PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO NO. 172/DPA-CC/2009

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1 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO NO. 172/DPA-CC/2009 SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.- SUBSECRETARÍA JURÍDICA Y DE PREVENCIÓN.- DIRECCIÓN DE RESPONSABILIDADES.- TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS; TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.--- VISTO; para resolver los autos del procedimiento administrativo número 172/DPA-CC/2009 instruido en contra de XXXX XXXX XXXXXXXX XXXXXX, Director del Centro de Salud Urbano de la Jurisdicción Sanitaria número VIII, en el Municipio de Tonalá, Chiapas, dependiente del Instituto de salud; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Atendiendo al principio de Economía Procesal, resulta innecesario detallar los puntos de este capítulo, toda vez que no causa agravios a las partes su omisión. Sustenta lo anterior, por analogía, la tesis aislada emitida por la Segunda Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 70, tomo , tercera parte, séptima época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto y rubro a la letra dicen: SENTENCIA RESULTANDOS DE LA. SU OMISIÓN NO CAUSA AGRAVIO.- Una sentencia no causa agravio por la circunstancia de que el juez de distrito omita el capítulo relativo a resultandos al dictarla C O N S I D E R A N D O I.- La Dirección de Responsabilidades de la Secretaría de la Función Pública es competente para conocer y resolver el presente procedimiento administrativo, con fundamento en lo previsto en los artículos 14, 16, 108, parte infine, 109, fracción II, 113, y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69 y 70, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Chiapas; 2, 30, fracción XXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal; 1, 2, 3, fracción III, 44, 55, último párrafo, 58, 60, 62, fracción II, y 66, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas; y 42, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública

2 Lo anterior es así, en virtud de que la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas, en la fracción XXIII, de su artículo 30, dispone que es facultad de éste Órgano de Control conocer e investigar las quejas y denuncias sobre las conductas de los servidores públicos, que puedan constituir responsabilidades administrativas, aplicar las sanciones que correspondan en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, en tal sentido es importante destacar que la Dirección de Responsabilidades, es un Órgano Administrativo dependiente de la Secretaría de la Función Pública, y partiendo del principio totalizador de los entes públicos, forma parte de un todo que por origen le corresponde al órgano de control denominado Secretaria de la Funcion Publica, sin que pueda considerarse parte diferente, ello de conformidad con lo establecido en la fracción I del artículo 42, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, misma que faculta al titular de la Dirección de Responsabilidades para que, en representación del Secretario de la Función Pública, emita la resolución de los procedimientos administrativos de responsabilidad de los servidores públicos instaurados, de conformidad con lo establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, siendo por ello competente para resolver en el presente asunto II.- En ese tenor resulta fundamental mencionar en primer termino que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como Norma Suprema que rige el actuar del Estado a través de sus Instituciones, en su articulo 109, contempla la obligación inherente a quienes tienen la calidad de servidores públicos, relativa a observar en el desempeño de su actuación, las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos, siendo a su vez sujetos de sanciones administrativas, por actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de su encargo; ello desde la relevancia que el interés general tiene sobre el particular, pues el desempeño de un encargo público debe estar necesariamente circunscrito por una norma que otorgue los medios para que el interés general subsista, como en el caso específico la delimitación al ejercicio de las facultades de los servidores públicos se logra a través de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, misma que en su articulo 45 refiere de forma general las obligaciones que los servidores públicos deben observar en el diario desempeño de su actuación.- Ahora, de acuerdo con la denuncia anónima presentada ante órgano de control, se determinó que se contaban con suficientes elementos para iniciar 2

