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1 PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIO: OCTAVIO JOEL FLORES DÍAZ ELABORÓ: M. CHRISTOPPER AGUILAR S. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2915/2018 QUEJOSA: HOTELES VISTA, FUSIONANTE DE BUFETE DE ASESORÍA COMERCIAL, AMBAS SOCIEDADES ANÓNIMAS DE CAPITAL VARIABLE. RECURRENTE: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO RECURRENTE ADHESIVA: PARTE QUEJOSA Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día, emite la siguiente S E N T E N C I A Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2915/2018, promovido por el Secretario de Hacienda y Crédito Público en contra de la sentencia dictada el 08 de marzo de 2018 por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 358/2017. I. ANTECEDENTES 1. Instancia administrativa. De las constancias que obran en autos se advierte que Hoteles Vista, fusionante de Bufete de Asesoría Comercial, ambas Sociedad Anónima de Capital Variable, presentó solicitud de devolución el 26 de mayo de 2015, señalando como origen del pago de lo indebido la sentencia dictada en el juicio de nulidad 14/ OT 1 ; dicha solicitud fue resuelta afirmativamente por la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Jalisco 3, con sede en Jalisco, en el sentido de 1 Dictada el 22 de agosto de 2014, en la cual se declaró la invalidez de la determinante del crédito fiscal contenido en el oficio , el cual pagó el 20 de febrero de Folios 40, 102, vuelta, y siguientes del expediente 3704/

2 devolver $1 203, (un millón doscientos tres mil trescientos cincuenta y siete pesos con noventa y siete centavos) La actora interpuso recurso de revocación contra esa determinación, el cual se desechó por actualizarse las causas de improcedencia previstas en las fracciones II y III del primer párrafo del artículo 124 del Código Fiscal de la Federación Juicio contencioso. La contribuyente impugnó en juicio de nulidad la resolución de revocación 4 y, tras la substanciación de diversos juicios de amparo 5, en sentencia de 06 de septiembre de se declaró la invalidez del acto impugnado. La sala interpretó los artículos 22 y 22-A del Código Fiscal de la Federación en el sentido que por regla general procede la devolución del pago de lo indebido únicamente por la cantidad que se pagó, actualizada, siendo que el pago de intereses sólo procede en los casos previstos en el último artículo mencionado: cuando la devolución se realiza fuera del plazo legal, si es negada y luego concedida por la autoridad en cumplimiento a una resolución y cuando no existe solicitud pero se realiza en cumplimiento de una resolución de órgano jurisdiccional. Concluyó que la actora no se ubicó en alguno de esos supuestos, dado que en la sentencia de 22 de agosto de , no existe pronunciamiento en relación con el pago de lo indebido, por lo que reconoció la validez de la resolución interlocutoria impugnada. 2 Ídem, Folio 103 reverso. 3 Relativas a resoluciones dictadas en cumplimiento de sentencias y las que hayan sido impugnadas ante el propio tribunal. Op. Cit., folio 118, reverso. 4 Op. Cit., fojas 275 a DA 17/2017 y DA 158/2017, del índice del el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. Op. Cit., folios 288 y siguientes. 6 Al considerar que no se actualizó la improcedencia contenida en la fracción II del artículo 124 del ordenamiento tributario federal porque la diversa sentencia de nulidad que motivó la solicitud no vinculó a la autoridad administrativa a realizar acto alguno, es decir, esa solicitud de pago de lo indebido que culminó con la devolución se formuló de manera independiente. Op. Cit., folios 336 y siguientes. 7 Dictada en el juicio de nulidad 14/ OT. Folio 102, vuelta, y siguientes del expediente 3704/

