PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO NO. 216/DPA-CC/2009

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1 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO NO. 216/DPA-CC/2009 SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.- SUBSECRETARÍA JURÍDICA Y DE PREVENCIÓN.- DIRECCIÓN DE RESPONSABILIDADES.- TUXTLA GUTIÉRREZ; CHIAPAS, A 03 TRES DE NOVIEMBRE DE 2011 DOS MIL ONCE VISTO; para resolver los autos del procedimiento administrativo 216/DPA- CC/2009 instruido en contra de Emma Beltrán Casanova, Ernesto Zaragoza Domínguez y Luis Javier Valseca Pinto, quienes en su momento se desempeñaron como Subsecretaría de Economía Social-Coordinador Directiva de Banmujer, Jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo y Jefe de la Unidad de Informática dependiente de la entonces Secretaría de Desarrollo Social hoy Secretaría de Desarrollo y Participación Social; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Atendiendo al principio de Economía Procesal, resulta innecesario detallar los puntos de este capítulo, toda vez que no causa agravios a las partes su omisión. Sustenta lo anterior, por analogía, la tesis aislada emitida por la Segunda Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 70, tomo , tercera parte, séptima época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto y rubro a la letra dicen: SENTENCIA RESULTANDOS DE LA. SU OMISIÓN NO CAUSA AGRAVIO.- Una sentencia no causa agravio por la circunstancia de que el juez de distrito omita el capítulo relativo al resultandos al dictarla. C O N S I D E R A N D O I.- La Dirección de Responsabilidades de la Secretaría de la Función Pública es competente para conocer y resolver el presente procedimiento administrativo, con fundamento en lo previsto en los artículos 14, 16, 108, parte infine, 109, fracción II, 113, y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69 y 70, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Chiapas; 2, 30, fracción XXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal; 1, 2, 3, fracción III, 44, 55, último párrafo, 58, 60, 62, fracción II, y 66, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores 1

2 Públicos del Estado de Chiapas; y 42, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública Lo anterior es así, en virtud de que la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas, en la fracción XXIII, de su artículo 30, dispone que es facultad de éste Órgano de Control conocer e investigar las quejas y denuncias sobre las conductas de los servidores públicos, que puedan constituir responsabilidades administrativas, aplicar las sanciones que correspondan en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, mismo que en su artículo 62, fracción II, contempla que en lo casos de inexistencia de responsabilidad, será esta autoridad quien podrá conocer y resolver en definitiva el presente asunto, en tal sentido es importante destacar que la Dirección de Responsabilidades, es un Órgano Administrativo dependiente de la Secretaría de la Función Pública, y partiendo del principio totalizador de los entes públicos, forma parte de un todo que por origen le corresponde al órgano de control denominado Secretaria de la Funcion Publica, sin que pueda considerarse parte diferente, ello de conformidad con lo establecido en la fracción I del artículo 42, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, misma que faculta al titular de la Dirección de Responsabilidades para que, en representación del Secretario de la Función Pública, emita la resolución de los procedimientos administrativos de responsabilidad de los servidores públicos instaurados, de conformidad con lo establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, siendo por ello competente para resolver en el presente asunto II.- En tal sentido resulta fundamental mencionar en primer termino que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como Norma Suprema que rige el actuar del Estado a través de sus Instituciones, en su articulo 109, contempla la obligación inherente a quienes tienen la calidad de servidores públicos, relativa a observar en el desempeño de su actuación, las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos, siendo a su vez sujetos de sanciones administrativas, por actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de su encargo; ello desde la relevancia que el interés general tiene sobre el particular, pues el desempeño de un encargo público debe estar necesariamente circunscrito por una norma que otorgue los medios para que el interés general subsista, como en el caso específico la delimitación al ejercicio de las facultades de los servidores públicos se logra a través de la 2

