PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIOS: GABRIELA ZAMBRANO MORALES Y HÉCTOR ORDUÑA SOSA

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1 QUEJOSO Y RECURRENTE: MOISÉS NEFTALÍ TELLO SAUCEDO PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIOS: GABRIELA ZAMBRANO MORALES Y HÉCTOR ORDUÑA SOSA Vo.Bo.: Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dieciocho. COTEJADO: [ ] V I S T O S; Y R E S U L T A N D O: SEXTO. Decisión. Una vez establecida la procedencia del recurso, esta Segunda Sala arriba a la convicción de que ha lugar a considerar parcialmente fundados los motivos de agravio a que se contrae la parte disconforme. En este contexto, conviene precisar que la litis en el asunto consiste en resolver si el artículo 899-C, de la Ley Federal del Trabajo vulnera el derecho de acceso a una tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, respecto del derecho a la seguridad social, a que se contrae el diverso 123, Apartado A, fracción XXIX, de la indicada Carta Federal, por exigir requisitos desproporcionados cuyo incumplimiento provoca la improcedencia de la acción.

2 Ahora, a fin de quedar en condiciones de resolver la problemática planteada, esta Segunda Sala estima necesario, en primer término, reseñar el contenido de los preceptos de la norma constitucional que se estima vulnerada; y, en segundo término, interpretar el contenido normativo del numeral 899-C, de la Ley Federal del Trabajo, que es el supuesto legal que contiene la disposición que afecta al recurrente. Al respecto, es de citar siguiente la jurisprudencia: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD. La circunstancia de que con base en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Alto Tribunal sea el máximo intérprete del Texto Fundamental, no implica que tenga alguna vinculación con la interpretación realizada por los órganos del Estado, incluidos los tribunales ordinarios y los de amparo, lo cual constituye el fundamento constitucional para determinar en última instancia sobre la constitucionalidad o no de la disposición jurídica objeto de control. Así, los pronunciamientos de esta naturaleza encuentran especial sentido en la labor jurisdiccional unificadora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, destacando al respecto, que dentro de las cuestiones propiamente constitucionales que son materia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra la relativa a la interpretación de la autoridad responsable o del Tribunal Colegiado de Circuito de la norma general cuya constitucionalidad se impugna, ya que para determinar si ésta es o no contraria a la Constitución, es preciso que previamente se conozca el significado de dicha norma. 1 Así las cosas, en lo conducente, ha lugar a precisar el contenido de la siguiente legislación: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 1 Época: Décima Época; Registro: ; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 55/2014 (10a.); Página:

3 Art Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. [...] Art Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A.- Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: [...] XXIX.- Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares. [...] Ley Federal del Trabajo SECCIÓN PRIMERA Conflictos Individuales de Seguridad Social (...) Artículo 899-C. Las demandas relativas a los conflictos a que se refiere esta sección, deberán contener: I. Nombre, domicilio y fecha de nacimiento del promovente y los documentos que acrediten su personalidad; 3

4 II. Exposición de los hechos y causas que dan origen a su reclamación; III. Las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se le pide; IV. Nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las que ha laborado; puestos desempeñados; actividades desarrolladas; antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social; V. Número de seguridad social o referencia de identificación como asegurado, pensionado o beneficiario, clínica o unidad de medicina familiar asignada; VI. En su caso, el último estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro, constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o negativa de crédito para vivienda; VII. Los documentos expedidos por los patrones, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Administradora de Fondos para el Retiro correspondiente o, en su caso, el acuse de recibo de la solicitud de los mismos y, en general, la información necesaria que garantice la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez; VIII. Las demás pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones; y IX. Las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la contraparte. [...]. En relación con lo antes referido, es menester considerar que esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 449/2016, emitió la jurisprudencia 2a./J. 52/2017 (10a.) sesión privada de tres de mayo de dos mil diecisiete, que a la letra dice: CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD EXIGIDOS POR EL 4

