reclamado contra una restricción real e inminente sino únicamente contra investigaciones que según manifiesta el peticionario se están llevando a cabo por el Agente Auxiliar Especial de la Fiscalía General de la República, es procedente su rechazo in limine litis. En consecuencia, es dable a esta Sala afirmar, que para que proceda el estudio del fondo de la pretensión del habeas corpus preventivo, es necesaria la existencia de una orden o un procedimiento que disponga afectaciones a la libertad a punto de concretarse en contra de la favorecida de manera arbitraria o ilegal, que produzcan violación a la normativa constitucional; por cuanto, no basta para que esta Sala tramite la pretensión, la exposición de simples especulaciones sobre sucesos que se cree acontecerán. De manera que en virtud de resultar infructuoso la puesta en marcha todo el andamiaje jurisdiccional de esta Sala, en un proceso en el cual se sabe de antemano adolece de vicios, es dable rechazar in limine la presente solicitud de hábeas corpus por la vía de la declaratoria de improcedencia. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala RESUELVE: a) declárase improcedente la pretensión planteada por el licenciado Juan Hector Larios Larios, en el proceso de hábeas corpus a favor de la señora María Luisa Sigüenza Aguila contra actuaciones de la Fiscalía General de la República; b) notifíquese y archívese.- ---R. HERNANDEZ VALIENTE---J. E. TENORIO---MARIO SOLANO---J. ENRIQUE ACOSTA---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---S. RIVAS AVENDAÑO--- RUBRICADAS
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