En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil doce.

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1 Roj: STS 6632/2012 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 3124/2011 Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 15/10/2012 Procedimiento: SOCIAL Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Tipo de Resolución: Sentencia Cuestión: Despido. Caducidad acción. Contratos obra determinada, "dies a quo" para el cómputo. Se computa la caducidad desde el día del cese efectivo en el trabajo y no desde el día en que el trabajador dice que conoció que se adjudicaba de nuevo la contrata. Reite Resumen: Despido. Caducidad acción. La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar el "dies a quo" para el cómputo de la caducidad de la acción de despido, cuando notificada por la empresa la extinción de los contratos por fin de la contrata que tenían como objeto, resulta que la empleadora, sin solución de continuidad se adjudica de nuevo la contrata, obra en la que emplea a trabajadores distintos. La Sala recuerda como cuestión previa la doctrina sobre la extinción de los contratos para obra determinada consistente en la ejecución de una contrata, recordando que nos encontramos ante un contrato temporal en el que su duración depende del vencimiento de un plazo, la ejecución de la obra o servicio y no ante un contrato sujeto a condición resolutoria. En la cuestión planeada, se reitera la doctrina señalando que el el "dies a quo" para el cómputo de la caducidad se fija en el día del cese efectivo en el trabajo y no desde el día en que el trabajador dice que conoció que se adjudicaba de nuevo la contrata a quien siguió prestando el servicio. Se estima el recurso interpuesto por la empresa y se casa la sentencia recurrida en le sentido de desestimar la demanda por haber caducado la acción de despido que tenían los demandantes. Encabezamiento SENTENCIA En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil doce. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Javier Casado López en nombre y representación de EULEN S.A. contra lasentencia dictada el 23 de junio de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia

2 de Castilla y León, sede en Burgos, en recurso de suplicación nº 337/11, interpuesto contra lasentencia de fecha 28 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Soria, en autos núm. 431/10 al que se han acumulado los autos nº 432/10, 433/10, 434/10 y 435/10, seguidos a instancias de DOÑA Daniela, DON Jaime, DON Nicanor, DON Teodoro, DON Luis Enrique contra EULEN S.A. y el CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGÉTICAS MEDIOAMBIENTALES Y TECNOLÓGICAS (CIEMAT) del Ministerio de Ciencia e Innovación sobre DESPIDO. Han comparecido en concepto de recurridos DOÑA Daniela, DON Jaime, DON Nicanor, DON Teodoro, DON Luis Enrique representados por la Letrada Doña María José Molina Arroyo. de la Serrana, Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha28 de marzo de 2010 el Juzgado de lo Social nº 1 de Soria dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La demandante Daniela, nacida el día NUM000 de 1965 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, ha prestado sus servicios para la empresa "EULEN", S. A. desde el día 14 de noviembre de 2007, con la categoría profesional de Encargada, mediante contrato temporal de duración determinada a tiempo completo, percibiendo un salario mensual bruto, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.720,82 (MIL SETECIENTOS VEINTE euros con OCHENTA Y DOS céntimos), sin ostentar ni haber ostentado en el año anterior a la sindical. El demandante Jaime, nacido el día NUM002 de 1949 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM003, ha prestado sus servicios para la empresa "EULEN", S. A. desde el día 21 de enero de 2008, con la categoría profesional de Oficial de 2ª, mediante contrato temporal de duración determinada a tiempo completo, percibiendo un salario mensual bruto, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.298,67 (MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO euros con SESENTA Y SIETE céntimos), sin ostentar ni haber ostentado en el año anterior a la sindical. El demandante Nicanor, nacido el día NUM004 de 1988 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM005, ha prestado sus servicios para la empresa "EULEN", S. A., desde el día 4 de junio de 2007, con la categoría profesional de Peón, mediante contrato temporal de duración determinada a tiempo completo, percibiendo un salario mensual bruto, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.298,67 (MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO euros con SESENTA Y SIETE céntimos), sin ostentar ni haber ostentado en el año anterior a la sindical. El demandante Teodoro, nacido el día NUM006 de 1981 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM007, ha prestado sus servicios para la empresa "EULEN", S. A., desde el día 6 de octubre de 2008 con la categoría profesional de Oficial de 1ª, mediante contrato temporal de duración determinada a tiempo completo, percibiendo un salario mensual bruto, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.433,29 (MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES euros con VEINTINUEVE céntimos), sin ostentar ni haber ostentado en el año anterior a la sindical. El demandante Luis Enrique, nacido el día NUM008 de 1963 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM009, ha prestado sus

