RESOLUCIÓN: R E S U L T A N D O:

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1 RESOLUCIÓN: Mexicali, Baja California, a los tres días del mes de abril del año dos mil diecisiete V I S T O.- Para resolver en definitiva los autos que obran en el procedimiento administrativo de determinación de responsabilidad, iniciado bajo el expediente número en contra del servidor público de nombre PEDRO RAYGOZA ALVARADO, en su carácter de Peón adscrito a la Zona Comercial V dependiente de la Subdirección Comercial de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali; lo anterior por infracción a lo dispuesto en la fracción VI del artículo 46 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. - Que con fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, se levantó acta de hechos por parte del Jefe de la Zona Comercial V de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali, con motivo de los hechos en los que se vio involucrado el servidor público de nombre PEDRO RAYGOZA ALVARADO, quien se desempeña como Peón adscrito a dicha Zona Comercial, en razón de que el día veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, el servidor público antes mencionado fue captado, durante su jornada laboral, en el fraccionamiento Mayakan de este Ciudad, orinando en la vía pública, siendo fotografiado en el momento mismo en que lo hacía, fotografía que fue difundida a través de la red social de internet denominada Facebook SEGUNDO. - Derivado de lo anterior, se integró el expediente de investigación administrativa que, de acuerdo a las constancias y actuaciones recabadas por el Órgano de Control en la fase indagatoria, determinaban la existencia de la presunta responsabilidad de carácter administrativo, imputada a PEDRO RAYGOZA ALVARADO, consistente en el incumplimiento a la fracción VI del artículo 46 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California TERCERO.- Este Titular de la Unidad de Control Interno de la Comisión Estatal 1

2 de Servicios Públicos de Mexicali, con fecha catorce de marzo de dos mil diecisiete, determinó iniciar el Procedimiento Administrativo de Responsabilidades en contra de PEDRO RAYGOZA ALVARADO, por presuntas irregularidades de carácter administrativo, en este sentido, se ordenó notificar al servidor público en estudio, en su carácter de Peón (oficial tubero) adscrito a la Zona Comercial V dependiente de la Subdirección Comercial de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali (CESPM), ya que de las pruebas que obran en autos se desprende que vulneró con su conducta lo establecido en la normatividad a la que se encontraba sujeto en el desempeño de sus funciones, actuando en contravención a lo establecido en la fracción VI del artículo 46 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California CUARTO. - Que con fecha catorce de marzo de dos mil diecisiete, este Órgano de Control emitió oficio Citatorio, mediante el cual se le hace saber al servidor público de mérito, que debería comparecer personalmente a la Audiencia de Ley ante este Órgano Interno de Control, haciéndole saber la responsabilidad que se le imputa, el lugar, día y hora en que tendría verificativo dicha audiencia y su derecho a ser asistido por un Defensor Particular, a declarar sobre los hechos que se le imputan, a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho conviniera, por si o por medio de su defensor QUINTO.- Que con fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, se llevó a cabo el desahogo de la Audiencia de Ley del presente procedimiento administrativo, a la cual compareció de forma personal el servidor público presunto responsable, ejerciendo su derecho a asistirse por sí mismo, realizando las manifestaciones que estimó convenientes en relación con los hechos que dieron origen al procedimiento que hoy se resuelve y a las imputaciones realizadas por este Órgano de Control en el Citatorio de fecha catorce de marzo de dos mil diecisiete; asimismo, en dicha audiencia se le otorgó oportunidad de ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho conviniera, desahogándose el procedimiento administrativo en todas sus etapas. Finalmente, y al no existir diligencias pendientes de desahogo se turnaron los 2