3 4. Juicio de amparo. Inconforme con la sentencia, la actora promovió juicio de amparo directo 8. En su único concepto de violación esencialmente reclamó la interpretación que hizo la sala del artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación, la cual reprochó contraria al principio de igualdad previsto en el artículo 1 constitucional y de manera subsidiaria vertió argumentos para demostrar la inconstitucionalidad de ese precepto y del diverso 22 del mismo ordenamiento por otorgar trato discriminatorio para el pago de intereses; el tribunal colegiado concedió la protección constitucional al considerar que el artículo 22-A no es conforme al referido principio y que su interpretación conforme con el texto constitucional consiste en que tienen derecho al pago de los intereses respectivos tanto los contribuyentes que presenten solicitud de devolución, como quienes obtuvieron derecho a ella por resolución favorable a través de un medio de defensa y que pagaron el crédito determinado. 5. Recurso de revisión. El tercero interesado Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión 9 al cual se adhirió la parte quejosa 10 y el Presidente del tribunal colegiado respectivo ordenó el envío de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación El Presidente de este Máximo Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión; ordenó formar y registrar el expediente respectivo, turnarlo al Ministro Javier Laynez Potisek y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito 12. Posteriormente, el Presidente de la Segunda Sala instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto respectivo Del cual correspondió conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien lo radicó bajo el toca DA 358/ Mediante oficio 529-III-DGACP-DADB-61659, presentado en la oficina de correos el 27 de marzo de Fojas 20 y 65 de este cuaderno. 10 Mediante escrito presentado en la oficina de correos el cuatro de junio de dos mil dieciocho. Foja 69 de este cuaderno. 11 Acuerdo de 25 de abril de Fojas 161 y 162 del toca DA 358/ Acuerdo de 11 de mayo de Folios 24 a 27 de este cuaderno. 13 Acuerdo de 20 de junio de Ibídem, fojas 70 y 71. 3

4 En proveído de veinte de junio de dos mil dieciocho 14, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala admitió la revisión adhesiva de la parte quejosa y le dio el trámite correspondiente. II. COMPETENCIA 7. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015; así como los puntos primero y segundo, fracción III, aplicados a contrario sensu, del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo administrativo y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno. III. OPORTUNIDAD 8. La sentencia recurrida fue notificada mediante oficio al tercero interesado el 12 de marzo de Por lo tanto, el plazo establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del 13 de marzo al 2 de abril del mismo año. De dicho plazo deben descontarse los días 17, 18, 19, 21, 24, 25 y 28 al 30 de marzo, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto Segundo del Acuerdo General 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Por ello, si el recurrente presentó su escrito de expresión de agravios el veintisiete de marzo de ese año, el recurso de revisión es oportuno. 14 Ibídem. Fojas 70 y Ibídem. Foja 107 4

5 De igual forma, resulta oportuna la presentación de la revisión adhesiva por la parte quejosa, en razón de que fue notificada por medio de lista de la admisión de la revisión principal el 25 de mayo de 2018, por lo que el plazo previsto en el artículo 82 de la ley de la materia transcurrió del 29 siguiente al 4 de junio de ese año, mientras que dicho escrito lo presentó en la oficina de correos en esta última fecha. IV. LEGITIMACIÓN. 9. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima por tratarse del Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien es tercero interesado en el juicio de amparo directo, pues no obstante que fue suscrito por el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos en ausencia del de Amparos contra Actos Administrativos y del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos en representación de aquél, busca que tal determinación sea modificada o revocada conforme al criterio sustancial contenido en la jurisprudencia 2a./J. 18/2007 de esta Segunda Sala, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL TERCERO PERJUDICADO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER DICHO RECURSO CUANDO SUBSISTA EL ESTUDIO DE UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL QUE AFECTE SU ESFERA JURÍDICA 16. Asimismo, la revisión adhesiva fue interpuesta por parte legítima, pues Eduardo Fidel Juárez Moya es autorizado por la parte quejosa en amplios 16 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXV, marzo de 2007, página 513, del contenido: Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan lo relativo a la tramitación del recurso de revisión contra sentencias dictadas por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver amparos directos, disponen que tal recurso procede siempre que exista un tema propiamente constitucional y se colmen los requisitos de fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales que al efecto expida, sin que de su texto se advierta restricción alguna para que legítimamente cualquiera de las partes del juicio de garantías, entre ellas, el tercero perjudicado, pueda hacerlo valer. En estas condiciones, tomando en consideración lo sostenido por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. LXXIV/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, junio de 2000, página 42, en el sentido de que el tercero perjudicado puede interponer el recurso de revisión en amparo indirecto donde se cuestione la inconstitucionalidad de una ley, se concluye que como tal aspecto de legitimación no es un problema exclusivo del amparo indirecto, aquellas reglas deben hacerse extensivas al directo y, por ende, el tercero perjudicado, en su calidad de parte en el juicio de garantías, está legitimado para recurrir la sentencia dictada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito que, con afectación a su esfera jurídica, resuelva un tema propiamente constitucional. 5