3 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO NO. 216/DPA-CC/2009 Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, misma que en su articulo 45 refiere de forma general las obligaciones que los servidores públicos deben observar en el diario desempeño de su actuación. Por lo que hace a Emma Beltrán Casanova, a través de oficio SFP/SSJP/DR/CC-LAF/1683/2011, de 01 de septiembre de 2011, se le hizo de conocimiento la presunta irregularidad atribuida, así como la fecha, lugar y hora que tendría verificativo la audiencia que establece el artículo 62, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en el que literalmente se señaló lo siguiente: Es necesaria su comparecencia, en atención a que del estudio del expediente al rubro citado, se advierten suficientes elementos que conllevan a determinar la comisión de irregularidades incurridas en su desempeño como Subsecretaria de Economía Social Coordinadora Directiva de Banmujer; cargo que se acredita con la copia certificada del nombramiento, visible a foja 77 del presente sumario, quien infringió lo establecido en el artículo 45, fracciones I, y XXI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, ya que con tal carácter, no cumplió con diligencia sus funciones, tal y como se advierte de la tarjeta informativa de fecha 04 de agosto de 2009 (foja 02), mediante la cual el entonces Secretario de Desarrollo Social hace del conocimiento a esta Secretaría de las irregularidades en la adquisición de un software (programa) y de la empresa SINERGIA Sistemas S.A. de C.V. por la falta de cumplimiento en el contrato de compraventa, al haber realizado el pago total por la cantidad de $540, (quinientos cuarenta mil quinientos pesos 00/100 M.N.) a la empresa antes citada, de donde se advierte que Usted dejó de cumplir con diligencia las funciones que tenía encomendadas como Subsecretaria de Economía Social-Coordinadora Directiva de BANMUJER, al dejar de coordinar y supervisar la ejecución de planes, programas, proyectos, actividades y estrategias en la operación de la Subsecretaría de Economía Social-Coordinación Directiva de Banmujer, supervisar y coordinar la elaboración de los programas Operativos Anuales de Inversión e Institucional de la Subsecretaría de Economía Social-Coordinación Directiva de Banmujer con el fin de planear la operatividad y ejecución de los programas y metas físicas y financieras para el cumplimiento de los objetivos de la Secretaría; funciones anteriores que se encuentran establecidas en el Manual de Organización de la en ese entonces Secretaría de Desarrollo Social hoy Secretaría de Desarrollo y Participación Social, de donde se colige que en su calidad de Subsecretaria de Economía Social-Coordinadora Directiva de BANMUJER mediante memorandum No. SDS/S ES/0204/2005 de fecha 24 de octubre de 2005, el cual corre glosado en autos a foja 41, solicitó al Jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo realizara el pago del 50% a la empresa Sinergia Sistemas, S.A. de C.V.; toda vez que dicha empresa es la encargada de realizar el Software del Sistema de Control de Crédito para Banmujer, según pedido No. P ; pago del 50% que le fue realizada a la empresa en octubre de 2005 correspondiente a la factura 312, documentos que se encuentran glosados en autos a foja 42 y 43; asimismo de manera indebida, mediante memorandum número SDS/S SES/0173/2006 de 17 de julio del año 2006 dos mil seis, le solicitó al Jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo liberara el pago del 50% total a nombre de la empresa SNERGIA Sistemas, S.A. de C.V.; pago que se finiquitó el 17 de julio de 2006, mediante factura 324 (foja 47); a sabiendas que la empresa en ningún momento había instalado el software denominado Sistema de Control de Crédito para Banmujer ; y consecuentemente dicha empresa estaba incumpliendo a todas luces el contrato de prestación de servicios profesionales (fojas 5-12), así como el Convenio modificatorio (fojas 13-16); por ende, al haber solicitado al Jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo realizara el finiquito del 50% restante ($270,250.00) causó un daño patrimonial a la hoy Secretaría de Desarrollo y Participación Social, toda vez que hasta el momento no existe documento alguno que acredite su entrega y/o la instalación del mismo por la multicitada empresa, tal y como se corrobora con lo manifestado por el Contralor Interno en la Secretaría de Desarrollo Social en el memorandum SFP/S SAPAC/DAD A /CI/13/2011 (foja 93) en el que informa 3

4 literalmente lo siguiente: Mediante oficio No. SEDEM/OS/044/11, de fecha 2 de febrero de 2011, y en atención al oficio antes descrito, la Lic. Irma Alejandra Peralta Velasco, Secretaria para el Desarrollo y el Empoderamiento de las Mujeres, comunica a este Órgano Interno de Control lo siguiente que a la fecha el proveedor de servicios SINERGIA Sistemas, S.A. de C.V., no ha realizado ninguna instalación del Software denominado Sistemas de Control de Crédito Banmujer, por lo cual ha incumplido con lo estipulado en el contrato de compraventa que se celebró con la entonces Secretaria de Desarrollo Social, con fecha 5 de octubre de 2005 ; de donde se arriba a la conclusión de que no cumplió con diligencia las funciones que tenía encomendadas, al haber solicitado al Jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo realizara el finiquito a la empresa por la adquisición de un software que la Secretaría no recibió en las fechas pactadas, dejando de observar las funciones que tenía encomendadas y que se encuentran señaladas en el Manual de Organización, contraviniendo con su actuar omiso con las obligaciones de carácter general que estatuye la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben regir en el servicio público y por consiguiente el actuar de toda persona que desempeñe o haya desempeñado un empleo, cargo comisión en la Administración Pública Estatal. Así, por lo que respecta a Ernesto Zaragoza Domínguez, mediante oficio SFP/SSJP/DR/CC-EGML/1203/2011, de 04 de julio de 2011,, se le hizo de conocimiento la presunta irregularidad atribuida, así como la fecha, lugar y hora que tendría verificativo la audiencia que establece el artículo 62, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en el que literalmente se señaló lo siguiente: Es necesaria su comparecencia, en atención a que del estudio del expediente al rubro citado, se advierten suficientes elementos que conllevan a determinar la comisión de irregularidades incurridas en su desempeño como Jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo de la entonces Secretaría de Desarrollo Social hoy Secretaría de Desarrollo y Participación Social; cargo que se acredita con la copia certificada del nombramiento, visible a foja 81 del presente sumario, quien infringió lo establecido en el artículo 45, fracciones I, y XXI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, ya que con tal carácter, no cumplió con diligencia sus funciones, tal y como se advierte de la tarjeta informativa de fecha 04 de agosto de 2009 (foja 02), mediante la cual el entonces Secretario de Desarrollo Social hace del conocimiento a esta Secretaría de las irregularidades en la adquisición de un software (programa) y de la empresa SINERGIA Sistemas S.A. de C.V. por la falta de cumplimiento en el contrato de compraventa, al haber realizado el pago total por la cantidad de $540, (quinientos cuarenta mil quinientos pesos 00/100 M.N.) a la empresa antes citada, de donde se advierte que Usted dejó de cumplir con diligencia las funciones que tenía encomendadas como Jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo, al dejar de aplicar políticas, normas, procedimientos y controles para la administración de los recursos humanos, materiales y financieros autorizados a la dependencia a fin de cubrir requerimientos de los órganos administrativos y contribuir al logro de sus objetivos; funciones anteriores que se encuentran establecidas en el Manual de Organización de la en ese entonces Secretaría de Desarrollo Social hoy Secretaría de Desarrollo y Participación Social, de donde se colige que en su calidad de Jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo autorizó en octubre del 2005 el pago de la factura No. 312 correspondiente al anticipo del 50% a la empresa Sinergia Sistemas, S.A. de C.V.; encargada de realizar el Software del Sistema de Control de Crédito para Banmujer, según pedido No. P ; documentos que se encuentran glosados en autos a foja 42 y 43; asimismo de manera indebida, autorizó el 17 de julio del año 2006 dos mil seis, el pago del finiquito del 50% restante a la citada empresa mediante factura 324 (foja 47); a sabiendas que la empresa en ningún momento había instalado el software denominado Sistema de Control de Crédito para Banmujer ; y consecuentemente dicha empresa estaba incumpliendo a todas luces el contrato de prestación de servicios profesionales (fojas 5-12), así como el Convenio modificatorio (fojas 13-16); por ende, al haber autorizado el finiquito del 50% restante ($270,250.00) causó un daño patrimonial a la hoy Secretaría de Desarrollo y Participación Social, toda vez que hasta el momento no existe documento alguno que acredite su entrega y/o la instalación del mismo por la multicitada empresa, tal y como se corrobora con lo manifestado por el Contralor Interno en la Secretaría de Desarrollo Social en el memorandum SFP/S SAPAC/DAD A /CI/13/2011 (foja 93) en el que informa literalmente lo siguiente: Mediante oficio No. SEDEM/OS/044/11, de fecha 2 de febrero de 2011, y en atención al oficio antes descrito, la Lic. Irma Alejandra Peralta Velasco, Secretaria para el Desarrollo y el Empoderamiento de las Mujeres, comunica a este Órgano Interno de Control lo siguiente que a la fecha el proveedor de servicios SINERGIA Sistemas, S.A. de C.V., no ha realizado ninguna instalación del Software denominado Sistemas de Control de Crédito Banmujer, por lo cual ha incumplido con lo estipulado en el contrato de compraventa que se 4