3 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO NO. 172/DPA-CC/2009 el procedimiento administrativo, y citarlo a la audiencia señalada en el artículo 62, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, en donde se le hizo saber la responsabilidad atribuida En ese sentido a XXXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXX, Director del Centro de Salud Urbano de la Jurisdicción Sanitaria número VIII, en el Municipio de Tonalá, Chiapas, dependiente del Instituto de salud, se le atribuyó en forma literal: Es necesaria su comparecencia, en atención a que del estudio del expediente al rubro citado, se advierten suficientes elementos que conllevan a determinar la comisión de irregularidades incurridas en su desempeño como Director del Centro de Salud Urbano de la Jurisdicción Sanitaria número VIII, en el Municipio de Tonalá, Chiapas, dependiente del Instituto de salud; cargo que se acredita con la copia certificada del formato de movimiento nominal, mismo que se encuentra visible a foja (10-19) del presente sumario, quien infringió lo establecido en el artículo 45, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, ya que con tal carácter, no actuó con acuciosidad en el desempeño de sus funciones, pues de las constancias que integran el sumario se desprende que, del expediente al rubro citado, se advierten presuntas irregularidades imputables a Usted, advirtiéndose que contravino los principios de Eficiencia, Legalidad y Honradez, que debe observar todo servidor público en el desempeño de sus funciones, toda vez que incurrió en responsabilidad administrativa consistente en: que en su carácter de Director del Centro de Salud Urbano en la Jurisdicción Sanitaria VIII, ubicada en Tonalá, Chiapas, cargo que se acredita con el nombramiento y oficio sin número de 16 de septiembre de 2001, signado por el Jefe de dicha jurisdicción (foja 12), se desprende que estando en ejercicio de su encargo no observó lo establecido en el artículo 40, fracción VI, de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, que establece: Artículo 40.- Son obligaciones de los trabajadores: VI. Asistir puntualmente a sus labores, toda vez que durante el periodo de febrero a julio de 2008 se desempeñó como docente en el Centro de Bachillerato Tecnológico Industrial y de Servicios (CBTIS) 170, localizado en el citado municipio, cubriendo un interinato de 18 horas, siendo en el turno matutino de martes a jueves de 7:00 a 8:00 horas; y en el turno vespertino de lunes a jueves de 14:00 a 15:00 horas y de lunes a viernes de 3

4 20:00 a 22:00 horas, como se desprende del oficio CB-170DSD-263/2008, de 12 de mayo de 2008 suscrito por el Director de dicho plantel, en el que informa lo antes referido y anexó horario oficial del implicado (fojas 6 y 7), cuyo contenido lo ratificó mediante comparecencia de 07 de septiembre de 2009 ante esta Dirección (foja 33); sin embargo, no obstante su horario de labores era de 8:00 a 15:30 horas, según se advierte del oficio 5003/952, de 23 de enero de 2009, emitido por el Subdirector de Recursos Humanos (foja 9), no estuvo presente en su centro de trabajo como Director del Centro de Salud Urbano en la Jurisdicción Sanitaria VIII, ubicada en Tonalá, Chiapas, a partir de las 14:00 horas por encontrarse en el CBTIS impartiendo clases, lo que se traduce en que no laboró una hora y media; en ese sentido, considerando que su sueldo mensual correspondía a $22,892.00, dividiendo dicha suma entre 30 se obtiene que su salario diario consistía en $763.00, y atendiendo que tenía una jornada de trabajo de 7 horas y media, dividiendo tal cantidad resultan $ por la hora y media que no laboró; por lo que, si no se encontraba presente de 14:00 a 15:30 horas, por 16 días en febrero, 17 días en marzo, 18 días en abril, 17 días en mayo, 17 días en junio, 19 días en julio y 16 días en agosto de 2008, se concluye que obtuvo un beneficio por $12,542.40, según se desprende del dictamen emitido por el Contralor Interno en el Instituto de Salud (foja 67 a 70), y se acredita con la copia certificada las nóminas de sueldos e histórico de pagos de febrero a agosto del mencionado año (fojas 71 a 94); en consecuencia, la presunta conducta que incurrió es contraria al principio de legalidad y honestidad que debió haber observado en su carácter de servidor público, ya que tenía el deber de desempeñar su cargo en el horario que tenía asignado y encontrarse presente en el mismo, por lo que, este Órgano de Control considera que se actualiza el incumplimiento a la obligación estipulada en el artículo 45, fracción XXI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, al no haberse abstenido de cualquier acto u omisión que implicara un incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público De igual manera se hace de su conocimiento que en la audiencia tiene derecho a ofrecer las pruebas que estime pertinentes, de igual forma se le hace saber que aquellas pruebas que por su especial naturaleza necesiten la debida preparación, deberán ofrecerse con la debida anticipación, a efecto de que sean desahogadas dentro de la propia audiencia, caso contrario serán declaradas desiertas, asimismo tiene derecho de alegar lo que a su derecho convenga, por sí o por medio de un defensor o persona de su confianza que en la propia audiencia designe, debiendo presentarse con una identificación 4

