SISTEMATIZACIÓN DEL CONTROL DE LA INAPLICABILIDAD EN EL SALVADOR

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1 SISTEMATIZACIÓN DEL CONTROL DE LA INAPLICABILIDAD EN EL SALVADOR Por: Ricardo Mena Guerra i SUMARIO: 1. Sinopsis. 2. Una aproximación a los controles judiciales de la Constitución. 3. Mecanismo de unificación de la inaplicabilidad en El Salvador. 4. Conclusiones. 5. Anexo: Jurisprudencia aplicable, abreviaturas y pies de página. 1. Sinopsis Desde hace mucho tiempo se ha tratado de dotar a la Constitución de las garantías que permitan hacer valer su primacía. De estas, el control judicial de la constitucionalidad de las normas de inferior rango es la que ha sustentado mayor discusión. Esta vigilancia de la ley primaria se ha bifurcado entre los sistemas de control difuso y concentrado. En El Salvador contamos con un sistema mixto, en donde subsisten ambos mecanismos; sin embargo, con la reforma a la Ley de Procedimientos Constitucionales del 6 de julio de 2006, referente al control difuso, se hace posible homogenizar los diferentes criterios de los jueces al momento de inaplicar alguna norma. En la actualidad ya se cuenta con jurisprudencia que permite entender con mayor claridad las diferentes disposiciones relacionadas al tema en el ordenamiento jurídico salvadoreño, todo lo cual es objeto de un modesto comentario por parte de este artículo. 2. Una aproximación a los controles judiciales de la Constitución Es reconocido que la Constitución del Estado, como norma primaria del ordenamiento interno, se dota a sí misma de garantías que le permiten hacer valer su primacía sobre las demás normas jurídicas. Sin tales instrumentos vinculantes, no sería posible que la Carta Magna tuviese valor y eficacia en las aplicaciones normativas ii. Estas garantías o controles aparecen en los distintos ordenamientos con particularidades propias y con diversidad de formas y actores de revisión. No obstante, el control judicial de la constitucionalidad de las normas inferiores parece tener una preponderancia en la discusión de la doctrina, pues es a través del mismo que se consolida la prevalencia de la Constitución, entendiendo que dicha primacía supera las fronteras de los límites de la teoría kelseniana, ya que no sólo se trata de que la Carta Magna determine la validez de todas las demás normas derivadas del ordenamiento, sino que también establezca el contenido de ellas. Por tanto, la confrontación de la norma primaria con las demás debe realizarse desde una perspectiva formal y material, cotejo que realiza el órgano judicial bajo ciertos sistemas de control. Resulta ser una clasificación clásica la que separa el sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad en dos medios: el identificado como control difuso, el cual puede ser ejercido por

2 cualquier juez o tribunal de forma indistinta (como acontece en los Estados Unidos de América) iii ; y el llamado control concentrado, austriaco o europeo, el cual es ejercido por un solo tribunal que determina de forma definitiva la armonía o incompatibilidad de las normas secundarias con la Constitución iv. De forma sucinta, podemos indicar que la Constitución salvadoreña de 1983 adopta ambos controles: El primero en el artículo 185 de la Constitución salvadoreña que indica que Dentro de la potestad de administrar justicia, corresponde a los tribunales, en los casos en que tengan que pronunciar sentencia, declarar la inaplicabilidad de cualquier ley o disposición de los otros Órganos, contraria a los preceptos constitucionales. Y, paralelamente, el control concentrado, recogido en el artículo 183 del mismo cuerpo normativo, que preceptúa que la Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala de lo Constitucional será el único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio, y podrá hacerlo a petición de cualquier ciudadano. 3. Mecanismo de unificación de la inaplicabilidad en El Salvador. En este orden, debemos de expresar que el tema que ahora traemos a cuenta, tiene vinculación directa al control difuso de la Constitución en El Salvador bajo el orden novedoso de sistematización de jurisprudencia regulada por una reciente reforma a la Ley de Procedimientos Constitucionales salvadoreña (LPrC) v. Aclarado lo anterior, cabe decir que el ordenamiento salvadoreño recoge la figura de la inaplicabilidad o desaplicación, edificando su versión del sistema difuso de constitucionalidad. A través de ella, todos los funcionarios judiciales, al aplicar las normas jurídicas y percatarse de una contradicción de éstas con la Constitución, deben optar por la Ley fundamental, dada su jerarquía dentro del sistema normativo vi. La Constitución salvadoreña preceptúa que dentro de la potestad de administrar justicia, le corresponde a todos los tribunales, desde los jueces de paz hasta las Salas de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), en los casos que tengan que emitir las resoluciones correspondientes, declarar la inaplicabilidad de cualquier norma jurídica, como los tratados, las leyes, los reglamentos o cualquier disposición contraria a la Constitución vii. Pese a ello, antes de julio de 2006, la normativa