DOSSIER REFORMA DEL BAREMO

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1 6 de octubre de 2015 DOSSIER REFORMA DEL BAREMO PARA LA VALORACIÓN DE LOS DAÑOS EN ACCIDENTES DE CIRCULACIÓN SUMARIO n ACTUALIDAD Aspectos más destacados de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación... 2 n ANÁLISIS La reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación... 4 Javier Fuerte López, doctor en Derecho Nuevo sistema de valoración de los daños por accidentes de circulación Félix García de Pablos, doctor en Derecho n PREGUNTAS CON RESPUESTA Cuáles son los requisitos y las características de la reclamación previa del perjudicado o sus herederos a la compañía de seguros por daños derivados de accidentes de circulación?: el requisito de procedibilidad Pueden solicitarse informes del médico forense en los pleitos civiles derivados de reclamación de indemnización derivada de accidente de circulación? Cuáles son los criterios generales para la determiinación de indemnización por daños personales derivados de accidente de circulación tras la reforma operada en la ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor por la ley 35/2015, de 22 de septiembre? Se puede indemnizar a personas no familiares convivientes con el fallecido en accidente de circulación? n CUADROS SINÓPTICOS Y COMPARATIVOS Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (BOE del 23)

2 Actualidad DOSSIER ASPECTOS MÁS DESTACADOS DE LA LEY 35/2015, DE 22 DE SEPTIEMBRE, DE REFORMA DEL SISTEMA PARA LA VALORACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS A LAS PERSONAS EN ACCIDENTES DE CIRCULACIÓN [BOE NÚM. 228, DE 23 DE SEPTIEMBRE] RAZONES QUE JUSTIFICAN LA REFORMA Haber transcurrido más de veinte años desde la entrada en vigor en 1995 del Sistema de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (Baremo), que figura actualmente como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (Real Decreto 8/2004, de 29 de octubre). Las reformas en el ámbito comunitario que afectan al seguro del automóvil, tendentes todas ellas a incrementar la protección a las víctimas mediante la garantía de una indemnización suficiente, justifican la conveniencia de revisar el sistema con el fin de introducir las modificaciones necesarias. A pesar de la trasposición en España de las directivas comunitarias que pretenden armonizar la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tráfico, sigue existiendo una disparidad enorme en las cuantías indemnizatorias al compararlas con otros países miembros de la Unión Europea. Buscar un justo resarcimiento de los perjuicios sufridos por las víctimas y sus familias como consecuencia de un siniestro de tráfico. Necesidad de una interpretación uniforme de las reglas del sistema, que dote de certidumbre al perjudicado y a las entidades aseguradoras respecto de la viabilidad de sus respectivas pretensiones, garantizando una respuesta igualitaria ante situaciones idénticas, y que contribuya a una rápida solución extrajudicial de los conflictos. PRINCIPIOS INSPIRADORES DE LA REFORMA El nuevo baremo se inspira y respeta el principio básico de la indemnización del daño corporal: su finalidad es lograr la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos para situar a la víctima en una posición lo más parecida posible a la que tendría de no haberse producido el accidente. Se identifican nuevos perjudicados y nuevos conceptos resarcitorios que no están recogidos en el actual Baremo. Se sistematiza y dota de sustantividad propia las indemnizaciones por daño patrimonial (daño emergente y lucro cesante) que el actual Baremo prevé de un modo significativamente simplista e insuficiente. Se pone al día, mediante su aumento, el conjunto de indemnizaciones, destacando en particular las que corresponden a los casos de fallecimiento, y en especial, la de los hijos de víctimas fallecidas y de grandes lesionados. La reforma supone una mejora manifiesta del sistema vigente, tanto desde la perspectiva de su consistencia jurídica y de su estructura como, en general, de las cuantías indemnizatorias que incorpora y supone también un progreso en el tratamiento resarcitorio de los perjudicados por los accidentes de tráfico y mejora sustancialmente el sistema legal vigente. MODIFICACIÓN DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR Nuevo Título IV: consta de 112 artículos, agrupados en dos capítulos: m el primero se refiere a disposiciones generales y definiciones y m el segundo incluye las reglas para la valoración del daño corporal. En sus tres secciones se ocupa: m indemnizaciones por causa de muerte; m indemnizaciones por secuelas e 2

3 Actualidad DOSSIER m indemnizaciones por lesiones temporales, que se plasman, respectivamente, en las tablas 1, 2 y 3. En cada uno de estos supuestos se distingue entre: m Perjuicio personal básico (tablas 1.A, 2.A y 3.A). m Perjudicados particulares (tablas 1.B, 2.B y 3.B). m Perjuicio patrimonial (tablas 1.C, 2.C y 3.C); a su vez distingue entre daño emergente y lucro cesante. Las tablas anteriores en ocasiones se subdividen en otras tablas, como, por ejemplo: m La 1.C.1: indemnizaciones del cónyuge de la víctima por lucro cesante. m La 1.C.2: indemnizaciones de los hijos en el mismo caso. m La 2 (secuelas), C (daño patrimonial), 3 (relativa a indemnizaciones de ayuda a tercera persona). Daños patrimoniales: clarifica y regula las partidas resarcitorias en concepto de gastos y racionaliza el método de cálculo del lucro cesante: m En supuestos de muerte: diferencia entre perjuicio patrimonial básico (gastos generales, razonables que causa el fallecimiento, como el desplazamiento, la manutención, alojamiento y análogos), con una cantidad mínima de 400 euros y unos gastos específicos (traslado del fallecido, repatriación, entierro y funeral) m En los supuestos de secuelas: son resarcibles los gastos previsibles de asistencia sanitaria futura, que se abonan directamente a los servicios públicos de salud. Se resarcen directamente al perjudicado los de prótesis y órtesis (ahora también incluyen los gastos correspondientes a las reparaciones necesarias); los de rehabilitación domiciliaria y ambulatoria; los relacionados con la pérdida de autonomía personal (ayudas técnicas o productos de apoyo para la adecuación de la vivienda o para resarcir el llamado perjuicio patrimonial por incremento de costes de movilidad) que incluye el actual gasto de adecuación del vehículo, pero que va más allá. También se resarcen al perjudicado los gastos de ayuda de tercera persona, que se miden en función del número de horas de asistencia necesaria y que son objeto de una detallada regulación. m En las lesiones temporales: se distingue entre: gastos de asistencia sanitaria, otros gastos diversos resarcibles (todos los gastos necesarios y razonables que genere la lesión en el desarrollo ordinario de la vida diaria del lesionado) y entre los que destacan, el incremento de los costes de movilidad del lesionado, los desplazamientos de familiares para atenderle cuando su condición médica o su situación personal lo requiera, y, en general, los gastos necesarios para que queden atendidos el lesionado o los familiares menores o especialmente vulnerables de los que se ocupaba. m Lucro cesante: se supera el sistema actual del factor de corrección por perjuicios económicos, que compensa sistemáticamente unos pretendidos perjuicios económicos, se hayan producido o no, y en caso de que se hayan producido, utiliza el criterio de aplicar un cierto porcentaje sobre el perjuicio personal básico. La reforma establece un modelo actuarial que parte de dos factores: el multiplicando y el multiplicador, cuyo producto determinará la indemnización correspondiente. El multiplicando: está constituido por los ingresos netos de la víctima. En defecto de ingresos se valor el trabajo no remunerado de la dedicación (exclusiva y en ocasiones incluso parcial) a las tareas del hogar y la pérdida de la capacidad de trabajo de aquellas personas, como menores o estudiantes, que todavía no han accedido al mercado laboral; en estos casos se establecen reglas para determinar qué multiplicado correspondería y poder resarcir así el valor de las pérdidas correspondientes. El multiplicador: es un coeficiente que se obtiene para cada perjudicado y que resulta de combinar diversos factores, como la duración del perjuicio, el riesgo de fallecimiento del perjudicado, la tasa de interés de descuento o la deducción de las pensiones públicas. Perjuicios extrapatrimoniales: reestructuración del perjuicio personal básico en las indemnizaciones por causa de muerte y de su relación con los perjuicios particulares, que ahora se amplían. m El sistema actual configura los perjuicios en grupos excluyentes; la reforma configura los perjudicados en cinco categorías autónomas y considera que sufren siempre un perjuicio resarcible y de la misma cuantía con independencia de que concurran o no con otras categorías de perjudicados. m La condición de perjudicado tabular se completa con la noción de perjudicado funcional o por analogía, que incluye a aquellas personas que de hecho y de forma continuada, ejercen las funciones que por incumplimiento o inexistencia no ejerce la persona perteneciente a una categoría concreta o que asumen su posición. El alcance de la condición de perjudicado tabular se restringe al establecerse que puede dejar de serlo cuando concurran circunstancias que indiquen la desafección familiar o la inexistencia de toda relación personal o afectiva que supongan la inexistencia del perjuicio a resarcir. m Este sistema uniforme donde cada perjudicado obtiene de forma autónoma la indemnización correspondiente a su categoría, se particulariza mediante el reconocimiento de un conjunto de perjuicios particulares, en especial, los de perjudicado único o de víctima única, que se refieren a la situación personal del perjudicado o la especial repercusión que en él tiene la situación de la víctima. MODIFICACIONES REALIZADAS POR LA LEY 35/2015, DE 22 DE SEPTIEMBRE Modificación del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000, de 7 de enero. Modificación de la Ley 6/2014, de 7 de abril, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. ENTRADA EN VIGOR 1 de enero de

