DICTAMEN Nº. 128/2002, de 29 de octubre. *

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1 DICTAMEN Nº. 128/2002, de 29 de octubre. * Expediente relativo a revisión de oficio de la resolución del Delegado Provincial de Bienestar Social en Albacete de 16 de abril de 2002, por la que se concede a D. R.C.L. una ayuda complementaria a la adopción de menores. ANTECEDENTES Se somete a consulta el expediente de revisión de oficio de la resolución del Delegado Provincial de Bienestar Social en Albacete de 16 de abril de 2002, por la que se concede a D. R.C.L. una ayuda complementaria a la adopción de menores por importe de euros. La propuesta se funda en la causa de nulidad prevista en el art f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al estimar que se ha concedido la subvención para una finalidad distinta a la prevista en la orden de convocatoria. EXTRACTO DE LA DOCTRINA En congruencia con el carácter excepcional que debe presidir la aplicación de la regulación de las nulidades de pleno derecho (así lo ha venido afirmando el Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, entre otras en sus sentencias de 17 de junio de 1987, RJ Aranzadi 6497; de 22 de marzo de 1991, RJ Aranzadi 2250; de 6 de marzo de 1997, RJ Aranzadi 2291), la apreciación de la existencia de la causa de nulidad recogida en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 debe realizarse igualmente con sumo rigor, pues de lo contrario podría cobijar cualquier infracción legal que afectara a actos declarativos de derechos. En este sentido el Consejo de Estado ha manifestado, en multitud de dictámenes (entre otros muchos, nº 1979/1994, de 1 de diciembre; 2454/1995, de 9 de febrero; 822/1995, de 1 de junio; 1798/1995, de 28 de septiembre; 2059/1995, de 11 de octubre; 2133/1996, de 25 de julio; 1494/1997, de 8 de mayo; 4786/1998, de 21 de enero; 1419/1999, de 3 de junio; 1784/1999, de 29 de julio) la conveniencia de evitar una interpretación extensiva de esta causa de nulidad de pleno derecho, pues la misma llevaría a una desnaturalización de las causas legales de invalidez, quebrando uno de los principios básicos del Derecho Administrativo español que reserva la nulidad de pleno derecho para las violaciones más graves del ordenamiento jurídico, lo que comportaría un grave peligro para la seguridad jurídica dada la falta de plazo para proceder a la revisión de actos nulos (Dictámenes 2289/1999, de 16 de septiembre; 2288/1999, de 30 de septiembre y 2739/2000, de 26 de octubre). La cuestión fundamental radica en determinar los requisitos que pueden ser catalogados como esenciales, circunstancia esta que no es posible establecer a priori y para todos los supuestos, sino de manera individual para cada uno de ellos, centrando el examen en los presupuestos de hecho que en cada caso deben concurrir necesariamente en el sujeto o * Ponente: José Sanroma Aldea 1

2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha en el objeto, de acuerdo con la norma concretamente aplicable, para que se produzca el efecto adquisitivo en ésta previsto (Dictamen del Consejo de Estado 2133/1996 de 25 de julio). En el presente supuesto, el interesado que ha obtenido la ayuda complementaria a la adopción solicitada, daba cumplimiento a los requisitos que están dotados de carácter esencial conforme a la regulación prevista en la Orden de convocatoria, sin que, por ello, sea posible, dado el carácter restrictivo de la aplicación de la causa de nulidad invocada que ha quedado expresado en el apartado precedente de la presente consideración, apreciar la concurrencia de la misma en el supuesto objeto de consulta. Si la nulidad absoluta, radical o de pleno derecho es el cauce excepcional para atacar los vicios más graves de que pueden adolecer los actos administrativos, sujetándose a los estrictos y tasados motivos contemplados en el artículo 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la regla general prevista por el ordenamiento para combatir las irregularidades de los mismos es la anulabilidad, definida en el artículo 63 del citado cuerpo legal como aquella a la que da lugar cualquier infracción de ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. Este último procedimiento supone una mayor garantía para los afectados, ya que, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 30/1992 aludida, requiere la impugnación del acto viciado ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, previa declaración de lesividad del mismo para el interés público acordada por la Administración competente con los requisitos previstos en el apartado segundo de dicho precepto, esto es, que se haya adoptado antes de transcurrir cuatro años desde que el acto fue dictado y que previamente se haya dado audiencia a cuantos aparecen como interesados en el procedimiento. En el presente supuesto no es posible, como se ha señalado en la anterior consideración, apreciar la concurrencia del motivo de nulidad invocado por la Consejería de Bienestar Social y previsto en el artículo 62.1.f) de la Ley, en