-dina TUXTLA. procedimiento. Gabriel. Moguel. administrativo, con. Oficina de SENTENCIA AGRAVIO

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1 0 -dina SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.- SUBSECRETARÍA JURÍDICA Y DE PREVENCIÓN.- DIRECCIÓN DE RESPONSABILIDADES.- TUXTLA GUTIÉRREZ; CHIAPAS, A 07 SIETE DE MAYO DEL 2012 DOS MIL DOCE VISTO; para resolver los autos del procedimiento administrativo 102/DPA-CC/2010, instruido en contra de Juan Carlos Coello Montero, Subdirector de Administración; Romeo Mayorga Gutiérrez, Jefe del Departamento de Administración de Personal; Luis Gabriel Moguel Acotto, Subdirector Administrativo del Hospital de Especialidades Vida Mejor ; Maríaa Cristina Sandoval Erosa, Jefa de Enfermeras B del Hospital de Especialidades Vida Mejor ; Georgina Enriqueta Albores Chacón, Oficina de Selección, Contrataciónn y Capacitación; y Sheila Velasco Díaz,, Jefa de Oficina de Recursos Humanos; todos adscritos al Instituto de Seguridadd Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Atendiendo al principio de Economía Procesal, resulta innecesario detallar los puntos de estee capítulo, toda vez que no causa agravios a las partes su omisión. Sustenta lo anterior, por analogía, la tesis aisladaa emitida por la Segunda Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 70, tomoo , tercera parte, séptima época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto y rubro a la letra dicen: SENTENCIA RESULTANDOS DE LA. SU OMISIÓN NO CAUSAA AGRAVIO.- Una sentencia no causaa agravio por la circunstancia de que el juez de distrito omita el capítulo relativo a resultandos al dictarla C O N S I D E R A N D O I. La Dirección de Responsabilidades de la Secretaría de la Funciónn Pública es competente para conocer y resolver el presentee procedimiento administrativo, con fundamento en lo previsto en los artículos 14, 16, 108, - 1 -

2 parte infine, 109, fracción II, 113, y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69 y 70, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Chiapas; 2, 30, fracción XXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal; 1, 2, 3, fracción III, 44, 55, último párrafo, 58, 60, 62, fracción II, y 66, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas; y 42, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública Lo anterior es así, en virtud de que la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas, en la fracción XXIII, de su artículo 30, dispone que es facultad de éste Órgano de Control conocer e investigar las quejas y denuncias sobre las conductas de los servidores públicos, que puedan constituir responsabilidades administrativas, aplicar las sanciones que correspondan en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, mismo que en su artículo 62, fracción II, contempla que en lo casos de inexistencia de responsabilidad, será esta autoridad quien podrá conocer y resolver en definitiva el presente asunto, en tal sentido es importante destacar que la Dirección de Responsabilidades, es un Órgano Administrativo dependiente de la Secretaría de la Función Pública, y partiendo del principio totalizador de los entes públicos, forma parte de un todo que por origen le corresponde al órgano de control denominado Secretaría de la Función Pública, sin que pueda considerarse parte diferente, ello de conformidad con lo establecido en la fracción I del artículo 42, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, misma que faculta al titular de la Dirección de Responsabilidades para que, en representación del Secretario de la Función Pública, emita la resolución de los procedimientos administrativos de responsabilidad de los servidores públicos instaurados, de conformidad con lo establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, siendo por ello competente para resolver en el presente asunto II. En tal sentido resulta fundamental mencionar en primer término que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como Norma Suprema que rige el actuar del Estado a través de sus Instituciones, en su artículo 109, contempla la obligación inherente a quienes tienen la calidad de servidores públicos, relativa a observar en el desempeño de su actuación, las - 2 -

3 Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos, siendo a su vez sujetos de sanciones administrativas, por actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de su encargo; ello desde la relevancia que el interés general tiene sobre el particular, pues el desempeño de un encargo público debe estar necesariamente circunscrito por una norma que otorgue los medios para que el interés general subsista, como en el caso específico la delimitación al ejercicio de las facultades de los servidores públicos se logra a través de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, misma que en su artículo 45 refiere de forma general las obligaciones que los servidores públicos deben observar en el diario desempeño de su actuación.- Ahora, una vez realizada la radicación del expediente administrativo de mérito y de las investigaciones realizadas después de ello, mediante autos de 20 de julio de 2009, 17 de agosto del 2010 y 23 de mayo del 2011, se determinó que se contaba con suficientes elementos para iniciar el procedimiento administrativo, y citar a los presuntos responsables a la audiencia señalada en el artículo 62, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, en donde se les hizo saber la responsabilidad atribuida A) Por lo que respecta a Juan Carlos Coello Montero, en su calidad de Subdirector de Administración, dependiente del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, se le atribuyó en forma literal que: Es necesaria su comparecencia, en atención a que del estudio del expediente al rubro citado, se advierten suficientes elementos que hacen presumir que Usted, incurrió en presuntas irregularidades que le son imputables en su desempeño como Subdirector de Administración del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, cargo que se acredita con nombramiento de 02 de enero de 2007 (foja 94), se advierte que estando en ejercicio de su encargo y teniendo como una de sus funciones: Emitir y vigilar el cumplimiento de la normatividad de los procesos de los servicios de abastecimiento, equipamiento, construcción, conservación y servicios generales, así como de administración de personal, de acuerdo con las leyes, reglamentos y políticas establecidas en la materia, de acuerdo con el Manual General de Organización, del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, no lo hizo en forma diligente, toda vez que derivado de las investigaciones llevadas a cabo a raíz de la inconformidad presentada por la C. Francisca Yadira Gurgua Coello mediante - 3 -

