Recurso de Casación No

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1 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO JUEZA PONENTE: DRA. MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA DEMANDADO: ACTOR: MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN PICHINCHA MARIA AURELIA VERA CANTOS (RECURRENTE) Quito, 31 de enero de 2013, a las 11: VISTOS: En virtud de que la Jueza y los Jueces Nacionales abajo firmantes, hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución N o de 25 de enero del 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resoluciones de 30 de enero, 28 de marzo y 29 de agosto de 2012, nos designó para integrar esta Sala Especializada; y conforme el acta de sorteo que consta en la Secretaría de esta Sala, somos competentes y avocamos conocimiento de la presente causa, conforme el artículo 1 de la Ley de Casación y el artículo 185 del Código Orgánico de la Función Judicial. Por cuanto, mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia No de 29 de agosto de 2012, la doctora Ximena Vintimilla Moscoso, Jueza de la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, fue trasladada a la Sala Especializada de lo

2 Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de esta Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, literal c), de la Resolución No de 27 de junio de 2012 y en la Resolución de 29 de agosto de 2012, actúa el Dr. Álvaro Ojeda Hidalgo I. ANTECEDENTES La señora María Aurelia Vera Cantos interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala única del Tribunal Distrital del Contencioso Administrativo N 4 de Portoviejo el 13 de agosto de 2009 a las 16h00, dentro del juicio que la recurrente sigue contra la Municipalidad del cantón Pichincha en la cual declara sin lugar la demanda presentada por MARIA AURELIA VERA CANTOS, en contra de la Municipalidad del cantón Pichincha, por improcedente ( ) El recurso presentado se fundamenta en la causal primera del artículo tercero de la Ley de Casación. El recurrente señala lo siguiente: La CAUSAL en las (SIC) que fundamento mi recurso de CASACIÓN está relacionada con la causal PRIMERA DEL ARTÍCULO TERCERO DE LA LEY DE CASACIÓN vigente, y es el siguiente: <<Ningún Juez conocedor del contenido de la Constitución Política de la República del Ecuador vigente a la presente fecha, puede cometer actos que violen la normativa excelsa y suprema de nuestra CARTA MAGNA, mucho menos pueden transgredir sus disposiciones en uno de los aspectos fundamentales que ella contiene como es el DEBIDO PROCESO así como el PRINCIPIO que indica que <<las sanciones se aplicarán en el sentido mas (SIC) favorable al encauzado o supuesto transgresor>> en este caso al empleado público que soy yo

3 1.5.- En fecha 15 de julio de 2010, a las 14h35, la Corte Nacional de Justicia acepta a trámite el recurso de Casación respecto a la causal primera por la supuesta aplicación indebida del artículo 76 numeral 1 en armonía con el artículo 11 numeral 9 de la Constitución de la República del Ecuador. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Casación se corrió traslado a la partes con el recurso por el término de cinco días, dentro del cual la Municipalidad del Cantón Pichincha no se pronunció II.- ARGUMENTOS QUE CONSIDERA EL TRIBUNAL DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no existe nulidad alguna que declarar Determinación del problema jurídico a resolver: Esta Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, a continuación procederá a examinar si la sentencia, sujeta al análisis casacional por el recurrente, tiene sustento legal y para ello es necesario determinar cuál es el fundamento que se plantean dentro del recurso: --- a) El fallo de instancia incurre en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación al existir una aplicación indebida del artículo 76 numeral 1 en armonía con el artículo 11 numeral 9 de la Constitución de la República? III.- MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

