DICTAMEN Nº. 290/2010, de 22 de diciembre. *

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1 DICTAMEN Nº. 290/2010, de 22 de diciembre. * Expediente relativo a revisión de oficio de la resolución dictada por la Delegación Provincial de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda en Albacete, de fecha 17 de noviembre de 2006, por la que se reconocía a D. X el derecho a recibir una ayuda como arrendador de vivienda, condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto 38/2006, de 11 de abril, por el que se regula en el ámbito de Castilla-La Mancha el Plan Estatal de Vivienda y se desarrolla el Plan Regional de Vivienda y Suelo de Castilla-La Mancha horizonte ANTECEDENTES Primero. Secuencia de actos que preceden al procedimiento de revisión.- El procedimiento revisorio que se somete a dictamen tiene como antecedentes previos los que a continuación se relacionan: - El 25 de septiembre de 2006 D. X presentó solicitud de ayudas a los arrendadores de viviendas en modelo normalizado, al amparo del Decreto 256/2004, de 28 de enero de 2004, por el que se modifica el Decreto 113/2002, de 27 de agosto de 2002, sobre ayudas en materia de vivienda y suelo para el periodo y se establecen nuevas líneas de actuaciones para fomentar el arrendamiento de viviendas. El interesado aportaba un presupuesto de rehabilitación de la vivienda de su propiedad por importe de euros más euros en concepto de IVA (7.308 euros), copia del Documento Nacional de Identidad, título de propiedad, en el que se especificaba que la vivienda tenía 35 metros y 10 decímetros cuadrados, y contrato de arrendamiento de la misma de fecha 1 de marzo de 2002, por un periodo de un año, prorrogable a falta de denuncia de las partes. - El 7 de noviembre de 2006 la Arquitecta Técnica de la Delegación de Vivienda y Urbanismo en Albacete informó, una vez girada visita a la vivienda el 6 de noviembre anterior, que la vivienda cuenta con una superficie útil de 35,00 m 2 y una antigüedad de 27 años. El propietario pretende llevar a cabo el acondicionamiento de la cocina y el aseo, siendo el presupuesto protegible de euros. - El 17 de noviembre de 2006 el Delegado Provincial de la citada Delegación emitió resolución por la que se reconocía el derecho del interesado a recibir una ayuda a los arrendadores de viviendas, al reunir los requisitos necesarios para acceder a dicha ayuda, por un importe de euros, y condicionado a que se cumplan los requisitos exigidos por el D. 38/2006: [ ] Comprobación de la ejecución de las obras previstas. [ ] Presentación de licencia de obra. [ ] Formalización de contratos de arrendamiento de una duración mínima de un año y por un periodo de cinco. [ ] La renta máxima anual a recibir por el titular esté dentro de los límites establecidos en el D. 38/2006. * Ponente: Salvador Jiménez Ibáñez 1

2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha El 29 de octubre de 2007 el Técnico competente de la Delegación informó, una vez realizada la correspondiente visita a la vivienda del beneficiario, que las obras de rehabilitación por alquiler acogidas al expediente mencionado anteriormente han concluido ajustándose sensiblemente al presupuesto de ejecución presentado en esta delegación. - El 25 de octubre de 2007 el interesado presentó ficha de terceros con objeto de que le fuera abonada la cantidad concedida como subvención. Segundo. Primer procedimiento de revisión de oficio.- - El 10 de junio de 2008 el Delegado Provincial de la repetida Delegación suscribió propuesta de revisión de la anterior resolución estimatoria de la solicitud de ayuda, al considerar que se tramitó y resolvió favorablemente dicha solicitud al amparo de una legislación derogada (Decreto 256/2004, de 28 de enero de 2004, por el que se modifica el Decreto 113/2002, de 27 de agosto de 2002, sobre ayudas en materia de vivienda y suelo para el periodo y se establecen nuevas líneas de actuaciones para fomentar el arrendamiento de viviendas) no resultando subsumible el otorgamiento de dicha subvención en la normativa vigente al tiempo de la solicitud (Decreto 38/2006, por el que se regula en el ámbito de Castilla-La Mancha el Plan Estatal de Vivienda y se desarrolla el IV Plan Regional de Vivienda y Suelo de Castilla-La Mancha horizonte 2010), al exigir ésta unas dimensiones mínimas de la vivienda (40 metros cuadrados) que no se alcanzan por aquélla de la que es propietario el beneficiario de la ayuda pública. - Notificada la anterior propuesta al interesado el 18 de junio de 2008, el 5 de agosto siguiente presentó