4 escrito de 25 de marzo de 2009 ante el Director General de Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, se advirtió que la persona en mención laboró en el Hospital Vida Mejor, de marzo a septiembre de 2008 como enfermera interina de plaza vacante, sin que hubiese sido posible contratarla en el último mes citado; sin embargo, la antes referida en forma indebida continuó asistiendo a sus labores de octubre de 2008 a mayo de 2009 sin que estuviere contratada, como se constata de los oficios HEVM/SA/RH/1540/2008, HEVM/SA/RH/1635/2008, HEVM/SA/RH/1802/2008, HEVM/SA/RH/1894/2008, HEVM/SA/RH/ /2008, HEVM/SA/RH/0092/2009, HEVM/SA/RH/171/2009, HEVM/SA/RH/0252/2009, HEVM/SA/RH/0426/2009, HEVM/SA/RH/525/2009, HEVM/SA/RH/0710/2009, de 21 de octubre, 10 de noviembre, 08 y 22 de diciembre de 2008, 12 y 26 de enero, 10 y 23 de febrero, 15 de marzo, 13 de abril y 12 de mayo de 2009, respectivamente, firmados por el C.P. Luis Gabriel Moguel Acotto, como Subdirector Administrativo del Hospital de Especialidades Vida Mejor, a excepción de los 2 últimos, los cuales suscribió el LAE Antonio Torres Díaz, con el aludido cargo, dirigidos al Ing. Romeo Mayorga Gutiérrez, Jefe de Departamento de Administración de Personal, en los que se anexan los reportes de incidencias del personal que no estaba contemplado en las nóminas y controles de asistencias desde la primera quincena de octubre de 2008 hasta la segunda quincena de mayo de 2009 (fojas 33 a 74), lo cual originó que el organismo descentralizado estuviere obligado a cubrir salarios y prestaciones que no procedían, pues ante tal situación, la C. Francisca Yadira Gurgua Coello presentó demanda laboral que tocó conocer a la Junta Local Tres de Conciliación y Arbitraje en el Estado, radicándolo con el número de expediente J/O/1311/2008, en la cual demandó el nombramiento como trabajadora de base como enfermera general, pagos por diferencias salariales, salarios devengados no pagados, aguinaldo, capital estimado por conceptos de cuotas y aportaciones para disfrutar de las prestaciones derivadas de la seguridad social, pago de periodos vacacionales; y por consiguiente, el Instituto tuvo que expedir el cheque por la cantidad de $120, (ciento veinte mil pesos 00/100 M.N.), y contrato por tiempo indefinido a favor de la C. Francisca Yadira Gurgua Coello, para llegar a un arreglo conciliatorio y lograr que la demandante desistiera de la demanda; por lo anterior, la presunta conducta que incurrió es contraria a los principios de legalidad y eficiencia que debió haber observado en su carácter de servidor público, ya que no vigiló el cumplimiento de la normatividad de los procesos de administración de personal por lo que este Órgano de Control considera que se actualiza el incumplimiento a la obligación estipulada en el artículo 45, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, al no haber cumplido diligentemente el servicio encomendado Hago de su conocimiento que la Audiencia de Ley se llevará a cabo concurra o no, y se le apercibe para que en caso de no comparecer a la misma, precluirá su derecho para ofrecer pruebas y formular alegatos en el presente procedimiento; además tiene derecho a ofrecer pruebas, las cuales se desahogarán en la misma, por lo que se le previene para que aquellas que necesiten preparación deberá ofrecerlas y prepararlas con toda anticipación, apercibido que de no hacerlo serán declaradas - 4 -

5 desiertas, asimismo se le hace saber su derecho de alegar en la misma lo que a su derecho convenga, por sí, por medio de un defensor o persona de su confianza, que designe en la misma Audiencia, debiéndose presentarse con una identificación oficial vigente y copia fotostática de la misma, para agregar a los autos; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas, aplicado supletoriamente a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado se le previene que deberá señalar domicilio ubicado en esta Ciudad, para que se le hagan las notificaciones, citaciones, requerimientos o emplazamientos que procedan, asimismo deberá informar de los cambios de domicilio o de la casa que designó para oír y recibir notificaciones en esta Ciudad, apercibiéndole que de no dar cumplimiento a ello, las notificaciones, citaciones, requerimientos o emplazamientos se le harán por Estrados de esta Dirección; quedando a su disposición los autos del Procedimiento Administrativo en los archivos de esta Dirección, donde pueden ser consultados en día y hora hábil para que se instruya de ellos Por otra parte Considerando que la Ley de Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública en el Estado de Chiapas, exige a los sujetos obligados a hacer públicas las resoluciones de los Procedimientos Administrativos seguidos en forma de juicio, que hayan causado estado, de conformidad a lo preceptuado por los artículos 3º fracción III, 33, 35 y 37 de la ley en cita; 26 de su reglamento, se le solicita que al momento de comparecer a la Audiencia, manifieste su aprobación para que se incluya su nombre y datos personales en la publicación de la resolución que se emita en el presente asunto, la cual se publicará en el Portal de Transparencia administrativo por la Unidad de Acceso a la Información Pública, una vez que la resolución anteriormente mencionada haya causado estado, en el entendido que de no hacer manifestación alguna, conlleva su negativa, por lo cual la publicación se realizará con la supresión de su nombre y datos personales, quedando a disposición del público para su consulta, así como cuando sea solicitado de acuerdo al procedimiento establecido para el acceso a la información pública del Estado de Chiapas B) En cuanto a Romeo Mayorga Gutiérrez, en su carácter de Jefe del Departamento de Administración de Personal, dependiente del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, se le imputó en forma literal que: Es necesaria su comparencia, en atención a que del estudio del expediente al rubro citado, se advierten suficientes elementos que hacen presumir que Usted, incurrió en presuntas irregularidades que le son imputables en su desempeño como Jefe del Departamento de Administración de Personal, del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, cargo que se acredita con el acuerdo de movimiento nominal DG/DAP/512/2007 (foja 93) se hace consistir en que estando en ejercicio de su encargo, y teniendo como una de sus funciones: Vigilar el cumplimiento de todos aquellos ordenamientos jurídicos, legales y - 5 -