5 ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CONSTITUYEN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE PRESENTA EL ACTOR, EN LOS QUE DEBE FUNDAR SUS ACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y, POR ENDE, SI NO LOS CUMPLE, NO PUEDE CONFIGURARSE LA ACCIÓN RESPECTIVA. Conforme al precepto citado, los requisitos a que alude no son meros datos informativos que el actor debe proporcionar en su demanda, sino constituyen un presupuesto esencial para que la acción quede configurada en los hechos y, de esta manera, al sentarse una base firme a partir de lo expuesto en la demanda, sea posible a su vez lograr el sano equilibrio que debe existir entre las partes, en el proceso laboral, ya que bajo esa condición se posibilita al demandado a controvertir más allá de toda duda razonable las especificaciones realizadas. Así, del análisis de los artículos 899-A, 899-B, 899-C y 899-D de la Ley Federal del Trabajo, deriva que en los conflictos individuales de seguridad social planteados, verbigracia, respecto a la modificación de pensión, otorgamiento y pago de pensión por cesantía en edad avanzada u otorgamiento de una pensión por incapacidad permanente originada por accidentes de trabajo, la demanda deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 899-C citado, que les sean propios a las referidas acciones, sin que ello signifique que todas las acciones deberán contener la totalidad de los requisitos ahí previstos, sino únicamente los que correspondan a la acción intentada. 2 En la jurisprudencia que se comenta, se estableció que los requisitos ahí especificados no se tratan de simples datos informativos que el actor debe proporcionar en la demanda; sino de datos de tal manera relevantes que se erigen al rango de presupuestos esenciales y necesarios para que la acción quede correctamente configurada en los hechos; lo cual resulta importante, porque será la base que permitirá a la contraparte controvertir de manera eficaz las condiciones impuestas por el enjuiciante; en suma, se trata de la base en que se sustenta el equilibrio procesal que debe imperar en el procedimiento especial de seguridad social. 2 Época: Décima Época; Registro: ; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 52/2017 (10a.); Página:

6 En la propia jurisprudencia se precisó también, que del examen de los diferentes numerales 899-A, 899-B, 899-C y 899-D, de la Ley Federal del Trabajo, se desprendía que la demanda en los conflictos individuales de seguridad social sólo debía contener aquellos requisitos que, señalados en el tercero de ellos, fueran propios a las acciones correspondientes; de manera que no era innecesario invocar en el ejercicio de las diversas las acciones, la totalidad de los requisitos ahí contenidos, sino únicamente "(...) los que correspondan a la acción intentada (...)". Estrechamente vinculado con lo anterior, también es de considerar que esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 410/2016, emitió la jurisprudencia 2a./J. 58/2017 (10a.), que literalmente expresa: CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PREVENIRSE AL ACTOR PARA QUE SUBSANE LAS IRREGULARIDADES ADVERTIDAS. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el precepto citado, que condicionan la procedencia de la acción intentada en los conflictos individuales de seguridad social, no es ajeno al contexto regulador del proceso laboral en que se halla inmerso; por el contrario, guarda total armonía con la normativa de la que forma parte, de manera que, sin detrimento de la expedites a cargo de los tribunales para impartir justicia dentro de los plazos y términos que fijen las leyes y a que se refiere el numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también debe hacerse como la norma constitucional lo indica, es decir, de manera completa - efectiva en relación con el problema planteado-; de ahí que para lograr este ulterior objetivo, debe observarse complementariamente lo dispuesto en los artículos 873, párrafo segundo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, esto es, de ser el caso -que el actor sea el trabajador o sus beneficiarios y se advierta alguna irregularidad en el escrito de demanda-, la Junta señalará los defectos u omisiones en que se hubiere incurrido y prevendrá para que se subsanen dentro del 6