4 Análisis DOSSIER LA REFORMA DEL SISTEMA PARA LA VALORACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS A LAS PERSONAS EN ACCIDENTES DE CIRCULACIÓN javier Fuerte López Doctor en Derecho Algunas consideraciones de orden práctico para comenzar: Sobre su objeto y entrada en vigor El pasado 23 de septiembre se publicaba en el Boletín Oficial del Estado la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Cualquier análisis de esta nueva regulación requiere, y por intenso o somero que este sea, tomar como punto de partida la situación actual, como contexto en el que se lleva a cabo esta nueva regulación, y tomar en consideración los elementos esenciales, en cuanto al momento temporal en el que se ha de producir el paso de un sistema a otro. En este sentido se hace imprescindible partir, y hacerlo como dato, del momento en el que la reforma despliega sus efectos, y desde una doble perspectiva, como norma y como objeto regulado, perspectivas que vienen a coincidir con lo que se establece en la disposición transitoria y en la disposición final quinta de la Ley 35/2015 en cuanto a la aplicación temporal del sistema y a su entrada en vigor. Porque la norma, el cambio de sistema (o de baremo) entra en vigor el 1 de enero de 2016 (disp. Final quinta) y ese nuevo sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (el nuevo baremo de la Ley 35/2015) se aplicará únicamente a los accidentes de circulación que se produzcan tras su entrada en vigor. El legislador ha optado por fijar para el primer día del año 2016 todos los efectos del cambio normativo, unificando régimen y efectos en la práctica. Y aunque pudiera parecer algo evidente, es preciso destacar que se elimina de plano la posibilidad de elegir el sistema con el que se va a valorar un concreto daño, algo que hubiera sido posible en el caso de haber establecido que el sistema aplicable dependiera, por ejemplo, de la fecha en la que el perjudicado presentara su reclamación extrajudicial al asegurador o del momento en el que se interpusiera la demanda judicial. Así pues, y como punto de partida del cambio de sistema y los efectos que, en la práctica, de ello se deriva, conviene tener presente que el nuevo sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación: 1) Estará vigente a partir del 1 de enero de 2016 (entrada en vigor disp. final quinta). 2) Será aplicable únicamente a los accidentes de circulación que se produzcan tras su entrada en vigor (aplicación temporal, disp. transitoria). Previsiones normativas de las que se derivan las correlativas consecuencias. De un lado que disponemos de cierto 4

5 Análisis DOSSIER tiempo, hasta final de año, para entender el alcance de la reforma y, de otro, que no es necesario dedicar ningún tiempo (o mejor dicho, casi ninguno) a especular con la posibilidad de llevar al cobijo del nuevo régimen las situaciones que se produzcan antes de su entrada en vigor: 1) El sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que establece esta Ley se aplicará únicamente a los accidentes de circulación que se produzcan tras su entrada en vigor 2) Para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley subsistirá y será de aplicación el sistema recogido en el Anexo y en el Anejo del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. Una (primera) aproximación a la reforma: datos cuantitativos, objetivos, claves y forma Los simples datos que, en términos cuantitativos y formales, presenta la reforma efectuada por medio de la Ley 35/2015 en el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (en adelante LRS- VM/2004) es muestra de su enorme transcendencia. Forma Introducción del nuevo sistema en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor de 2004) con derogación del anterior sistema de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (disposición derogatoria). Mediante la adición de un nuevo título en el Texto Refundido (Título IV) que consta de 112 artículos distribuidos en dos capítulos. En el primero se encuentran las disposiciones generales y las definiciones legales (arts. 32 a 60). En el segundo las reglas para la valoración del daño corporal para el caso de muerte, secuelas y lesiones temporales (art. 61 a 143), haciendo uso de la misma estructura para los diferentes supuestos. Se distinguen, en cada caso, los perjuicios según sean personales básicos, particulares o patrimoniales, perjuicios que están en relación con las tablas que integran el Anexo y en las que se cuantifican las indemnizaciones. Principios y objetivos Desde un punto de vista práctico la reforma se asienta sobre el principio de indemnidad y se despliega en dos grandes bloques (o pilares). Uno de estos bloques se presenta de manera evidente, dada su manifiesta visibilidad. Se trata del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación en sí mismo considerado. El sistema, el baremo en sí mismo considerado, como medio para valorar todos los perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal ocasionado por hechos de 5