6 administrativos donde estén contenidas las normas que rigen la relación laboral de los trabajadores, tanto de personal sindicalizado, como de confianza, de contrato y subrogado., de acuerdo con el Manual General de Organización, del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, no lo hizo en forma diligente, toda vez que derivado de las investigaciones llevadas a cabo a raíz de la inconformidad presentada por la C. Francisca Yadira Gurgua Coello mediante escrito de 25 de marzo de 2009 ante el Director General de Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, se advirtió que la persona en mención laboró en el Hospital Vida Mejor, de marzo a septiembre de 2008 como enfermera interina de plaza vacante, sin que hubiese sido posible contratarla en el último mes citado; sin embargo, la antes referida en forma indebida continuó asistiendo a sus labores de octubre de 2008 a mayo de 2009 sin que estuviere contratada, como se constata de los oficios HEVM/SA/RH/1540/2008, HEVM/SA/RH/1635/2008, HEVM/SA/RH/1802/2008, HEVM/SA/RH/1894/2008, HEVM/SA/RH/ /2008, HEVM/SA/RH/0092/2009, HEVM/SA/RH/171/2009, HEVM/SA/RH/0252/2009, HEVM/SA/RH/0426/2009, HEVM/SA/RH/525/2009, HEVM/SA/RH/0710/2009, de 21 de octubre, 10 de noviembre, 08 y 22 de diciembre de 2008, 12 y 26 de enero, 10 y 23 de febrero, 15 de marzo, 13 de abril y 12 de mayo de 2009, respectivamente, firmados por el C.P. Luis Gabriel Moguel Acotto, como Subdirector Administrativo del Hospital de Especialidades Vida Mejor, a excepción de los 2 últimos, los cuales suscribió el LAE Antonio Torres Díaz, con el aludido cargo, dirigidos al implicado en su calidad de Jefe de Departamento de Administración de Personal, en los que se anexan los reportes de incidencias del personal que no estaba contemplado en las nóminas y controles de asistencias desde la primera quincena de octubre de 2008 hasta la segunda quincena de mayo de 2009 (fojas 33 a 74), lo cual originó que el organismo descentralizado estuviere obligado a cubrir salarios y prestaciones que no procedían, pues ante tal situación, la C. Francisca Yadira Gurgua Coello presentó demanda laboral que tocó conocer a la Junta Local Tres de Conciliación y Arbitraje en el Estado, radicándolo con el número de expediente J/O/1311/2008, en la cual demandó el nombramiento como trabajadora de base como enfermera general, pagos por diferencias salariales, salarios devengados no pagados, aguinaldo, capital estimado por conceptos de cuotas y aportaciones para disfrutar de las prestaciones derivadas de la seguridad social, pago de periodos vacacionales; y por consiguiente, el Instituto tuvo que expedir el cheque por la cantidad de $120, (ciento veinte mil pesos 00/100 M.N.), y contrato por tiempo indefinido a favor de la C. Francisca Yadira Gurgua Coello, para llegar a un arreglo conciliatorio y lograr que la demandante desistiera de la demanda; por lo anterior, la presunta conducta que incurrió es contraria a los principios de legalidad y eficiencia que debió haber observado en su carácter de servidor público, ya que no vigiló el cumplimiento de la normatividad de los procesos de administración de personal por lo que este Órgano de Control considera que se actualiza el incumplimiento a la obligación estipulada en el artículo 45, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, al no haber cumplido diligentemente el servicio encomendado

7 Hago de su conocimiento que la Audiencia de Ley se llevará a cabo concurra o no, y se le apercibe para que en caso de no comparecer a la misma, precluirá su derecho para ofrecer pruebas y formular alegatos en el presente procedimiento; además tiene derecho a ofrecer pruebas, las cuales se desahogarán en la misma, por lo que se le previene para que aquellas que necesiten preparación deberá ofrecerlas y prepararlas con toda anticipación, apercibido que de no hacerlo serán declaradas desiertas, asimismo se le hace saber su derecho de alegar en la misma lo que a su derecho convenga, por sí, por medio de un defensor o persona de su confianza, que designe en la misma Audiencia, debiéndose presentarse con una identificación oficial vigente y copia fotostática de la misma, para agregar a los autos; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas, aplicado supletoriamente a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado se le previene que deberá señalar domicilio ubicado en esta Ciudad, para que se le hagan las notificaciones, citaciones, requerimientos o emplazamientos que procedan, asimismo deberá informar de los cambios de domicilio o de la casa que designó para oír y recibir notificaciones en esta Ciudad, apercibiéndole que de no dar cumplimiento a ello, las notificaciones, citaciones, requerimientos o emplazamientos se le harán por Estrados de esta Dirección; quedando a su disposición los autos del Procedimiento Administrativo en los archivos de esta Dirección, donde pueden ser consultados en día y hora hábil para que se instruya de ellos Por otra parte Considerando que la Ley de Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública en el Estado de Chiapas, exige a los sujetos obligados a hacer públicas las resoluciones de los Procedimientos Administrativos seguidos en forma de juicio, que hayan causado estado, de conformidad a lo preceptuado por los artículos 3º fracción III, 33, 35 y 37 de la ley en cita; 26 de su reglamento, se le solicita que al momento de comparecer a la Audiencia, manifieste su aprobación para que se incluya su nombre y datos personales en la publicación de la resolución que se emita en el presente asunto, la cual se publicará en el Portal de Transparencia administrativo por la Unidad de Acceso a la Información Pública, una vez que la resolución anteriormente mencionada haya causado estado, en el entendido que de no hacer manifestación alguna, conlleva su negativa, por lo cual la publicación se realizará con la supresión de su nombre y datos personales, quedando a disposición del público para su consulta, así como cuando sea solicitado de acuerdo al procedimiento establecido para el acceso a la información pública del Estado de Chiapas C) En lo que hace a Luis Gabriel Moguel Acotto, en su carácter de Subdirector Administrativo del Hospital de Especialidades Vida Mejor, dependiente del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, se le atribuyó en forma literal que: - 7 -