constitucional no contaba con un desarrollo en la ley, por lo que la operatividad de la institución atravesaba muchas dificultades prácticas y culturales, ya que algunos funcionarios judiciales se negaban a ser jueces defensores de la Constitución viii. Empero, no es menos cierto que con el despertar ius publicista, muchos jueces se envalentonaron sobre varios temas con preferencia en el área penal, y, por tanto, el ordenamiento contó con una diversidad de criterios sobre la interpretación de normas confrontadas frente a la Constitución ix. Ahora, la Ley de Procedimientos Constitucionales salvadoreña nos establece con mayor claridad que todos los tribunales de la República, a petición de las partes procesales o de oficio, deben enjuiciar previamente la constitucionalidad de toda aquella norma de cuya validez dependa la tramitación de cualquier proceso, o el fundamento de la resolución que se pronuncie en el mismo. Si alguno de ellos contradice la Constitución, la declarará inaplicable al dictar la sentencia interlocutoria o definitiva. Igual facultad tendrá para los actos jurídicos subjetivos, tanto públicos como privados, que violen la normativa constitucional. Sin embargo, tal potestad sólo es procedente en los casos en que no exista pronunciamiento de la Sala de lo Constitucional respecto de la constitucionalidad de la ley, norma o acto de que se trate x.

3 Una vez dictada la resolución, ésta únicamente tiene efectos inter partes, pues el criterio del juez no vincula con efectos generales. Pero con la finalidad de fomentar la unidad en el ordenamiento y la seguridad jurídica, la Ley de Procedimientos Constitucionales salvadoreña establece que el juez o tribunal debe enviar una certificación de su resolución a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Esta remisión constituye un requerimiento para que la Sala de lo Constitucional determine en sentencia definitiva la constitucionalidad o no de la declaratoria emitida por los tribunales ordinarios, siendo su fallo irrecurrible y teniendo un valor vinculante de modo general para todos los funcionarios y ciudadanos del Estado, debiendo además publicarse dicha sentencia en el Diario Oficial. Pero también, si en la sentencia definitiva la Sala de lo Constitucional declara que en la ley, disposición o acto no existe la inconstitucionalidad alegada, ningún juez o funcionario podrá negarse a acatarla amparándose en las facultades que concede la Constitución xi. La regulación de este método legislativo de unificación de la jurisprudencia constitucional de los tribunales ordinarios, tiene por propósito lograr un equilibrio entre la independencia judicial del control de la Constitución y la seguridad jurídica que busca la unidad del ordenamiento, así como la certeza del justiciable. Como lo ha expresado la Sala de lo Constitucional, éste sólo representa el cauce de conexión entre el control difuso y el concentrado, y bajo ninguna circunstancia constituye un recurso o proceso de revisión de la inaplicación declarada por el tribunal ordinario (Véase en el apartado de Jurisprudencia aplicable la sentencia emitida por la Sala de lo Constitucional de la CSJ en el proceso de inconstitucionalidad ref , del 8/II/2007). La independencia judicial no se vulnera, pues el pronunciamiento de la Sala de lo Constitucional sólo tiene efectos prospectivos, es decir, para futuro. Por lo tanto, el caso juzgado anteriormente por el juez que desaplicó una norma queda bajo el amparo intacto de la cosa juzgada. Diferentes son las decisiones futuras, las cuales deberán ceñirse a los precedentes jurisprudenciales de la Sala de lo Constitucional, ello por varias razones: primero porque éste es el máximo intérprete de ley primaria, y segundo, porque nuestra misma Constitución nos edifica los principios de igualdad y seguridad jurídica como pilares de nuestra convivencia, por tanto, es básico para el ciudadano tener un sistema de derecho coherente (Ver en el apartado de Jurisprudencia aplicable la sentencia emitida por la Sala de lo Constitucional de la CSJ en el proceso de inconstitucionalidad ref del 5/XII/2006). Otro aspecto relevante es que el pronunciamiento que declare la constitucionalidad de la norma sujeta a juicio por la Sala de lo Constitucional constituye un precedente jurisprudencial vertical obligatorio para todos los jueces, quienes deben acatarlos de forma obligatoria xii. Sin embargo, tal vinculación no opera para la Sala de lo Constitucional, quien por su colocación en el ordenamiento, puede automodificar sus precedentes bajo las motivaciones o justificaciones necesarias. 4. Conclusiones De lo comentado podemos establecer las conclusiones siguientes: 1º. El Salvador cuenta con un sistema mixto de control jurisdiccional de constitucionalidad, el cual incluye el control difuso y el control concentrado. 2º. El sistema concentrado se encuentra a cargo de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, quien es el único tribunal con competencia para declarar si la ley, decreto o reglamento sometido a su conocimiento por cualquier ciudadano, es inconstitucional en su forma o contenido. Esta resolución debe ser acatada por todos.