cuanto que, según se ha indicado, el particular que ha obtenido el derecho a la ayuda daba cumplimiento a los requisitos esenciales fijados para su adquisición, lo que no permite fundamentar adecuadamente la tramitación del excepcional procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho del acto conforme a dicha causa. Ahora bien, esta circunstancia no impedirá que la Administración Autonómica pueda actuar contra el acto de concesión de la ayuda si estima que el mismo se halla afectado por determinadas irregularidades que implican una vulneración de la regulación fijada en la Orden de convocatoria de subvenciones, quedando expedita, según lo manifestado en párrafos precedentes, la vía de la declaración de lesividad para el interés público del mismo y su posterior impugnación ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, a fin de que sea en sede judicial donde se declare su desaparición o no del mundo del derecho. CONSIDERACIONES I Es objeto del expediente analizado la revisión de oficio del acto de la Administración Autonómica por el que se concedió a un particular una ayuda complementaria a la adopción 2

3 de menores, al considerar que el mismo podría incurrir en la causa de nulidad de pleno derecho contemplada en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la nueva redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la misma. El artículo 102 del citado texto legal determina en su apartado primero que las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1 de la misma. Por su parte, el artículo 54.9.b) de la Ley 7/1997, de 5 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, modificada por Ley 4/2000, de 7 de junio, determina que este órgano deberá ser consultado en aquellos expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre revisión de oficio de los actos administrativos. En aplicación de los preceptos mencionados, se emite el presente dictamen con carácter preceptivo y habilitante. II Antes de detenernos en los aspectos sustantivos que se derivan del expediente procede en la presente consideración examinar el procedimiento tramitado en el supuesto de revisión de oficio sometido a dictamen. El artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, no contempla un procedimiento específico a seguir en los expedientes de declaración de nulidad, por lo que habrán de entenderse aplicables las normas comunes recogidas en el Título VI de dicho cuerpo legal denominado de las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos, si bien con la especialidad recogida en el citado precepto de que será preceptivo el previo dictamen favorable del órgano consultivo que corresponda. De este modo, siguiendo el procedimiento descrito en el referido Título VI, se pueden señalar como trámites comunes para proceder a la revisión de oficio de los actos administrativos, el acuerdo de iniciación del procedimiento dictado por órgano competente, el nombramiento de instructor, la sustanciación de actuaciones que se consideren precisas para la debida instrucción del procedimiento, tales como la apertura de un periodo de alegaciones, la práctica de pruebas que resulten pertinentes para acreditar los hechos relevantes en la decisión del mismo y los informes que se estimen necesarios, la audiencia a los afectados y la propuesta de resolución como paso previo a la emisión del dictamen del Consejo Consultivo y a la formulación de la resolución pertinente. El expediente sometido a consulta comienza con el acuerdo de iniciación del procedimiento adoptado por el Consejero de Bienestar Social, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En dicho acuerdo se designaba instructor del procedimiento al Jefe del Servicio Jurídico de Menores adscrito a la Dirección General de Servicios Sociales, quien estaría encargado de realizar, conforme a lo establecido en el artículo 78 del citado cuerpo legal, los actos 3

4 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha encaminados a la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debiera pronunciarse la resolución. Como única actuación sustanciada dentro del procedimiento, figura en la documentación trasladada la comunicación dirigida por el instructor al beneficiario interesado, otorgándole un plazo de diez días conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 30/1992, a fin de que pudiera formular alegaciones y presentar cuantos documentos u otros elementos de juicio estimara pertinentes a su derecho. Dentro del periodo otorgado, el afectado presentó alegaciones oponiéndose a la revisión del acto y solicitando el mantenimiento del mismo en todos sus extremos. No se ha sustanciado un específico trámite de audiencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84.1 de la tantas veces mencionada disposición, ya que, según lo previsto en el apartado cuarto de tal precepto, no han sido tenidos en cuenta otros hechos y otras alegaciones que las aducidas por el interesado. Se acompaña a continuación propuesta de resolución formulada por el instructor de conformidad