GOBIERNO REGIONAL CAJAMARCA

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1 N C GR.CAJ/P LiE3,43, Catars-tare.,a VISTO: Cajamarca, 0 7 JUN 2013 El Informe N /CEPAD/AE-HMMP, de fecha 20 de mayo de 2013, con MAD , y el Memorando N GR.CAJ/GGR (Expediente N ) de fecha 15 de agosto de 2012; y, CONSIDERANDO: Que, con Oficio N CR.CAJ-CR/SCR, de fecha 11 de julio de 2012, la Secretaría del Consejo Regional del Gobierno Regional Cajamarca hace llegar a la Presidencia Regional el Informe Final de Comisión Investigadora, respecto de supuestas irregularidades que se vienen suscitando en la aldea Infantil "San Antonio", todo ello en mérito al Acuerdo Regional N GR.CAJ-CR mediante el cual se conforma la Comisión Investigadora de las presuntas irregularidades de la Aldea Infantil "San Antonio", al Acuerdo Regional N GR.CAJ-CR, de fecha 10 de julio de 2012, a través del cual se aprueba el Informe Final N GR.CAJ-CR-SEPS-GYM-CI de fecha 26 de junio de 2012, emitido por la precitada Comisión Investigadora; Que, en tal contexto, derivado el expediente a la Gerencia General Regional, éste es remitido a la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios de la Sede Regional adjunto al Memorando N GR.CAJ/GGR de fecha 15 de agosto de 2012, para la respectiva implementación de las recomendaciones expresadas en el mismo; siendo ello así, corresponde formular un pronunciamiento sobre el caso concreto; osei o *CIA G t4. Que, según lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley N Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, esta Sede Regional cuenta con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, en tal sentido, la Comisión Especial de Procesos Administrativos al * Disciplinarios de esta Sede Regional ha sido designada con las atribuciones de Ley suficientes para emitir pronunciamiento respecto del caso bajo análisis; Que, de conformidad con el marco normativo aplicable al caso concreto, se tiene que las personas que laboran dentro de la administración pública tienen deberes y derechos que cumplir, afirmación que se entiende en aplicación de lo previsto por el artículo 1 del Título Preliminar de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Publico, así como del artículo 25 de la misma norma, concordante con el artículo 59 de la Constitución Política del Estado; y con el Reglamento de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, aprobado por el Decreto Supremo N PCM, y por la Ley N que aprueba el Código de Ética de la Función Pública; Que, al respecto, debe tenerse presente que el poder de sancionar de las entidades públicas se encuentra dirigido a castigar infracciones producidas de la relación de servicio que une a los funcionarios públicos con la Administración Pública; es decir la facultad que el legislador otorga a la administración pública con el fin de proteger el adecuado funcionamiento de la organización administrativa, frente a determinadas conductas de los sujetos que la integran; Que, ahora bien, es materia de la presente los hechos denunciados según lo expresado en las conclusiones y recomendaciones del Informe Final N GR.CAJ-CR-SEPS-GYM-CI de fecha 26 de junio de 2012; y, teniendo en cuenta el análisis en él vertido así como los anexos adjuntos al mismo; es competencia de esta Comisión la investigación y análisis de los siguientes hechos denunciados: - El estado de desnutrición crónica de 24 de los albergados en la Aldea Infantil "San Antonio". La actualización de los documentos de gestión de dicha entidad. - El saneamiento físico legal del terreno de la Aldea Infantil. Jr. Santa Teresa JournetN. 351 Urb. La Alameda - Cajamarca Teléfono: (076) Fax (076)

2 N 3S GR.CAJ/P., --1,12N,Los problemas detectados con la infraestructura de la Aldea Infantil "San Antonio", considerados como de "RIESGO ALTO GRAVE". La falta de levantamiento de las observaciones realizadas por la Gerencia de Seguridad Ciudadana de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, en cuanto a licencia de funcionamiento y Certificado de Seguridad de Defensa Civil de la Aldea. La implementación con menaje inadecuado de los Hogares de la Aldea Infantil "San Antonio", así como del Centro de Cómputo y de la Biblioteca. El incumplimiento del pago de cuotas y mensualidades de los albergados en sus Centros Educativos. Que, asimismo, es preciso aclarar que si bien en los antecedentes del informe final N GR.CAJ-CR-SEPS-GYM-C1 emitido por la Comisión Investigadora del Consejo Regional, se hace expresa referencia a la intervención de las Rondas Campesinas en la Aldea Infantil "San Antonio", hecho que incluso originó