1. Ciudad de México. Acuerdo emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, el veintinueve de junio de dos mil dieciséis.

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1 EXPEDIENTE 9/2016-J. CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE **Y *** ******** PONENTE: GILBERTO CID CAPETILLO, REPRESENTANTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, ANTE LA PROPIA COMISIÓN. 1. Ciudad de México. Acuerdo emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, el veintinueve de junio de dos mil dieciséis. 2. VISTOS los autos para resolver el conflicto de trabajo 9/2016-J, promovido por **en contra de la **; y, R E S U L T A N D O: 3. PRIMERO. Mediante oficio * recibido en la mesa de control de correspondencia de la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación el veintiocho de enero de dos mil dieciséis (folio 1), el ****remitió el oficio * al que adjuntó el expediente laboral ***, que a su vez le fue enviado por el ****, en cumplimiento al acuerdo de veinte de agosto de dos mil quince, en el que los magistrados que la integran se declararon incompetentes para conocer del asunto al suscitarse entre el Poder Judicial de la Federación y uno de sus servidores públicos, conforme a lo dispuesto en el

2 2 artículo 152 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. 4. SEGUNDO. Por acuerdo de veintinueve de enero de dos mil dieciséis (folios 11-13), se ordenó la formación del expediente respectivo y su registro con el número 9/2016-J del índice de esta Comisión Substanciadora; y, al advertir que el planteamiento que hacía el promovente **en el escrito de cuenta no satisfacía los requisitos que para la formulación de una demanda laboral prevé el artículo 129 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con fundamento en los artículos 685, párrafo segundo, 687 y 873, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley burocrática, se acordó prevenir al mencionado promovente, para que por escrito cumpliera con los referidos presupuestos; en particular, para que señalara el nombre y domicilio del demandado y ofreciera pruebas, con el apercibimiento decretado en el señalado auto. 5. TERCERO. En auto de veintidós de febrero de dos mil dieciséis (folios 20-22), con vista en la certificación de la misma fecha (folio 19), se hizo constar que el promovente no desahogó la prevención ordenada en proveído de veintinueve de enero del año en curso, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento decretado para tal efecto, y se admitió como demanda laboral su escrito inicial advirtiéndose de dicho ocurso que había estado adscrito a la ***, por lo que se tuvo interpuesta la

3 3 demanda únicamente en contra de su titular a quien se ordenó emplazar para que dentro del término legal le diera contestación, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo o de resultar ilegalmente representada, se tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario. 6. CUARTO. Mediante ocurso depositado en el servicio de mensajería DHL el siete de marzo de dos mil dieciséis, e ingresado en la mesa de control de correspondencia de la Comisión Substanciadora el ocho siguiente (folios 48-55), la titular de la ** contestó la demanda instaurada en su contra, opuso las defensas que estimó pertinentes y ofreció las pruebas que a su interés convinieron, por lo que en auto de once de marzo de este año (folios ), se tuvo por formulada la contestación en tiempo y forma legales. 7. QUINTO. Seguido el procedimiento en sus demás etapas legales, por acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis (folio 263), se declaró cerrada la instrucción con fundamento en el segundo párrafo del artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en términos de su numeral 11, y se ordenó turnar el expediente al representante del Consejo de la Judicatura Federal, a quien por el orden en la distribución de los asuntos le correspondió la elaboración del proyecto de dictamen respectivo. C O N S I D E R A N D O:

4 4 8. PRIMERO. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal es competente para resolver este conflicto de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123, apartado B, fracción XII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se suscitó entre la titular de un órgano administrativo y uno de sus trabajadores. 9. La Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, tramitó el expediente relativo a este conflicto laboral y formuló el dictamen correspondiente en términos de lo previsto en los artículos 153 y 154 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y el diverso 239 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que Reglamenta la Organización y Funcionamiento del propio Consejo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de dos mil trece. 10. SEGUNDO. Del escrito inicial se desprende que el trabajador **demanda de la **, lo siguiente: 11. La indemnización constitucional consistente en tres meses de salario por concepto del despido injustificado. 12. El pago de salarios caídos desde la fecha de su injustificado despido hasta que se dé cumplimiento a la resolución que se emita. 13. El pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por el tiempo que prestó sus servicios.