8 Es necesaria su comparecencia, en atención a que del estudio del expediente al rubro citado, se advierten suficientes elementos que hacen presumir que Usted, incurrió en presuntas irregularidades que le son imputables en su desempeño como Subdirector Administrativo del Hospital de Especialidades Vida Mejor, cargo que se acredita con su nombramiento de 16 de enero de 2007 (foja 90), se hace consistir en que estando en su momento en ejercicio de su encargo, y teniendo entre sus funciones: Coordinar, dirigir y controlar los servicios de Recursos Humanos, vigilar que las operaciones administrativas y financieras se realicen en apego al marco legal y normativo y supervisar el desempeño, asistencia y permanencia del personal de Hospital, se realicen con estricto apego a la normatividad vigente, de acuerdo con el Manual Específico de Organización del Hospital de Especialidades Vida Mejor, no lo hizo en forma diligente, toda vez que derivado de las investigaciones llevadas a cabo a raíz de la inconformidad presentada por la C. Francisca Yadira Gurgua Coello mediante escrito de 25 de marzo de 2009 ante el Director General de Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, se advirtió que la persona en mención laboró en el Hospital Vida Mejor, de marzo a septiembre de 2008 como enfermera interina de plaza vacante, sin que hubiese sido posible contratarla en el último mes citado; sin embargo, la antes referida en forma indebida continuó asistiendo a sus labores de octubre de 2008 a mayo de 2009 sin que estuviere contratada, como se constata de los oficios HEVM/SA/RH/1540/2008, HEVM/SA/RH/1635/2008, HEVM/SA/RH/1802/2008, HEVM/SA/RH/1894/2008, HEVM/SA/RH/ /2008, HEVM/SA/RH/0092/2009, HEVM/SA/RH/171/2009, HEVM/SA/RH/0252/2009, HEVM/SA/RH/0426/2009, HEVM/SA/RH/525/2009, HEVM/SA/RH/0710/2009, de 21 de octubre, 10 de noviembre, 08 y 22 de diciembre de 2008, 12 y 26 de enero, 10 y 23 de febrero, 15 de marzo, 13 de abril y 12 de mayo de 2009, respectivamente, firmados por el hoy implicado, en ese entonces con el carácter de Subdirector Administrativo del Hospital de Especialidades Vida Mejor, a excepción de los 2 últimos, los cuales suscribió el LAE Antonio Torres Díaz, con el aludido cargo, dirigidos al Ing. Romeo Mayorga Gutiérrez, Jefe de Departamento de Administración de Personal, en los que se anexan los reportes de incidencias del personal que no estaba contemplado en las nóminas y controles de asistencias desde la primera quincena de octubre de 2008 hasta la segunda quincena de mayo de 2009 (fojas 33 a 74), lo cual originó que el organismo descentralizado estuviere obligado a cubrir salarios y prestaciones que no procedían, pues ante tal situación, la C. Francisca Yadira Gurgua Coello presentó demanda laboral que tocó conocer a la Junta Local Tres de Conciliación y Arbitraje en el Estado, radicándolo con el número de expediente J/O/1311/2008, en la cual demandó el nombramiento como trabajadora de base como enfermera general, pagos por diferencias salariales, salarios devengados no pagados, aguinaldo, capital estimado por conceptos de cuotas y aportaciones para disfrutar de las prestaciones derivadas de la seguridad social, pago de periodos vacacionales; y por consiguiente, el Instituto tuvo que expedir el cheque por la cantidad de $120, (ciento veinte mil pesos 00/100 M.N.), y contrato por tiempo indefinido a favor de la C. Francisca Yadira Gurgua Coello, para llegar a un arreglo conciliatorio y lograr que la demandante desistiera - 8 -