4 3º. El sistema difuso consiste en que los tribunales, como aplicadores del derecho, deben de inaplicar la norma que sea contraria a la Constitución, en atención a la jerarquía que ostenta esta última. 4º. Cuando el juez inaplica una norma por ser contraria a la Constitución, la sentencia tiene efectos inter partes, pues el criterio del juez no vincula con efectos generales. 5º. La legislación salvadoreña ha edificado un mecanismo para unificar los criterios judiciales del control difuso, con el objetivo de lograr unidad en el ordenamiento y seguridad jurídica. Este mecanismo determina que el juez o tribunal, al inaplicar una norma por considerarla contraria a la Constitución, debe enviar una certificación de su resolución a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para que esta, en sentencia definitiva, declare si la norma inaplicada es o no inconstitucional bajo los argumentos invocados. Si con la sentencia se determina que no existe la inconstitucionalidad alegada, ningún otro juez podrá fallar inaplicándola. Asimismo, si declara que es inconstitucional esta sentencia tendrá efectos generales y obligatorios. 5º Dicho mecanismo de unificación jurisprudencial de la interpretación constitucional de los tribunales ordinarios, representa un instrumento de equilibrio entre la independencia judicial de los jueces frente a la seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley que esperan los justiciables. 5. Anexo: Jurisprudencia aplicable, abreviaturas y pies de página. 5.1 Jurisprudencia aplicable I Sentencia emitida por la Sala de lo Constitucional de la CSJ en el proceso de inconstitucionalidad ref , del 8/II/2007. Remisión de certificación de la sentencia. Art. 77-E.- Una vez pronunciada sentencia interlocutoria o definitiva por la que se declara la inaplicabilidad de una ley, disposición o acto, el juzgado o tribunal respectivo, deberá remitir el mismo día, certificación de la misma, a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (6) << del análisis de la jurisprudencia constitucional se evidencia que este tribunal ha sido del criterio que la razón de ser de los arts. 183 y 174 de la Constitución, es procurar restablecer o garantizar la pureza de la constitucionalidad, y que por ello no puede restringirse dicha tarea concluyendo que un proceso de esta naturaleza sólo puede ser iniciado "a petición de cualquier ciudadano" entiéndase la exclusión de los jueces en sus funciones, y mediante una "demanda" entiéndase en su acepción más formalista, excluyente de la figura del requerimiento por vía remisión de sentencia de inaplicabilidad, sino que es jurídicamente posible el inicio por vía de un requerimiento que cumpla los requisitos procesales de la demanda de inconstitucionalidad, a saber: la fundamentación jurídica y fáctica de los motivos de inconstitucionalidad argüidos para la inaplicabilidad declarada. Asimismo, respecto de los artículos 77-E y 77-F L. Pr. Cn., esta Sala ha sostenido Resolución de 4-IX-2006, pronunciada en el proceso de Inc que "este modo de inicio del proceso de inconstitucionalidad, no se convierte, bajo ningún concepto, en un recurso o procedimiento de revisión de la inaplicación declarada por la jurisdicción ordinaria. El caso concreto ( ) es

5 independiente de este proceso de inconstitucionalidad y, por tanto, en el supuesto de una posible interposición y admisión de los pertinentes, las instancias competentes no están inhibidas de conocer, de oficio o a petición de parte, la posible contradicción entre el parámetro y el objeto de control que se analizarán en esta sede constitucional. Es decir, que el desarrollo de este proceso de inconstitucionalidad no interfiere con los efectos de la resolución judicial de inaplicación reconocidos expresamente en el Art. 77-D de la L. Pr. Cn., y el pronunciamiento de este Tribunal se verifica con independencia total de las apreciaciones y consideraciones expuestas por la jurisdicción ordinaria relacionadas al caso concreto. En definitiva el requerimiento sólo representa el cauce de conexión entre el control difuso Art. 185 Cn. y concentrado Art. 183 Cn. de la constitucionalidad de las leyes". También, se dijo que no se trata de un "control sobre el control difuso", ni tampoco una "consulta inmediata y simultánea a la tramitación de la decisión judicial de inaplicabilidad", puesto que la potestad de los jueces para inaplicar leyes o normas que consideren inconstitucionales queda indemne; tanto así que la declaratoria de inaplicabilidad que efectúe un juez en un caso concreto no será objeto de control dentro del proceso de inconstitucionalidad, iniciado vía remisión de la respectiva resolución, sino que únicamente se tomará como objeto de conocimiento, la disposición inaplicada, en abstracto.