ULTIMO SEMESTRE DE SERVICIOS PRESTADOS A LA ENTIDAD

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1 TUTELA/ Seguridad social y garantía de los derechos adquiridos/se ordena a Cajanal dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en sentencia ordinaria/reliquidación de pensión a trabajadora de la Contraloría General de la República. La acción de tutela le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, profiriendo fallo de primera instancia el 21 de febrero de 2012, en el que tuteló los derechos fundamentales invocados por la accionante y ordenó a CAJANAL que diera cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia del 13 de noviembre de 2008 del Tribunal Administrativo del Cauca, pero en el numeral tercero de la parte resolutiva negó el amparo constitucional respecto de la pretensión para que en la reliquidación pensional algunos de los factores salariales considerados se tuvieran en cuenta en una sexta parte (1/6) y no en una doceava (1/12) con el argumento de que era improcedente por considerar que dicho aspecto no fue objeto de decisión en la sentencia, por lo que el mecanismo de la acción de tutela no era el adecuado para adicionar o complementar las sentencias que dictó el superior; decisión que fue motivo del recurso de impugnación de la parte demandante y que hoy corresponde resolver. De lo aportado y analizado en el proceso, la Sala encuentra que en la Sentencia del 13 de noviembre de 2008, el Tribunal Administrativo fue claro en expresar que la señora HOYOS, es beneficiaria del régimen especial de pensiones de los trabajadores de la Contraloría General de la República, de conformidad con el Decreto 929 de 1976, razón por la cual se ordenó reliquidar su pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el ULTIMO SEMESTRE DE SERVICIOS PRESTADOS A LA ENTIDAD, tal y como lo señala el Art. 7 del Decreto en mención; de esta manera se tiene que la Corporación si se expresó frente la pretensión aludida por el accionante. Así las cosas y luego de analizar el caso y el precedente jurisprudencial, la Sala procederá a revocar el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de tutela de 21 de febrero de 2012 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán y se confirmará en los demás aspectos. REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, diez (10) de abril de dos mil doce (2012)

2 Magistrado Ponente: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ Expediente Actor Demandado Acción MARIA EUGENIA HOYOS ORDOÑEZ CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EN LIQUIDACIÓN TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación parcial formulada por la parte demandante contra el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 21 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, en el que se negó el amparo constitucional respecto a la pretensión de ordenar la reliquidación pensional. I. ANTECEDENTES 1. La demanda 1 MARIA EUGENIA HOYOS DE ROBLES, quien actúa a través de apoderada judicial, interpone acción de tutela en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACION, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social, dignidad humana, vida digna, y a la garantía de los derechos adquiridos, que considera vulnerados por la entidad al no dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Cauca en fallo del 13 de noviembre de 2008, providencia debidamente ejecutoriada. 1 Folios 1 a 21 2

3 En consecuencia, solicita que se ordene a la entidad accionada que proceda a dar cumplimiento a la sentencia del 13 de noviembre de 2008 proferida dentro del expediente No en la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Los hechos Como hechos que sustentan las pretensiones se narran, en síntesis, los siguientes: - La accionante laboró en la Contraloría General de la República Seccional Cauca más de 26 años y donde cumplió con el estatus de pensionada al cumplir los 50 años de edad, bajo el régimen especial de que trata el Art. 7 del Decreto 929 de 1976, Art. 36 de la Ley 100 de La entidad accionada por medio de la Resolución No de 8 de junio de 1999 reconoció a la señora HOYOS la pensión vitalicia de vejez en $ , liquidada en base al régimen de transición y no conforme al régimen especial. - Solicita la accionante dos años después la reliquidación de la pensión de jubilación y CAJANAL por Resolución No de 20 de noviembre de 2001 eleva la cuantía a $ , pero con el mismo régimen inicial, el de transición y no con el del régimen especial, interponiendo los debidos recursos, siendo resueltos mediante Resolución No de 13 de marzo de 2002 y Resolución No 0309 de 28 de enero de 2003, en la que confirma la Resolución No En escrito presentado el 17 de mayo de 2007 ante CAJANAL, la señora HOYOS solicita se le reliquide su pensión obteniendo respuesta negativa a su solicitud con el argumento de que se encontraba acaparada por el régimen de transición dando cumplimiento a la normatividad del caso. La accionante interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación siendo resueltos por Resolución No de 22 de enero de 2009 y el segundo declarado improcedente. - En razón a la continua negativa recurre a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del 3