9 de la demanda; por lo anterior, la presunta conducta que incurrió es contraria a los principios de legalidad y eficiencia que debió haber observado en su carácter de servidor público, ya que permitió que siguiera laborando dicha trabajadora, sin que contara con la expedición y firma oportuna de los contratos de prestación de servicios y la vigencia de los mismos; y no realizar las gestiones para su firma oportuna; por lo que este Órgano de Control considera que se actualiza el incumplimiento a la obligación estipulada en el artículo 45, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, al no haber cumplido diligentemente el servicio encomendado Hago de su conocimiento que la Audiencia de Ley se llevará a cabo concurra o no, y se le apercibe para que en caso de no comparecer a la misma, precluirá su derecho para ofrecer pruebas y formular alegatos en el presente procedimiento; además tiene derecho a ofrecer pruebas, las cuales se desahogarán en la misma, por lo que se le previene para que aquellas que necesiten preparación deberá ofrecerlas y prepararlas con toda anticipación, apercibido que de no hacerlo serán declaradas desiertas, asimismo se le hace saber su derecho de alegar en la misma lo que a su derecho convenga, por sí, por medio de un defensor o persona de su confianza, que designe en la misma Audiencia, debiéndose presentarse con una identificación oficial vigente y copia fotostática de la misma, para agregar a los autos; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas, aplicado supletoriamente a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado se le previene que deberá señalar domicilio ubicado en esta Ciudad, para que se le hagan las notificaciones, citaciones, requerimientos o emplazamientos que procedan, asimismo deberá informar de los cambios de domicilio o de la casa que designó para oír y recibir notificaciones en esta Ciudad, apercibiéndole que de no dar cumplimiento a ello, las notificaciones, citaciones, requerimientos o emplazamientos se le harán por Estrados de esta Dirección; quedando a su disposición los autos del Procedimiento Administrativo en los archivos de esta Dirección, donde pueden ser consultados en día y hora hábil para que se instruya de ellos Por otra parte Considerando que la Ley de Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública en el Estado de Chiapas, exige a los sujetos obligados a hacer públicas las resoluciones de los Procedimientos Administrativos seguidos en forma de juicio, que hayan causado estado, de conformidad a lo preceptuado por los artículos 3º fracción III, 33, 35 y 37 de la ley en cita; 26 de su reglamento, se le solicita que al momento de comparecer a la Audiencia, manifieste su aprobación para que se incluya su nombre y datos personales en la publicación de la resolución que se emita en el presente asunto, la cual se publicará en el Portal de Transparencia administrativo por la Unidad de Acceso a la Información Pública, una vez que la resolución anteriormente mencionada haya causado estado, en el entendido que de no hacer manifestación alguna, conlleva su negativa, por lo cual la publicación se realizará con la supresión de su nombre y datos personales, quedando a disposición del público para su consulta, así como cuando sea - 9 -

10 solicitado de acuerdo al procedimiento establecido para el acceso a la información pública del Estado de Chiapas D) Respecto a María Cristina Sandoval Erosa, en su calidad de Jefa de Enfermeras B del Hospital de Especialidades Vida Mejor, dependiente del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, se le hizo saber que: Es necesaria su comparecencia, en atención a que del estudio del expediente al rubro citado, se advierten suficientes elementos que hacen presumir que Usted, incurrió en presuntas irregularidades que le son imputables en su desempeño como Jefa de Enfermeras B del Hospital de Especialidades Vida Mejor, cargo que se acredita con el acuerdo de movimiento nominal DG/DAP/406/2007 (foja 98), se hace consistir en permitir que siguiera laborando la C. Francisca Yadira Gurgua Coello, sin que contara con la expedición y firma oportuna de los contratos de prestación de servicios y la vigencia de los mismos, toda vez que derivado de las investigaciones llevadas a cabo a raíz de la inconformidad presentada por la antes citada mediante escrito de 25 de marzo de 2009 ante el Director General de Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, se advirtió que la persona en mención laboró en el Hospital Vida Mejor, de marzo a septiembre de 2008 como enfermera interina de plaza vacante, sin que hubiese sido posible contratarla en el último mes citado; sin embargo, la antes referida en forma indebida continuó asistiendo a sus labores de octubre de 2008 a mayo de 2009 sin que estuviere contratada, como se constata de los oficios HEVM/SA/RH/1540/2008, HEVM/SA/RH/1635/2008, HEVM/SA/RH/1802/2008, HEVM/SA/RH/1894/2008, HEVM/SA/RH/ /2008, HEVM/SA/RH/0092/2009, HEVM/SA/RH/171/2009, HEVM/SA/RH/0252/2009, HEVM/SA/RH/0426/2009, HEVM/SA/RH/525/2009, HEVM/SA/RH/0710/2009, de 21 de octubre, 10 de noviembre, 08 y 22 de diciembre de 2008, 12 y 26 de enero, 10 y 23 de febrero, 15 de marzo, 13 de abril y 12 de mayo de 2009, respectivamente, firmados por el hoy implicado, en ese entonces con el carácter de Subdirector Administrativo del Hospital de Especialidades Vida Mejor, a excepción de los 2 últimos, los cuales suscribió el LAE Antonio Torres Díaz, con el aludido cargo, dirigidos al Ing. Romeo Mayorga Gutiérrez, Jefe de Departamento de Administración de Personal, en los que se anexan los reportes de incidencias del personal que no estaba contemplado en las nóminas y controles de asistencias desde la primera quincena de octubre de 2008 hasta la segunda quincena de mayo de 2009 (fojas 33 a 74), lo cual originó que el organismo descentralizado estuviere obligado a cubrir salarios y prestaciones que no procedían, pues ante tal situación, la C. Francisca Yadira Gurgua Coello presentó demanda laboral que tocó conocer a la Junta Local Tres de Conciliación y Arbitraje en el Estado, radicándolo con el número de expediente J/O/1311/2008, en la cual demandó el nombramiento como trabajadora de base como enfermera general, pagos por diferencias salariales, salarios devengados no pagados, aguinaldo, capital estimado por conceptos de cuotas y aportaciones para disfrutar de las

