DICTAMEN Nº. 77/2006, de 23 de mayo. *

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1 DICTAMEN 77 DICTAMEN Nº. 77/2006, de 23 de mayo. * Expediente relativo a revisión de oficio del Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Toledo, de 6 de mayo de 2002, por el que se acordaba la incorporación al Colegio de D. X. ANTECEDENTES El expediente objeto de dictamen tiene como objeto la revisión de oficio del Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Toledo, de 6 de mayo de 2002, por el que se acordaba la incorporación al Colegio de D. X, por carecer del título académico necesario para acceder a su colegiación. EXTRACTO DE LA DOCTRINA Respecto a cual es la naturaleza jurídica de los Colegios Profesionales, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 25 de octubre de 2002 (Ar. RJ 2002,10691) dijo que La controvertida naturaleza jurídica de los Colegios Profesionales a que alude la Disposición Transitoria Primera de la Ley 30/1992, de la que resulta la aplicación a los mismos del contenido de dicha Ley «en lo que proceda», ha sido objeto de examen ya por parte del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, habiendo declarado el primero en su Sentencia núm. 20/1988, de 18 de febrero (RTC 1988, 20), y con ocasión del examen de lo dispuesto en el artículo 15 apartado 2 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre (RCL 1983, 2227; ApNDL 2745) del Proceso Autonómico, que «como ha declarado este Tribunal en anteriores ocasiones (SSTC 76/1983, de 5 agosto [RTC 1983, 76]; 23/1984, de 20 febrero [RTC 1984, 23] y 123/1987, de 15 julio [RTC 1987, 123]), los Colegios Profesionales son corporaciones sectoriales que se constituyen para defender primordialmente los intereses privados de sus miembros, pero que también atienden a finalidades de interés público, en razón de las cuales se configuran legalmente como personas jurídico-públicas o Corporaciones de Derecho público cuyo origen, organización y funciones no dependen sólo de la voluntad de los asociados, sino también, y en primer término, de las determinaciones obligatorias del propio legislador, el cual, por lo general, les atribuye asimismo el ejercicio de funciones propias de las Administraciones territoriales o permite a estas últimas recabar la colaboración de aquéllas mediante delegaciones expresas de competencias administrativas, lo que sitúa a tales Corporaciones bajo la dependencia o tutela de las citadas Administraciones territoriales titulares de las funciones o competencias ejercidas por aquéllas». Y añade la citada Sentencia que «el carácter de Corporaciones públicas de los Colegios Profesionales no logra oscurecer la naturaleza privada de sus fines y de sus cometidos principales, por lo que, como ya se dijo en la STC 123/1987, de 15 de julio, estos entes públicos "realizan una actividad que en gran parte es privada, aunque tengan atribuidas por la Ley o delegadas algunas funciones públicas". Pero no es menos verdad que la dimensión pública de los entes colegiales, en cuya virtud, como antes se dijo, están configurados por la Ley bajo formas de personificación * Ponente: José Sanroma Aldea