>> I Sentencia emitida por la Sala de lo Constitucional de la CSJ en el proceso de inconstitucionalidad ref del 5/XII/2006. Sobre este punto la Sala de lo Constitucional manifestó: El art. 77-A inc. final prescribe que la facultad de inaplicación será procedente en los casos en que no exista pronunciamiento por parte de esta Sala, lo cual es coherente con lo dispuesto en el art. 183 Cn., según el cual las sentencias de inconstitucionalidad tendrán un efecto general y obligatorio. A partir de tales disposiciones, se tiene que los jueces ordinarios, al ejercer el control difuso, deben verificar si la(s) disposición(es) objeto de control ha(n) sido ya enjuiciadas por esta Sala en un proceso de inconstitucionalidad para verificar si están expulsadas del ordenamiento jurídico caso de sentencia estimatoria o se ha descartado su confrontación con la Constitución según los motivos por los cuales se ha impugnado, mediante un pronunciamiento general y obligatorio caso de sentencia desestimatoria. En este último caso, la sentencia pronunciada por esta Sala inhibe a los jueces ordinarios su potestad de control difuso, como ya viene diciendo desde 1960 el art. 10 inc. 2º de la L. Pr. Cn., que textualmente dice: "Si en la sentencia se declarare que en la ley, decreto o reglamento no existe la inconstitucionalidad alegada, ningún juez o funcionario podrá negarse a acatarla, amparándose en las facultades que conceden los artículos 185 y 235 de la Constitución"; repetido en el art. 77-F inc. final de dicha ley. 5.2 Abreviaturas LPrC CSJ CnS ó Cn Vid. D.L. D.O. Inc. Ley de Procedimientos Constitucionales de El Salvador Corte Suprema de Justicia Constitución Salvadoreña Véase Decreto Legislativo Diario Oficial Inciso

6 5.3 Pies de página. i Doctor en Derecho de la Universidad Autónoma de Barcelona. ii Véase PÉREZ ROYO, j., Curso de Derecho Constitucional 9º ed., Barcelona, Marcial Pons, 2003, p.153. iii El origen del control difuso tiene su génesis en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en el caso Marbury vrs. Madison. iv Su origen deviene de la Constitución Austriaca de 1920, cuya autoría se le otorga a Hans Kelsen. v Vid. Reforma de la Ley de Procedimientos Constitucionales realizada mediante el D.L. No. 45, del 6 de julio de 2006, publicado en el D.O. No. 143, t. 372, del 7 de agosto de vi Sobre el control difuso de la Constitución en El Salvador y los principios doctrinarios que lo inspiran: Vid. BERTRAND GALINDO, F., TINETTI, José Albino y otros, Manual de Derecho Constitucional, t. I, San Salvador, El Salvador, Centro de Investigación y Capacitación, Proyecto de Reforma Judicial, 1992, pp. 534 y ss. Se hace mención de este control específico desde la Constitución Federal de 1921, luego en las Constituciones de 1939, 1944, 1950, recogiendo una disposición similar a la de 1962 y la vigente de En cambio la facultad de Inconstitucionalidad es más reciente data de la CnS. de 1950 desarrollada hasta la LPrC. de vii Vid. Arts. 149 CnS.: La facultad de declarar la inaplicabilidad de las disposiciones de cualquier tratado contrarias a los preceptos constitucionales, se ejercerá por los tribunales dentro de la potestad de administrar justicia. La declaratoria de inconstitucionalidad de un tratado, de un modo general, y obligatorio, se hará en la misma forma prevista por esta Constitución para las leyes, decretos y reglamentos. Vid. Art. 185 CnS.: Dentro de la potestad de administrar justicia, corresponde a los tribunales, en los casos en que tengan que pronunciar sentencia, declarar la inaplicabilidad de cualquier ley o disposición de los otros Órganos, contraria a los preceptos constitucionales. viii Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, E., La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional, 3º ed. Madrid, Civitas, 1994, p. 66. El carácter obligatorio de la Constitución vincula a la totalidad de los jueces y magistrados y no solo a la Corte Suprema de Justicia, debiendo recordar que para el funcionario judicial opera el iura novit curia. En cuanto a la obligación de todo funcionario público de respetar