6 Análisis DOSSIER la circulación. Es imposible que pase desapercibido. Se introducen 112 artículos, que conforman un título nuevo en el Real Decreto Legislativo 8/2004, se sustituye lo que entendemos por el sistema, mediante la derogación del Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004 (el sistema, su Anejo y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la nueva regulación, tal y como determina la disposición derogatoria de la Ley 35/2015). El corazón del sistema cambia, y lo hace porque cambia el Anejo y las tablas y datos que en ellos se contienen. El impacto cuantitativo, el del peso y extensión de la nueva regulación es, en estos términos, de enormes dimensiones. Y son las propias dimensiones de los términos empleados en una y otra regulación la prueba de ello. Así, mientras que la publicación del LRSVM/2004 ocupaba 35 páginas del BOE, la nueva regulación que se establece por medio de la Ley 35/2015 necesita de 507 páginas. Si el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación ocupaba 25 de esas páginas (1 de criterios y explicaciones y 24 de cuadros ya tablas, ahora se extiende por cerca de 500 (27 para explicar los criterios generales y las reglas objeto y sujetos de valoración y 464 para las tablas que integran el nuevo Anexo). Sin duda se trata de enormes y trascedentes cambios que buscan (eso se nos dice) una interpretación uniforme de las reglas del sistema, que dote de certidumbre al perjudicado y a las entidades aseguradoras respecto de la viabilidad de sus respectivas pretensiones, garantizando una respuesta igualitaria ante situaciones idénticas, y que contribuya decisivamente a la rápida solución extrajudicial de los conflictos y, en suma, al equilibrio de recursos y a la dinamización de la actividad económica (apartado I del Preámbulo de la Ley 35/205). Sí, se trata, sin duda, de la principal novedad. Pero no es la única. Y es que, a su lado, se introducen modificaciones que pudieran resultar menos llamativas que esa detallada exposición que se hace de los elementos del sistema y de esas interminables tablas con cifras indemnizatorias. Cambios cuya dimensión, que tampoco es precisamente menor, pudiera quedar empequeñecida al lado de todo ese despliegue de detalles y precisiones que el legislador ha efectuado para explicar el sistema con el fin de establecer, y hacerlo de una manera objetiva y que transmita certeza a perjudicados y aseguradoras, las indemnizaciones que han de corresponder en cada caso. El Anexo, sus dimensiones, su objeto estrictamente cuantificador económico de indemnizaciones no debe obnubilar nuestra vista (y pensamiento) impidiendo que nuestros sentidos perciban, comprendan y aprehendan la existencia otras novedades. Sin duda se trata de modificaciones que ocupan una menor extensión, sin que ello suponga que carecen de relevancia en el mundo real, y de una menor importancia en la práctica. No es así, precisamente. La Ley 35/2015 introduce otros cambios en los apartados que, en la LRS- VM/2004, están destinados a la ordenación civil y procesal de la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Hay una nueva estructura, hay nuevos tipos de perjudicados y de conceptos a resarcir. Bajo la denominación de daño patrimonial se organizan y estructuran el daño emergente y el lucro cesante, se realiza un nuevo planteamiento en cuanto a las diferentes indemnizaciones más protectora para supuestos tan especiales como son las hijos y personas dependientes de los fallecidos y de aquellos que sufren lesiones especialmente graves (los grandes lesionados), se definen conceptos y todo ello en busca de la reparación íntegra de los daños y perjuicios causados. Hay (y había) un sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. El sistema, que venía a coincidir con el Anexo y su Anejo, se detalla (en objeto, sujetos e indemnizaciones), algo que se viene a corresponder con el nuevo Título IV de la LRSVM/2004 y el nuevo (e interminable) Anexo pero el sistema se asienta (y se asentaba) sobre una base, sobre unas predeterminaciones, civiles y procesales, que han sufrido modificaciones. Cambios que lo son de estructura y esencia y sobre los que se ubica ese sistema. Se trata de la base del sistema y sin cuyo entendimiento (estructura y novedades) corremos el riesgo de errar en nuestros juicios. Cambios en los primeros artículos de la LRSVM/2004, como son, en particular, las alteraciones introducidas en los arts. 1 y 7, o la introducción de un nuevo art. 14 que, probablemente, sea el lugar por el que resulta más adecuado comenzar el análisis del nuevo sistema y las bases sobre las que se asienta. 6

7 Análisis DOSSIER Sobre las bases del sistema Aunque la práctica totalidad de los cambios introducidos en la LRSVN/2004 por medio de la Ley 35/2015 se centran en el sistema para valoración de los daños y perjuicios, antes es preciso ver los que, fuera de ese estricto ámbito y de manera previa, se producen en la ordenación civil que da soporte a ese sistema. Sobre la responsabilidad civil Se da nueva redacción al art.1 LRSVM/2004, lo que supone la delimitación de la propia responsabilidad civil en el ámbito de la circulación de vehículos. Se trata, y aunque ello no se señale de manera expresa para este punto, de cumplir con una de las finalidades establecidas en la reforma y que, como tal, se enuncia en el Preámbulo de la propia Ley 35/2015 al señalar que la necesidad (trascendencia) de una interpretación uniforme de las reglas del sistema. Y los cambios suponen la introducción de normas específicas que afectan de manera previa a todo el sistema. Es el caso de las previsiones (precisiones) introducidas en el art. 1.2 LRSVM/2004 conforme a las que: 1) La concurrencia de culpas afecta a la reducción de todas las indemnizaciones. 2) El establecimiento de una reducción máxima del 75%. 3) La determinación legal de que la falta o el uso inadecuado de las medidas de seguridad (cinturones, casco y otras) se considera, en la medida que agrave el daño, culpa concurrente de la víctima 4) La culpa exclusiva o concurrente de quienes, no siendo conductores, carecen de capacidad de culpa civil (menores o incapaces, físicos o psíquicos) no suprime ni reduce la indemnización y se excluye la acción de repetición contra los padres, tutores y demás personas físicas que, en su caso, deban responder por ellas legalmente, siempre y cuando que ninguno de ellos hubiera contribuido dolosamente a la producción del daño. 5) Se establece la obligación de la víctima de mitigar el daño, deber que incluye las conductas generalmente exigibles para no agravar el daño y, en especial, no abandonar de modo injustificado el proceso curativo. Obligaciones del asegurador y del perjudicado Uno de los cambios más significativos y con mayor impacto de toda la reforma se produce con la nueva redacción que recibe el art. 7 LRSVM/2004, modificación que alcanza hasta la propia rúbrica del precepto, que resulta un indicio bien significativo de la profundidad de la transformación. En ese marco se introducen prescripciones de enorme transcendencia práctica, como son: 1) El alcance de la indemnización incorpora, junto al importe correspondiente a los daños sufridos por el perjudicado en su persona y en sus bienes, los gastos y otros perjuicios a los que tenga derecho según establece la normativa aplicable. 2) Se dispone, de manera expresa que la acción directa frente al asegurador, corresponde al perjudicado y sus herederos 3) Y se establece la obligación de que el perjudicado (o sus herederos) deberán comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda, con carácter previo a la interposición de la demanda judicial. 4) La reclamación interrumpirá el plazo de prescripción (de un año), interrupción que se mantendrá hasta que el asegurador notifique al perjudicado, y lo haga de forma, la oferta de indemnización o, en su caso, la correspondiente respuesta motivada. 5) El plazo de tres meses que se otorga al asegurador para contestar la reclamación efectuada por el perjudicado lo es tanto si trata de daños personales como en os bienes. 6) La oferta motivada del asegurador deberá incluir el informe médico definitivo, para poder ser considerada como tal. 7) La respuesta motivada, en caso de inexistencia de oferta por prolongarse el proceso de curación que impida la cuantificación del daño, obliga al asegurador expresar los pagos a cuenta y a comprometerse a presentar la oferta motivada de indemnización en cuanto sea posible y, entre tanto, a mantener la información sobre el siniestro cada dos meses. 8) La posibilidad de que el perjudicado haga uso del procedimiento de mediación como sistema de resolución de conflictos, procedimiento que se regula en el nuevo art. 14 LRSVM/ ) No se admitirán a trámite aquellas demandas en las que no se acompañen los documentos que acrediten la presentación de la reclamación al asegurador y, de haberse emitido, la oferta o respuesta motivada del asegurador. Sobre el sistema para la valoración de los daños y perjuicios El propio Preámbulo de la Ley 35/2015 señala que la principal novedad es la introducción de un nuevo Título IV en el Texto Refundido, que consta de 112 artículos, agrupados en dos capítulos, lo cual es cierto en el marco del sistema globalmente considerado y teniendo en cuenta las modificaciones efectuadas en la ordenación civil y en los mecanismos instrumentales sobre los que se sustenta el propio sistema de valoración. Se pasa de un sistema de cálculo de indemnizaciones, lo que tradicionalmente se ha venido conociendo desde hace veinte años como el Baremo, compuesto por el esquemático sistema de criterios y explicaciones contenido en el Anexo LRSVM/2004 y las tablas que lo acompañaban en el Anejo, a una regulación profusa y detallada por medio de la adición del referido Título IV con los objetivos de lograr la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos, de lograr una interpretación uniforme de las reglas del sistema, que dote de certidumbre al perjudicado y a las entidades aseguradoras respecto de la viabilidad de sus respectivas pretensiones, garantizando una respuesta igualitaria ante situaciones idénticas, y que contribuya decisivamente a la rápida solución extrajudicial de los conflictos, tal y como se señala en el propio Preámbulo de la Ley 35/2015. La nueva estructura Partiendo de la estructura del Anexo original (criterios y reglas) se desarrolla el nuevo título IV y sus más de cien artículos (112). Así, para la indemnización del daño corporal se establece una detallada regulación: 1) Los criterios generales para su determinación se desarrollan alrededor de unas disposiciones generales (arts. 32 a 49) y de una serie de definiciones (arts. 50 a 60). 2) Las reglas de valoración del daño corporal se articulan en torno a las indemnizaciones por causa de muerte (arts. 61 a 92), por secuelas (arts. 93 a 133) y por lesiones temporales (arts. 134 a 143). 3) A su lado el correspondiente Anejo en el que, para una de esas causas se distingue entre: 3.1) Perjuicio personal básico (tablas 1.A, 2.A y 3.A). 3.2) Perjuicios particulares (tablas 1.B, 2.B y 3.B). 7

