RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA OSINERG N OS/CD

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1 VISTOS: Lima, 15 de agosto de 2001 El Informe Técnico de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (OSINERG) GART/GT Nº y el informe de la Asesoría Legal Externa AL-DC CONSIDERANDO: A.- LA RESOLUCIÓN OSINERG N OS/CD El Artículo 4 de la Resolución OSINERG N OS/CD dispone que la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria inicie el proceso correspondiente conducente a la fijación de las compensaciones por el Sistema Secundario de Transmisión (en adelante SST ) de Aguaytía Energy S.R.L. (hoy ETESELVA S.R.L.). En cumplimiento de lo establecido en la referida Resolución, se inició el proceso correspondiente conducente a la fijación de las compensaciones por el uso del Sistema Secundario de ETESELVA S.R.L. (en adelante ETESELVA ). Para tal fin, con fecha 05 de junio del año 2001, se solicitó a los interesados, las propuestas concretas de las compensaciones que deberán abonar los generadores por el uso del SST de ETESELVA. ETESELVA, con fecha 02 de julio del año 2001, hizo llegar su propuesta para la fijación de las compensaciones que deberá percibir por el uso de su SST. Así mismo, ELECTROANDES S.A. (en adelante ELECTROANDES ), con fecha 05 de julio del año en curso, presentó su propuesta correspondiente a las compensaciones por el uso de la L.T. 220kV Tingo María Vizcarra. Del mismo modo, EDEGEL S.A.A. (en adelante EDEGEL ), con fecha 06 de julio del año 2001, presentó su propuesta con relación a la metodología de cálculo de las compensaciones por el uso del SST de ETESELVA. B.- LAS PROPUESTAS DE LOS AGENTES INTERESADOS B.1.- PROPUESTA DE ETESELVA ETESELVA considera que las instalaciones que conforman su SST deben ser definidas como instalaciones exclusivas de demanda y propone al OSINERG que las compensaciones por el uso de las referidas instalaciones de transmisión deben ser asumidas íntegramente por las cargas demandantes que generan su utilización mayoritariamente, o sea la demanda generada por las cargas de la

2 Mina Antamina y la Ciudad de Pucallpa conforme, según ETESELVA, a lo dispuesto por el Artículo 139 del Reglamento de la LCE 1. Con relación a la Línea L-252 Tingo María - Vizcarra, ETESELVA menciona que reitera lo expresado en su oportunidad por AGUAYTÍA, antigua propietaria de los activos respectivos, en su "Propuesta para la Redefinición del Sistema de Transmisión de Aguaytía Energy del Perú S.R.L. que pasarán a formar parte del Sistema de Principal de Transmisión del Sistema Interconectado Nacional", en el sentido de que, en aplicación del Criterio de Continuidad la Línea L-252 debe pertenecer al SPT del Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (en adelante "SEIN"), por unir a dos subestaciones pertenecientes al mismo, ya que el citado criterio fue anteriormente aplicado por la CTE (hoy OSINERG) para redefinir ciertas instalaciones de transmisión del Sistema Interconectado Sur como parte de su SPT. ETESELVA considera que en el caso de que OSINERG opte por no definir a la Línea L-252 como parte del SPT del (Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (en adelante SEIN ); para la determinación de las compensaciones por el uso de la misma y de la Línea L-251, deberá aplicar estrictamente lo dispuesto en el Artículo 33 de la LCE 2 y en el Artículo 139 de su Reglamento. Al respecto agrega que en el contexto de estos artículos y con el propósito de determinar si las instalaciones de la Línea L-252 y la Línea L-251 sirven a un generador o a una demanda exclusivamente, o si por el contrario las compensaciones por el uso de dichas instalaciones deben ser tratadas como un caso excepcional, y también para identificar y cuantificar el grado de uso de las Instalaciones de transmisión del Sistema Secundario de Transmisión por parte de las cargas demandantes, Eteselva S.R.L., encargó a la consultora V&M Profesionales S.A.C. en junio del presente año la elaboración del "Estudio para 1 2 Artículo 139º.- Las compensaciones a que se refiere el Artículo 62º de la Ley, así como las tarifas de transmisión y distribución a que se refiere el Artículo 44 de la Ley, serán establecidas por la Comisión. a) El procedimiento para la determinación de las compensaciones y tarifas para los sistemas secundarios de transmisión, será el siguiente: El generador servido por instalaciones exclusivas del sistema secundario de transmisión, pagará una compensación equivalente al 100% del Costo Medio anual de la respectiva instalación. El pago de esta compensación se efectuará en doce (12) cuotas iguales; La demanda servida exclusivamente por instalaciones del sistema secundario de transmisión, pagará una compensación equivalente al 100% del Costo Medio anual de las respectivas instalaciones. Esta compensación que representa el peaje secundario unitario que permite cubrir dicho Costo Medio anual, será agregada a los Precios en Barra de Potencia y/o de Energía, o al Precio de Generación pactado libremente, según corresponda. El peaje secundario unitario es igual al cociente del peaje secundario actualizado, entre la energía y/o potencia transportada actualizada, según corresponda, para un horizonte de largo plazo.... Artículo 33.- Los concesionarios de transmisión están obligados a permitir la utilización de su sistema por parte de terceros, quienes deberán asumir los costos de ampliación a realizarse en caso necesario, y las compensaciones por el uso, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley. Página 2 de 12

