Atentamente. José Miguel Soriano Luceno. Socio y Coordinador Departamento Procesal Civil.
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- Ramón Maestre Plaza
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2 Queridos amigos, Desde del departamento de derecho Procesal y Concursal de Cremades & Calvo-Sotelo Abogados ponemos en marcha un nuevo proyecto que nace cargado de grandes ilusiones y ambiciosos propósitos. Lanzamos una revista trimestral especializada en Procesal Civil, Penal y Concursal. Llega con una clara vocación formativa e informativa, por un lado dando a conocer a nuestros clientes y amigos todas las novedades legislativas, jurisprudenciales y reformas habidas en disciplinas tan importantes como el Procesal Civil, Penal, y el Concursal. Así mismo, supone un instrumento exportador del conocimiento, experiencia y habilidades de una de las Firmas de abogados más importantes y prestigiosas del país, y más concretamente el expertise de un Departamento en continúo crecimiento y evolución. Partiendo de tales premisas nace el primer número de esta revista trimestral, y lo hace con dedicación exclusiva al derecho concursal, más específicamente focalizado en las últimas reformas de nuestra Ley Concursal del año Como es conocido, quizá sea la norma que más modificaciones ha sufrido en todo el panorama jurídico español en la última década, coincidiendo, no fortuitamente, con la gravísima crisis económica que está azotando a la economía española desde el año Precisamente, desde el año 2003, momento de la publicación de la L. 22/2003, Ley Concursal, que unificó el ordenamiento jurídico concursal español, las reformas asumidas por la legislación concursal han sido muy numerosas, pudiéndose contar hasta 6 modificaciones de gran calado, todas ellas encaminadas, de una u otra forma, al acortamiento de plazos, trámites y, especialmente, a la potenciación de las figuras preconcursales.
3 Y son precisamente las últimas reformas operadas en el año 2014 las que pretenden, de forma más impetuosa, dotar a los deudores de mayores facilidades y ventajas para cerrar acuerdos de refinanciación y de esta manera sortear el procedimiento concursal. En la otra cara de la moneda, estas últimas modificaciones exigen mayor esfuerzo y solidaridad a las entidades financieras, quienes cobrarán mayor protagonismo, incluso más del que ya venían teniendo, en los acuerdos de refinanciación. Sin duda, el panorama preconcursal ha cambiado sustancialmente. Deseamos que este primer número y los siguientes trabajos despierten tu interés y sean de tu agrado, tanto como la ilusión que ha despertado en nosotros arrancar este nuevo proyecto. Atentamente. José Miguel Soriano Luceno. Socio y Coordinador Departamento Procesal Civil.
4 ÍNDICE I. LA REFORMA Y LOS ACUERDOS DE REFINANCIACIÓN II.- LA REFORMA Y LA PARALIZACIÓN DE LAS EJECUCIONES SOBRE LOS BIENES NECESARIOS III. LA REFORMA Y LA NUEVA REGULACIÓN DE LA ADMI- NISTRACIÓN CONCURSAL IV. LA REFORMA Y LOS CRITERIOS JUDICIALES. Cremades & Calvo-Sotelo Abogados, S.L.P.