los preceptos constitucionales: Vid. Art. 235 CnS.: Todo funcionario civil o militar; antes de tomar posesión de su cargo, protestará bajo su palabra de honor, ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución, atendiéndose a su texto cualesquiera que fueren las leyes, decretos, órdenes o resoluciones que la contraríen, prometiendo, además, el exacto cumplimiento de los deberes que el cargo le imponga, por cuya infracción será responsable conforme a las leyes. ix Vid. DESDENTADO BONETE, A., Problemas de la jurisprudencia en el orden social: vinculación, cambio, conflictos jurisprudenciales y relaciones con la ley, en AA.VV., La Fuerza Vinculante de la Jurisprudencia, Estudios de Derecho Judicial, No , Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2001, p De la subordinación mecánica del juez a la ley, hoy se corre el riesgo de pasar al extremo contrario (el abuso del judicialismo) con nihilismo o negación de la autoridad de la ley, en nombre de la discreción judicial se pasa abriendo paso a la plaga de sentencias justicieras y de las sentencias ideológicas. Agregamos nosotros, el reto es encontrar las técnicas de equilibrio y moderación. x Vid. Art. 77-A LPrC: Todo juez o tribunal, a instancia de parte o de oficio, debe enjuiciar previamente la constitucionalidad de cualquier ley o disposición de cuya validez dependa la tramitación de cualquier proceso o el fundamento de las resoluciones que se pronuncien en el mismo, y si alguno de ellos contradice la Constitución, la declarará inaplicable al dictar sentencia interlocutoria o definitiva. También podrá declarar

7 la inaplicabilidad de los actos jurídicos subjetivos, tanto públicos como privados, que violen la normativa constitucional. El ejercicio de la anterior potestad establecida en este artículo, será procedente en los casos en que no exista pronunciamiento por parte de la Sala de lo Constitucional, respecto de la constitucionalidad de la ley, disposición o acto de que se trate. xi Vid. Art. 77-D LPrC: La resolución que se dicte en aplicación del artículo 185 de la Constitución, por medio de la que se declare la inaplicabilidad de una ley, disposición o acto, solo tendrá efectos en el proceso concreto en el cual se pronuncie. Vid. Art. 77-E LPrC: Una vez pronunciada sentencia interlocutoria o definitiva por la que se declara la inaplicabilidad de una ley, disposición o acto, el juzgado o tribunal respectivo, deberá remitir el mismo día, certificación de la misma, a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Vid. Art. 77-F LPrC: La remisión de la declaratoria de inaplicabilidad constituye un requerimiento para que la Sala de lo Constitucional, determine en sentencia definitiva la constitucionalidad o no de la declaratoria emitida por los tribunales ordinarios, para lo cual contará con quince días hábiles. Dentro de dicho plazo la Sala de lo Constitucional, deberá resolver y notificar su sentencia definitiva. Transcurrido el plazo anterior, la Sala de lo Constitucional mediante resolución motivada, podrá prorrogar por una sola vez el plazo establecido en el inciso anterior, plazo que en ningún caso, podrá exceder de diez días hábiles. La sentencia definitiva no admitirá ningún recurso y será vinculante de un modo general para los órganos del Estado, para sus funcionarios y autoridades y para toda persona natural y jurídica, y la Sala la mandará a publicar conforme a lo establecido en el artículo 11 de esta ley. Si en la sentencia definitiva, la Sala de lo Constitucional declara que en la ley, disposición o acto, no existe la inconstitucionalidad alegada, ningún Juez o funcionario podrá negarse a acatarla, amparándose en las facultades que conceden los artículos 185 y 235 de la Constitución. xii So pena de cometer delito: Vid. Art. 77-G LPrC: El incumplimiento de la sentencia de la Sala de lo Constitucional por parte del Juez, constituye delito de desobediencia, y será penado, de conformidad con el artículo 322 del Código Penal. Si el juez no acata el contenido de la sentencia, la Sala de lo Constitucional adoptará las medidas necesarias y pertinentes para su cumplimiento, y mandará a procesar al desobediente, quien quedará desde ese momento, suspendido en sus funciones, aplicándosele en su caso lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución. El Salvador, San Salvador. Miércoles 1 de septiembre de 2010.

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