Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día, emite la siguiente

Tamaño: px
Comenzar la demostración a partir de la página:

Download "Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día, emite la siguiente"

Transcripción

1 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1310/2018 QUEJOSO: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL RECURRENTE: JOSÉ LUIS LOERA ALVARADO PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIA: ELIZABETH MIRANDA FLORES Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día, emite la siguiente S E N T E N C I A Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 1310/2018, promovido por José Luis Loera Alvarado en contra de la sentencia dictada el 24 de enero de 2018, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo 686/2017. I. ANTECEDENTES 1. Juicio laboral. De las constancias que obran en autos se advierte que José Luis Loera Alvarado reclamó del Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras prestaciones, el otorgamiento y pago de una pensión de vejez 1. Afirmó haber cotizado más de 2288 semanas y que el último puesto de trabajo que desempeñó es el de ayudante general. Además, señaló las empresas para las que laboró y cuántos años prestó su servicio en cada una. 2. El Instituto demandado opuso la excepción de oscuridad. Además, precisó que tiene 468 semanas cotizadas, pero que al haber dejado de cotizar durante 6 meses, debió laborar 52 semanas para recuperar las primeras. Sin embargo, no lo hizo, pues tan solo cuenta con 11 semanas reconocidas 2. 1 Expediente 3039/2015 de la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje, foja 1. 2 Ibidem. Fojas 26 a 46.

2 3. Seguida la secuela procesal, la junta responsable emitió laudo en el que desestimó la excepción de oscuridad y condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social al otorgamiento de la pensión reclamada Amparo directo. El Instituto demandado promovió juicio de amparo directo y el actor amparo adhesivo. El tribunal colegiado del conocimiento declaró sin materia el juicio adhesivo y concedió la protección constitucional en el juicio principal para el efecto que la junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y repusiera el procedimiento a efecto que requiriera al actor para que subsanara las irregularidades de su demanda, conforme a lo previsto en el Artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, esto es, para que señalara los puestos que desempeñó con cada uno de los patrones para los que laboró, actividades y antigüedad generadas, cotizaciones y salario de cotización con cada empleador, así como la forma en que obtuvo el salario promedio que afirmó. 5. Conceptos de violación y consideraciones de la sentencia. En el asunto materia de revisión, amparo directo 686/2017, se tiene que la parte titular de la acción constitucional Instituto Mexicano del Seguro Social, formuló los conceptos de violación, cuyos argumentos pueden sintetizarse en los siguientes términos: Que la autoridad del trabajo responsable, soslayó que el escrito inicial de demanda resulta oscuro, vago e impreciso, por cuanto no se ajusta a los requisitos previstos en el artículo 899-C, de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que el actor no anexó los documentos que acrediten su personalidad, no indicó nombre y domicilio de las empresas o establecimientos, puestos desempeñados, actividades desarrolladas, antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social, ni exhibió los documentos que ofreció como pruebas, entre otros, los documentos expedidos por los patrones ni la resolución de negativa de pensión. 3 Ibidem. Fojas 77 a 80. 2

3 Que la responsable indebidamente reconoció la personalidad de quien compareció como apoderada del actor, toda vez que no acreditó la personalidad que ostentó. Que la indicada Junta Especial, no valoró correctamente la prueba de inspección ofertada por los actores, puesto que la abstención del peticionario de amparo de exhibir los documentos requeridos en la prueba de inspección no genera que se tengan por ciertas las semanas cotizadas y el salario alegado, ya que dicha probanza se ofreció sin establecer cuáles fueron los movimientos registrados para se obtuviera la cuantía de las semanas, atento que se omitió precisar con qué patrones laboró, en qué períodos, categorías y lapsos. Que independientemente de la presunción derivada de la inspección, el salario y semanas de cotización alegados por el actor son inverosímiles. Que al momento de cuantificar los incrementos de la pensión, debió aplicar el 4.2% a partir de febrero de 2016 y no desde enero de ese año. La responsable omitió realizar las operaciones matemáticas que realizó para determinar el monto por concepto de aguinaldo. 6. En la sentencia de amparo recurrida, se observa que el Tribunal Colegiado, en lo que interesa, consideró: Los requisitos previstos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo constituyen hechos de la demanda en los que se deben fundar las acciones en materia de seguridad social y sin esos requisitos de procedibilidad, no podría configurarse la acción. De las constancias de autos se aprecia que el actor reclamó el otorgamiento y pago de una pensión de vejez, de acuerdo con las semanas y el salario que afirmó contar. En el laudo reclamado, la junta estimó improcedente la excepción de 3

4 oscuridad en la demanda. La determinación de la responsable al considerar procedente la acción es equivocada, porque el actores omitieron cumplir con los requisitos previstos en el artículo 899-C, fracción IV de la Ley Federal del Trabajo. Como los actores incumplieron con la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, que constituye parte de los presupuestos procesales de los procedimientos especiales sobre conflictos individuales de seguridad social, la autoridad soslayó que su ausencia representaba un impedimento técnico para examinar el fondo de la controversia planteada. Consecuentemente, lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto que la junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte uno nuevo en el que determine que la parte actora incumplió con los requisitos previstos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, en específico, el de señalar los puestos que desempeñó para cada uno de los patrones para los que laboró, actividades desempeñadas, antigüedad y las cotizaciones al régimen de seguridad social. 7. Recurso de revisión. El actor interpuso recurso de revisión 4, en lo medular, hace valer: Primero. La interpretación que el tribunal colegiado realizó respecto del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, es restrictiva y regresiva de los derechos de seguridad social, lo que contraviene el artículo 1o constitucional. Segundo. Únicamente se encuentra obligado a relatar en los hechos de su demanda, los elementos mínimos indispensables para conocer el origen de su pretensión, máxime que de conformidad con el diverso 4 Escrito presentado el 15 de febrero de Foja 4 del cuaderno del amparo directo en revisión 1310/

5 899-D, el organismo de seguridad social tiene la carga de acreditar sus excepciones respecto de semanas y salario, por lo que tiene la obligación de exhibir los documentos que conforme a la ley tiene obligación de expedir y conservar. Tercero. El tribunal pudo llevar a cabo un control de convencionalidad ex oficio, con base en el artículo 9.1 del Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, pues los requisitos que exige el artículo 899-C son excesivos, lo que es contrario al derecho a la seguridad social. Que al considerar que los asegurados y sus beneficiarios se encuentran obligados a precisar y exhibir todos los datos y documentos a que se refiere el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, se realiza una interpretación restrictiva que contraviene el principio pro homine, el de progresividad y el derecho a la seguridad social, tutelado en los artículos 1º y 123 constitucionales, así como el 9.1 del Protocolo de San Salvador, adicionado a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aunado a que el establecimiento de mayores cargas y requisitos procesales es contrario al propósito del legislador ordinario que reformó la Ley Federal del Trabajo. Agregó que los requisitos previstos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo no se traducen en requisitos de procedencia de la acción, máxime que no se encuentra prevista alguna sanción para el caso de incumplimiento, como la improcedencia de la acción o que se acredite la excepción de oscuridad, lo que es contrario al artículo 1º constitucional y al principio de progresividad. Que se le debe conceder el amparo para que la responsable se aparte de considerar que no reúne los requisitos de procedibilidad de la Ley 5

6 Federal del Trabajo y que no exhibe ningún documento que justifique qué le pidió al patrón o haga creíble que trabajó. Que el tribunal concluye que en caso de incumplimiento a los requisitos del artículo 899-C sería operante la excepción de oscuridad, sin embargo, se trata de una interpretación restrictiva que atenta contra el derecho a la seguridad social. 8. El Presidente de este Máximo Tribunal admitió el recurso de revisión; ordenó formar y registrar el expediente respectivo, turnarlo al Ministro Javier Laynez Potisek y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito 5. Posteriormente, el Presidente de la Segunda Sala instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución y se diera cuenta del mismo 6. II. COMPETENCIA 9. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 13 de mayo de 2013, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala. III. OPORTUNIDAD 10. La sentencia recurrida fue notificada al recurrente por lista publicada el 30 de enero de 2018, surtió efecto al día siguiente. Por lo tanto, el plazo establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del 1 al 15 de febrero de De dicho plazo deben 5 Acuerdo de 2 de marzo de 2018, fojas 14 a Acuerdo de 11 de abril de Ibidem, foja 47. 6