4 Derecho ante el Tribunal Administrativo del Cauca, quien por Sentencia del 13 de noviembre de 2008 acogió las pretensiones demandadas, declaró la nulidad de la Resolución No 0309 de enero 28 de 2003, y ordenó a CAJANAL a título de restablecimiento del derecho reliquidar la pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios prestados por la demandante a la Contraloría General de la República. - En firme la providencia mencionada la accionante presentó escrito solicitando a CAJANAL en Liquidación dar cumplimiento al fallo del Tribunal. - Tres años después la entidad accionada mediante Resolución PAP del 21 de febrero de 2011 cumplió pero de manera parcial el fallo, procediendo a modificar la decisión adoptada por Resolución No 5484 de 26 de agosto de 2011, pero negó nuevamente la reliquidación. - La señora HOYOS interpuso el recurso de reposición invocando el cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo del Cauca y solicitando el pago de lo dejado de pagar a partir del 16 de marzo de 2000 en cumplimiento al Régimen Especial, siendo resuelto mediante Resolución No UGM de 27 de diciembre de 2011 en la que se revoca en todas y cada una de las partes la Resolución No 5484 y reliquida la pensión elevándola a $ a partir del 17 de marzo de 2000, sin embargo no se dio aplicación al Régimen Especial de manera integral. 2. Recuento procesal Por auto del 8 de febrero de 2012 se admitió la demanda, se dispuso notificar a la entidad accionada, para que en el término de 2 días rindieran un informe sobre los hechos de la demanda. (FI. 123). 3. La contestación La entidad accionada no se hizo parte dentro de la acción de la referencia. 4

5 4. La sentencia impugnada 2 El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 21 de febrero de 2012, decidió tutelar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y mínimo vital invocados por la actora, y ordena a la CAJANAL en Liquidación que en 15 días contados a partir de la notificación proceda a dar cumplimiento a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca de fecha 13 de noviembre de Sin embargo en el punto tercero el A-quo decidió: TERCERO. NEGAR el amparo constitucional respecto a la pretensión para que en la reliquidación pensional, algunos de los factores de salario considerados se tengan en cuenta en una sexta parte (1/6) y no una doceava (1/12), por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia. 5. La impugnación Mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2012 (Fl.139 a 142), la parte actora impugnó parcialmente el fallo de primera instancia, en lo relacionado al numeral tercero de la parte resolutiva ya trascrito, con base en los siguientes argumentos: Manifestó la actora que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca reconoció que el régimen a aplicarle era el especial en pensiones de los empleados a la Contraloría General de la República y que sólo era esperar que CAJANAL en Liquidación procediera a dar cabal cumplimiento, pero lo que hizo fue aplicarlo a medias, de forma recortada. 2 Folios 127 a 134 5

6 El fallo del a quo es contradictorio, pues de un lado concede el amparo demandado y ordena dar cabal cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo del Cauca y de otro lado niega el amparo constitucional respecto de la pretensión de que se tengan en cuenta algunos factores salariales considerados en una sexta parte y no en una doceava, situación ésta que integra el régimen especial que debe ser aplicado de manera integral por CAJANAL en Liquidación, por lo que entonces no se está frente a una reforma ni adición del fallo proferido por la alta Corporación, puesto que la misma nada dijo acerca de la forma de liquidar la pensión sino que se limita a ordenar la inclusión de todos los factores salariales echados de menos. Solicitó en consecuencia que se revoque el punto tercero de la sentencia calendada el 21 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán para en su lugar ordene que la reliquidación se haga conforme al nuevo precedente jurisprudencial trazado por el H. Consejo de Estado por hacer parte integrante del régimen especial aplicable al caso. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. La competencia El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991, en SEGUNDA INSTANCIA. 2. Problemas jurídicos De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que se debe establecer si el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 21 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, que negó el amparo constitucional 6

7 respecto de la reliquidación pensional para que algunos de los factores salariales considerados se tuvieran en cuenta en una sexta parte (1/6) y no en una doceava (1/12), debe ser revocado. En aras de resolver el caso concreto y los problemas formulados, se hará referencia a los siguientes aspectos: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de una orden judicial; (ii) de la Sentencia de 13 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, (iii) del Régimen especial - Pensión de jubilación en la Contraloría General de la Republica y, (iv) del caso concreto. 2.1 La procedencia excepcional de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de una orden judicial La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos en los que se señalan que el desconocimiento a una orden judicial vulnera de manera directa los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia, quebrantando así los intereses reconocidos mediante providencia judicial. Indica la Corte que las decisiones ejecutoriadas de los jueces de la República son de obligatorio cumplimiento, en cuanto hacen tránsito a cosa juzgada y que su desconocimiento constituye flagrante ruptura del Estado Social de Derecho. Es así como en la Sentencia T-779 de 2009, expresó: En múltiples oportunidades esta Corporación 3 ha señalado que mediante el cumplimiento de las decisiones judiciales por parte de las autoridades y de los particulares, se logra la plena garantía de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia. Los fallos ejecutoriados son de obligatorio cumplimiento por cuanto hacen tránsito a cosa juzgada (res iudicata) y, por ende, su desconocimiento constituye una fractura al principio del Estado 3 Sentencias T-553 de 1995, T-262 de 1997, T-1686 de 2000, T-1051 de 2002, T-031 de 2007, T-103 de 2007, T-096 de 2008, entre otras. 7