5 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO NO. 216/DPA-CC/2009 celebró con la entonces Secretaria de Desarrollo Social, con fecha 5 de octubre de 2005 ; de donde se arriba a la conclusión de que no cumplió con diligencia las funciones que tenía encomendadas, al haber autorizado el pago del finiquito a la empresa por la adquisición de un software que la Secretaría no recibió en las fechas pactadas, dejando de observar las funciones que tenía encomendadas al dejar de supervisar la correcta administración y aplicación del presupuesto autorizado a la dependencia, para el cumplimiento de las metas establecidas, de igual forma dejó de coordinar la atención oportuna de las necesidades de bienes y servicios que requieran las áreas de la dependencia, para cubrir los requerimientos de los diferentes órganos administrativos, y por ende dejó de establecer y aplicar los lineamientos y políticas sobre la adquisición, administración, conservación y mantenimiento de los recursos materiales y servicios generales, congruentes con las normas establecidas por las dependencias normativas, funciones anteriores que se encuentran señaladas en el Manual de Organización, contraviniendo con su actuar omiso con las obligaciones de carácter general que estatuye la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben regir en el servicio público y por consiguiente el actuar de toda persona que desempeñe o haya desempeñado un empleo, cargo comisión en la Administración Pública Estatal. Respecto a Luis Javier Valseca Pinto, mediante el oficio número SFP/SSJP/DR/CC-EGML/1204/2011, de 04 de julio de 2011, se le hizo de conocimiento la presunta irregularidad atribuida, así como la fecha, lugar y hora que tendría verificativo la audiencia que establece el artículo 62, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en que literalmente dice: Es necesaria su comparecencia, en atención a que del estudio del expediente al rubro citado, se advierten suficientes elementos que conllevan a determinar la comisión de irregularidades incurridas en su desempeño como Jefe de la Unidad de Informática de la entonces Secretaría de Desarrollo Social hoy Secretaría de Desarrollo y Participación Social; cargo que se acredita con la copia certificada del nombramiento, visible a foja 85 del presente sumario, quien infringió lo establecido en el artículo 45, fracciones I, y XXI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, ya que con tal carácter, no cumplió con diligencia sus funciones, tal y como se advierte de la tarjeta informativa de fecha 04 de agosto de 2009 (foja 02), mediante la cual el entonces Secretario de Desarrollo Social hace del conocimiento a esta Secretaría de las irregularidades en la adquisición de un software (programa) y de la empresa SINERGIA Sistemas S.A. de C.V. por la falta de cumplimiento en el contrato de compraventa, al haberse realizado el pago total por la cantidad de $540, (quinientos cuarenta mil quinientos pesos 00/100 M.N.) a la empresa antes citada, puesto que siendo el responsable de la Unidad de Informática tenía que haber vigilado el cumplimiento de la entrega del software por parte de la citada empresa y que este cumpliera con las especificaciones pactadas en el contrato de prestación de servicios, lo anterior se encuentra robustecido con lo manifestado por Ernesto Zaragoza Domínguez, quien mediante comparecencia previa de 29 de abril de 2010, manifestó en la parte que nos interesa lo siguiente: la adquisición del citado software debió haberse efectuado mediante un proceso licitatorio vía subcomité de adquisiciones y supervisado en el acto por el titular en ese entonces de la Unidad de informática Ing. Luis Javier Valseca Pinto, por ser este el responsable de verificar que lo que el área requirente en este caso Banmujer, estuviera de acuerdo en su costo a lo que el costo financiero del producto a entregar tuviera el valor de lo ofertado ; de los argumentos antes vertidos; de donde se advierte que Usted dejó de cumplir con diligencia las funciones que tenía encomendadas como Jefe de Informática, toda vez que dejó de contribuir al logro de los objetivos de la dependencia a través del desarrollo de sistemas, actualización de los recursos tecnológicos de información, siendo éste el propósito fundamental del cargo que en su momento ostentaba; tal y como lo establece el Manual de Organización de la en ese entonces Secretaría de Desarrollo Social hoy Secretaría de Desarrollo y Participación Social, de donde se colige que en su calidad de Jefe de la Unidad de Informática, no vigiló que la empresa encargada de instalar el software cumpliera en los tiempos pactados, puesto que de haber estado pendiente de esta situación hubiera informado a su superior inmediato y de esta manera evitar que indebidamente se 5