7 plazo de 3 días; y en el supuesto de que no se realice, llegada la etapa de demanda y excepciones, la Junta prevendrá al actor para que lo haga. 3 En dicho criterio se sostuvo que, si bien, el objetivo determinante del legislador al concebir en el artículo 899-C, de la Ley Federal del Trabajo, el conjunto de requisitos que debía cumplir la demanda en el procedimiento especial de referencia, fue obtener la mayor expeditez; sin embargo, ello no implicaba excluir de la regulación especial las reglas procedimentales generales, ya que el fin perseguido no se limitaba a obtener una solución rápida, sino también completa y efectiva en relación con el problema planteado. En ese contexto, se destacó que en el artículo 899, del ordenamiento en comentario se dispuso que en los procedimientos especiales debían observarse también las disposiciones previstas en los capítulos XII y XVII del "TÍTULO CATORCE"; entre ellas, los numerales 873, segundo párrafo, y 878, fracción II, que constriñen a las juntas a prevenir al trabajador o a sus beneficiarios para que subsanen las irregularidades que detectaran en el escrito de demanda y, en caso de ser necesario, a prevenirlos nuevamente en la etapa de demanda y excepciones. Cabe destacar que en la ejecutoria se aludió también, a lo dispuesto en las jurisprudencias 2a./J. 75/99 4 y 4a./J. 3/91 5. De las que se desprende que incluso en los conflictos de seguridad social la junta se encuentra obligada a prevenir a la parte actora, cuando fuera trabajador o trabajadora, o bien, se tratara de sus beneficiarios, para que subsanara las irregularidades que observara en el escrito de demanda y, en caso de que no lo hicieran así dentro del plazo de tres días, a repetir dicha prevención llegada la etapa de demanda y excepciones. Sin que fuera óbice para ello, el hecho de que el artículo 893, de la Ley Federal del Trabajo, estableciera que el procedimiento 3 Época: Décima Época; Registro: ; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo II; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 58/2017 (10a.); Página: Época: Novena Época; Registro: ; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo X, Julio de 1999; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 75/99; Página: Época: Octava Época; Registro: ; Instancia: Cuarta Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo VII, Abril de 1991; Materia(s): Laboral; Tesis: 4a./J. 3/91; Página: 33. 7

8 iniciaría con la presentación del escrito de demanda en el que esa parte 'podrá' ofrecer sus pruebas, ya que se refería al contexto general de los procedimientos especiales; mientras que, respecto de los elementos susceptibles de integrar la demanda en los conflictos individuales de seguridad social se disponía el imperativo 'deberán'. En la misma cadena de razonamiento debe considerarse lo sustentado por esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 5/2015 (10a.) 6, que dice: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. EL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, puesto que de lo contrario se dejarían de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados. En ese sentido, el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo no viola el derecho de acceso a una tutela judicial efectiva, en tanto que sólo establece, de conformidad con el numeral 17, correlacionado con el diverso 107, fracción IX, ambos de la Constitución Federal, los presupuestos de admisibilidad del recurso de revisión tratándose de amparo directo, sujetando ésta a la existencia de un planteamiento de constitucionalidad en la demanda de amparo, o bien, en el pronunciamiento que pueda realizar el órgano jurisdiccional competente de dicha naturaleza y, además, que el tema sea de importancia y trascendencia, en cuyo caso, de no actualizarse dichos requisitos, el Presidente de la Suprema 6 Época: Décima Época; Registro: ; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 5/2015 (10a.); Página:

9 Corte de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus facultades, podrá desechar el medio de impugnación. De la jurisprudencia transcrita, en lo medular se desprende que si bien, los artículos 1o. y 17, de la Constitución Federal, en relación con el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a una tutela judicial efectiva; sin embargo, esto, no conlleva soslayar los presupuestos procesales de procedencia de las vías jurisdiccionales porque ello significaría inobservar los demás principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional. En ese contexto, debe tenerse presente que el artículo 899-C, de la Ley Federal del Trabajo, aplicado bajo los lineamientos interpretativos establecidos por esta Segunda Sala, resulta constitucional, en atención a lo siguiente: Primero. Al señalar los presupuestos esenciales para que la acción quede configurada, permite lograr un sano equilibrio entre las partes del proceso laboral aunado a que salvaguarda los principios de economía, concentración y sencillez que rigen a éste, lo que, además, es congruente con los derechos fundamentales de acceso a una justicia expedita y de seguridad social, reconocidos en el artículo 17 y 123, apartado A, fracción XXIX, del texto constitucional. Segundo. En tanto no obliga a que las demandas cumplan con todos sus requisitos, sino a que contengan los que correspondan a la acción intentada, permite que la autoridad del trabajo una vez fijada la litis y distribuidas las cargas probatorias- tenga los elementos necesarios y suficientes para dirimir la controversia; y, de esa forma, cumple con el propósito legislativo de solucionar mejor y más eficazmente los conflictos en materia de seguridad social. Lo anterior, sin que pueda considerarse que exige requisitos desproporcionados, pues, en lo general, el cumplimiento de éstos dependerá exclusivamente de que sean necesarios para configurar la litis; y, en lo particular, los previstos en sus fracciones IV y VII, aluden a cuestiones de las que, en principio, los trabajadores tienen 9