4 3.1.- En primer lugar, hay que señalar que la casación es un recurso extraordinario que tiene como objetivo realizar un control de legalidad de las sentencias que se ponen en conocimiento de la Corte de Casación, verificando la correcta aplicación e interpretación de las normas de derecho sustanciales como procesales dentro de la sentencia del inferior Planteada la problemática a ser resuelta en el literal a) del punto 2.2 de la presente sentencia, esta Sala considera que es necesario señalar que la argumentación del recurso de casación así como la contestación que se dé al mismo, debe ser analizada no como se lo haría si éste fuese un recurso de segunda instancia, sino que debe analizarse bajo los principios procesales de la casación, donde en principio no es posible introducir nuevos hechos en el debate, ni discutir los problemas fácticos de la instancia. En efecto, no cabe tratar en su totalidad las cuestiones del pleito, pues la casación recae sobre la legalidad de la sentencia de instancia, de suerte que si la sentencia impugnada contiene infracciones legales se la casa y se dicta una nueva, haciendo una correcta aplicación de las disposiciones legales infringidas; en definitiva se intenta restablecer el imperio de las normas de derecho y unificar la doctrina, ante todo con un matiz acusadamente público, porque su concepción revela el propósito de conseguir, por un parte, que las normas jurídicas se apliquen con oportunidad y se interpreten rectamente, y lograr, por otra, mantener la unidad de las decisiones judiciales, como garantía de certidumbre e igualdad para cuantos integran el cuerpo social Sobre la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, doctrinariamente se refiere, ante todo, a una infracción sustancial del ordenamiento jurídico: el error in iudicando in jure, cuando a causa de no haberse entendido apropiadamente el sentido jurídico del caso sometido a decisión, se aplica a éste una norma diferente a la que debió en realidad aplicarse, ya sea por "falta de aplicación" (se deja de aplicar

5 normas que necesariamente debían ser consideradas para la decisión) o por "aplicación indebida" de las normas (ésta ha sido entendida rectamente en su alcance y significado, pero se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla); o se le concede a la norma aplicable un alcance equivocado por "errónea interpretación" (la norma aplicada es la adecuada para el caso, y no obstante se la ha entendido equivocadamente, dándole un alcance que no tiene). Se da pues, por parte del juzgador de instancia, un falso juicio de derecho sobre la norma y por tanto la sentencia debe ser casada, porque ésta declara una falsa voluntad de la normativa estatal El recurrente en su escrito de casación, con relación a la causal primera, la fundamenta en la supuesta indebida aplicación del artículo 76 numeral 1 en armonía con el artículo 11 numeral 9 de la Constitución de la República. El artículo 76 numeral 1 de la Constitución de la República dispone: Art En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 2 Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada.. Por su parte, el artículo 11 numeral 9 de la Constitución vigente determina: Art El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: ( ) 9. El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución..- El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de una potestad pública, estarán obligados a reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarias y funcionarios, y empleadas y empleados públicos en el desempeño de sus cargos.- El Estado ejercerá de forma inmediata el derecho de repetición en contra de las personas responsables del daño producido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y

6 administrativas.- El Estado será responsable por detención arbitraria, error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso.- Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, el Estado reparará a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia y, declarada la responsabilidad por tales actos de servidoras o servidores públicos, administrativos o judiciales, se repetirá en contra de ellos En la sentencia impugnada, el Tribunal A quo establece que la Asociación de Empleados Municipales del cantón Pichincha mediante oficio No. 45-ASECAP-JMC de 15 de agosto de 2006, insistió al Alcalde se ponga en vigencia la escala de 14 grados, quien mediante oficio No. 380-GMP-WBGM-A de 7 de septiembre de 2006, da contestación en los siguientes términos: Con los antecedentes y fundamentos expuestos, me permito informar a usted que el concejo municipal, en sesión extraordinaria efectuada el día de hoy resolvió conformar una comisión para que en función de la autonomía municipal y la capacidad económica, revise la escala de remuneraciones de los servidores municipales en orden a incrementarlas en el presupuesto municipal del año 2007., y es precisamente el oficio No. 380-GMP-WBGM-A de 7 de septiembre de 2006 el que fue impugnado por la actora, sin embargo de que este oficio no causaba efecto alguno en la demandante, por cuanto no le negaba ningún derecho a la actora, por el contrario se hacía conocer que el pedido de la Asociación de Empleados Municipales del cantón Pichincha iba a ser revisado por una comisión conformada para el efecto. El Tribunal de instancia señala que: La accionante no ha exhibido el documento en el que conste su solicitud a la autoridad, a pesar de que en la etapa de prueba, los demandados solicitaron su exhibición, limitándose únicamente a