7 descontarse los días 3, 4, 5, 10 y 11 de septiembre por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por ello, si el recurrente presentó su escrito de expresión de agravios el 15 de febrero, el recurso de revisión es oportuno. IV. PROCEDENCIA 11. Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, previo al análisis de fondo deben estudiarse los requisitos de procedencia. 12. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 7 ; 81, fracción II 8, y 96 9 de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 10, así 7 Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ( ) IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; 8 Artículo 81. Procede el recurso de revisión: ( ) II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno. 9 Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. 10 Artículo 21.- Corresponde conocer a las Salas: ( ) III.- Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito: a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional. 7

8 como en el Punto Primero del Acuerdo 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 11, el ocho de junio de dos mil quince. 13. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones: a) Que subsista el problema de constitucionalidad de leyes; b) Cuando en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional. 14. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, requisitos que se actualizan: a) Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o 11 PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes: a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. 8

9 b) Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales. 15. Precisado lo anterior, ha lugar a recordar que el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación 130/2011, en 26 de enero de 2012, determinó que es procedente el recurso de revisión que se comenta para cuestionar la primigenia aplicación de un precepto en amparo directo. 16. En efecto, el Tribunal Pleno determinó en esa resolución, que a partir de la reforma al artículo 1º, de la Constitución Federal se ha desvanecido el obstáculo técnico para conocer en los recursos de revisión sobre la regularidad constitucional de las normas aplicadas por los jueces de amparo. 17. Asimismo, sostuvo que si bien el quejoso no puede señalar como acto reclamado destacado la ley aplicada, lo cierto es que el juzgador federal, en ejercicio de sus facultades rectoras del procedimiento, puede emitir actos de aplicación de normas que pueden combatirse en el recurso de revisión, pues es hasta ese momento procesal cuando dicho cuerpo legal puede generar un perjuicio al particular y, por tanto, estar en aptitud de oponerse a él. 18. En ese sentido, el órgano revisor tiene la facultad de dejar de aplicar la norma, vía control constitucional, cuando sea violatoria de algún derecho humano o, bien, el órgano revisor, de evaluar la aplicabilidad de la norma en cuestión. 19. Con base en lo anterior, el Tribunal Pleno determinó que deben satisfacerse 3 requisitos para impugnar leyes en alguno de los recursos que existen en el juicio de amparo: - La existencia de un acto de aplicación de la norma impugnada al interior del juicio de amparo. 9

10 - La impugnación de las normas cuyo acto de aplicación trascienda al sentido de la decisión adoptada. - La existencia de un recurso contra tal acto, en donde se pueda analizar tanto la regularidad del acto de aplicación, como la regularidad constitucional de la norma aplicada. 20. En este contexto, resulta aplicable por analogía la jurisprudencia 2a./J. 84/2015 (10a.), de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO EN LOS AGRAVIOS SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO APLICADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA Y TRASCIENDA AL SENTIDO DE LA DECISIÓN ADOPTADA En este orden de ideas, conviene destacar que esta Segunda Sala en la diferente jurisprudencia 2a./J. 13/2016 (10a.), fijó como criterio la posibilidad de plantear la inconstitucionalidad de una norma general aplicada en una sentencia de amparo, en los siguientes términos: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO En la especie y con independencia de si existió planteamiento de constitucionalidad en la demanda, o si el tribunal abordó ese tipo de cuestión en la sentencia, esta Segunda Sala considera que se encuentran satisfechos los requisitos en mención y, que por ende, el recurso de revisión resulta procedente, pues lo que se cuestiona es la regularidad constitucional del 12 Época: Décima Época; Registro: ; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 19, Junio de 2015, Tomo I; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 84/2015 (10a.); Página: Época: Décima Época; Registro: ; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 13/2016 (10a.); Página:

11 artículo 899-C, de la Ley Federal del Trabajo, el cual fue aplicado en la sentencia recurrida y trascendió al sentido de la decisión adoptada. 23. Esto es de la manera afirmada, por cuanto que de la sentencia combatida se desprende que el tribunal colegiado del conocimiento, con base en el citado numeral, determinó que el trabajador actor no cumplió con los requisitos necesarios para configurar su acción. Además, del laudo señalado como acto reclamado no se desprende que la autoridad del trabajo responsable hubiera aplicado el artículo impugnado a la parte tercero interesada. 24. Por tanto, se estima que el contenido del artículo reclamado sí le fue aplicado y trascendió el sentido del fallo, pues, como se observa, la determinación de que el actor en el juicio de origen incumplió con los requisitos previstos en éste y, en consecuencia, no podía tenerse por configurada la acción, fue el argumento toral de los razonamientos que dio el tribunal colegiado para conceder el amparo al quejoso. 25. De ahí que se cumpla con el primero y el segundo de los requisitos a los que se refirió el Tribunal Pleno al resolver el recurso de reclamación 130/2011, es decir, los relativos a la existencia de un primer acto de aplicación de la norma que se impugna y que tal acto de aplicación trascienda a la decisión adoptada. 26. En cuanto al último de los requisitos, este Tribunal Constitucional advierte que también se encuentra satisfecho, pues si bien existen algunos criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el tema, lo cierto es que los mismos no atienden ni dan respuesta a los agravios hechos valer por la recurrente. En efecto, esta Segunda Sala resolvió las contradicciones de tesis 449/2016 y 410/2016, en sesiones de 5 y 26 de abril de 2017, respectivamente, en las cuales se analizó el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, pero exclusivamente desde un ámbito de legalidad. Por lo que la materia de estudio de este recurso no queda resuelta bajo la perspectiva analizada en dichos precedentes. 11

12 V. ESTUDIO 27. Sentado lo anterior y por las razones que de inmediato se exponen, esta Segunda Sala, arriba a la convicción de que los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia por ajustarse a las condiciones previstas en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, esto es, por derivar de un conflicto individual de seguridad social promovido por un trabajador asegurado, son parcialmente fundados. 28. En este contexto, conviene precisar ahora que la litis en el asunto consiste en determinar si el artículo 899-C, de la Ley Federal del Trabajo vulnera el derecho de acceso a una tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el derecho a la seguridad social, a que se contrae el diverso 123, Apartado A, fracción XXIX, de la indicada Carta Federal, por exigir requisitos desproporcionados cuyo incumplimiento provoca la improcedencia de la acción. 29. Ahora, a fin de quedar en condiciones de resolver la problemática planteada, esta Segunda Sala estima necesario, en primer término, reseñar el contenido de los preceptos de la norma constitucional que se estima vulnerada; y, en segundo término, interpretar el contenido normativo del numeral 899-C, de la Ley Federal del Trabajo, que es el supuesto legal que contiene la disposición que afecta al recurrente. Al respecto, es de citar la siguiente jurisprudencia: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD. La circunstancia de que con base en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Alto Tribunal sea el máximo intérprete del Texto Fundamental, no implica que tenga alguna vinculación con la interpretación realizada por los órganos del Estado, incluidos los tribunales ordinarios y los de amparo, lo cual constituye el fundamento constitucional para determinar en última instancia sobre la constitucionalidad o no de la disposición jurídica objeto de control. Así, los pronunciamientos de esta naturaleza encuentran especial sentido en la labor jurisdiccional unificadora de la Suprema Corte de Justicia 12

13 de la Nación, destacando al respecto, que dentro de las cuestiones propiamente constitucionales que son materia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra la relativa a la interpretación de la autoridad responsable o del Tribunal Colegiado de Circuito de la norma general cuya constitucionalidad se impugna, ya que para determinar si ésta es o no contraria a la Constitución, es preciso que previamente se conozca el significado de dicha norma Así dispuestas las cosas, en lo conducente, ha lugar a precisar el contenido de la siguiente legislación: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: "(...) Artículo. 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. (...). Artículo Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A.- Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: (...) XXIX.- Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares. (...)." Ley Federal del Trabajo: "(...) SECCIÓN PRIMERA Conflictos Individuales de Seguridad Social (...) Artículo 899-C. Las demandas relativas a los conflictos a que se refiere esta sección, deberán contener: 14 Época: Décima Época; Registro: ; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 55/2014 (10a.); Página:

14 I. Nombre, domicilio y fecha de nacimiento del promovente y los documentos que acrediten su personalidad; II. Exposición de los hechos y causas que dan origen a su reclamación; III. Las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se le pide; IV. Nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las que ha laborado; puestos desempeñados; actividades desarrolladas; antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social; V. Número de seguridad social o referencia de identificación como asegurado, pensionado o beneficiario, clínica o unidad de medicina familiar asignada; VI. En su caso, el último estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro, constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o negativa de crédito para vivienda; VII. Los documentos expedidos por los patrones, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Administradora de Fondos para el Retiro correspondiente o, en su caso, el acuse de recibo de la solicitud de los mismos y, en general, la información necesaria que garantice la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez; VIII. Las demás pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones; y IX. Las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la contraparte. (...)." 31. En relación con lo antes referido, es menester considerar que esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 449/2016, emitió la jurisprudencia 2a./J. 52/2017 (10a.) sesión privada de tres de mayo de dos mil diecisiete que a la letra dice: "CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CONSTITUYEN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE PRESENTA EL ACTOR, EN LOS QUE DEBE FUNDAR SUS ACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y, POR ENDE, SI NO LOS CUMPLE, NO PUEDE CONFIGURARSE LA ACCIÓN RESPECTIVA. Conforme al precepto citado, los requisitos a que alude no son meros datos informativos que el actor debe proporcionar en su demanda, sino constituyen un presupuesto esencial para que la acción quede configurada en los hechos y, de esta manera, al sentarse una base firme a partir de lo expuesto en la demanda, sea posible a su vez lograr el sano equilibrio que debe existir entre las partes, en el proceso laboral, ya que bajo esa condición se posibilita al demandado a controvertir más allá de toda duda razonable las especificaciones realizadas. Así, del análisis de los artículos 899-A, 899-B, 899-C y 899-D de la Ley Federal del Trabajo, deriva que en los conflictos individuales de seguridad social planteados, verbigracia, respecto a la modificación de pensión, otorgamiento y pago de pensión por cesantía en edad avanzada u otorgamiento de una 14

15 pensión por incapacidad permanente originada por accidentes de trabajo, la demanda deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 899-C citado, que les sean propios a las referidas acciones, sin que ello signifique que todas las acciones deberán contener la totalidad de los requisitos ahí previstos, sino únicamente los que correspondan a la acción intentada En la jurisprudencia que se comenta, se estableció que los requisitos ahí especificados no se tratan de simples datos informativos que el actor debe proporcionar en la demanda; sino de datos de tal manera relevantes que se erigen al rango de presupuestos esenciales y necesarios para que la acción quede correctamente configurada en los hechos; lo cual resulta importante, porque será la base que permitirá a la contraparte controvertir de manera eficaz las condiciones impuestas por el enjuiciante; en suma, se trata de la base en que se sustenta el equilibrio procesal que debe imperar en el procedimiento especial de seguridad social. 33. En la propia jurisprudencia se precisó también, que del examen de los diferentes numerales 899-A, 899-B, 899-C y 899-D, de la Ley Federal del Trabajo, se desprendía que la demanda en los conflictos individuales de seguridad social sólo debía contener aquellos requisitos que, señalados en el tercero de ellos, fueran propios a las acciones correspondientes; de manera que era innecesario invocar en el ejercicio de las diversas acciones, la totalidad de los requisitos ahí contenidos, sino únicamente "(...) los que correspondan a la acción intentada (...)". 34. Estrechamente vinculado con lo anterior, también es de considerar que esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 410/2016, emitió la jurisprudencia 2a./J. 58/2017 (10a), que literalmente expresa: "CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PREVENIRSE AL ACTOR PARA QUE SUBSANE LAS IRREGULARIDADES ADVERTIDAS. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el precepto citado, que condicionan la 15 Época: Décima Época; Registro: ; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 52/2017 (10a.); Página:

16 procedencia de la acción intentada en los conflictos individuales de seguridad social, no es ajeno al contexto regulador del proceso laboral en que se halla inmerso; por el contrario, guarda total armonía con la normativa de la que forma parte, de manera que, sin detrimento de la expedites a cargo de los tribunales para impartir justicia dentro de los plazos y términos que fijen las leyes y a que se refiere el numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también debe hacerse como la norma constitucional lo indica, es decir, de manera completa -efectiva en relación con el problema planteado-; de ahí que para lograr este ulterior objetivo, debe observarse complementariamente lo dispuesto en los artículos 873, párrafo segundo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, esto es, de ser el caso -que el actor sea el trabajador o sus beneficiarios y se advierta alguna irregularidad en el escrito de demanda-, la Junta señalará los defectos u omisiones en que se hubiere incurrido y prevendrá para que se subsanen dentro del plazo de 3 días; y en el supuesto de que no se realice, llegada la etapa de demanda y excepciones, la Junta prevendrá al actor para que lo haga En dicho criterio se sostuvo que, si bien, el objetivo determinante del legislador al concebir en el artículo 899-C, de la Ley Federal del Trabajo, el conjunto de requisitos que debía cumplir la demanda en el procedimiento especial de referencia, fue obtener la mayor expeditez; sin embargo, ello no implicaba excluir de la regulación especial las reglas procedimentales generales, ya que el fin perseguido no se limitaba a obtener una solución rápida, sino también completa y efectiva en relación con el problema planteado. En ese contexto, se destacó que en el artículo 899, del ordenamiento en comentario se dispuso que en los procedimientos especiales debían observarse también las disposiciones previstas en los capítulos XII y XVII del "TÍTULO CATORCE"; entre ellas, los numerales 873, segundo párrafo, y 878, fracción II, que constriñen a las juntas a prevenir al trabajador o a sus beneficiarios para que subsanen las irregularidades que detectaran en el escrito de demanda y, en caso de ser necesario, a prevenirlos nuevamente en la etapa de demanda y excepciones. 36. Cabe destacar que en la ejecutoria se aludió también, a lo dispuesto en las 16 Época: Décima Época; Registro: ; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo II; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 58/2017 (10a.); Página:

17 jurisprudencias 2a./J. 75/99 17 y 4a./J. 3/ De las que se desprende que incluso en los conflictos de seguridad social la junta se encuentra obligada a prevenir a la parte actora, cuando fuera trabajador o trabajadora, o bien, se tratara de sus beneficiarios, para que subsanara las irregularidades que observara en el escrito de demanda y, en caso de que no lo hicieran así dentro del plazo de 3 días, a repetir dicha prevención llegada la etapa de demanda y excepciones. Sin que fuera óbice para ello, el hecho de que el artículo 893, de la Ley Federal del Trabajo, estableciera que el procedimiento iniciaría con la presentación del escrito de demanda en el que esa parte 'podrá' ofrecer sus pruebas, ya que se refería al contexto general de los procedimientos especiales; mientras que, respecto de los elementos susceptibles de integrar la demanda en los conflictos individuales de seguridad social se disponía el imperativo 'deberán'. 37. En la misma cadena de razonamiento debe considerarse lo sustentado por esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 5/2015 (10a) 19, que dice: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. EL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, puesto que de lo contrario se dejarían de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados. En ese sentido, el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo no viola el derecho de acceso a una tutela judicial efectiva, en tanto que sólo establece, de conformidad con el numeral 17, correlacionado con el diverso 107, fracción IX, ambos de la 17 Época: Novena Época; Registro: ; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo X, Julio de 1999; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 75/99; Página: Época: Octava Época; Registro: ; Instancia: Cuarta Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo VII, Abril de 1991; Materia(s): Laboral; Tesis: 4a./J. 3/91; Página: Época: Décima Época; Registro: ; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 5/2015 (10a.); Página:

18 Constitución Federal, los presupuestos de admisibilidad del recurso de revisión tratándose de amparo directo, sujetando ésta a la existencia de un planteamiento de constitucionalidad en la demanda de amparo, o bien, en el pronunciamiento que pueda realizar el órgano jurisdiccional competente de dicha naturaleza y, además, que el tema sea de importancia y trascendencia, en cuyo caso, de no actualizarse dichos requisitos, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus facultades, podrá desechar el medio de impugnación". 38. De la jurisprudencia transcrita, en lo medular se desprende que si bien, los artículos 1 y 17, de la Constitución Federal, en relación con el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a una tutela judicial efectiva; sin embargo, esto, no conlleva soslayar los presupuestos procesales de procedencia de las vías jurisdiccionales porque ello significaría inobservar los demás principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional. 39. En este contexto, debe tenerse presente que el artículo 899-C, de la Ley Federal del Trabajo, aplicado bajo los lineamientos interpretativos establecidos por esta Segunda Sala, resulta constitucional, en atención a lo siguiente: 40. Primero. Al señalar los presupuestos esenciales para que la acción quede configurada, permite lograr un sano equilibrio entre las partes del proceso laboral aunado a que salvaguarda los principios de economía, concentración y sencillez que rigen a éste, lo que, además, es congruente con los derechos fundamentales de acceso a una justicia expedita y de seguridad social, reconocidos en el artículo 17 y 123, apartado A, fracción XXIX, del texto constitucional. 41. Segundo. En tanto no obliga a que las demandas cumplan con todos sus requisitos, sino a que contengan los que correspondan a la acción intentada, permite que la autoridad del trabajo una vez fijada la litis y distribuidas las cargas probatorias- tenga los elementos necesarios y suficientes para dirimir la controversia; y, de esa forma, cumple con el propósito legislativo de solucionar mejor y más eficazmente los conflictos en materia de seguridad social. 18