5 I. LA REFORMA Y LOS ACUERDOS DE REFINANCIACIÓN. Desde la gran reforma del Derecho Concursal Español que tuvo lugar con la aprobación de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, el legislador ha intentado adaptar la normativa concursal a las diversas vicisitudes de la economía española, mediante reformas plasmadas a través del RD-Ley 3/2009, la Ley 38/2011, la Ley 14/2013, el RD-Ley 4/2014, el RD-Ley 11/2014, y la reciente la Ley 17/2014. Dos características deben resaltarse de las anteriores reformas: (1) Casi todas ellas (especialmente las correspondientes al año que nos ocupa) se han presentado con carácter de urgentes ; (2) El desideratum ha sido doble: (i) evitar que muchas empresas operativamente viables inicien el concurso de acreedores, a la vez que (ii) propiciar la conservación de las empresas que ya hayan iniciado el procedimiento concursal (nota 1). La importante reforma de los Arts. 5 bis, 71 y 71 bis se inscribe dentro de las medidas que buscan propiciar la finalidad conservativa del concurso de acreedores. A continuación nos detendremos en las principales modificaciones introducidas por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, que a su vez incorpora en la Ley Concursal las novedades introducidas por el RD-Ley 4/2014, entre otras innovaciones legislativas 1. Reforma del Art. 5 bis. Las últimas modificaciones efectuadas sobre el Art. 5 bis LC van dirigidas principalmente a favorecer los acuerdos de refinanciación preconcursal, las propuestas anticipadas de convenio y los acuerdos extrajudiciales de pago. Si bien es verdad que ya desde las primeras reformas de la LC se establecían, mediante el Art. 5 bis LC, algunos mecanismos protectores para el deudor encaminados fundamentalmente a incentivar o potenciar la negociación de los mencionados acuerdos, las últimas reformas refuerzan esta tendencia. Así, se mantiene la posibilidad del deudor de prorrogar el plazo para cumplir con la exigencia de solicitar el concurso, ex Art. 5 LC, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. De esta forma, la presentación ante el Juzgado de un escrito comunicando el inicio de las negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación, una Propuesta Anticipada de Convenio o un Acuerdo Extrajudicial de pagos, permiten al deudor prorrogar hasta un máximo de 6 meses el cumplimiento de la mencionada exigencia establecida en el Art. 5 LC. Repárese que 6 meses sería el tiempo máximo en el que podría presentarse la solicitud de declaración de concurso por el deudor desde el momento en el que conociese o hubiera debido conocer su situación de insolvencia. Así, si un deudor que se encuentra en situación de insolvencia desde hace dos meses, presenta ese mismo día escrito de comunicación del inicio de las negociaciones ex Art. 5.1 bis LC-, automáticamente la Ley le. Cremades & Calvo-Sotelo Abogados, S.L.P.
6 otorga un plazo de tres meses para alcanzar los mencionados acuerdos. Si llegados los tres meses, alcanzado o no el acuerdo, el deudor se encuentra en situación de insolvencia, deberá presentar la solicitud de concurso de acreedores dentro del mes hábil siguiente (2+3+1). Por añadidura, como se mencionaba al inicio, el legislador ha ido más allá en las últimas reformas del Art. 5 bis LC. Así, se ha incorporado la prohibición o paralización de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales - sobre bienes que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor durante los meses que establece la LC para negociar los distintos acuerdos. De esta forma, la normativa concursal española se asemeja a la normativa vigente de la mayoría de los países europeos, incorporando esta prohibición o paralización de forma automática (automatic stay) desde la presentación de la comunicación del Art. 5 bis LC. Ahora bien, debe destacarse que esta prohibición o paralización de las ejecuciones tiene tres excepciones: i) Las ejecuciones singulares promovidas por acreedores titulares de pasivos financieros, quedarán paralizadas, o en su caso, no podrán ser iniciadas, únicamente si se justifica que un porcentaje no inferior al 51% de pasivos financieros han apoyado expresamente el inicio de las negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación. Expresamente deberán comprometerse a no iniciar o continuar ejecuciones individuales en tanto se negocia, y debe comunicarse al Juzgado Mercantil el inicio de las negociaciones. ii) Las ejecuciones promovidas por acreedores con garantía real podrán iniciarse tras la comunicación del Art. 5 bis LC en el Juzgado. Ahora bien, dichas ejecuciones quedarán paralizadas hasta que se formalice algún tipo de acuerdo (de los previstos en la Ley) con el límite de los tres meses, antes mencionado. iii) No se prohíbe el inicio, ni se paralizan los procedimientos de ejecución que tengan por objeto hacer efectivos créditos de derecho público. Por otro lado, debe destacarse que el apartado 3 del artículo establece que el secretario judicial ordenará la publicación en el Registro Público Concursal del extracto de la resolución por la que se deje constancia de la comunicación presentada en los casos de negociación o acuerdo extrajudicial de pago. No obstante lo anterior, el deudor podrá solicitar el carácter reservado de la comunicación de las negociaciones, no haciéndose pública el inicio de las mismas. En conclusión, estas últimas modificaciones del Art. 5 bis LC, incluida esta posibilidad de mantener de forma confidencial el proceso de negociación, no hacen otra cosa que confirmar el impulso que pretende otorgar el legislador a los acuerdos preconcursales, reduciendo el riesgo de frustrar los acuerdos, mediante la prohibición o paralización las ejecuciones iniciadas.. Cremades & Calvo-Sotelo Abogados, S.L.P.