3 servicios para la empresa "EULEN", S. A., desde el día 3 de diciembre de 2006 con la categoría profesional de Peón, mediante contrato temporal de duración determinada a tiempo completo, percibiendo un salario mensual bruto, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.274,25 (MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO euros con VEINTICINCO céntimos), sin ostentar ni haber ostentado en el año anterior a la sindical.2º.- Tras concluir la empresa demandada con el CIEMAT el contrato de 4 de octubre de 2006 que la representación de aquélla aportó con el núm. 2 en el acto de la vista, los actores asumieron el desempeño de las prestaciones que se derivaban de las cláusulas de dicho contrato, el cual se prorrogó el día 24 de septiembre de 2008 y fue sustituido por otro, que se firmó el día 29 de septiembre de º.- Mediante cartas de 10 de septiembre de 2010, el apoderado de "EULEN", S. A., D. Modesto, notificó a los actores la extinción de sus respectivos contratos laborales con efectos del día 27 siguiente.4º.- Disconformes los actores con tal decisión empresarial, demandaron a "EULEN", S. A. de conciliación ante la Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Oficina Territorial de Trabajo de Soria, resultando aquélla sin avenencia el día 3 de diciembre del mismo año.5º.- El siguiente día 9, como se ha indicado, tuvieron entrada en este Juzgado las demandas que han dado lugar a las presentes actuaciones, que se han sustanciado tras fracasar la conciliación intentada en las dependencias de este Juzgado.". En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Se tiene a los actores por desistidos de la demanda interpuesta contra el CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGÉTICAS MEDIOAMBIENTALES Y TECNOLÓGICAS (C. I. E. M. A. T.), del Ministerio de Ciencia e Innovación. Estimando la demanda interpuesta por Dª Daniela contra "EULEN", S. A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora, a la que la demandada deberá readmitir en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se hallaba antes del despido o indemnizarle en la cantidad de 8.819,10 (OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE euros con DIEZ céntimos), así como, en uno u otro supuesto, pagarle los salarios de tramitación dejados de percibir y los intereses de demora que resulten de la aplicación al total resultante de un tipo del 10% anual. Estimando la demanda interpuesta por D. Jaime contra "EULEN", S. A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor, al que la demandada deberá readmitir en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se hallaba antes del despido o indemnizarle en la cantidad de 6.631,16 (SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN euros con DIECISÉIS céntimos), así como, en uno u otro supuesto, pagarle los salarios de tramitación dejados de percibir y los intereses de demora que resulten de la aplicación al total resultante de un tipo del 10% anual. Estimando la demanda interpuesta por D. Nicanor contra "EULEN", S. A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor, al que la demandada deberá readmitir en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se hallaba antes del despido o indemnizarle en la cantidad de 6.655,84 (SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO euros con OCHENTA Y CUATRO céntimos), así como, en uno u otro supuesto, pagarle los salarios de tramitación dejados de percibir y los intereses de demora que resulten de la aplicación al total resultante de un tipo del 10% anual. Estimando la demanda interpuesta por D. Teodoro contra "EULEN", S. A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor, al que la demandada deberá readmitir en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se hallaba antes del despido o indemnizarle en la cantidad de 5.375,25 (CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO euros con VEINTICINCO céntimos), así como, en uno u otro supuesto, pagarle los salarios de tramitación dejados de percibir y los intereses de demora que resulten de la aplicación al total resultante de un tipo del 10% anual. Estimando la demanda interpuesta por D. Luis Enrique contra "EULEN", S. A., debo declarar y declaro la