6 autorizara el 17 de julio del año 2006 dos mil seis, el pago del finiquito del 50% restante a la citada empresa mediante factura 324 (foja 47); puesto que la empresa en ningún momento había instalado el software denominado Sistema de Control de Crédito para Banmujer ; y consecuentemente dicha empresa estaba incumpliendo a todas luces el contrato de prestación de servicios profesionales (fojas 5-12), así como el Convenio modificatorio (fojas 13-16); por ende, al haberse autorizado el finiquito del 50% restante ($270,250.00) se causó un daño patrimonial a la hoy Secretaría de Desarrollo y Participación Social, toda vez que hasta el momento no existe documento alguno que acredite su entrega y/o la instalación del mismo por la multicitada empresa, tal y como se corrobora con lo manifestado por el Contralor Interno en la Secretaría de Desarrollo Social en el memorandum SFP/S SAPAC/DAD A /CI/13/2011 (foja 93) en el que informa literalmente lo siguiente: Mediante oficio No. SEDEM/OS/044/11, de fecha 2 de febrero de 2011, y en atención al oficio antes descrito, la Lic. Irma Alejandra Peralta Velasco, Secretaria para el Desarrollo y el Empoderamiento de las Mujeres, comunica a este Órgano Interno de Control lo siguiente que a la fecha el proveedor de servicios SINERGIA Sistemas, S.A. de C.V., no ha realizado ninguna instalación del Software denominado Sistemas de Control de Crédito Banmujer, por lo cual ha incumplido con lo estipulado en el contrato de compraventa que se celebró con la entonces Secretaria de Desarrollo Social, con fecha 5 de octubre de 2005 ; arribándose a la conclusión de que no cumplió con diligencia las funciones que tenía encomendadas, al haberse autorizado el pago del finiquito a la empresa por la adquisición de un software que la Secretaría no recibió en las fechas pactadas, dejando de observar las funciones que tenía encomendadas al dejar de coordinar y supervisar el análisis, diseño, desarrollo y operación de los sistemas de información que requieran los diferentes órganos administrativos de la dependencia para lograr los objetivos de la Secretaría, dejó de controlar la asignación adecuada y oportuna de los recursos informáticos para eficientar su uso, funciones anteriores que se encuentran señaladas en el Manual de Organización, contraviniendo con su actuar omiso con las obligaciones de carácter general que estatuye la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben regir en el servicio público y por consiguiente el actuar de toda persona que desempeñe o haya desempeñado un empleo, cargo comisión en la Administración Pública Estatal. III.- Con la finalidad de comprobar si en el caso existe la infracción imputada, se menciona que en los autos del presente procedimiento de responsabilidad administrativa, obran los siguientes medios de prueba: 1. Documental pública consistente en el contrato de prestación de servicios profesionales para la adquisición directa de un Software denominado Sistema de Control de Crédito para Banmujer, (foja 05 a 12) Documental Pública consistente en el Convenio Modificatorio al contrato de la adquisición del Sistema de Control de Crédito para Banmujer, (fojas 13 a 16) Documental pública consistente en el acuerdo 01 de la sesión extraordinaria 055/2005, celebrada el día 05 de septiembre de 2005, por el Comité de Adquisiciones, Arrendamiento de Bienes Muebles y Servicios de Bienes Muebles (fojas 29 a 35) Documentales privadas consistente en las facturas 312 y 324, (fojas 43 y 45)

7 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO NO. 216/DPA-CC/ Documental Pública consistente en el memorándum SFP/SSAPAC/DAD A /CI/13/2011, de 14 de febrero de 2011, suscrito por el Contralor Interno en la Secretaría de Desarrollo Social (foja 93) Audiencia de Ley de 30 de septiembre del año 2011, sin la presencia de Emma Beltrán Casanova, ante esta Dirección (fojas 184 a 185) Lo aducido en su audiencia de 29 de abril del año 2010, por parte de Ernesto Zaragoza Domínguez, ante esta Dirección (fojas 61 a 63) Lo aducido en su audiencia de 29 de abril del año 2010, por parte de Luis Javier Valseca Pinto, ante esta Dirección (fojas 66 y 67) Documental pública consistente en el nombramiento y el formato de movimiento nominal de baja de Emma Beltrán Casanova, realizado por la entonces Secretaría de Administración del Estado (fojas 77 y 78) Documental pública consistente en el nombramiento de 16 de enero de 2003, así como el formato de movimiento nominal de baja de Ernesto Zaragoza Domínguez, (fojas 81 y 82) Documental pública consistente en el nombramiento de 01 de enero de 2001, así como el formato de movimiento nominal de baja de Luis Javier Valseca Pinto (fojas 85 y 86) IV.- Por cuestión de método y técnica jurídica se procede en primer término analizar las irregularidades imputadas a Ernesto Zaragoza Domínguez, consistentes en haber realizado el pago total de la cantidad de $540, (Quinientos Cuarenta Mil Pesos 00/100 M.N.), por la adquisición de un software denominado Sistema de Control de Crédito para Banmujer, sin que existiera documento que acreditara su entrega o instalación respectiva, en contravención a lo señalado en contrato de adquisición del software de 05 de octubre de 2005 dos mil cinco, celebrado entre la entonces Secretaría de Desarrollo Social y la empresa Sinergia Sistemas, S.A. de C.V, así como el acuerdo 01 de la sesión extraordinaria 55/2005 de 26 de septiembre de 2005, emitida por el Comité de Adquisiciones, Arrendamiento y Servicios, misma que en la especie no es atribuible a éste; ello en virtud, que aún 7