5 5 14. El pago de la prima de antigüedad, de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. 15. Sustentando sus acciones en los hechos que en resumen a continuación se refieren: 16. El once de diciembre de dos mil doce, le fue expedido nombramiento por tiempo indefinido en el puesto de Analista, adscrito a la **, con residencia en la ciudad del mismo nombre. 17. El trabajador asevera que las actividades que desempeñaba las realizaba por indicaciones de su jefa inmediata **y de la **, de lunes a viernes en un horario de nueve a las dieciocho horas, con un salario quincenal de ************** *** 18. Refiere el actor que el veinte de mayo de dos mil quince alrededor de las doce horas, fue despedido por órdenes de la *, a través de quien dijo llamarse * quien se ostentó como su representante legal. 19. Señala el accionante que en ese momento le manifestó su inconformidad al supuesto representante y le solicitó su liquidación, recibiendo como respuesta que no le iban a conceder dicha petición, por lo que fue desalojado de las instalaciones de su fuente de trabajo. 20. Por su parte, la demandada * sostuvo la improcedencia de las prestaciones reclamadas por el actor, toda vez que señala que no existió despido injustificado por lo siguiente:

6 6 21. El licenciado **, aproximadamente a las doce horas del veinte de mayo de dos mil quince, procedió a levantar acta de hechos ante la presencia de los testigos ** (demandada) y ** (***), en la que hizo constar que el actor se negó a firmar de recibido el oficio **de dieciocho de mayo de dos mil quince, suscrito por el ** del propio Consejo, por el que hizo de su conocimiento la terminación de los efectos del nombramiento que tenía como **, adscrito a la citada administración, con efectos a partir del día siguiente en que quedara notificado de dicha determinación. 22. TERCERO. La litis en el presente asunto consiste en determinar si el actor tiene derecho al pago de la indemnización constitucional consistente en tres meses de salario y aquellos conceptos que subsidiaria y secundariamente le correspondieran con motivo del despido injustificado de que se dijo objeto en el cargo que venía desempeñando como ** adscrito a la *; o bien, si como lo sostiene la demandada ****el actor carece de acción y derecho para demandar el pago de la indemnización constitucional y aquellos conceptos que subsidiaria y secundariamente le correspondieran con motivo del despido injustificado, en virtud de que el puesto y la naturaleza jurídica de las funciones que éste desempeñaba eran de confianza. 23. Se destaca que el cargo que desempeñaba el accionante, como ** adscrito a la *, con residencia en la

7 7 ciudad del mismo nombre, corresponde al señalado por el actor en su demanda y admitido por la demandada. 24. En atención a lo antes precisado, conviene dejar establecido el marco jurídico que regula los nombramientos de confianza en el Poder Judicial de la Federación, a cuyo efecto se acude al texto de los artículos 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4º, 5, fracción IV, 6º, 7º, 8º y 20 de la invocada ley burocrática, 180, 181 y 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los que en lo conducente, disponen: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. ARTÍCULO 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: ( ) XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social. LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

8 8 Artículo 4º. Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base. Artículo 5. Son trabajadores de confianza: ( ) IV. En el Poder Judicial: los Secretarios de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los Secretarios del Tribunal Pleno y de las Salas. Artículo 6º. Son trabajadores de base: Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles Artículo 7º. Al crearse categorías o cargos no comprendidos en el artículo 5º, la clasificación de base o de confianza que les corresponda se determinará expresamente por la disposición legal que formalice su creación. Artículo 8º. Quedan excluidos del régimen de esta ley, los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5º ( ) Artículo 20. Los trabajadores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, se clasificarán conforme a lo señalado por el Catálogo General de Puestos el cual deberá contener los Catálogos de puestos que definan los Órganos competentes de cada uno de los Poderes y del Gobierno del Distrito Federal. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Artículo 180. En la Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrán el carácter de servidores públicos de confianza, el secretario general de acuerdos, el subsecretario general de acuerdos, los secretarios de estudio y cuenta, los secretarios y subsecretarios de Sala, los secretarios auxiliarse de acuerdos, los actuarios, la persona o personas designadas por su presidente para auxiliarlo en las funciones administrativas, el Coordinador de Compilación y Sistematización de Tesis, los directores generales, los directores de área, los