2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha jurídico-pública que la propia representación actora no discute, les equipara sin duda a las Administraciones públicas de carácter territorial, si bien tal equiparación queda limitada a los solos aspectos organizativos y competenciales en los que se concreta y singulariza la dimensión pública de aquéllos». De lo anterior se deriva que los Colegios Profesionales realizan actos que están sujetos al Derecho Privado y actos que lo están al Derecho Público, en función de los fines del mismo. Uno de sus fines es la ordenación del ejercicio de las profesiones. La pertenencia a los Colegios Profesionales implica que, mediante la solicitud de colegiación, se pida por el interesado ser admitido en el ámbito profesional correspondiente. Al dar de alta al peticionario, dijo el Tribunal Supremo en su Sentencia de 8 de marzo de 1996 (Ar. RJ 1996,2267) el Colegio Profesional emite un acto típico de admisión administrativa en virtud del cual el solicitante queda incorporado a la colectividad con todos los derechos que ello implica, y en tal sentido estos actos son equiparables a los realizados por las Administraciones Públicas por lo que les son aplicables las previsiones contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Por lo tanto, cuando un Colegio Profesional pretenda dejar sin efecto una incorporación al mismo, debe seguir para ello el procedimiento establecido en el artículo 102 del citado texto legal, entre cuyos trámites se encuentra el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente, que supone, en palabras del Tribunal Supremo una garantía del interés general y de la legalidad objetiva y en consecuencia, de los derechos e intereses de quienes son parte en un determinado procedimiento administrativo (Sentencia de 18 de febrero de 1998 Ar. RJ 1998,1679), razón por la cual, este trámite ha sido calificado por la jurisprudencia como esencial. Según se establece en la normativa reguladora de esta materia, el alta en el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, es condición necesaria para el ejercicio de la profesión de Aparejador o Arquitecto Técnico en la provincia de Toledo y mediante la misma los colegiados adquieren el derecho a ejercer en dicho ámbito territorial las atribuciones profesionales que la Ley 12/1986, de 1 de abril, asigna a quienes ostentan la titulación de Arquitecto Técnico y de Aparejador. Para poder incorporarse a dicho Colegio, se exige estar en posesión del Título de Arquitecto o de Aparejador, los cuales se confieren tras haber superado los correspondientes estudios en una Escuela Técnica o por homologación efectuada por el Ministerio de Educación y Ciencia. En el supuesto objeto del presente dictamen, en el expediente tramitado al efecto ha quedado acreditado que el Sr. X no se encuentra en posesión de la titulación de Aparejador o de Arquitecto Técnico. El título presentado junto con la solicitud de alta fue el de Maestro Mayor de Obras, expedido por la República Argentina, título extranjero que en España fue homologado al Título de Técnico Especialista en Construcción de Edificios (Maestro de Obras), Formación Profesional de Segundo Grado, Rama Construcción y Obras, según se dice en la resolución de 1 de marzo de 1995, de la Subdirectora General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia. De esta homologación se deduce que la formación académica recibida por el Sr. X en la República Argentina no es asimilable a la formación que se imparte en las Escuelas Técnicas de Arquitectura, razón por la cual el Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, en otra resolución de 4 de septiembre de 1.987, ya había comunicado al Subdirector General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones que la

3 DICTAMEN 77 convalidación que ostentaba el Sr. X al título español de Arquitecto Técnico quedaba condicionada a la superación de la prueba de conjunto establecida en el artículo 22 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero. Por otra parte, el título de Arquitecto Técnico o de Aparejador no es sólo un requisito subjetivo que deben reunir las personas que deseen darse de alta en el Colegio, sino que es un requisito que debe calificarse como de esencial, pues el mismo acredita que la persona posee la capacidad suficiente para ejercer las funciones para las que legalmente se requiere encontrarse en posesión de esa titulación. Este rasgo de esencial se ve corroborado por el hecho de que en el artículo 403 del Código Penal se tipifique como delito el ejercer actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente. El requisito de la titulación para el acceso a funciones públicas o privadas que estén reglamentadas, cuando el mismo es requerido por la legislación vigente viene siendo calificado por la jurisprudencia, por el Consejo de Estado y por este Consejo como esencial, cuya ausencia habilita, con carácter general, para su declaración de nulidad. Así lo ha declarado el Tribunal Superior de Justicia de Canarias para el acceso a la condición de funcionario en su Sentencia de 6 de noviembre de 2003 (Ar. JUR 2004,26948); el Tribunal Superior de Justicia de Galicia para el un supuesto de matriculación en un máster de salud natural; el Consejo de Estado en sus dictámenes 1201/2001, de 24 de mayo, para el nombramiento de profesor interino de Tecnología y en el 384/2003, de 24 de abril, para la habilitación en el ejercicio de la profesión de Vigilante de Seguridad y este Consejo en su dictamen 49/1999, de 2 de junio, para ser nombrado funcionario de la Escala Superior de Sanitarios Locales. En consecuencia, en el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Toledo de 6 de mayo de 2.002, concurren los dos requisitos exigidos en el artículo 6.1f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para declarar su nulidad, toda vez que se trata de un acto expreso contrario al ordenamiento jurídico por el que se adquiere el derecho a ejercer una profesión titulada sin reunir el requisito esencial de estar en posesión de dicha titulación CONSIDERACIONES I Se somete al dictamen de este Consejo el expediente tramitado por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Toledo que tiene por objeto la revisión de oficio del acuerdo adoptado el día 6 de mayo de 2002 por la Junta de Gobierno de dicho Colegio, mediante el que se dio el alta a D. X, dado que dicho acuerdo podría estar afectado por el vicio de nulidad de pleno derecho previsto en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El artículo 102 del citado texto legal determina en su apartado primero que las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de