3 la identificación y cuantificación de las Responsabilidades de las Cargas Demandantes por el Uso del Sistema de Transmisión Secundario de Eteselva S.R.L. conformado por las Líneas 220kV Aguaytía - Tingo Maria (L-251) y Tingo María Vizcarra (L-252),... Como conclusión del referido estudio, ETESELVA menciona textualmente que... las instalaciones de la Línea L-252 son utilizadas casi exclusivamente por la demanda representada por las cargas de la Mina Antamina y la Ciudad de Pucallpa, que son las que derivan el beneficio económico por su uso.... Así mismo, identifica a la Mina Antamina como el usuario mayoritario con un porcentaje de uso por energía igual al 73% como promedio ponderado a lo largo de todo el horizonte considerado, el mismo que abarca el período comprendido entre Mayo 2001 y Abril A partir del ingreso de la generación térmica que utilice el gas de Camisea en Septiembre 2004, también identifica a la demanda representada por la carga de la Ciudad de Pucallpa como un usuario importante de la Línea L-252 con un Porcentaje de Uso por Energía del 15%. Para el caso de la Línea L-251 Aguaytía Tingo María, tal como se observa en el estudio indicado anteriormente, ETESELVA considera a las demandas representadas por las cargas de la Mina Antamina y la Ciudad de Pucallpa como los usuarios principales de esta instalación con un Porcentaje de Uso por Energía igual al 58% y 20%, respectivamente, como promedio ponderado a lo largo de todo el horizonte de dicho Estudio. Por otro lado, ETESELVA adjunta sus cálculos para el Valor Nuevo de Reemplazo y Costos de Operación y Mantenimiento del SST, que dice textualmente... deben ser tomados como base para el cálculo de las compensaciones por el uso del SST, que en aplicación de lo dispuesto por el Artículo 139 del Reglamento deben corresponder al costo Medio anual de las instalaciones de la Línea L-252 y Línea L-251, según corresponda. El VNR total determinado por ETESELVA asciende a US$ (cuarenta y cuatro mil setecientos noventa y ocho quinientos cuarenta y nueve dólares americanos). B.2.- PROPUESTA DE ELECTROANDES ELECTROANDES ha presentado su propuesta de compensaciones para la línea 220kV Tingo Maria Vizcarra (L-252) del SST de ETESELVA. La metodología utilizada por esta empresa de generación se basa en el análisis flujos de carga y del beneficio que reporta la referida instalación a los actores del SEIN evaluando las condiciones con y sin línea con el modelo PERSEO. Las conclusiones a las que arribó la mencionada empresa son las siguientes: Las instalaciones correspondientes a ETESELVA fueron construidas con la finalidad de evacuar la energía de la central térmica de TERMOSELVA hacia el SPT por lo que la evaluación económica tanto de la central de generación como de la línea de transmisión consideró este aspecto, por lo que en principio el beneficio de estas instalaciones era atribuible exclusivamente a la generación de la empresa que realizó las inversiones en estas instalaciones. La ausencia de la línea L-252 Tingo María - Vizcarra ocasionaría que la Potencia Firme de TERMOSELVA, y en consecuencia su remuneración por Página 3 de 12