9 9 subdirectores, los jefes de departamento, el personal de apoyo y asesoría de los servidores públicos de nivel de director general o superior, y todos aquellos que tengan a su cargo funciones de vigilancia, control, manejo de recursos, adquisiciones o inventarios. Artículo 181. También tendrán el carácter de servidores públicos de confianza, los secretarios ejecutivos, los secretarios de comisiones, los secretarios técnicos, los titulares de los órganos, los coordinadores generales, directores generales, directores de área, visitadores, defensores públicos, asesores jurídicos y personal técnico del Instituto Federal de Defensoría Pública, de la Visitaduría Judicial y de la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, subdirectores, jefes de departamento, oficiales comunes de partes, el personal de apoyo y asesoría de los servidores públicos de nivel de director general o superior, cajeros, pagadores y todos aquellos que tengan a su cargo funciones de vigilancia, control, manejo de recursos, adquisiciones o inventarios. Artículo 182. Los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación no previstos en los dos artículos anteriores, serán de base. 25. De los artículos transcritos se advierte, en lo que aquí interesa, que los trabajadores de confianza al servicio del Poder Judicial de la Federación, se encuentran excluidos del régimen de la ley laboral burocrática en cuanto a la estabilidad en el empleo, pues jurídicamente sólo se les conceden los beneficios de protección al salario y del régimen de seguridad social. 26. En efecto, como se ha citado, la fracción XIV del apartado B del artículo 123 Constitucional, establece que La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de

10 10 protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social ; esto es, el Constituyente no tuvo la intención de otorgar a los trabajadores de confianza el derecho a la estabilidad en el empleo, porque de haberlo querido así lo habría señalado expresamente, de manera que debe considerarse como una restricción de rango constitucional, que no atenta contra los derechos humanos, ya que de la interpretación reiterada que ha hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la fracción, apartado y dispositivo citados, ha reflejado de manera auténtica el sentido, pensar e intención del Constituyente Permanente, razón por la que no cabe una interpretación distinta, y porque esa norma de rango constitucional no puede, en sí misma, vedar los derechos que justifican su existencia, por tanto, no se han limitado los derechos a los trabajadores de confianza al servicio del Estado, ni se ha generado un trato desigual respecto de los trabajadores de base, sobre el derecho a la estabilidad en el empleo. 27. Lo antes expuesto conforme a la jurisprudencia 2a./J. 23/2014, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación el siete de marzo de 2014, Décima Época, Materia(s): Constitucional, cuyo rubro y texto, a continuación se transcriben: TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES

11 11 NORMAS CONVENCIONALES. La actual integración de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado la interpretación de la fracción XIV, en relación con la diversa IX, del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que los trabajadores de confianza sólo disfrutarán de las medidas de protección del salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, sobre la base de que no fue intención del Constituyente Permanente otorgarles derecho de inamovilidad en el empleo y que, por ello, representa una restricción de rango constitucional. En tal virtud, si bien el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), en su artículo 7, apartado d, establece el derecho de las personas a una indemnización o a la readmisión en el empleo, o a cualquier otra prestación prevista en la legislación nacional, en caso de despido injustificado, lo cierto es que esta norma de rango convencional no puede aplicarse en el régimen interno en relación con los trabajadores de confianza al servicio del Estado, porque su falta de estabilidad en el empleo constituye una restricción constitucional. 28. También sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial 2a./J. 22/2014, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación el siete de marzo de 2014, Décima Época, Materia(s): Constitucional, de rubro y texto siguientes: TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1o., dispone que las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución

12 12 Federal y en los tratados internacionales. Ahora bien, si el Constituyente Permanente no tuvo la intención de otorgar a los trabajadores de confianza el derecho a la estabilidad en el empleo, acorde con la interpretación que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Norma Suprema, la cual únicamente les permite disfrutar de las medidas de protección al salario y gozar de los beneficios de la seguridad social, entonces, por principio ontológico, no puede contravenir la Constitución General de la República, específicamente el derecho humano a la estabilidad en el empleo previsto únicamente para los trabajadores de base, en la fracción IX de los indicados precepto y apartado, ni el de igualdad y no discriminación, porque la diferencia entre trabajadores de confianza y de base al servicio del Estado la prevé la propia Norma Fundamental. 29. Conforme a los criterios citados, los trabajadores de confianza, por exclusión, quedan al margen de la estabilidad en el empleo, aseveración que debe entenderse al tenor de los artículos 6º a contrario sensu y 8º, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que no les resulta aplicable lo establecido en los artículos relativos a la estabilidad en el empleo. 30. Aunado a lo anterior, la restricción contenida en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra plenamente justificada, en la medida de que en el sistema jurídico administrativo de nuestro país, los trabajadores de confianza realizan un papel importante en el ejercicio de la función pública del Estado, constituyendo base y soporte fundamental para

13 13 el correcto, eficiente y eficaz desempeño, la que no puede verse deteriorada ante la posibilidad de que se reclame un derecho que únicamente está reservado a los trabajadores de base. 31. Lo precedente encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 21/2014, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación el siete de marzo de 2014, Décima Época, Materia(s): Constitucional, cuyo rubro y texto son del tenor que sigue: TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. La actual integración de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que ha definido a través de las diversas épocas del Semanario Judicial de la Federación, al interpretar la fracción XIV, en relación con la diversa IX, del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que los trabajadores de confianza al servicio del Estado sólo disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, resulta acorde con el actual modelo de constitucionalidad en materia de derechos humanos y, por tanto, debe confirmarse, porque sus derechos no se ven limitados, ni se genera un trato desigual respecto de los trabajadores de base, sobre el derecho a la estabilidad en el empleo. Lo anterior, porque no fue intención del Constituyente Permanente otorgar el derecho de inamovilidad a los trabajadores de confianza pues, de haberlo estimado así, lo habría señalado expresamente; de manera que debe considerarse una restricción de rango constitucional que encuentra plena justificación, porque en el sistema jurídico administrativo de nuestro país, los

14 14 trabajadores de confianza realizan un papel importante en el ejercicio de la función pública del Estado; de ahí que no pueda soslayarse que sobre este tipo de servidores públicos descansa la mayor y más importante responsabilidad de la dependencia o entidad del Estado, de acuerdo con las funciones que realizan, nivel y jerarquía, ya sea que la presidan o porque tengan una íntima relación y colaboración con el titular responsable de la función pública, en cuyo caso la "remoción libre", lejos de estar prohibida, se justifica en la medida de que constituye la más elemental atribución de los titulares de elegir a su equipo de trabajo, a fin de conseguir y garantizar la mayor eficacia y eficiencia del servicio público. 32. Por consiguiente, los titulares de las dependencias en que laboraron los trabajadores de confianza, no tienen necesidad de justificar los motivos de cese de los efectos del nombramiento de dichos empleados, ya que son objeto de libre remoción, por ser sobre quienes, de acuerdo con las funciones que realizan, por su nivel y jerarquía, descansa la mayor y más importante responsabilidad de la dependencia o entidad del Estado, sea porque la presiden o porque tengan una íntima relación y colaboración con el titular responsable; por ello, la remoción libre se justifica por ser la más elemental atribución de los superiores de elegir a su equipo de trabajo, a fin de garantizar el buen funcionamiento del servicio público. 33. Ahora bien, para determinar la calidad (de base o de confianza), que como trabajador tuvo el inconforme, el Catálogo General de Puestos del Consejo de la Judicatura Federal señala que los puestos se pueden