4 improcedencia del despido del actor, al que la demandada deberá readmitir en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se hallaba antes del despido o indemnizarle en la cantidad de 8.602,20 (OCHO MIL SEISCIENTOS DOS euros con VEINTE céntimos), así como, en uno u otro supuesto, pagarle los salarios de tramitación dejados de percibir y los intereses de demora que resulten de la aplicación al total resultante de un tipo del 10% anual.". SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por EULEN S.A. ante la Sala de lo Social deltribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, la cual dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2011, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la recurrente, empresa Eulen S.A, contra lasentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Soria de fecha veintiocho de marzo de 2010, en autos número 431/2010, al que se acumularon los procedimientos seguidos bajo los números 432/2010, 433/2010, 434/2010 y 435/2010 a instancias todos ellos respectivamente de Doña Daniela, D. Jaime, D. Nicanor, D. Teodoro y D. Luis Enrique frente a la precitada recurrente. En su consecuencia, revocamos en parte la sentencia de instancia y declaramos que los trabajadores no tienen derecho a percibir el 10% del interés por mora a que la empresa hoy recurrente fue condenada a abonarle en la sentencia recurrida, así como que el depósito que debió exigirse para recurrir, ascendía a la cantidad de 150,25 euros, desestimando el recurso en todo lo demás, y confirmando la sentencia en el resto. Acordamos la devolución total del depósito efectuado. Devuélvase la cantidad correspondiente a la consignación relativa a los intereses delart ETcaso de haberse efectuado la misma. Sin costas.". TERCERO.- Por la representación de EULEN S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 3 de octubre de Se aporta comosentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, en fecha 30 de octubre de CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 24 de febrero de 2012 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días. QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de octubre de 2012, fecha en que tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar el "dies a quo" para el cómputo de la caducidad de la acción de despido, cuando notificada por la empresa la extinción de los contratos por fin de la contrata que tenían como objeto o condición resolutoria, resulta que la empleadora, sin solución de continuidad se adjudica de nuevo la contrata, obra en la que emplea a trabajadores distintos.

5 El problema ha sido resuelto de forma diferente por las sentencias comparadas por la recurrente, a fin de acreditar la existencia de la contradicción doctrinal de viabiliza el recurso que nos ocupa, conforme alartículo 217 de la L.P.L.. La sentencia recurrida ha estimado que la caducidad empezaba a correr el día en que los trabajadores cesados habían conocido la celebración de la nueva contrata. Lasentencia de contraste, dictada el 30 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, en el recurso de suplicación 1342/2009, ha entendido que el plazo de caducidad de la acción por despido empezó a correr el día del cese acordado, unilateralmente, por el empresario que, sin solución de continuidad, suscribió nueva contrata administrativa con idéntico objeto. La contradicción doctrinal existe, como dice el Ministerio Fiscal, porque supuestos sustancialmente iguales han sido resueltos de forma diferente. En efecto, en ambos casos se trataba de trabajadores contratados para la ejecución de una contrata con un organismo público que, al concluir el tiempo de la contrata, convino la continuación del contrato con el contratista, primero mediante una adjudicación provisional y poco tiempo después mediante adjudicación definitiva, siendo de destacar que las sucesivas adjudicaciones se sucedieron sin solución de continuidad, salvo en el caso de la sentencia recurrida, en el que mediaron tres días entre la finalización de la primera contrata y la adjudicación provisional por un mes. Pese a las similitudes existentes, ya que los trabajadores fueron despedidos al terminar la primera contrata y no reclamaron hasta que meses después se produjo la nueva adjudicación de la misma, las sentencias comparadas han computado de forma diferente el plazo de caducidad de la acción por despido: la recurrida ha estimado que empezó a correr cuando se inició la ejecución de la nueva contrata, al ser cuando los interesados pudieron conocer la nueva adjudicación; por contra, la sentencia de contraste ha estimado que el contrato no se extinguió y que el despido no se produjo al iniciarse la última contrata, sino al tiempo del cese, lo que conlleva el que el plazo de caducidad corra desde el día en que se dejó de trabajar cumpliendo la orden de cese contra la que se debió reaccionar. Procede, por tanto, entrar a conocer del fondo del asunto y a unificar la disparidad doctrinal reseñada. SEGUNDO.- El recurso se fundamenta jurídicamente en la infracción de losartículos 59-3 del Estatuto de los Trabajadoresy103-1 de la Ley de Procedimiento Laboralvigente al tiempo del despido, al entender la recurrente que el plazo de caducidad de la acción por despido, conforme a la doctrina contenida en lassentencias de esta Sala de 23 de enero de 1996y24 de marzo de 1997, empezó a correr cuando quedó constancia de la intención de la empresa de extinguir el contrato, esto es cuando decidió el cese. Antes de abordar la cuestión planteada, fijar cual es el "dies a quo" para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido, conviene recordar nuestra doctrina, sobre la extinción de los contratos para obra determinada consistente en la ejecución de una contrata, sentada ennuestras sentencias de Sala General de 17y18 de junio de 2008(Rcud. 4426/2006y1669/2007) yreiterada, entre otras, en las sentencias de 23 de septiembre de 2008 (Rcud. 2126/2007) y14 de junio de 2010 (Rcud. 361/2009). En la primera de las citadas dijimos:"de las disposiciones, antes citadas, que regulan el contrato de trabajo que nos ocupa, se desprende que nos encontramos ante un contrato temporal cuya duración depende del cumplimiento de un plazo que normalmente es indeterminado, lo