4 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha interesado y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo Por su parte, el artículo 54.9.b) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, determina que este último órgano deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre revisión de oficio de los actos administrativos. Para determinar la naturaleza del presente dictamen es preciso analizar previamente cuál es la naturaleza jurídica de los Colegios Profesionales y el carácter público o privado de sus actos. A este respecto, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 25 de octubre de 2002 (Ar. RJ 2002,10691) dijo que La controvertida naturaleza jurídica de los Colegios Profesionales a que alude la Disposición Transitoria Primera de la Ley 30/1992, de la que resulta la aplicación a los mismos del contenido de dicha Ley «en lo que proceda», ha sido objeto de examen ya por parte del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, habiendo declarado el primero en su Sentencia núm. 20/1988, de 18 de febrero (RTC 1988, 20), y con ocasión del examen de lo dispuesto en el artículo 15 apartado 2 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre (RCL 1983, 2227; ApNDL 2745) del Proceso Autonómico, que «como ha declarado este Tribunal en anteriores ocasiones (SSTC 76/1983, de 5 agosto [RTC 1983, 76]; 23/1984, de 20 febrero [RTC 1984, 23] y 123/1987, de 15 julio [RTC 1987, 123]), los Colegios Profesionales son corporaciones sectoriales que se constituyen para defender primordialmente los intereses privados de sus miembros, pero que también atienden a finalidades de interés público, en razón de las cuales se configuran legalmente como personas jurídico-públicas o Corporaciones de Derecho público cuyo origen, organización y funciones no dependen sólo de la voluntad de los asociados, sino también, y en primer término, de las determinaciones obligatorias del propio legislador, el cual, por lo general, les atribuye asimismo el ejercicio de funciones propias de las Administraciones territoriales o permite a estas últimas recabar la colaboración de aquéllas mediante delegaciones expresas de competencias administrativas, lo que sitúa a tales Corporaciones bajo la dependencia o tutela de las citadas Administraciones territoriales titulares de las funciones o competencias ejercidas por aquéllas». Y añade la citada Sentencia que «el carácter de Corporaciones públicas de los Colegios Profesionales no logra oscurecer la naturaleza privada de sus fines y de sus cometidos principales, por lo que, como ya se dijo en la STC 123/1987, de 15 de julio, estos entes públicos "realizan una actividad que en gran parte es privada, aunque tengan atribuidas por la Ley o delegadas algunas funciones públicas". Pero no es menos verdad que la dimensión pública de los entes colegiales, en cuya virtud, como antes se dijo, están configurados por la Ley bajo formas de personificación jurídico-pública que la propia representación actora no discute, les equipara sin duda a las Administraciones públicas de carácter territorial, si bien tal equiparación queda limitada a los solos aspectos organizativos y competenciales en los que se concreta y singulariza la dimensión pública de aquéllos». De lo anterior se deriva que los Colegios Profesionales realizan actos que están sujetos al Derecho Privado y actos que lo están al Derecho Público, en función de los fines del mismo. Uno de sus fines es la ordenación del ejercicio de las profesiones. La pertenencia a los Colegios Profesionales implica que, mediante la solicitud de colegiación, se pida por el