5 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO NO. 172/DPA-CC/2009 oficial vigente; de igual forma se le hace saber que la audiencia se llevará a cabo concurra o no y se le apercibe de que en caso de no comparecer a dicha audiencia, precluirá su derecho para ofrecer pruebas y a formular alegatos en el presente procedimiento, igualmente se le previene que debe señalar domicilio en esta ciudad, para oír y recibir toda clase de notificaciones, citaciones, requerimientos o emplazamientos; previniéndole que deberá informar de los cambios de domicilio o de la casa designada; apercibido que de no hacerlo, las notificaciones subsecuentes y aún las personales que se deriven de esta Dirección, se realizarán a través de estrados de este Órgano de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 y 87 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas, de aplicación supletoria a la Ley de Responsabilidades de esta entidad federativa; Considerando que la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública en el Estado de Chiapas, exige a los sujetos obligados a hacer públicas las resoluciones de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, que hayan causado estado, de conformidad a lo preceptuado por los artículos 3º, fracción III, 33, 35 y 37 de la ley en cita; 15, 29, 33, 34, 35 y 36 de su reglamento, se le solicita que al momento de comparecer a la audiencia del ley, manifieste su aprobación para que se incluyan su nombre y datos personales en la publicación de la resolución que se emita en el presente asunto, la cual se publicará en el Portal de Transparencia administrado por la Unidad de Acceso a la Información Pública, una vez que la resolución anteriormente mencionada haya causado estado, en el entendido que de no hacer manifestación alguna, conlleva su negativa, por lo cual la publicación se realizará con la supresión de su nombre y datos personales, quedando a disposición del público para su consulta, así como cuando sea solicitado de acuerdo al procedimiento establecido para el acceso a la información pública del Estado de Chiapas.- - Quedando a su disposición los autos del Procedimiento Administrativo, para que se instruya de ellos en las Oficinas que ocupa este Órgano de Control, ubicadas en el domicilio antes señalado, para lo cual deberá presentar una identificación con fotografía oficial vigente y copia fotostática