6 que supone que al tiempo de firmarse el contrato se sabe que es de duración determinada, pero se ignora cuando se extinguirá, pues ello dependerá de la ejecución del encargo recibido de un tercero y de la voluntad de este, de si decide mantener o renovar su encargo. Conviene insistir en que estamos ante un contrato temporal en el que la duración depende del vencimiento de un plazo, la ejecución de la obra o servicio, y no ante un contrato sujeto a condición resolutoria porque, cual se deriva delartículo del Código Civil, cuando el hecho futuro del que depende la subsistencia del contrato es cierto, aunque no se sepa cuando llegará, estamos ante un plazo (resolutorio), mientras que si es incierta la producción del hecho que extinguirá el contrato nos encontraremos ante una condición (resolutoria). Que elartículo 15-1-a) del E.T. establece un contrato sujeto a plazo resolutorio lo evidencia el que regule un contrato sujeto a un límite temporal cierto, aunque sea incierta su duración concreta. Y lo corrobora el hecho de que tal contratación temporal sólo se autorice en atención a que la empresa contratante necesita temporalmente de trabajadores para atender una actividad concreta, determinada y con autonomía y sustantividad propias, razón por la que se vincula la duración del contrato a la subsistencia de la necesidad que se atiende con él. Por ello, cuando la contrata o concesión que lo motiva se nova, renueva o es sustituida por otra posterior en la que el objeto sigue siendo el mismo, el contrato de trabajo no se extingue por no haber transcurrido el plazo pactado para su duración: la ejecución de la obra que lo motiva y la consiguiente desaparición de la necesidad temporal de mano de obra que requiere la ejecución de la "obra o servicio" que la empleadora se comprometió a realizar, objetivo que es el que, legalmente, autoriza una contratación temporal que en otro caso no sería acorde con la norma. Así pues, en la modalidad contractual estudiada cabe que se pacte un plazo resolutorio determinado o indeterminado, según las circunstancias de la obra o servicio a ejecutar o de la concesión obtenida, aunque la mayoría de las veces será difícil determinar la fecha exacta de la extinción. Pero lo que no será posible es que el contrato determine ese plazo resolutorio en contra de la naturaleza de ese contrato y del objetivo perseguido por la ley al admitirlo: cubrir una necesidad temporal de mano de obra que tiene una empresa para ejecutar una obra o servicio temporalmente, en el sentido amplio que tiene esta expresión. Por ello, mientras subsista esa necesidad temporal de empleados, mientras la empleadora siga siendo adjudicataria de la contrata o concesión que motivó el contrato temporal, la vigencia de este continua, al no haber vencido el plazo pactado para su duración, que por disposición legal debe coincidir con la de las necesidades que satisface. Por todo ello, procede, estimar el recurso y cambiar la doctrina de la Sala que aplica la sentencia recurrida". Según esa doctrina, en el presente caso resulta que los contratos de las demandantes no se extinguieron el 27 de septiembre de 2010, dado que a la demandada se le renovó la contrata, primero por un mes y luego por un año. Consiguientemente, si los contratos no se extinguieron, pero los actores fueron cesados en sus puestos de trabajo, procede estimar el recurso porque el derecho de los demandantes caducó antes de que lo ejercitaran, pues, el "dies a quo" para el cómputo del plazo de veinte días empezó a correr el día del cese real y efectivo en la empresa por decisión de esta, acción que no impugnaron en su momento. En este sentido podemos citarnuestras sentencias de 25 de septiembre de 2010 (Rec. 39/95),8 de febrero de 2010 (Rcud. 2000/2009) y17 de mayo de 2010 (Rcud. 4042/2008), entre otras en las que se ha señalado que el despido no se produce hasta el día del cese efectivo en el trabajo, fecha a partir de la que empieza a correr el plazo de caducidad de la acción para impugnar esa decisión, como con acierto señala la sentencia de contraste. El argumento de que el referido plazo no empezó a correr hasta que los demandantes no conocieron la nueva contrata no es acogible, porque, aparte de dejar en absoluta indefinición esa fecha y hacerla depender del interés de