15 15 clasificar por tipo, y respecto a esto y a la categoría desempeñada por el actor precisa que: El Tipo se refiere a la clasificación jurídica del puesto conforme a lo que se señala en los artículos 110, 181 y 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los Acuerdos Generales del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, considerando tres categorías relacionadas con las funciones que desarrollan los servidores públicos que los ocupan: CONFIANZA, CARRERA JUDICIAL y BASE. A continuación se detallan los puestos agrupados de acuerdo a esta clasificación: I.1.1. Confianza (CF), corresponde a los puestos que tienen a su cargo funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización y, en su caso, de apoyo especializado, asesoría y de ayuda y seguridad a servidores públicos superiores. Los puestos en esta categoría son los que se mencionan o se ubican en el supuesto a que hace referencia el Artículo 181 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, teniendo 57 puestos de confianza conforme a las siguientes nomenclaturas: [ ] * [ ] I.3.5 Administrativa (05), integra puestos de nivel salarial 12, 13, 14, 21, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31, confunciones de apoyo administrativo bajo supervisión superior, requeridas para la operación de las áreas administrativas de su adscripción, como son la dirección y supervisión de áreas, y recursos asignados para la prestación de servicios o realización de trámites en un ámbito específico; la compilación y análisis de información; captura y validación de datos; manejo de equipos de cómputo; operación de sistemas de información; integración de expedientes; manejo de archivos; transcripción de documentos; atención telefónica y de visitantes, entre otras. En esta rama se tienen los siguientes 13 puestos:

16 16 [ ] ** 34. El Manual General de Puestos del Consejo de la Judicatura Federal, contiene la cédula de identificación del cargo, en el que se describen las funciones genéricas inherentes al indicado puesto en los términos siguientes: I. Datos de Control.- Tipo: CF - CONFIANZA Grupo: 5 - OPERATIVOS Rama: 05 - ADMINISTRATIVA Puesto: * Clave: * Nivel y Rango: **** II. Descripción.- II.1 Objetivo del puesto: Analizar todo tipo de documentos y materiales de información que le encomiende su jefe inmediato, realizando las aportaciones que considere útiles para la toma de decisiones. II.2 Funciones: 1. Efectuar análisis técnicos de los asuntos de competencia del área administrativa de su adscripción conforme le sea instruido por su jefe inmediato. 2. Colaborar en la realización de investigaciones, programas de trabajo, estudios, proyectos e informes recurriendo a fuentes de información adecuadas bajo la supervisión de su jefe inmediato. 3. Llevar a cabo la compilación de información conforme le sea instruido. 4. Diseñar los formatos requeridos en su área y resguardar los documentos generados con motivo de sus funciones.

17 17 5. Participar, en caso de ser requerido, en la realización de trabajos de mecanografiado y captura de información, manejo de archivo y correspondencia. 6. Sugerir acciones de mejoramiento para el desarrollo de los proyectos competencia del área administrativa de su adscripción. 7. Elaborar y mantener actualizados los documentos que le sean asignados de la Institución. 8. Participar en grupos de trabajo y en las comisiones que le sean conferidas. 9. Concertar citas y convocar a reuniones de trabajo, conforme a las instrucciones de su jefe inmediato. 10. Las demás que le confiera su jefe inmediato. II.3 Norma de creación: Artículo 181 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de octubre de II.4 Responsabilidades: 1. Llevar a cabo sus actividades observando una conducta ética que muestre: legalidad, integridad, honradez, imparcialidad, equidad, transparencia, eficiencia y calidad en el desempeño de su cargo. 2. Cumplir con las leyes, reglamentos y programas que se relacionen con su función. 3. Cumplir las funciones encomendadas para el puesto que desempeña en el presente Manual, así como en las demás disposiciones normativas que regulan la organización y funcionamiento del propio Consejo, tales como Acuerdos Generales, Manuales de Organización y de Procedimientos, autorizados por autoridad superior del Consejo. 4. Manejar de manera óptima y eficiente los recursos humanos, materiales y financieros asignados según el puesto. 5. Cuidar el uso confidencial de la información que se maneje según el puesto.

18 18 6. Abstenerse de incurrir en responsabilidad administrativa por cualquiera de los supuestos que marca la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. 7. Abstenerse de incurrir en las responsabilidades que se establecen en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Título Octavo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. 8. Las demás que determine el Titular del área administrativa de adscripción. II.5 Responsabilidad por manejo de recursos: HUMANOS: NO MATERIALES: MOBILIARIO Y EQUIPO DE OFICINA: SÍ EQUIPO DE TRANSPORTE: NO EQUIPO DE CÓMPUTO Y COMUNICACIONES: SÍ VALORES: NO INFORMACION CONFIDENCIAL: SÍ AMBIENTE DE TRABAJO: NORMAL DE OFICINA: SÍ OTRO: NO III. Perfil del puesto.- III.1 Formación académica: Carrera técnica, bachillerato o educación superior en materia afín al puesto. III.2 Experiencia laboral: Mínima de seis meses. III.3 Otros requisitos: Iniciativa. Habilidad para la comunicación oral y escrita. Orientación a resultados. Manejo de equipo técnico de cómputo y los programas de software requeridos. Gozar de buena reputación.