8 Actualidad DOSSIER 3.3) Perjuicio patrimonial (tablas 1.C, 2.C y 3.C), perjuicio en el que, que a su vez, se distingue entre daño emergente y lucro cesante. Sobre los criterios generales Principios y objeto Las normas generales del sistema establecen la reparación íntegra del daño y su reparación vertebrada como los dos principios fundamentales sobre los que se asienta el sistema (art. 33.1), de la determinación de la muerte, las secuelas y las lesiones temporales como los daños que son objeto de valoración (art. 34) y del tratamiento separado e individualizado de los distintos conceptos y partidas resarcitorias por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales (art. 35). Perjudicados Se reconoce esta condición a la víctima del accidente y, en caso de fallecimiento, a cinco categorías que se califican como autónomas: el cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes, los hermanos y los allegados (arts. 36 y 62 y siguientes). Tiempo Se establece, como norma general, que es la fecha del accidente el momento que se ha de tomar como referencia para la valoración del daño y sus circunstancias (art. 38), la determinación de la edad (art. 39) y la determinación de las partidas resarcitorias (art. 40). Indemnización Se determinan las reglas generales sobre la indemnización, como es el caso del establecimiento y de los criterios de cálculo para el supuesto de renta vitalicia (arts. 41 y 42), de la modificación de indemnizaciones (art. 43), de los diferentes tipos de indemnizaciones (arts. 44 a 46), de su compatibilidad (art. 47) y delas bases técnicas actuariales y actualizaciones (art. 48 y 49). Definiciones En los nuevos arts. 50 a 60 LRSVM/2004 se establecen una serie de definiciones que tienen como objetivo uniformar interpretaciones mediante la fijación de referencias legales y que se refieren a las siguientes cuestiones: 1) Pérdida de autonomía personal (art. 50). 2) Actividades esenciales de la vida ordinaria (art. 51). 3) Gran lesionado (art. 52). 4) Pérdida de desarrollo personal (art. 53). 5) Actividades específicas de desarrollo personal (art. 54). 6) Asistencia sanitaria (art. 55). 7) Prótesis (art. 56). 8) Órtesis (art. 57). 9) Ayudas técnicas y productos de apoyo para la autonomía personal (art. 58). 10) Medios técnicos (art. 59). 11) Unidad familiar (art. 60). Las reglas para la valoración del daño corporal Se establecen normas en las que, partiendo del tipo de causa que da origen a la indemnización (muerte, secuelas, lesiones temporales), se articula un esquema que toma en consideración la valoración del daño correspondiente, los sujetos que pueden resultar afectados en cada caso (los diferentes tipos de perjudicados) y los perjuicios que sufren (básicos, particulares y patrimoniales). La mera extensión del nuevo Título IV, de su número de preceptos, del detalle y minuciosidad de sus previsiones son la mejor muestra del alcance, tanto en extensión y profundidad, de la reforma efectuada. Indemnizaciones por muerte Cuantificación Se recogen en la tabla 1, teniendo en cuenta si se trata de perjuicios personales básicos (tabla 1.A), perjuicios personales particulares y excepcionales (tabla 1.B) o de perjuicios patrimoniales (tabla 1.C) distinguiendo, para este último caso, entre daño emergente y lucro cesante. Perjuicio personal básico (tabla 1.A) Perjudicados Para el caso de muertes se establecen cinco categorías (cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes, los hermanos y los allegados) que atribuyen la condición de perjudicado salvo que concurran circunstancias que supongan la inexistencia del perjuicio a resarcir. A estas posiciones quedan equiparados quienes, de hecho y de forma continuada, ejercen las funciones que por incumplimiento o inexistencia no ejerce la persona perteneciente a una categoría concreta o asume su posición (art. 62). Cónyuge viudo no separado legalmente Importe fijo hasta los quince años de convivencia, en función del tramo de edad de la víctima, y un incremento por cada año adicional o fracción. Padres Importe fijo que varía en función de si el hijo tenía treinta años o más. Abuelos Importe fijo en caso de premoriencia del progenitor. Descendientes Importe fijo en función de la edad (hasta catorce años, de catorce a veinte, de veinte a treinta y más de treinta). Hermanos Importe fijo que varía en función de si el hijo tenía treinta años o más. Allegados Importe fijo. Perjuicio personal particular (tabla 1.B) Las circunstancias personales que concurren en cada perjudicado se resarcen mediante la oportuna compensación que incrementa la indemnización por perjuicios básicos. Los perjuicios particulares que se toman en consideración son: 1) Discapacidad física, intelectual o sensorial del perjudicado (art. 69). 2) Convivencia del perjudicado con la víctima (art. 70). 3) Perjudicado único de su categoría (art. 71). 4) Perjudicado familiar único (art. 72). 5) Fallecimiento del progenitor único (art. 73). 6) Fallecimiento de ambos progenitores en el mismo accidente (art. 74). 7) Fallecimiento del hijo único (art. 75). 8