3 autos del expediente en que se actúa para que se dicte la resolución que en derecho corresponda, misma que hoy se dicta al tenor de los siguientes: C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Que esta Unidad de Control Interno de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento administrativo de determinación de responsabilidad de con fundamento en lo establecido por los artículos 91 y 92 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; 4 y 41 fracción XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California; 1, 3, 4 fracción II, 5 fracción IV, 53 y 57 fracciones I y II de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California; 2 fracciones III y VII, 37 fracción II y 55 del Reglamento Interno de la Dirección de Control y Evaluación Gubernamental; 19 fracción I punto I.4, 23 fracción IV y 27 fracción XVI del Reglamento Interno de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali SEGUNDO. - Que la irregularidad administrativa atribuida a PEDRO RAYGOZA ALVARADO, quien al momento de los hechos desempeñaba como Peón (oficial tubero) adscrito a la Zona Comercial V dependiente de la Subdirección Comercial de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali, aconteció el día veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, siendo aproximadamente las once horas, cuando el servidor público PEDRO RAYGOZA ALVARADO, se encontraba en compañía del C. Alfredo Verdugo, quienes desempeñan sus labores en el fraccionamiento Mayakan de esta Ciudad, específicamente, se encontraban realizando reconexiones del servicio de agua potable, cuando el C. PEDRO RAYGOZA ALVARADO, sintió la necesidad fisiológica de orinar, la cual llevó a cabo en plena vía pública, quien para efecto de no ser visto abrió la puerta de la unidad oficial que tripulaban, del lado del conductor, siendo fotografiado, en el momento mismo en que lo hacía, por un ciudadano quien la difundió en la red social de Internet denominada Facebook TERCERO.- Para mejor comprensión del presente asunto es oportuno señalar que corresponde al Titular de la Unidad de Control Interno de la Comisión Estatal 3

4 de Servicios Públicos de Mexicali, hacer una análisis de los hechos controvertidos, apoyándose en la valoración de todas las pruebas que obran en el expediente de mérito y las manifestaciones del servidor público, a fin de resolver si PEDRO RAYGOZA ALVARADO, es responsable de la falta administrativa que se le atribuye en ejercicio de sus funciones como Peón (oficial tubero) adscrito a la Zona Comercial V dependiente de la Subdirección Comercial de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali, debiéndose acreditar en el presente caso dos supuestos: 1. La calidad de servidor público en el momento en que sucedieron los hechos y 2. El incumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 46 fracción VI de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California Asentado lo anterior, en cuanto al primero de los supuestos consistentes en la calidad de servidor público del presunto responsable, éste quedó acreditado de la siguiente manera: PEDRO RAYGOZA ALVARADO al momento de ocurridos los hechos materia del presente procedimiento administrativo de responsabilidades, se desempeñaba como servidor público adscrito a la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali, lo cual queda acreditada con la copia certificada del nombramiento de fecha trece de septiembre de dos mil dieciséis, emitido por el Director General de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali, del que se desprende que el servidor público en cuestión, fue nombrado empleado sindicalizado en la categoría de Peón, adscrito a la Zona Comercial V de la Subdirección Comercial de este Organismo, con efectos desde el día veinte de agosto de dos mil dieciséis, aunado a que el servidor público PEDRO RAYGOZA ALVARADO, al momento de rendir su declaración en su comparecencia a la Audiencia de Ley del presente procedimiento, realizada ante este Órgano de Control en fecha de veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, expresamente refiere que presta sus servicios para este Organismo como Peón (oficial tubero) adscrito a la Zona Comercial V dependiente de la Subdirección Comercial del mismo, en mérito de lo cual es evidente que se encuentra debidamente acreditado el carácter de servidor público, razón por la cual es sujeto de responsabilidad administrativa en términos del artículo 3 de la Ley de 4

