******** VS. AYUNTAMIENTO DE PLAYAS DE ROSARITO, BAJA CALIFORNIA. EXPEDIENTE 849/2014 S.S. PRINCIPAL.

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1 ******** VS. AYUNTAMIENTO DE PLAYAS DE ROSARITO, BAJA CALIFORNIA. EXPEDIENTE PRINCIPAL. Ensenada, Baja California, trece de enero del dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver en definitiva, los autos del juicio contencioso administrativo, promovido por *********, en contra del Ayuntamiento de Playas de Rosarito, Baja California, y R E S U L T A N D O 1.- Que por escrito recibido en la Segunda Sala de este Tribunal el siete de octubre del dos mil catorce, el actor promovió juicio contencioso administrativo en contra del Ayuntamiento de Playas de Rosarito, Baja California. Como acto impugnado señaló el siguiente: La nulidad de la resolución negativa ficta recaída a la petición que se le hiciera con fecha Agosto 9 de 2013, de retirar el escombro y cercar los lotes ********, ********, y ******** de la manzana ******** del *********. con cargo al impuesto predial del propietario, como lo dispone la normatividad que adelante invocamos. 2.- Que mediante auto del trece de octubre del dos mil catorce, se admitió a trámite el juicio contencioso administrativo y se ordenó emplazar a la autoridad demandada. Al efecto, produjo su contestación por

2 2 conducto del Síndico Procurador, en términos del escrito visible en el expediente original a fojas ******** a la ********. 3.- Que el actor manifestó como hechos constitutivos de su pretensión los siguientes: 1.- En el año 2007 aproximadamente inicié la construcción de dos casas en mi propiedad ubicada, en el referido predio, la cual por problemas económicos me vi obligado a suspender. 2.- Los lotes 1, 2 y 3 del referido fraccionamiento, colindan al noreste con el mío y la autopista a Ensenada, los cuales han sido en los últimos años, depósito de escombro y basura, convirtiéndose en morada de vagos y malvivientes, además de espectáculo deprimente, que viendo mi construcción suspendida, la utilizaron para vivir y drogarse, convirtiéndolo en un verdadero muladar, que incluso, en alguna ocasión, fue incendiada como se muestra en las fotografías que se anexan. 3.- Por todos estos acontecimientos me vi en la necesidad de presentar formal petición ante el Ayuntamiento de Playas de Rosarito con fecha 9 de agosto de 2013, para que obligaran al propietario de los lotes aledaños a limpiar y cercar como lo dispone el Reglamento de Obras Públicas o en su defecto hacerlo la autoridad con cargo al propietario. 4.- A la fecha, logramos con enorme esfuerzo limpiar y reparar los graves daños, de mi propiedad pero el peligro sigue latente y nos impide incluso hacer atractiva la propiedad para efectos de venta o renta y a pesar de nuestras gestiones, la autoridad no solamente no ha actuado, sino que ni siquiera ha dado respuesta a nuestra petición 4.- Que para acreditar los hechos transcritos en el considerando anterior, el demandante ofreció los elementos de prueba que se detallan a foja ******** del expediente original, y que substancialmente se hacen consistir en:

3 3 1.- LA DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en la copia simple de la petición sellad de recibido. Pruebo el hecho reclamado y el hecho LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la copia simple del deslinde catastral. Pruebo hechos 1 y LA DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en las fotografías del bien inmueble, mostrando los graves perjuicios causados y las zonas aledañas. Pruebo hechos 2 y Que la audiencia de pruebas y alegatos se celebró el cuatro de junio del dos mil quince; con todo lo cual ya se está en condiciones de pronunciar resolución en la controversia planteada, por lo que... C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Esta Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, es competente para conocer del presente juicio por razón de territorio, aún y cuando fue substanciado por la Segunda Sala; en tanto la numeración del expediente en que se actúa terminación en 9 y, debido a ello, le corresponde dictar la sentencia definitiva que dirima el litigio. Lo anterior, con sustento en el acuerdo del Pleno de fecha de cinco de junio de dos mil trece, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el diecinueve de julio del dos mil trece, Tomo CXX, Número 32, Sección I, páginas 21 a 23. SEGUNDO. Por cuestión de orden público y de estudio preferente, se procede a analizar si en la presente controversia surge alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la ley que rige a este Tribunal.