19 42. Lo anterior, sin que pueda considerarse que exige requisitos desproporcionados, pues, en lo general, el cumplimiento de éstos dependerá exclusivamente de que sean necesarios para configurar la litis; y, en lo particular, los previstos en sus fracciones IV y VII, aluden a cuestiones de las que, en principio, los trabajadores tienen conocimiento, así como a documentos respecto de los que basta, en su caso, el acuse de recibo de su solicitud. 43. Tercero. Al ser aplicado de manera complementaria con lo dispuesto en los artículos 873, párrafo segundo, y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, también resulta acorde con una impartición de justicia completa, pues conlleva la obligación de que la junta, cuando advierta alguna irregularidad en el escrito de demanda, señale los defectos u omisiones en que se hubiere incurrido y prevenga a la parte actora (cuando sea un trabajador o sus beneficiarios) para que las subsane. 44. Ahora, a pesar de que se ha concluido que el artículo 899-C, de la Ley Federal del Trabajo (vigente a partir del 1 de diciembre de 2012) es acorde con los numerales 17 y 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal, debe tenerse en cuenta que esa determinación se realizó con base en los parámetros interpretativos fijados por esta Segunda Sala (desarrollados previamente). 45. Así, contrastados los lineamientos interpretativos establecidos por esta Segunda Sala, se arriba a la conclusión de que el precitado artículo 899-C, de la Ley Federal del Trabajo, no contraviene los derechos fundamentales de acceso a la justicia y a la seguridad social a que se contraen los artículos 17 y 123, Apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a lo siguiente: 46. Los requisitos especificados en el artículo 899-C, de la Ley Federal del Trabajo, no se tratan de simples informes que el actor debe proporcionar en la demanda; sino de datos de tal manera relevantes que se erigen al rango de presupuestos esenciales y necesarios para que la acción quede correctamente configurada en los hechos; lo cual resulta importante, porque 19

20 será la base que permitirá a la contraparte controvertir de manera eficaz las condiciones impuestas por el enjuiciante; de hecho, se trata de la base en que se sustenta el equilibrio procesal que debe imperar en el procedimiento especial de seguridad social. 47. En armonía con lo anterior y conforme al sistema procedimental que regulan los conflictos de seguridad social, la demanda relativa sólo debe contener los requisitos que sean propios de las acciones correspondientes, de manera que no será necesario invocar en el ejercicio de las diversas acciones la totalidad de los exigencias ahí previstas; de esta manera, una vez integrada la litis y distribuidas las cargas probatorias, se permite que la autoridad del trabajo cuente con los elementos necesarios y suficientes para dirimir la controversia de manera expedita; pero, sin que esto último implique excluir de la regulación especial, las reglas procedimentales generales, ya que el fin perseguido no se limitaba a obtener una solución rápida, sino también completa, imparcial y efectiva en relación con el específico problema planteado. 48. En este sentido, no es factible considerar que el precitado artículo 899-C, de la Ley Obrera, exija requisitos desproporcionados, puesto que lo general el cumplimiento de éstos dependerá exclusivamente de los que sean necesarios para configurar la litis; y, en lo particular, los previstos en sus fracciones IV y VII, donde se aluden a cuestiones de las que, en principio, los trabajadores tienen conocimiento, así como a documentos respecto de los que basta, en su caso, el acuse de recibo de su solicitud. 49. Más aún, al ser aplicado de manera complementaria con lo dispuesto en los artículos 873, párrafo segundo, y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, también resulta acorde con una impartición de justicia completa, pues conlleva la obligación de que la junta, cuando advierta alguna irregularidad en el escrito de demanda, a señalar los defectos u omisiones en que se hubiere incurrido y prevenga a la parte actora (cuando sea un trabajador o sus beneficiarios) para que las subsane. 50. En esta medida, queda de manifiesto que la norma cuestionada no perturba ni obstaculiza el derecho a la seguridad social sino por el contrario 20

21 proporciona un mecanismo que permite acceder a ella de manera pronta, completa e imparcial. 51. Esclarecido que el artículo 899-C, de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del 1 de diciembre de 2012 conforme a los parámetros interpretativos fijados por esta Segunda Sala y desarrollados en párrafos precedentes, es acorde con los postulados a que se contraen los numerales 17 y 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal; se concluye que dichos parámetros no fueron observados en la sentencia recurrida, puesto que el Tribunal Colegiado concedió el amparo al instituto demandado, al considerar que la demanda carece de los requisitos establecidos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, y como consecuencia fue correcto que la Junta declarara improcedente la acción. 52. Previamente a evidenciar la proposición anterior, es necesario tomar en cuenta lo previsto en el diverso artículo 899-A, primer párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, que establece: "(...) Artículo 899-A. Los conflictos individuales de seguridad social son los que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de aquellas que conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las Administradoras de Fondos para el Retiro, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social. (...)." 53. Conforme al citado precepto legal, los conflictos individuales de seguridad social que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones derivadas del régimen obligatorio del Seguro Social y de aquellas que deban cubrirse conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como las que resulten 21

22 aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social. 54. De esta manera, para estar en aptitud de determinar cuáles son los requisitos propios de la acción, tanto la autoridad de trabajo, en el procedimiento laboral, como el tribunal de amparo, deberán tomar en cuenta la naturaleza de la acción ejercitada y los requisitos que el ordenamiento legal aplicable establece para la procedencia de la acción, pues sólo de esa forma evitaran requerir al asegurado para que satisfaga requisitos innecesarios para la procedencia de la acción intentada. 55. En el caso que nos ocupa, el actor reclamó el otorgamiento y pago correcto de una pensión de vejez que el instituto demandado le otorgó, en los términos de la abrogada Ley del Seguro Social de 1973 y al analizar los requisitos establecidos en el artículo 899-C, es posible advertir que no todos los elementos requeridos son indispensables para que la Junta pueda emitir un juicio respecto de la existencia de la acción y su procedencia. 56. Conforme a las disposiciones de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, la pensión de vejez tiene por objeto dotar de una fuente de recursos a aquellos asegurados que acrediten: 1. Contar con 65 años de edad. 2. Tengan reconocidas por lo menos quinientas cotizaciones semanales. 57. En ese sentido, para que la Junta se pueda pronunciar sobre el otorgamiento de estas pensiones, puede requerir que el actor aporte información relacionada con los requisitos referidos, pues su cumplimiento es lo que determinará la existencia de la acción y su procedencia; sin embargo, esta facultad está restringida a que los datos solicitados sean propios de la acción intentada en el juicio. 58. Bajo este contexto, se procede a analizar cada uno de los elementos contemplados en el artículo 899-C, para determinar sí son requisitos indispensables para que la Junta resuelva la procedencia del otorgamiento de una pensión de vejez. 22

23 Nombre, domicilio y fecha de nacimiento del promovente y los documentos que acrediten su personalidad. 59. Se estima, por un lado, que el nombre y el domicilio del actor sí son datos necesarios que deben estar precisados en la demanda laboral, al ser inherentes a cualquier acción o petición ante la autoridad. Lo anterior bajo el entendido de que si bien no están propiamente relacionados con la acción intentada, su cumplimiento facilita que las Juntas de Conciliación y Arbitraje cuenten con los datos de identificación del actor, lo que permite dar certidumbre a las partes. 60. Respecto de los documentos que acrediten la personalidad de la parte en comento, entendiéndose por ésta la de su apoderado o representante, se aprecia que el mismo es necesario, para dar validez a su intervención en el proceso. Además se puede cerciorar de que haya elementos objetivos que la contraparte pueda objetar en relación a ese reconocimiento en el momento procesal oportuno. De este modo se protege la equidad procesal que debe prevalecer a lo largo del juicio. Exposición de los hechos que dan origen a su reclamación y pretensiones del promovente. 61. Tal exigencia es un elemento indispensable para poder tramitar el juicio laboral. Es importante señalar que se trata de un requisito indispensable para que la Junta pueda dar trámite a los conflictos individuales de seguridad social, pues si bien no son exclusivos de la pensión solicitada, la precisión de los hechos y de su pretensión en el juicio es fundamental para que aquélla pueda fijar con certeza cuál es la litis y cuáles son los aspectos que deben ser probados en el juicio. De este modo, la responsable tendrá todos los elementos necesarios para poder distribuir las cargas procesales de conformidad con la Ley Federal del Trabajo. 23

MINISTRO PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA

MINISTRO PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3156/2018 QUEJOSO: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL RECURRENTE: MARTHA RANGEL GUZMÁN (TERCERA INTERESADA) MINISTRO PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIO:

Más detalles

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIOS: GABRIELA ZAMBRANO MORALES Y HÉCTOR ORDUÑA SOSA

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIOS: GABRIELA ZAMBRANO MORALES Y HÉCTOR ORDUÑA SOSA QUEJOSO Y RECURRENTE: MOISÉS NEFTALÍ TELLO SAUCEDO PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIOS: GABRIELA ZAMBRANO MORALES Y HÉCTOR ORDUÑA SOSA Vo.Bo.: Ciudad de México. Acuerdo de

Más detalles

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA RELATIVO A LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA RELATIVO A LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA RELATIVO A LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN EL AMPARO Durante la sesión de 13 de julio de 2016, esta Primera Sala de la Suprema

Más detalles

Ciudad de México. Resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día de del dos mil diecisiete.

