La doctrina distingue: entre una acción negativa y otra negatoria.
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- Raquel Lucero Gutiérrez
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1 SERVIDUMBRES. La acción negatoria: La acción negatoria, de naturaleza real y conceptuación puramente jurisprudencial en Derecho común, puede interponerse contra cualquiera que indebidamente pretenda hacer uso de una servidumbre, defendiendo el derecho de dominio frente a quien se arroga sin título el derecho. Modernamente no se reduce a la protección frente a las servidumbres, sino que se amplía a cualquier derecho real limitado o desmembrado. Su finalidad es obtener una sentencia declarativa de la inexistencia de la servidumbre o derecho limitativo del dominio. La doctrina distingue: entre una acción negativa y otra negatoria. La acción propiamente negatoria, que va siempre dirigida frente al derecho limitado o servidumbre. La acción negativa, que tiende a rechazar la titularidad del demandado sobre el derecho real limitado o servidumbre, o bien la amplitud con que pretende ejercitarlo. Al ser la acción negatoria la típica en defensa del derecho de propiedad contra quien pretende imponer o ejercitar un gravamen, especialmente una servidumbre, sobre el fundo del demandante, produce un inversión de la carga probatoria, una vez demostrada la existencia de tal dominio, que traslada el "onus probandi" sobre la existencia del gravamen al demandado. Aunque, en definitiva, todo es cuestión de la posición procesal: el supuesto titular de la servidumbre defiende su derecho, y siempre debe probar la existencia de tal titularidad ante la libertad de los fundos, tanto si acciona (confesoria), como si es demandado (negatoria). La inexistencia de la servidumbre no sólo es hecho negativo, que lanzaría la carga de probar al contrario por principio de facilidad probatoria (art LEC), sino que se presume por la existencia del dominio, fundada en el art
2 CCiv (cfr.: arts y LEC), de modo que, a los fines de la declaración de la servidumbre, la defensa de quien es demandado en la acción negatoria, como objeto de la controversia, debe demostrar el hecho impeditivo, esto es, el derecho que limita el dominio (STS de 13 de junio de 1998: el actor deber probar el dominio y la perturbación; el demandado su derecho de servidumbre). El principio de integridad y libertad de los fundos procede de doctrina jurisprudencial anciana (por todas, STS de 26 de mayo de 1993). Esta perspectiva procesal y probatoria, junto con la noción amplia de la negatoria, ha sido útil en modernos casos de inmisiones de radiaciones no ionizantes de campos magnéticos frente a los que se alegaba ser causantes de problemas de salud (cfr.: SAP Sevilla -2.ª- de 8 de mayo de 2003, rec. 3165/2002) Aunque la finalidad es declarativa, sobre la libertad del fundo, se suelen pretender con la acción negatoria, además, una reintegración del dominio, e, incluso, la condena a la reparación de los perjuicios que puedan haberse causado. Legitimación activa Como queda dicho, es requisito inexcusable que quien ejercita la acción negatoria pruebe con título legal que le pertenece la propiedad del inmueble o predio que se pretende sirviente, lo cual suele interpretarse con especial rigurosidad por la doctrina de las Audiencias. La regla más simple es entender que quien está legitimado pasivamente para la acción confesoria lo está activamente para la negatoria. 2
3 Por ello, siguiendo lo previamente expuesto para la acción confesoria, el legitimado activo nato y más común es el titular actual del dominio del que se supone predio sirviente por aquello que justifica el litigio, y los discutibles: En los casos de condominio, cualquiera de los condóminos, por la conocida doctrina de que pueden actuar, lo expresen o callen, en beneficio de la comunidad, y dado que la estimación de la demanda de acción negatoria ha de beneficiar necesariamente. Como excepción, cuando se solicite indemnización de daños y perjuicios causados, no se halla legitimado uno solo de los condueños para reclamar algo que corresponde a todos. En caso de propiedad horizontal, la legitimación activa es de la comunidad de propietarios si el gravamen afecta a un elemento común. El usufructuario puede ejercer la negatoria frente a una servidumbre que realmente no existe, en cuanto su derecho afecte (antiquísima STS de 22 de octubre de 1902 y la STS de 4 de junio de 1947; y SSAP Baleares -4.