la intervención del Ministerio Público (Investigación N ), `44, lambién es cierto que esta Comisión enterada de la existencia de los citados acontecimientos, previo cuerdo e Informe respectivo, recomendó la instauración del proceso administrativo disciplinario a la rof. LAURA LUCIA CACHAY OYARCE, Ex Directora de la Aldea Infantil San Antonio del Gobierno egional Cajamarca, por la presunta comisión de las faltas administrativas reguladas por los literales a) y d) del artículo 28 del D. Leg. N Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones para el Sector Público, al haber incumplido sus obligaciones como servidora pública, según lo dispuesto por los literales a) y b) del artículo 21 de la misma norma y en mérito a lo regulado por los artículos 8, 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, probado por el Decreto Supremo N PCM, al contravenir los artículos 6, 7 y 8 de la Ley N que aprueba el Código de Ética de la Función Pública, lo que ha sido expresado en la Resolución Ejecutiva Regional N GR.CAJ/P de fecha 24 de abril de 2013, que entraña un proceso administrativo disciplinario aún en trámite; en tal contexto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el particular en el presente acto administrativo. xxo \\.,9J,6 NI Que, de los hechos materia de la imputación se tiene respecto del estado de salud de 24 de los albergados en la Aldea Infantil "San Antonio", que según se advierte del contenido del Informe N RE.CAJ/AISA-AE/RCR éstos presentan cuadros de desnutrición crónica (según detalle y anexos presentados en el citado Informe emitido por la Enfermera de la AISA Roxana Callirgos Raico con CEP N 46513); situación que es inaceptable si se tiene en cuenta lo regulado sobre el particular en el Reglamento Interno de la Aldea Infantil San Antonio en cuyo contenido se establece no solamente los horarios de alimentación sino la referencia del valor nutricional de los alimentos a ingerirse por los albergados, existiendo certeza de la compra de alimentos de diversa naturaleza con valor nutricional óptimo para la alimentación de los menores albergados (según las Ordenes de Servicio adjuntas a los antecedes administrativos adjuntos) y de donación periódica de alimentos nutritivos a la citada institución, según se observa del Informe N GOB.REG.CAJ/AISA de fecha 10 de mayo de 2012 emitido por Víctor A. Cerquin Mendoza en calidad de Encargado de Almacén de la AISA y por doña Marlene Chávez Rojas como Coordinadora y Supervisora Educativa de la AISA, debiendo todo ello ser coordinado por el profesional responsable y por la Dirección de la Aldea, en tal sentido, existiría negligencia funcional por parte de la ex Directora de la Aldea Infantil San Antonio, en la medida que los alimentos adquiridos y aceptados como donación no han sido adecuadamente distribuidos a los albergados; Que, en cuanto a la actualización de los documentos de gestión de la Aldea Infantil "San Antonio", se advierte de las conclusiones del Informe que originó la presente que a la fecha la citada entidad no cuenta con documentos de gestión actualizados, más aún según se advierte del Informe Legal N AL-AISA/GOB.REG.CAJ de fecha 09 de mayo de 2012 se establece que la Aldea Infantil no cuenta con Reglamento de Organización de Funciones ROF, sin embargo según lo resuelto por la Resolución Ejecutiva Regional N GR.CAJ/P de fecha 09 de mayo de 2003 se aprueba el ROF y los Cuadros de Asignación y Nominativo de Personal y el Manual de Organización y Funciones MOF, asimismo el Reglamento Interno data del año 2004, todo lo cual evidencia una omisión en el cumplimiento de las funciones que como Directora de la AISA Jr. Santa Teresa JournetN. 351 Urb. La Alameda - Cajamarca Teléfono: (076) Fax (076)

3 N GR.CAJ/P. correspondían a la ex funcionaria investigada y en consecuencia se evidencia una negligencia funcional; Que, respecto del saneamiento físico legal del terreno de la Aldea Infantil, se advierte del Informe N GR/PRO.GR/PRO.P.R/R.A.G.R de fecha 25 de junio de 2012 remitido por la Procuraduría Pública Regional del Gobierno Regional Cajamarca, que no existe trámite administrativo alguno con el objetivo de iniciar el saneamiento físico legal del terreno sobre el cual se encuentra construida la Aldea Infantil, más aún la ex funcionaria que ostentaba el cargo de Directora de la citada institución, no acreditó en forma alguna la realización de los trámites pertinentes para lograr el citado saneamiento del terreno; en consecuencia, la omisión advertida constituye la falta administrativa considerada como negligencia funcional; Que, en cuanto a los