con el artículo 84.1 aludido, en el sentido de declarar de oficio la nulidad de la resolución por la que se otorgaba la ayuda, al entender que concurría la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.f) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El procedimiento culmina con el traslado del expediente a este Consejo por el Consejero de Bienestar Social, según establece el artículo 56 en relación con el 54.9.b) de la Ley 7/1997, de 5 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, a fin de que por este órgano se emitiera el correspondiente dictamen, el cual, en virtud de lo dispuesto en este último precepto y en el artículo 102 de la Ley 30/1992 referida, tendrá carácter preceptivo y habilitante. A la vista de la tramitación realizada, cabe concluir afirmando que se ha dado cumplimiento a los trámites esenciales de procedimiento establecidos en el Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común aplicables a los procedimientos de revisión de oficio de los actos administrativos, procediendo iniciar el análisis de los aspectos sustantivos o de fondo que se derivan del expediente sometido a consulta. III 1.- El Consejero de Bienestar Social somete a la consideración de este Consejo el expediente de revisión de oficio de la resolución del Delegado Provincial de dicha Consejería en Albacete de 16 de abril de 2002, por la que se concedía a D. R.C.L. una ayuda complementaria a la adopción de menores, al considerar que la misma podría haber incurrido en el vicio de nulidad de pleno derecho contemplado en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la nueva redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la misma, según el cual son nulos de pleno derecho los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. 4

5 Como ya se ha señalado por este Consejo en anteriores dictámenes (entre otros 41, 52 y 56 de 1997; 54 de 1998; 73 de 1999; 32, 33, 59, 81 y 97 de 2000; 77 y 78 de 2001 y 38 de 2002) la citada causa de nulidad constituye una novedad en nuestro Derecho respecto a los supuestos de nulidad que contemplaba la actualmente derogada Ley de Procedimiento Administrativo. Dicho precepto viene a incorporar la doctrina jurisprudencial elaborada por el Tribunal Supremo en relación con el alcance de las facultades y derechos derivados de las autorizaciones o licencias, especialmente en materia urbanística, concedidas por silencio positivo, expresando por ello, la propia Exposición de Motivos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su apartado noveno, que la regulación del silencio se complementa con la inclusión posterior como supuesto de nulidad de pleno derecho de los actos presuntos o expresos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carece de los requisitos esenciales para su adquisición. En congruencia con el carácter excepcional que debe presidir la aplicación de la regulación de las nulidades de pleno derecho (así lo ha venido afirmando el Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, entre otras en sus sentencias de 17 de junio de 1987, RJ Aranzadi 6497; de 22 de marzo de 1991, RJ Aranzadi 2250; de 6 de marzo de 1997, RJ Aranzadi 2291), la apreciación de la existencia de la causa de nulidad citada debe realizarse igualmente con sumo rigor, pues de lo contrario podría cobijar cualquier infracción legal que afectara a actos declarativos de derechos. En este sentido el Consejo de Estado ha manifestado, en multitud de dictámenes (entre otros muchos, nº 1979/1994, de 1 de diciembre; 2454/1995, de 9 de febrero; 822/1995, de 1 de junio; 1798/1995, de 28 de septiembre; 2059/1995, de 11 de octubre; 2133/1996, de 25 de julio; 1494/1997, de 8 de mayo; 4786/1998, de 21 de enero; 1419/1999, de 3 de junio; 1784/1999, de 29 de julio) la conveniencia de evitar una interpretación extensiva de esta causa de nulidad de pleno derecho, pues la misma llevaría a una desnaturalización de las causas legales de invalidez, quebrando uno de los principios básicos del Derecho Administrativo español que reserva la nulidad de pleno derecho para las violaciones más graves del ordenamiento jurídico, lo que comportaría un grave peligro para la seguridad jurídica dada la falta de plazo para proceder a la revisión de actos nulos (Dictámenes 2289/1999, de 16 de septiembre; 2288/1999, de 30 de septiembre y 2739/2000, de 26 de octubre). La cuestión fundamental radica en determinar los requisitos que pueden ser catalogados como esenciales, circunstancia esta que no es posible establecer a priori y para todos los supuestos, sino de manera individual para cada uno de ellos, centrando el examen en los presupuestos de hecho que en cada caso deben concurrir necesariamente en el sujeto o en el objeto, de acuerdo con la norma concretamente aplicable, para que se produzca el efecto adquisitivo en ésta previsto (Dictamen del Consejo de Estado 2133/1996 de 25 de julio). Procede pues, desde la perspectiva expuesta, analizar el supuesto concreto objeto del expediente revisorio trasladado y la posible concurrencia de la causa de nulidad aducida, comenzando, en primer término, por examinar la normativa en que se funda la ayuda cuestionada a fin de comprobar si, conforme a la misma, el afectado ha obtenido el derecho a la subvención careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición. 2.- La ayuda complementaria a la adopción de menores concedida al afectado cuya legalidad se cuestiona en el expediente revisorio sustanciado, se regula por la Orden del Consejero de Bienestar Social de 21 de diciembre de 2000, por la que se establecen prestaciones económicas y de apoyo a la adopción de menores, la cual fue dictada en desarrollo de lo 5

