SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas del día seis de enero de dos mil diez.

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1 SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas del día seis de enero de dos mil diez. El presente proceso constitucional de hábeas corpus se ha iniciado en virtud de demanda interpuesta a su favor por el señor RAUL ALONSO ESCOBAR, mayor de edad, empresario y del domicilio de la ciudad de Santa Tecla, quien guarda detención provisional, juntamente con otros, por los delitos de Robo agravado en perjuicio patrimonial de los señores Gilberto Ovidio Flamenco, Alvaro Ventura Arias, Luis Alberto Figueroa y Angel Ernesto Vega Angulo, y de las sociedades "Total Gas El Salvador S. A. de C. V." y "OFITEL S. A. de C. V", y Privación de libertad de los señores Alvaro Ventura Arias, Luis Alberto Figueroa y Angel Ernesto Vega Angulo; acto procesal decretado por la señora Jueza Especializada de Instrucción Penal de esta ciudad. Tal demanda con fundamento a los artículos 11 inciso dos de la Constitución de la República y 38 y siguientes de la Ley de Procedimientos Constitucionales, por estimar que su libertad ambulatoria como garantía de rango constitucional ha sido restringida, violándose lo dispuesto en los artículos 87,143, 148 y 255 del Código Procesal Penal y por consiguiente el artículo 12 de la Constitución. VISTO detenidamente el contenido de la demanda constitucional y la certificación del proceso penal instruido, y CONSIDERANDO: I.- De los hechos expuestos en la demanda de referencia, el señor Raúl Alonso Escobar alega la violación a su derecho fundamental de libertad por los siguientes motivos: a) Que la señora Jueza del Juzgado Especializado de Instrucción Penal de San Salvador en audiencia especial, le impuso la medida cautelar de detención provisional; audiencia en la que no estuvo presente, pues no fue posible su traslado del centro de detención en el que se encontraba, por lo que no tuvo oportunidad de ejercer su defensa material; y b) que no se le notificó el resultado de esa audiencia, pues a partir del acto de la notificación le asistían otros derechos que por esa razón no ha podido ejercer. Por esos motivos considera que se ha violado el derecho fundamental que regula el artículo 12 de la Constitución de la República. II.- En cumplimiento a lo estatuido en el artículo 43 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, se nombró como Jueza Ejecutora a la licenciada Anamaría Chavarría Meléndez, quien en relación a lo ordenado en el artículo 70 de la misma ley, informó sucintamente que la detención provisional decretada contra el favorecido de este hábeas corpus "está conforme a la ley por no haberse violado las garantías constitucionales alegadas por el imputado Raúl Alonso Escobar, en este caso, el derecho de audiencia y defensa en su demanda de hábeas corpus". III.- De lo expuesto por el demandante se infiere que alega la violación a los derechos y garantías fundamentales de defensa y audiencia, con incidencia en su derecho de libertad ambulatoria, por lo que con el objeto de determinar si procede o no emitir un

2 pronunciamiento de fondo, se relacionarán los actos del proceso penal instruido contra el favorecido que, según estudio de certificación de proceso penal, tienen vinculación al respecto. Así se tiene: 1-A folios , resolución emitida por agentes auxiliares de la Fiscalía General de la República, a las quince horas veinte minutos del veinte de enero de dos mil nueve, mediante la que se decreta la detención administrativa del señor Raúl Alonso Escobar, por atribuírsele, haber participado juntamente con otras personas en la comisión de hechos punibles contra los bienes jurídicos del patrimonio de personas naturales y jurídicas, la libertad individual y la Paz Pública. 2- A folios , acta de las cero dos horas del veintidós de enero de dos mil nueve en la que se hace constar la detención administrativa del señor Raúl Alonso Escobar, en su casa de habitación situada en Residencial Pinares de Suiza de la ciudad de Santa Tecla. 3- A folios 1-49, Requerimiento Fiscal presentado ante la Jueza Especializada de Instrucción Penal de esta ciudad de San Salvador, a las ocho horas cincuenta minutos del veinticuatro del mismo mes de enero, contra el demandante de este proceso constitucional de hábeas corpus señor Raúl Alonso Escobar y otros imputados, por delitos contra los bienes jurídicos relacionados. 4- A folios 1069, acta de intimación de las nueve horas treinta y dos minutos del veinticuatro de enero del mes de referencia, en la que aparece que se le hicieron de su conocimiento los derechos y garantía legales y constitucionales relativos a su defensa, concluyendo en cuanto a su DEFENSA TECNICA que lo asistiera la defensoría pública. 5- A folios 1077 y 1079, con posterioridad, nombra como sus defensores particulares a los licenciados Cruz Alirio Domínguez, Mauricio Armando Romero Flores y Sergio Méndez. 6- A folios , acta de audiencia especial de imposición de medida cautelar, instalada a las catorce horas del veintiséis de enero de dos mil nueve, en la que: a) comparece únicamente como defensor del señor Raúl Alonso Escobar el licenciado Cruz Alirio Domínguez, folio 1093 f.; b) al mismo folio vuelto se declara que "NO SE CUENTA CON LA PRESENCIA DE LOS PROCESADOS POR NO SER POSIBLE EL TRASLADO DE LOS MISMOS". No obstante lo anterior el tribunal justificó la realización de la audiencia conforme a lo estatuido en el artículo 254 inciso 4 Pr. Pn.; y c) se decreta la detención provisional del beneficiado de este recurso. 7- A folios , los defensores licenciados Cruz Alirio Domínguez y Mauricio Armando Romero Flores, interponen recurso de apelación de la resolución que decreta la detención provisional.