10 conocimiento, así como a documentos respecto de los que basta, en su caso, el acuse de recibo de su solicitud. Tercero. Al ser aplicado de manera complementaria con lo dispuesto en los artículos 873, párrafo segundo, y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, también resulta acorde con una impartición de justicia completa, pues conlleva la obligación de que la junta, cuando advierta alguna irregularidad en el escrito de demanda, señale los defectos u omisiones en que se hubiere incurrido y prevenga a la parte actora (cuando sea un trabajador o sus beneficiarios) para que las subsane. Ahora, a pesar de que se ha concluido que el artículo 899-C, de la Ley Federal del Trabajo (vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce) es acorde con los numerales 17 y 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal, debe tenerse en cuenta que esa determinación se realizó con base en los parámetros interpretativos fijados por esta Segunda Sala (desarrollados previamente). Así, contrastados los lineamientos interpretativos establecidos por esta Segunda Sala, se arriba a la conclusión de que el precitado artículo 899-C, de la Ley Federal del Trabajo, no contraviene los derechos fundamentales de acceso a la justicia y a la seguridad social a que se contraen los artículos 17 y 123, Apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a lo siguiente: Los requisitos especificados en el artículo 899-C, de la Ley Federal del Trabajo, no se tratan de simples informes que el actor debe proporcionar en la demanda; sino de datos de tal manera relevantes que se erigen al rango de presupuestos esenciales y necesarios para que la acción quede correctamente configurada en los hechos; lo cual resulta importante, porque será la base que permitirá a la contraparte controvertir de manera eficaz las condiciones impuestas por el enjuiciante; de hecho, se trata de la base en que se sustenta el equilibrio procesal que debe imperar en el procedimiento especial de seguridad social. 10

11 En armonía con lo anterior y conforme al sistema procedimental que regulan los conflictos de seguridad social, la demanda relativa sólo debe contener los requisitos que sean propios de las acciones correspondientes, de manera que no será necesario invocar en el ejercicio de las diversas acciones la totalidad de los exigencias ahí previstas; de esta manera, una vez integrada la litis y distribuidas las cargas probatorias, se permite que la autoridad del trabajo cuente con los elementos necesarios y suficientes para dirimir la controversia de manera expedita; pero, sin que esto último implique excluir de la regulación especial, las reglas procedimentales generales, ya que el fin perseguido no se limitaba a obtener una solución rápida, sino también completa, imparcial y efectiva en relación con el específico problema planteado. En este sentido, no es factible considerar que el precitado artículo 899-C, de la Ley obrera, exija requisitos desproporcionados, puesto que lo general el cumplimiento de éstos dependerá exclusivamente de los que sean necesarios para configurar la litis; y, en lo particular, los previstos en sus fracciones IV y VII, donde se aluden a cuestiones de las que, en principio, los trabajadores tienen conocimiento, así como a documentos respecto de los que basta, en su caso, el acuse de recibo de su solicitud. Más aún, al ser aplicado de manera complementaria con lo dispuesto en los artículos 873, párrafo segundo, y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, también resulta acorde con una impartición de justicia completa, pues conlleva la obligación de que la junta, cuando advierta alguna irregularidad en el escrito de demanda, a señalar los defectos u omisiones en que se hubiere incurrido y prevenga a la parte actora (cuando sea un trabajador o sus beneficiarios) para que las subsane. En esta medida, queda de manifiesto que la norma cuestionada no perturba ni obstaculiza el derecho a la seguridad social sino por el contrario proporciona un mecanismo que permite acceder a ella de manera pronta, completa e imparcial. 11