4 este rubro, sea muy reducida, por no contar con la garantía de transporte establecida por el artículo 110 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas. El análisis de los beneficios obtenidos por los generadores por la presencia de la línea L-252 Tingo María - Vizcarra, demuestra que TERMOSELVA es la única empresa de generación que es beneficiada con la presencia de esta instalación. La compensación de la línea L-252 Tingo María Vizcarra debe ser distribuido proporcionalmente a los beneficios que obtienen TERMOSELVA y los consumidores por la presencia de la línea en mención. Queda demostrado que bajo ninguna circunstancia ELECTROANDES podría participar en el pago de compensaciones de la línea L-252 Tingo María - Vizcarra, debido a que esta instalación la perjudica económicamente, además de no requerirla para evacuar la producción de sus centrales hidroeléctricas, lo cual queda demostrado por el hecho de que sin esta instalación ELECTROANDES tiene garantizado la capacidad de transporte para evacuar la producción de sus centrales. La existencia del autotransformador de 50 MVA 220/138 kv ubicado en la subestación Tingo María está provocando sobrecargas en el transformador de 220/50 kv y en los autotransformadores 220/138 kv ubicados en la subestación Oroya Nueva. Deberá establecerse quien será el responsable de realizar las inversiones necesarias para la ampliación de la capacidad de transformación en la subestación Oroya Nueva, que como queda demostrado, es necesario exclusivamente por el flujo natural de la electricidad producto de la conexión del autotransformador ubicado en la subestación Tingo María. Adicionalmente, ELECTROANDES menciona que a partir de los flujos de carga presentados se demuestra que los flujos actuales de la línea L-252 se deben a un efecto combinado de generación y carga, y que ya no sirven exclusivamente a los generadores de la zona. Por ello menciona que la línea es de carácter especial según la clasificación del Articulo 139 del Reglamento de la LCE. B.3.- PROPUESTA DE EDEGEL Con relación al tramo Aguaytía 220 kv Tingo Maria 220kV (L-251); en su opinión, es de uso exclusivo de la empresa generadora TERMOSELVA, permitiéndole la conexión al SEIN y la evacuación de la energía generada por esta central hacia el sistema. En consecuencia, la empresa TERMOSELVA debe asumir el 100% del costo medio anual que corresponda a favor de ETESELVA, conforme a lo establecido en el Artículo 139 del RLCE. Con relación al tramo Tingo María 220 kv Vizcarra 220kV (L-252); menciona que es empleado por diversos generadores, entre los cuales se encuentran TERMOSELVA, ELECTROANDES y eventualmente ELECTROPERU, EDEGEL y las generadoras del sur, así como la central Yuncán en un futuro. Según EDEGEL, existe gran similitud entre el caso que tratamos, con lo ya aprobado por la Comisión (hoy OSINERG) para el caso del denominado SST Página 4 de 12