Ciudad de México. Resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día de del dos mil diecisiete. QUEJOSA Y RECURRENTE: VALORES MEXICANOS CASA DE BOLSA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIA: JAZMÍN BONILLA GARCÍA Ciudad de México. Resolución de la

Más detalles

RESEÑA DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2686/2014 SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

RESEÑA DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2686/2014 SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESEÑA DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2686/2014 SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO ADMITIR EL AMPARO DIRECTO EN CONTRA DE UNA SENTENCIA DICTADA POR UN TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

Más detalles

REFORMA EN MATERIA DE JUSTICIA LABORAL Devolución de Recursos de la Cuenta Individual y Vivienda

REFORMA EN MATERIA DE JUSTICIA LABORAL Devolución de Recursos de la Cuenta Individual y Vivienda REFORMA EN MATERIA DE JUSTICIA LABORAL Devolución de Recursos de la Cuenta Individual y Vivienda I. PROPUESTA DE TEXTOS LEGALES LEY FEDERAL DEL TRABAJO TEXTO VIGENTE Artículo 141. Las aportaciones al Fondo

Más detalles

MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA

MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ********** QUEJOSOS Y RECURRENTES: ********** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Más detalles

Reseña crítica: Aspectos de inconstitucionalidad de la nueva Ley de Amparo en materia fiscal y administrativa

Reseña crítica: Aspectos de inconstitucionalidad de la nueva Ley de Amparo en materia fiscal y administrativa Reseña crítica: Aspectos de inconstitucionalidad de la nueva Ley de Amparo en materia fiscal y administrativa Rafael Sánchez Sánchez 1 1 Licenciado en derecho por la Universidad Veracruzana, con Maestría

Más detalles

INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR DIRECCIÓN GENERAL 206/98.423/ INDAUTOR/020/2017 RESOLUCIÓN DE RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN

INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR DIRECCIÓN GENERAL 206/98.423/ INDAUTOR/020/2017 RESOLUCIÓN DE RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR DIRECCIÓN GENERAL 206/98.423/004 2017 RESOLUCIÓN DE RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN Ciudad de ******, a veintiocho de febrero del dos mil diecisiete.-------------------------

Más detalles

INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR DIRECCIÓN GENERAL 206/98.423/ INDAUTOR/066/2015 RESOLUCIÓN DE RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN

INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR DIRECCIÓN GENERAL 206/98.423/ INDAUTOR/066/2015 RESOLUCIÓN DE RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR DIRECCIÓN GENERAL 206/98.423/023 2015 RESOLUCIÓN DE RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN México, Distrito Federal, a veintinueve de mayo de dos mil quince. -----------------------------

Más detalles

INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR DIRECCIÓN GENERAL 206/98.423/ INDAUTOR/049/2015 RESOLUCIÓN DE RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN

INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR DIRECCIÓN GENERAL 206/98.423/ INDAUTOR/049/2015 RESOLUCIÓN DE RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR DIRECCIÓN GENERAL 206/98.423/003 2015 RESOLUCIÓN DE RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN México, Distrito Federal, a treinta de abril de dos mil quince. ----------------------------------------

Más detalles

Chilpancingo, Guerrero, a catorce de mayo de dos mil quince.

Chilpancingo, Guerrero, a catorce de mayo de dos mil quince. 1 TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO SALA DE SEGUNDA INSTANCIA RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO DE EXPEDIENTE : TEE/SSI/JEC/056/2015 ACTOR : GERARDO ANTONIO ARIAS MARQUEZ, REPRESENTANTE SUPLENTE DEL

Más detalles

C O N S I D E R A N D O :

C O N S I D E R A N D O : C O N S I D E R A N D O : [...] TERCERO.- [...] Como se desprende de la digitalización que antecede, la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Sur fundó su competencia material para emitir

Más detalles

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día, emite la siguiente

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día, emite la siguiente AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4702/2018 QUEJOSA: PERNOD RICARD MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE RECURRENTE: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIO:

Más detalles

PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: HILDA MARCELA ARCEO ZARZA.

PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: HILDA MARCELA ARCEO ZARZA. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6942/2017. QUEJOSA: ******** RECURRENTE PRINCIPAL: PARTE QUEJOSA. RECURRENTES ADHESIVAS: COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, Y SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Más detalles

CUARTA SALA UNITARIA JUICIO DE INCONFORMIDAD

CUARTA SALA UNITARIA JUICIO DE INCONFORMIDAD TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO CUARTA SALA UNITARIA JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: ACTOR: IDAUL DE LOS SANTOS REYES, REPRESENTANTE DEL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO. AUTORIDAD RESPONSABLE: 10 CONSEJO

Más detalles

Décima Época de 58

Décima Época de 58 Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Décima Época 2014702 43 de 58 Publicación: viernes 07 de julio de 2017 10:14 h Jurisprudencia (Administrativa) PRESCRIPCIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL. LA OMISIÓN

Más detalles

INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR DIRECCIÓN GENERAL 206/98.423/ INDAUTOR/156/2016 RESOLUCIÓN DE RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN

INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR DIRECCIÓN GENERAL 206/98.423/ INDAUTOR/156/2016 RESOLUCIÓN DE RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR DIRECCIÓN GENERAL 206/98.423/124 2016 RESOLUCIÓN DE RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN Ciudad de México a treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis. ---------------------------------

Más detalles

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA ELABORÓ: HÉCTOR JESÚS REYNA PÉREZ GÜEMES

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA ELABORÓ: HÉCTOR JESÚS REYNA PÉREZ GÜEMES QUEJOSO Y RECURRENTE: JOSÉ SEGUNDO MÁRQUEZ PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA ELABORÓ: HÉCTOR JESÚS REYNA PÉREZ GÜEMES Vo.Bo.: Ciudad de México. Acuerdo

Más detalles

901/2013 ESPINOSA SILIS. México, Distrito Federal, a veintidós de mayo de dos mil trece.

901/2013 ESPINOSA SILIS. México, Distrito Federal, a veintidós de mayo de dos mil trece. EXPEDIENTE: 901/2013 JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC- ACTOR: JORGE ARTURO MANZANERA QUINTANA AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD DE ENLACE DE TRANSPARENCIA

Más detalles

I. Fallo de la mayoría.

I. Fallo de la mayoría. VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN 28/2015-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 53/2015. En

Más detalles

PLENO. Tesis y/o criterios contendientes:

PLENO. Tesis y/o criterios contendientes: TESIS RELEVANTES DEL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 6 AL 13 DE ENERO DE 2017 Usted podrá consultar éstas y todas las tesis jurisprudenciales

Más detalles

SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por

SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

Más detalles

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ES IMPROCEDENTE EL PLANTEADO POR UN JUEZ DE DISTRITO, ANTE EL CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. De la interpretación lógica y sistemática a los

Más detalles

SENTENCIA DEFINITIVA.- EN LA CIUDAD DE H. CABORCA, SONORA, A QUINCE DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS.

SENTENCIA DEFINITIVA.- EN LA CIUDAD DE H. CABORCA, SONORA, A QUINCE DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS. SENTENCIA DEFINITIVA.- EN LA CIUDAD DE H. CABORCA, SONORA, A QUINCE DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS. Vistos para resolver en definitiva los autos del juicio EJECUTIVO MERCANTIL, promovido por el endosatario

Más detalles

ACUERDO DE SALA. Ciudad de México, a diecinueve de octubre de dos mil dieciséis. A C U E R D O

ACUERDO DE SALA. Ciudad de México, a diecinueve de octubre de dos mil dieciséis. A C U E R D O ACUERDO DE SALA JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-1859/2016 ACTORA: LAURA LIBERTAD DURÁN SILVA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL

Más detalles

RECURSOS DE APELACIÓN.