5 DICTAMEN 77 interesado ser admitido en el ámbito profesional correspondiente. Al dar de alta al peticionario, dijo el Tribunal Supremo en su Sentencia de 8 de marzo de 1996 (Ar. RJ 1996,2267) el Colegio Profesional emite un acto típico de admisión administrativa en virtud del cual el solicitante queda incorporado a la colectividad con todos los derechos que ello implica, y en tal sentido estos actos son equiparables a los realizados por las Administraciones Públicas por lo que les son aplicables las previsiones contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Por lo tanto, cuando un Colegio Profesional pretenda dejar sin efecto una incorporación al mismo, debe seguir para ello el procedimiento establecido en el artículo 102 del citado texto legal, entre cuyos trámites se encuentra el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente, que supone, en palabras del Tribunal Supremo una garantía del interés general y de la legalidad objetiva y en consecuencia, de los derechos e intereses de quienes son parte en un determinado procedimiento administrativo (Sentencia de 18 de febrero de 1998 Ar. RJ 1998,1679), razón por la cual, este trámite ha sido calificado por la jurisprudencia como esencial. Por otra parte, al haber asumido la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha competencia en materia de colegios profesionales en virtud de lo establecido en el artículo 32.5ª del Estatuto de Autonomía, la emisión del dictamen sobre el acuerdo objeto del presente dictamen, le compete al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dado que el acto proviene de un Colegio Profesional cuyo ámbito territorial de actuación se circunscribe exclusivamente a parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (artículo 1.1 de la Ley 10/1999, de 26 de mayor, de Creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha). En aplicación de los preceptos mencionados, procede emitir el presente dictamen con carácter preceptivo y habilitante. II Con carácter previo a la consideración de los aspectos sustantivos que se derivan del expediente procede examinar el procedimiento tramitado en el supuesto de revisión de oficio sometido a dictamen. El artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, no contempla un procedimiento específico a seguir en los expedientes de declaración de nulidad, por lo que habrán de entenderse aplicables las normas recogidas en el Título VI de dicho cuerpo legal denominado de las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos, si bien con la especialidad recogida en el citado precepto de que será preceptivo el previo dictamen favorable del órgano consultivo que corresponda. De este modo, siguiendo el procedimiento descrito en el referido Título VI, se pueden señalar como trámites comunes para proceder a la revisión de oficio de los actos administrativos, el acuerdo de iniciación del procedimiento dictado por órgano competente, el nombramiento de instructor, la sustanciación de actuaciones que se consideren precisas para la debida instrucción del procedimiento, tales como la apertura de un periodo de alegaciones, la práctica de pruebas que resulten pertinentes para acreditar los hechos relevantes en la decisión del mismo y los informes que se estimen necesarios, la audiencia

