DICTAMEN N.º 217/2012, de 2 de octubre. *

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1 DICTAMEN N.º 217/2012, de 2 de octubre. * Expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D.ª Z, por los daños sufridos por su hija X, como consecuencia de un accidente escolar acaecido en el Colegio C. ANTECEDENTES Primero. Informe de comunicación de accidente escolar.- Se inicia el expediente con un informe de comunicación de accidente escolar elaborado el 28 de abril de 2011 por el Director del Colegio C, en relación con el accidente padecido el 27 de abril anterior por la alumna de 5º curso de Educación Primaria X, de once años de edad, tras el que sufrió Traumatismo en boca con pérdida de dientes. Consignaba como relato de los hechos: Los alumnos jugaban en el recreo. Ocasionalmente surgió la caída por parte de X y al golpearse con el suelo se produjo las lesiones. Segundo. Reclamación.- Con fecha 18 de mayo de 2011 D.ª Z presentó, en modelo normalizado, solicitud de reclamación de daños y perjuicios a consecuencia del citado accidente, cuantificando la indemnización requerida en euros. Acompañaba escrito aclaratorio en el que expresaba que Según relata mi hija (la afectada) y al parecer también ha confirmado otro alumno de dicho centro, en la hora del recreo un compañero sin escuchar su insistencia en no dejarse hacer una voltereta, la cogió y luego soltó, golpeándose en barbilla e incisivos, provocándole una LESIÓN DENTAL DE GRAVEDAD, cuyo pronóstico según estudios médicos [ ] se va a prolongar hasta el final de la adolescencia. Tras exponer su difícil situación económica familiar, solicitaba el abono de los gastos que derivaran del tratamiento. Junto a la reclamación aporta la siguiente documentación: - Copia de su documento nacional de identidad. - Copia del libro de familia. - Copia de la cartilla de ahorros. - Fotografías de la alumna en la que se observan los daños dentales existentes. - Informe del Servicio Urgencias expedido por el Hospital H el día 27 de abril de 2011 tras atender a la menor. - Informe emitido el 2 de mayo de 2011 por el Servicio de Cirugía Maxilofacial del citado centro hospitalario, en el que se recoge el diagnóstico de fractura de la corona 11 y fractura-intrusión de la 21, proponiéndose dos posibles alternativas terapéuticas: O tracción ortodóncica RR 21, posible tratamiento ulterior de conductos: o mantener actitud expectante ante posible erupción espontánea 21. Transcurrido un tiempo prudente (2-3 meses) reevaluar (valorar posible exodoncia 21 + mantenedor espacio). Solución protésica definitiva cuando finalice desarrollo. - Informe emitido el 11 de mayo de 2011 por facultativo de la Clínica D, en el que se expresa que tras examinar a la menor Se le explica a la madre que al incisivo 11 se le puede realizar una endodoncia y reconstrucción para intentar salvarlo y mediante tracción ortodóncica se puede extruir el incisivo 21 e intentar reconstruírselo. Ahora la niña tiene 11 años y le comentamos se le pueden mantener esas piezas hasta que tenga una edad suficiente para poder colocarle implantes, si fuera necesario. Incorporaba un presupuesto por valor de euros en el que describía el coste de tales actuaciones. - Factura nº A emitida el 27 de abril de 2011 por dicha entidad por importe de 40 euros en concepto de tratamiento, consulta, radiografías y diagnóstico. - Prescripción de antibiótico por una médico estomatóloga el 28 de abril y factura de la compra de dicho fármaco por un total de 3,12 euros. - Recibo de taxi del 27 de abril por importe de 8,60 euros. - Factura de productos farmacéuticos. - Billetes de transporte en AVE a Madrid el día 6 de mayo de 2011 y tickets de comidas en esa ciudad. - Informe de un cirujano máxilofacial de Madrid acreditativo de que en fecha 6 de mayo examinó a la menor y presentaba traumatismo en maxilar superior de piezas 11 y 21, necesitando ferulización de dichas piezas y ver evolución. * Ponente: Emilio Sanz Sánchez 1