6 Lo anterior, se estimó que infringió lo establecido en el artículo 45, fracciones I y XXI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas III.- Con la finalidad de comprobar si en el caso se acredita la existencia de la infracción imputada, se menciona que en los autos del presente procedimiento de responsabilidad administrativa, obran las siguientes pruebas: Oficio 5003/952, de 23 de enero de 2009, suscrito por el Subdirector de Recursos Humanos, del Instituto de Salud, mediante el cual informa horario, alta, puesto, salario mensual, status laboral, lugar de adscripción y dirección de XXX XX XXXXXX XXXXXX; anexando a dicho oficio: copias certificadas del nombramiento, histórico de pago, histórico de movimientos, comprobante de pago correspondiente a la primera quincena de enero del 2009, y manual de funciones (fojas 09-19) Oficio CB-170DSD-263/2008 de 12 Mayo de 2010, signado por el Ing. Pedro Damiano Laguna Toledo, Director del CBTIS 170, con sede en Tonalá, Chiapas, mediante el cual informa que XXX XXXX XXXXXX XXXXX cubre interinato de 18 horas a la semana en dicho plantel, de martes a viernes en el turno matutino es de 7:00 a 8:00 horas; y en el turno vespertino de lunes a jueves de 14:00 a 15:00 horas y de lunes a viernes de 20:00 a 22:00 horas; anexando a dicho oficio horario oficial (fojas 6-7) Comparecencia de XXX XXX XXXXX XXXXX, ante éste Órgano de Control, realizada el 08 de septiembre de 2009 (fojas 37-38) Oficio 5003/01497, de 19 de febrero de 2010, suscrito por el Subdirector de Recursos Humanos, del Instituto de Salud, en el que envía información de XXX XXXX XXXX XXXXXX, como son R.F.C., domicilio particular, fecha de ingreso, categoría, salario mensual, cargo actual; anexando copia certificada del oficio número 5003/0122, signado por el Director del Hospital General de Tonalá, Chiapas, donde informa su jornada laboral; nombramiento como personal de base y movimiento nominal (fojas 53-57) Memorándum número SFP/SAPAD/DAE/CI/224/2010, de 04 de agosto de 2010, suscrito por el Contralor Interno en el Instituto de Salud, mediante el cual envía documentación correspondiente a XXX XXX XXXXX XXXXX, como son: nóminas de sueldos certificadas del mes de febrero al mes de 6

7 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO NO. 172/DPA-CC/2009 agosto de 2008; histórico de pagos certificados del mes de febrero al mes de agosto de 2008, y, anexo que registra el importe determinado por la inasistencia a sus labores del servidor público antes citado en el Centro de Salud Urbano de Tonalá, Chiapas (fojas 67-94) Audiencia de ley a cargo de XXX XXX XXXXXX XXXXX, celebrada el 08 de septiembre de 2010 (fojas ) IV.- Los anteriores medios de prueba son aptos y suficientes para acreditar la responsabilidad atribuida a XXXX XXX XXXX XXXXXX En efecto, el artículo 45, fracciones I y XXI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, dispone: Artículo 45o. Para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban ser observadas en el servicio público, independientemente de las obligaciones especificas que correspondan al empleo, cargo o comisión, todo servidor público, sin perjuicio de sus derechos laborales, tendrá las siguientes obligaciones de carácter general I.- Cumplir con diligencia: el servicio que le sea encomendado; XXI. Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio publico De la anterior trascripción se desprende que los elementos que configuran dicha infracción son los siguientes: a) Un sujeto con el carácter de servidor público. b) Que dicho servidor no haya cumplido con diligencia su función. c) Que el servidor público no se abstenga de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público. Carácter de servidor público. Se acredita con las copias certificadas del nombramiento, histórico de pago y formato de movimientos nominales, a nombre de XXX XXX XXXXX XXXXXX, documentales que, se les otorga pleno valor probatorio en términos del artículo 253, del Código de Procedimientos Penales de Chiapas, que se aplica en forma supletoria a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de Chiapas, ya que 7