5 Mantaro Lima. Así, si se quisiera hacer un paralelo, el tramo Tingo María - Vizcarra es comparable con el tramo Mantaro-Pachachaca-San Juan. Es decir se trata de una línea que es de uso exclusivo de generación, al final de la cual hay una carga importante. Por lo tanto, propone que el método a aplicarse para determinar el uso físico de las instalaciones sea el método de los "Factores de Distribución Topológicos" o "Método de Rastreo". C.- ANÁLISIS Y PROPUESTA DE OSINERG C.1.- DEFINICIÓN DEL SST DE ETESELVA El marco legal vigente establece, por medio del Artículo 62 de la LCE 3, que las compensaciones por el uso de las redes del sistema secundario de transmisión deben ser reguladas por la Comisión de Tarifas de Energía (hoy OSINERG). Para definir el procedimiento que debe ser aplicado en la determinación de las compensaciones, previamente se debe identificar a que tipo de sistema secundario pertenecen las instalaciones en análisis. Para tal fin se usa la definición N 17 del Anexo de la LCE 4. El Artículo 139 del Reglamento de la LCE, a su vez, dispone explícitamente el procedimiento que se debe adoptar, para fijar las compensaciones, cuando las instalaciones son de uso exclusivo de la generación. De la trascripción de los Artículos 62 de la LCE y 139 de su Reglamento, y de la definición N 17 del Anexo de la LCE; se desprende lo siguiente: Que el Artículo 139 del Reglamento de la LCE, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 62 de la LCE, establece los procedimientos que deberán seguirse para la fijación de las compensaciones que deben regir para el sistema secundario de transmisión; Que el inciso a) del Artículo 139 del Reglamento de la LCE está determinando el procedimiento para los casos de la utilización exclusiva de una determinada instalación de transmisión por parte de un generador o de la demanda; 3 Artículo 62º- Las compensaciones por el uso de las redes del sistema secundario de transmisión o del sistema de distribución serán reguladas por la Comisión de Tarifas de Energía. En los casos que el uso se efectúe en sentido contrario al flujo preponderante de energía, no se pagará compensación alguna SISTEMA SECUNDARIO DE TRANSMISIÓN.- Es la parte del sistema de transmisión destinado a transferir electricidad hacia un distribuidor o consumidor final, desde una Barra del Sistema Principal. Son parte de este sistema, las instalaciones necesarias para entregar electricidad desde una central de generación hasta una Barra del Sistema Principal de Transmisión. Página 5 de 12

6 Que la exclusividad del uso de las instalaciones por parte de la generación ó la demanda está definida en el numeral 17 del Anexo de la LCE. En aplicación de este marco vigente, la Comisión (hoy OSINERG) ha establecido que las instalaciones que conforman el SST de ETESELVA sirven de forma exclusiva a las empresas de generación que inyectan su energía en las barras correspondientes al referido SST. De esta forma, el referido sistema secundario permite a las centrales de generación - transferir su energía hasta la barra Vizcarra, que también forma parte del SPT. Por lo mismo, dichas instalaciones no formaron parte de la regulación de mayo pasado. Debe precisarse, que en dicha regulación se establecieron las compensaciones por las instalaciones que son de uso exclusivo de la demanda, así como los casos excepcionales en los cuales las compensaciones eran cubiertas tanto por aportes de los generadores como de los consumidores finales, y que, para éste último caso modificaba las tarifas en barra objeto principal de la mencionada Resolución. La situación excepcional a la que se hace mención en el párrafo precedente no se da en este caso, por lo que las instalaciones del SST de ETESELVA deberán ser pagadas por los generadores usuarios, no siendo posible traspasar dichos cargos, como tarifas, hacia los consumidores finales. En este sentido, la Resolución OSINERG N OS/CD dispuso que la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria inicie el proceso correspondiente conducente a la fijación de las compensaciones por el SST de AGUAYTÍA. (hoy ETESELVA). En cumplimiento de ello, el OSINERG solicitó a los interesados, las propuestas concretas de las compensaciones que deberán abonar los titulares de generación por el uso del referido SST. Al respecto, las instalaciones de la línea L-251 que une la C.T. Aguaytía y la subestación Tingo María; en aplicación de la definición de los SST, fueron consideradas de uso exclusivo del propietario de la referida central generadora, en virtud que son necesarias para entregar electricidad desde la central hasta la Barra Tingo María que forma parte del SPT. Por lo tanto dichas instalaciones deberán ser asumidas íntegramente por TERMOSELVA, en virtud de ser el propietario de la C.T. Aguaytía. En el caso de la línea L-252, existen varios generadores potenciales que se benefician del uso de las instalaciones de la referida línea; por lo tanto todos los generadores, cuya energía atraviese efectivamente por la esta línea de transmisión deberán ser responsables por el 100% del Costo Medio anual. C.2.- ANÁLISIS DE LAS PROPUESTAS DE LOS AGENTES C.2.1. ANÁLISIS DE ETESELVA La reiteración de ETESELVA en el sentido que la L-252 deber ser definida por el OSINERG como parte del SPT carece de sustento legal, en virtud que el Marco Legal vigente no le otorga esa facultad a dicho Organismo Regulador. Además, recientemente la Comisión (hoy OSINERG) realizó los estudios correspondientes para proponer al Ministerio de Energía y Minas Página 6 de 12