6 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha previsto en el Decreto 157/1997, de 2 de diciembre, sobre prestaciones económicas a favor de menores, discapacitados y mayores. La base segunda de dicha Orden contempla dos modalidades a las que se dirigirá el citado programa, que son, por un lado, la destinada a afrontar gastos excepcionales derivados de la propia gestión del expediente y constitución del proceso adoptivo o para afrontar necesidades específicas derivadas de la adaptación del menor a su nueva familia y por otro, las ayudas complementarias, orientadas al uso del hogar en su nivel básico mediante prestaciones económicas para la adquisición de mobiliario, enseres o electrodomésticos y reparaciones menores de los servicios en la vivienda o adaptaciones y mejoras en el hogar para la incorporación del menor o menores adoptados o en periodo preadoptivo. Dentro de la última categoría citada se enmarca la ayuda cuya concesión pretende revisar la Consejería consultante. La referida Orden no concreta de manera expresa los requisitos esenciales exigibles al sujeto para poder acceder a los beneficios económicos que contempla, enumerando únicamente en su base cuarta los que con carácter genérico han de concurrir en el solicitante de la subvención, que son los que a continuación se relacionan: residencia efectiva y continuada del interesado en la Región estando empadronado en alguno de sus municipios; constituir una unidad familiar independiente con al menos un año de antelación a la fecha de solicitud; no recibir prestación similar por otra Comunidad Autónoma; en el caso de extranjeros, que cumplan los requisitos establecidos por la legislación vigente en materia de extranjería; y que los rendimientos de la unidad familiar, tanto del trabajo y del patrimonio como los no exentos de éste, computados mensualmente, no superen determinados baremos fijados tomando como referencia el salario mínimo interprofesional. La indeterminación de tales requisitos esenciales por la propia Orden y la necesidad de identificar los mismos para analizar la concurrencia o no de la causa de nulidad mencionada, hace que para inferirlos sea preciso acudir a una interpretación sistemática y teleológica de la regulación contemplada en dicha Orden, contemplándola, en cualquier caso, a la luz de la doctrina expuesta en el apartado anterior sobre los aspectos que han de entenderse incluidos en tal concepto. De este modo, dada su relación con el acto que pretende revisarse y con la norma en que se fundan, es posible afirmar que se encuentran dotados de tal carácter esencial los requisitos, no mencionados expresamente en el articulado pero no por ello menos exigibles al interesado, de ser padre adoptivo, por un lado, así como de que el afectado pueda compatibilizar la concurrencia de la ayuda complementaria con la anteriormente recibida en la modalidad de gestión del expediente de adopción, por otro. De los restantes requisitos denominados en la base cuarta como generales y enumerados en párrafos precedentes, sólo podría concurrir la calificación de esencial en el citado en el apartado cinco relativo a la cuantía de los rendimientos de la unidad familiar, todo ello dada la entidad otorgada al mismo por la propia Orden que en el apartado 1.2 supedita el acceso a este tipo de ayuda al cumplimiento de dicho requisito económico. En el presente caso se deduce sin lugar a dudas del expediente, sin que la Administración haya hecho cuestión de ello, que el solicitante adoptó un niño en Bolivia en el año anterior y que cumplía los requisitos exigidos en la base cuarta, entre ellos el económico. Asimismo, si bien la Orden no declara formalmente la compatibilidad de las dos modalida- 6