ª- de 7 de mayo de 2001, rec. 358/2000, Córdoba -2.ª- de 24 de abril de 2003, rec. 61/2003, o Granada -3.ª- de 18 de julio de 2005, rec. 291/2005). Lo mismo que el nudo propietario, interesado por ejemplo, en que no lleguen a constituirse servidumbres por prescripción, sin que ambos, usufructuario y nudo propietario deban accionar unidos (SAP Tarragona -3.ª- de 8 de mayo de 2002, rec. 307/2001). El poseedor a título de dueño (SSTS de 9 de febrero de 1927 y 4 de mayo de 1963). También está legitimado activamente el propietario arrendador, a quien el arrendatario deberá dar noticia en el más breve plazo posible de toda novedad dañosa (art CCiv). 3
4 En los casos de enfiteusis, tanto el enfiteuta como el censualista, dado que en realidad nos hallamos ante un caso de condominio. Cuando existe derecho de superficie, se hallan legitimados, tanto el superficiario como el propietario del suelo, en situación análoga a la del usufructo. En el supuesto de finca hipotecada, no sólo el propietario, sino también el acreedor hipotecario, a través de la acción de devastación. En fin, en la anticresis, comparten legitimación el acreedor, quien tiene el derecho a poseer la finca hasta el total cobro de su crédito de sus frutos, y el deudor propietario de la finca. Legitimación pasiva Como queda indicado, corresponde la legitimación pasiva de la acción negatoria a quien detenta la activa en la confesoria, esto es, al titular del supuesto predio dominante (o a quien pretende establecer o ejercitar una servidumbre personal, en su caso). Si dicho predio se halla en situación de condominio, es preciso, como presupuesto de la válida constitución de la relación jurídico procesal, demandar a todos los titulares como litisconsortes pasivos necesarios. Si sobre el predio dominante se encuentra constituido un derecho de usufructo, habría que demandar al usufructuario y al nudo propietario, ya que ambos detentan un derecho real, de propiedad limitada, y de uso y disfrute, respectivamente. Cuando se ejerce la negatoria respecto de una pretendida servidumbre que se aprovecha por varios (por ejemplo, de paso), estarán legitimados pasivamente sólo aquellos a quienes el actor quiere negar el ejercicio de la misma, no siendo necesario dirigir la demanda contra las demás personas a las que se lo consienta. 4
5 Acción negatoria y la protección del medio ambiente Junto con las acciones frente a los atentados contra el medio ambiente, ya consumados, entablando pretensión indemnizatoria, cabe se articule un medio para obtener protección preventiva, paralizando las actividades que causan perturbaciones ilegítimas potencialmente perjudiciales. Y éste es un ámbito propio de la acción negatoria (Conde Pumpido), que ya en los inicios de la revolución industrial había sido frecuentemente utilizada para hacer cesar, o al menos poner trabas, a las actividades de fabricantes que causaban perjuicio a las fincas colindantes. Posteriormente, se ha preferido la acción de culpa extracontractual. Se trataría de una acción de cesación, con un contenido: a) prohibitorio, o de condena a la prestación de hacer, consistente en solicitar la cesación de las determinadas actividades que perturban el derecho del demandante (que no sean perturbaciones o despojos, en cuyo caso entraría en juego la tutela sumaria de la posesión); y b) inhibitorio, o de condena a la prestación de no hacer, consistente en la abstención de realizar en el futuro actividades del mismo género, igualmente perturbadoras (que tendrían accesorios contenidos de publicidad o disuasorios de la no ejecución). La legitimación activa corresponderá al titular de un derecho real que pueda ver perjudicado su interés por las perturbaciones que se desea hacer cesar. Si bien en Derecho administrativo, y en el plano represivo, en Derecho penal, se encuentra la equipación adecuada para proteger los intereses generales en el plano medioambiental, la Sala I TS no ha rechazado la generalización de los mecanismos de orden civil de los arts. 590 y 1908 CCiv, apoyando el ejercicio de la acción negatoria en casos en que las normas administrativas no se vean 5
6 vulneradas, pues este dato no autoriza a suprimir o menoscabar, sin el justo contravalor, los derechos de los particulares. 6
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