9 Actualidad DOSSIER 8) Fallecimiento de víctima embarazada con pérdida de feto (art. 76). 9) Perjuicio excepcional (art. 77). Perjuicio patrimonial (tabla 1.C) Bajo la denominación de perjuicio patrimonial, y como uno de los grandes cambios en el sistema, se da forma al complemento que, como tercer elemento, ha de integrar la indemnización junto al perjuicio personal básico y los perjuicios particulares. Se trata de una regulación específica e independiente que justifica lo que se ha de recibir en concepto de lucro cesante. Perjudicados El cónyuge, los hijos menores de edad y, salvo prueba en contrario, los hijos de hasta treinta años. Para el resto de posibles perjudicados solo se les atribuye esta condición en caso de dependencia económica de la víctima, lo que incluye a cónyuges separados y excónyuges con derecho a recibir una pensión compensatoria y que se extinga por el fallecimiento de la víctima. Para el cálculo del lucro cesante se toman dos factores que se multiplican entre sí. De un lado los ingresos netos de la víctima y, por otro, un coeficiente que para cada perjudicado toma en consideración El multiplicador es un coeficiente que se obtiene para cada perjudicado y que resulta de la combinación de una serie de variables, como son la duración del perjuicio, el riesgo de fallecimiento del perjudicado, la tasa de interés de descuento o la deducción de las pensiones públicas. Se trata de tomar en consideración la situación real de cada perjudicado, de lo que para esa persona viene a suponer, de una forma real, efectiva y no especulativa, la privación de la persona que garantiza (e iba a garantizar) su situación patrimonial, de hacerlo en base a las concretas circunstancias en las esa pérdida se produce y con las consecuencias que de ello se derivan. Indemnizaciones por secuelas Se entiende por secuelas las deficiencias físicas, intelectuales, orgánicas y sensoriales y los perjuicios estéticos que derivan de una lesión y permanecen una vez finalizado el proceso de curación. Cuantificación Se recogen en la tabla 2, teniendo en cuenta si se trata de perjuicios personales básicos (tabla 2.A), perjuicios personales particulares y excepcionales (tabla 2.B) o de perjuicios patrimoniales (tabla 2.C) distinguiendo, para este último caso, entre daño emergente y lucro cesante. Tienen la consideración de perjudicado los lesionados que padecen esas secuelas y, excepcionalmente, los familiares de grandes lesionados (que, conforme la definición del art. 36, son quienes quien no puede llevar a cabo las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de ellas). Los perjuicios particulares que se toman en consideración como daños morales son: 1) Perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial (art. 105). 2) Perjuicio estético (art. 106). 3) Pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas (arts. 107 a 110). 4) Perdida de feto a consecuencia del accidente (art. 111). 5) Perjuicio excepcional (art. 112). Perjuicio patrimonial (tabla 2.C) Se establece como perjuicio patrimonial resarcible de las secuelas los gastos de asistencia sanitaria futura, tanto hospitalaria como ambulatoria, los derivados de prótesis y órtesis, los de rehabilitación, tanto ambulatoria como domiciliaria, así como los correspondientes a adecuación de vivienda, necesidad de ayuda por tercera persona, movilidad y autonomía personal. El concepto de lucro cesante para estos casos viene determinado en la pérdida de capacidad de ganancia por trabajo personal y, en particular, en el perjuicio que sufre el lesionado por la pérdida o disminución neta de ingresos provenientes de su trabajo. Para su cálculo del lucro cesante se toman, como factores a multiplicar entre sí, de un lado los ingresos netos de la víctima y, por otro, un coeficiente que toma en consideración la duración del perjuicio, el riesgo de fallecimiento en función de su grado de incapacidad, la tasa de interés de descuento o las pensiones públicas de incapacidad permanente absoluta, total o parcial a las que tenga derecho el lesionado. De esta forma, se pretende tener en cuenta la situación real del lesionado y el efecto real que, a futuro, le causan las secuelas en base a la situación de ingresos resultante en comparación con la previa, las concretas circunstancias que esa pérdida le produce y las consecuencias que de ello se derivan. Indemnizaciones por lesiones temporales Se entiende por lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela. Perjuicio personal básico (tabla 2.A) Para la determinación de la indemnización por secuelas se toma la valoración económica (tabla 2.A) conforme a los criterios de gravedad e intensidad del baremo médico (tabla 2.A.1) y de indemnización del baremo económico (tabla 2.A.2). Se establecen criterios para la determinación de la influencia entre diversas secuelas (ya sean concurrentes, interagravatorias o agravatorias del estado previo), así como la determinación y valoración del perjuicio estético (cualquier modificación que empeora la imagen de la persona) que, en su caso, pudiera existir. Perjuicio personal particular (tabla 2.B) Se trata de los daños morales que se producen como consecuencia de las secuelas. A estos efectos se establece que existe daño moral cuando una sola secuela alcance al menos sesenta puntos o el resultado de las concurrentes alcance al menos ochenta puntos. 9

10 Actualidad DOSSIER La regulación efectuada, y bajo la denominación indemnización por traumatismos menores de la columna vertebral, trata de regular el supuesto de los conocidos latigazos cervicales, reconduciendo su indemnización a una serie de criterios (de exclusión, cronológico, topográfico y de intensidad) que permita determinar la existencia del daño en aquellos casos en los que el diagnóstico se asienta, exclusivamente, en las manifestación del propio lesionado sin que pueda ser verificada la existencia de la lesión. Cuantificación Se recogen en la tabla 3, teniendo en cuenta si se trata de perjuicios personales básicos (tabla 3.A), perjuicios personales particulares y excepcionales (tabla 3.B) o de perjuicios patrimoniales (tabla 3.C) distinguiendo, para este último caso, entre daño emergente y lucro cesante. Perjuicio personal básico (tabla 3.A) El perjuicio personal básico por lesión temporal es el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela (art ) y su valoración económica se corresponde con la establecida como cantidad diaria (tabla 3.A). Perjuicio personal particular (tabla 3.B) Se trata de los daños morales que se producen como consecuencia de las limitaciones que le producen las lesiones temporales, para lo que se toma en el impacto de ese perjuicio y el tiempo (medido en días) a los que alcanza, con especial referencia al que deriva de las intervenciones quirúrgicas. Perjuicio patrimonial (tabla 3.C) Para la determinación y cuantificación de los perjuicios patrimoniales sufridos por lesiones temporales se toma en consideración los gastos de asistencia sanitaria, los gastos en los que se incurre por causa de las lesiones (incrementos de costes de movilidad) y el lucro cesante derivado de la disminución de los ingresos netos provenientes del trabajo personal, o dedicación a las tareas del hogar (ya sea por resarcimiento sustitución), como consecuencia de las lesiones temporales sufridas. Reflexiones a modo de resumen No resulta fácil resumir, de manera esquemática y sintética, los grandes cambios. No puede serlo, dada la extensión de la nueva regulación. Pero puestos a elegir de entre todas las innovaciones cabría destacar hay algunas que cuestiones que deben ser destacadas. 1) Los tiempos de la reforma Todo se produce el 1 de enero de Tanto la entrada y vigor con el despliegue de sus efectos, si bien queda pendiente, hasta el 1 de julio de 2016 la reforma efectuada en el art. 8 LSRVM/2004 por la Ley 20/2015, de 14 de julio, sobre los convenios de asistencia sanitaria para lesionados de tráfico. 2) Los cambios introducidos en las normas que dan soporte al sistema de valoración. Con luces en cuestiones que, hasta la fecha, han sido controvertidas, pero que mantienen sombras, en cuanto que determinadas previsiones no se vienen a corresponder con lo establecido con el derecho sustantivo que regula la circulación, como es la Ley de Tráfico, al no referirse a figuras como el conductor habitual o el arrendatario del vehículo en materia de responsabilidad. 3) La introducción de un catálogo de definiciones legales. 4) La categorización de perjudicados y su diferente tratamiento para cada supuesto indemnizatorio. 5) El tratamiento de las víctimas que necesitan de una especial protección como son los hijos y los grandes lesionados. 6) La individualización y tratamiento del daño patrimonial, tanto del daño emergente como, y sobre todo, del lucro cesante. Y, en definitiva, la búsqueda del principio de indemnidad de las víctimas mediante la íntegra reparación de los daños sufridos y de la implantación de un sistema que permita ser interpretado de manera uniforme, ofreciendo certidumbre y seguridad a perjudicados y aseguradores. n FORMACIÓN E-LEARNING CURSO la nueva ley de baremo (60 h.) el nuevo SiStema de valoración de daños a las personas en accidentes de CiRCUlaCión es mucho más COmpletO, COmplejO y difícil de aplicar que el vigente. Por eso, necesitas ponerte al día sobre los siguientes interrogantes: Cómo se valora el daño corporal con el nuevo baremo? Cómo se calculan a partir del 1 de enero de 2016, fecha de su entrada en vigor, las indemnizaciones derivadas de muerte, de secuelas y de lesiones temporales? qué criterios se siguen para valorar el daño emergente y el lucro cesante? T masinfo@thomsonreuters.com FECHA DE INICIO 16/10/2015 MÁS INFORMACIÓN ACTUALIZADO a la nueva Ley 35/2015, de 22 de septiembre 10