7 des de ayuda descritas en párrafos precedentes, la misma puede deducirse del propio articulado, que al destinarlas a fines distintos, prevé que pueda acceder a las ellas un mismo beneficiario. De este modo, el hecho de que el particular interesado haya accedido de forma previa a una ayuda destinada a cubrir los gastos excepcionales derivados de la gestión del expediente de adopción internacional y constitución del proceso adoptivo, no impide que sea partícipe igualmente de los beneficios derivados de la otra modalidad complementaria mencionada, sin que pueda, por tanto, aducirse como fundamento para la denegación de la ayuda, tal como pretendía en su informe la Jefa del Servicio de Programas Sociales de la Delegación, que la incorporación del menor a la nueva familia se hallaba suficientemente apoyada desde el punto de vista económico con el pago de la ayuda otorgada en su día para sufragar el coste derivado de la sustanciación del expediente administrativo de adopción, dada la disparidad de fines que se pretenden alcanzar desde ambas categorías de ayudas. Constatado lo anterior es preciso afirmar que, en el presente supuesto, el interesado que ha obtenido la ayuda complementaria a la adopción solicitada, daba cumplimiento a los requisitos que están dotados de carácter esencial conforme a la regulación prevista en la Orden de convocatoria, sin que, por ello, sea posible, dado el carácter restrictivo de la aplicación de la causa de nulidad invocada que ha quedado expresado en el apartado precedente de la presente consideración, apreciar la concurrencia de la misma en el supuesto objeto de consulta. Contrariamente a ello y como ha quedado reflejado en los antecedentes del presente dictamen, la Administración consultante ha estimado como conclusión del expediente revisorio que se ha producido una vulneración de tales requisitos esenciales que daba lugar a la existencia de una causa de nulidad de pleno derecho, fundando la propuesta de revisión del acto, con términos equívocos, en que la concesión de la ayuda ha producido una transgresión de la legalidad de manera grave al concederse una subvención para una finalidad distinta a la contemplada en la correspondiente Orden de convocatoria, habiéndose incumplido, de este modo, el requisito del objeto de la subvención, el cual debe estimarse como esencial, pues de no darse tal objeto [la ayuda] no puede concederse. Pese a la imprecisión terminológica de que adolece la redacción empleada (en la que se confunde el objeto con la finalidad de la subvención), parece deducirse de manera clara que lo que realmente aduce la Administración es que los gastos que el interesado pretende costear con la ayuda no se hallan vinculados al proceso adoptivo en que aquél ha participado. Del texto de los distintos preceptos se deduce que la finalidad buscada por la norma para esta categoría de ayudas complementarias no es otra sino la de contribuir a hacer más habitable la vivienda en la que ha comenzado a residir el menor adoptado, facilitando su incorporación al nuevo hogar y garantizando un más pleno desarrollo de la personalidad del niño, al mejorar las condiciones de vida que le pueden ser ofrecidas por la familia adoptiva. La amplitud y generalidad de dicha finalidad deja un gran margen de apreciación a la autoridad administrativa competente para la resolución de las solicitudes que se presenten, de modo que dentro el ámbito de su discrecionalidad, que no arbitrariedad, deberá contrastar la adecuación a tales fines del supuesto concreto, si bien sin desconocer, a la vista de la genérica regulación contenida en la Orden, la existencia de una inicial presunción general de que todos los gastos que los adoptantes pretendan sufragar con la subvención relativos a adquisición de mobiliario, enseres o electrodomésticos y reparaciones menores de los servi- 7

8 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha cios de la vivienda o adaptaciones y mejoras en el hogar pueden entenderse vinculados a la finalidad citada, ya que repercutirán sobre la mejora de las condiciones físicas y ambientales en que se desenvuelva el desarrollo personal del menor adoptado. En el presente caso el particular afectado solicitó la ayuda para cubrir los gastos generados por la adquisición de dos encimeras, un calderín de vapor, un acondicionador de aire y un frigorífico, así como por la reforma y colocación de diverso mobiliario del hogar, los cuales acreditaba con las facturas que acompañó a la documentación enviada. Desde la perspectiva general expuesta dichos gastos podrían entenderse justificados, en última instancia, en una mejora de las condiciones físicas de la vivienda por la adquisición de nuevos electrodomésticos, mobiliario y enseres que permitirán dar una mejor respuesta a las necesidades que el niño pueda presentar al integrarse en la nueva familia. En este sentido lo expresaba el interesado posteriormente en su escrito de alegaciones presentado en el específico periodo concedido dentro del procedimiento revisorio, en el que afirmaba la necesidad de cambiar determinados electrodomésticos de carácter básico en la vivienda (como puede ser el frigorífico) cuyo funcionamiento era defectuoso por su antigüedad o de adquirir los medios oportunos para atajar los posibles problemas de adaptación climática que el menor estaba padeciendo con el traslado al nuevo país (acondicionador de aire con bomba de calor y calderín de vapor), a los que hay que añadir los derivados de reformas y amueblamiento (encimeras, instalación de diverso mobiliario) que se traducirán, sin duda, en una mejora de las condiciones de vida de las que goce el niño adoptado. No obstante, la Administración a la vista de la solicitud de