7 las instalaciones que deberían formar parte del SPT y como resultado de dicho estudio se concluyó que la L-252 no era candidata a formar parte del SPT. Por otro lado, ETESELVA ha señalado que... con el propósito de determinar si las instalaciones de la Línea L-252 y la Línea L-251 sirven a un generador o a una demanda exclusivamente, o si por el contrario las compensaciones por el uso de dichas instalaciones deben ser tratadas como un caso excepcional,..., encargó a la consultora V&M Profesionales S.A.C. en junio del presente año la elaboración del "Estudio para la identificación y cuantificación de las Responsabilidades de las Cargas Demandantes por el Uso del Sistema de Transmisión Secundario de Eteselva S.R.L..... De lo manifestado textualmente por ETESELVA, dicha entidad encargó un estudio para definir a que tipo de sistema secundario pertenecían sus instalaciones; sin embargo, en el informe del Consultor se señala que el objetivo del estudio es... identificar a las cargas demandantes que utilizan las instalaciones de transmisión pertenecientes al Sistema Secundario de Transmisión de ETESELVA.... Es decir; a priori ETESELVA ya había definido que las instalaciones sirven exclusivamente a la demanda. Por lo tanto, el referido informe no puede ser utilizado como justificación para la calificación del SST de ETESELVA. En efecto, del análisis del informe del Consultor de ETESELVA, se concluye que el trabajo consistió únicamente en aplicar los Factores de Distribución Topológicos para identificar a las cargas demandantes. Al respecto, se debe señalar que el método de los Factores de Distribución Topológicos es una herramienta adecuada y útil para asignar las responsabilidades de los flujos de transmisión entre generadores ó demandas, pero cuando previamente hayan sido identificadas las instalaciones como instalaciones de uso exclusivo de la generación o de la demanda. Es de esta forma que la Comisión (hoy OSINERG) dispuso la utilización de dichos factores para asignar las responsabilidades entre los generadores por el uso de las instalaciones del SST Mantaro Lima y del Transformador 220/138kV de la subestación Puno, ya que las mismas habían sido previamente definidas como de uso exclusivo de la generación. La calificación de los SST, tal como se señaló en la Sección 2.2 está contemplada en el marco legal a través de la definición N 17 del Anexo de la LCE. La misma que fue verificada por el OSINERG para establecer que las instalaciones del SST de ETESELVA son de uso exclusivo de los generadores. Por lo expuesto, es improcedente la propuesta de asignaciones de ETESELVA. Página 7 de 12

8 C.2.2. ANÁLISIS DE ELECTROANDES ELECTROANDES menciona que la línea L-252 del SST de ETESELVA fue construida como un activo asociado a la central térmica de AGUAYTÍA (de propiedad de TERMOSELVA), y que por lo tanto, correspondían a instalaciones de uso exclusivo de dicha central. Sin embargo, en otra parte de su propuesta indica que en la configuración actual, la línea en mención ya no atiende exclusivamente a los generadores de la zona; debido al inicio de operaciones de Antamina, los consumos en la subestación Vizcarra se han visto incrementados considerablemente... ; más adelante señala que los flujos por la línea L-252 Tingo María Vizcarra 220kV se deben a un efecto combinado de generación y carga. Se observa claramente que si variamos el nivel de consumo de las cargas en la zona de Vizcarra, el flujo por la línea L-252 también varía. De esta forma ELECTROANDES sustenta que la referida línea corresponde a los casos excepcionales a que se refiere el Artículo 139 del Reglamento de la LCE. El sustento utilizado por ELECTROANDES es insuficiente, debido a que una línea no puede ser calificada solamente variando el consumo en uno de los extremos. La definición de los sistemas secundarios, tal como se ha señalado previamente, debe ser establecida utilizando los criterios y definiciones establecidas en el marco legal vigente y que en este caso corresponden explícitamente a lo definido en el numeral 17 del Anexo de la LCE. Con relación a la definición del SST de ETESELVA, en la Resolución OSINERG N OS/CD, en la cual el OSINERG resolvió el pedido de impugnación presentado por AGUAYTÍA contra la Resolución N P/CTE, se señaló textualmente lo siguiente: Debe precisarse sin embargo que algunas de las compensaciones por el sistema secundario de transmisión han sido fijadas en la resolución impugnada debido a la necesidad de resolver casos excepcionales en los cuales las compensaciones eran cubiertas tanto por aportes de los generadores como de los consumidores finales, y que, para éste último caso modificaba las tarifas en barra objeto principal de la resolución impugnada. La situación excepcional a la que se hace mención en el párrafo precedente no se da en este caso, por lo que el pedido del recurrente no resulta procedente. Como se desprende de lo anterior y tal como se ha señalado anteriormente, el OSINERG definió a las instalaciones del SST de ETESELVA como instalaciones de uso exclusivo de la generación. Por lo tanto, las compensaciones deberán ser establecidas en base del uso físico que efectúan los generadores. En este sentido, ELECTROANDES, al igual que las otras empresas de generación son candidatos potenciales a ser usuarios del SST de ETESELVA. Por lo expuesto, es improcedente la propuesta de asignaciones de ELECTROANDES. Página 8 de 12