7 2. Reforma del Art. 71. Con relación al artículo 71 la reforma ha suprimido lo que se contenía en el apartado 6, a saber, lo relativo a los requisitos y protección de los acuerdos de refinanciación. La supresión del antiguo apartado 6 se justifica por la nueva redacción del Art. 71 bis que incluye y desarrolla el contenido del mismo. 3. Reforma del Art. 71 bis. Con relación al Art. 71 bis hay que decir que se ha efectuado una nueva redacción en la que se contiene la regulación de determinados acuerdos de refinanciación. Sin embargo, el motivo de que se recojan en este apartado de la ley es la regulación de su protección frente a las acciones de rescisión. De este modo, los acuerdos de refinanciación se encontrarán protegidos frente a las acciones rescisorias siempre que reúnan determinados requisitos: i) Que en virtud de estos acuerdos se proceda a: (i) la ampliación significativa del crédito disponible o a la modificación o extinción de sus obligaciones, bien mediante prórroga de su plazo de vencimiento o el establecimiento de otras contraídas en sustitución de aquéllas, (ii) siempre que respondan a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad profesional o empresarial en el corto y medio plazo; ii) Con anterioridad a la declaración del concurso, será preciso que: (a) El acuerdo haya sido suscrito por acreedores cuyos créditos representen al menos 3/5 del pasivo del deudor en la fecha de adopción del acuerdo de refinanciación (nota 2). (b) Se emita certificación del auditor de cuentas del deudor sobre la suficiencia del pasivo que se exige para adoptar el acuerdo (nota 3). (c) El acuerdo haya sido formalizado en instrumento público. (nota 4) Cabe destacar la novedosa exigencia de que la certificación sea emitida por el auditor de cuentas del deudor, y no ya de un experto independiente (que en este caso será facultativo para que informe sobre el plan de viabilidad). A su vez, la reforma operada protege, frente a las acciones de rescisión, a aquellos acuerdos que mejoren la situación de solvencia del deudor a pesar de que no cumplan la mayoría crediticia antes exigida. Para obtener la protección es necesario que cumplan los siguientes requisitos: i) Que incrementen la proporción de activo sobre pasivo previa. ii) Que el activo corriente resultante sea superior o igual al pasivo corriente (nota 5). iii) Que el valor de las garantías resultantes a favor de los acreedores intervinientes no exceda de los 9/10 del valor de la deuda pendiente a favor de los mismos, ni de la proporción de garantías sobre deuda pendiente que tuviesen con anterioridad al acuerdo (nota 6). iv) Que el tipo de interés aplicable a la deuda resultante del acuerdo de refinanciación a favor de los acreedores intervinientes no exceda en más de 1/3 al aplicable a. Cremades & Calvo-Sotelo Abogados, S.L.P.