RECURSOS DE APELACIÓN. ACLARACIÓN DE SENTENCIA. RECURSOS DE APELACIÓN. EXPEDIENTES: SUP-RAP-450/2015 y SUP-RAP-451/2015 ACUMULADOS. RECURRENTE: MANUEL BRAULIO MARTÍNEZ RAMÍREZ. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO

Más detalles

INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR DIRECCIÓN GENERAL 206/98.423/ INDAUTOR/008/2017 RESOLUCIÓN DE RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN

INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR DIRECCIÓN GENERAL 206/98.423/ INDAUTOR/008/2017 RESOLUCIÓN DE RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR DIRECCIÓN GENERAL 206/98.423/001 2017 RESOLUCIÓN DE RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN Ciudad de México, a treinta y uno de enero de dos mil diecisiete. -----------------------

Más detalles

Mexicali, Baja California, cinco de febrero de dos mil trece.

Mexicali, Baja California, cinco de febrero de dos mil trece. **********. VS RECTOR DE LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE BAJA CALIFORNIA Y OTRAS AUTORIDADES. EXPEDIENTE 825/2011 S.S. RECURSO DE REVISIÓN Mexicali, Baja California, cinco de febrero de dos mil trece. V I S

Más detalles

RECURSO DE REVISIÓN. En la Ciudad de México, a tres de agosto de dos mil dieciséis.

RECURSO DE REVISIÓN. En la Ciudad de México, a tres de agosto de dos mil dieciséis. RECURSO DE REVISIÓN EXPEDIENTE: SUP-RRV-16/2016 RECURRENTE: AYUNTAMIENTO DE COMALCALCO, TABASCO AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIO:

Más detalles

México, Distrito Federal, a cuatro de junio de dos mil quince.

México, Distrito Federal, a cuatro de junio de dos mil quince. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-559/2015 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

Más detalles

CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES

CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES 14 de Marzo de 2014 GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL 45 CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES LINEAMIENTOS PARA OTORGAR EL VISTO BUENO PREVIO AL EJERCICIO DE LOS RECURSOS AUTORIZADOS PARA CUBRIR

Más detalles

Aspectos relevantes de la Reforma a la Ley de Amparo

Aspectos relevantes de la Reforma a la Ley de Amparo Aspectos relevantes a la Ley de Amparo REFORMA A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL EN MATERIA DE JUICIO DE AMPARO El día 6 de Junio de 2011, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la reforma a

Más detalles

México, Distrito Federal a veinte de marzo de dos mil catorce L A U D O

México, Distrito Federal a veinte de marzo de dos mil catorce L A U D O 1 EXPEDIENTE 4111/11. VS. SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. DIVERSAS PRESTACIONES. México, Distrito Federal a veinte de marzo de dos mil catorce. --------------------------------------------------------------------

Más detalles

12 GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL 24 de Abril de 2013

12 GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL 24 de Abril de 2013 12 GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL 24 de Abril de 2013 LINEAMIENTOS PARA OTORGAR EL VISTO BUENO PREVIO AL EJERCICIO DE LOS RECURSOS AUTORIZADOS PARA CUBRIR LOS GASTOS POR CONCILIACIONES DE JUICIOS

Más detalles

NOTA INFORMATIVA CASO

NOTA INFORMATIVA CASO Ciudad de México, a 06 de septiembre de 2018 DGCS/NI: 38/2018 NOTA INFORMATIVA CASO: Tribunal Colegiado de Sonora declara inconstitucional el Decreto que crea la Fiscalía Especializada para Investigar

Más detalles

LITIS ABIERTA Y LITIS CERRADA. Contenido

LITIS ABIERTA Y LITIS CERRADA. Contenido LITIS ABIERTA Y LITIS CERRADA Contenido Principio general de Litis Abierta... 2 Antecedentes... 2 Qué es la Litis cerrada?... 3 Qué es la Litis abierta?... 4 Conclusión... 4 Tesis Jurisprudencial... 5

Más detalles

RESEÑA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 457/2011 SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

RESEÑA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 457/2011 SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESEÑA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 457/2011 SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EL FONDO DE AHORRO ES PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO PARA EFECTOS DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD

Más detalles

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día, emite la siguiente

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día, emite la siguiente PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIO: OCTAVIO JOEL FLORES DÍAZ ELABORÓ: M. CHRISTOPPER AGUILAR S. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2915/2018 QUEJOSA: HOTELES VISTA, FUSIONANTE DE BUFETE DE ASESORÍA

Más detalles

AMPARO EN REVISIÓN 770/2011 AMPARO EN REVISIÓN 60/2012

AMPARO EN REVISIÓN 770/2011 AMPARO EN REVISIÓN 60/2012 AMPARO EN REVISIÓN 770/2011 AMPARO EN REVISIÓN 60/2012 AMPARO EN REVISIÓN 61/2012 Décima Época Registro: 2002965 Instancia: Pleno Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro

Más detalles

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO. SALA DE SEGUNDA INSTANCIA. ASUNTO GENERAL. CUADERNO DE ANTECEDENTES: TEE/SSI/AG/007/2016.

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO. SALA DE SEGUNDA INSTANCIA. ASUNTO GENERAL. CUADERNO DE ANTECEDENTES: TEE/SSI/AG/007/2016. 1 TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO. SALA DE SEGUNDA INSTANCIA. ASUNTO GENERAL. CUADERNO DE ANTECEDENTES: TEE/SSI/AG/007/2016. COMPARECIENTE: OSCAR GONZÁLEZ CRUZ. RESPONSABLE: INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN

Más detalles

INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR DIRECCIÓN GENERAL 206/98.423/ INDAUTOR/070/2018 RESOLUCIÓN DE RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN

INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR DIRECCIÓN GENERAL 206/98.423/ INDAUTOR/070/2018 RESOLUCIÓN DE RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR DIRECCIÓN GENERAL 206/98.423/039 2018 RESOLUCIÓN DE RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN Ciudad de México, a treinta y uno de mayo de dos mil dos mil dieciocho.----------------------------

Más detalles

INCIDENTES EN CONTRA DE LOS QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO EN MATERIA LABORAL

INCIDENTES EN CONTRA DE LOS QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO EN MATERIA LABORAL INCIDENTES EN CONTRA DE LOS QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO EN MATERIA LABORAL 167556 P./J. 22/2009 COMPETENCIA POR RAZÓN DE MATERIA. SI EN LA REVISIÓN EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTE QUE EL

Más detalles

PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIA: NATALIA REYES HEROLES SCHARRER SECRETARIO AUXILIAR: HÉCTOR G.

PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIA: NATALIA REYES HEROLES SCHARRER SECRETARIO AUXILIAR: HÉCTOR G. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3532/2018 QUEJOSO: GAEL GARCÍA BERNAL RECURRENTE: DIAGEO MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y OTRA (TERCERAS INTERESADAS) PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

Más detalles

Resolución del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al doce de septiembre de dos mil dieciséis.

Resolución del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al doce de septiembre de dos mil dieciséis. CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN: CT-CI/J-18-2016 INSTANCIA REQUERIDA: SECRETARÍA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA Resolución del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente

Más detalles

México, Distrito Federal, treinta de junio de dos mil diez.

México, Distrito Federal, treinta de junio de dos mil diez. ACUERDO DE ESCISIÓN EXPEDIENTE:. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS. SECRETARIO: JUAN

Más detalles

1. Normas básicas de competencia. a. Atribuciones que le confiere la Ley

1. Normas básicas de competencia. a. Atribuciones que le confiere la Ley 1. Normas básicas de competencia a. Atribuciones que le confiere la Ley De acuerdo a los artículos 14 Bis, apartado C, fracción III y 49, párrafo sexto de la Constitución Política del Estado de Chiapas;

Más detalles

México, Distrito Federal, a diecinueve de enero de dos mil doce.

México, Distrito Federal, a diecinueve de enero de dos mil doce. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-55/2012 ACTOR: FELIPE RAMÍREZ VELÁZQUEZ RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL Y COMISIÓN NACIONAL DE

Más detalles

Comentario jurisprudencial: facultad de los Tribunales Colegiados de Circuito para ejercer control difuso de convencionalidad*

Comentario jurisprudencial: facultad de los Tribunales Colegiados de Circuito para ejercer control difuso de convencionalidad* Comentario jurisprudencial: facultad de los Tribunales Colegiados de Circuito para ejercer control difuso de convencionalidad* Javier Leonel Santiago Martínez** Sumario: I. Antecedentes del asunto. II.