escrito mediante el cual se solicitó de la Delegación un certificado de medición realizada por técnico de la Administración, donde se especificara la superficie útil de la vivienda incluyendo el patio interior y la terraza exterior como espacios útiles de la vivienda. Efectuada la medición de la vivienda por dicho técnico el 8 de octubre de 2008, se constató que la superficie útil de la misma era de 33 m 2. - El 15 de enero de 2010 la Técnica Superior Jurídica de la Delegación de Ordenación del Territorio y Vivienda en Albacete emitió informe sobre el procedimiento de revisión a tramitar y su procedencia. - El 25 de enero de 2010 se acordó por el Delegado Provincial el inicio del procedimiento de revisión de oficio de la Resolución estimatoria de la solicitud de subvención de 17 de noviembre de 2006, nombrando instructora del mismo, concediendo un plazo de alegaciones al interesado de 15 días, y proponiendo la suspensión de la ejecución de la resolución sometida al procedimiento revisorio. - Notificado dicho acuerdo al beneficiario de la subvención el 2 de febrero de 2010, el 12 de febrero siguiente presentó escrito oponiéndose a dicha revisión, alegando que en el caso de haber recibido la resolución desestimando la petición de ayuda, no habría procedido a la inversión que realicé en el convencimiento de ayuda a la mencionada inversión, y por lo tanto, pretender denegar algo que ya fue concedido, supondría un gran perjuicio que no tengo el deber de soportar. 2 - El 8 de marzo de 2010 la instructora designada propuso declarar la nulidad de la repetida resolución por la causa prevista en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3 - El 28 de junio de 2010 la Secretaria General Técnica de la Consejería consultante propuso la declaración de caducidad del expediente de revisión de oficio y el archivo de las actuaciones. - El 2 de julio de 2010 el Consejero de Ordenación del Territorio y Vivienda dictó resolución por la que se declaraba la caducidad del expediente y se ordenaba el archivo de las actuaciones, notificándose la misma al interesado en fecha 6 de julio de Tercero. Nuevo procedimiento de revisión.- Iniciado nuevo procedimiento de revisión de oficio por el mismo motivo del anterior en fecha 13 de septiembre de 2010 y, después de dar trámite de audiencia al beneficiario de la subvención mediante notificación de 16 de septiembre de 2010, sin que formulase alegaciones, el 8 de octubre de 2010 la instructora inicialmente designada suscribió informe-propuesta de revisión de la reiterada resolución estimatoria de la solicitud de ayuda, al considerar que se tramitó y resolvió favorablemente dicha solicitud al amparo de una legislación derogada (Decreto 256/2004, de 28 de enero de 2004, por el que se modifica el Decreto 113/2002, de 27 de agosto de 2002, sobre ayudas en materia de vivienda y suelo para el periodo y se establecen nuevas líneas de actuaciones para fomentar el arrendamiento de viviendas) no resultando subsumible el otorgamiento de dicha subvención en la normativa vigente al tiempo de la solicitud (Decreto 38/2006, por el que se regula en el ámbito de Castilla-La Mancha el Plan Estatal de Vivienda y se desarrolla el IV Plan Regional de Vivienda y Suelo de Castilla-La Mancha horizonte 2010), al exigir ésta unas dimensiones mínimas de la vivienda (40 metros cuadrados) que no se alcanzan por aquélla de la que es propietario el beneficiario de la ayuda pública. Se consideraba asimismo que en la resolución de 17 de noviembre de 2006, [ ] concurren los dos requisitos exigidos en el artículo 62.1,f) de la Ley 30/1992 para declarar su nulidad, toda vez que se trata de un acto expreso contrario al ordenamiento jurídico por el que se adquiere el derecho a percibir una subvención a arrendador de vivienda, careciendo ésta del requisito esencial de tener una superficie útil mínima de 40 m 2. Cuarto. Propuesta de resolución. Con fecha 15 de noviembre de 2010 la Secretaria General Técnica de la Consejería consultante formuló propuesta de resolución en el sentido de declarar la nulidad de la tan reiterada resolución estimatoria de la solicitud de ayuda al arrendador de 16 de noviembre de 2006, habida cuenta que no se cumple el requisito esencial de superficie mínima de la vivienda por la que se reconoce la ayuda, de conformidad con los artículos 8, 38 y 39 del Decreto 38/2006, de 11 de abril [ ] en relación con el artículo 62.1,f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre [ ]. Quinto. Suspensión del plazo para resolver.- El 12 de noviembre de 2010 el Consejero de Ordenación del Territorio y Vivienda comunicaba al interesado la suspensión del plazo para resolver el procedimiento de revisión de oficio de la resolución de 17 de noviembre de 2006, ante la petición de dictamen a este órgano consultivo. No consta acreditación de la notificación al solicitante de la ayuda. En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 25 de noviembre de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes 3