8 revisten el carácter de documentos públicos, de las cuales se advierte que funge como, Director del Centro de Salud Urbano de la Jurisdicción Sanitaria número VIII, en el Municipio de Tonalá, Chiapas, dependiente del Instituto de salud; y se robustece con la confesión del antes citado en la comparecencia de 08 de septiembre de 2010, donde manifestó desempeñarse con el cargo aludido, según se aprecia de la respuesta a la pregunta 1 que se le formuló en dicha diligencia, la que se valora en términos del artículo 252 del Código de Procedimientos Penales de Chiapas, que se aplica en forma supletoria a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de Chiapas, toda vez que fue realizada por persona mayor de edad, en su contra, con pleno conocimiento, sin coacción, ni violencia física o moral I.- Cumplir con diligencia: el servicio que le fue encomendado. El incumplimiento a esta obligación se genera al no cumplir con su horario establecido como Director del Centro de Salud Urbano de la Jurisdicción Sanitaria número VIII, en el Municipio de Tonalá, Chiapas, dependiente del Instituto de salud, el cual era de 08:00 a 15:30 horas (prueba 1, foja 9), toda vez que, el implicado se desempeñaba como docente en el Centro de Bachillerato Tecnológico Industrial y de Servicios (CBTIS) 170, localizado en el citado municipio (Tonalá), cubriendo un interinato de 18 horas, siendo en el turno matutino de martes a jueves de 7:00 a 8:00 horas; y en el turno vespertino de lunes a jueves de 14:00 a 15:00 horas y de lunes a viernes de 20:00 a 22:00 horas, como se desprende del oficio CB-170DSD-263/2008, de 12 de mayo de 2008 suscrito por el Director de dicho plantel (prueba 2), documentos anteriores que de conformidad con lo dispuesto con el artículo 253 del código adjetivo penal vigente en la entidad, tienen valor pleno; con lo cual evidentemente salta a la luz que el indiciado no se encontraba presente en el Centro de Salud Urbano de la Jurisdicción Sanitaria número VIII, en el Municipio de Tonalá, Chiapas, a partir de las 14:00 horas, por encontrarse impartiendo clases en el Plantel anteriormente aludido, lo que viene a demostrar que éste no salvaguardo los principios de legalidad, honradez y eficiencia en el servicio público encomendado, al ostentar diversas plazas en horarios incompatibles como ha quedado probado; por tal sentido, derivado de su conducta dolosa obtuvo un beneficio por el importe de $12,542.40, como lo demuestra el informe emitido por el Contralor Interno a través del Memorándum número SFP/SAPAD/DAE/CI/224/2010, de 04 de agosto de 2010 (prueba 6), dictamen que en términos del artículo 257 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, tiene valor probatorio pleno. Por ende ante las narradas circunstancias, debe concluirse el mal 8

9 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO NO. 172/DPA-CC/2009 desempeño del servidor público, al no cumplir fehacientemente con sus funciones, dentro del horario establecido XXI.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que implicara incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público. A quedado demostrado que XXXX XXXX XXXX XXX, Director del Centro de Salud Urbano de la Jurisdicción Sanitaria número VIII, en el Municipio de Tonalá, Chiapas, dependiente del Instituto de salud, no cumplió con diligencia el servicio público encomendado, en tanto que, el incumplimiento a esta disposición deviene, en atención a que, si quedó probado como el indiciado, teniendo un horario establecido como Director del Centro de Salud Urbano de la Jurisdicción Sanitaria número VIII, en el Municipio de Tonalá, Chiapas, dependiente del Instituto de salud, que era de 08:00 a 15:30 horas, y que a la vez se desempeñaba como docente en un horario de turno matutino de martes a jueves de 7:00 a 8:00 horas; y en el turno vespertino de lunes a jueves de 14:00 a 15:00 horas y de lunes a viernes de 20:00 a 22:00, horas, es insoslayable que no asistió puntualmente a sus labores en el Centro de Salud Urbano de la Jurisdicción Sanitaria número VIII, ya que de lo enunciado por el Director del CBTIS 170, en su oficio número CB-170DSD- 263/2008 de 12 Mayo de 2010, que en su punto 4), establece: Según horario oficial no tiene días de descanso pues en esta institución se trabaja de lunes a viernes según las horas establecidas, documento que en términos de lo dispuesto en el artículo 253 del código adjetivo penal estatal, tiene valor probatorio pleno; de tal suerte que con ello, se advierte que el implicado, no observó lo establecido en el artículo 40, fracción VI, de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, que establece: Artículo 40.- Son obligaciones de los trabajadores: VI. Asistir puntualmente a sus labores, en razón a que, si éste no dejo de cumplir con sus obligaciones en el plantel donde se desempeña como docente, es irrefutable que por el contrario, no asistió puntualmente a cumplir con sus obligaciones en el Centro de Salud aludido.-- En cuanto a sus argumentos de defensa esgrimidos en audiencia de ley, el cual hizo consistir: que me estoy a lo manifestado en mi declaración de fecha 08 ocho de septiembre de 2009, por contener la verdad de mi dicho. 9