5 Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California, en relación con el artículo 91 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, ya que en la fecha en que incurrió en la irregularidad administrativa que se le atribuye, desempeñaba cargo en la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali (CESPM), documental pública y declaración a las cuales es de atribuirle valor probatorio pleno acorde a las reglas de valorización de las pruebas previstas por los artículos 212, 213, 215 y 219 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de Agosto de 1989, de aplicación supletoria a la ley de la materia, en relación con el artículo Segundo Transitorio fracción IV del Decreto No. 279 publicado el trece de noviembre de 2009 en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, conforme lo dispone el artículo 6 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California CUARTO.- Ahora bien, por cuanto al segundo de los supuestos mencionados consistentes en acreditar si los hechos que se atribuyen a PEDRO RAYGOZA ALVARADO, constituyen una transgresión a las obligaciones establecidas en el artículo 46 fracción VI de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California, debe decirse que el mismo se realiza a la luz de las constancias probatorias que obran en el presente expediente en que se actúa, procediéndose a su estudio y valoración; en este orden de ideas, resulta importante precisar la irregularidad atribuida al servidor público involucrado consistente en: PEDRO RAYGOZA ALVARADO en su carácter de Peón (oficial tubero) adscrito a la Zona Comercial V dependiente de la Subdirección Comercial de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali, contravino con su conducta lo establecido en el artículo 46 fracción VI de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California, la cual establece: ARTÍCULO 46.- Todo servidor público debe desempeñar su función, empleo, cargo o comisión observando siempre los principios de Legalidad, Honradez, Lealtad, Imparcialidad y Eficiencia, actuando dentro del orden jurídico, respetando en todo 5

6 momento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y las Leyes, Decretos y Acuerdos que de una y otra emanen. En tal virtud, los servidores públicos tienen las siguientes obligaciones: VI.- Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, dirigiéndose con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de éste; De acuerdo con el artículo 92 fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, el procedimiento de responsabilidad administrativa tiene como objetivo preservar el correcto y eficiente servicio público, pues a través de aquél se sancionan los actos u omisiones de los servidores públicos que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Por su parte, el artículo 46, fracción VI, de la Ley Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California prevé, entre otras hipótesis de infracción, la relativa a que el servidor público, con su acción u omisión dejen de observar buena conducta en su empleo cargo, cargo o comisión En estas condiciones, para fincar responsabilidad administrativa con fundamento en la hipótesis aludida, basta que la conducta del servidor tenga relación con el desempeño de su empleo, cargo o comisión En este sentido, al servidor público de mérito se le imputó como irregularidad administrativa, el hecho que con fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, siendo aproximadamente las once horas, cuando el servidor público PEDRO RAYGOZA ALVARADO, se encontraba en compañía del C. Alfredo Verdugo, quienes desempeñan sus labores en el fraccionamiento Mayakan de esta Ciudad, específicamente, se encontraban realizando reconexiones del servicio de agua potable, cuando el C. PEDRO RAYGOZA ALVARADO, sintió la necesidad fisiológica de orinar, la cual llevó a cabo en plena vía pública, quien para efecto de no ser visto, abrió la puerta del lado del conductor de la unidad oficial que tripulaban, siendo fotografiado, en el momento mismo en que lo hacía, 6

7 por un ciudadano quien la difundió en la red social de Internet denominada Facebook ; no obstante que, estando obligado el servidor público antes mencionado a observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, evitando la realización de actos que lo hacen desmerecer en el concepto público, actuó en contravención a dicha obligación, toda vez que, el servidor público PEDRO RAYGOZA ALVARADO, quien se desempeña como peón (oficial tubero) adscrito a la Zona Comercial número V (cinco) de este Organismo, encargado de efectuar cortes y reconexiones del servicio doméstico de agua potable, encontrándose en el fraccionamiento Mayakan de esta ciudad, realizó su necesidad fisiológica de orinar, en plena vía pública, siendo fotografiado en el momento mismo que lo hacía Con relación al supuesto normativo previsto en la fracción VI del artículo citado, debe señalarse que contiene como obligaciones: a) Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, y b) Tratar con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo del cargo. Luego, son las acciones u omisiones que impliquen la inobservancia de una buena conducta, o bien, del trato con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que se tenga relación con motivo del empleo, cargo o comisión, las que dan lugar a causa de responsabilidad que deba ser sancionada Cabe señalar que la obligación que se presume incumplida por parte del servidor público, en el caso que nos ocupa, es el no haber observado una buena conducta en su empleo, cargo o comisión, mismo que constituye un concepto jurídico indeterminado, en este sentido, por cuestión metodológica, deben realizarse algunas precisiones referentes a la buena conducta, que es parte del supuesto normativo que se considera se ubicaba la conducta del servidor público PEDRO RAYGOZA ALVARADO, a fin de estar en aptitud de establecer su responsabilidad. Buena conducta se compone de dos vocablos, un adjetivo, buena o bueno (del lat. bonus), que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española alude entre otras acepciones a lo que tiene bondad de género, útil y a propósito para algo, no deteriorado y que puede servir para algo, que es bastante y suficiente. En torno a conducta (del lat. conducta, conducida, guiada), 7