6 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha de los afectados y la propuesta de resolución como paso previo a la emisión del dictamen del Consejo Consultivo y a la formulación de la resolución pertinente. El procedimiento de revisión de oficio que se somete a dictamen fue iniciado en virtud del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Toledo el día 7 de febrero de 2006, en el que también se efectuaba la designación de la persona encargada de la instrucción del procedimiento. Este acuerdo fue notificado al interesado el día 11 del mismo mes y año. Mediante escrito del instructor del expediente de 21 de febrero de 2006, se comunica al interesado la apertura del trámite de audiencia por un plazo de 10 días, durante el cual podía efectuar alegaciones y presentar los documentos que estimase convenientes, informándole que durante ese plazo podía consultar el expediente o pedir copia del mismo. Posteriormente, y por otro escrito de 1 de marzo de 2006, se le vuelve a conferir un nuevo plazo de audiencia de 10 días, manifestando el interesado por escrito de 21 de marzo, que tiene entrada en el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Toledo el día 28 de marzo, esto es, una vez transcurrido el plazo de audiencia, que le sea remitido a su domicilio una copia del expediente administrativo. Posteriormente, el día 9 de abril de 2006, se efectúa por el instructor una propuesta de resolución en sentido favorable a la revisión de oficio de la resolución, por entender que concurre la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por carecer el Sr. X del título exigido para causar alta en el Colegio. En la Junta de Gobierno extraordinaria celebrada el día 18 de abril de 2006, se toma conocimiento de la propuesta de resolución efectuada por el instructor y se acuerda solicitar dictamen a este Consejo. Al mismo tiempo, también se acuerda la suspensión del plazo para resolver en los términos señalados en el artículo 42.5.c) de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, siendo notificado este último acuerdo al interesado mediante escrito de 20 de abril. A la vista de la tramitación realizada puede concluirse afirmando que se ha dado cumplimiento a los trámites esenciales de procedimiento establecidos en el Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común aplicables a los procedimientos de revisión de oficio de los actos administrativos, procediendo a continuación iniciar el análisis de los aspectos sustantivos o de fondo que se derivan del expediente sometido a consulta. III La nulidad absoluta, radical o de pleno derecho constituye el grado máximo de invalidez de los actos administrativos que contempla el ordenamiento jurídico, reservándose para aquellos supuestos en que la legalidad se ha visto transgredida de manera grave, de modo que únicamente puede ser declarada en situaciones excepcionales que han de ser apreciadas con suma cautela y prudencia, sin que pueda ser objeto de interpretación extensiva (así lo ha venido manifestando el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sus sentencias de 17 de junio de 1987, Ar. RJ 1987\6497; de 13 de octubre de 1988, Ar. RJ

7 DICTAMEN \7977; de 10 de mayo de 1989, Ar. RJ 1989\3812; de 22 de marzo de 1991, Ar. RJ 1991\2250; de 5 de diciembre de 1995, Ar. RJ 1995\9936; de 6 de marzo de 1997, Ar. RJ 1997\2291; de 26 de marzo de 1998, Ar. RJ 1998\3316; y de 23 de febrero de 2000, Ar. RJ 2000\2995). Estas cualidades que han de acompañar al ejercicio de la potestad revisora responden a la necesidad de buscar un justo equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, que postula el mantenimiento de derechos ya declarados y el de legalidad, que exige depurar las infracciones del ordenamiento jurídico. Se caracteriza la figura de la nulidad de pleno derecho por ser apreciable de oficio y a instancia de parte, por poder alegarse en cualquier tiempo, incluso aunque el acto administrativo viciado haya adquirido la apariencia de firmeza por haber transcurrido los plazos para recurrirlo, sin sujeción por tanto a plazo de prescripción o caducidad, por producir efectos ex tunc, es decir, desde el momento mismo en que el acto tuvo su origen y no desde que la nulidad se dicta y por ser insubsanable aun cuando se cuente con consentimiento del afectado, no resultando posible su convalidación. Así, queda reservada la nulidad para la eliminación de actos que contienen vicios de tal entidad que trascienden el puro interés de la persona sobre la que inciden los efectos de los mismos y repercuten sobre el orden general, resultando ser de orden público, lo cual explica que pueda ser declarado de oficio tanto por la Administración como por los Tribunales, debiendo hacerse tal pronunciamiento de forma preferente, en interés del ordenamiento mismo. El artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, establece en la actualidad las causas de nulidad de pleno derecho, con carácter tasado y restrictivo, apreciables siempre con prudencia y moderación, pues, como se ha dicho, no son susceptibles de interpretación extensiva. La causa en que se fundamenta la propuesta de resolución viene recogida en el artículo 62.1.f) del citado texto legal, el cual establece que serán nulos de pleno derecho los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. Como ya señalara este Consejo en anteriores dictámenes (entre otros 54/1998, de 9 de junio; 97/2000, de 13 de diciembre; 78/2001 de 24 de julio; 38/2002 y 128/2002, de 12 de marzo y 29 de octubre, respectivamente; o 123/2003, de 9 de octubre) la citada causa de nulidad constituye una novedad en nuestro Derecho respecto a los supuestos de nulidad que contemplaba la derogada Ley de Procedimiento Administrativo. Dicho precepto viene a incorporar la doctrina jurisprudencial elaborada por el Tribunal Supremo en relación con el alcance de las facultades y derechos derivados de las autorizaciones o licencias, especialmente en materia urbanística, concedidas por silencio positivo, expresando por ello, la propia Exposición de Motivos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su apartado noveno, que la regulación del silencio se complementa con la inclusión posterior como supuesto de nulidad de pleno derecho de los actos presuntos o expresos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carece de los requisitos esenciales para su adquisición.