8 de Derecho y un grave menoscabo a los intereses reconocidos mediante providencia judicial. El cumplimiento de las sentencias judiciales se erige como cimiente sólido del respecto a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia (artículo 229 Superior) y al debido proceso (artículo 29 ibídem). El primero de ellos permite no solo que los particulares puedan acceder ante las autoridades judiciales a ventilar sus pretensiones, sino que igualmente impone que las reclamaciones hechas por aquellos ante los jueces sean resueltas por éstos y se logre el cumplimiento efectivo, exacto y oportuno de las órdenes impartidas por el operador jurídico. Por su parte, el debido proceso exige que a la parte beneficiada con el fallo se le garantice el acatamiento del mismo para que no se torne nugatorio su derecho, pues de lo contrario se quebrantarían los principios iluminadores de la Constitución Política y sería innecesario mantener dentro de la tridivisión del poder una rama judicial inservible a los reclamos que eleva la ciudadanía. Consciente de la importancia vigorosa que enmarca la obediencia a una orden judicial, la Corte se ha pronunciado en numerosas ocasiones 4 acerca de si procede o no la acción de tutela cuando se pretende que el juez constitucional ordene el cumplimiento de lo dispuesto en una sentencia judicial ejecutoriada. Sobre el tema, la regla jurisprudencial que sistemáticamente ha sido trazada, en especial en la sentencia hito T-631 de 2003, puede resumirse en dos situaciones fácticas diferentes que encuentran apoyo en la división propia del derecho de las obligaciones, a saber: (i) Que si lo ordenado en la providencia incumplida es una obligación de hacer (facere) o de no hacer (no facere), es viable lograr su acatamiento por medio de la acción de tutela, pues los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una sentencia. Como la ejecución de una obligación de hacer requiere de meros actos de trámite, la tutela se muestra congruente con la exigencia constitucional de que los derechos sean protegidos y garantizados. 4 Esta línea jurisprudencial comenzó con la sentencias T-403 de 1996, tuvo posterior desarrollo en sentencias como la T-084 de 1998,T-467 de 1998, T-720 de 2002 y T-221 de 2003, hasta llegar a la sentencia que podría considerarse como hito, cual es la T-631 de Esta última providencia ha sido reiterada en las sentencias T-599 de 2004, T-031 de 2007, T-089 de 2007, T-151 de 2007, T-916 de 2007 y T-096 de 2008, entre otras. 8

9 (ii) Que la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de una obligación de dar (dare), como por ejemplo la de pagar una suma de dinero, por cuanto la ley ha establecido como mecanismo judicial de protección para el reclamo de prestaciones de contenido patrimonial, los procesos ejecutivos. La adecuada utilización de tales procesos garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación que el deudor pretende eludir, pues el acreedor cuenta con medidas cautelares que le permiten conservar los medios necesarios para satisfacer el crédito debido. Cuando se trate del cumplimiento de decisiones judiciales en las cuales la Administración ha sido condenada a una obligación de dar, la Corte ha indicado que es preciso consultar las disposiciones del Código Contencioso Administrativo que regulan la materia. Al respecto, señaló: [E]l artículo 176 dispone Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento. A su vez, el artículo 177 establece como causal de mala conducta por parte de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas continúa la disposición- además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. En tal sentido, el mismo artículo 177 autoriza la intervención del Ministerio Público para exigir la inclusión de las partidas presupuestales que sean necesarias para el cumplimiento de tales condenas, según las previsiones de la Ley orgánica del presupuesto. Del análisis de estas normas se concluiría, en principio, que la Administración cuenta con un lapso de dieciocho meses para dar cumplimiento a este tipo de sentencias judiciales, término después del cual el acreedor de la obligación reconocida podría iniciar un proceso ejecutivo. Empero, tal como lo señala el artículo 176 del Código, la causal de mala conducta se configura en los supuestos en los cuales el pago de estas condenas se realice de manera tardía en comparación con el resto de obligaciones. En consecuencia, el término de dieciocho meses no puede ser considerado como parámetro exclusivo que exime a la Administración de cumplir estas 9