7 una de las partes, resulta que existe un hecho indubitado, cual es el cese en el trabajo, contra el que los cesados pudieron reaccionar, máxime cuando les resultaba fácil conocer que la demandada había reanudado la prestación de servicios en el mismo organismo, cosa que averiguar y saber con preguntar, simplemente, en el centro de investigaciones dependiente del Ministerio de Ciencia en el que habían trabajado. Por todo lo razonado, procede estimar el recurso, casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de esa clase que interpuso la empresa y de revocar la sentencia de instancia con expresa desestimación de las demandas por haber caducado la acción por despido que tenían los demandantes, al haberla ejercitado pasados más de veinte días hábiles desde su cese. Sin costas y con devolución depósitos y consignaciones efectuados para recurrir. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Que estimando, como estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Javier Casado López en nombre y representación de EULEN S.A. contra lasentencia dictada el 23 de junio de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, en recurso de suplicación nº 337/11, interpuesto contra lasentencia de fecha 28 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Soria, en autos núm. 431/10 al que se han acumulado los autos nº 432/10, 433/10, 434/10 y 435/10, seguidos a instancias de DOÑA Daniela, DON Jaime, DON Nicanor, DON Teodoro, DON Luis Enrique contra EULEN S.A. y el CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGÉTICAS MEDIOAMBIENTALES Y TECNOLÓGICAS (CIEMAT) del Ministerio de Ciencia e Innovación. Debemos casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación debemos revocar la sentencia dictada en la instancia y desestimar las demandas origen de esta litis con expresa absolución de la empresa demandada. Sin costas y con devolución a la recurrente de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir. Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social SENTENCIA: Presidente Excmo. Sr. D.: Aurelio Desdentado Bonete en funciones Fecha Sentencia: 03/05/2006 Recurso Num.: UNIFICACIÓN DOCTRINA 1333/2005 Fallo/Acuerdo:

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ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO Roj: STS 5478/2009 - ECLI:ES:TS:2009:5478 Id Cendoj: 28079140012009100669 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 1078/2008 Nº de Resolución: Procedimiento: SOCIAL

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ÍNDICE ANTECEDENTES DE HECHO... 3 FUNDAMENTOS DE DERECHO... 4 FALLO... 5 EDJ 2002/37369 Tribunal Supremo Sala 4ª, S 17-9-2002, rec. 4255/2001 Pte: Desdentado Bonete, Aurelio Resumen Desestima el TS el rec. de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los demandantes

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Ha comparecido en concepto de recurrido D. Carlos Daniel representado por el Abogado D. Josu Uriguen Uribe. Recurso núm. 3850/2004. Ponente: Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero En la Villa de Madrid, a siete de febrero de dos mil seis. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso

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Roj: STS 2818/ ECLI: ES:TS:2015:2818

Roj: STS 2818/ ECLI: ES:TS:2015:2818 Roj: STS 2818/2015 - ECLI: ES:TS:2015:2818 Id Cendoj: 28079140012015100329 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 25/05/2015 Nº de Recurso: 2873/2013 Nº de Resolución:

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Roj: STS 3256/ ECLI: ES:TS:2015:3256

Roj: STS 3256/ ECLI: ES:TS:2015:3256 Roj: STS 3256/2015 - ECLI: ES:TS:2015:3256 Id Cendoj: 28079149912015100034 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 991 Fecha: 16/06/2015 Nº de Recurso: 608/2014 Nº de Resolución:

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T R I B U N A L S U P R E M O

T R I B U N A L S U P R E M O Roj: STS 6625/2013 Id Cendoj: 28079140012013100937 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 62/2013 Nº de Resolución: Procedimiento: SOCIAL Ponente: MIGUEL ANGEL

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Id. Cendoj: Organo: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Tipo de Resolución: Sentencia

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Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero Id. Cendoj: 28079120012015100214 Organo: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Tipo de Resolución: Sentencia Fecha de resolución: 06/05/2015 Nº Recurso: 101/2015 Ponente: LUCIANO VARELA

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Roj: STS 435/ ECLI: ES:TS:2013:435

Roj: STS 435/ ECLI: ES:TS:2013:435 Roj: STS 435/2013 - ECLI: ES:TS:2013:435 Id Cendoj: 28079110012013100044 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 10/01/2013 Nº de Recurso: 2140/2010 Nº de Resolución:

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JUR\2016\ Personal al servicio de la Administración General del Estado.