19 19 No haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad mayor de un año. Los demás que determinen el Titular del área administrativa de su adscripción y los Acuerdos Generales del Pleno del Consejo. 35. Por su parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 36/2006, publicada en la página 10, tomo XXIII, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de febrero de 2006, Materia(s): Laboral, Novena Época, estableció: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del

20 20 legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo. 36. En ese contexto, se tiene que el actor expresamente acepta haber ocupado el puesto de **, el cual está catalogado como de confianza, así como que se encontraba adscrito a la *, y que sus funciones estaban relacionadas con el análisis de información, tal como se consigna en el catálogo general de puestos para el mencionado cargo que está demostrado, ocupó el demandante. 37. Lo que sumado al hecho de que no existe señalamiento por parte del trabajador, en el sentido de que hubiese desarrollado labores de base, lleva al órgano colegiado que resuelve, al convencimiento de que *en ese puesto de ** que ocupó, desarrollaba las labores inherentes al puesto, también catalogadas como de confianza tanto en el Manual de Puestos del Consejo de la Judicatura Federal, como en el artículo 181 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. 38. Lo anterior, adminiculado con el texto de los preceptos constitucionales y legales citados, permite concluir que el puesto que detentó el actor, como **, es de confianza, no sólo por así disponerlo la transcrita normativa, sino

21 21 también porque las labores que realizó son de la misma naturaleza. 39. En esas condiciones, resulta improcedente la pretensión del actor, a quien no corresponde la titularidad del derecho al pago de la indemnización constitucional que ejerce, derivado del despido injustificado que alega, en los términos expuestos. 40. En consecuencia, se absuelve al demandado de pagar al actor la indemnización constitucional consistente en tres meses de salario, debido a que en términos del estudio anterior, no es titular de ese derecho, que deriva de la estabilidad en el empleo, de la cual no goza por tratarse de un empleado de confianza. 41. También procede absolver al demandado de pagar al accionante los salarios caídos, por tratarse de un concepto accesorio de la acción principal tendente a obtener el pago de la indemnización constitucional, cuya procedencia se encontraba supeditada a dicha acción ya declarada improcedente. 42. En apoyo a lo anterior, es aplicable en lo conducente, la tesis aislada de la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 213, tomo , Séptima Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, de rubro y texto siguientes: PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERÉS EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTÁ ACREDITADA LA ACCIÓN PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. La acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir

22 22 de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés. 43. Respecto al pago de prima vacacional y aguinaldo generado en el dos mil quince, es improcedente, toda vez que le fueron pagadas, como lo demuestra la demandada **, con las impresiones de los certificados de pagos, con la póliza del cheque número ** de trece de enero de dos mil dieciséis, por la cantidad de ****** y con la impresión electrónica del recibo de pago con número de folio **, expedidos a favor del actor (parte integrante del anexo uno). 44. Por lo que hace al pago de prima de antigüedad es improcedente, por no estar contemplada en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; así lo determinó la Cuarta Sala de anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia publicada en la página 49, quinta parte , del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Materia(s): Laboral, de rubro y texto siguientes: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Tratándose de trabajadores al servicio del Estado, no procede reclamar la prima de antigüedad contenida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, porque la ley federal aplicable a dichos trabajadores no establece esa prestación.