11 prestaciones derivadas de la seguridad social, pago de periodos vacacionales; y por consiguiente, el Instituto tuvo que expedir el cheque por la cantidad de $120, (ciento veinte mil pesos 00/100 M.N.), y contrato por tiempo indefinido a favor de la C. Francisca Yadira Gurgua Coello, para llegar a un arreglo conciliatorio y lograr que la demandante desistiera de la demanda; por lo anterior, la presunta conducta que incurrió es contraria a los principios de legalidad y eficiencia que debió haber observado en su carácter de servidor público, ya que permitió que siguiera laborando dicha trabajadora, no obstante tenía funciones de supervisión sobre las enfermeras; por lo que este Órgano de Control considera que se actualiza el incumplimiento a la obligación estipulada en el artículo 45, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, al no haber cumplido diligentemente el servicio encomendado Hago de su conocimiento que la Audiencia de Ley se llevará a cabo concurra o no, y se le apercibe para que en caso de no comparecer a la misma, precluirá su derecho para ofrecer pruebas y formular alegatos en el presente procedimiento; además tiene derecho a ofrecer pruebas, las cuales se desahogarán en la misma, por lo que se le previene para que aquellas que necesiten preparación deberá ofrecerlas y prepararlas con toda anticipación, apercibido que de no hacerlo serán declaradas desiertas, asimismo se le hace saber su derecho de alegar en la misma lo que a su derecho convenga, por sí, por medio de un defensor o persona de su confianza, que designe en la misma Audiencia, debiéndose presentarse con una identificación oficial vigente y copia fotostática de la misma, para agregar a los autos; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas, aplicado supletoriamente a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado se le previene que deberá señalar domicilio ubicado en esta Ciudad, para que se le hagan las notificaciones, citaciones, requerimientos o emplazamientos que procedan, asimismo deberá informar de los cambios de domicilio o de la casa que designó para oír y recibir notificaciones en esta Ciudad, apercibiéndole que de no dar cumplimiento a ello, las notificaciones, citaciones, requerimientos o emplazamientos se le harán por Estrados de esta Dirección; quedando a su disposición los autos del Procedimiento Administrativo en los archivos de esta Dirección, donde pueden ser consultados en día y hora hábil para que se instruya de ellos Por otra parte Considerando que la Ley de Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública en el Estado de Chiapas, exige a los sujetos obligados a hacer públicas las resoluciones de los Procedimientos Administrativos seguidos en forma de juicio, que hayan causado estado, de conformidad a lo preceptuado por los artículos 3º fracción III, 33, 35 y 37 de la ley en cita; 26 de su reglamento, se le solicita que al momento de comparecer a la Audiencia, manifieste su aprobación para que se incluya su nombre y datos personales en la publicación de la resolución que se emita en el presente asunto, la cual se publicará en el Portal de Transparencia administrativo por la Unidad de Acceso a la Información Pública, una vez que la resolución anteriormente mencionada haya causado estado, en el

12 entendido que de no hacer manifestación alguna, conlleva su negativa, por lo cual la publicación se realizará con la supresión de su nombre y datos personales, quedando a disposición del público para su consulta, así como cuando sea solicitado de acuerdo al procedimiento establecido para el acceso a la información pública del Estado de Chiapas E) En cuanto a Georgina Enriqueta Albores Chacón, en su carácter de Oficina de Selección, Contratación y Capacitación, dependiente del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, se le atribuyó en forma literal que: Es necesaria su comparecencia, en atención a que del estudio del expediente al rubro citado, se advierten suficientes elementos que hacen presumir que Usted, incurrió en presuntas irregularidades que le son imputables en su desempeño como jefa de la oficina de selección, contratación y capacitación del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, cargo que se acredita con el oficio DG/02927/2005 de 15 de noviembre de 2005 suscrito por el Director General de dicha Entidad, así como del acuerdo de movimiento nominal DG/DAP/0158/2007 (fojas 233) se hace consistir en que estando en ejercicio de su encargo, y teniendo como una de sus funciones: Aplicar las normas y procedimientos que regulan las acciones para la selección, contratación, capacitación y desarrollo del personal e Implementar los mecanismos y lineamientos para la adecuada selección y contratación de personal, tanto para oficinas centrales como para los órganos desconcentrados., de acuerdo con el Manual General de Organización, del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, no lo hizo en forma diligente, toda vez que derivado de las investigaciones llevadas a cabo a raíz de la inconformidad presentada por la C. Francisca Yadira Gurgua Coello mediante escrito de 25 de marzo de 2009 ante el Director General de Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, se advirtió que la persona en mención laboró en el Hospital Vida Mejor, de marzo a septiembre de 2008 como enfermera interina de plaza vacante, sin que hubiese sido posible contratarla en el último mes citado; sin embargo, la antes referida en forma indebida continuó asistiendo a sus labores de octubre de 2008 a mayo de 2009 sin que estuviere contratada, como se constata de los oficios HEVM/SA/RH/1540/2008, HEVM/SA/RH/1635/2008, HEVM/SA/RH/1802/2008, HEVM/SA/RH/1894/2008, HEVM/SA/RH/ /2008, HEVM/SA/RH/0092/2009, HEVM/SA/RH/171/2009, HEVM/SA/RH/0252/2009, HEVM/SA/RH/0426/2009, HEVM/SA/RH/525/2009, HEVM/SA/RH/0710/2009, de 21 de octubre, 10 de noviembre, 08 y 22 de diciembre de 2008, 12 y 26 de enero, 10 y 23 de febrero, 15 de marzo, 13 de abril y 12 de mayo de 2009, respectivamente, firmados por el C.P. Luis Gabriel Moguel Acotto, como Subdirector Administrativo del Hospital de Especialidades Vida Mejor, a excepción de los 2 últimos, los cuales suscribió el LAE Antonio Torres Díaz, con el aludido cargo, dirigidos al Ing. Romeo Mayorga Gutiérrez en su calidad de Jefe de Departamento de Administración de Personal, en los que se anexan los reportes de incidencias del personal que no estaba contemplado en las nóminas y controles de

