INFORME. De la documentación remitida pueden extraerse las siguientes circunstancias fácticas de relevancia para la emisión del presente dictamen:

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1 INFORME CUESTIÓN PLANTEADA Mediante oficio de fecha 10 de marzo de 2016, registrado de entrada el 17 del mismo mes, por la Alcaldía del Ayuntamiento de... se solicita la emisión de informe jurídico relativo a la competencia para hacerse cargo de la reparación de un camino municipal cuyos daños han sido consecuencia del desprendimiento de tierras de la acequia que discurre paralela al mismo. ANTECEDENTES De la documentación remitida pueden extraerse las siguientes circunstancias fácticas de relevancia para la emisión del presente dictamen: 1. Por el Ayuntamiento de... en fecha 25 de noviembre de 2015 se adoptó acuerdo plenario por el que a la vista de la propuesta formulada por la Comunidad de Regantes de..., para la reparación del tramo de acequia que discurre junto al Camino de..., acuerdan que corresponde a la Comunidad de Regantes la competencia para la conservación, mantenimiento y la completa reparación tanto de la acequia como de los daños causados en el camino municipal. Así mismo, hacen constar la urgencia de la reparación dada la peligrosidad que su estado actual conlleva para el tráfico habitual de vehículos por el citado camino. De dicho acuerdo se da traslado a la Comunidad de Regantes concediendo un plazo de diez días para que realicen las alegaciones que estimen oportunas. 2. Por parte de la Comunidad de Regantes, mediante escrito de fecha 11 de enero de 2016, se presentan alegaciones en los siguientes términos: - Que la propuesta presentada en su día por la Comunidad de Regantes, como conclusión de la reunión mantenida con miembros del Ayuntamiento, era reparar la zona afectada y pagar los gastos que se ocasionen a medias entre ambas partes; que tanto la Comunidad como el Ayuntamiento pidan presupuestos a varios contratistas para realizar la obra y se acuerde entre ambos quien la ejecutará; y realizar la obra antes del principio de la campaña de riego de Que el camino municipal discurre paralelo a la acequia, y que el mismo se encuentra deteriorado, en su colindancia con la acequia pero que la causa no proviene de esta, que 1

2 discurre a un nivel inferior al camino, resultado imposible que existan filtraciones ni desbordamientos provenientes de la acequia. - Que el problema se ha originado como consecuencia del ensanchamiento del camino que ha pasado de ser un camino de maquinaria pequeña a ser utilizado actualmente por maquinaria agrícola de gran tamaño y peso, además de otros vehículos. - Que como consecuencia del ensanche del camino no se ha respetado la superficie que ha de dejarse como margen o cajero de la acequia, ensanche que llega hasta el canto o límite del cauce de la acequia. - El tránsito de la maquinaria por toda la anchura del camino unido al tamaño y peso de de la misma, y al existir desnivel entre el camino y la acequia ha producido algunos desplomes del camino hacia el cauce de la acequia. - Al ser dos infraestructuras de diferente titularidad pero que su uso corresponde a los vecinos del municipio, se hizo en su momento propuesta de que la reparación fuera asumida por ambos titulares en la forma que se determinara, pero sin que dicha propuesta significara que había una asunción de responsabilidad alguna por parte de la Comunidad de Regantes. - Someten de nuevo a consideración del Ayuntamiento la propuesta inicial de reparar la acequia y el camino por ambas partes de mutuo acuerdo y colaboración, instando a que si no se atendieran las alegaciones o no se aceptara la propuesta que por el Ayuntamiento se adopte acuerdo expreso, con notificación del mismo e indicación de los recursos que correspondan, para que por parte de la Comunidad de Regantes se pueda defender en las instancias que corresponda sus intereses y derechos legítimos. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Se emite el presente dictamen en virtud de lo dispuesto en el articulo 84 del Estatuto de Autonomía de Aragón, 36.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y el artículo 68 a) de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, que establecen que es competencia de las Diputaciones Provinciales la asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión y conforme a lo dispuesto en el Reglamento Provincial del Servicio de Asistencia Jurídica, Económico - financiera y Técnica de la Diputación Provincial de Huesca, publicado en BOP núm. 236, de 14 de octubre de