Más detalles

MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA

MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA QUEJOSO: ********** RECURRENTE: ********** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA Vo.Bo. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

Más detalles

INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA JUICIO DE INCONFORMIDAD

INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA JUICIO DE INCONFORMIDAD INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA INCIDENTISTA: C. LICENCIADA SARA FLORES DE LA PEÑA, SECRETARIA EJECUTIVA INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR. JUICIO DE INCONFORMIDAD ACTOR: PARTIDO

Más detalles

RECURSO DE APELACIÓN. México, Distrito Federal, a seis de mayo de dos mil quince.

RECURSO DE APELACIÓN. México, Distrito Federal, a seis de mayo de dos mil quince. RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-167/2015 RECURRENTE: RADIO INTEGRAL, S.A. DE C.V. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA SECRETARIA:

Más detalles

Guadalajara, Jalisco, veinte de julio de dos mil dieciocho.

Guadalajara, Jalisco, veinte de julio de dos mil dieciocho. JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: SG-JIN-76/2018 ACTOR: PARTIDO NUEVA ALIANZA AUTORIDAD RESPONSABLE: 03 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA MAGISTRADA PONENTE:

Más detalles

SOLICITANTE: ********** RECURSO DE REVISIÓN: CESCJN/REV-59/2016 EXPEDIENTE: UE-J/1086/2016

SOLICITANTE: ********** RECURSO DE REVISIÓN: CESCJN/REV-59/2016 EXPEDIENTE: UE-J/1086/2016 SOLICITANTE: ********** RECURSO DE REVISIÓN: CESCJN/REV-59/2016 EXPEDIENTE: UE-J/1086/2016 En la Ciudad de México, a dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, se da cuenta al Comité Especializado de

Más detalles

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-589/2015 REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y ABEL FLORES REYES

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-589/2015 REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y ABEL FLORES REYES RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-589/2015 RECURRENTES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y ABEL FLORES REYES AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL

Más detalles

México, Distrito Federal, a cinco de marzo de dos mil

México, Distrito Federal, a cinco de marzo de dos mil doce. ASUNTO GENERAL EXPEDIENTE: PROMOVENTE: ALFONSO RAÚL DE JESÚS FERRIZ SALINAS PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS. SECRETARIO: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ. México, Distrito Federal, a cinco

Más detalles

México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de dos mil quince.

México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de dos mil quince. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-764/2015 ACTOR: MANUEL MARTÍNEZ GARRIGOS AUTORIDADES RESPONSABLES: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

Más detalles

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-248/2015 RECURRENTE: LA VOZ DE LINARES, S. A.

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-248/2015 RECURRENTE: LA VOZ DE LINARES, S. A. RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-248/2015 RECURRENTE: LA VOZ DE LINARES, S. A. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN MAGISTRADO PONENTE:

Más detalles

Sustitutivos Penales y Nociones de Amparo Las Partes en el Juicio de Amparo Mtro. Abdú Betancourt Cabrera ABOGADO POLICIÓLOGO CRIMINÓLOGO

Sustitutivos Penales y Nociones de Amparo Las Partes en el Juicio de Amparo Mtro. Abdú Betancourt Cabrera ABOGADO POLICIÓLOGO CRIMINÓLOGO ì Sustitutivos Penales y Nociones de Amparo Las Partes en el Juicio de Amparo Mtro. Abdú Betancourt Cabrera ABOGADO POLICIÓLOGO CRIMINÓLOGO @AbduBetancourt TEMA 7 Las Partes en el Juicio de Amparo 7.1.

Más detalles

61. La respuesta a esta interrogante debe ser afirmativa, en virtud de las siguientes consideraciones:

61. La respuesta a esta interrogante debe ser afirmativa, en virtud de las siguientes consideraciones: RECURRENTE: XXXXXXXXXX PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ SECRETARIA: DOLORES RUEDA AGUILAR 60. Precisado lo anterior, la materia del presente asunto consiste en determinar si los argumentos de agravio

Más detalles

Unidad III: Los derechos fundamentales. Tema II: El juicio de amparo

Unidad III: Los derechos fundamentales. Tema II: El juicio de amparo Unidad III: Los derechos fundamentales Tema II: El juicio de amparo EL JUICIO DE AMPARO El juicio de amparo es un medio procesal constitucional del ordenamiento jurídico mexicano, que tiene por objeto

Más detalles

RECURSO DE RECLAMACIÓN.

RECURSO DE RECLAMACIÓN. TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DÉCIMA SALA REGIONAL METROPOLITANA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. RECLAMANTE: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EXPEDIENTE:

Más detalles

México, Distrito Federal, a siete de marzo de dos mil doce.

México, Distrito Federal, a siete de marzo de dos mil doce. SOLICITUD DE TENER POR CUMPLIDA LA SENTENCIA JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-13/2012 ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARTIDO DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO

Más detalles

Ciudad de México, a veintiséis de julio de dos mil diecisiete

Ciudad de México, a veintiséis de julio de dos mil diecisiete RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-1254/2017 RECURRENTE: UNIDOS PODEMOS POR AGUASCALIENTES, ASOCIACIÓN CIVIL RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Más detalles

A N T E C E D E N T E S

A N T E C E D E N T E S ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, POR EL CUAL SE SOLICITA AL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, LA REMISIÓN DE MANERA INMEDIATA DE LA DEMANDA Y ANEXOS DE LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD,

Más detalles

A lo que el Juez provee: Téngase por hecha la anterior relación de constancias, para los efectos legales a que haya lugar.

A lo que el Juez provee: Téngase por hecha la anterior relación de constancias, para los efectos legales a que haya lugar. 1 J. A. 961/2016 Audiencia Constitucional En Puebla, Puebla, a las nueve horas con veinticuatro minutos del veinte de septiembre de dos mil dieciséis, en el expediente relativo al juicio de amparo 961/2016,

Más detalles

MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIA HILDA MARCELA ARCEO ZARZA ELABORÓ: YURITZA CASTILLO CÁRLOCK

MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIA HILDA MARCELA ARCEO ZARZA ELABORÓ: YURITZA CASTILLO CÁRLOCK QUEJOSO: ********** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIA HILDA MARCELA ARCEO ZARZA ELABORÓ: YURITZA CASTILLO CÁRLOCK Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

Más detalles

TRABAJADORES DEL IMSS NO PUEDEN TENER DOBLE PENSIÓN SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

TRABAJADORES DEL IMSS NO PUEDEN TENER DOBLE PENSIÓN SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESEÑA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 296/2013 SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TRABAJADORES DEL IMSS NO PUEDEN TENER DOBLE PENSIÓN RESEÑA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 296/2013 MINISTRO:

Más detalles

MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIO: JORGE ROBERTO ORDOÑEZ ESCOBAR ELABORÓ: MARIO RAFAEL SULVARAN VIÑAS

MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIO: JORGE ROBERTO ORDOÑEZ ESCOBAR ELABORÓ: MARIO RAFAEL SULVARAN VIÑAS QUEJOSO: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL RECURRENTE: ENRIQUETA GARCIA MACHADO MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIO: JORGE ROBERTO ORDOÑEZ ESCOBAR ELABORÓ: MARIO RAFAEL SULVARAN VIÑAS

Más detalles

México, Distrito Federal, a trece de mayo de dos mil quince.

México, Distrito Federal, a trece de mayo de dos mil quince. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-945/2015 ACTORA: ROSA ELENA GUILLÉN FERNÁNDEZ AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL

Más detalles

México, Distrito Federal, a veintinueve de febrero de dos mil doce.

México, Distrito Federal, a veintinueve de febrero de dos mil doce. ASUNTO GENERAL. EXPEDIENTE: SUP-AG-30/2012. PROMOVENTE: IRIS REYNA DE JESÚS ALAVEZ SANTOYO. AUTORIDAD RESPONSABLE: VOCAL DE CAPACITACIÓN ELECTORAL DE LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA 13 DEL INSTITUTO FEDERAL

Más detalles

PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 3 DE MARZO DE 2009

PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 3 DE MARZO DE 2009 PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 3 DE MARZO DE 2009 LINEAMIENTOS PARA OTORGAR EL VISTO BUENO PREVIO AL EJERCICIO DE LOS RECURSOS AUTORIZADOS PARA CUBRIR LOS GASTOS POR LINEAMIENTOS

Más detalles

Asimismo, esta Segunda Sala ha determinado que el

Asimismo, esta Segunda Sala ha determinado que el Actualización del mandato contenido en el artículo 64 de la Ley de Amparo. El segundo párrafo del precepto en cita establece que cuando un órgano jurisdiccional de amparo "advierta de oficio una causal

Más detalles

CONSIDERANDO: PRIMERO. Mediante Decreto publicado el seis de. junio de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación,

CONSIDERANDO: PRIMERO. Mediante Decreto publicado el seis de. junio de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación, ACUERDO GENERAL NÚMERO 11/2011, DE CUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELATIVO AL PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD.