12 Esclarecido que el artículo 899-C, de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce conforme a los parámetros interpretativos fijados por esta Segunda Sala y desarrollados en párrafos precedentes, es acorde con los postulados a que se contraen los numerales 17 y 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal; se concluye que dichos parámetros no fueron observados en la sentencia recurrida, puesto que el Tribunal Colegiado negó el amparo, por carecer la demanda de los requisitos establecidos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, y como consecuencia fue correcto que la Junta declarara improcedente la acción. Previamente a evidenciar la proposición anterior, es necesario tomar en cuenta lo previsto en el diverso artículo 899-A, primer párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, que establece: Artículo 899-A. Los conflictos individuales de seguridad social son los que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de aquellas que conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las Administradoras de Fondos para el Retiro, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social. Conforme al citado precepto legal, los conflictos individuales de seguridad social que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones derivadas del régimen obligatorio del Seguro Social y de aquellas que deban cubrirse conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social. 12

13 De esta manera, para estar en aptitud de determinar cuáles son los requisitos propios la acción, tanto la autoridad de trabajo, en el procedimiento laboral, como el tribunal del amparo, deberán tomar en cuenta la naturaleza de la acción ejercitada y los requisitos que el ordenamiento legal aplicable establece para la procedencia de la acción o incluso, para determinar el monto que le pudiera corresponder, pues sólo de esa forma evitaran requerir al asegurado para que satisfaga requisitos innecesarios para la procedencia de la acción intentada. En el caso que nos ocupa, el actor reclama el otorgamiento de una pensión de vejez en términos de la Ley del Seguro Social de Si tomamos en cuenta que la controversia planteada por el trabajador consistía en determinar el cumplimiento de los requisitos para que el Instituto Mexicano del Seguro Social le otorgara la pensión reclamada, y al analizar los establecidos en el artículo 899-C, es posible advertir que no todos los elementos requeridos son indispensables para que la Junta pueda emitir un juicio respecto de la existencia de la acción y su procedencia. Conforme a la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, la pensión de vejez tiene por objeto dotar de una fuente de recursos a aquellos asegurados después de los sesenta y cinco años de edad. Para su otorgamiento, en términos de los artículos 138 y 141 de ese ordenamiento 7, el solicitante debe acreditar dos requisitos: 1. Tener sesenta y cinco años. 2. Que el asegurado haya dejado de trabajar. 8 7 Artículo Para tener derecho al goce de las prestaciones del seguro de Vejez, se requiere que el asegurado haya cumplido sesenta y cinco años de edad y tenga reconocidas por el Instituto un mínimo de quinientas cotizaciones semanales. Artículo El otorgamiento de la pensión de vejez, sólo se podrá efectuar previa solicitud del asegurado y se le cubrirá a partir de la fecha en que haya dejado de trabajar, siempre que cumpla con los requisitos del artículo 138 de esta Ley. 8 Este segundo requisito se presume en términos de la jurisprudencia de rubro: CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. EL ASEGURADO QUE DEMANDA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN RELATIVA, GOZA DE LA PRESUNCIÓN DE QUE SE ENCUENTRA PRIVADO DE TRABAJO REMUNERADO. (2a./J. 32/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Marzo de 2010, página 948. Registro: ). 13