problemas detectados con la infraestructura de la Aldea Infantil "San Antonio", considerados como de "RIESGO ALTO (GRAVE)", según se advierte del Oficio N GSC-SGDC-MPC de fecha 28 de junio de 2013, emitido por la Gerencia de Seguridad Ciudadana de la Municipalidad Provincial Cajamarca, dicha institución no cuenta con las condiciones mínimas de seguridad en Defensa Civil, lo que es concordante con lo señalado en el Informe N COEP/SGDC-MPC, de fecha 27 de junio de 2012, documento en el que se establece que con echa 09 de marzo de 2012 a las 15:50 horas se realizó la Visita de Inspección de Defensa Civil N a la Aldea Infantil "San Antonio", determinándose como resultado de la misma que las t'instalaciones y estructura de la citada Aldea ponen en inminente peligro la integridad física tanto de los niños albergados como de los educadores y personal administrativo, por no reunir condiciones mínimas de seguridad en Defensa Civil; Que, en tal sentido, según se observa de los documentos citados en el párrafo precedente, la \ Directora de la Aldea Prof. Laura Cachay Oyarce, se encontraba presente en la Visita de Inspección,ide Defensa Civil N ; por lo que se entiende que tenía conocimiento de las graves observaciones realizadas, en consecuencia correspondía que en cumplimiento de sus funciones proceda al inmediato levantamiento de las observaciones, más aún si éstas implicaban poner en salvaguarda la integridad física de todos los que habitaban y trabajaban en dicha entidad, evidenciándose que aún cuando a la fecha de la emisión del Oficio N GSC-SGDC-MPC y del Informe Final N GR.CAJ-CR-SEPS-GYM-CI la citada ex funcionaria no realizó gestión alguna ni mucho menos el levantamiento oportuno y satisfactorio de las observaciones realizadas, incurriendo así en negligencia funcional; del mismo modo, se advierte la misma falta ante las W,10. G,/0 observaciones realizadas por la Gerencia de Seguridad Ciudadana de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, en cuanto a licencia de funcionamiento y Certificado de Seguridad de 7 Defensa Civil de la Aldea, emplazada la ex funcionaria por parte del Consejo Regional para realizar el descargo pertinente sobre el particular, no se acredita que la AISA cuente con los documentos antes citados; Que, asimismo, sobre las imputaciones relacionadas con la implementación con menaje adecuado de los Hogares de la Aldea Infantil "San Antonio", así como del Centro de Cómputo y de la Biblioteca, y con el incumplimiento del pago de cuotas y mensualidades de los albergados en sus Centros Educativos, queda establecido según lo regulado por el Reglamento Interno de la Aldea Infantil San Antonio que es responsabilidad de la Dirección de la Aldea Infantil la realización de las acciones encaminadas al cabal cumplimiento tanto de la implementación de los hogares como de velar por la educación de los menores albergados, constituyendo lo contrario negligencia funcional; Que, en tal sentido las imputaciones realizadas por la Comisión Investigadora del Consejo Regional del Gobierno Regional Cajamarca son supuestos de hecho que se configuran en las faltas administrativas consistentes en el incumplimiento de las normas establecidas en el D. Ley 276 y su Reglamento, así como la negligencia en el desempeño de las funciones (incisos a) y d) del artículo 28 del D. Leg. N 276), al no haber cumplido personal y diligentemente los deberes que impone el servicio público, no salvaguardar los intereses del Estado y emplear austeramente los recursos públicos y no conocer exhaustivamente las labores del cargo y capacitarse para un mejor desempeño (literales a), b) y d) del artículo 21 del D. Leg. N 276); y en consecuencia, al haber incumplido los Jr. Santa Teresa JournetN. 351 Urb. La Alameda - Cajamarca Teléfono: (076) Fax (076)

4 N C GR.CAJ/P. principios y deberes de la función pública así como no respetar las prohibiciones que por razón del cargo que ocupaba le eran aplicables a la investigada (artículos 6, 7 y 8 de la Ley N que aprueba el Código de Ética de la Función Pública); Que, en el caso en particular es pertinente resaltar que los funcionarios púbicos son responsables civil, penal y administrativamente por el cumplimiento de las normas legales y administrativas en el ejercicio de sus funciones; entonces, cuando un hecho investigado puede acarrear responsabilidad administrativa cuando el acto u omisión está tipificada como falta de carácter disciplinaria, ello en virtud de lo establecido en el artículo 25 del Decreto Legislativo N 276, concordante con el 153 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N PCM; se