8 cuando se le citó audiencia dentro de la presente causa administrativa, no deriva en responsabilidad administrativa al antes mencionado, por cuanto a que, la liberación del recursos económico que realizó a la empresa Sinergia Sistemas S.A. de C.V. como pago de la factura 324, por la cantidad de $270, (Doscientos Setenta Mil Doscientos Cincuenta pesos 00/100), por concepto de liquidación del 50% correspondiente al pedido P relativo al desarrollo del software del Sistema de Control de Crédito para Banmujer, se debió a una instrucción expresa por parte de la ciudadana Emma Beltrán Casanova, en su calidad de Subsecretaría de Economía Social y Coordinadora Directiva de Banmujer, tal y como se sustenta con el memorándum SD/SSES/0173/2006 de 17 de julio de 2006 dos mil seis, así como la solicitud de pago de 17 de julio de 2006 dos mil seis; de suerte que, resulta inconcuso atribuirle una responsabilidad administrativa, por una obligación que no le asistió en ningún momento, ya que no tenía entre sus funciones, el deber de conocer si el software (Sistema de Control de Crédito para Banmujer) se había entregado a entera satisfacción del solicitante en los términos y condiciones que establecía el contrato de adquisición antes aludido, por lo que, se puede advertir que el indiciado en su calidad de Jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo de la entonces Secretaría de Desarrollo Social, únicamente se avocó al cumplimiento de su deber a petición de la Coordinadora Directiva de Banmujer, como requirente del sistema en mención Lo anterior se encuentra acreditado con las documentales públicas consistentes en el oficio SD/SSES/0173/2006 de 17 de julio de 2006 dos mil seis; la solicitud de pago; el contrato de adquisición del software y el acuerdo 01 de la sesión extraordinaria 55/2005 de 26 de septiembre de 2005, son documentos públicos que obran en copias certificadas, en términos del artículo 253, del Código de Procedimientos Penales de Chiapas, que se aplica en forma supletoria a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de Chiapas, pues fueron expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones; y por lo que atañe a las facturas, las cuales obran en copias certificadas, cabe señalar que si bien son documentos privados, el indiciado no las objetó como dispone el numeral 254 de la ley adjetiva penal del estado Cobran aplicación a lo sostenido los siguientes criterios jurisprudenciales: DOCUMENTAL PÚBLICA. HACE FE PLENA, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). Es inexacto que las documentales públicas para tenerias como pruebas plenas deban estar robustecidas por otros elementos de convicción, en razón que conforme a las reglas de valoración previstas por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas, tales probanzas por si solas tienen el valor de prueba plena mientras no se demuestre lo contrario. 8

9 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO NO. 216/DPA-CC/2009 (TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO, Localización: Octava Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen IX, Febrero; Página: 182). DOCUMENTOS PRIVADOS, VALOR PROBATORIO DE LOS. Si una de las partes no objeta el documento privado presentado por la parte contraria, acepta su validez y, por lo tanto, debe considerársele con valor probatorio, por acreditar el hecho correspondiente; esto es, el hecho que quiera demostrarse, aun cuando no haya sido ratificado dicho documento. (Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época, Volumen 31, Página 15). Derivado de lo anterior, esta autoridad concluye que el ciudadano Ernesto Zaragoza Domínguez, no incurrió en responsabilidad administrativa alguna; en virtud que éste no se encuentra dentro del supuesto previsto por el artículo 45 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, vigente en el Estado de Chiapas; en relación a la liberación del pago realizado a la empresa Sinergia Sistemas S.A. de C.V, por la adquisición de un software denominado Sistema de Control de Crédito para Banmujer, sin que existiera documento que acreditara su entrega o instalación respectiva, de ahí que se puede observar que el presunto responsable no estaba obligado a constar la entrega del sistema informático para realizar el pago respectivo V. Por lo que respecta al ciudadano Luis Javier Valseca Pinto, se advierte que, aún cuando se le atribuye la irregularidad, consistente en no haber vigilado el cumplimiento de la entrega e instalación del software denominado Sistema de Control de Crédito para Banmujer, por la empresa Sinergia Sistemas S.A. de C.V. y evitar que indebidamente se autorizara su pago total; cabe destacar que éste no le asiste responsabilidad alguna, ya que conforme al cargo ostentado, no se observa que éste dentro de sus funciones, tenía alguna obligación para vigilar el cumplimiento de la entrega e instalación del aludido sistema informático por parte de la empresa Sinergia Sistemas S.A. de C.V, en las instalaciones de la requirente (Banmujer); así también, no existe evidencia documental en el que conste que el Sistema de Control de Crédito para Banmujer, le haya sido entregado oficialmente en su calidad de responsable de la Unidad de Informática de la entonces Secretaría de Desarrollo Social, con el propósito de verificar que el aludido sistema cumpliera con las especificaciones requeridas, así como los puntos de acuerdo a la propuesta técnica y dictamen de la Subsecretaría de Desarrollo Tecnológico, como lo dispone la cláusula tercera del contrato de prestación 9