14 En ese sentido, para que la Junta se pueda pronunciar sobre el otorgamiento de estas pensiones, puede requerir que el actor aporte información relacionada con los requisitos referidos, pues su cumplimiento es lo que determinará la existencia de la acción y su procedencia; sin embargo, esta facultad está restringida a que los datos solicitados sean propios de la acción intentada en el juicio. Bajo este contexto, se procede a analizar cada uno de los elementos contemplados en el artículo 899-C para determinar sí son requisitos indispensables para que la Junta resuelva la procedencia del otorgamiento de una pensión de vejez. Nombre, domicilio y fecha de nacimiento del promovente y los documentos que acrediten su personalidad Se estima, por un lado, que el nombre y el domicilio del actor sí son datos necesarios que deben estar precisados en la demanda laboral, al ser inherentes a cualquier acción o petición ante la autoridad. Lo anterior bajo el entendido de que si bien no están propiamente relacionados con la acción intentada, su cumplimiento facilita que las Juntas de Conciliación y Arbitraje cuenten con los datos de identificación del actor, lo que permite dar certidumbre a las partes. Por otro lado, si se observa que uno de los requisitos que debe probar el actor para recibir la pensión referida es tener sesenta y cinco años cumplidos, entonces es claro que la obligación de que el señale su fecha de nacimiento en la demanda laboral está justificada, pues de esa forma la Junta puede realizar una valoración inicial sobre la procedencia de la acción, sin menoscabo de que más adelante la parte accionante acredite tal circunstancia. Finalmente, respecto de los documentos que acrediten la personalidad de la parte en comento, entendiéndose por ésta la de su apoderado o representante, se aprecia que el mismo es necesario, para dar validez a su intervención en el proceso. Además se puede cerciorar de que haya elementos objetivos que la contraparte pueda objetar en relación a ese reconocimiento en el momento procesal oportuno. De este modo se protege la equidad procesal que debe prevalecer a lo largo del juicio. 14

15 Exposición de los hechos que dan origen a su reclamación y pretensiones del promovente Tal exigencia es un elemento indispensable para poder tramitar el juicio laboral. Es importante señalar que se trata de un requisito indispensable para que la Junta pueda dar trámite a los conflictos individuales de seguridad social, pues si bien no son exclusivos de la pensión solicitada, la precisión de los hechos y de su pretensión en el juicio es fundamental para que aquélla pueda fijar con certeza cuál es la litis y cuáles son los aspectos que deben ser probados en el juicio. De este modo, la responsable tendrá todos los elementos necesarios para poder distribuir las cargas procesales de conformidad con la Ley Federal del Trabajo. Además, es necesario señalar que el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo prevé que la parte demandada, al momento de presentar su contestación a la demanda, tiene la obligación de referirse "a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda", lo que demuestra la relevancia de que se precisen adecuadamente los hechos en los que se funda la acción intentada. Nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las que ha laborado; puestos desempeñados; actividades desarrolladas; antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social Por otro lado, esta Segunda Sala estima que la información referente al nombre y domicilio de las empresas en las que ha laborado el trabajador, los puestos y actividades que desempeñó, así como la antigüedad generada no son propios de la acción intentada. Como ya se mencionó, para que la pensión de vejez sea otorgada, el actor debe acreditar su edad y tener quinientas semanas de cotización. Por lo que, el análisis de su otorgamiento no puede depender de que el actor mencione quiénes fueron sus patrones y cuál es su domicilio, qué funciones desempeñó y en qué puestos, o la antigüedad que generó con cada uno de ellos, porque esos requerimientos de ninguna manera inciden en la pretensión del pago de la pensión de vejez, y el hecho de que no sean aportados no 15