entiende entonces que la respuesta coercitiva de la administración púbica ante una acción u omisión causada por el funcionario requiere necesariamente que esa conducta esté tipificada como falta disciplinaria, ya que ambas forman una unidad indesligable, en virtud de lo regulado por el artículo 2 inciso 24) literal a) de la Constitución Política; Que, asimismo, la Comisión de Procesos Administrativos tiene la obligación de agotar la investigación sobre el caso en el que tiene que emitir un informe final, el mismo que debe ser razonado y contener de manera clara e indubitable sus conclusiones, en ese sentido, el marco real y jurídico que la comisión debe utilizar como argumento de sus conclusiones son: en primer lugar, la resolución que ordenó el inicio del proceso administrativo disciplinario y en segundo lugar, las pruebas actuadas y las evidencias obtenidas; sobre esta base la comisión debe pronunciarse respecto de si la imputación es real o falsa y si el investigado es responsable de los cargos que se le formulan, concluyendo en una recomendación ya sea de absolución y consecuente archivo o de encontrar responsabilidad como consecuencia de las pruebas de cargo que obran en el expedienterecomendar una sanción consignando de manera expresa la norma legal que la sustenta, la misma que se hará en base a los cargos imputados en la resolución de origen, todo lo que es concordante con el inciso 5) del artículo 235 de la Ley N 27444; Que, ahora bien, los hechos denunciados y citados en párrafos precedentes, virtualmente se configuran como faltas administrativas reguladas por los literales a) y d) del artículo 28 del D. Leg. N Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones para el Sector Público, al haber incumplido sus obligaciones como servidora pública, según lo dispuesto por los literales a), b) y d) del artículo 21 de la misma norma; y, en mérito a lo regulado por los artículos 8, 9, 10, 11 y 15 del Reglamento de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, aprobado por el Decreto Supremo N PCM, al contravenir los artículos 6, 7 y 8 de la Ley N que aprueba el Código de Ética de la Función Pública; Que, de lo expuesto, se puede afirmar que el presente caso debe investigarse a fin de determinar si existe responsabilidad administrativa por la comisión de la falta tipificada como negligencia funcional, por parte de la ex funcionaria Laura Cachay Oyarce, a través de un Proceso Administrativo Disciplinario, todo ello según lo regulado por los incisos a) y d) del artículo 28 del Decreto Leg. 276, que señala como falta administrativa pasible de ser sancionada la contravención a la citada Ley y su Reglamento así como la negligencia en el desempeño de las funciones; concordante con lo dispuesto por el Código de Ética de la Función Pública y su Reglamento; así como en mérito a lo dispuesto en el artículo 150 del Decreto Supremo N PCM, que señala: "Se considera falta disciplinaria a toda acción u omisión, voluntaria o no, que contravenga las obligaciones, prohibiciones y demás normatividad específica sobre los deberes de servidores y funcionarios, establecidos en el artículo 28 y otros de la Ley y el presente Reglamento. La comisión de una falta da lugar a la aplicación de la sanción correspondiente"; Que, en esa misma línea de ideas, advertida una posible falta de carácter disciplinario, y en aplicación del artículo 163 del Reglamento de la Carrera Administrativa Decreto Supremo N PCM, que reza: "El servidor público que incurra en falta de carácter disciplinario (...) será sometido a proceso administrativo disciplinario", contenido estrechamente vinculado con lo regulado por los artículos 164 y 166 del mismo cuerpo normativo, esta Sede Regional se encuentra en la obligación de instaurar proceso administrativo disciplinario a la Prof. Laura Cachay Oyarce, Ex Directora de la Aldea Infantil San Antonio, por presuntamente haber incurrido en las faltas de 3r. Santa Teresa JournetNo. 351 Urb. La Alameda - Cajamarca Teléfono: (076) Fax (076)