13 asistencias desde la primera quincena de octubre de 2008 hasta la segunda quincena de mayo de 2009 (fojas 33 a 74), lo cual originó que el organismo descentralizado estuviere obligado a cubrir salarios y prestaciones que no procedían, pues ante tal situación, la C. Francisca Yadira Gurgua Coello presentó demanda laboral que tocó conocer a la Junta Local Tres de Conciliación y Arbitraje en el Estado, radicándolo con el número de expediente J/O/1311/2008, en la cual demandó el nombramiento como trabajadora de base como enfermera general, pagos por diferencias salariales, salarios devengados no pagados, aguinaldo, capital estimado por conceptos de cuotas y aportaciones para disfrutar de las prestaciones derivadas de la seguridad social, pago de periodos vacacionales; y por consiguiente, el Instituto tuvo que expedir el cheque por la cantidad de $120, (ciento veinte mil pesos 00/100 M.N.), y contrato por tiempo indefinido a favor de la C. Francisca Yadira Gurgua Coello, para llegar a un arreglo conciliatorio y lograr que la demandante desistiera de la demanda; por lo anterior, la presunta conducta que incurrió es contraria a los principios de legalidad y eficiencia que debió haber observado en su carácter de servidor público, ya que no aplicó las normas y procedimientos que regularan la contratación, ni implementó los mecanismos y lineamientos para la adecuada contratación de la antes mencionada, por lo que este Órgano de Control considera que se actualiza el incumplimiento a la obligación estipulada en el artículo 45, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, al no haber cumplido diligentemente el servicio encomendado Hago de su conocimiento que la Audiencia de Ley se llevará a cabo concurra o no, y se le apercibe para que en caso de no comparecer a la misma, precluirá su derecho para ofrecer pruebas y formular alegatos en el presente procedimiento; además tiene derecho a ofrecer pruebas, las cuales se desahogarán en la misma, por lo que se le previene para que aquellas que necesiten preparación deberá ofrecerlas y prepararlas con toda anticipación, apercibido que de no hacerlo serán declaradas desiertas, asimismo se le hace saber su derecho de alegar en la misma lo que a su derecho convenga, por sí, por medio de un defensor o persona de su confianza, que designe en la misma Audiencia, debiéndose presentarse con una identificación oficial vigente y copia fotostática de la misma, para agregar a los autos; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas, aplicado supletoriamente a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado se le previene que deberá señalar domicilio ubicado en esta Ciudad, para que se le hagan las notificaciones, citaciones, requerimientos o emplazamientos que procedan, asimismo deberá informar de los cambios de domicilio o de la casa que designó para oír y recibir notificaciones en esta Ciudad, apercibiéndole que de no dar cumplimiento a ello, las notificaciones, citaciones, requerimientos o emplazamientos se le harán por Estrados de esta Dirección; quedando a su disposición los autos del Procedimiento Administrativo en los archivos de esta Dirección, donde pueden ser consultados en día y hora hábil para que se instruya de ellos

14 Por otra parte Considerando que la Ley de Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública en el Estado de Chiapas, exige a los sujetos obligados a hacer públicas las resoluciones de los Procedimientos Administrativos seguidos en forma de juicio, que hayan causado estado, de conformidad a lo preceptuado por los artículos 3º fracción III, 33, 35 y 37 de la ley en cita; 26 de su reglamento, se le solicita que al momento de comparecer a la Audiencia, manifieste su aprobación para que se incluya su nombre y datos personales en la publicación de la resolución que se emita en el presente asunto, la cual se publicará en el Portal de Transparencia administrativo por la Unidad de Acceso a la Información Pública, una vez que la resolución anteriormente mencionada haya causado estado, en el entendido que de no hacer manifestación alguna, conlleva su negativa, por lo cual la publicación se realizará con la supresión de su nombre y datos personales, quedando a disposición del público para su consulta, así como cuando sea solicitado de acuerdo al procedimiento establecido para el acceso a la información pública del Estado de Chiapas F) En lo que hace a Sheila Velasco Díaz, en su calidad de Jefa de Oficina de Recursos Humanos, dependiente del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, se le hizo saber que: Es necesaria su comparecencia, en atención a que del estudio del expediente al rubro citado, se advierten suficientes elementos que hacen presumir que Usted, incurrió en presuntas irregularidades que le son imputables en su desempeño como del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, cargo que se acredita con el acuerdo de movimiento nominal DG/DAP/0461/2007 (foja 230) se hace consistir en que estando en ejercicio de su encargo, y teniendo como una de sus funciones: Supervisar y controlar la asistencia e incidencias del personal de los diferentes regímenes de contratación, de acuerdo a las disposiciones establecidas y proveer de los elementos suficientes para sancionar el incumplimiento de las mismas; Organizar y controlar la plantilla del personal que labora en el Instituto, así como mantener permanentemente actualizados los reportes de plazas vacantes existentes y de plazas en litigio por cada órgano administrativo; Registrar en los controles correspondientes, los movimientos nominales, tales como altas, bajas, cambios de adscripción, suplencias, contrataciones, incapacidades, suspensiones, etc.; y, Verificar que la creación de plazas, contratación de personal y recategorizaciones, estén sustentadas en el presupuesto autorizado y en las normatividades y disposiciones legales aplicables, para evitar el desfase del mismo., de acuerdo con el Manual General de Organización, del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, no lo hizo en forma diligente, toda vez que derivado de las investigaciones llevadas a cabo a raíz de la inconformidad presentada por la C. Francisca Yadira Gurgua Coello mediante escrito de 25 de marzo de 2009 ante el Director General de Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, se advirtió que la persona en mención laboró en el Hospital Vida Mejor, de marzo a septiembre de 2008 como enfermera