23 No resulta aplicable supletoriamente el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, en términos del numeral 11 de la invocada ley burocrática, pues ello es viable cuando existe un vacío en la ley que impida hacer efectiva la prerrogativa en relación con la cual se pretende dicha aplicación, o bien, porque al ser deficiente o incompleta haga necesario acudir a los ordenamientos que por su orden señala el propio precepto para complementarla en lo no previsto, lo que no sucede en el caso, en que el legislador no dispuso conceder ese derecho que se reclama, para los trabajadores del Estado. 46. Ilustra lo anterior, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 21/2012 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 498 del libro VI, tomo 1 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de marzo de 2012, Materia(s): Laboral, Décima Época, de rubro y texto que a continuación se transcriben: ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS FEDERALES. SI SUS TRABAJADORES LABORARON BAJO EL RÉGIMEN DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, NO TIENEN DERECHO A LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD ESTABLECIDA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Conforme al criterio establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 50/2006, de rubro: "INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SUS TRABAJADORES TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS

24 24 PRESTACIONES QUE ESTABLECEN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD QUE INSTITUYE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", un trabajador de un organismo descentralizado de carácter federal, cuya relación laboral siempre se ha regido por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no tiene derecho a los beneficios por antigüedad establecidos en los dos apartados del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque tal extremo no está previsto en ninguna norma constitucional o legal, y tampoco puede apoyarse en la jurisprudencia P./J. 1/96, de rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.", toda vez que tal criterio no produce el efecto de modificar las relaciones jurídicas durante el tiempo que duró la relación laboral. Por tanto, si un trabajador de un organismo descentralizado federal laboró bajo el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, no tiene derecho al pago de la prima de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo. 47. Similar criterio sostuvo el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, al resolver el conflicto de trabajo 7/2016-J, suscitado entre **y el *, en sesión celebrada el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis. 48. Por lo anterior, se absuelve al demandado de pagar al actor, prima vacacional y aguinaldo, así como del pago de la prima de antigüedad reclamada. 49. El pago de vacaciones proporcional a dos mil quince es procedente, por tratarse de una prestación devengada

25 25 que el actor no disfrutó dada la conclusión de la relación laboral el veinte de mayo de dos mil quince. 50. Cobra aplicación la jurisprudencia emitida por la Cuarta Sala de anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 20 del tomo número 81 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a septiembre de 1994, Materia(s). Laboral, Octava Época, de rubro y texto siguientes: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas. 51. Por lo anterior, se condena al * a pagar al actor la parte proporcional de vacaciones correspondiente a dos mil quince. Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el 81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

26 26 PRIMERO. El actor **acreditó parcialmente sus acciones y la demandada * justificó en parte sus defensas. SEGUNDO. Son improcedentes las prestaciones que el actor reclamó del demandado derivadas del despido injustificado que adujo. TERCERO. En consecuencia, se absuelve al demandado de pagar al actor, la indemnización constitucional y salarios caídos, en términos del considerando tercero de esta resolución. CUARTO. Se absuelve al demandado de pagar al accionante, prima vacacional y aguinaldo, así como del pago de la prima de antigüedad, de conformidad con el considerando tercero de este fallo. QUINTO. Se condena al *** a pagar al actor la parte proporcional de vacaciones correspondientes al primer semestre de dos mil quince, en términos del último considerando de esta resolución. Devuélvase el expediente relativo a la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, para el efecto de que notifique a las partes la presente resolución, realice los trámites necesarios para su cumplimiento y, en su oportunidad, lo archive como asunto concluido. Cúmplase. Así lo resolvió el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión ordinaria de veintinueve de junio de dos mil

27 27 dieciséis, por unanimidad de siete votos de los Consejeros: Presidente, Ministro Luis María Aguilar Morales, Felipe Borrego Estrada, Rosa Elena González Tirado, Martha María del Carmen Hernández Álvarez, Alfonso Pérez Daza, Manuel Ernesto Saloma Vera y J. Guadalupe Tafoya Hernández. Firman el Ministro Presidente del Consejo de la Judicatura Federal, Luis María Aguilar Morales y el Secretario Ejecutivo del Pleno del mencionado Cuerpo Colegiado, Gonzalo Moctezuma Barragán, que autoriza y da fe. EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN. GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL C E R T I F I C A: QUE LA PRESENTE FOJA CORRESPONDE A LA VEINTIOCHO DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN EL CONFLICTO DE TRABAJO 9/2016-J, SUSCITADO ENTRE **Y LA **, EN SESIÓN ORDINARIA DE VEINTINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS. CIUDAD DE MÉXICO, QUINCE DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS. LMAM/GMB/GCC

28 El licenciado(a) Rafael Honorio Palaceta Gómez, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.

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