7 afirmar que el documento que se ordena que se exhiba es el que consta acompañado a su demanda a fojas 7 del proceso; en consecuencia, al no existir evidencia procesal, sobre la petición concreta de la actora, que haya sido negada o desconocida por parte de la autoridad demandada, no existe el derecho de la actora para presentar la demanda ( ) Así entonces, sobre las normas constitucionales alegadas como aplicadas indebidamente en la sentencia que se impugna y que se citaron en el numeral 3.4 del presente fallo, este Tribunal cita lo que la jurisprudencia ha señalado al respecto: Por tanto para que la casación prospere es menester que exista la debida correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante hubiera llegado a precisar y los enunciados del fallo que él estima contradicen dichos preceptos vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación; sin que baste señalar que el fallo de instancia ha transgredido tal o cual precepto legal y que se halla incurso en una o varias causales de casación, debiendo además, evidenciar la manera en que la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de las normas que considera violadas han sido determinantes en la decisión del conflicto sometido, a conocimiento del Tribunal de instancia.. (Resolución No , Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, E.E. 100, 14-XII-2010, Colección de Jurisprudencia 2009-II, Corporación de Estudios y Publicaciones, Ediciones Legales, Corporación Myl, septiembre 2011, Pág. 383.). En virtud de lo dicho, es claro que la recurrente no explica la pertinencia de las normas alegadas como indebidamente aplicadas en la sentencia, es decir no explica cómo dichas normas fueron indebidamente aplicadas, más aun cuando ni siquiera se las aplica en la sentencia recurrida, tampoco se fundamenta cómo se han aplicado

8 indebidamente, ni precisa cómo han sido determinantes en la resolución adoptada, por tanto se desecha la causal intentada IV.- DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, expide la siguiente: SENTENCIA No acepta el recurso de casación interpuesto por María Aurelia Vera Cantos, y por tanto no casa la sentencia impugnada, expedida el 13 de agosto de 2009 a las 16H00, por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 4. Sin costas. Notifíquese, devuélvase y publíquese.- ff) Dra. Tatiana Pérez Valencia, Dr. José Suing Nagua (V.S), y Dr. Álvaro Ojeda Hidalgo, Jueces Nacionales.- Certifico: Dra. Yashira Naranjo Sánchez, Secretaria Relatora. Juez Ponente: Dr. José Suing Nagua

9 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Quito, a 31 de enero de 2013; las 11:16 VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No de 25 de enero de 2012, las Resoluciones de 30 de enero de 2012 y de 28 de marzo de 2012, de integración de las Salas Especializadas emitidas por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, así como el acta del sorteo electrónico de causas de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 4 de abril de Integra este Tribunal de Casación el doctor Álvaro Ojeda Hidalgo, de conformidad con el artículo 2, literal c), de la Resolución No de 27 de junio de 2012, y la Resolución No de 29 de agosto de La señora María Aurelia Vera Cantos, dentro del juicio No , interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 13 de agosto de 2009 por el Tribunal Distrital No. 4 de lo Contencioso Administrativo, con sede en Portoviejo, que declaró sin lugar su demanda propuesta en contra de la Municipalidad del cantón Pichincha, por improcedente. Fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por aplicación indebida del artículo 76.1, en concordancia con el artículo 11.9 de la Constitución

10 de la República. En lo principal, la recurrente sostiene que es inadmisible que los miembros del Tribunal Distrital No. 4 de lo Contencioso Administrativo no hayan reconocido la existencia de la relación laboral entre ella y la Municipalidad del Cantón Pichincha, por ser un hecho innegable. Mediante providencia de 15 de julio de 2010, la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, admite a trámite el recurso interpuesto. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución de la República; numeral 1 del artículo 185 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación SEGUNDO: El Tribunal Distrital No. 4 de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia recurrida, resolvió declarar sin lugar la demanda presentada por la señora Vera Cantos en contra de la Municipalidad del Cantón Pichincha, fundamentándose en que el acto administrativo impugnado contenido en el Oficio No. 380-GMP-WBGMA de 7 de septiembre de 2006, emitido por el Alcalde del Cantón Pichincha, no es una respuesta dada a alguna