15 interina de plaza vacante, sin que hubiese sido posible contratarla en el último mes citado; sin embargo, la antes referida en forma indebida continuó asistiendo a sus labores de octubre de 2008 a mayo de 2009 sin que estuviere contratada, como se constata de los oficios HEVM/SA/RH/1540/2008, HEVM/SA/RH/1635/2008, HEVM/SA/RH/1802/2008, HEVM/SA/RH/1894/2008, HEVM/SA/RH/ /2008, HEVM/SA/RH/0092/2009, HEVM/SA/RH/171/2009, HEVM/SA/RH/0252/2009, HEVM/SA/RH/0426/2009, HEVM/SA/RH/525/2009, HEVM/SA/RH/0710/2009, de 21 de octubre, 10 de noviembre, 08 y 22 de diciembre de 2008, 12 y 26 de enero, 10 y 23 de febrero, 15 de marzo, 13 de abril y 12 de mayo de 2009, respectivamente, firmados por el C.P. Luis Gabriel Moguel Acotto, como Subdirector Administrativo del Hospital de Especialidades Vida Mejor, a excepción de los 2 últimos, los cuales suscribió el LAE Antonio Torres Díaz, con el aludido cargo, dirigidos al Ing. Romeo Mayorga Gutiérrez en su calidad de Jefe de Departamento de Administración de Personal, en los que se anexan los reportes de incidencias del personal que no estaba contemplado en las nóminas y controles de asistencias desde la primera quincena de octubre de 2008 hasta la segunda quincena de mayo de 2009 (fojas 33 a 74), lo cual originó que el organismo descentralizado estuviere obligado a cubrir salarios y prestaciones que no procedían, pues ante tal situación, la C. Francisca Yadira Gurgua Coello presentó demanda laboral que tocó conocer a la Junta Local Tres de Conciliación y Arbitraje en el Estado, radicándolo con el número de expediente J/O/1311/2008, en la cual demandó el nombramiento como trabajadora de base como enfermera general, pagos por diferencias salariales, salarios devengados no pagados, aguinaldo, capital estimado por conceptos de cuotas y aportaciones para disfrutar de las prestaciones derivadas de la seguridad social, pago de periodos vacacionales; y por consiguiente, el Instituto tuvo que expedir el cheque por la cantidad de $120, (ciento veinte mil pesos 00/100 M.N.), y contrato por tiempo indefinido a favor de la C. Francisca Yadira Gurgua Coello, para llegar a un arreglo conciliatorio y lograr que la demandante desistiera de la demanda; por lo anterior, la presunta conducta que incurrió es contraria a los principios de legalidad y eficiencia que debió haber observado en su carácter de servidora pública, ya que genero pagos en nómina sin haber vigilado si la antes mencionada era personal contratada por el Instituto, por lo que este Órgano de Control considera que se actualiza el incumplimiento a la obligación estipulada en el artículo 45, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, al no haber cumplido diligentemente el servicio encomendado Hago de su conocimiento que la Audiencia de Ley se llevará a cabo concurra o no, y se le apercibe para que en caso de no comparecer a la misma, precluirá su derecho para ofrecer pruebas y formular alegatos en el presente procedimiento; además tiene derecho a ofrecer pruebas, las cuales se desahogarán en la misma, por lo que se le previene para que aquellas que necesiten preparación deberá ofrecerlas y prepararlas con toda anticipación, apercibido que de no hacerlo serán declaradas desiertas, asimismo se le hace saber su derecho de alegar en la misma lo que a su derecho convenga, por sí, por medio de un defensor o persona de su confianza, que

16 designe en la misma Audiencia, debiéndose presentarse con una identificación oficial vigente y copia fotostática de la misma, para agregar a los autos; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas, aplicado supletoriamente a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado se le previene que deberá señalar domicilio ubicado en esta Ciudad, para que se le hagan las notificaciones, citaciones, requerimientos o emplazamientos que procedan, asimismo deberá informar de los cambios de domicilio o de la casa que designó para oír y recibir notificaciones en esta Ciudad, apercibiéndole que de no dar cumplimiento a ello, las notificaciones, citaciones, requerimientos o emplazamientos se le harán por Estrados de esta Dirección; quedando a su disposición los autos del Procedimiento Administrativo en los archivos de esta Dirección, donde pueden ser consultados en día y hora hábil para que se instruya de ellos Por otra parte Considerando que la Ley de Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública en el Estado de Chiapas, exige a los sujetos obligados a hacer públicas las resoluciones de los Procedimientos Administrativos seguidos en forma de juicio, que hayan causado estado, de conformidad a lo preceptuado por los artículos 3º fracción III, 33, 35 y 37 de la ley en cita; 26 de su reglamento, se le solicita que al momento de comparecer a la Audiencia, manifieste su aprobación para que se incluya su nombre y datos personales en la publicación de la resolución que se emita en el presente asunto, la cual se publicará en el Portal de Transparencia administrativo por la Unidad de Acceso a la Información Pública, una vez que la resolución anteriormente mencionada haya causado estado, en el entendido que de no hacer manifestación alguna, conlleva su negativa, por lo cual la publicación se realizará con la supresión de su nombre y datos personales, quedando a disposición del público para su consulta, así como cuando sea solicitado de acuerdo al procedimiento establecido para el acceso a la información pública del Estado de Chiapas III.- Con la finalidad de comprobar si en el caso se acredita la existencia de la infracción imputada, se menciona que en los autos del presente procedimiento de responsabilidad administrativa, obran las siguientes pruebas: Copia certificada del oficio HEVM/SA/RH/1540/2008 de 21 de octubre de 2008, suscrito por el Subdirector Administrativo del Hospital de Especialidades Vida Mejor, dirigido al C. Romeo Mayorga Gutiérrez, Jefe de Departamento de Administración de Personal del ISSTECH, en los que se envían reportes de incidencias del personal que no estaba contemplado en las nóminas como personal propio y a los cuales se les realizan los pagos con cheques nominativos en caja general, a fin de que puedan ser consideradas para efectuarle los pagos correspondientes. (foja 33 de las constancias del procedimiento). 2. Copias certificadas de concentrado de incidencias de personal de la 1ª. quincena de octubre del 2008, con Vo. Bo. de Luis Gabriel Moguel Acotto y

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