subvención, estimó unilateralmente, sin escuchar al afectado, que no entendía justificados los gastos aducidos en la incorporación del menor a la familia. Así lo expresaba la Jefe del Servicio de Programas Sociales de la Delegación en su informe, del que se derivó una propuesta de concesión de la ayuda que fue formalizada, sorprendentemente, por el órgano competente para resolver a quien debería trasladarse la misma y no por el que instruía el procedimiento, conforme a lo exigido en la base 6.7 de la convocatoria. El mero cuestionamiento de la adaptación de tales conceptos a las previsiones que la Orden pretende cubrir y la posibilidad de denegar la subvención solicitada que devendría de tal circunstancia habría requerido, cuando menos, el otorgamiento de un trámite específico de audiencia al afectado previo a la formalización de la decisión administrativa sobre su solicitud, a fin de que, evitando cualquier atisbo de indefensión, hubiera podido conocer las concretas dudas suscitadas a la Administración por el examen de la misma, ampliar la documentación aportada, en su caso, y aclarar cuantos aspectos se estimaran confusos por el órgano concedente, proponiendo los medios de prueba que estimara pertinentes en defensa de sus intereses. La introducción de la perspectiva expuesta lleva a cuestionar la afirmación de la Administración de que la concesión de la ayuda ha supuesto una vulneración de la regulación establecida en la Orden de convocatoria, máxime ante la carencia de prueba que, como ha sido puesto de manifiesto, ha condicionado la sustanciación del expediente. Si, pese a lo expuesto, de dicho replanteamiento la Administración pudiera concluir con certeza que existen irregularidades en el acto de concesión de la ayuda, nada obstaría a que pudieran atajarse las mismas por la vía de la anulabilidad de los actos, tal como se expondrá en la siguiente consideración, al no encontrarse justificada la declaración de nulidad 8

9 conforme a la causa prevista en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, invocada en el procedimiento, ya que, como se ha indicado anteriormente, el afectado ha adquirido el derecho a la ayuda dando cumplimiento a cada uno de los requisitos esenciales para su adquisición. IV Si la nulidad absoluta, radical o de pleno derecho es el cauce excepcional para atacar los vicios más graves de que pueden adolecer los actos administrativos, sujetándose a los estrictos y tasados motivos contemplados en el artículo 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la regla general prevista por el ordenamiento para combatir las irregularidades de los mismos es la anulabilidad, definida en el artículo 63 del citado cuerpo legal como aquella a la que da lugar cualquier infracción de ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. Este último procedimiento supone una mayor garantía para los afectados, ya que, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 30/1992 aludida, requiere la impugnación del acto viciado ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, previa declaración de lesividad del mismo para el interés público acordada por la Administración competente con los requisitos previstos en el apartado segundo de dicho precepto, esto es, que se haya adoptado antes de transcurrir cuatro años desde que el acto fue dictado y que previamente se haya dado audiencia a cuantos aparecen como interesados en el procedimiento. En el presente supuesto no es posible, como se ha señalado en la anterior consideración, apreciar la concurrencia del motivo de nulidad invocado por la Consejería de Bienestar Social y previsto en el artículo 62.1.f) de la Ley, en cuanto que, según se ha indicado, el particular que ha obtenido el derecho a la ayuda daba cumplimiento a los requisitos esenciales fijados para su adquisición, lo que no permite fundamentar adecuadamente la tramitación del excepcional procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho del acto conforme a dicha causa. Ahora bien, esta circunstancia no impedirá que la Administración Autonómica pueda actuar contra el acto de concesión de la ayuda si estima que el mismo se halla afectado por determinadas irregularidades que implican una vulneración de la regulación fijada en la Orden de convocatoria de subvenciones, quedando expedita, según lo manifestado en párrafos precedentes, la vía de la declaración de lesividad para el interés público del mismo y su posterior impugnación ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, a fin de que sea en sede judicial donde se declare su desaparición o no del mundo del derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que no concurriendo la causa de nulidad de pleno derecho recogida en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no procede la revisión de oficio de la resolución del Delegado Provincial de Bienestar Social en Albacete de 16 de abril de 2002, por la que se concede a D. R.C.L. una ayuda complementaria a la adopción por importe de euros. 9

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