3 8- A folios , la Cámara Especializada de lo Penal en resolución de las veinte horas del cinco de febrero de dos mil nueve, confirma la detención provisional decretada contra el beneficiado Raúl Alonso Escobar, modificando el número de delitos a investigar. 9- A folios 1408, el licenciado Juan Andrés Santamaría Hernández, defensor nombrado en sustitución de los anteriores, solicita al Juzgado Especializado de Instrucción la modificación de la calificación provisional de los hechos atribuidos, denegando el tribunal la realización de audiencia especial para ese efecto; y a folio 1413 interpone recurso de revocación de lo anterior, con apelación subsidiaria, revocatoria que es denegada. IV.-De lo anterior, se aprecia: a)en cuanto a la pretensión relativa a que se le ha violentado su derecho y garantía constitucional de defensa al no estar presente en la audiencia inicial y por consiguiente que no tuvo la oportunidad de ejercer su defensa material; de los actos procesales enumerados en el anterior romano se establece que ciertamente el referido imputado no estuvo presente en la audiencia inicial, celebrada a las DIECISÉIS HORAS CUARENTA MINUTOS del VEINTISEIS de enero de dos mil nueve, pues según la funcionaria judicial instructora existió la imposibilidad material de trasladarlo desde el centro de detención en que se encontraba, y el término constitucional de inquirir concluía a las OCHO HORAS CINCUENTA MINUTOS del VEINTISIETE del mismo mes o sea el día siguiente al señalado; por consiguiente, de conformidad con la ley procesal penal, se configuró el obstáculo insuperable que refiere el inciso cuatro del artículo doscientos cincuenta y cuatro del Código Procesal Penal ley secundaria-. No obstante la anterior justificación legal, es necesario determinar si se ha transgredido el derecho de defensa que tiene el imputado señor Raúl Alonso Escobar y si la conducta al respecto de la señora Jueza Especializada de Instrucción Penal, está conforme a la Constitución de la República y Tratados Internacionales. Al respecto, sin bien el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra como una garantía mínima el derecho de hallarse presente el imputado en el proceso, a defenderse personalmente "o" alternativamente- ser asistida por un defensor de su elección. En el presente caso aún cuando en la audiencia inicial el imputado Raúl Alonso Escobar no estuvo presente -por la razón expuesta- y, por consiguiente, no pudo ejercer en ese acto el derecho a su defensa material, sí fue asistido por un defensor de su elección para ejercer la defensa técnica; en consecuencia, se cumplió por el Juzgado Especializado la garantía mínima señalada. Además en la Constitución de la República se hallan manifestaciones implícitas de la defensa material al establecerse: que ninguna persona puede ser privada de sus derechos sin ser previamente oída, y reconocer a favor del imputado el derecho a no declarar, según lo estatuyen respectivamente los artículos 11 y 12 de la Constitución. Aunado a lo anterior, según los actos procesales relacionados, al momento de su detención se le hicieron saber sus derechos y garantías constitucionales y legales mencionados en el mismo artículo 12 de la Constitución y 87 del Código Procesal Penal, manifestando el imputado señor Raúl Alonso Escobar que los comprendía y, en principio, que deseaba ser