4 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha CONSIDERACIONES 4 I Carácter del dictamen.- Se somete a la consideración de este Consejo el expediente de revisión de oficio de la resolución dictada por la Delegación Provincial de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda en Albacete, de fecha 17 de noviembre de 2006, por la que se reconocía a D. X el derecho a recibir una ayuda como arrendador de vivienda, condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto 38/2006, de 11 de abril, por el que se regula en el ámbito de Castilla-La Mancha el Plan Estatal de Vivienda y se desarrolla el Plan Regional de Vivienda y Suelo de Castilla-La Mancha horizonte 2010, y ello al entender que dicho acto ha incurrido en el vicio de nulidad de pleno derecho contemplado en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El artículo 102 del citado texto legal determina en su apartado primero que las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1 del mismo. Por su parte, el artículo 54.9.b) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, determina que el Consejo Consultivo deberá ser consultado en aquellos expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre revisión de oficio de los actos administrativos. En aplicación de los preceptos mencionados, se emite el presente dictamen con carácter preceptivo y habilitante. II Examen del procedimiento tramitado.- De manera previa al análisis de las cuestiones sustantivas que se derivan del expediente, se estima necesario hacer referencia al examen del procedimiento tramitado por la Consejería instructora. El artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, no contempla una regulación específica en relación al procedimiento a seguir para la sustanciación de estos expedientes de nulidad, limitándose a señalar la preceptividad del dictamen previo favorable del órgano consultivo que corresponda. Ante esta omisión en cuanto al procedimiento específico a sustanciar en la tramitación de dichos expedientes, habrán de entenderse aplicables las normas generales recogidas en el Título VI de la Ley, denominado De las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos, con la especialidad de que será preceptivo y habilitante el dictamen del órgano consultivo, pudiendo señalarse como trámites comunes para proceder a la revisión de oficio de los actos administrativos, el acuerdo de iniciación del procedimiento dictado por órgano competente, el nombramiento de instructor, la realización de actuaciones que se

5 consideren precisas para la debida instrucción del procedimiento, tales como la apertura de un periodo de alegaciones, la práctica de pruebas que resulten pertinentes para acreditar los hechos relevantes en la decisión del mismo y los informes que se estimen necesarios, la audiencia a los afectados y la propuesta de resolución como paso previo a la emisión del dictamen del Consejo Consultivo y a la formulación de la resolución pertinente. El procedimiento de revisión de oficio que se somete a dictamen fue iniciado por acuerdo del Delegado Provincial de la Consejería consultante en Albacete de fecha 13 de septiembre de También se ha otorgado el correspondiente trámite de audiencia al interesado, así como propuesta de resolución formal del procedimiento, de fecha 15 de noviembre de A la vista de la tramitación realizada puede concluirse afirmando que se ha dado cumplimiento a los trámites esenciales de procedimiento establecidos en el Título VI y en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, aplicables a los procedimientos de revisión de oficio de los actos administrativos. III Fundamentos jurídicos y jurisprudenciales de la causa de nulidad invocada.