8 la deuda previa. v) Que el acuerdo haya sido formalizado en instrumento público otorgado por todas las partes intervinientes en el mismo, y con constancia expresa de las razones que lo justifican nota 7). En resumen, las reformas introducidas son las siguientes: i) Se amplían los supuestos de actos o acuerdos que considera protegidos frente a las acciones de rescisión (Art. 71 bis2 LC), a pesar de que no cumplan la mayoría crediticia exigida en el Art. 71 bis1 LC. ii) Se exige que el auditor de cuentas del deudor emita una certificación sobre la suficiencia del pasivo que se exige para adoptar el acuerdo, y gozar así de la protección otorgada por la Ley Concursal. 4. Reforma de la Disposición Adicional Cuarta. La única disposición adicional que ha sufrido cambios con motivo de la nueva redacción de la Ley Concursal, ha sido la Disposición Adicional Cuarta, la cual viene a otorgar matices en la regulación de la homologación de los acuerdos de refinanciación. Así, las principales modificaciones han sido las operadas en los apartados 1, 3, 4, 5 y 7, y son las siguientes: i) En cuanto al cómputo de las mayorías necesarias para la homologación judicial de un acuerdo de refinanciación, el apartado 1 de la Disposición Adicional Cuarta modifica la redacción anterior, haciendo referencia a que de suscribirse dicho acuerdo, si es aprobado por las mayorías previstas, se extenderán sus efectos a acreedores financieros no participantes o disidentes. ii) Para los acreedores de pasivos financieros que no hubieran suscrito el acuerdo de refinanciación, o que hubieran mostrado su disconformidad con el mismo (apartado 3.b)i)), se incluye la posibilidad de optar entre la conversión de la deuda en capital, o bien, la quita equivalente al importe nominal de las acciones o participaciones que les correspondería suscribir o asumir esta última ya se encontraba regulada en la redacción anterior-. iii) Por lo que se refiere al apartado 4, únicamente cambia su redacción, pero el contenido sigue siendo el mismo. iv) La solicitud de homologación judicial ya no sólo puede ser formulada por el deudor, sino también por cualquier acreedor que haya suscrito el acuerdo de refinanciación (apartado 5). v) Frente al silencio que guardaba la regulación anterior, la reforma del apartado 7 fija el plazo en el que el Juez de lo mercantil tendrá que dictar la sentencia que resuelva la impugnación de la homologación, a saber, 30 días. II. LA REFORMA Y LA PARALIZACIÓN DE LAS EJECUCIONES SOBRE LOS BIENES NECESARIOS. La nueva reforma modifica también el Art. 56 LC relativo a la paralización de ejecuciones de garantías sobre determinados bienes del concursado hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte a este derecho o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación. La novedad de la reforma consiste en que si bien, conforme al Art. 56 LC, solo se pa-. Cremades & Calvo-Sotelo Abogados, S.L.P.
9 ralizan las ejecuciones de bienes del concursado que resulten necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial. Legalmente, no se consideran bienes necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial las acciones o participaciones de sociedades destinadas en exclusiva a la tenencia de un activo y del pasivo necesario para su financiación, siempre que la ejecución de la garantía constituida sobre ellas no suponga causa de resolución o modificación de las relaciones contractuales a las que, estando sujeta la referida sociedad, permitan al deudor mantener la explotación del activo. En el supuesto de que al tiempo de la declaración de concurso ya estuviese anunciada la subasta, las actuaciones de ejecución iniciadas con anterioridad se suspenderán y no se reanudarán, ni podrán iniciarse otras, hasta que transcurran los plazos señalados. III. LA REFORMA Y LA NUEVA REGU- LACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN CON- CURSAL. 1. El nombramiento. La Ley 17/2014, ha introducido importantes cambios, entre otros aspectos, en cuanto al nombramiento de la Administración Concursal, si bien tales modificaciones, no entrarán en vigor hasta su desarrollo reglamentario, de conformidad con la Disposición Transitoria Segunda de la LC. En todo caso, cabe destacar las siguientes notas: i) De conformidad con el Art. 27, apartado segundo, únicamente podrán ser designadas aquellas personas físicas o jurídicas que figuren inscritas en la sección cuarta del Registro Público Concursal. Asimismo, tales personas deberán haber declarado su disposición a ejercer las labores de administrador concursal en el ámbito de competencia