2 Tercero. Informe del centro escolar.- A solicitud del Jefe del Servicio de Desarrollo Normativo, se incorpora al expediente el informe emitido el 27 de marzo de 2012 por el Director del centro, en el que tras indicar que el accidente se produjo en el periodo de recreo, significaba que En dicho periodo se encontraban vigilando dicha actividad cinco profesores del centro, refiriendo sus identidades. Expresaba que Me informan estas personas que sobre las doce y diez, jugando un grupo de alumnos, uno de ellos la afectada, cae al suelo impactando su boca contra el suelo y produciéndose daños en boca y dientes. Rápidamente atendemos a X aplicándole una primera cura y llamando de inmediato a sus familiares que posteriormente la trasladan a un centro médico. Añadía que Los hechos entendemos que ocurren de manera fortuita en el juego de dos alumnos de once años y no creemos que existiera una voluntariedad en dicho incidente, sino que sólo se trata de un accidente en horario escolar. Cuarto. Admisión a trámite.- Mediante resolución de 2 de abril de 2012 el Viceconsejero de Educación, Universidades e Investigación acordó admitir a trámite la indicada reclamación y nombrar instructora del procedimiento a una funcionaria adscrita al Servicio de Régimen Jurídico. Quinto. Informe del Servicio de Desarrollo Normativo.- Se incluye a continuación el informe emitido el 3 de abril siguiente por el Jefe del Servicio de Desarrollo Normativo de la Consejería, en el que se pronunciaba desfavorablemente a la reclamación, ya que el hecho determinante del accidente es extraño al ámbito del servicio público, ya que se trata de un accidente fortuito que queda fuera del mínimo exigible al funcionamiento estándar del servicio respecto del cuidado y vigilancia de los profesores. Además el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad -recreo- que en sí misma no cabe calificar de peligrosa, lo que provoca que se rompa el nexo causal necesario para imputar la responsabilidad a la Administración como titular del servicio público donde tiene lugar el hecho determinante de la lesión. Sexto. Trámite de audiencia.- El 4 de abril posterior la instructora comunicó a la reclamante la apertura del trámite de audiencia por el plazo de 10 días, adjuntándole copia de los documentos que obraban en el expediente. Dicha resolución, junto con los documentos que la acompañan, fueron recibidos por la interesada el 24 de abril siguiente, según consta en el acuse de recibo incorporado al expediente. Dentro del plazo conferido para ello, la reclamante presentó un escrito de alegaciones fechado el 2 de mayo de 2012, en el que invoca el deber de vigilancia que corresponde a la Administración y expresa que en el patio de recreo de un centro escolar no se puede considerar juego propio de los alumnos el hecho de que un alumno fuerce a otro (mi hija) cogiéndolo contra su voluntad e intentando hacerle una voltereta a quien no desea hacerla, como fue el caso de mi hija, se trata de una actividad peligrosa capaz de causar daños personales como los descritos, concurriendo pues un elemento adicional generador del riesgo, exorbitante del normal funcionamiento del servicio público, por lo que debe ser considerado como un funcionamiento anómalo del servicio público docente el hecho de que durante el recreo escolar un alumno pueda voltear a otro contra su voluntad y esta acción dé como resultado un accidente con lesiones y daños corporales, sin mencionar los daños psicológicos, pues el deber de vigilancia implica atender los juegos y prohibir los juegos peligrosos de los alumnos. Concluía solicitando que se reconociera su derecho a percibir la indemnización instada. Séptimo. Propuesta de resolución.- Finalizada la instrucción del procedimiento, el día 22 de mayo de 2012 la instructora formuló propuesta desestimatoria de la reclamación, al entender que no existía relación causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño producido. Octavo. Informe del Gabinete Jurídico.- De dicha propuesta y del expediente en que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando la emisión de informe. A tal requerimiento dio contestación con fecha 2 de julio de 2012 un Letrado adscrito a dicho órgano, pronunciándose en sentido favorable a la propuesta de resolución desestimatoria. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha en el que tuvo entrada el día 4 de septiembre de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES 2 I Carácter del dictamen.- El artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su nueva redacción dada por Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone que en el procedimiento general para la determinación de la responsabilidad patrimonial será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica.