9 C.2.3. ANÁLISIS DE EDEGEL EDEGEL señala que el tramo en 220kV Aguaytía Tingo María es de uso exclusivo de TERMOSELVA. Si bien es cierta esta afirmación; esta no se debe a que dicha instalación le permite conectarse con el SEIN y evacuar su generación; sino porque tal como lo señala la definición N 17 del Anexo de la LCE, la referida línea es necesaria para entregar electricidad desde una central de generación hasta una Barra del Sistema Principal de Transmisión. Con relación al tramo en 220kV Tingo María Vizcarra, el análisis efectuado por EDEGEL es correcto y es concordante con la definición realizada por el OSINERG, en el sentido que las referidas instalaciones son de uso exclusivo de la generación. C.3.- DETERMINACIÓN DEL COSTO MEDIO ANUAL Para percibir el Costo Medio Anual, el Reglamento de la LCE establece que los generadores servidos exclusivamente por las instalaciones de transmisión deberán pagar una compensación equivalente al 100% del Costo Medio Anual. La determinación del costo medio de inversión se realizó sobre la base de módulos estándares con diseños optimizados para sus condiciones operativas, así como con costos promedio de mercado. El Costo Medio de Inversión del SST de ETESELVA asciende a US$ (veintiséis millones ochocientos diecinueve mil trescientos setenta y ocho dólares americanos). Debe señalarse que el monto de inversión propuesto por ETESELVA asciende a US$ (cuarenta y cuatro millones setecientos noventa y ocho mil quinientos cuarenta y nueve dólares americanos). Los Costos de Operación y Mantenimiento (COyM) anual de las instalaciones de transmisión de ETESELVA corresponden a costos estándares. El valor aprobado para el COyM del SST de ETESELVA resulta igual a US$ (un millón diez mil doscientos cincuenta y tres dólares americanos). Para percibir el Costo Medio Anual, el Reglamento de la LCE establece que los generadores servidos exclusivamente por las instalaciones de transmisión deberán pagar una compensación mensual. Dicha compensación ha sido obtenida a partir del Costo Medio Anual, utilizando además, una tasa de actualización del 12% y un tipo de cambio de 3,487 S/./ US$/ C.4.- ASIGNACIÓN DE LAS COMPENSACIONES C.4.1. COMPENSACIÓN POR LA L-251 AGUAYTÍA TINGO MARÍA En este caso, tal como se ha identificado previamente, el generador TERMOSELVA usa de forma exclusiva la L-251. Por lo tanto, este generador deberá pagar a ETESELVA el 100% del Costo Medio anual, el mismo que es equivalente a una compensación mensual de S/ (trescientos setenta y dos mil ochocientos veintidós Nuevos Soles). Página 9 de 12