- Incidiendo en lo manifestado por este Consejo Consultivo en su dictamen 86/2008, de 29 de abril, conviene recordar que la nulidad absoluta, radical o de pleno derecho constituye el grado máximo de invalidez de los actos administrativos que contempla el ordenamiento jurídico, reservándose para aquellos supuestos en que la legalidad se ha visto transgredida de manera grave, de modo que únicamente puede ser declarada en situaciones excepcionales que han de ser apreciadas con suma cautela y prudencia, sin que pueda ser objeto de interpretación extensiva (así lo ha venido manifestando el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sus Sentencias de 17 de junio de 1987, Ar. RJ 6497; de 13 de octubre 1988, Ar. RJ 7977; de 10 de mayo 1989, Ar. RJ 3812; de 22 de marzo de 1991, Ar. RJ 2250; de 5 de diciembre de 1995, Ar. RJ 9936; de 6 de marzo de 1997, Ar. RJ 2291; de 26 de marzo de 1998, Ar. RJ 3316; y de 23 de febrero de 2000, Ar. RJ 2995). Estas cualidades que han de acompañar al ejercicio de la potestad revisoria responden a la necesidad de buscar un justo equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, que postula el mantenimiento de derechos ya declarados y el de legalidad, que exige depurar las infracciones del ordenamiento jurídico. Se caracteriza la figura de la nulidad de pleno derecho por ser apreciable de oficio y a instancia de parte, por poder alegarse en cualquier tiempo, incluso aunque el acto administrativo viciado haya adquirido la apariencia de firmeza por haber transcurrido los plazos para recurrirlo, sin sujeción por tanto a plazo de prescripción o caducidad, por producir efectos ex tunc, es decir, desde el momento mismo en que el acto tuvo su origen y no desde que la nulidad se dicta y por ser insubsanable aun cuando se cuente con consentimiento del afectado, no resultando posible su convalidación (sin perjuicio, en cuanto a efectos, de las excepciones que puedan darse para la nulidad de reglamentos, comprendidas en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre). El artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece en la actualidad las causas de nulidad de pleno derecho, con carácter tasado y restrictivo, apreciables siempre con prudencia y moderación. 5

6 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha La causa aducida en este expediente viene recogida en el artículo 62.1.f) del citado texto legal, el cual establece que serán nulos de pleno derecho los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. Como ya se ha señalado por este Consejo en anteriores pronunciamientos (valga por todos el dictamen 51/2008, de 26 de marzo) la citada causa de nulidad constituye una novedad en nuestro Derecho respecto a los supuestos que contemplaba la actualmente derogada Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de Dicho precepto viene a incorporar la doctrina jurisprudencial elaborada por el Tribunal Supremo en relación con el alcance de las facultades y derechos derivados de las autorizaciones o licencias, especialmente en materia urbanística, concedidas por silencio positivo, expresando, por ello, la propia Exposición de Motivos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su apartado noveno, que la regulación del silencio se complementa con la inclusión posterior como supuesto de nulidad de pleno derecho de los actos presuntos o expresos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carece de los requisitos esenciales para su adquisición. En congruencia con el carácter excepcional que, como se ha indicado, debe presidir la aplicación de la regulación de las nulidades de pleno derecho, la apreciación de la existencia de la causa de nulidad aludida debe realizarse igualmente con sumo rigor, pues de lo contrario podría cobijar cualquier infracción legal que afectara a actos declarativos de derechos. En este sentido el Consejo de Estado ha manifestado, en multitud de dictámenes (entre otros, números 1979/1994, de 1 de diciembre; 2454/1995, de 9 de febrero; 822/1995, de 1 de junio; 1798/1995, de 28 de septiembre; 2059/1995, de 11 de octubre; 2133/1996, de 25 de julio; 1494/1997, de 8 de mayo; 4786/1998, de 21 de enero; 1419/1999, de 3 de junio; 1784/1999, de 29 de julio; 71/2001, de 10 de mayo; y 1989/2001, de 6 de septiembre) la conveniencia de evitar una interpretación extensiva de esta causa de nulidad de pleno derecho. Así, en su dictamen 842/1996, afirma que esta causa no contempla la nulidad de pleno derecho para cualquier infracción o contrariedad al ordenamiento jurídico. Si fuera así, se desnaturalizaría gravemente la institución de la revisión de oficio porque no toda contrariedad permite la anulación al amparo del artículo 103 de la Ley 30/1992 y el vicio de nulidad que sanciona el artículo 102 en los casos del artículo 62.1 de la misma Ley es precisamente de mayor entidad que el de anulabilidad. Este precepto, el artículo 62.1.f) [...] contempla sólo aquellos casos de contrariedad