8 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha En congruencia con el carácter excepcional que, como se ha indicado, debe presidir la aplicación de la regulación de las nulidades de pleno derecho, la apreciación de la existencia de la causa de nulidad aludida debe realizarse igualmente con sumo rigor, pues de lo contrario podría cobijar cualquier infracción legal que afectara a actos declarativos de derechos. En este sentido el Consejo de Estado ha manifestado, en multitud de dictámenes (entre otros los números 1798/1995, de 28 de septiembre; 2059/1995, de 11 de octubre; 2133/1996, de 25 de julio; 1494/1997, de 8 de mayo; 4786/1998, de 21 de enero; 1419/1999, de 3 de junio; 1784/1999, de 29 de julio; 71/2001, de 10 de mayo y 1989/2001, de 6 de septiembre) la conveniencia de evitar una interpretación extensiva de esta causa de nulidad de pleno derecho. Así, en su dictamen 3491/1999, de 22 de diciembre afirma que para entender concurrente el vicio recogido en el artículo 62.1.f) no basta con que el acto sea contrario al ordenamiento jurídico, pues si así se sostuviera se estaría produciendo un cierto vaciamiento de los supuestos de nulidad relativa, al quedar subsumidos improcedentemente en el citado supuesto de nulidad radical. El legislador ha querido acotar este supuesto de nulidad radical a aquellos casos extremos en los que no simplemente se discuta sobre la eventual ilegalidad de un acto administrativo sino que, además, se aprecie la falta grave y notoria del presupuesto indispensable para adquirir lo que el acto indebidamente reconoció u otorgó. La cuestión fundamental, por tanto, radica en determinar los requisitos que pueden ser catalogados como esenciales, circunstancia ésta que no es posible establecer a priori y para todos los supuestos, sino de manera individual para cada uno de ellos, centrando el examen en los presupuestos de hecho que en cada caso deban concurrir necesariamente en el sujeto o en el objeto, de acuerdo con la norma concretamente aplicable, para que se produzca el efecto adquisitivo en éste previsto (dictamen del Consejo de Estado 2133/1996, de 25 de julio). Se requiere no sólo que se produzca un acto atributivo de derechos y que dicho acto sea contrario al ordenamiento jurídico, sino también que falten los requisitos esenciales, es decir, relativos a la estructura definitoria del acto, para la adquisición de los derechos por el beneficiario (Dictamen del Consejo de Estado 3380/1998, de 8 de octubre). Ante la dificultad interpretativa que pueda surgir a la hora de concretar lo que se entiende por requisito esencial, este Consejo Consultivo ha señalado en numerosas ocasiones (valga por todos el dictamen 78/2001, de 24 de julio), que no bastará que el acto no cumpla cualquier requisito de los que exige el ordenamiento jurídico, aunque tales requisitos se exijan para la validez del acto que determina la adquisición de la facultad o derecho, sino que el requisito exigido pueda calificarse como esencial, bien se refiera a las condiciones del sujeto o al objeto, de acuerdo con la norma concretamente aplicable. Por otra parte, la doctrina ha subrayado también la necesidad de que el acto viciado de nulidad determine el nacimiento de un auténtico derecho o facultad, no pudiendo aplicarse a aquellos actos que se limiten a remover el obstáculo existente al ejercicio de un derecho preexistente. IV