10 de servicios profesionales para la adquisición del multicitado software, el cual se encuentra visible a fojas 05 a la 16, por lo consiguiente, de acuerdo a los argumentos expuestos no deja lugar a dudas que al mencionado, no le asiste responsabilidad administrativa alguna Lo anterior se encuentra acreditado con la documental pública consistente en el contrato de adquisición del software de octubre de 2005, es un documento público que obra en copias certificadas, en términos del artículo 253, del Código de Procedimientos Penales de Chiapas, que se aplica en forma supletoria a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de Chiapas, pues fue expedido por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones Cobran aplicación a lo sostenido los siguientes criterios jurisprudenciales: DOCUMENTAL PÚBLICA. HACE FE PLENA, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). Es inexacto que las documentales públicas para tenerias como pruebas plenas deban estar robustecidas por otros elementos de convicción, en razón que conforme a las reglas de valoración previstas por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas, tales probanzas por si solas tienen el valor de prueba plena mientras no se demuestre lo contrario. (TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO, Localización: Octava Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen IX, Febrero; Página: 182). En consecuencia, esta autoridad concluye que el ciudadano Luis Javier Valseca Pinto, no incurrió en responsabilidad administrativa alguna; en virtud que éste no se encuentra dentro del supuesto previsto por el artículo 45 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, vigente en el Estado de Chiapas; al no haber vigilado el cumplimiento de la entrega e instalación del software denominado Sistema de Control de Crédito para Banmujer, por la empresa Sinergia Sistemas S.A. de C.V., de ahí que se puede observar que el presunto responsable no estaba obligado vigilar la entrega e instalación del referido software VI. Los anteriores medios prueba señalados en el considerando III, son aptos y suficientes para acreditar la responsabilidad administrativa imputada a Emma Beltrán Casanova En efecto, como cuestión previa en el citatorio que se le hizo saber la responsabilidad atribuida, se le imputó el incumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 45, fracción I y XXI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, que disponen: ---- Artículo 45o. Para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban ser observadas en el servicio público, independientemente de las obligaciones 10

11 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO NO. 216/DPA-CC/2009 específicas que correspondan al empleo, cargo o comisión, todo servidor público, sin perjuicio de sus derechos laborales, tendrá las siguientes obligaciones de carácter general. I. Cumplir con diligencia: el servicio que le sea encomendado; XXI. Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público. De la anterior trascripción se desprende que los elementos que configuran dichas infracciones son los siguientes: a) Un sujeto con el carácter de servidor público. b) Que dicho servidor público no haya cumplió con diligencia el servicio que le fue encomendado. c) Que el servidor público no se haya abstenido de cualquier acto u omisión que implicara incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público. El carácter de servidor público se acredita con las documentales públicas consistentes en su nombramiento y el formato de movimiento nominal de alta, las cuales obran en copias certificadas, y que se otorgan pleno valor probatorio en términos del artículo 253, del Código de Procedimientos Penales de Chiapas, que se aplica en forma supletoria a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de Chiapas, de las cuales se advierte que en su momento fungió como Subsecretaría de Desarrollo Social y Coordinadora Directiva de BANMUJER, dependiente de la entonces Secretaría de Desarrollo Social, actualmente Secretaría de Desarrollo y Participación Social Con relación al incumplimiento a lo establecido en la fracción I, del artículo 45 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, se actualiza toda vez que de forma indebida requirió a la Unidad de Apoyo Administrativo de la otrora Secretaría de Desarrollo Social, el pago de la cantidad de $270, (Doscientos Setenta Mil Doscientos Cincuenta pesos 00/100 moneda nacional) a la empresa SINERGIA Sistemas S.A. de C.V. para la adquisición de un software denominado Sistema de Control de Crédito para Banmujer, en razón que, si bien como Subsecretaría de 11