10 Argumentos que en nada benefician al indiciado, en el sentido que de lo vertido en dicha declaración (08 de septiembre de 2009), éste manifestó que el suscrito se desempeña como Director del Centro de Salud Urbano de Tonala, Chiapas, desde 16 de Octubre de 2001 a la presente fecha, teniendo un horario de labores de personal de confianza, ahora bien en relación al motivo de la presente cita quiero manifestar que efectivamente presto mis servicios para el CBTIS, desde el 2005 a la presente fecha teniendo un horario de febrero a julio de 2008, teniendo un horario de 14:00 a 15:00 horas, de lunes a jueves; de 15:00 a 16:00 horas lunes y miércoles; de 20:00 a 22:00 horas lunes, miércoles y viernes y 20:00 a 21:00 horas martes y jueves; pero quiero hacer la aclaración que las horas señaladas de 14:00 a 15:00 horas, estas no se efectúan frente a grupo ya que se realizan los fines de semana en área hospitalaria bajo asesoría del titular de la materia, en un horario de 08:00 a 14:00 y de 14:00 a 18:00 horas, por lo que esos grupos se atienden los fines de semana, y esa materia a mi nunca me la pagaron durante ese semestre no percibí sueldo alguno, ya que oficialmente nada más se me pagan de 18 horas, declaraciones que no hacen mas que evidenciar la incompatibilidad de los horarios en ambos centros laborales, ya que reconoce que como Director del Centro de Salud Urbano de Tonala, Chiapas, tenía un horario de labores conforme al puesto de personal de confianza, no debe perderse de vista que el ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE EL NUEVO HORARIO DE LABORES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA Y EXTRAORDINARIO AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE CHIAPAS, publicado en el periódico oficial número 28, de 26 de mayo de 1999, en su artículo 1 dispone: El horario de labores para los servidores Públicos de confianza y extraordinario al servicio del gobierno del estado de Chiapas, será en jornada laboral continua y estricta de 8 horas efectivas diarias, de 8:00 AM a 16:00 P.M. de lunes a viernes, horario que no cumplió de forma debida, ya que contrario a ello, también reconoció desempeñarse en otro cargo (docente en el Centro de Bachillerato Tecnológico Industrial y de Servicios (CBTIS) 170), en un horario incompatible al puesto de Director del Centro de Salud Urbano de Tonala, Chiapas, por ende, tenemos así que el indiciado no cumplió con diligencia el servicio público encomendado Por último, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el implicado, consistentes en instrumental de actuaciones, y presunción legal y humana, debe decirse que no se advierten indicios a su favor que se deriven de hechos probados, ni nada que le favorezca del conjunto de actuaciones que obran el presente procedimiento administrativo; de ahí que en nada beneficie a sus intereses el 10

11 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO NO. 172/DPA-CC/2009 ofrecimiento de tales pruebas, sino que por el contrario, como quedó evidenciado, las propias constancias que integran el procedimiento conllevan a demostrar la responsabilidad incurrida por parte de XXXX XXX XXX Jiménez en el incumplimiento de sus funciones En consecuencia, esta autoridad determina que XXXX XXXX XXX XX incurrió en la causa de responsabilidad establecida en el artículo 45, fracciones I y XXI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, para lo cual se procederá a determinar la sanción a imponer por su conducta V.- De acuerdo con el artículo 52 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, se deberán de tomar en cuenta los siguientes elementos para la imposición de sanciones: I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta ley o las que se dicten con base en ella II. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público III. El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del infractor IV. las condiciones exteriores y los medios de ejecución V. La antigüedad del servicio VI. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones VII. El monto de beneficio, daño o perjuicio económico derivado del incumplimiento de obligaciones En ese sentido, atendiendo a dicho numeral se determina lo siguiente: Si bien para quien resuelve no representa una irregularidad grave, si quedó en evidencia que fue consciente de la conducta en que incurrió, dado que tenía conocimiento de que debía cumplir con su horario de trabajo que se le había asignado como Director del Centro de Salud Urbano de la Jurisdicción Sanitaria número VIII, en el Municipio de Tonalá, Chiapas, dependiente del 11