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ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO Roj: STS 4570/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4570 Id Cendoj: 28079140012015100613 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 2876/2014 Nº de Resolución: Procedimiento: Auto

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SENTENCIA ANTECEDENTES DE HECHO

SENTENCIA ANTECEDENTES DE HECHO BASE DE DATOS NORMACEF SOCIO-LABORAL TRIBUNAL SUPREMO Sentencia de 24 de febrero de 2015 Sala de lo Social Rec. n.º 169/2014 SUMARIO: PRECEPTOS: PONENTE: Despido improcedente. Incidente de no readmisión.

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SELECCIÓN DE DOCTRINA DE TRIBUNALES DICTADA DURANTE EL AÑO 2015 II

SELECCIÓN DE DOCTRINA DE TRIBUNALES DICTADA DURANTE EL AÑO 2015 II 1 SELECCIÓN DE DOCTRINA DE TRIBUNALES DICTADA DURANTE EL AÑO 2015 II 1. NO EQUIVALE A DIMISIÓN DEL TRABAJADOR LA RENUNCIA DE ÉSTE A REINGRESAR EN OTRA LOCALIDAD TRAS UNA EXCEDENCIA VOLUNTARIA. Sentencia

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Sentencia T.S. (Sala 4) de 29 de noviembre de 2010

Sentencia T.S. (Sala 4) de 29 de noviembre de 2010 RESUMEN: Sentencia T.S. (Sala 4) de 29 de noviembre de 2010 Accidente de trabajo: Incapacidad permanente total cualificada. Recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad: Procede la aplicación

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Roj: STS 5942/ ECLI: ES:TS:2013:5942

Roj: STS 5942/ ECLI: ES:TS:2013:5942 Roj: STS 5942/2013 - ECLI: ES:TS:2013:5942 Id Cendoj: 28079140012013100767 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 27/11/2013 Nº de Recurso: 75/2013 Nº de Resolución:

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ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO Roj: STS 3535/2014 - ECLI:ES:TS:2014:3535 Id Cendoj: 28079140012014100473 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 2047/2013 Nº de Resolución: Procedimiento: SOCIAL

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Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 3 Nov. 2008, rec. 4057/2007

Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 3 Nov. 2008, rec. 4057/2007 Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 3 Nov. 2008, rec. 4057/2007 DESPIDO IMPROCEDENTE. RECONOCIMIENTO DE IMPROCEDENCIA CON OPCIÓN DEL EMPRESARIO DE INDEMNIZACIÓN. Extinción del vínculo

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SENTENCIA Nº 648/17. Presidente: D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

SENTENCIA Nº 648/17. Presidente: D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2-28004 33010310 NIG: 28.079.00.3-2016/0014471 Recurso de Apelación 302/2017 Recurrente:

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ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO Roj: STS 6318/2013 Id Cendoj: 28079140012013100799 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 790/2013 Nº de Resolución: Procedimiento: SOCIAL Ponente: MARIA LOURDES

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T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social SENTENCIA: Presidente Excmo. Sr. D.: Joaquín Samper Juan Fecha Sentencia: 18/11/2005 Recurso Num.: UNIFICACIÓN DOCTRINA 728/2004 Fallo/Acuerdo: EST Votación:

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Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PONFERRADA. Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PONFERRADA. Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO /2016 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LEON SENTENCIA: 00013/2017 ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000361 /2016 Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PONFERRADA Procedimiento de origen:

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ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO Roj: STS 8393/2007 - ECLI:ES:TS:2007:8393 Id Cendoj: 28079140012007101498 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 2441/2006 Nº de Resolución: Procedimiento: SOCIAL

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ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO Roj: STS 1822/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1822 Id Cendoj: 28079140012016100236 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 2682/2014 Nº de Resolución: 244/2016 Procedimiento:

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Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2316/2005.

Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2316/2005. Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2316/2005. Ponente: Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO: legislación aplicable; despidoexpulsión de socio-trabajador:

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Ha comparecido en concepto de recurrido IBERIA LINEAS AEREAS SAU representado por el procurador Sr. Pinto Maraboto.