8 en el citado diccionario se señala que es la manera en que se comportan los hombres o mujeres en su vida, gobierno, mando, guía, dirección, conjunto de acciones con que un ser vivo responde a una situación. Así, puede decirse que, en el caso, buena conducta es la acción u omisión útil que tiene una persona en diversos ámbitos de su vida y que desarrolla frente a los estímulos que recibe y a los vínculos que establece con su entorno; y, en el caso del servicio civil o público, que es útil, bastante y suficiente para el desarrollo de las funciones encomendadas al Estado Esto es, todo servidor público debe de guardar y cumplir en su empleo, cargo o comisión, con un comportamiento de valor positivo; sin embargo, el hecho de que el servidor público mencionado, durante el desempeño de sus funciones, portando el uniforme del Organismo y utilizando un vehículo oficial, decidió realizar su necesidad fisiológica de orinar en la vía pública, situación que se encuentra prevista en el Bando de Policía y Buen Gobierno para el Municipio de Mexicali, Baja California, como una falta que atenta contra la moral pública (Artículo 8 inciso E, fracción I), se considera que su conducta es contraria a la obligación de observar una conducta ejemplar, o al menos, una conducta común y ordinaria de cualquier buen ciudadano, en todo caso, suficiente para desenvolverse adecuadamente en sociedad y, por lo tanto, se presume que con dicho actuar infringió la fracción VI del artículo 46 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California QUINTO. - RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. - A efecto de determinar plenamente sobre la responsabilidad administrativa o no del C. PEDRO RAYGOZA ALVARADO es necesario analizar las pruebas aportadas en el sumario, en relación con la conducta desplegada por él, misma que debe encuadrar dentro de los supuestos previstos en la fracción VI del artículo 46 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California, antes mencionado En cuanto a la conducta, los elementos probatorios que obran en el sumario, destacan los siguientes:

9 1.- DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en Acta de Hechos de fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, suscrita por Francisco López Cortes, en su carácter de Jefe de la Zona Comercial número V (cinco) dependiente de la Subdirección Comercial de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali, con motivo de la publicación realizada en una red social de Internet, específicamente la denominada facebook, en la que se puede apreciar a un empleado de este Organismo, haciendo sus necesidades fisiológicas en la vía pública, quien posteriormente fue identificado como PEDRO RAYGOZA ALVARADO, quien se desempeña como peón (oficial tubero) adscrito a la Zona Comercial número V (cinco) de este Organismo FOTOGRAFIA.- Consiste en una imagen o publicación en la red social de Internet denominada facebook, donde se puede apreciar en la parte superior derecha de la imagen una hora (diez horas con cuarenta y seis minutos antes meridiano), así como cuatro recuadros de fotografías tomadas de diversos ángulos, en la que se alcanza apreciar una unidad tipo pick up color blanco con logotipos de la CESPM, así también se aprecia una persona de sexo masculino que se encuentra de pie a un costado del vehículo, con la puerta del lado del conductor abierta, presuntamente orinando COMPARECENCIA. - Consistente en la declaración rendida en fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis, por el servidor público de nombre PEDRO RAYGOZA ALVARADO, quien se desempeña como peón (oficial tubero) adscrito a la Zona Comercial número V (cinco) de este Organismo DOCUMENTAL PUBLICA.- Consisten en copia certificada del nombramiento expedido en su favor por el Director General de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali, en fecha trece de septiembre de dos mil dieciséis, que lo acredita como empleado con carácter de sindicalizado, en la categoría de peon, adscrito al Departamento Zona Comercial 5, en el área de Subdirección Comercial, de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali

10 5.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. - Consistente en el acta de la Audiencia de Ley del presente procedimiento adminisrativo de responsabilidad, efectuada en fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, a la cual compareció de manera personal el C. PEDRO RAYGOZA ALVARADO DOCUMENTAL PUBLICA. - Consistente en original de receta médica de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, con número de folio N, misma que le fue expedida al C. PEDRO RAYGOZA ALVARADO en el servicio de urología del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California (ISSSTECALI) DOCUMENTAL PUBLICA. - Consistente en original de receta médica de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, con número de folio N, misma que le fue expedida al C. PEDRO RAYGOZA ALVARADO en el servicio de urología del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California (ISSSTECALI) Ahora bien y según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural más o menos necesarios que existen entre la verdad conocida y la que se busca, se apreciarán en conciencia el valor de las pruebas; que en términos del artículo 6 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, deben ser analizadas conforme a las reglas previstas para la valorización de las pruebas establecidas en el Código de Procedimientos Penales del Estado; de aplicación supletoria al presente procedimiento administrativo; se tiene que, en relación con la responsabilidad administrativa atribuida al servidor público PEDRO RAYGOZA ALVARADO en su carácter de Peón (oficial tubero) adscrito a la Zona Comercial V dependiente de la Subdirección Comercial de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali, la misma se tiene por acreditada en términos de la propia confesión realizada por el servidor público sujeto a procedimiento, misma que se actualizó al momento de comparecer a la Audiencia de Ley del presente procedimiento, la que se desahogó el día veinticuatro de marzo del año en curso, 10

11 en la cual el mencionado servidor público manifestó al rendir su declaración y dar contestación a las irregularidades y hechos que se le imputaban en el Citatorio de fecha catorce de marzo de dos mil diecisiete, que para los efectos se transcribe a continuación:- - Quiero manifestar que tengo problemas de salud, que en el tiempo en que ocurrieron los hechos tenía poco tiempo que había sufrido un infarto, razón por la cual estaba tomando medicamente, el cual me provocaba muchas ganas de orinar, quiero aclarar que para entonces estaba teniendo problemas de próstata sin que se me hubiera detectado aún, actualmente, estoy siendo tratado y tomo medicamento para tal padecimiento, el día de los hechos nos encontrábamos mi compañero de nombre Alfredo Verdugo, trabajando en el fraccionamiento Mayakan de esta ciudad, eran aproximadamente las once de la mañana, nos encontrábamos realizando reconexiones de agua potable, y en la última de las reconexiones que teníamos programa, se nos complicó la reconexión por un detalle en el medidor, nos estábamos tardando más de lo común, y yo ya no aguantaba las ganas de orinar, y en cuanto terminamos de hacer la reconexión, me vi en la necesidad de orinar, para eso me aseguré que no había nadie en el lugar, abrí la puerta de la unidad y entre lo que es la caja de la unidad y la cabina trate de cubrirme para que nadie me viera, y una que termine de orinar, nos retiramos del lugar, quiero aclarar que por la condición médica que padezco, es muy difícil aguantarse las ganas de orinar, siendo todo lo que tengo que manifestar. Ahora bien, en términos de lo previsto por el artículo 158 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, de aplicación supletoria en la materia, constituye una declaración voluntaria, hecha por una persona mayor de dieciocho años y en pleno uso de sus facultades mentales, rendida ante la autoridad que le sigue un procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa, admitiendo haber realizado, en este caso, la 11