12 Desarrollo Social y Coordinadora Directiva de BANMUJER estaba obligada a coordinar y supervisar la ejecución de planes, programas, proyectos, actividades y estrategias en la operación de la Subsecretaría de Economía Social y la Coordinación Directiva de Banmujer, como lo establece el Manual de Organización de la citada dependencia, lo cierto es que no lo hizo en forma diligente, toda vez que, valiéndose del cargo ostentado, requirió al Jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo de la entonces Secretaría de Desarrollo Social, el pago del 50% restante de la adquisición del Software denominado Sistema de Control de Crédito para Banmujer, a la empresa Sinergia Sistemas, S.A. de C.V. mediante memorándum SD/SSES/0173/2006 de 17 de julio de 2006 dos mil seis, así como la solicitud de pago de 17 de julio de 2006 dos mil seis, sin que existiera evidencia que permitiera acreditar su entrega o instalación respectiva en las oficinas de la Banmujer; de suerte que, es claro que con su actuar no se ajustó a lo estipulado en la cláusula tercera del contrato de adquisición del software, de 5 de octubre de 2005, celebrado entre la entonces Secretaría de Desarrollo Social y la empresa Sinergia Sistemas, S.A. de C.V., así como el punto número V del acuerdo 01 de la sesión extraordinaria 55/2005 de 26 de septiembre de 2005, emitida por el Comité de Adquisiciones, Arrendamiento y Servicios, que en la parte que interesa señalan: Tercera.- Forma de Pago la Secretaría cubrirá el precio convenido de la manera siguiente: 50% de anticipo a la suscripción del presente instrumento y 50% contra entrega y puesta a punto de acuerdo a la propuesta técnica y dictamen de la Subsecretaría de Desarrollo Tecnológico y V.- forma de pago propuesta: 50% de anticipo y 50% contra entrega e instalación del Sistema ; de tal manera, conforme a lo señalado líneas que anteceden, resulta claro que pasó por alto las condiciones establecidas y exigidas para el pago en la adquisición del multicitado sistema, tanto por el órgano colegiado de alzada que autorizó la compra directa, así como la estipulación condicionada en la contrato respectivo, siendo entonces para que procediera la autorización del pago del 50% restante de la adquisición del software, era necesario que la empresa desarrolladora (SINERGIA Sistemas S.A. de C.V.) entregara e instalara el sistema en las oficinas de Banmujer, lo que no sucedió, pues al no hacerlo de ese modo, es indubitable que Emma Beltrán Casanova, actuó de manera discrecional, sin tener sustento que justificara su conducta, al haber requerido al Jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo de la entonces Secretaría de Desarrollo Social, la liberación del pago de la factura 324, por la cantidad de $270, (Doscientos Setenta Mil Doscientos Cincuenta pesos 00/100), por concepto de liquidación del 50% correspondiente al pedido P relativo al desarrollo del software del Sistema de Control de Crédito para Banmujer

13 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO NO. 216/DPA-CC/2009 En consecuencia, al haber solicitado el finiquito del pago del 50% restante, sin que se hubiese recepcionado e instalado el software, en contravención a las especificaciones señaladas en el contrato de 5 de octubre de 2005, tal y como se corrobora con lo manifestado por el contralor interno en la Secretaría de Desarrollo Social en el memorándum SFP/SSAPAC/DAD A /CI/13/2011 (foja 93) en el que informa literalmente lo siguiente: mediante oficio No. SEDEM/OS/044/11, de fecha 2 de febrero de 2011, y en atención al oficio antes descrito, la Lic. Irma Alejandra Peralta Velasco, Secretaria para el Desarrollo y el Empoderamiento de las Mujeres, comunica a este Órgano Interno de Control lo siguiente que a la fecha el proveedor de servicios SINERGIA Sistemas, S.A. de C.V., no ha realizado ninguna instalación del Software denominado Sistemas de Control de Crédito Banmujer, por lo cual ha incumplido con lo estipulado en el contrato de compraventa que se celebró con la entonces Secretaria de Desarrollo Social, con fecha 5 de octubre de 2005 ; se arriba a la conclusión de que no cumplió debidamente con las funciones que tenía encomendadas, infringiendo con su actuar con las obligaciones de carácter general que estatuye la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para salvaguardar la legalidad, honradez, y eficiencia que debe regir en el servicio público; poniéndose de manifiesto con lo anteriormente señalado que en el desempeño de sus funciones, Emma Beltrán Casanova, no cumplió de manera diligente, lo cual tuvo como consecuencia un deterioro al erario público por la cantidad de $540, (Quinientos Cuarenta Mil Quinientos 00/100 M.N.), como resultado del pago total del sistema, correspondiendo a las facturas 312 y 324, de 17 de octubre de 2005 y 15 de julio de 2006, respectivamente, toda vez que, no hay evidencia documental que acredite que se hubiese recibido e instalado el multicitado software en las oficinas de la requirente (Banmujer), bajo las condiciones y especificaciones señaladas en el contrato mencionado con antelación Documentales anteriores que tienen valor probatorio pleno, pues por lo que concierne al oficio SD/SSES/0173/2006 de 17 de julio de 2006 dos mil seis; la solicitud de pago; el contrato de adquisición del software; el acuerdo 01 de la sesión extraordinaria 55/2005 de 26 de septiembre de 2005 y el memorándum SFP/SSAPAC/DAD A /CI/13/2011, son documentos públicos que obran en copias certificadas, en términos del artículo 253, del Código de Procedimientos Penales de Chiapas, que se aplica en forma supletoria a la 13