5 N GR.CAJ/P. carácter disciplinario reguladas por los literales a) y d) del artículo 28 del D. Leg. N Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones para el Sector Público, al haber incumplido sus obligaciones como servidora pública, según lo dispuesto por los incisos a), b) y d) del artículo 21 de la misma norma; y, en mérito a lo regulado por los artículos 8, 9, 10, 11 y 15 del Reglamento de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, aprobado por el Decreto Supremo N PCM, al contravenir los artículos 6, 7 y 8 de la Ley N que aprueba el Código de Ética de la Función Pública; Que, en aplicación de lo regulado por los artículos 168, 169 y 170 del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones para el Sector Público, y del principio de debido procedimiento establecido por el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N 27444, la servidora procesada tiene el derecho de presentar el descargo y las pruebas que crea convenientes en su defensa dentro del plazo de CINCO (05) DÍAS HÁBILES contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente, todo lo cual permitirá la generación de juicios de valor para poder determinar la existencia o no de responsabilidad administrativa; Que, así también debe tenerse en cuenta lo regulado por el artículo 167 del citado Reglamento que establece: "El proceso administrativo disciplinario será instaurado por resolución del titular de la entidad"; por lo que, la presente se emite en aplicación de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales establece que "La Presidencia Regional es el órgano ejecutivo del Gobierno Regional; recae en el Presidente Regional, quien es la máxima autoridad de su jurisdicción, representante legal y titular del Pliego Presupuestal del Gobierno Regional. (...)"; Que, en mérito al contenido de las Resolución Ejecutiva Regional N GR.CAJ/P de fecha 04 de agosto de 2011, doña Laura Cachay Oyarce fue designada como Directora de la Aldea Infantil San Antonio, designación de confianza que quedo sin efecto con el acto administrativo contenido en la Resolución Ejecutiva Regional N GR.CAJ/P de fecha 25 de febrero de 2013; no obstante ello, el incumplimiento de sus deberes por parte del funcionario es considerado como una falta administrativa disciplinaria, la que en consecuencia debe ser entendida como aquella en la cual incurren los servidores y funcionarios por haber contravenido el ordenamiento jurídico administrativo y las normas internas de la entidad a la que pertenecen, ya sea que se encuentre vigente o extinto el vínculo laboral o contractual al momento de la identificación de la falta, ello de conformidad con lo regulado por los artículos 175, 174 y 173 del Reglamento de la carrera administrativa - Decreto Supremo N PCM; Estando a lo antes expuesto, en uso de las facultades conferidas por la Ley N Ley de Bases de la Descentralización, Ley Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, modificada por la Ley N 27902, teniendo en cuenta lo señalado por la Ley N 27444, D. Leg. N Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones para el Sector Público y su Reglamento - Decreto 41/44Altc, Supremo N PCM, Código de Ética de la Función Pública y su Reglamento, con la visación de la Dirección Regional de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: INSTAURAR PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO a la Prof. LAURA LUCÍA CACHAY OYARCE, Ex Directora de la Aldea Infantil San Antonio, por la presunta comisión de las faltas administrativas reguladas por los literales a) y d) del artículo 28 del D. Leg. N Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones para el Sector Público, al haber incumplido sus obligaciones como servidora pública, según lo dispuesto por los literales a), b) y d) del artículo 21 de la misma norma; y, en mérito a lo regulado por los artículos 8, 9, 10, 11 y 15 del Reglamento de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, aprobado por el Decreto Supremo N PCM, al contravenir los artículos 6, 7 y 8 de la Ley N que aprueba el Código de Ética de la Función Pública, según lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución. 3r. Santa Teresa JournetNo. 351 Urb. La Alameda - Cajamarca Teléfono: (076) Fax (076)

6 N --"C GR.CAJ/P. ARTÍCULO SEGUNDO: DISPONER, que todo lo actuado pase a la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios de la Sede del Gobierno Regional Cajamarca, para que ésta proceda conforme a Ley. ARTÍCULO TERCERO: DISPONER que, la ex funcionaria procesada, Prof. LAURA LUCIA CACHAY OYARCE, tiene el derecho de presentar el descargo y las pruebas que crea convenientes en su defensa en el plazo de 05 (cinco) días hábiles de notificada la presente. ARTÍCULO CUARTO: DISPONER, que a través de la Secretaría General se notifique la presente, a la implicada y a los órganos del Gobierno Regional Cajamarca, para los fines pertinentes. REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE o rncta 40á ig Á AL CAJA J r gorja Santos Guerrero PRESIDENTE REGIONAL V /,? i oyy120 Jr. Santa Teresa Journetrio. 351 Urb. La Alameda - Cajamarca Teléfono: (076) Fax (076)

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