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1 CN DICTAMEN QUE SE EMITE SOBRE LA PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN POR PARTE DE UN AYUNTAMIENTO EN CUMPLIMIENTO DE LA LEY 19/2013 DE 9 DE DICIEMBRE, DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO ANTECEDENTES PRIMERO: Se recibe en la Agencia Vasca de Protección de Datos escrito de consulta remitido por el Ayuntamiento de [ ], en el que solicita conocer el criterio de la Agencia sobre la cuestión referida en el título de este dictamen. En el escrito en cuestión se establece lo siguiente: El Ayuntamiento de [ ] se encuentra inmerso en un proceso de adaptación a la normativa vigente en materia de Transparencia, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 19/2013, teniendo en cuenta la observancia a la normativa de protección de datos. Siendo así, tras la presentación de diversas mociones por parte de partidos políticos, el Pleno de este Ayuntamiento ha aprobado textualmente los siguientes acuerdos: - Poner en un apartado en el apartado Portal de Transparencia de la Web Municipal las retribuciones de la Corporación, del personal de libre designación, así como las asignaciones recibidas por los diferentes grupos políticos. - Publicar en el Portal de Transparencia el control de asistencia a los órganos colegiados del Ayuntamiento. - Publicación de los sueldos y emolumentos percibidos por todos los corporativos de los diferentes grupos políticos del Ayuntamiento, así como una relación de sus bienes de relevancia económica. Asimismo, se acuerda la publicación de las dietas y el control de asistencias de los consejeros de [ ]; así como una relación del personal laboral y sueldos y demás personas que trabajan en la escuela infantil [ ]. - La publicación de los sueldos del personal eventual contratado por la corporación. - Publicar las asignaciones económicas percibidas mensualmente por los grupos políticos que forman parte de esta corporación. Igualmente, a fin de dar cumplimiento a la normativa de Transparencia, según lo exigido por la Ley 19/2013 artículo 6, y siguiendo la propuesta de EUDEL, por este Ayuntamiento se ha preparado un modelo de Currículum Vitae (a fin de cumplir con la publicidad activa de perfil y trayectoria profesional). Sumado a esto, a fin de dar cumplimiento a la normativa de Transparencia, según lo exigido por la Ley 19/2013 artículo 8 h, por el Pleno de 28 de Abril de 2011, se aprobó el modelo de declaración de bienes patrimoniales y participación en c/ Beato Tomás de Zumárraga, 71, 3º Vitoria Gasteiz - Tel Fax avpd@avpd.eus -

2 sociedades, así como liquidación de impuestos sobre la renta, patrimonio y sociedades. Teniendo en cuenta lo indicado anteriormente, por el Ayuntamiento de [ ] se plantea la presente consulta, con la finalidad de determinar si la publicación en el portal de transparencia municipal de los aspectos mencionados, en los términos planteados en el presente documento, resulta ajustada a derecho y a la diversa normativa aplicable, y en concreto a la normativa sobre protección de datos de carácter personal, así como las cautelas que deben tener en cuenta en su caso. Se acompañan al escrito modelo de currículum vitae y de declaraciones de bienes y de incompatibilidades utilizados por el Ayuntamiento. SEGUNDO: El artículo 17.1 de la Ley 2/2004, de 25 de febrero, de Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública y de Creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos, en su apartado n) atribuye a la Agencia Vasca de Protección de Datos la siguiente función: Atender a las consultas que en materia de protección de datos de carácter personal le formulen las administraciones públicas, instituciones y corporaciones a que se refiere el artículo 2.1 de esta Ley, así como otras personas físicas o jurídicas, en relación con los tratamientos de datos de carácter personal incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. Corresponde a esta Agencia Vasca de Protección de Datos, en virtud de la normativa más arriba citada, la emisión del informe en respuesta a la consulta formulada. CONSIDERACIONES I Se consulta a esta Institución la adecuación a la normativa en materia de protección de datos, de la publicación de la información acordada por el Pleno municipal, para dar cumplimiento a los preceptos que, sobre publicidad activa se contienen en la Ley de Transparencia. Antes de analizar el ajuste a la normativa de protección de datos, de las publicaciones objeto de consulta, es necesario resaltar que la Agencia Vasca de Protección de Datos debe limitarse a informar sobre la existencia de amparo legal suficiente para los tratamientos de datos aprobados por el Pleno. No obstante, ha de recordarse que la piedra angular de la protección de datos es el consentimiento del interesado, y que por tanto, el Ayuntamiento podrá publicar toda aquella información con datos personales que, aunque no esté contemplada en la ley de transparencia, entienda relevante para garantizar la transparencia municipal, siempre que cuente con el consentimiento de los afectados. En el caso de que no todos ellos lo presten, únicamente se publicaría la información de aquellos que hayan consentido. Además, en muchas ocasiones el principio de transparencia también puede materializarse mediante la publicación de información disociada, sin que sea necesario en estos casos el consentimiento de los titulares de los datos. 2