al ordenamiento jurídico en que falta el requisito esencial para la adquisición de un derecho o facultad. Dicho requisito esencial tiene en primer lugar que venir definido de manera conforme a la ley y afectar de modo grave tanto a la estructura esencial del acto administrativo cuanto al precepto de la Ley de cuya contravención se trata. La cuestión fundamental, por tanto, radica en determinar los requisitos que pueden ser catalogados como esenciales, circunstancia ésta que no es posible establecer a priori y para todos los supuestos, sino de manera individual para cada uno de ellos, centrando el examen en los presupuestos de hecho que en cada caso deban concurrir necesariamente en el sujeto o en el objeto, de acuerdo con la norma concretamente aplicable, para que se produzca el efecto adquisitivo en ésta previsto (dictamen del Consejo de Estado 2133/1996, de 25 de julio). 6

7 Tales requisitos no pueden ser, obviamente, todos cuantos la Ley exige. La falta o infracción de cualquiera de ellos depararía la anulabilidad pero no la nulidad. Han de ser unos requisitos que la Ley llama esenciales y tales son los que definen la propia estructura del acto administrativo sin venir referidos en otro motivo de nulidad, cuales la falta de capacidad del sujeto, la falta de objeto, de la causa o del fin del acto administrativo (dictamen del Consejo de Estado 351/1996, de 22 de febrero). La presencia de tales requisitos esenciales supone un plus a valorar a la hora de apreciar la concurrencia de esta causa de nulidad, pues Se requiere no sólo que se produzca un acto atributivo de derechos y que dicho acto sea contrario al ordenamiento jurídico, sino también que falten los requisitos esenciales, es decir, relativos a la estructura definitoria del acto, para la adquisición de los derechos por el beneficiario (dictamen del Consejo de Estado 3380/1998, de 8 de octubre). La expresión utilizada por el artículo 62.1.f) tantas veces mencionado, ha de reservarse para aquellos vicios de legalidad en los que falta en el acto no cualquier elemento (necesario para su conformidad a Derecho), sino aquéllos que le son realmente inherentes y que le otorgan su configuración propia (dictamen del Consejo de Estado 2897/2000, de 4 de octubre). Ante la dificultad interpretativa existente a la hora de concretar lo que se entiende por requisito esencial, este Consejo Consultivo ha señalado en numerosas ocasiones (valga por todos su dictamen 78/2001, de 24 de julio), que no bastará que el acto no cumpla cualquier requisito de los que exige el ordenamiento jurídico, aunque tales requisitos se exijan para la validez del acto que determina la adquisición de la facultad o derecho, sino que el requisito exigido pueda calificarse como esencial, bien se refiera a las condiciones del sujeto o al objeto, de acuerdo con la norma concretamente aplicable. Por otra parte, la doctrina ha subrayado también la necesidad de que el acto viciado de nulidad determine el nacimiento de un auténtico derecho o facultad, no pudiendo aplicarse a aquellos actos que se limiten a remover el obstáculo existente al ejercicio de un derecho preexistente. Por último, conviene hacer mención a lo preceptuado en el artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, según el cual las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. IV Examen del fondo del asunto.- La resolución que la Administración pretende revisar tiene su causa en la solicitud de ayuda para la rehabilitación de vivienda con destino a alquiler que el interesado presentó el 25 de septiembre de 2006, en modelo oficial en el que consta que la ayuda se solicita al amparo del Decreto 256/2004, de por el que se modifica el Decreto 113/2002 sobre ayudas en materia de vivienda y suelo para el periodo , y se establecen nuevas líneas de actuaciones para fomentar el arrendamiento de viviendas. Esta legislación, a la fecha de presentación de aquélla, quedó derogada expresamente por el Decreto 38/2006, de 11 de abril, por el que se regula en el ámbito de Castilla-La Mancha el Plan Estatal de Vivienda y se desarrolla el Plan Regional de Vivienda 7