3 Segundo. La respuesta a la cuestión planteada por el Ayuntamiento de..., sobre a quién corresponde la competencia para hacerse cargo de la reparación de un camino municipal como consecuencia de los daños producidos por desprendimiento de tierras del talud que lo sustenta y que finaliza en la acequia que discurre paralela al mismo (y a nivel o cota inferior), hay que analizarla en primer lugar poniendo de manifiesto que lo determinante debe ser la constatación del origen de los daños, que deberá estar avalada por un informe técnico pericial emitido al efecto que determine si la erosión del talud de sujeción del camino se produce por la utilización del camino o por filtraciones provenientes de la acequia que se halla en la parte inferior del talud a diferente cota. O por ambas circunstancias. Tal y como se desprende de los hechos puestos de manifiesto por el Ayuntamiento -titular del camino- y las alegaciones presentadas por la Comunidad de Regantes -titular de la acequia- no queda determinado con certeza cual es la causa origen de los daños, además de haber manifiestas discrepancias entre ambos. Por tanto, no es a este servicio jurídico a quién corresponde determinar dicha cuestión, que entendemos es eminentemente técnica y pericial. Tercero. Hecha la anterior salvedad y a la vista de los hechos y datos que se aportan y atendiendo a que estamos ante dos infraestructuras de carácter público, indicamos que por lo que se refiere al camino municipal, conforme dispone el artículo 3 del Decreto 347/2002 de 19 de noviembre, del Gobierno de Aragón, en adelante REBASO, se trata de un bien de dominio público - aquellos destinados a ser utilizados directamente por los particulares, como caminos, carreteras, plazas, calles, paseos, parques, fuentes, canales, puentes y las obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuyas conservación y policía sean de la de la competencia de la Entidad local -. Por su parte el art. 43 del REBASO indica que las Entidades locales aragonesas deben velar por la conservación, defensa, recuperación y mejora de los bienes y derechos de su patrimonio, y tienen la obligación de ejercitar todos los medios, acciones y recursos en su defensa. El artículo 26 del Reglamento de la Ley de Carreteras de Aragón dispone que las provincias y municipios ejercerán las competencias relativas a la proyección, construcción, gestión, explotación, conservación y señalización de los tramos de las redes provincial y municipal y de los caminos de su titularidad. Luego es concluyente que el Ayuntamiento tiene la obligación de velar por la defensa del camino municipal mediante el ejercicio de cuantas acciones correspondan, pero además tiene la obligación de realizar las labores de conservación y mantenimiento que garanticen la seguridad y circulación de los usuarios. 3