3 En definitiva, el Ayuntamiento deberá publicar toda aquella información con datos personales exigida por la Ley de Transparencia o por otras disposiciones específicas, y además, podrá publicar si lo estima relevante para la transparencia de la actividad municipal, aquella otra información con datos personales, que cuente con el consentimiento de los interesados. II Una vez sentado lo anterior, es preciso recordar que desde la perspectiva del derecho fundamental a la protección de datos, la publicación de datos de carácter personal es un tratamiento que puede incardinarse en la categoría de cesión. La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), define la cesión o comunicación de datos en su artículo 3.i) como toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado. El régimen general de la comunicación de datos se regula en el artículo 11 de la LOPD, precepto cuyo punto primero establece como regla general la necesidad del consentimiento: Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. En el punto segundo del artículo 11 se recogen las excepciones a la regla general, siendo conveniente mencionar a nuestros efectos, la establecida en el apartado a) cuando la cesión está autorizada en una ley. Lo que se plantea en esta consulta, en definitiva, es si la publicación pretendida por el Ayuntamiento en cumplimiento de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información pública y Buen Gobierno (en adelante LTBG) se ajusta a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD). La publicación acordada por el pleno municipal, se pretende realizar en cumplimiento de los preceptos que sobre publicidad activa se contienen en la LTBG. Esta Ley dedica el Capítulo II del Título I a la publicidad activa regulándose su contenido en los artículos 6 (información institucional, organizativa y de planificación), 7 (información de relevancia jurídica) y 8 (información económica, presupuestaria y estadística). El listado de información a publicar que se incluye en los artículos 6 a 8 tiene carácter básico (Disposición Final 8ª de la LTBG) y de mínimos, pudiendo ser ampliada por normativa autonómica. Habida cuenta de que en la Comunidad Autónoma del País Vasco no se ha aprobado aún normativa sobre transparencia, debemos remitirnos al texto estatal para encontrar habilitación legal suficiente para el tratamiento de datos que el Ayuntamiento pretende. Es necesario detenerse por tanto, en los preceptos de la LTBG que contienen las obligaciones de publicidad activa y examinar la adecuación a los mismos de las publicaciones a que se alude en el escrito de consulta, agrupándose estas en cinco apartados: 3

4 1.- Retribuciones de la Corporación, del personal de libre designación y asignaciones recibidas por los diferentes grupos políticos: En la LTBG la publicación de las retribuciones se incluyen en el artículo 8.1, dentro de la información económica, más concretamente en el apartado f) Las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos responsables de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este título. Igualmente, se harán públicas las indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del abandono del cargo. El precepto se refiere a retribuciones de altos cargos y máximos responsables, términos que presentan dificultades de adaptación al ámbito local, tal y como ha señalado la doctrina, según la cual el problema es que no existe una noción común de alto cargo, sino que esta se define en la legislación propia del estado y de las Comunidades Autónomas, a efectos principalmente del régimen de incompatibilidades y declaración de bienes y actividades. Además, esta noción es extraña al ordenamiento local. Habría bastado referir el deber a los titulares de los órganos de gobierno de cada Administración territorial, así como los titulares de los órganos y cargos designados por aquéllos (Severiano Fernández Ramos y José María Pérez Monguió Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno 2014 Thomson Reuters Aranzadi pg. 135). A nuestro juicio la aplicación del precepto en el ámbito local supone extender las obligaciones de publicidad activa a los titulares de los órganos de gobierno, y de los órganos y cargos designados por éstos. En lo que se refiere a las retribuciones, el escrito de consulta adolece de falta de concreción, al referirse a las retribuciones de la Corporación. Si con esta expresión se está aludiendo a la publicación de las retribuciones de todo el personal al servicio de la Corporación (funcionario, laboral, eventual, así como de los concejales de la misma), la respuesta es diferente según el caso, pues a nuestro juicio y de acuerdo con la normativa y doctrina citadas, únicamente aquellas retribuciones correspondientes a los titulares de los órganos y cargos designados por éstos podrá ser objeto de publicación con datos identificativos. A sensu contrario, el resto de retribuciones podrán ser objeto de publicación de forma disociada. En lo que se refiere a las asignaciones recibidas por los grupos políticos, se vuelven a incluir en el quinto apartado de la solicitud de dictamen, por lo que nos referiremos a esta cuestión más adelante. 2.- Control de asistencia a sesiones de los órganos colegiados del Ayuntamiento: En nuestra opinión esta información no es subsumible en ninguno de los supuestos de publicidad activa comprendidos en los artículos 6, 7 y 8 de la LTBG, por tanto, a falta de ley autonómica que incluya estos supuestos dentro de las obligaciones de publicidad activa, no cabría la publicación de la misma con datos identificativos al amparo de los preceptos de la Ley de Transparencia estatal, siendo únicamente posible la publicación de esa información, respecto de las personas que hayan prestado su consentimiento. 4