12 Instituto de salud, de la cual se distraía al ostentarse como docente en el Centro de Bachillerato Tecnológico Industrial y de Servicios (CBTIS) 170, tomando en cuenta que devenga un sueldo mensual bruto de $25, (Veinticinco mil doscientos sesenta y siete pesos 00/100 moneda nacional), según oficio número 5003/01497 (foja 53), que tiene una antigüedad en el servicio que data a partir del 01 de septiembre de 1989, que se desempeña como Director del Centro de Salud Urbano de la Jurisdicción Sanitaria número VIII, en el Municipio de Tonalá, Chiapas, dependiente del Instituto de salud, con grado de escolaridad profesional, que no tiene reincidencia y que por su conducta omisa y negligente causó un daño al erario público por $12,542.40(Doce mil, quinientos cuarenta y dos pesos 40/100 moneda nacional), con fundamento en el artículo 51, fracción V, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, se le impone sanción económica consistente en el daño causado al erario público por la cantidad de $12,542.40(Doce mil, quinientos cuarenta y dos pesos 40/100 moneda nacional) equiparables a días de salarios mínimos vigentes a partir 1 de enero de 2010, establecidos por la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos mediante resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación del 23 de diciembre de A la anterior determinación, se cita por analogía la siguiente jurisprudencia: INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. PARA ESTABLECERLA BASTA QUE LA EXPRESIÓN EMPLEADA POR EL JUZGADOR PERMITA DETERMINAR CON CONGRUENCIA, MOTIVACIÓN Y EXHAUSTIVIDAD EN CADA CASO CONCRETO Y TOMANDO EN CUENTA EL MÍNIMO Y MÁXIMO DE LA PUNIBILIDAD DEL DELITO DE QUE SE TRATE, LA CORRESPONDENCIA ENTRE LA SANCIÓN IMPUESTA Y EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL SENTENCIADO. Del análisis de los artículos 51 y 52 del Código Penal para el Distrito Federal (artículos 70 y 72 del Código Penal del Distrito Federal vigente) se advierte que el Juez goza de autonomía para imponer las penas y medidas de seguridad que estime justas, tomando en consideración los márgenes de punibilidad que para cada delito establezca la ley, la gravedad del ilícito de que se trate y el grado de culpabilidad del inculpado; sin embargo, y precisamente en atención al arbitrio del juzgador, la ley no fija denominaciones o categorías predeterminadas respecto de la graduación de la culpabilidad, sino que se limita a proporcionar reglas normativas para regular el criterio del Juez; de ahí que éste deba ser especialmente cuidadoso con la expresión que emplee para designar el grado de culpabilidad del enjuiciado, sin perder de vista que de acuerdo al principio de congruencia que rige en toda resolución judicial, el quántum de la pena (cualquiera que ésta sea) o medida de seguridad impuesta, debe ser proporcional a dicho grado, así como que para referirse a las diferentes graduaciones entre la mínima y la máxima se han empleado diversos vocablos convencionalmente aceptados, tales como "mínima", "equidistante entre la mínima y media", "media", "equidistante entre media y máxima" y "máxima"; sin que esto signifique que para mencionar los puntos intermedios entre estos parámetros, el Juez esté obligado a realizar combinaciones de los vocablos anteriores ad infinitum; por ende, basta que la expresión empleada por el juzgador permita determinar con congruencia, motivación y 12