Ha comparecido en concepto de recurrido IBERIA LINEAS AEREAS SAU representado por el procurador Sr. Pinto Maraboto. TRIBUNAL SUPREMO (Sala Cuarta) S. 12.02.2015 EXCEDENCIA VOLUNTARIA Preferencia del derecho a reingreso sobre la conversión de trabajo temporal en fijo. La situación existente en el momento en que el actor

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ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO Roj: STS 5757/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5757 Id Cendoj: 28079140012014100843 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 109/2014 Nº de Resolución: Procedimiento: SOCIAL

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RJ 1998\ 391 Sentencia Tribunal Supremo núm. 43/1998 (Sala de lo Civil), de 20 enero

RJ 1998\ 391 Sentencia Tribunal Supremo núm. 43/1998 (Sala de lo Civil), de 20 enero RJ 1998\ 391 Sentencia Tribunal Supremo núm. 43/1998 (Sala de lo Civil), de 20 enero Jurisdicción: Civil Cuestión de competencia núm. 2781/1997. Ponente: Excmo. Sr. D. Román García Varela. COMPETENCIA

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RECURSOS. No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes litigantes.

RECURSOS. No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes litigantes. RECURSOS Resolución de 2 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia, de 25 de febrero de 2013, que ha devenido

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Roj: STS 447/ ECLI: ES:TS:2014:447

Roj: STS 447/ ECLI: ES:TS:2014:447 Roj: STS 447/2014 - ECLI: ES:TS:2014:447 Id Cendoj: 28079140012014100024 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 22/01/2014 Nº de Recurso: 704/2013 Nº de Resolución:

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Roj: STS 7789/ ECLI: ES:TS:2012:7789

Roj: STS 7789/ ECLI: ES:TS:2012:7789 Roj: STS 7789/2012 - ECLI: ES:TS:2012:7789 Id Cendoj: 28079140012012100851 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 13/11/2012 Nº de Recurso: 2728/2011 Nº de Resolución:

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SENTENCIA ANTECEDENTES DE HECHO

SENTENCIA ANTECEDENTES DE HECHO TRIBUNAL SUPREMO (Sala 4ª) Sentencia 10.06.2015 CONVENIO COLECTIVO Impugnación Nulidad del convenio al haber sido negociado únicamente con los representantes de los trabajadores de un centro de trabajo

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Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 9 Jul. 2009, rec. 3286/2008

Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 9 Jul. 2009, rec. 3286/2008 Página 1 de 8 Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 9 Jul. 2009, rec. 3286/2008 Cambio de doctrina respecto a la responsabilidad del FOGASA en supuestos de indemnizaciones conciliadas

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Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2353/2004. Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Sánchez Pego

Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2353/2004. Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Sánchez Pego Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2353/2004. Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Sánchez Pego ANTIGUEDAD: abono a trabajadores temporales: mismas condiciones que los fijos: inaplicación

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T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán A U T O Auto: CASACIÓN Fecha Auto: 12/04/2016 Recurso Num.: 2367/2014 Fallo/Acuerdo: Auto Suspensión Ponente

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T R I B U N A L S U P R E M O. Sala de lo. Contencioso-Administrativo. Sección: SEGUNDA S E N T E N C I A

T R I B U N A L S U P R E M O. Sala de lo. Contencioso-Administrativo. Sección: SEGUNDA S E N T E N C I A T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: SEGUNDA S E N T E N C I A Fecha de Sentencia: 21/11/2012 REC.ORDINARIO(c/a) Recurso Núm.: 17/2011 Fallo/Acuerdo: Sentencia Inadmisibilidad

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Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 10 May. 2010, rec. 3611/2009 EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR CAUSAS OBJETIVAS.

Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 10 May. 2010, rec. 3611/2009 EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR CAUSAS OBJETIVAS. Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 10 May. 2010, rec. 3611/2009 EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR CAUSAS OBJETIVAS. DESPIDO PROCEDENTE. Indemnización. Valor liberatorio del cheque

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T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social SENTENCIA: Presidente Excmo. Sr. D.: Jesús Gullón Rodríguez Fecha Sentencia: 16/03/2015 Recurso Num.: UNIFICACIÓN DOCTRINA 802/2014 Fallo/Acuerdo: Sentencia

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FORMULARIOS LABORALES

FORMULARIOS LABORALES que se adjunta a este escrito, es imposible readmitir a referido trabajador, por cuanto dicha empresa ha procedido al cese total de sus actividades. Así se acredita mediante los siguientes documentos:...