4 Cuarto. Por su parte y por lo que respecta a la Comunidad de Regantes como titular de la acequia vendrá obligada a realizar las obras e instalaciones que la Administración les ordene, a fin de evitar el mal uso del agua o el deterioro del dominio publico hidráulico, pudiendo el Organismo de cuenca competente suspender la utilización del agua hasta que aquéllas se realicen, -Artículo 211 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico y artículo 75.3 de la Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas-. Quinto. El Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas regula las denominadas relaciones patrimoniales de vecindad que hacen referencia a la interrelación entre un fenómeno físico, la contigüidad, y otro jurídico, la propiedad, que recaen sobre el suelo y sus ocupantes, así en el artículo 538 se refiere al uso adecuado de los inmuebles o sitios los propietarios de inmuebles o sitios y los titulares de cualquier otro derecho real o personal de uso y disfrute de los mismos, en el ejercicio de sus derechos, no pueden causar riesgo, ni tampoco más perjuicio o incomodidad que los que resulten del uso razonable de la finca según su naturaleza, destino, condiciones generales del entorno y usos del lugar, todo ello conforme al principio de buena fe. Por otra parte no existe en el Código Civil ni en el Código foral aragonés precepto alguno que se refiera al régimen aplicable a las márgenes entre fincas que se hallan en cotas diferentes -como sí ocurre en la legislación gallega que dispone expresamente la presunción de propiedad (y por lo tanto de responsabilidad de su mantenimiento) del talud del propietario del fundo superior; en el mismo sentido se recoge en la legislación catalana-. No obstante, -y aún a falta de regulación expresa-, como costumbre derivada de la regulación general que se recogía en las Instrucciones de la Dirección General del Instituto Geográfico y Catastral, del 1940, para la ejecución del Catastro Parcelario, se ha venido entendiendo que "cuando las dos fincas colindantes estén a distinto nivel, el talud corresponde a la finca superior, como no se haga advertencia en contrario. En la legislación de carreteras, tanto en la estatal como en la autonómica, si que se refieren al talud de sostenimiento como zona que forma parte del dominio público de la carretera o vía. Por tanto, es al Ayuntamiento como titular del camino que discurre por la cota superior a quién corresponde la titularidad también del talud -salvo que expresamente constara otra cosa-, por lo que si se determina pericialmente que las deficiencias no proceden de la 4

5 acequia, la responsabilidad del mantenimiento y reparación del camino y del talud corresponderán al Ayuntamiento. Si por el contrario del informe pericial se infiere que las deficiencias tienen su origen en la acequia, se deberá dar traslado a la Comunidad de Regantes del informe así como instarle para que proceda a su reparación, con las advertencias de que en caso contrario el Ayuntamiento ejercerá las acciones que correspondan en defensa de sus derechos. En todo caso, una vez se cuente con el informe pericial, si la causa origen y los daños afectan a ambos titulares, debería intentarse llegar a un acuerdo conducente a la reparación de la deficiencias sin necesidad de tener que iniciar cualquier otro procedimiento de responsabilidad patrimonial que pudiera corresponder. Sexto. En tanto se determine a quién corresponde la reparación de los daños, y ante la constatación de su existencia y sin perjuicio de lo manifestado en los fundamentos de derecho anteriores, creemos preciso hacer una pequeña referencia respecto de las pólizas de seguro suscritas por el Ayuntamiento, de las cuales, al menos la de responsabilidad civil general debería asumir el riesgo ante el supuesto de una hipotética reclamación, por lo que el Ayuntamiento deberá comunicar los hechos en cumplimiento de lo dispuesto en las condiciones de la póliza de seguro, si es que establece esta obligación para el tomador del seguro y asegurado. CONCLUSIONES En opinión de la funcionaria que suscribe, conforme a lo fundamentos de derecho contenidos en el presente informe el Ayuntamiento de... 1º. Con carácter previo a cualquier actuación deberá encargar informe técnico pericial que determine la causa origen de los desprendimientos provenientes del talud de sujeción del camino. 2º. Determinadas las causas, corresponderá bien al Ayuntamiento o a la Comunidad de Riegos, o a ambos titulares, proceder a la reparación de las infraestructuras afectadas, cada uno en la proporción que corresponda a su responsabilidad derivada de la titularidad de cada una de las infraestructuras referidas. 3º. En el supuesto de que los daños provengan de la acequia y la Comunidad de regantes no realice las reparaciones necesarias o manifieste disconformidad, por el Ayuntamiento se iniciará expediente exigiendo su ejecución, y en caso de inactividad podrá realizar las obras 5

6 de reparación mediante ejecución subsidiaria a costa de la Comunidad de Regantes, sin perjuicio de cualesquiera otras acciones procedan. Este es mi parecer que someto a cualquier otro criterio mejor fundado en derecho. No obstante, la corporación de su Presidencia resolverá lo que estime más conveniente. Huesca, 26 de abril de

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