3 Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, prevé que este órgano consultivo deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda de 601 euros. En el presente supuesto, la interesada cuantifica la indemnización reclamada en euros, cantidad que excede de la citada en el párrafo precedente, por lo que, en aplicación de las disposiciones mencionadas, procede emitir el presente dictamen con carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran recogidas en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El contraste de las actuaciones practicadas, que han sido descritas de modo suficiente en antecedentes, con las reglas procedimentales establecidas en dicho Reglamento permite observar, en primer término, la excesiva dilación sufrida en la tramitación. La reclamación se presenta el 18 de mayo de 2011 y no se admite a trámite hasta el 2 de abril de 2012, cuando ha transcurrido casi un año, circunstancia que ha dado lugar al incumplimiento de la obligación de dictar y notificar la resolución en el plazo de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Esta demora, aun siendo reprochable por contrariar los principios de celeridad y eficacia predicables de la actuación administrativa, no ha producido indefensión a la parte pues, conforme a lo dispuesto en el precepto reglamentario citado, el transcurso del plazo fijado para resolver sin que haya recaído resolución expresa supone que aquélla pueda entender desestimada su solicitud y, por ende, expedita la vía jurisdiccional correspondiente. Asimismo, es preciso destacar el desorden procedimental de que adolece el expediente. El informe del servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable, exigido por el artículo 10.1 de la norma reglamentaria citada -incluido en la fase de instrucción-, se emite con anterioridad a la admisión a trámite de la reclamación. Se trata de un acto de instrucción que se realiza a instancia del Servicio de Desarrollo Normativo, no de la instructora que es la responsable de dicha fase, pero que aún no estaba designada. Esta circunstancia tampoco acarrea la nulidad del procedimiento, en cuanto no ha supuesto indefensión para la interesada que ha tenido oportunidad de acceder al mismo en el trámite de audiencia, sin manifestar nada en contra del momento de su emisión. El expediente cuenta con un índice documental y se halla foliado y ordenado desde una perspectiva cronológica, lo que ha posibilitado un adecuado examen y conocimiento de su contenido. Por todo lo antedicho, cabe concluir afirmando que el procedimiento seguido cumple los requisitos formales de aplicación, observando los trámites esenciales previstos reglamentariamente para el desarrollo de un procedimiento sobre determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su 3

4 origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad 4

5 patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada. Concurre legitimación activa en la reclamante pues es la madre de la menor que ha sufrido el accidente. Tal relación materno-filial la acredita con la aportación del Libro de Familia. La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, por cuanto los hechos a los que vincula el daño se han producido en un centro docente de su titularidad durante el periodo lectivo. Tampoco presenta incidencia alguna el plazo en que la acción ha sido ejercitada, ya que el accidente sucedió el 27 de abril de 2011 y la reclamación se presentó el 18 de mayo siguiente, sin haber transcurrido el plazo de un año establecido en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Ha de considerarse probada la efectividad de la lesión dental padecida por la menor, a la vista de los informes facultativos aportados al expediente, pues queda acreditado que ésta sufrió una fractura de los incisivos 11 y 21 por la que tuvo que recibir la consecuente atención médica. Se trata, por ende, de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en la madre de la menor que tiene que asumir el coste del tratamiento dental reparador sufriendo el consiguiente detrimento patrimonial. Abordando a continuación el examen del vínculo causal conviene afirmar, a modo introductorio, y siguiendo los reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado y de otros órganos consultivos