4 4 De la revisión de las constancias que obran en el presente juicio, no aparece la existencia de la resolución negativa ficta reclamada al Ayuntamiento de Playas de Rosarito, Baja California; surgiendo por tal motivo la hipótesis de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 40 de la ley que rige a este Tribunal. Las consideraciones legales por las cuales surge la improcedencia del juicio son las siguientes: Para evitar que la administración pública pudiera impedir o demorar el acceso a la justicia por no decidir las peticiones que se le formulen, se instituyó la negativa ficta, a través de la cual se atribuye el significado de resolución desfavorable a la petición o recurso planteado por el particular por el solo transcurso de los plazos legalmente previstos, sin haberse notificado resolución expresa. Es pues, una ficción de la ley cuyo alcance procesal es dejar abierto el acceso a los Tribunales a fin de que el particular pueda impugnar la presunta negativa, haciendo valer sus pretensiones en cuanto al fondo de la petición o instancia planteada, sin que sea necesario inducir previamente una resolución expresa de la autoridad. En este sentido, la ley que rige a este Tribunal en su numeral 45, cuarto párrafo, establece que en los casos de negativa ficta el interesado podrá interponer la demanda en cualquier tiempo mientras no se dicte resolución expresa, y siempre que haya transcurrido el término en que la autoridad debió dictar la resolución; y que a falta de término establecido, el silencio de las autoridades administrativas se

5 5 considerará resolución negativa cuando transcurran sesenta días naturales. Esto es, para que una petición o instancia no contestada constituya una resolución de negativa ficta (contrario a lo solicitado por el particular) se requiere, en primer término, que se demuestre la existencia de la propia petición o instancia presentada ante la autoridad administrativa; pues a partir de ella se genera la posibilidad de analizar si existió un silencio para dar respuesta en el término legal que debió hacerlo o, ante su falta, si transcurrieron sesenta días naturales sin que se notificara la respuesta. Para el caso de estudio, el demandante reclama la negativa ficta recaída a una solicitud consistente en obligar a los propietarios de los lotes ********, ******** y ******** ubicados *********, Baja California, a retirar el escombro y cercar dichos lotes. En este sentido, se acompañó al escrito inicial de demanda una copia fotostática del acuse de recibido de la solicitud mencionada en el párrafo anterior; la cual fue dirigida al Presidente Municipal de Playas de Rosarito, Baja California. Se observa además, en la parte superior izquierda, el sello de recibido de oficialía de partes del Ayuntamiento de Playas de Rosarito, Baja California, de fecha nueve de agosto de dos mil trece. Documento visible a fojas ********* y ******** de autos del presente juicio. De lo anterior, se tiene que la instancia presuntamente no respondida, no se dirige a la autoridad señalada como demandada en el presente juicio (Ayuntamiento de Playas

6 6 de Rosarito, Baja California), sino a una autoridad diversa. Ahora bien, en relación al Ayuntamiento de Playas de Rosarito, Baja California, debe decirse que es un órgano colegiado que se erige en cabildo con competencia para definir políticas y normas generales que permitan el funcionamiento de la administración pública municipal. Sin embargo, las facultades correspondientes a la ejecución de políticas y el ejercicio de funciones administrativas, le son encomendadas tanto al Presidente Municipal como a las autoridades administrativas que las leyes y reglamentos de la materia regulan. Lo anterior se desprende del contenido del artículo 3 el Reglamento Interior del Ayuntamiento de Playas de Rosarito, que a la letra dice: ARTICULO 3.- Al Ayuntamiento, erigido en Cabildo como colegiado deliberante del Gobierno municipal, le compete la definición de las políticas y normas generales para el buen funcionamiento de la Administración pública municipal en los términos de las Leyes aplicables. La ejecución de dichas políticas y el ejercicio de las funciones administrativas del Ayuntamiento se depositan en el Presidente Municipal y en las Autoridades Administrativas a que se refieren la Ley del Régimen Municipal para el Estado de Baja California, el Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal para el Municipio de Playas de Rosarito, B.C. y el presente Reglamento. En ese sentido, se tiene que el Reglamento Interno de la Administración Pública Municipal para el Municipio de Playas de Rosarito, Baja California, en su numeral 6 prevé que el despacho administrativo de los asuntos que competen al

7 7 Gobierno Municipal y el ejercicio de las facultades conferidas al Ayuntamiento que deban traducirse en actos de autoridad, se realizará por conducto del ejecutivo municipal, cuyo titular es el Presidente Municipal. En tanto, dicho reglamento municipal en sus diversos numerales 7 y 23, fracción X, disponen lo siguiente: Artículo 7.- El Presidente Municipal para el despacho de los asuntos que le competen se auxiliará de las dependencias que señala el propio reglamento y las demás disposiciones aplicables en la materia. Artículo 23.- Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos de orden administrativo, la Presidencia Municipal contará con las siguientes dependencias: [ ] X. Dirección de obras y Servicios Públicos; Por su parte, el Reglamento Interior de la Dirección de Obras y Mantenimiento de Servicios Públicos del Municipio de Playas de Rosarito, Baja California, en sus artículos 3 y 11, fracción IV a la letra dicen: Artículo 3.- Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos que le competen, la Dirección contara con las siguientes unidades administrativas: Departamento Administrativo y Servicios Generales Departamento de Obras Públicas. Departamento de Servicios Públicos. Departamento de Limpia Artículo 11.- Corresponde al departamento de limpia las siguientes funciones. [ ]