11 Análisis DOSSIER NUEVO SISTEMA DE VALORACIÓN DE LOS DAÑOS POR ACCIDENTES DE CIRCULACIÓN Félix García de Pablos Doctor en Derecho LLa Ley 35/2015, de 22 de septiembre, ha procedido a la reforma del actual sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. En efecto como señala su Exposición de Motivos, han transcurrido ya más de veinte años desde la entrada en vigor en 1995 del Sistema de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conocido con el nombre de «Baremo», y que figura actualmente como Anexo en el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. Durante este tiempo, el conjunto de reformas que en el ámbito comunitario se han emprendido en relación con el seguro del automóvil, tendentes todas ellas a incrementar la protección a las víctimas mediante la garantía de una indemnización suficiente, han justificado la conveniencia de revisar el sistema con el fin de introducir las modificaciones necesarias a través de la citada Ley 35/2015. El nuevo Baremo se inspira y respeta el principio básico de la indemnización del daño corporal; su finalidad es la de lograr la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos para situar a la víctima en una posición lo más parecida posible a la que tendría de no haberse producido el accidente. Para ello, también se identifican nuevos perjudicados y nuevos conceptos resarcitorios que no estaban recogidos en el anterior Baremo. Se sistematizan y dotan de sustantividad propia las indemnizaciones por daño patrimonial (daño emergente y lucro cesante) que el anterior Baremo preveía de un modo significativamente simplista e insuficiente. Y se ha puesto al día, mediante su aumento, el conjunto de indemnizaciones, destacando en particular las que corresponden a los casos de fallecimiento y, en especial, la de los hijos de víctimas fallecidas y de grandes lesionados. La reforma citada supone, en definitiva, una mejora manifiesta del sistema vigente, tanto desde la perspectiva de su consistencia jurídica y de su estructura como, en general, de las cuantías indemnizatorias que incorpora; supone también un apreciable progreso en el tratamiento resarcitorio de los perjudicados por los accidentes de tráfico, mejorando sustancialmente el sistema legal vigente. n 11

12 NACE ARANZADI FUSIÓN OTRA MANERA DE ENTENDER TU DESPACHO Thomson Reuters fusiona en una única solución y con un único acceso 3 servicios líderes en el mercado jurídico. ARANZADI INSIGNIS PROFESSIONAL ARANZADI FUSIÓN MÁS INFORMACIÓN ARANZADI INFOLEX BIBLIOTECA DIGITAL T masinfo@thomsonreuters.com

13 Preguntas con respuesta DOSSIER CUÁLES SON LOS REQUISITOS Y LAS CARACTERÍSTICAS DE LA RECLAMACIÓN PREVIA DEL PERJUDICADO O SUS HEREDEROS A LA COMPAÑÍA DE SEGUROS POR DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE CIRCULACIÓN?: EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD La Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que entrará en vigor el 1 de enero de 2016, modifica la redacción del art. 7 de la LR- CySCVM en un intento más de desjudicializar en lo posible las reclamaciones de indemnización derivadas de accidentes de circulación. Para ello traslada al perjudicado o sus herederos (estos últimos en caso de fallecimiento del primero), la obligación de reclamar la indemnización a la Compañía del seguros del causante del accidente. En la redacción anterior no existía una regulación expresa de la solicitud de indemnización, sino solo de la oferta y respuesta motivada. De hecho se planteaban problemas de interpretación relativos a cuándo debía entenderse hecha, el momento en que debía plantearse y los requisitos de su contenido. Tras la reforma no solo se aclaran estos conceptos, sino que se constituye como un auténtico requisito de procedibilidad para poder formular demanda en caso de discrepancia con la solución que ofrezca la aseguradora. No indica este precepto ningún plazo para su presentación, pero es evidente que deberá presentarse antes de que transcurra un año desde el accidente, que es el plazo de prescripción en la interpretación más estricta que se puede dar. Por otro lado, el art. 16 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, exige la comunicación al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido. Cierto que esta norma está más bien pensada para el asegurado que sufre un perjuicio que debe indemnizar su propio seguro, pero también nos puede servir como referencia. Tanto la LRCySCVM como la LCS exigen al asegurador que observe desde el momento en que conozca, por cualquier medio, la existencia del siniestro, una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización y ello podría ser suficiente para que presentara una oferta motivada al perjudicado si considera que debe hacer frente a la indemnización y ello sin esperar a la reclamación. Pero si el perjudicado o los herederos pretenden demandar, tendrán que formular la reclamación. No hay que confundir dicha reclamación con el parte que el causante del accidente debe dar a su propio seguro, ni con la iniciación de diligencias penales que en su caso pudieran nacer. La reclamación es un acto del perjudicado o de los posibles beneficiarios de la indemnización y tiene un contenido mínimo consistente en: la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño. En la práctica se aconseja que cuando existan ya indicios de la relevancia del siniestro se dirija una primera reclamación a la aseguradora en la que se hagan constar los datos de los implicados, de sus vehículos y sus seguros, así como la descripción del accidente y una enumeración de los daños, valorando los que sea posible en ese momento con la oportuna documentación y avisando de los que aún no se puedan identificar si la sanidad se alarga en el tiempo. Expresamente habría que hacer constar que se reclama y lo que se reclama, así como, en su caso, que queda pendiente de determinar la relevancia de las lesiones. De esta manera se interrumpe la prescripción y se involucra en la sanidad a la aseguradora. Hacemos esta propuesta porque los informes médicos necesarios para determinar la sanidad pueden ser aportados exclusivamente por el perjudicado, pero la aseguradora tiene derecho a que se elaboren también por sus propios facultativos, y de esa manera se le da tal opción, ya que el art. 7 indica que, a estos efectos, el asegurador, a su costa, podrá solicitar previamente los informes periciales privados que considere pertinentes, que deberá efectuar por servicios propios o concertados, si considera que la documentación aportada por el lesionado es insuficiente para la cuantificación del daño. Una vez que se pueden determinar los daños habría que completar la petición. La reclamación interrumpe el cómputo del plazo de prescripción desde el momento en que se presente al asegurador obligado a satisfacer el importe de los daños sufridos al perjudicado y se mantiene hasta la notificación fehaciente al perjudicado de la oferta o respuesta motivada definitiva. Por tanto se exige tras la reforma a la que se hace referencia al inicio de este texto una conducta activa de quien se considere con derecho a indemnización derivada de accidente de circulación consistente en presentar ante la aseguradora del vehículo causante del accidente una reclamación (ya sea el perjudicado conductor de otro vehículo, ocupante o peatón). Esta actuación no solo origina la obligación de la aseguradora a contestar dentro de los tres meses siguientes mediante una oferta o respuesta motivada, sino que, además, constituye un auténtico requisito para poder ejercer la acción directa mediante demanda en reclamación de indemnización por responsabilidad extracontractual. Por tanto esta solicitud tiene que ser fehaciente y cumplir los requisitos exigidos por la norma. Y habrá que dejar transcurrir tres meses desde la remisión a la Aseguradora para poder formular la demanda porque es este el plazo que tiene para contestar. Finalmente la nueva regulación prevé también la posibilidad de resolver la controversia a través de mediación realizada por profesionales especializados en responsabilidad civil en el ámbito de la circulación y en el sistema de valoración de daños corporales. Esta vía es opcional y será el perjudicado quien pueda instarla en el plazo de dos meses desde que recibió la oferta o respuesta motivada o los informes periciales complementarios que en su caso se hubieran pedido. n 13