10 C.4.2. COMPENSACIÓN POR LA L-252 TINGO MARÍA VIZCARRA En el caso de la L-252, debido a que existen varios generadores que son usuarios potenciales, para determinar la forma del uso físico se sigue la siguiente regla; Cuando en una determinada barra concurren más de un generador o inyecciones de energía y existen más de una salida o retiros, la manera de que los diferentes generadores o inyecciones contribuyen a los diferentes retiros es proporcional a cada una de las inyecciones que llegan a la barra. La metodología anteriormente señalada se encuentra vigente y consiste en la aplicación de los denominados Factores de Distribución Topológicos, con el que se puede rastrear las inyecciones de los generadores en la red de transmisión. Del análisis de la definición del SST de ETESELVA y de las propuestas de compensaciones de los agentes interesados, conforme a lo expuesto en el acápite B que antecede, se deberá establecer las compensaciones que los titulares de generación deberán pagar por el uso de las instalaciones de transmisión del referido SST. De conformidad con lo establecido en la Ley N 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía - OSINERG, aprobado por Decreto Supremo N PCM y sus modificatorias; en el Decreto Ley N 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N EM y sus modificatorias; y Estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión N de fecha 15 de agosto del año SE RESUELVE: Artículo 1.- Fíjese la Compensación Mensual que percibirá ETESELVA S.R.L. por su Sistema Secundario; según se indica a continuación: CÓDIGO DESCRIPCIÓN Compensación Mensual ELEMENTO (Nuevos Soles/Mes) L-251 L.T. 220kV Aguaytía - Tingo María L-252 L.T. 220kV Tingo María Vizcarra Artículo 2.- La compensación por la línea L-251 a que se refiere el Artículo 1 anterior deberá ser pagada íntegramente por TERMOSELVA S.R.L. Artículo 3.- La compensación por la línea L-252 a que se refiere el Artículo 1 anterior deberá ser pagada por los titulares de las centrales de generación del Sistema Interconectado Nacional en función del uso físico de las instalaciones. Para tal fin se utilizará el método de los Factores de Distribución Topológicos que se describe en el documento de Janusz Bialek Topological Generation and Load Distributions Factors Página 10 de 12

11 for Supplemental Charge Allocation in Transmission Open Access publicado en el IEEE Transactions on Power Systems - Vol 12 - N 3 - August 1997, el mismo que será aplicado por ETESELVA S.R.L. Artículo 4.- La compensación a que se refiere el Artículo 1 anterior será actualizada mensualmente empleando las siguientes relaciones: CM1 = CM0 * FACM FACM = a * FTC*FTA + b*fpm FTC = TC/TC0 FTA = (1+TA)/(1+TA0) FPM = IPM/IPM0 FACM : Factor de Actualización de la Compensación Mensual. CM0: Compensación Mensual publicada en el Artículo 1 de la presente resolución, en Nuevos Soles S/. CM1: Compensación Mensual actualizada, en Nuevos Soles S/ FTC: FTA: FPM: TC: TC0: TA: Factor por variación del tipo de cambio Factor por variación de la Tasa Arancelaria Factor por variación de los precios al por mayor Valor de referencia para el dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, determinado por el valor promedio para cobertura de importaciones (valor venta) calculado por la Superintendencia de Banca y Seguros del Perú, cotización de oferta y demanda, tipo de cambio promedio ponderado o el que lo reemplace. Se tomará en cuenta el valor venta correspondiente al último día hábil del mes anterior, publicado en el Diario Oficial El Peruano. Tasa de cambio inicial igual a 3,487 S/. /US$ Tasa arancelaria vigente para la importación del equipo electromecánico de transmisión TA0: Tasa arancelaria inicial igual al 12% IPM: Índice de precios al por mayor, publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas e Informática. Se tomará el valor del último mes, publicado en el Diario Oficial El Peruano. IPM0: Índice de precios al por mayor inicial igual a 154, a : 0,5493 b : 0,4507 Página 11 de 12

12 Artículo 5.- Derógase o déjase en suspenso las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente Resolución. Artículo 6.- La presente resolución deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignada en la página WEB de OSINERG. AMADEO PRADO BENITEZ Presidente del Consejo Directivo Página 12 de 12

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