5 3.- Publicación de los sueldos y emolumentos percibidos por todos los corporativos de los diferentes grupos políticos del Ayuntamiento, así como una relación de sus bienes de relevancia económica. Publicación de dietas y control de asistencias de los consejeros de [ y ]. Relación del personal laboral y sueldos y demás personas que trabajan en la escuela infantil [ ]: Son diferentes cuestiones las que se incluyen en este apartado, a las que procuraremos dar respuesta. En lo que se refiere a los sueldos y emolumentos percibidos por los corporativos de los grupos políticos del Ayuntamiento, tanto unos como otros pueden a nuestro juicio entenderse comprendidos en el término retribución empleado por el artículo 8 de la LTBG, pues según el DRAE tienen esta consideración la recompensa o pago de algo, definiéndose el emolumento como la remuneración adicional que corresponde a un cargo o empleo. En el artículo 75 de la Ley de Bases del Régimen Local se regulan las retribuciones de los miembros de las Corporaciones locales, estableciéndose las siguientes: retribuciones por dedicación exclusiva (75.1), por dedicación parcial (75.2) asistencias por concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la corporación (75.3) e indemnizaciones por gastos efectivos ocasionados en el ejercicio del cargo (75.4). El punto 5 del citado artículo se refiere al régimen de publicidad de las anteriores retribuciones señalando expresamente: Las Corporaciones locales consignarán en sus presupuestos las retribuciones, indemnizaciones y asistencias a que se hace referencia en los cuatro números anteriores, dentro de los límites que con carácter general se establezcan, en su caso. Deberán publicarse íntegramente en el "Boletín Oficial" de la Provincia y fijarse en el tablón de anuncios de la Corporación los acuerdos plenarios referentes a retribuciones de los cargos con dedicación exclusiva y parcial y régimen de dedicación de estos últimos, indemnizaciones y asistencias, así como los acuerdos del Presidente de la Corporación determinando los miembros de la misma que realizarán sus funciones en régimen de dedicación exclusiva o parcial. La normativa sectorial establece ya un régimen de publicidad de las retribuciones, lo que no impide que, al igual que ocurre con las subvenciones, las ayudas o los contratos, éstas sean objeto también de publicación en la página web o portal de transparencia, al amparo de lo establecido en el artículo 8 de la LTBG. En definitiva, todas las retribuciones referidas a los corporativos pueden ser objeto de publicidad activa con datos identificativos, sin que pueda extenderse con carácter general esta afirmación a otro tipo de personal. Siguiendo con los corporativos, se consulta sobre la publicación de la relación de sus bienes de relevancia económica; esta cuestión se halla prevista en la LTBG pues se incluye en el artículo 8.1 del texto al contener en su apartado h) la siguiente previsión: Las declaraciones anuales de bienes y actividades de los representantes locales, en los términos previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Cuando el reglamento no fije los términos en que han de hacerse públicas estas declaraciones se aplicará lo dispuesto en la normativa de conflictos de intereses en el ámbito de la Administración General del Estado. En todo caso, se 5

6 omitirán los datos relativos a la localización concreta de los inmuebles y se garantizará la privacidad y seguridad de sus titulares. La LTBG se remite en este punto a la Ley de Bases del Régimen Local, cuyo artículo 75.7 dispone a este respecto que estas declaraciones serán publicadas con carácter anual, y en todo caso en el momento de la finalización del mandato, en los términos que fije el Estatuto municipal. Por tanto, habrá de estarse a lo dispuesto en el Estatuto municipal, y en el caso de que éste no recoja los términos de publicidad de las declaraciones, se aplicará la normativa estatal de conflicto de intereses, esto es, la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del Alto Cargo de la Administración General del Estado, cuyo artículo 20.5 preceptúa: 5. El contenido de las declaraciones de bienes y derechos patrimoniales de los miembros del Gobierno y de los Secretarios de Estado y demás Altos Cargos se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», en los términos previstos reglamentariamente. En relación con los bienes patrimoniales, se publicará una declaración comprensiva de la situación patrimonial de estos Altos Cargos, omitiéndose aquellos datos referentes a su localización y salvaguardando la privacidad y seguridad de sus titulares. A nuestro juicio, y a la vista de la normativa citada, existe habilitación clara para la publicación de las declaraciones de bienes de los Corporativos, que deberá respetar los límites que impone la propia LTBG. En lo referente a los responsables de las sociedades municipales citadas en la consulta ([ y ], sociedades de capital 100% municipal), están a nuestro juicio afectados por la obligación de publicidad activa, y esto tanto si los responsables son concejales como si no lo son, al estar estas sociedades incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTBG, en el artículo 2.1.g): Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por 100. Por tanto, la publicación de las dietas de los responsables de estas sociedades tiene amparo legal en el artículo 8.1.f) de la LTBG. No podemos decir lo mismo de la publicación del control de asistencia sin consentimiento de los interesados, al carecer de reflejo esta obligación en el texto estatal. Por último, en cuanto a la publicación de la relación del personal laboral, sueldos y demás personas que trabajan en la escuela infantil, desconocemos la naturaleza jurídica de la misma, lo que impide un pronunciamiento sobre la publicidad de las retribuciones de sus responsables. En todo caso, los datos del personal laboral y resto de personal, en principio no debieran ser publicados al no encontrar acomodo este tratamiento en ninguno de los artículos de la LTBG referidos a la publicidad activa, salvo que la publicación se hiciera de forma disociada. 4.- Publicación de los sueldos del personal eventual contratado por la corporación: En relación con este supuesto, y de acuerdo con los criterios expresados con anterioridad, salvo que dicho personal tuviera la condición de cargo o asumiese la responsabilidad de 6