6 términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, carácter que le fue reconocido en auto de 18 de octubre de 2017, dictado por la Presidenta del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito; por ende, puede adherirse al juicio para procurar, mantener y perfeccionar la sentencia reclamada. V. PROCEDENCIA 10. Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, previo al análisis de fondo deben estudiarse los requisitos de procedencia. 11. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 17 ; 81, fracción II 18, y de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 20, así como en el Punto Primero del Acuerdo 9/2015 emitido por 17 Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ( ) IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; 18 Artículo 81. Procede el recurso de revisión: ( ) II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno. 19 Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. 20 Artículo 21.- Corresponde conocer a las Salas: ( ) III.- Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito: a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos 6

7 el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 21 el 8 de junio de De esos preceptos se advierte que las sentencias que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las excepciones siguientes: a) Que subsista el problema de constitucionalidad de leyes; b) Cuando en la sentencia recurrida se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional. 13. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, requisitos que se actualizan: a) Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional. 21 PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes: a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. 7

8 b) Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales. 14. El presente asunto cumple los requisitos de procedencia en virtud que subsiste el tema de constitucionalidad como es la interpretación del artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación conforme al principio de igualdad previsto en el artículo 1 de la Constitución, así como la constitucionalidad de ese precepto y del diverso 22 del mismo ordenamiento al dar trato discriminatorio para el pago de intereses contraviniendo el principio de equidad previsto en el numeral 31, fracción IV, constitucional. 15. Se cumplen los requisitos de importancia y trascendencia, dado que lo resuelto por el tribunal colegiado contraviene el criterio de esta Segunda Sala en materia de constitucionalidad asentado en el amparo directo en revisión 5793/2015, en cuanto a la interpretación del principio de igualdad previsto en el artículo 1 de la Constitución Federal para establecer que en supuestos ajenos a los previstos en el artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación no procede el pago de intereses al no existir el hecho generador de la obligación devolutiva del fisco previsto en el diverso 22 del mismo ordenamiento; lo que da cabida a dicha procedencia en términos del punto 2, párrafo segundo, del Acuerdo General 9/2015, que prevé la procedencia del recurso de revisión cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sustentado por este Alto Tribunal en materia de constitucionalidad. V. REVISIÓN ADHESIVA 30. Previo al estudio de fondo procede analizar el agravio de la revisión adhesiva relativo a que el recurrente principal carece de interés (sic) para combatir la sentencia de amparo porque no se estudió la inconstitucionalidad del artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación. 8

9 31. Es aplicable al caso la jurisprudencia 2a./J. 153/2012 (10a.), de rubro: REVISIÓN ADHESIVA. QUIEN LA HACE VALER PUEDE EXPRESAR AGRAVIOS RELATIVOS A LA PROCEDENCIA DE LA PRINCIPAL Es infundado el agravio expuesto, en virtud que a pesar de no haberse estudiado el planteamiento de constitucionalidad está subjudice el tema del pago de intereses. VI. ESTUDIO 33. Son fundados los agravios de la recurrente en los que alega que el tribunal colegiado inobservó lo resuelto en los amparos directos en revisión 2760/2011, 88/2013, 8/2015, 1320/2015 y 5793/2015 del índice de esta Sala por lo que es incorrecta su decisión al estimar que de conformidad con el artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación procede el pago de intereses de la cantidad devuelta, tomando como fecha de su cuantificación en la que se cubrió el crédito fiscal declarado nulo, pues afirma dicha recurrente que la interpretación realizada: No es conforme, sino aislada, porque no consideró los supuestos en que se permite el pago de intereses ni que en la sentencia de nulidad no se ordenó devolución alguna. Se aleja del texto constitucional y modifica la intención del legislador de que la institución de los intereses tenga lugar ante la merma patrimonial que realiza de forma indebida el fisco contra los contribuyentes y por ello sólo proceda en los supuestos previstos en la ley. 22 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Décima Época, Libro XV, diciembre de 2012, tomo 1, página 834, registro , del contenido: El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 69/97, de rubro: "REVISIÓN ADHESIVA. CUANDO EN SUS AGRAVIOS SE PLANTEA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS, ÉSTOS DEBEN ANALIZARSE PREVIAMENTE A LOS EXPRESADOS EN LA REVISIÓN PRINCIPAL.", sostuvo que la procedencia, como presupuesto procesal, es de estudio preferente por ser una cuestión de orden público. Ahora bien, como los presupuestos procesales constituyen requisitos indispensables para tramitar con eficacia jurídica un proceso o, en su caso, pronunciar la resolución de fondo, es válido afirmar que quien interpone la revisión adhesiva puede expresar agravios relativos a la procedencia de la revisión principal, cuyo estudio es preferente, pues aun cuando, conforme a los criterios sustentados por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso de revisión adhesiva no es un medio de impugnación, sí permite informar al tribunal ad quem sobre la existencia de situaciones que hagan improcedente el recurso de revisión. 9