8 8 V).- Elaboración de programas de limpieza de lotes baldíos con especial énfasis en la zona centro. De conformidad con los preceptos legales antes citados, se tiene invariablemente que las dependencias que conforman la administración pública municipal del Ayuntamiento de Playas de Rosarito, Baja California, en el ejercicio de las funciones que les son encomendadas en los reglamentos municipales; son precisamente quienes emiten actos de autoridad que trascienden a la esfera jurídica de los particulares. Para el caso específico, constituye una facultad reglamentada del titular del Departamento de Limpia de la Dirección de Obras y Servicios Públicos, el llevar a cabo los programas de limpieza del municipio. Ahora bien, conforme a los preceptos legales aludidos y las constancias que obran en autos, se tiene que el demandante no demuestra la existencia de la instancia no resuelta por la autoridad demandada Ayuntamiento de Playas de Rosarito, Baja California; pues, la que se acompañó a la demanda fue dirigida a una autoridad diversa (Presidente Municipal de Playas de Rosarito, Baja California), la cual no formó parte del juicio como autoridad demandada; máxime que ninguna de las autoridades antes mencionadas es la competente para dar contestación a la instancia formulada por el actor. De ahí que, para determinar la existencia de la negativa ficta reclamada, es menester que la instancia del demandante haya sido dirigida a la autoridad

9 9 correspondiente, esto es, a la que legalmente se encuentra facultada para pronunciarse en relación a la petición realizada, que conforme a los preceptos legales de referencia es el titular del Departamento de Limpia de la Dirección de Obras y Servicios Públicos del municipio de Playas de Rosarito, Baja California; pues sólo de dicha manera se está en aptitud de verificar si dentro del término legal correspondiente o el transcurso de sesenta días naturales, emitió respuesta a la instancia que le fue dirigida y que recibió en sus oficinas públicas, y en caso de no hacerlo se configura plenamente la negativa ficta reclamada en el juicio. En razón de los argumentos señalados en el presente considerando, se actualiza indudablemente la causal de improcedencia que refiere la fracción VI, del artículo 40 de la ley que rige a este Tribunal, al no existir el acto impugnado consistente en la resolución de negativa ficta que se derive de una instancia dirigida a la autoridad demandada Ayuntamiento de Playas de Rosarito, Baja California y, por consiguiente, se sobresee el presente juicio contencioso administrativo, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 41 fracción II, del ordenamiento legal antes señalado. Por todo lo antes expuesto, y acorde con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley que rige a este Tribunal, es de resolverse y se... RESUELVE PRIMERO.- De conformidad con lo señalado en el considerando cuarto de la presente sentencia, y con

10 10 fundamento en los artículos 40 fracción VI y 41 fracción II, ambos de la ley que rige a este Tribunal; se sobresee el presente juicio contencioso administrativo promovido por *********, en contra del Ayuntamiento de Playas de Rosarito, Baja California. Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a la autoridad demandada. En términos de lo señalado en el punto cuarto del acuerdo del cinco de junio del dos mil trece, emitido por el Pleno de éste órgano jurisdiccional, y publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California de fecha diecinueve de julio del dos mil trece; se ordena remitir a la Segunda Sala de este Tribunal el presente expediente original junto con la sentencia emitida, a efecto de que se encargue de los trámites posteriores, inclusive la notificación del presente fallo. Publíquese la sentencia en la lista de acuerdos de esta Tercera Sala. Así lo resolvió el Magistrado de la Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, licenciado Roberto Alfonso Vidrio Rodríguez; firmando ante el Secretario de Acuerdos, licenciado Juan Manuel Cruz Sandoval, que autoriza y da fe.

11 11 LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, CERTIFICA: QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO EN FECHA TRECE DE ENERO DE DOS MIL DIECISEIS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN LA QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN DIEZ FOJAS UTILES. LO ANTERIOR CON APOYO EN EL LINEAMIENTO DECIMO DE LINEAMIENTOS PARA LA ELABORACION DE VERSIONES PUBLICAS DE RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE TIENEN BAJO SU RESGUARDO, LOS ORGANOS JURISDICCIONALES Y ADMINISTRATIVOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. LO QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A VEINTINUEVE DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE. DOY FE.

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