territorial del juzgado del concurso. ii) Los requisitos para la inscripción serán aquellos que se determinen reglamentariamente, si bien, de conformidad con el Art. 27, apartado tercero, podrán referirse a la titulación requerida, a la experiencia o a la superación de pruebas o cursos específicos. iii) También reglamentariamente se fijarán las características para definir el tamaño del concurso, distinguiéndose a efectos de la designación de la administración concursal entre concursos de tamaño pequeño, mediano o grande. iv) La designación recaerá en la persona física o jurídica que corresponda del listado de la sección cuarta del Registro Público Concursal, realizándose la primera designación por sorteo. Como excepción, la ley prevé la posibilidad de que el juez, de manera motivada, designe a un administrador concursal distinto en casos de concursos de gran tamaño. iv) La ley regula asimismo algunos supuestos especiales. Así, en caso de concurso de una entidad de crédito, el administrador concursal será nombrado por el juez de entre aquellos propuestos por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria; si se trata de una entidad sometida a la supervisión de la Comisión Nacional del Mercando de Valores, se designará un administrador propuesto por ésta, o por el Consorcio de Seguros en caso de entidades aseguradoras.. Cremades & Calvo-Sotelo Abogados, S.L.P.
10 v) Como excepción a lo dispuesto en el apartado primero del Art que recoge que la administración concursal se integra por un único miembro -, cuando exista una causa de interés público que así lo justifique, el juez del concurso podrá nombrar como segundo administrador concursal a una Administración Pública acreedora o a una entidad de Derecho Público acreedora vinculada o dependiente de ella. En conclusión, se ha producido una modificación sustancial en cuanto al nombramiento y designación de la administración concursal encaminada, tal y como señala la exposición de motivos de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, a asegurar que las personas que desempeñen las funciones de administrador concursal cuenten con las aptitudes y conocimientos suficientes. No obstante, habrá que esperar a la aprobación del reglamento correspondiente para poder analizar si, a través de las modificaciones señaladas, se logra efectivamente tal objetivo. 2. Las funciones. La reforma introduce un nuevo Capítulo II, dentro del Título II de la LC, integrado por un único artículo que recopila todas las funciones que ya venían atribuyéndose a la administración concursal, pero se encontraban dispersas en todo el texto legal. Este nuevo Art. 33 distingue entre varios tipos de funciones: a) las de carácter procesal, b) las propias del deudor y de sus órganos de administración, c) las de materia laboral, d) las relativas a derechos de los acreedores, e) las de informe y evaluación, f) las de realización de valor y liquidación, g) y las funciones de secretaría. En consecuencia, el nuevo Capítulo III, contiene el Estatuto Jurídico del Administrador Concursal que, salvo las modificaciones referentes a la retribución y separación de los administradores concursales se detallarán a continuación, no ha sufrido modificación con la reforma. i) En lo que respecta a las causas de separación la Reforma prescribe la introducción de nuevas causas de separación en el Art. 37 LC: (a) En primer lugar, la separación del representante legal de una persona jurídica implicará automáticamente el cese automático de ésta como administrador concursal, con la anterior redacción no tenía carácter automático; (b) En segundo lugar, salvo que el juez atendiendo a circunstancias objetivas resuelva lo contrario, el incumplimiento grave de las funciones de administrador, así como la resolución de impugnaciones sobre el inventario o la lista de acreedores en favor de los demandantes por una cuantía igual o superior al 20% del valor de la masa activa o de la lista de acreedores presentada por la administración concursal en su informe. Está modificación del Art. 37 entró en vigor el pasado 2 de octubre de ii) En lo que respecta al régimen de retribución del administrador concursal, al igual que en la anterior redacción del Art. 34 de la Ley Concursal, se determinará mediante arancel que se aprobará reglamentariamente, no obstante, esta nueva redacción modifica los parámetros que deben inspirar este nuevo desarrollo reglamentario, introduciendo dos nuevos criterios a tener en consideración a la hora de establecer tal retribución, como son el. Cremades & Calvo-Sotelo Abogados, S.L.P.