10 No considera que el pago de intereses tiene carácter indemnizatorio y son otorgados por no efectuarse la devolución oportuna del pago de lo indebido, además que su finalidad es desalentar la mora de las autoridades, el dolo y la negligencia al realizarla. 34. Para corroborar lo anterior conviene atender inicialmente al criterio del Tribunal Colegiado en el que sustenta que: El origen del pago de lo indebido se determina cuando se decreta la nulidad del acto administrativo por el actuar negligente o ilegal de la autoridad que determina el crédito fiscal que da lugar a la devolución. Aunque no se encuentre prevista la hipótesis de que los contribuyentes puedan recibir el pago de intereses al obtener resolución favorable en un medio de defensa sin que lo ordene expresamente, previo pago del crédito fiscal determinado, esa interpretación es la acorde con el texto constitucional. Tomando en cuenta que la intención del legislador fue que en los casos en que los contribuyentes realicen pagos al fisco y posteriormente se determine que fueron indebidos tengan derecho a su devolución, a la actualización y al pago de intereses que se generaron al encontrarse en manos del tesoro público de forma incorrecta. Los intereses deben computarse a partir de la fecha en que se realizó el pago de lo indebido, interpretación que se encuentra reforzada en la fracción II del artículo 22 del CFF. Sin que para arribar a tales conclusiones sea obstáculo que no exista pronunciamiento expreso por parte de la autoridad contenciosa sobre la devolución del pago de lo indebido. 35. Ahora, el criterio de esta Segunda Sala en el amparo directo en revisión 5793/2015, fallado por mayoría de votos en sesión de 06 de abril de 2016, consideró que: El artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del 1 de enero de 2014, respeta el principio de equidad previsto en el diverso 31, fracción IV, constitucional, porque es correcto limitar el pago de intereses tratándose de la devolución de pago de lo indebido, cuando no 10

11 se haya presentado solicitud de ésta ni en el fallo correspondiente se ordene expresamente la devolución de cantidades, dado que con ello se ajusta a las hipótesis establecida en aquel numeral. El pago indebido previsto artículo 22 del Código Fiscal de la Federación se sustenta en la ausencia de legalidad de la obligación fiscal, sea por un cálculo aritmético incorrecto o por inobservancia de los artículos que regulan el nacimiento o la determinación de esa obligación. El artículo 22 del Código Fiscal de la Federación prevé una obligación a cargo de las autoridades fiscales consistente en devolver las cantidades pagadas indebidamente. El hecho generador de la obligación devolutiva del fisco y el correlativo derecho del particular para ello se reduce al pago tributario indebido o ilegal, sea por causa de la inexistencia del hecho imponible, pagar una contribución sin haber realizado el hecho generador del tributo, ante la inexistencia de la atribución subjetiva de llevarlo a cabo o por la inobservancia de las disposiciones legales que regulan su formación (vicios en la determinación, sea por parte del contribuyente o la autoridad fiscal). Esta sala distinguió las etapas en las que puede realizarse el pago tributario indebido: a) nacimiento, b) determinación en cantidad líquida y c) exigibilidad de la contribución, pues sólo en las dos primeras puede actualizarse y de ello dependen los efectos jurídicos que produzca el hecho generador de la obligación de devolución. Primera etapa, los pagos correspondientes a la liquidación que llevó a cabo la autoridad gozan de presunción de legalidad, mientras que los pagos de contribuciones realizados por el propio contribuyente gozarán de presunción de certidumbre, es decir, son calificados en inicial y aparentemente debidos, salvo prueba en contrario. Segunda etapa, cesa la apariencia de validez, sea total o parcial, de la obligación fiscal que impacta en el elemento cuantitativo del hecho imponible y que de afectar un elemento esencial producirá la inexistencia o cese total de la validez. Tercera etapa, relativa a la exigibilidad de la obligación tributaria o crédito fiscal, no se actualiza el hecho generador de la obligación de devolución 11