16 genera situaciones de inequidad procesal en perjuicio del Instituto demandado. Número de seguridad social Este elemento sí resulta indispensable para la procedencia de la acción intentada al ser la clave que otorga el Instituto a cada uno de sus asegurados para poder identificarlos y tener un registro de los movimientos propios de su vida laboral. Si el trabajador reclama el pago de una pensión, como sucede en el caso, entonces es necesario que señale desde su demanda inicial cuál es su número de seguridad social para poder hacer la relación entre su clave de identificación frente al Instituto y el número de cotizaciones acumuladas y registradas en los sistemas electrónicos del Instituto Mexicano del Seguro Social. Asimismo, al momento de aportar su número de seguridad el Instituto está en posibilidad de ofrecer con exactitud el material probatorio que considere pertinente para combatir la pretensión del actor y toda aquella información requerida por la Junta para resolver la controversia. Constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión Respecto del requisito consistente en la entrega de la constancia de otorgamiento o negativa de pensión expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, se debe decir que tampoco está relacionada con la pretensión del trabajador de obtener la pensión de vejez, pues no constituye uno de los elementos que se debe satisfacer para que se dilucide el otorgamiento de la pensión. El hecho de que el actor no aporte este elemento no genera afectación alguna en las defensas del Instituto, ni impide que la litis sea fijada con claridad, y tampoco incide en el cumplimiento de los tres elementos que debe cumplir para comprobar su derecho a recibir la pensión requerida, a saber: la edad y el número de semanas cotizadas. Documentos expedidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social que garanticen la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez 16

17 En cuanto a este requisito no pasa desapercibido que la obligación establecida en la fracción VII del artículo 899-C es sumamente genérica, pues no se precisa cuáles son los documentos necesarios para cumplir con el principio de inmediatez. Si bien la resolución pronta de los juicios laborales constituye una finalidad constitucional expresa, contenida en el artículo 17 de la Constitución, y uno de los objetivos del legislador al agregar el capítulo sobre procedimientos especiales de seguridad social, no se puede obviar que la norma referida no señala con precisión cuál es la carga que corresponde al trabajador para cumplir esa meta. Por ende, un eventual incumplimiento no puede dar pie a que la Junta decrete la improcedencia de la acción. En todo caso, el cumplimiento de este requisito dependerá de las prevenciones que lleve a cabo la Junta en los que solicite información adicional que no esté contemplada en el resto de las fracciones del artículo 899-C, lo cual en el caso que nos ocupa no sucedió. Presentación de copias de traslado Por lo que ve a la obligación de presentar copias de la demanda para correr traslado a la demandada, esta Segunda Sala advierte que si bien no es un aspecto propio de la acción reclamada en el juicio que nos ocupa, sí constituye un formalismo necesario para proporcionar a las partes de todos los elementos necesarios para intervenir en el juicio, a fin de garantizar el respeto a las garantías de seguridad jurídica, de legalidad e igualdad procesal. Por lo tanto, el cumplimiento obligatorio de este requisito está justificado y no genera afectación alguna en la esfera jurídica del actor. Finalmente, no se soslaya que la información necesaria para determinar si la pensión debe ser otorgada, además de la edad requerida, es el número de semanas cotizadas, la cual en términos del artículo 899-D de la Ley Federal del Trabajo, en caso de existir controversia, debe ser aportada por el Instituto Mexicano del Seguro Social. El contenido del citado artículo es el siguiente: 17

18 Artículo 899-D. Los organismos de seguridad social, conforme a lo dispuesto por el artículo 784 deberán exhibir los documentos que, de acuerdo con las Leyes, tienen la obligación legal de expedir y conservar, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el promovente. En todo caso, corresponde a los organismos de seguridad social, probar su dicho cuando exista controversia sobre: II. Número de semanas cotizadas en los ramos de aseguramiento; Similares consideraciones operan en relación con el monto que corresponda al salario de cotización, pues además que no se encuentra contemplado en los requisitos previstos en el artículo 899-C para la procedencia de la acción, en el caso que exista controversia, la carga de demostrarlo corresponde al Instituto demandado, conforme a lo previsto en la fracción III 9, del precepto legal antes transcrito. En consecuencia, lo conducente es regresar el asunto al Tribunal Colegiado para que retome las consideraciones de esta resolución en el tema de la incorrecta aplicación del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo y analice los conceptos de violación planteados por el quejoso. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida. SEGUNDO. Devuélvase el amparo directo al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito para que proceda en los términos indicados en esta resolución. Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido. 9 Ley Federal del Trabajo, Artículo 899-C. ( ) III. Promedios salariales de cotización de los promoventes; 18

19 En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. 19

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