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Rollo de apelación 479/2010 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Valencia Recurso 142/2009

Rollo de apelación 479/2010 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Valencia Recurso 142/2009 Rollo de apelación 479/2010 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Valencia Recurso 142/2009 Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo

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Secretaria de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Dolores Mosqueira Riera

Secretaria de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Dolores Mosqueira Riera Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 31 Ene. 2008, rec. 1719/2007 DESPIDO OBJETIVO. Causas organizativas o productivas. La extinción del contrato de trabajo se justifica por el cauce

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Roj: STS 6525/ ECLI: ES:TS:2010:6525

Roj: STS 6525/ ECLI: ES:TS:2010:6525 Roj: STS 6525/2010 - ECLI: ES:TS:2010:6525 Id Cendoj: 28079140012010100744 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 04/11/2010 Nº de Recurso: 2907/2009 Nº de Resolución:

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Roj: STS 1113/ ECLI: ES:TS:2000:1113

Roj: STS 1113/ ECLI: ES:TS:2000:1113 Roj: STS 1113/2000 - ECLI: ES:TS:2000:1113 Id Cendoj: 28079140012000100617 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 15/02/2000 Nº de Recurso: 2554/1999 Nº de Resolución:

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ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO Ejecución sentencia. Competencia del orden jurisdiccional social. Ejecución de un aval prestado por una entidad bancaria para que la empresa pudiera recurrir en suplicación. Es competencia de esta jurisdicción,

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ADMISIÓN DEL DESPIDO OBJETIVO DE TRABAJADORES SUBROGADOS CONVENCIONALMENTE CUANDO EXISTA CAUSA DERIVADA DEL PLIEGO DE CONDICIONES

ADMISIÓN DEL DESPIDO OBJETIVO DE TRABAJADORES SUBROGADOS CONVENCIONALMENTE CUANDO EXISTA CAUSA DERIVADA DEL PLIEGO DE CONDICIONES 009/075/17 11.04.17 ADMISIÓN DEL DESPIDO OBJETIVO DE TRABAJADORES SUBROGADOS CONVENCIONALMENTE CUANDO EXISTA CAUSA DERIVADA DEL PLIEGO DE CONDICIONES Se adjunta la Sentencia del Tribunal Supremo, de 17

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ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO Roj: STS 8755/2012 - ECLI:ES:TS:2012:8755 Id Cendoj: 28079140012012100998 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 4272/2011 Nº de Resolución: Procedimiento: SOCIAL

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En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil catorce.

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil catorce. Roj: STS 4262/2014 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 492/2014 Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 15/10/2014 Procedimiento: SOCIAL Ponente: MARIA LUISA

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Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 26 Abr. 2010, rec. 1777/2009 SENTENCIA

Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 26 Abr. 2010, rec. 1777/2009 SENTENCIA Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 26 Abr. 2010, rec. 1777/2009 En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil diez SENTENCIA Vistos los presentes autos pendientes ante

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ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO Roj: STS 5212/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5212 Id Cendoj: 28079140012016100892 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 1596/2015 Nº de Resolución: 959/2016 Procedimiento:

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ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO Roj: STS 5789/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5789 Id Cendoj: 28079140012016101039 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 856/2015 Nº de Resolución: 1062/2016 Procedimiento:

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Marginal: PROV\2015\205328

Marginal: PROV\2015\205328 SENTENCIA En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil quince. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto

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Roj: STS 2615/ ECLI: ES:TS:2014:2615

Roj: STS 2615/ ECLI: ES:TS:2014:2615 Roj: STS 2615/2014 - ECLI: ES:TS:2014:2615 Id Cendoj: 28079140012014100285 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 09/04/2014 Nº de Recurso: 896/2013 Nº de Resolución:

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T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán A U T O Autos: CASACIÓN Fecha Auto: 22/06/2016 Recurso Num.: 3061/2014 Fallo/Acuerdo: INADMISIÓN Ponente Excmo.

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Roj: STS 8051/ ECLI: ES:TS:2007:8051

Roj: STS 8051/ ECLI: ES:TS:2007:8051 Roj: STS 8051/2007 - ECLI: ES:TS:2007:8051 Id Cendoj: 28079140012007101403 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 15/11/2007 Nº de Recurso: 1101/2007 Nº de Resolución:

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Roj: STS 9346/ ECLI: ES:TS:2011:9346

Roj: STS 9346/ ECLI: ES:TS:2011:9346 Roj: STS 9346/2011 - ECLI: ES:TS:2011:9346 Id Cendoj: 28079140012011100855 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 14/12/2011 Nº de Recurso: 774/2011 Nº de Resolución:

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Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa María Virolés Piñol, Magistrada de Sala.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa María Virolés Piñol, Magistrada de Sala. En la Villa de Madrid, a trece de junio de dos mil doce. Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María

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