12 o el correlativo derecho a que se devuelva cuando existe falta de pago del tributo dentro el plazo señalado en la ley de la materia. Los artículos 22 y 22-A del ordenamiento tributario analizado se encuentran estrechamente relacionados porque identifican plenamente los casos en que procede la devolución de cantidades enteradas indebidamente al fisco y cuándo surge a cargo de la autoridad la obligación de cubrir intereses indemnizatorios. Debido a ello, el legislador consideró el perjuicio que las autoridades fiscales pudieran ocasionar a los contribuyentes al no devolverles las cantidades cuyo pago no procedía, por ende, estableció la obligación adicional a la devolución total y actualizada, de pagar intereses a una tasa igual a la prevista a los recargos por mora sobre ese monto 23. Por ende, las hipótesis sobre el pago de intereses son: 1) Cuando el fisco reconoce el derecho a la devolución del pago de lo indebido a solicitud del interesado, pero ésta se realiza fuera de los plazos legales, debiendo pagarlos a partir de la fecha de vencimiento de ese plazo; 2) Si la autoridad fiscal niega la devolución de la cantidad pagada en exceso o indebidamente y el contribuyente interpone algún medio de defensa en el que obtiene resolución favorable, aquella queda obligada a devolver tales cantidades, actualizadas y con intereses a partir de la fecha del pago; y 3) Cuando no se presentó solicitud de devolución pero se efectúa en cumplimiento a algún resolución administrativa o jurisdiccional en cuyo caso los intereses se calcularán a partir de la fecha de interposición del recurso. Esta Sala estimó relevante que si se declaró la nulidad del crédito, confirió al contribuyente el derecho a la devolución de cantidades pagadas indebidamente, pero no del pago de intereses, porque la devolución solicitada con posterioridad a dicha sentencia excluye la hipótesis en que sin presentar solicitud de devolución, la procedencia de ésta derive del cumplimiento de una resolución administrativa o jurisdiccional. No puede considerarse que los efectos de la resolución que declaró la nulidad del crédito fiscal comprendan la actualización y el pago de 23 En términos del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación. 12

13 intereses indemnizatorios por el tiempo que no se dispuso de la cantidad, porque esos recursos no formaban parte del patrimonio del gobernado antes de la violación y, por tanto, que puedan considerarse una restitución. Si la devolución fue autorizada dentro del plazo legal, la contribuyente no se ubica en ninguno de los supuestos del artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación ni pretender el pago de intereses. 36. Sobre esa base, la interpretación que adopta el tribunal colegiado no se ajusta al criterio de esta sala en el sentido que no procede el pago de intereses de cantidades devueltas, a pesar de que la sala declare la nulidad del crédito fiscal, puesto que no ordena expresamente la devolución de cantidades. 37. Máxime que previo a esta resolución no existe solicitud de devolución sino que fue presentada posterior a dicho fallo y atendida oportunamente, lo que significa que no dio lugar al hecho generador de la obligación de pagar intereses por la cantidad devuelta, por ende, no actualizó alguno de los supuestos del artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación. 38. De ahí que sea incorrecto el proceder del órgano colegiado pues su criterio se apartó del de esta Segunda Sala, al estimar que existe una hipótesis más de las previstas en el artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación para que la autoridad pague intereses por pagos indebidos. 39. Sin que sea el caso de ocuparse de los demás argumentos de inconformidad porque la recurrente no obtendría mayor beneficio que el descrito. VI. DECISIÓN 40. De acuerdo a lo expuesto, resulta fundado el agravio relativo a la indebida interpretación del artículo 22-A, en relación con el diverso 22 del Código Fiscal de la Federación; lo procedente es revocar la sentencia recurrida y 13

14 devolver los autos al tribunal colegiado para que dicte nueva sentencia en la que resuelva conforme a esta interpretación. 41. En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación RESUELVE PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida. SEGUNDO. Devuélvanse los autos al tribunal colegiado para que resuelva conforme a esta interpretación. TERCERO. Es infundado el recurso de revisión adhesiva. Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria; devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido. 14

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