12 infracción administrativa que se le atribuye, confesión a la que se le otorga valor probatorio pleno, en términos de lo establecido por los artículos 213 y 220 del Código de Procedimientos Penales antes mencionado, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 219 del mismo código adjetivo, y se robustece y adminicula con otros medios de convicción que la hacen verosímil, como lo es DOCUMENTAL PUBLICA consistente en Acta de Hechos de fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, suscrita por Francisco López Cortes, en su carácter de Jefe de la Zona Comercial número V (cinco) dependiente de la Subdirección Comercial de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali; asimismo, la FOTOGRAFIA publicada en la red social de Internet denominada facebook, donde se puede apreciar en la parte superior derecha de la imagen una hora (diez horas con cuarenta y seis minutos antes meridiano), así como cuatro recuadros de fotografías tomadas de diversos ángulos, en la que se alcanza apreciar una unidad tipo pick up color blanco con logotipos de la CESPM, así también se aprecia una persona de sexo masculino que se encuentra de pie a un costado del vehículo, con la puerta del lado del conductor abierta, presuntamente orinando, pruebas que son valoradas en términos de lo previsto por los artículos 213 y 215 del Código de Procedimientos Penales antes mencionado, de aplicación supletoria, y merecen valor probatorio pleno, por lo que, se estima que con los elementos probatorios relatados con anterioridad, se tiene por acreditada plenamente la responsabilidad administrativa en que incurrió el servidor público PEDRO RAYGOZA ALVARADO en su carácter de Peón (oficial tubero) adscrito a la Zona Comercial V dependiente de la Subdirección Comercial de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali, en virtud de que, quedaron establecidas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se incurrió en la infracción y que el propio servidor público confiesa al momento de comparecer ante este Órgano de Control durante la fase indagatoria, así como en la propia audiencia del Ley a la que compareció personalmente, sin que dicho servidor público acreditara alguna excluyente de responsabilidad ni existe prueba alguna que desvirtuara la imputación realizada por este Órgano de Control Interno y, si bien, el servidor público ofrece como pruebas de descargo las Documentales Públicas consistentes en las originales 12

13 de las recetas médicas de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, con números de folio N y N, mismas que le fueron expedidas al C. PEDRO RAYGOZA ALVARADO en el servicio de urología del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California (ISSSTECALI), las mismas no obstante su valor probatorio, solo prueban en extremo, que el servidor público mencionado recibe un tratamiento por algún padecimiento, en el caso que nos ocupa, una afección urológica que le hace ir con frecuencia a orinar, sin embargo, no lo excluyen de su responsabilidad administrativa, ni le faculta o permite orinar en la vía pública en contravención a las disposiciones del Bando de Policía y Buen Gobierno de esta municipalidad, resultando por ende, administrativamente responsable de haber dejado de observar buena conducta durante el desempeño de su empleo, cargo o comisión, al haber llevado a cabo su necesidad fisiológica de orinar en la vía pública, al momento en el que desempeñaba su servicio, portando el uniforme del Organismo y en uso de un vehículo oficial propiedad de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali SEXTO. - SANCION.- Tomando en consideración que el servidor público PEDRO RAYGOZA ALVARADO, resultó ser plenamente responsable de la falta administrativa que se le imputara, en uso del arbitrio que a esta Autoridad le otorga el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California, procede al análisis de cada uno de los elementos que según el artículo antes mencionado, deben ser tomados en cuenta para aplicar la sanción De acuerdo a la fracción I de tal precepto, relativa a la gravedad de la infracción cometida, debe tomarse en cuenta que se generó una infracción a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California, no considerada como grave, sin embargo, derivó un incumplimiento al principio de legalidad que obliga al servidor público a observa buena conducta en el desempeño de sus funciones, dado que éste, infringió una norma de conducta establecida por el Bando de Policía y Buen Gobierno para el Municipio de Mexicali, Baja California, falta que se considera atenta contra la moral pública (Artículo 8 inciso E, fracción I), actuar que infringe su deber legal de observar una conducta 13