11 número de acreedores y el tamaño del concurso, eliminando, asimismo, los criterios referentes al activo y pasivo del concurso, así como al carácter ordinario o abreviado del mismo. Esta modificación está íntimamente relacionada con la nueva clasificación de los concursos en pequeños, medianos y grandes. El juez del concurso, por medio de Auto y conforme al aludido arancel, fijará la retribución del administrador concursal. Asimismo, en este Auto se establecerán los plazos en que la misma deberá ser satisfecha. Como novedad, el Art. 34 introduce el principio de eficiencia, que persigue incentivar la diligencia y calidad del trabajo del administrador concursal, penalizando con una reducción de su retribución a aquellos que (a) incumplan sus obligaciones, (b) se retrasen en el cumplimiento de las mismas, (c) o las desempeñen con una calidad deficiente. El Auto por el que se fije o modifique la retribución de los administradores concursales se publicará en el nuevo Registro Público Concursal que pasa a sustituir a las actuales listas en los decanatos de los juzgados. Ahondando en lo anterior, el Art. 34 establece que, en todo caso, se considerará que la calidad del trabajo es deficiente y, por tanto, deberá reducirse la retribución: (a) cuando la administración concursal incumpla cualquier obligación de información a los acreedores; (b) cuando exceda en más de un cincuenta por ciento cualquier plazo que deba observar; (c) o cuando se resuelvan impugnaciones sobre el inventario o la lista de acreedores a favor de los demandantes por una proporción igual o superior al 10% de la masa activa o pasiva presentada por la administración concursal en su informe. Todo ello salvo que el juez, atendiendo a las circunstancias objetivas o a la conducta diligente del administrador, resuelva lo contrario. En estos casos, su retribución sería reducida al menos en la misma proporción. Debe tenerse en consideración que esta modificación no entrará en vigor hasta que no lo haga su desarrollo reglamentario, que deberá aprobarse a iniciativa de los Ministerios de Justicia y de Economía y Competitividad en un plazo máximo de seis meses, conforme establece la disposición transitoria segunda de la citada Ley, esto es antes de abril de IV. LA REFORMA Y LOS CRITERIOS JUDICIALES. Con fecha 7 y 21 de noviembre de 2014 se celebró una reunión de unificación de criterios en la que participaron gran parte de los Jueces Mercantiles de Madrid en la que han tratado de acordar diversos criterios comunes para mostrar una línea de actuación coordinada ante diversos problemas prácticos en la aplicación de la ley concursal y su reforma (nota 8). Debido a la sintética redacción de esta Newsletter consideramos oportuno recoger alguna de las cuestiones más significativas e interesantes. 1.- En el contexto del Art. 5 bis de la LC: Órgano competente para declarar que de-. Cremades & Calvo-Sotelo Abogados, S.L.P.