autonómicos, que el servicio educativo público o el espacio en que éste se desarrolla no puede concebirse como el centro de imputación automática y omnicomprensiva de cualesquiera hechos que acaecen en el área material de aquél, y que la debida diligencia de los servidores públicos no puede incluir un cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas de todo tipo que se desarrollen dentro de él -dictamen del Consejo de Estado 289/94, de 7 de abril, citado en su Memoria anual de En el presente caso, la menor de casi doce años de edad sufrió la lesión durante el recreo, cuando jugaba con otros compañeros. La madre afirma que tal incidente se produjo al ser volteada por uno de ellos, cayendo al suelo con la mala fortuna de que se produjo un golpe en la boca, si bien su hija no había prestado su consentimiento a ello. Esta circunstancia, no obstante, constituye una mera afirmación de la reclamante que no ha sido probada por ésta ni ha quedado acreditada en modo alguno. De estos antecedentes se desprende que el incidente tuvo lugar, de manera inesperada, durante el transcurso del tiempo destinado a recreo de los alumnos -actividad cuidada pero no dirigida por el centro educativo-, como consecuencia de una actuación propia de la lesionada -dentro del ámbito del juego de los niños-, que le provoca una caída y que se le dañen piezas dentales. Teniendo en cuenta el lugar y la forma en que el hecho se produce resulta aplicable al caso la doctrina enunciada continuadamente por este Consejo sobre accidentes producidos durante el curso de los juegos desarrollados por los menores durante el tiempo de recreo (baste por todos los dictámenes 53/2010, de 28 de abril o 6/2011, de 19 de enero), en los que se 5

6 considera que, en principio, no cabe establecer una vinculación entre el suceso lesivo y el contenido genuino del servicio educativo, pues el tiempo de recreo es una actividad cuidada por el personal del centro, pero no integrada dentro del conjunto de las que, formando parte del programa lectivo, son ordenadas y dirigidas por el profesorado y ejecutadas de forma obligatoria por los alumnos. Por ello, en ausencia de las anteriores notas, considerando que los alumnos asumen las consecuencias lesivas de los riesgos inherentes a las actividades lúdicas o deportivas que desarrollan voluntariamente durante los recreos, no cabe entender que la lesión tenga una virtual conexión con el desenvolvimiento del servicio educativo y, por tanto, que la sola localización del hecho en el interior del recinto escolar pueda constituir, por sí misma, causa de imputación adecuada y eficiente que haga recaer sobre la Administración el deber de indemnizar los perjuicios ocasionados. Por otra parte, en lo que respecta a la culpa in vigilando, causa de imputación que se desliga de la responsabilidad objetiva, la parte la invoca sin fundamento probatorio alguno, habiéndose acreditado en el expediente que en el momento de los hechos el recreo se encontraba vigilado por cinco profesores del centro. A dicho dato la parte no ha opuesto ni probado que se desarrollara con alguna irregularidad. Esta circunstancia, unida a la ponderación de las medidas exigibles para la evitación de daños durante tal periodo -teniendo en cuenta que se trataba de alumnos de once años-, conducen a la conclusión de que los hechos descritos eran inevitables por extremas que fueran las precauciones o medidas de seguridad adoptadas por los encargados de su vigilancia. De este modo no resulta posible imputar a la Administración educativa la responsabilidad por omisión de las medidas de seguridad o vigilancia que serían exigibles conforme a la conciencia social imperante, ya que en el presente caso el daño se debió a una actuación de la alumna, sin relación directa con el funcionamiento del servicio público de educación, pues el evento se produjo, dentro del riesgo que supone jugar con compañeros para un menor y no por la falta de vigilancia exigible a los profesores del centro o por acaecer realizando actividades totalmente regladas por el servicio de educación (dictámenes de este Consejo Consultivo números 34/2000, de 24 de mayo; 38/2000, de 6 de junio; y 55/05, de 20 de abril). Atendiendo a las características del suceso y a su imprevisibilidad, no se alcanza a vislumbrar conducta