14 ejemplar, o al menos, una conducta común y ordinaria de cualquier buen ciudadano, en todo caso, suficiente para desenvolverse adecuadamente en sociedad La fracción II alude a que debe ser tomado en cuenta el grado de culpabilidad en el que obró el servidor público; por ello se atiende a que la conducta en comento denota un grado de culpabilidad moderado, dada la magnitud del reproche, pues como ha quedado establecido anteriormente, faltó al principio de legalidad establecido en el artículo 46 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California, el cual refiere que el servidor público debe de actuar dentro del orden jurídico, en la especie, las contenidas en el cuerpo normativo denominado Bando de Policía y Buen Gobierno de esta municipalidad, las cuales son de orden público e interés social De acuerdo a la fracción III, debe establecerse si es conveniente suprimir las prácticas que infrinjan la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California y la normatividad a ella relacionada, prácticas como las que se analizan; y en este caso, se considera que efectivamente, es necesario suprimir que atente contra las normas para la convivencia armónica entre los habitantes del municipio de Mexicali, Baja California, como las que en este caso se transgredieron, y una forma de conseguirlo es sancionando a aquellos servidores públicos que transgreden el orden jurídico Según la fracción IV, deben analizarse las circunstancias socioeconómicas del servidor público; en base a ello, se determina que al momento de cometer las faltas que se le atribuyen, ejerció el cargo de Peón (oficial tubero) adscrito a la Zona Comercial V dependiente de la Subdirección Comercial de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali, con un sueldo mensual aproximado de $22, pesos (veintidós mil trescientos pesos 00/100 Moneda Nacional), con un dependiente económico, de escolaridad secundaria, circunstancia esta última que es trascendente para el caso, en la medida que denota que el involucrado tenía la preparación suficiente para percatarse de las consecuencias legales de su actuar, ya que conocía las normas mínimas de convivencia y lo que implica las faltas que atentan contra la moral pública

15 La fracción V impone el deber de analizar el nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del servidor público al momento de cometer la falta. En cuanto al nivel jerárquico del infractor, este era de mando bajo, pues se reitera que ostenta el cargo de Peón (oficial tubero) adscrito a la Zona Comercial V dependiente de la Subdirección Comercial de este Organismo, por lo cual debió actuar con responsabilidad y atender al principio de legalidad que lo obliga a desempeñar el cargo encomendado apegado a las disposiciones orden público e interés social, a las que se encontraba sujeto como habitante de este municipio y, más aún al ser un servidor público del Estado, evitando incurrir en la irregularidad que se tuvo por acreditada; en cuanto a sus antecedentes debe tomarse en cuenta la antigüedad en el servicio; el desempeño profesional, por lo que es preciso anotar que no se cuenta en autos con algún antecedente en el sentido de que hubiere incurrido en alguna falta, acerca de su puntualidad, asistencia y desemvolvimiento profesional, sin embargo, ello no impide observar que cuenta con estudio de nivel básico, lo cual implica que estaba en aptitud de actuar con un mínimo de reflexión y cuidado para no incurrir en una conducta generadora de responsabilidad administrativa como la imputada; se considera que con diecisiete años de servicio poseía la experiencia laboral necesaria para conocer con precisión sus obligaciones y a la vez para entender que debía abstenerse de orinar en la vía pública o en lugar visible al público En cuanto a la fracción VI igualmente deben ponderarse las condiciones exteriores y los medios de ejecución; ante lo cual en este apartado se reitera lo que ha sido expuesto en el considerando que a este precede, donde se demostró la forma y términos en que desplegó la conducta precisada, con la cual transgredió el Bando de Policía y Buen Gobierno para el Municipio de Mexicali, Baja California; conducta que vulnera el supuesto normativo previsto por el artículo 46 fracción VI de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California, estando plenamente conscientes de que el servidor público debe ser el ejemplo para la sociedad en el desempeño de su empleo, cargo o comisión La fracción VII señala que debe tomarse en cuenta la antigüedad en el servicio, y en este caso, el servidor público responsable al inicio de la irregularidad atribuida 15