9 DICTAMEN 77 Es objeto del presente dictamen la revisión del acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Toledo, de 2 de mayo de 2002, por el que se dio de alta en el mismo a D. X, por posible concurrencia en la misma de la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, según el cual serán nulos de pleno derecho los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, por carecer de la titulación exigible para causar alta en el Colegio. Para analizar la posible concurrencia de nulidad en el acuerdo citado, debe tenerse en cuenta la normativa que regula la incorporación al Colegio Profesional de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Toledo, así como la que regula las atribuciones profesionales de los titulados que pueden acceder al mismo. A estos efectos, el artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, en su artículo 3.1 dice que Quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el Colegio Profesional que corresponda, añadiéndose en el primer párrafo del apartado 2 del mismo artículo, según la redacción dada al mismo por el artículo 39 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Política Económica, el cual tiene el carácter de norma básica dictada al amparo del artículo ª y 18ª, que 2. Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente. Cuando una profesión se organice por Colegios Territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado, sin que pueda exigirse por los Colegios en cuyo ámbito territorial no radique dicho domicilio habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que los Estatutos Generales o, en su caso, los autonómicos puedan establecer la obligación de los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación de comunicar a los Colegios distintos a los de su inscripción la actuación en su ámbito territorial. En términos parecidos a lo dispuesto en el trascrito artículo 3.1 se expresa el artículo 6.1 de la Ley 10/1999, de 26 de mayo, de Creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha, según el cual tendrán derecho a ser admitidos en el Colegio Profesional correspondiente quienes posean la titulación adecuada, o reúnan las condiciones determinadas al efecto en las leyes, en los términos que establezcan los respectivos Estatutos, y lo soliciten expresamente. Por su parte, los Estatutos particulares del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Toledo, aprobados por la Asamblea General de colegiados celebrada el día 6 de mayo de 2000, expresan en su artículo 2 que El Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Toledo [...] está integrado por todos los Aparejadores y Arquitectos Técnicos que ejercen su actividad profesional, bien libremente, bien en Empresas y Entidades privadas o bien en Organismos Oficiales con las excepciones que la Administración determine..., estando entre sus fines esenciales la ordenación de la profesión (artículo 5). Asimismo se establece en el artículo 7 que La incorporación al Colegio será

10 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha obligatoria para el ejercicio de la profesión de Aparejador y Arquitecto Técnico, tanto libremente como en entidades y empresas privadas..., añadiéndose en el artículo 9, el cual regula los requisitos de incorporación, que Los Aparejadores y Arquitectos Técnicos que se incorporen al Colegio deberán acompañar al escrito de solicitud de admisión los siguientes documentos: - 1. Título académico de Aparejador o Arquitecto Técnico o, en su defecto, testimonio notarial del mismo, Orden supletoria del título o resguardo acreditativo del mismo, sin perjuicio de la obligación de presentarlo una vez obtenido para su constancia en el expediente personal del Colegiado Recibo acreditativo de haber ingresado en la Caja del Colegio el importe de la cuota de inscripción que rija en ese momento Declaración jurada de no encontrarse inhabilitado para el ejercicio de la profesión. Cuando el solicitante figure ya incorporado a otro Colegio, bastará acompañar a la solicitud de admisión una certificación expedida por éste en que se haga constar tal extremo, así como si por cambio de domicilio causa baja como residente en aquél. Finalmente, en el artículo 48.1.b) se atribuye a la Junta de Gobierno la competencia para Resolver sobre la admisión de las solicitudes de colegiación. Por su parte, en el artículo 1.1 de la Ley 12/1986, de 1 de abril, que regula las atribuciones profesionales de los Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos, se dispone que Los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, una vez cumplidos los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, tendrán la plenitud de facultades y atribuciones en el ejercicio de su profesión dentro del ámbito de su respectiva especialidad técnica, relacionando en el apartado 2 del artículo 2 las atribuciones que corresponden a los Arquitectos Técnicos y las cuales también corresponden a los Aparejadores, según se establece en el párrafo segundo del apartado 4 del mismo artículo. Según se establece en la normativa expuesta, el alta en el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos es una condición necesaria para el ejercicio de la profesión de Aparejador o Arquitecto Técnico en la provincia de Toledo y mediante la misma los colegiados adquieren el derecho a ejercer en dicho ámbito territorial las atribuciones profesionales que la Ley 12/1986, de 1 de abril, asigna a quienes ostentan la titulación de Arquitecto Técnico y de Aparejador. Para poder incorporarse a dicho Colegio, se exige estar en posesión del Título de Arquitecto o de Aparejador, los cuales se confieren tras haber superado los correspondientes estudios en una Escuela Técnica o por homologación efectuada por el Ministerio de Educación y Ciencia. En el supuesto objeto del presente dictamen, en el expediente tramitado al efecto ha quedado acreditado que el Sr. X no se encuentra en posesión de la titulación de Aparejador o de Arquitecto Técnico. El título presentado junto con la solicitud de alta fue el de Maestro Mayor de Obras, expedido por la República Argentina, título extranjero que en España fue homologado al Título de Técnico Especialista en Construcción de Edificios (Maestro de