14 Preguntas con respuesta DOSSIER PUEDEN SOLICITARSE INFORMES DEL MÉDICO FORENSE EN LOS PLEITOS CIVILES DERIVADOS DE RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN? Tras la reforma operada en el Código Penal por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, y la desaparición del tipo del art. 621 sobre las lesiones por imprudencia constitutivas de falta, se produce una relevante modificación es las reclamaciones derivadas de lesiones causadas en accidente de tráfico. La despenalización supone que la gran mayoría de los daños personales deberán ser reclamados exclusivamente en vía civil en el caso de no solventarse extrajudicialmente. Recordemos que en la práctica la vía penal aportaba un medio práctico para determinar la relevancia de duración de las lesiones temporales y los días de curación: el informe del médico forense que se solicitaba por el afectado y que se acordaba generalmente por el Juzgado de Instrucción. No obstante, consciente de la importancia de este informe de carácter objetivo, se ha creado la posibilidad de acudir a él también en vía civil, mediante la reforma operada en la LRCySCVM por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que entrará en vigor el 1 de enero de Hacemos constar la vía específica para conseguir este informe está aún pendiente de desarrollo reglamentario, con lo cual solo se ha creado el derecho. El art. 37 de la nueva regulación sigue exigiendo informe médico para determinar la relevancia de las lesiones: 1. La determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas de este sistema. 2. El lesionado debe prestar, desde la producción del daño, la colaboración necesaria para que los servicios médicos designados por cuenta del eventual responsable lo reconozcan y sigan el curso evolutivo de sus lesiones. Por tanto, una vez ocurrido el accidente el perjudicado puede valerse de su propia valoración del daño corporal, pero la aseguradora tiene derecho a que sea visto también por los médicos de su compañía para que, a su vez, emitan su informe. El art. 7 de la LRCySCVM en su apdo. 5º indica que si existe disconformidad del perjudicado con la oferta motivada las partes, de común acuerdo y a costa del asegurador, podrán pedir informes periciales complementarios, incluso al Instituto de Medicina Legal siempre que no hubiese intervenido previamente. Esta misma solicitud al Instituto de Medicina Legal podrá realizarse por el lesionado aunque no tenga el acuerdo de la aseguradora, y con cargo a la misma. El Instituto de Medicina Legal que deba realizar el informe solicitará a la aseguradora que aporte los medios de prueba de los que disponga, entregando copia del informe pericial que emita a las partes. Asimismo, el perjudicado también podrá solicitar informes periciales complementarios, sin necesidad de acuerdo del asegurador, siendo los mismos, en este caso, a su costa. Esta solicitud de intervención pericial complementaria obligará al asegurador a efectuar una nueva oferta motivada en el plazo de un mes desde la entrega del informe pericial complementario, continuando interrumpido el plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones judiciales. En todo caso, se reanudará desde que el perjudicado conociese el rechazo de solicitud por parte del asegurador de recabar nuevos informes. El apartado siguiente, como indicamos, remite a la regulación reglamentaria las cuestiones relativas al procedimiento de solicitud, emisión, plazo y remisión de entrega del informe emitido por el Instituto de Medicina Legal correspondiente, previendo una especialización de este cuerpo en la valoración del daño corporal a través de las actividades formativas pertinentes. De momento lo que queda claro es que quien puede solicitarlo es el perjudicado. Aparentemente debía ser previo a la reclamación judicial y no suponer coste a quien lo solicita. Debe partirse, además de la premisa de que no existe acuerdo con una oferta ya emitida porque se ofrezca cantidad inferior a la reclamada o porque no se reconozcan los días de incapacidad temporal o las secuelas que dice padecer el lesionado. n 14

15 Preguntas con respuesta DOSSIER CUÁLES SON LOS CRITERIOS GENERALES PARA LA DETERMINACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS PERSONALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN TRAS LA REFORMA OPERADA EN LA LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR POR LA LEY 35/2015, DE 22 DE SEPTIEMBRE? Sin perjuicio del estudio pormenorizado de cada uno de los posibles daños personales y de su resarcimiento, ofrecemos en este momento un estudio general del nuevo régimen de valoración incluido en la Ley 35/2015: Tres son los posibles objetos de reparación: Muerte Secuelas Lesiones temporales En cada una de ellas se valorarán tres apartados: Perjuicios personales básicos Perjuicios personales particulares y Perjuicios patrimoniales Muerte: Es compatible con la indemnización por días de incapacidad temporal y por secuelas anteriores al fallecimiento. La indemnización corresponde a los perjudicados entendiéndose por tales: el cónyuge o pareja de hecho, los ascendientes (padres y en su defecto abuelo), los descendientes (hijos y en su defecto nietos), los hermanos y los allegados. El perjuicio personal básico (Tabla 1 A) se puede considerar equivalente pero no igual a la anterior Tabla I del Anexo. El cónyuge consiste en una cantidad fija en función de la edad de la víctima y los años de convivencia. Los ascendientes reciben un importe fijo diferenciando si el hijo fallecido era menor o mayor de 30 años. Los abuelos tienen consideración de perjudicado solo en caso de premoriencia de los progenitores de su rama familiar. Los descendientes también reciben una cantidad fija en función de su edad (hasta 14 años, de 14 a 20, de 20 a 30 y a partir de 30). Los nietos son perjudicados solo en caso de premoriencia del hijo del abuelo fallecido. Los hermanos perciben una cantidad fija diferenciándose en que tengan más o menos de 30 años. Finalmente los considerados allegados perciben una cantidad fija cualquiera que sea a su edad. El perjuicio personal particular (Tabla 1 B) es equivalente a los antiguos factores de corrección por circunstancias familiares y suma al anterior concepto unas cantidades fijas o un porcentaje de aquél, por los siguientes conceptos en el caso de que concurran uno o más de ellos: perjuicio particular por discapacidad física, intelectual o sensorial del perjudicado, por convivencia del perjudicado con la víctima, por ser el perjudicado único en su categoría, o ser familiar único del perjudicado, por fallecimiento del progenitor único por fallecimiento de ambos progenitores en el mismo accidente, por fallecimiento de único hijo, por fallecimiento de víctima embarazada con pérdida de feto o perjuicio excepcional. En tercer lugar el perjuicio patrimonial (Tabla 1 C) comprende un perjuicio patrimonial básico consistente en una cantidad fija por gastos razonables que cause el fallecimiento y que no requieren justificación y otros específicos que sí deberán ser acreditados y justificados para ser re- 15