13 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO NO. 172/DPA-CC/2009 exhaustividad en cada caso concreto, y tomar en cuenta el mínimo y máximo de la punibilidad del delito de que se trate, la correspondencia entre la pena concretamente impuesta y el grado de culpabilidad del sentenciado. (SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, Localización: Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; tomo XXIV, Diciembre de 2006; Página: 1138; Tesis: I.7o.P. J/5 Jurisprudencia). La sanción anterior surtirá efectos al momento de notificarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado; por lo que el hoy responsable deberá presentar ante este órgano de control el recibo oficial del pago respectivo, con el apercibimiento que de no hacerlo, se procederá para efecto de su aplicación a girar oficio al Titular de la Secretaría de Hacienda con la finalidad de que inicie el procedimiento coactivo de ejecución respecto a la sanción económica, toda vez que tiene el carácter de crédito fiscal; y por otra parte, infórmese al Jefe de la Unidad de Informática de esta Secretaría, por lo que concierne a la sanción impuesta, para que se inscriba al portal del padrón de servidores públicos sancionados VI.- Notifíquese a XXXXXXXX XXX XXXXXX XXXXX la presente resolución como corresponda y por oficio a la Entidad, para lo cual se habilita a Romeo Alonso Gómez Coutiño Por lo expuesto y fundado se, R E S U E L V E: PRIMERO. Se determina como administrativamente responsable de las irregularidades imputadas a XXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXX en términos del considerando cuarto de esta resolución SEGUNDO. Se impone a XXXX XXXXX XXXXXX XXXX, sanción económica por la cantidad de $12,542.40(Doce mil, quinientos cuarenta y dos pesos 40/100 moneda nacional) equiparables a días de salarios mínimos vigentes a partir 1 de enero de 2010, establecidos por la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos mediante resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación del 23 de diciembre de 2009, por lo que el hoy responsable deberá presentar ante este órgano de control el recibo oficial del pago respectivo, con el apercibimiento que de no hacerlo, para efecto de su 13

14 aplicación se procederá a girar oficio al Titular de la Secretaría de Hacienda con la finalidad de que inicie el procedimiento coactivo de ejecución respecto a la sanción económica, toda vez que tiene el carácter de crédito fiscal; y por otra parte, infórmese al Jefe de la Unidad de Informática de esta Secretaría, para que inscriba el nombre del servidor público al portal del padrón de servidores públicos sancionados, en términos del considerando quinto TERCERO. Notifíquese a XXXXX XXXX XXXXX XXXXXXX como corresponda y por oficio a la Entidad, para lo cual se habilita a Romeo Alonso Gómez Coutiño CUARTO. Hágasele de conocimiento a XXXX XXXX XXXXXX XXXXXX, que el presente fallo puede ser impugnado mediante el recurso de revocación previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas y por el juicio contencioso administrativo que establece la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Chiapas.--- QUINTO. En términos del artículo 37, fracción XII, de la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas, envíese la presente versión con la omisión de datos personales de los responsables a la Unidad de Enlace de esta Secretaría, para que se ponga a disposición del público en forma permanente a través del Portal respectivo SEXTO. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido Así lo resolvió, mandó y firma el licenciado Rosemberg Alexander Peña Zambrano, Titular de la Dirección de Responsabilidades, en términos del artículo 42, fracción XVI, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, en representación del Secretario de la Función Pública, quien actúa ante los testigos de asistencia los licenciados Raúl Rodolfo Camacho Juárez y Alonso Gómez Nampulá.-- Razón: Esta foja corresponde a la resolución de 30 de Septiembre de 2010 dos mil diez, emitida en el expediente administrativo 172/DPA-CC/2009, instruido en contra de XXXXX XXXX XXX XXXXXXX- Conste

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