11 DICTAMEN 77 Obras), Formación Profesional de Segundo Grado, Rama Construcción y Obras, según se dice en la resolución de 1 de marzo de 1995, de la Subdirectora General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia. De esta homologación se deduce que la formación académica recibida por el Sr. X en la República Argentina no es asimilable a la formación que se imparte en las Escuelas Técnicas de Arquitectura, razón por la cual el Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, en otra resolución de 4 de septiembre de 1.987, ya había comunicado al Subdirector General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones que la convalidación que ostentaba el Sr. X al título español de Arquitecto Técnico quedaba condicionada a la superación de la prueba de conjunto establecida en el artículo 22 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero. Por otra parte, el título de Arquitecto Técnico o de Aparejador no es sólo un requisito subjetivo que deben reunir las personas que deseen darse de alta en el Colegio, sino que es un requisito que debe calificarse como de esencial, pues el mismo acredita que la persona posee la capacidad suficiente para ejercer las funciones para las que legalmente se requiere encontrarse en posesión de esa titulación. Este rasgo de esencial se ve corroborado por el hecho de que en el artículo 403 del Código Penal se tipifique como delito el ejercer actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente. El requisito de la titulación para el acceso a funciones públicas o privadas que estén reglamentadas, cuando el mismo es requerido por la legislación vigente viene siendo calificado por la jurisprudencia, por el Consejo de Estado y por este Consejo como esencial, cuya ausencia habilita, con carácter general, para su declaración de nulidad. Así lo ha declarado el Tribunal Superior de Justicia de Canarias para el acceso a la condición de funcionario en su Sentencia de 6 de noviembre de 2003 (Ar. JUR 2004,26948); el Tribunal Superior de Justicia de Galicia para el un supuesto de matriculación en un máster de salud natural; el Consejo de Estado en sus dictámenes 1201/2001, de 24 de mayo, para el nombramiento de profesor interino de Tecnología y en el 384/2003, de 24 de abril, para la habilitación en el ejercicio de la profesión de Vigilante de Seguridad y este Consejo en su dictamen 49/1999, de 2 de junio, para ser nombrado funcionario de la Escala Superior de Sanitarios Locales. En consecuencia, en el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Toledo de 6 de mayo de 2.002, concurren los dos requisitos exigidos en el artículo 6.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para declarar su nulidad, toda vez que se trata de un acto expreso contrario al ordenamiento jurídico por el que se adquiere el derecho a ejercer una profesión titulada sin reunir el requisito esencial de estar en posesión de dicha titulación. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

12 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha Que procede informar favorablemente la revisión de oficio del acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Toledo de 6 de mayo de 2.002, por el que se concedió el alta en dicho Colegio a D. X, al concurrir la causa de nulidad de pleno derecho recogida en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Este es nuestro dictamen, que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.

13 DICTAMEN 77

14

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