14 Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de Chiapas, pues fueron expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones; y por lo que atañe a las facturas, las cuales obran en copias certificadas, cabe señalar que si bien son documentos privados, el indiciado no las objetó como dispone el numeral 254 de la ley adjetiva penal del estado Cobran aplicación a lo sostenido los siguientes criterios jurisprudenciales: DOCUMENTAL PÚBLICA. HACE FE PLENA, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). Es inexacto que las documentales públicas para tenerias como pruebas plenas deban estar robustecidas por otros elementos de convicción, en razón que conforme a las reglas de valoración previstas por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas, tales probanzas por si solas tienen el valor de prueba plena mientras no se demuestre lo contrario. (TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO, Localización: Octava Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen IX, Febrero; Página: 182). DOCUMENTOS PRIVADOS, VALOR PROBATORIO DE LOS. Si una de las partes no objeta el documento privado presentado por la parte contraria, acepta su validez y, por lo tanto, debe considerársele con valor probatorio, por acreditar el hecho correspondiente; esto es, el hecho que quiera demostrarse, aun cuando no haya sido ratificado dicho documento. (Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época, Volumen 31, Página 15). En cuanto al incumplimiento a la fracción XXI, del artículo 45 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, básicamente se actualiza con las mismas pruebas y consideraciones de la diversa fracción I, pues con tales hechos, queda en evidencia que soslayó lo dispuesto el contrato de adquisición del software de fecha 05 de octubre de 2005 dos mil cinco y el acuerdo 01 de la sesión extraordinaria 55/2005 de 26 de septiembre de 2005, en el sentido de que la implicada no se sujetó a las condiciones de pago que advirtió el órgano colegiado en la adquisición del software de nominado Sistema de Control de Crédito para Banmujer, así como el incumplimiento a las estipulaciones del contrato de compra venta, respecto al 50% de anticipo a la suscripción del instrumento y 50% contra entrega y puesta a punto de acuerdo a la propuesta técnica y dictamen de la Subsecretaría de Desarrollo Tecnológico Lo anterior se encuentra acreditado con las documentales públicas consistentes en el oficio SD/SSES/0173/2006 de 17 de julio de 2006 dos mil seis; la solicitud de pago; el contrato de adquisición del software y el acuerdo 01 de la sesión extraordinaria 55/2005 de 26 de septiembre de 2005, son documentos públicos que obran en copias certificadas, en términos del artículo 253, del Código de Procedimientos Penales de Chiapas, que se aplica en forma supletoria a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de Chiapas, pues fueron expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones; y por lo que atañe a las facturas, las cuales obran en copias certificadas, cabe señalar que si bien son documentos privados, el 14

15 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO NO. 216/DPA-CC/2009 indiciado no las objetó como dispone el numeral 254 de la ley adjetiva penal del estado Cobran aplicación a lo sostenido los siguientes criterios jurisprudenciales: DOCUMENTAL PÚBLICA. HACE FE PLENA, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). Es inexacto que las documentales públicas para tenerias como pruebas plenas deban estar robustecidas por otros elementos de convicción, en razón que conforme a las reglas de valoración previstas por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas, tales probanzas por si solas tienen el valor de prueba plena mientras no se demuestre lo contrario. (TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO, Localización: Octava Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen IX, Febrero; Página: 182). DOCUMENTOS PRIVADOS, VALOR PROBATORIO DE LOS. Si una de las partes no objeta el documento privado presentado por la parte contraria, acepta su validez y, por lo tanto, debe considerársele con valor probatorio, por acreditar el hecho correspondiente; esto es, el hecho que quiera demostrarse, aun cuando no haya sido ratificado dicho documento. (Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época, Volumen 31, Página 15). Así, se puede concluir que Emma Beltrán Casanova, en su momento con la calidad de servidor público con el cargo de Subsecretaría de Desarrollo Social y Coordinadora Directiva de BANMUJER, en ejercicio de sus funciones, requirió el pago por un importe de $540, (Quinientos Cuarenta Mil Quinientos pesos 00/100 moneda nacional), a la empresa SINERGIA Sistemas S.A. de C.V. por la adquisición de un software denominado Sistema de Control de Crédito para Banmujer, sin que existiera evidencia que acreditara su entrega o instalación respectiva; por lo que al haber acontecido de ese modo, no cumplió en forma diligente el servicio que le fue encomendado, ni se abstuvo de cualquier acto u omisión que implicara incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público, como fue, no ajustarse a las condiciones requeridas para el pago de la adquisición del software en mención, derivado de su deficiente ejercicio público No obsta lo anterior, no pasa inadvertido para quien resuelve señalar que, aún cuando Emma Beltrán Casanova fue notificado debidamente para que compareciera en la oficinas que ocupa la Dirección de Responsabilidades, ubicada en Boulevard Belisario Domínguez número 1713, planta baja, esquina 16 poniente sur, Colonia Xamaipak de esta Ciudad, a la audiencia de ley programada para el 30 treinta de septiembre de 2011, a las 10:00 horas, como se advierte a través de los edictos publicados en el periódico 15

16 oficial del estado con números 325, 326 y 327 de fechas 07, 14 y 21 de septiembre del 2011, en la cual se le hizo del conocimiento el inicio del procedimiento a través del oficio SFP/SSJP/DR/CC-LAF/1683/2011, de fecha 01 de septiembre del año en curso, este no compareció, precluyendo así su derecho a ofrecer pruebas y alegar lo que a sus intereses conviniera En consecuencia, esta autoridad determina que Emma Beltrán Casanova incurrió en las causas de responsabilidad establecidas en el artículo 45, fracciones I y XXI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, para lo cual se procederá a determinar la sanción a imponer por su conducta VII.- De acuerdo con el artículo 52 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, se deberán de tomar en cuenta los siguientes elementos para la imposición de sanciones: I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta ley o las que se dicten con base en ella II. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público III. El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del infractor IV. las condiciones exteriores y los medios de ejecución V. La antigüedad del servicio VI. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones VII. El monto de beneficio, daño o perjuicio económico derivado del incumplimiento de obligaciones En ese sentido, atendiendo a dicho numeral, se determina en principio que representa una conducta grave dado que con la responsabilidad imputada se desprende que en ejercicio de sus funciones, de manera indebida requirió el pago por un importe de $540, (Quinientos Cuarenta Mil Quinientos pesos 00/100 moneda nacional), a la empresa SINERGIA Sistemas S.A. de C.V. por la adquisición de un software denominado Sistema de Control de Crédito para Banmujer, sin que existiera evidencia que acreditara su entrega o instalación respectiva, por lo que es evidente que no cumplió con diligencia el servicio encomendado, y tampoco se abstuvo de cualquier acto u omisión 16

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