12 terminados bienes son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. Los jueces afirman que se desprende de la LC un cierto principio según el cual el Juez del concurso, o el llamado a serlo, ostenta una mejor posición valorativa para determinar la necesidad del bien respecto de la concreta actividad económica del deudor, como así resulta del artículo 55.5 de la Ley Concursal, lo que debería ser armonizado con las previsiones procesales del expediente del artículo 5 bis. Órgano competente para acordar la suspensión de la ejecución dirigida que contra bienes son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. Los Jueces estiman que en la evolución legislativa que ha experimentado la norma concursal no cabe otra respuesta que la de entender que la suspensión de las ejecuciones afectadas será competencia del Juzgado que conozca de la misma, tanto por respecto a las normas de competencia funcional. 2.- En el contexto del Art. 71 bis de la LC: Posibilidad de pedir la designación de experto independiente para las refinanciaciones del Art. 71 bis LC. Según la reforma operada la designación de experto independiente es facultativa. Los jueces confirman esta interpretación al acordar que lo cierto es que el mantenimiento de la delimitación del perímetro del objeto de su examen, incluyendo el análisis sobre el carácter razonable y realizable del plan de viabilidad invitan a pensar que únicamente justifica la petición de experto la negociación de un acuerdo de refinanciación del primer inciso del artículo 71 bis. 3.- En el contexto del Art. 100 de la LC: Límites de las quitas y esperas en el supuesto de las propuestas anticipadas de convenio. En este punto los jueces admiten que hay una descoordinación fruto de la urgencia con que ha sido dictada la legislación de la reforma. De hecho el tratamiento legal de la propuesta de convenio anticipado siempre fue más favorable en la cuestión de los límites objetivos de la propuesta. Por esta razón concluyen que los límites de quitas y esperas, suprimidos en el Art. 100 LC, son los contenidos en el Art. 124 aplicables tanto a los convenios como a las propuestas anticipadas de convenio. Notas: 1 Con frecuencia, empresas realmente viables desde un punto de vista operativo (es decir susceptibles de generar beneficios en su negocio ordinario) se han tornado en inviables desde un punto de vista financiero. Ante esta situación existen dos alternativas: o bien liquidar la empresa en su conjunto, o bien sanearla desde un punto de vista financiero, con el fin de que la deuda remanente sea soportable, permitiendo así que la empresa siga atendiendo sus compromisos en el tráfico económico, generando riqueza y creando puestos de trabajo. Parece evidente que la segunda alternativa es preferible a la primera, siendo en consecuencia obligación de los poderes públicos adoptar medidas favorecedoras del alivio de carga financiera o «desapalancamiento». (Ley 17/2014, de 30 de septiembre, Exposición de Motivos, I, párr. 1º ) 2 En el caso de acuerdos de grupo, el porcentaje señalado se calculará tanto en base individual, en relación con todas y cada una de las. Cremades & Calvo-Sotelo Abogados, S.L.P.
13 sociedades afectadas, como en base consolidada, en relación con los créditos de cada grupo o subgrupo afectados y excluyendo en ambos casos del cómputo del pasivo los préstamos y créditos concedidos por sociedades del grupo. 3 De no existir, será auditor el nombrado al efecto por el registrador mercantil del domicilio del deudor y, si éste fuera un grupo o subgrupo de sociedades, el de la sociedad dominante. 4 Al que se habrán unido todos los documentos que justifiquen su contenido y el cumplimiento de los requisitos anteriores. 5 Para verificar el cumplimiento de las condiciones a) y b) se tendrán en cuenta todas las consecuencias de índole patrimonial o financiera, incluidas las fiscales, las cláusulas de vencimiento anticipado, u otras similares, derivadas de los actos que se lleven a cabo, aun cuando se produzcan con respecto a acreedores no intervinientes. 6 Se entiende por valor de las garantías el definido en el apartado 2 de la Disposición adicional cuarta. 7 El cumplimiento de todas las condiciones deberá darse en el momento de la suscripción del instrumento público en el que se recojan los acuerdos 8 Las criterios están extraídos del documento publicado en la web Han participado: José Miguel Soriano Luceno Laura Lozano García Santiago Ortiz Rodríguez José Mª Martínez Peña Lucía Díaz Liljeström Daniel Egea Monzú Teresa Repullo Conde Rodrigo Parrón Yuste Elena Rojo Revuelta Bernardo Pollicino Martínez Para cualquier duda, sugerencia o comentario, puede dirigirse a nuestro equipo escribiendo a la siguiente dirección de correo electrónico: procesal@cremadescalvosotelo.com Si Ud. desea darse de baja de la lista de distribución de nuestra Newsletter, remítanos un correo a dicha dirección de correo electrónico la palabra Baja en el asunto o en el cuerpo del mensaje. La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico.. Cremades & Calvo-Sotelo Abogados, S.L.P., quedan reservados todos los derechos. Se prohíbe la explotación, reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, total y parcial, de esta obra, sin autorización escrita de Cremades & Calvo-Sotelo, S.L.
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