11 petición efectuada por la demandante ni constituye una resolución administrativa que cause estado, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que mediante este documento, lo único que hace el Alcalde es comunicar al señor Jorge Murillo García, representante de los servidores municipales, la resolución del Concejo Municipal de conformar una comisión para que revise la escala de remuneraciones de los servidores municipales; [ ] en consecuencia, al no existir evidencia procesal, [sic] sobre la petición concreta de la actora, que haya sido negada o desconocida por parte de la autoridad demandada, no existe el derecho de la actora para presentar la demanda, situación que es concordante con las excepciones constantes en los numerales 6.2 y 6.5 [del escrito] de los demandados [ ], no pudiendo de esta manera justificar los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda TERCERO: 3.1. El fundamento del recurso de casación se soporta en sostener que el Tribunal de instancia desconoció la relación laboral entre la demandante, como servidora pública con nombramiento, y la Municipalidad del Cantón Pichincha, como si la discusión procesal de esta causa hubiese sido el desconocimiento de tal calidad. La litis se trabó respecto a la impugnación

12 del Oficio No. 380-GMP-WBGMA de 7 de septiembre de 2006, emitido por el Alcalde del Cantón Pichincha, que daba contestación al representante de los servidores municipales sobre el pedido concreto de revisión remunerativa. En tal virtud, los cargos en contra de la sentencia efectuados por la recurrente carecen de pertinencia y sus argumentos no explican cómo se han violentado las normas constitucionales señaladas en relación con lo resuelto por el Tribunal A quo En efecto, nunca se discutió ni se controvirtió la calidad de servidora pública con nombramiento que ostentaba la demandante. El análisis que realizó el juzgador de instancia estuvo encaminado a determinar la procedencia de la demanda y el derecho que tenía la señora López Zambrano para impugnar el Oficio No. 380-GMP-WBGMA El acto administrativo está definido como la manifestación unilateral del poder público, en ejercicio de potestades administrativas que causa efectos directos e individuales en el administrado. Para que el derecho a impugnar un acto administrativo se configure es necesario, en virtud de la definición señalada, que exista un interés directo e individual afectado por acción u omisión de esa voluntad unilateral Como queda expresado, el oficio en referencia daba respuesta a una petición realizada por los representantes de los servidores municipales para que sus remuneraciones sean revisadas; y,

13 concretamente, el Alcalde les expresa que [c]on los antecedentes y fundamentos expuestos, me permito informar a usted que el concejo municipal, en sesión extraordinaria efectuada el día de hoy resolvió conformar una comisión para que en función de la autonomía municipal y la capacidad económica, revise la escala de remuneraciones de los servidores municipales en orden a incrementarlas en el presupuesto municipal del año Como puede deducirse del texto transcrito, no se trató de una negativa a ninguna pretensión concreta. Y aun cuando hubiera sido negada una solicitud, no causaba efecto alguno en la demandante, lo que impidió que se configure su derecho a impugnar ese oficio. Si el Oficio impugnado no produjo efecto alguno en la demandante, mal se puede hablar de que sus intereses o derechos se hayan afectado. Aún más, como queda señalado, el Oficio no es determinante en expresar una negativa a la solicitud de los servidores municipales, sino que les expresa que el trámite de revisión de remuneraciones continúa con la conformación de una comisión que analice presupuestariamente el pedido. Con lo expuesto, el análisis realizado por el Tribunal Distrital No. 4 de lo Contencioso Administrativo en la sentencia recurrida fue correcto: ante la falta de derecho de la demandante producía la improcedencia de la demanda.

14 Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso de casación interpuesto. Sin costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.- ff) Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia, Jueza Nacional.- Dr. Álvaro Ojeda Hidalgo, Juez Nacional y Dr. José Suing Nagua.- Juez Nacional.-VOTO SALVADO. Certifico: Dra. Yashira Naranjo Sánchez.- SECRETARIA RELATORA

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