16 Preguntas con respuesta DOSSIER embolsados. Además comprenderá el lucro cesante, equivalente pero no igual al factor de corrección por perjuicio económico, que se calcula multiplicando los ingresos de la víctima por un coeficiente actuarial. Secuelas: Se consideran tales las deficiencias físicas, intelectuales, orgánicas y sensoriales y los perjuicios estéticos que derivan de una lesión y permanecen una vez finalizado el proceso de curación. El material de osteosíntesis que permanece tiene la consideración de tal. Se diferencia y calcula por separado la indemnización por secuelas físicas y estéticas. Es compatible con la indemnización por fallecimiento y por lesiones temporales. El perjuicio personal básico (Tabla 2 A): Para su cálculo deben establecerse en primer lugar las secuelas según la tabla 2.A del Anexo, y su gravedad, según la Tabla 2.A.1 y al resultado de puntos obtenidos aplicar el baremo económico de la Tabla 2.A.2. es equivalente a la antigua Tabla III del Anexo de la LRCySCVM. Se mantiene la regla para el cálculo de puntos para las lesiones concurrentes y se crea una nueva para las lesiones agravatorias de estado previo. Según se indica los puntos de las secuelas estéticas se calculan por separado y solo se suman los resultados económicos obtenidos. El perjuicio personal particular (Tabla 2 B), equivalente a la antigua Tabla IV, puede añadir a la indemnización básica una cantidad fija o un porcentaje de aquella, en los siguientes supuestos: daños morales por perjuicio psicofísico, orgánico o sensorial o por perjuicio estético, por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas (las antiguas invalideces), diferenciando para ésta en muy grave, grave, moderado o leve, pérdida de calidad de vida para familiares de lesionados, pérdida de feto, y perjuicios excepcionales. En tercer lugar el perjuicio patrimonial (Tabla 2 C) puede incluir gastos previsibles de asistencia sanitaria y rehabilitación, asistencia médica futura, prótesis y órtesis, ayudas técnicas, adecuación de vivienda y gastos de movilidad y ayuda de terceras personas. Además comprenderá el lucro cesante, equivalente pero no igual al factor de corrección por perjuicio económico, que se calcula multiplicando los ingresos de la víctima por un coeficiente actuarial. En este apartado se tiene valora también la dedicación del perjudicado a las tareas del hogar. Lesiones temporales: Se definen como las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela. Se incluye en este apartado ahora, salvo diferente valoración médica, el traumatismo menor de la columna cervical. Es compatible con la indemnización por muerte y por secuelas. El perjuicio personal básico (Tabla 3 A): se determina mediante una cantidad diaria, ahora de 30 euros. El perjuicio personal particular (Tabla 3 B), se calcula en atención a la pérdida temporal de calidad de vida y de existir incluye la indemnización por perjuicio básico: se diferencia entre muy grave, grave, moderado y por cada intervención quirúrgica. Es equivalente, en la antigua Tabla V, a los distintos días de baja. En tercer lugar, el perjuicio patrimonial (Tabla 3 C) añade el importe acreditable de los gastos de asistencia sanitaria, otros diversos resarcibles y le lucro cesante en atención, estos, a la disminución de ingresos provenientes del trabajo personal o de la atención al hogar. n 16

17 Preguntas con respuesta DOSSIER SE PUEDE INDEMNIZAR A PERSONAS NO FAMILIARES CONVIVIENTES CON EL FALLECIDO EN ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN? La Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación permite en casos de muertes indemnizar a los perjudicados, entendiéndose por tales: el cónyuge o pareja de hecho, los ascendientes (padres y en su defecto abuelo), los descendientes (hijos y en su defecto nietos), los hermanos y los allegados. Se introduce, por tanto, una categoría nueva de beneficiario, la de allegado, que se define en el art. 67 de la Ley como las personas que sin tener la condición de perjudicados según las reglas anteriores, es decir, los citados grados de parentesco, hubieran convivido familiarmente con la víctima durante un mínimo de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento y fueran especialmente cercanas a ella en parentesco o afectividad. Solo debe acreditarse, por tanto, la situación de convivencia, puesto que no se exige que haya una dependencia económica. Se indemniza el daño moral, no el perjuicio patrimonial. Se señala una cantidad fija de indemnización con independencia de la edad del perjudicado, que en estos momentos es de Y existe la posibilidad de añadir como único perjuicio personal resarcible el de su discapacidad física, intelectual y sensorial del art. 69. No existe un listado de posibles allegados y podría entrar dentro de ese concepto acreditando la convivencia de más de cinco años, otros parientes no recogidos en el listado tales como sobrinos, o incluso los que sí que lo están pero solo tienen derecho a indemnización si ha fallecido quien en primer lugar tiene derecho a indemnización, es decir, abuelos o nietos aunque existan los padres e hijos. También podría llegar a incluirse en esta categoría a los cuidadores que residen en el domicilio de quien atienden. Las parejas de hecho tendrían su propio apartado indemnizatorio en la categoría de cónyuge acreditando la convivencia exigida en el art. 63. Se plantea la duda de si se refiere también a los allegados, la referencia del art a que la condición de perjudicado en caso de fallecimiento la ostenta igualmente quien de hecho o de forma continuada, ejerce las funciones que por incumplimiento o inexistencia no ejerce la persona pertenecientes a una categoría concreta o asume su posición. Entendemos que en este punto, de difícil interpretación, se está refiriendo la ley a una sustitución de funciones por terceros, distinto a los allegados. Pero lo cierto es que esta otra categoría de posible beneficiario deberá completarse judicialmente porque se ignora si se derivaría la indemnización, por ejemplo, que corresponde a los hijos a favor de un cuidador contratado, si se acredita que ha sido éste y no aquellos quien ha atendido al fallecido. n 17

18 EXPERTO EN TRÁFICO CIVIL PENAL VISIÓN 360 o CONTEN CIOSO PROCEDIMIENTO Y ACTOS ADMINISTRATIVOS ARANZADI EXPERTO TRÁFICO SAL DEL ATASCO Y OBTÉN UNA VISIÓN 360 O Aranzadi Experto Tráfico es un producto de actualización diaria, y con un enfoque eminentemente práctico especializado en materia de tráfico de vehículos y seguridad vial, tanto desde una perspectiva administrativa (multas, reclamaciones administrativas., etc.) como puramente procesal (demanda, delitos, seguros, indemnizaciones, etc.). apple NORMATIVA ORDENANZAS MUNICIPALES apple JURISPRUDENCIA apple DOCTRINA ADMINISTRATIVA apple COMENTARIOS DE AUTOR Y BIBLIOGRAFÍA apple FORMULARIOS apple PREGUNTAS CON RESPUESTA apple NOVEDADES, NOTICIAS Y EVENTOS apple PERSONALIZACIÓN Y AYUDA apple ESQUEMAS INTERACTIVOS apple CALCULADORAS Más información en: masinfo@thomsonreuters.com MÁS INFORMACIÓN

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