16 contaba con una antigüedad de diecisiete años en el cargo detentado, en la fecha en que se llevó a cabo la conducta irregular, lo cual implica que estaba e aptitud de actuar con reflexión y cuidado para evitar incurrir en conductas generadoras de responsabilidad administrativa La fracción VIII sujeta a tomar en cuenta la reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones, al respecto debe decirse que la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones se actualiza cuando un servidor público ha sido sancionado con anterioridad por la comisión de la misma irregularidad, si bien en este caso se advierte que el involucrado no ha sido sancionado y por ello no se actualiza este supuesto de reincidencia, es oportuno señalar que esta circunstancia no desvirtúa ni compensa o desvanece el diverso factor negativo, como lo es el incumplimiento a los deberes impuestos por una disposición de orden público e interés social a la que se encontraba sujeto, por el simple hecho de ser un habitante de este Municipio, y más aún, de ser un servidor público estatal Así mismo, la fracción IX refiere que debe analizarse el monto del beneficio, daño o perjuicio económico derivado de la infracción; a lo que debe hacerse énfasis en que, en este caso, las conductas atribuidas no contribuyeron a que se ocasionara un daño al patrimonio en perjuicio del erario público Finalmente, la fracción X alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado, y si la infracción cometida vulnera el interés público o social, en este caso, se considera que el bien jurídico tutelado es el comportamiento que deben observar los servidores públicos al desempeñar su función, asimismo, el principio de legalidad que debe observar todo servidor público en el desempeño de su cargo, empleo o comisión, apegando su actuar en todo momento a las disposiciones previamente establecidas, tales como aquellas que se refieren a la convivencia armónica entre los habitantes del municipio, sin embargo el responsable vulneró las disposiciones normativas al respecto En vista de todo lo anterior, esta autoridad previo estudio de las sanciones previstas en el artículo 59 de la Ley de la materia, atendiendo al principio de congruencia que debe imperar en toda resolución, con el fin de prevenir e inhibir 16

17 la proliferación de las faltas como la que se analiza, y proporcionar un elemento de ejemplo para los servidores públicos del Organismo, que provoque la consciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general, se estima que dada la magnitud del reproche, es justo y equitativo imponer a PEDRO RAYGOZA ALVARADO, de conformidad con lo establecido por la fracción II del artículo 59 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, la sanción administrativa consistente en SUSPENSION por UN día sin goce de sueldo, debiendo para tal efecto notificar al Titular de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali, para que conforme a lo establecido en el artículo 62 fracción II y 70 de la Ley de la materia ejecute la suspensión de dicho servidor público y una vez hecho lo anterior remita a esta Autoridad copia debidamente certificada de su legal cumplimiento para que obre como corresponda dentro de los archivos de esta Autoridad Por lo anteriormente expuesto y fundado es de resolverse y se; R E S U E L V E PRIMERO. - Conforme al Considerando Quinto de la presente resolución PEDRO RAYGOZA ALVARADO, Peón adscrito a la Zona Comercial V dependiente de la Subdirección Comercial de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali, es responsable de la irregularidad administrativa imputada en el inicio de procedimiento administrativo SEGUNDO. - Por su responsabilidad y atentos al considerando Sexto de esta resolución, esta autoridad determina imponerle al servidor público PEDRO RAYGOZA ALVARADO, la sanción consistente en SUSPENSION por UN día sin goce de sueldo TERCERO.- Para el debido cumplimiento del resolutivo que antecede, de acuerdo con lo establecido en el artículo 62 fracción II y 70 de la Ley de la materia la sanción administrativa consistente en SUSPENSION por UN día sin goce de sueldo deberá hacerse efectiva inmediatamente por el Titular de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali y una vez realizado lo anterior deberá comunicarlo a la brevedad posible a esta Autoridad remitiendo las constancias 17

18 que así lo acrediten CUARTO. - Previos los trámites de ley y la anotación que se hagan en el libro de registro correspondiente y que para tal efecto se lleva en ésta Unidad de Control Interno, archívese el presente expediente administrativo como asunto totalmente concluido NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. - Así lo resuelve y firma por duplicado el JUAN CARLOS MARISCAL CASTILLO, Titular de la Unidad de Control Interno de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali, ante la presencia de dos testigos de asistencia JUAN CARLOS MARISCAL CASTILLO TITULAR LA UNIDAD DE CONTROL INTERNO DE LA COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MEXICALI TESTIGOS DE ASISTENCIA: CLAUDIO JESUS CORRALES MUÑOZ Auxiliar Administrativo HUGO ALFONSO LEYVA RODRIGUEZ Auxiliar Administrativo 18

19 . 19

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