8 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha y Suelo de Castilla-La Mancha horizonte Según el artículo actualmente derogado- de esta disposición, para que los beneficiarios pudieran obtener las ayudas contempladas en este artículo, será necesario que se cumplieran determinados requisitos, entre otros, que la superficie útil de la vivienda tendrá que ser como mínimo de 40 metros y como máximo de 120 metros cuadrados. Atendidas estas circunstancias, resulta patente que mediante la resolución de concesión de la ayuda, de fecha 17 de noviembre de 2006 y que ahora se pretende revisar, se otorgaba el derecho del beneficiario a obtener una subvención de euros sin reunir los requisitos esenciales definidos en la propia norma reguladora de dicha subvención, es decir, la vivienda de la que era propietario no llegaba a 40 metros cuadrados, siendo su superficie de 33 metros útiles, según informe técnico emitido al efecto. En consecuencia, concurriría la causa de nulidad invocada por la Administración, contenida en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, según la cual se consideran nulos de pleno derecho aquellos actos, expresos o presuntos, por los que se adquieran facultades o derechos careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición, en este caso establecidos por el Decreto 38/2006, de 11 de abril, indicado. Sin embargo, en este supuesto, deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: - El modelo en el que el interesado presentó su solicitud venía impreso y presumiblemente proporcionado por la propia Administración. - Se presentaron todos los documentos exigidos, incluido el título de propiedad de la vivienda -donde constaban como metros útiles 35-, llegando a realizarse visita de inspección a la vivienda antes de acordarse la concesión de la subvención. - El 17 de noviembre de 2006 el Delegado Provincial de la citada Delegación emitió resolución por la que se reconocía el derecho del interesado a recibir una ayuda a los arrendadores de viviendas, al reunir los requisitos necesarios para acceder a dicha ayuda, por un importe de euros, y condicionado a que se cumplan los requisitos exigidos por el D. 38/2006: [ ] Comprobación de la ejecución de las obras previstas. [ ] Presentación de licencia de obra. [ ] Formalización de contratos de arrendamiento de una duración mínima de un año y por un periodo de cinco. [ ] La renta máxima anual a recibir por el titular esté dentro de los límites establecidos en el D. 38/ El 29 de octubre de 2007 el Técnico competente de la Delegación informó, una vez realizada la correspondiente visita a la vivienda del beneficiario, que las obras de rehabilitación por alquiler acogidas al expediente mencionado anteriormente han concluido ajustándose sensiblemente al presupuesto de ejecución presentado en esta delegación. - El 25 de octubre de 2007 el interesado presentó ficha de terceros con objeto de que le fuera abonada la cantidad concedida como subvención. A la vista de las citadas circunstancias, y en virtud de los propios actos de la Administración, el interesado actuó en todo momento de buena fe, y las obras efectuadas se realizaron una vez que la Administración reconociera su derecho a percibir la misma, no siendo respetado en este caso el principio de confianza legítima del particular en sus relaciones con la Administración (artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), que además sufrió un perjuicio económico al haber efectuado las reparaciones en la creencia, legítima igualmente, de que la ayuda reconocida se iba a hacer efectiva una vez terminadas las obras. 8

9 Si se procediera a revisar la resolución objeto de este procedimiento se infringiría dicho principio de confianza legítima y buena fe del interesado en base a un incumplimiento que, en este supuesto, sería totalmente imputable a la Administración. Por lo tanto, procede aplicar los límites a la revisión de oficio establecidos en el artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, según el cual las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. Y ello no sólo porque han transcurrido más de cuatro años desde que fuera dictada la resolución que otorgó la subvención, sino, sobre todo, porque la declaración de nulidad de la misma resultaría contraria a los principios de buena fe y confianza legítima del particular interesado. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que aun concurriendo la causa de nulidad establecida en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, procede informar desfavorablemente la declaración de nulidad de la resolución dictada por la Delegación Provincial de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda en Albacete, de fecha 17 de noviembre de 2006, por la que se reconocía a D. X el derecho a recibir una ayuda como arrendador de vivienda, por resultar dicha revisión contraria a la buena fe y a la confianza legítima del administrado. 9

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