4 asistido por un defensor público, nombrando posteriormente a los licenciados Cruz Alirio Domínguez y Mauricio Armando Romero Flores como sus defensores particulares. Consecuente con lo anterior, habiéndose respetado las demás garantías constitucionales y legales que requiere el proceso penal, así como estimando que el imputado en cualquier momento de la instrucción puede solicitar que se le permita hacerse oir para expresar su defensa material al rendir su declaración indagatoria o al solicitar estar presente en cualquier otro acto procesal en el que se incorporen elementos de prueba, la no presencia del señor Raúl Alonso Escobar, por razones de fuerza mayor, en el desarrollo de la audiencia inicial no conlleva a declarar que, por la violación a los derechos y garantías constitucionales alegados, la detención provisional decretada es ilegal. b) En cuanto a lo reclamado en el literal b) de romano I.- de la presente resolución, concerniente a la violación al artículo 143 Pr. Pn., por la falta de notificación de la interlocutoria por la que se decretó la detención provisional del beneficiado de este recurso constitucional, esta Sala estima lo siguiente: 1-Al revisar la certificación del proceso penal instruido, no se encuentra acto procesal en el que se constate haberse notificado la interlocutoria cuestionada. 2- Para un mejor entendimiento de este reclamo es preciso determinar la naturaleza de los actos procesales de comunicación así como la finalidad de los mismos. Al respecto, esta Sala en su jurisprudencia ha resuelto que los actos de comunicación constituyen manifestaciones del derecho de audiencia Artículo 11 inciso 1 Cn.-, pues posibilitan la intervención de las partes en los procesos jurisdiccionales y permiten el ejercicio de sus derechos constitucionalmente reconocidos (Sentencia de hábeas corpus de caso de las 12 horas 25 minutos del 6/ 12/ 2004). Lo anterior se desarrolla en la ley procesal penal en los artículo Pr. Pn., disposiciones legales que regulan la obligación de todo Juez o Tribunal de hacer saber a los sujetos del proceso penal las resoluciones pronunciadas, ya las de mero trámite o las que concluyan el proceso. Esa obligación es consecuencia necesaria del derecho constitucional de defensa, según los artículos2 y 12 de la Constitución de la República, para garantizar que sus titulares tengan conocimiento de cualquier proceso que se instruya, ya como imputados o como sujetos pasivos, y en el primer caso ejercer efectivamente su derecho de defensa. Para el cumplimiento de esa obligación, la titular del juzgado especializado de instrucción penal debió hacer saber al imputado la detención provisional decretada en su contra, pues se le restringió un derecho fundamental, como es su libertad personal. Ante tal omisión, la autoridad judicial demandada, oportunamente inobservó precepto normativo de carácter constitucional, pues ese acto procesal de comunicación omitido notificación- descansa sobre la base del principio finalista de las normas procesales. No obstante lo anterior, y dado ese principio finalista, la defensa técnica dispuso lo conveniente para la mejor defensa de los derechos del beneficiado, pues como consta en los actos procesales relacionados en los numerales 7) y 8) del romano III.- de esta sentencia,

5 interpuso recurso de apelación, ante el tribunal superior en grado, de la interlocutoria que le causa agravio o sea que el imputado señor Raúl Alonso Escobar por medio de sus defensores ejerció el derecho que lógicamente le correspondía en relación a la restricción de su libertad y no como consta en el literal b) de su pretensión en romano I.- de esta sentencia. Cabe agregar, que a la fecha de interposición del presente recurso constitucional de hábeas corpus, el acto procesal penal de la detención provisional demandada como no legal, ya no dependía de la interlocutoria pronunciada por la autoridad judicial demandada sino de la confirmación de la misma, pronunciada a las veinte horas del cinco de febrero de dos mil nueve por la Cámara Especializada de lo Penal. Folios de certificación de proceso penal. POR TANTO: A nombre de la República de El Salvador, con base a lo expuesto en los considerandos anteriores, disposiciones legales citadas y no vulneradas por la autoridad judicial demandada, las garantías constitucionales contenidas en los artículos 11 y 12 de la Constitución de la República, y con fundamento a lo estatuido en el artículo 71 y 72 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala FALLA: a) que no ha existido violación a las garantías constitucionales de audiencia y defensa del señor Raúl Alonso Escobar, en cuanto a la restricción de su libertad. Por consiguiente: b) continúe tal persona en la detención en que se encuentra; c) certifíquese la presente resolución y remítase junto con la certificación del proceso penal al Tribunal de su procedencia; y d) notifíquese y archívese el presente hábeas corpus.-enmendados: los actos procesales relacionados-personalartículos valen. ---J. B. JAIME---J. N. CASTANEDA S.---E. S. BLANCO R.---R. E. GONZÁLEZ B.--- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS.

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