positiva alguna por parte del centro que pudiera haber evitado el percance sufrido por la alumna, so pena de exigir una vigilancia tan desmedida o desvinculada de lo razonable o de la racional interpretación de la ley que, conforme ya ha puesto de manifiesto este Consejo en sus dictámenes 98/2006 y 100/2006, ambos de 22 de junio, causaría a la comunidad educativa una psicosis preventiva de daños fortuitos que afectaría, cuando no paralizaría, el desarrollo habitual de las tareas docentes. Por consiguiente, faltando toda actuación ordenada y dirigida por el personal del centro, como elemento desencadenante de los hechos lesivos, y no siendo perceptible la omisión de medida cautelar o paliativa alguna que, de ser aplicada, hubiera evitado su producción o agravamiento, no cabe admitir la concurrencia de culpa in vigilando y, por tanto, no resulta apreciable la concurrencia de una causa adecuada y eficiente que permita vincular el funcionamiento del servicio educativo imputado con los daños objeto de reclamación. Procede, por tanto, desestimar la reclamación formulada al carecer del necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño sufrido por la alumna afectada. VI Sobre la indemnización solicitada.- Sin perjuicio del sentido del presente dictamen contrario al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, se hace necesario plasmar algunos aspectos en relación a la indemnización solicitada por la parte. La reclamante solicita euros, aportando al efecto los siguientes documentos: - Factura n.º A expedida el 27 de abril de 2011 a nombre de la afectada por la Clínica D en concepto de consulta odontológica, radiografías y diagnóstico, por importe de 40 euros. - Un recibo de taxi expedido en Ciudad Real en la misma fecha por importe de 5,60 euros. - Factura n.º N000350/2011, expedida el 28 de abril de 2011 por la farmacia A por importe de 3,12 euros en concepto de antibiótico. - Factura n.º 31 expedida el 3 de mayo de 2011 por la farmacia R, por importe de 3,12 euros en concepto de antibiótico. - Factura n.º 32 expedida el 5 de mayo de 2011 por esta última oficina de farmacia, por importe de 15,89 euros en concepto cepillo, pasta dental y colutorio. - Billetes de AVE de Ciudad Real a Madrid y viceversa de fecha 6 de mayo de 2011 correspondientes a un adulto y un niño, por importe de 67,5 euros. Consta en informe aportado al efecto que en tal fecha la menor se sometió a consulta de cirugía maxilofacial en una clínica de Madrid. - Un ticket de comida, otro de café y otro de merienda expedidos en esta última fecha por importes de 15,65; 4,90; 11,30 euros respectivamente. 6

7 Tales gastos se encuentran acreditados, si bien los derivados de su viaje a Madrid para ser examinada por un cirujano maxilofacial han de considerarse una opción voluntaria de la madre de la alumna, pues ésta fue examinada por una especialista adscrita al Servicio de Cirugía Maxilofacial del Hospital H el 2 de mayo anterior. Aporta además un presupuesto elaborado por la Clínica D por importe de euros en concepto de endodoncia y recostrucción del 11 (350 euros), modelos de estudio, Rx y Orto (120 euros), ortodoncia fija (3.200 euros), reconstrucción del 21 (120 euros) e implante más corona (1.500 euros). Si bien este Consejo ha cuestionado en múltiples ocasiones la validez de determinados medios de acreditación de los daños -valgan por todos los dictámenes números 23 y 51 de 1997, 47 y 90 de 1998 o 52 y 102 de 2000, 44 de 2001, 72 de 2004-, indicando que el presupuesto no puede servir a efectos de acreditación del montante del daño, también ha señalado en algunas ocasiones -por ejemplo en sus dictámenes 255/2008, de 2 de diciembre o 114/2012, de 6 de junio-, que pueden existir supuestos, que habrá de ponderar caso a caso, en los que cabe admitir un presupuesto cuando existan motivos excepcionales atendibles. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que no existiendo relación de causalidad entre el servicio público dispensado en el Colegio C, de titularidad de la Administración autonómica, y los daños sufridos por la alumna X, hija de la reclamante D.ª Z, como consecuencia de un accidente escolar ocurrido en el tiempo de recreo, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 7

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