7 algún órgano, esos sueldos no debieran ser objeto de publicación sin consentimiento de los interesados, a no ser que los datos se tratasen de forma disociada. 5.- Publicación de las asignaciones económicas percibidas mensualmente por los grupos políticos que forman parte de la corporación: Las asignaciones económicas a los grupos políticos municipales se regulan en el artículo 73.3 de la Ley de Bases del Régimen Local. 3.- A efectos de su actuación corporativa, los miembros de las corporaciones locales se constituirán en grupos políticos, en la forma y con los derechos y las obligaciones que se establezcan con excepción de aquéllos que no se integren en el grupo político que constituya la formación electoral por la que fueron elegidos o que abandonen su grupo de procedencia, que tendrán la consideración de miembros no adscritos. El Pleno de la corporación, con cargo a los Presupuestos anuales de la misma, podrá asignar a los grupos políticos una dotación económica que deberá contar con un componente fijo, idéntico para todos los grupos y otro variable, en función del número de miembros de cada uno de ellos, dentro de los límites que, en su caso, se establezcan con carácter general en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y sin que puedan destinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la corporación o a la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter patrimonial. Los derechos económicos y políticos de los miembros no adscritos no podrán ser superiores a los que les hubiesen correspondido de permanecer en el grupo de procedencia, y se ejercerán en la forma que determine el reglamento orgánico de cada corporación. Esta previsión no será de aplicación en el caso de candidaturas presentadas como coalición electoral, cuando alguno de los partidos políticos que la integren decida abandonarla. Los grupos políticos deberán llevar con una contabilidad específica de la dotación a que se refiere el párrafo segundo de este apartado 3, que pondrán a disposición del Pleno de la Corporación, siempre que éste lo pida. Cuando la mayoría de los concejales de un grupo político municipal abandonen la formación política que presentó la candidatura por la que concurrieron a las elecciones o sean expulsados de la misma, serán los concejales que permanezcan en la citada formación política los legítimos integrantes de dicho grupo político a todos los efectos. En cualquier caso, el secretario de la corporación podrá dirigirse al representante legal de la formación política que presentó la correspondiente candidatura a efectos de que notifique la acreditación de las circunstancias señaladas. Tal y como señala expresamente la norma, el Pleno de la Corporación puede asignar, con cargo a los presupuestos anuales de la misma, una dotación económica a los grupos políticos municipales. La publicación de estas asignaciones tiene pleno encaje en el artículo 8.1. de la LTBG. 7

8 III Una vez analizados los distintos tratamientos de datos sometidos a consulta, todos ellos relativos a las obligaciones de publicidad activa, es preciso realizar una consideración de cierre. No debe confundirse la publicidad activa, que, insistimos, es la información a que esta consulta se refiere, con el derecho de acceso a la información pública o publicidad pasiva. La publicidad activa, realizada motu proprio y sin necesidad de petición alguna, implica una mayor afectación a la privacidad de las personas en la medida en que supone una publicación en el portal de transparencia o página web, y por ende, una accesibilidad total, lo que no ocurre al ejercitar el derecho de acceso a la información pública, sometido a la necesidad de petición y limitado al propio peticionario. Por ello, debe recordarse que aun cuando determinada información no pueda ser objeto de publicidad activa al no contar con habilitación legal suficiente, o consentimiento de los interesados, esa misma información, solicitada en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, y tras la oportuna ponderación de intereses, podría ser entregada al peticionario. En este supuesto, sería conveniente informar expresamente a los solicitantes que la normativa en materia de protección de datos de carácter personal se aplicará en todo caso al tratamiento posterior de la información entregada. En Vitoria-Gasteiz, 25 de enero de

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