Más detalles

C O N S I D E R A N D O :

C O N S I D E R A N D O : C O N S I D E R A N D O : [...] TERCERO.- [...] Sentado lo anterior, se procede a analizar si en el caso sujeto a estudio se actualiza la oposición de criterios, para lo cual resulta necesario tener presentes

Más detalles

Los aspectos del ciudadano cubierto por el Estado. El engrosamiento y la diversificación de tareas administrativas

Los aspectos del ciudadano cubierto por el Estado. El engrosamiento y la diversificación de tareas administrativas Los aspectos del ciudadano cubierto por el Estado. El engrosamiento y la diversificación de tareas administrativas Practicas arbitrarias, autoritarias por parte de los aparatos gubernamentales. Un conjunto

Más detalles

INCIDENTE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

INCIDENTE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JLI-6/2017 ACTOR: CHRISTIAN MOYA SOBRINO

Más detalles

GUILLÉN. Guadalajara, Jalisco, a tres de agosto de dos mil dieciocho.

GUILLÉN. Guadalajara, Jalisco, a tres de agosto de dos mil dieciocho. JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: SG-JIN-154/2018 ACTOR: ENCUENTRO SOCIAL PARTIDO AUTORIDAD RESPONSABLE: 19 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE JALISCO MAGISTRADO ELECTORAL:

Más detalles

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (actual Ciudad de México), que resulta conforme con el derecho fundamental de acceso a la justicia?

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (actual Ciudad de México), que resulta conforme con el derecho fundamental de acceso a la justicia? AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1640/2017 RECURRENTE: SUCESIÓN A BIENES DE JORGE LÓPEZ MUÑOZ (TERCERO INTERESADO) PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO En atención a lo

Más detalles

Victoria de Durango, Dgo., a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil quince.

Victoria de Durango, Dgo., a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil quince. INCIDENTE DE DESACATO DE SENTENCIA JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: TE-JE-013/2015 INCIDENTISTA: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN

Más detalles

C O N S I D E R A N D O Q U E: PRIMERO. Por Decreto de nueve de junio de. mil novecientos noventa y nueve, publicado en el Diario

C O N S I D E R A N D O Q U E: PRIMERO. Por Decreto de nueve de junio de. mil novecientos noventa y nueve, publicado en el Diario ACUERDO NÚMERO 4/2006, DE DIECISIETE DE ABRIL DE DOS MIL SEIS, DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELATIVO AL ENVIO A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DE LOS ASUNTOS

Más detalles

el sentido de la resolución impugnada 2. No controvierten todas las consideraciones

el sentido de la resolución impugnada 2. No controvierten todas las consideraciones Ver criterios que establecen Diciembre 2015 casos en que deben calificarse inoperantes los conceptos de violación Páginas: 1078-1082 Registro digital: 26044 1. En ellos no se expresa razonamiento alguno

Más detalles

Ciudad de México, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.

Ciudad de México, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete. ACUERDO DE COMPETENCIA JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JE-62/2017 ACTOR: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO AUTORIDAD RESPONSABLE: CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO Y OTROS MAGISTRADA PONENTE: JANINE

Más detalles

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SALA SUPERIOR SEGUNDA SECCIÓN ACUERDO G/S2/9/2014

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SALA SUPERIOR SEGUNDA SECCIÓN ACUERDO G/S2/9/2014 TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SALA SUPERIOR SEGUNDA SECCIÓN ACUERDO G/S2/9/2014 SE FIJA LA JURISPRUDENCIA VII-J-2aS-51 Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 75 y 76 de

Más detalles

Unidad 1. Acto de autoridad.

Unidad 1. Acto de autoridad. Unidad 1 Acto de autoridad. UNIVERSIDAD AMERICA LATINA JUICIO DE AMPARO UNIDAD 1 Para establecer en contra de qué actos procede el juicio de amparo, es menester precisar dos conceptos fundamentales, toda

Más detalles

México, Distrito Federal, a veintidós de julio de dos mil nueve.

México, Distrito Federal, a veintidós de julio de dos mil nueve. RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-221/2009 RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN

Más detalles

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIA: NORMA PAOLA CERÓN FERNÁNDEZ

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIA: NORMA PAOLA CERÓN FERNÁNDEZ QUEJOSO Y RECURRENTE: GAMMA CAPITAL HUMANO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE RECURRENTE ADHESIVO: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (TERCERO INTERESADO) PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO

Más detalles

RESOLUCIÓN No

RESOLUCIÓN No CORPORATIVO AMTA, S.A. DE C.V. VS H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE TLALNEPANTLA DE BAZ, ESTADO DE MÉXICO México, Distrito Federal, a seis de enero de dos mil once. Visto el estado procesal que guardan

Más detalles

México, Distrito Federal, a quince de julio de dos mil quince.

México, Distrito Federal, a quince de julio de dos mil quince. ACUERDO DE SALA SOBRE COMPETENCIA Y REENCAUZAMIENTO RECURSO DE APELACION EXPEDIENTE: SUP-RAP-256/2015 ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL DEL 02 DISTRITO

Más detalles

INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR DIRECCIÓN GENERAL 206/98.423/ INDAUTOR/132/2016 RESOLUCIÓN DE RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN

INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR DIRECCIÓN GENERAL 206/98.423/ INDAUTOR/132/2016 RESOLUCIÓN DE RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR DIRECCIÓN GENERAL 206/98.423/105 2016 RESOLUCIÓN DE RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN Ciudad de México, a treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis. ----------------------------

Más detalles

NUEVA LEY DE AMPARO resumen ejecutivo

NUEVA LEY DE AMPARO resumen ejecutivo NUEVA LEY DE AMPARO resumen ejecutivo NUEVA LEY DE AMPARO I. Introducción El 6 de junio de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan

Más detalles

INSTITUTO MEXICANO DEL ARBITRAJE POSTURA. con respecto a la sentencia en el caso R.C. 274/2008

INSTITUTO MEXICANO DEL ARBITRAJE POSTURA. con respecto a la sentencia en el caso R.C. 274/2008 INSTITUTO MEXICANO DEL ARBITRAJE POSTURA con respecto a la sentencia en el caso R.C. 274/2008 Reconvención de Ejecución de Laudo en Juicio de Nulidad I. INTRODUCCIÓN La sentencia R.C. 274/2008 toca un

Más detalles

Juicio de Amparo Indirecto 173/2017-V 1

Juicio de Amparo Indirecto 173/2017-V 1 Juicio de Amparo Indirecto 173/2017-V 1 AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. Tepic, Nayarit, a las once horas del ocho de febrero de dos mil diecisiete, en el expediente relativo al Juicio de Amparo Indirecto 173/2017**,

Más detalles

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS Capítulo II Del Tribunal Superior de Justicia del Estado Artículo 73. El Tribunal Superior de Justicia se integra por: I. El Tribunal de Justicia

Más detalles

Ciudad de México, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho. I. RESULTANDO

Ciudad de México, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho. I. RESULTANDO RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-792/2017 RECURRENTE: BALANCE PROMOCIÓN PARA EL DESARROLLO Y JUVENTUD, ASOCIACIÓN CIVIL. AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE CAPACITACIÓN ELECTORAL Y EDUCACIÓN

Más detalles

CONSIDERANDO: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. para expedir acuerdos generales a fin de remitir a los

CONSIDERANDO: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. para expedir acuerdos generales a fin de remitir a los ACUERDO GENERAL NÚMERO 2/2009, DE VEINTITRÉS DE MARZO DE DOS MIL NUEVE, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELATIVO AL APLAZAMIENTO DE LOS RECURSOS DE REVISIÓN INTERPUESTOS CONTRA

Más detalles

C O N S I D E R A N D O

C O N S I D E R A N D O Expediente.- I/14/B/2011. SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.- SUBSECRETARÍA JURÍDICA Y DE PREVENCIÓN.- DIRECCIÓN JURÍDICA, TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS, A 29 VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DE 2011 DOS MIL ONCE.

Más detalles