10 providencias pues, al contrario, tal examen habrá de ser llevado a cabo de manera comparativa, esto es, de acuerdo a la ejecución del resto de obligaciones. Lo anterior de manera alguna significa que incluso el plazo al cual hace alusión la disposición pueda ser desconocido por el volumen de obligaciones que recaigan sobre la autoridad. Al contrario, dicho término deberá ser considerado como un límite máximo que autoriza la iniciación de acciones judiciales para lograr la ejecución de las sentencias judiciales, evento que no es, precisamente, el deseado según se desprende del artículo 2 del texto constitucional, el cual establece entre los diferentes fines asignados al Estado el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Adicionalmente, por vía de tutela se han establecido precedentes que permiten arribar a una conclusión diferente respecto de la posibilidad de demandar la ejecución de estas decisiones judiciales, aún antes del término anotado, mediante el empleo de la acción consagrada en el artículo 86 superior ( ) 5. De modo pues que, cuando se trata de obligaciones de dar que son incumplidas por la Administración, no es necesario esperar que transcurra el término de 18 meses que indica el Código Contencioso Administrativo para iniciar el recaudo ejecutivo, pues al existir vulneración a derechos fundamentales como el mínimo vital en materia de pensiones, el riesgo avala excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela y desplaza al proceso ejecutivo porque no es el mecanismo ágil e idóneo de protección inmediata. Precisamente, la misma sentencia T-631 de 2003 aclaró lo siguiente: Con todo la Corte ha considerado procedente la acción de tutela en aquellos casos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusión en nómina de los peticionarios convalida la afectación del mínimo vital de los mismos 6, lo cual constituye una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar. 7 5 Sentencia T-096 de Ver, en particular, las sentencias T-720 de 2002 y T-498 de En esta oportunidad la Corte negó la tutela de los derechos fundamentales de una señora que solicitaba por vía de tutela el cumplimiento de la decisión judicial que ordenaba el pago de una indemnización que, a su juicio, gozaba de prelación frente a otras acreencias, conforme al Artículo 36 de la Ley 50 de Consideró que conceder el amparo 10

11 En conclusión, a pesar del carácter residual y subsidiario de la tutela, esta acción constitucional es procedente para hacer cumplir un fallo judicial cuando la inobservancia del mismo ha conllevado a la clara afectación de derechos fundamentales y los mecanismos judiciales alternativos no son lo suficientemente eficaces, de acuerdo con las circunstancias de cada caso y la naturaleza de la obligación contenida. Ello implica que el juez de tutela está en la obligación de determinar si en el asunto que se somete a su consideración se hace necesaria la protección por esta vía 8. En el mismo sentido la Corte Constitucional en sentencia T-719 de 2010 indicó: 4.1 Esta Corte 9 ha reiterado que el cumplimiento de las decisiones judiciales por parte de las autoridades y de los particulares, es la materialización del acceso pleno a la administración de justicia y de las garantías de los derechos fundamentales, es por ello que las decisiones ejecutoriadas por los jueces de la República son de obligatorio cumplimiento, en cuanto hacen tránsito a cosa juzgada. Desconocerlas constituye flagrante ruptura del Estado social de derecho e inaceptable conculcación de lo judicialmente reconocido 10. Así se lee en la sentencia T-272 de marzo 11 de 2008, M. P. Jaime Araújo Rentería: un Estado de Derecho como el colombiano, no puede operar si las providencias judiciales no son acatadas por sus destinatarios, o si son dejadas al arbitrio de la mera voluntad de los funcionarios públicos encargados de hacerlas cumplir. Los servidores públicos no pueden tener la potestad de resolver si se cumplen o no a los mandatos del juez, independientemente de las razones que puedan esgrimir en contra, pues el camino para hacerlas valer es el ejercicio de los recursos que el sistema jurídico consagra pero no la renuencia a ejecutar lo ordenado. desconocería la jurisprudencia establecida, conforme a la cual la acción de tutela es improcedente para obtener el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar, salvo cuando es necesaria para contrarrestar la vulneración del mínimo vital del peticionario, sino que, además, se observa que la actuación de la señora Liquidadora de la demandada fue coherente con la normatividad vigente sobre las consecuencias del proceso liquidatorio de entidades financieras, y con la interpretación que de la misma han realizado los órganos competentes, cuales son el Consejo de Estado y la Superintendencia Bancaria. 8 En sentencia T-916 de 2007, la Corte Constitucional señaló que ( ) corresponde al juez constitucional determinar si la sentencia incumplida, que se pretende ejecutar a través de la tutela, contiene obligaciones de dar o de hacer, con el propósito de definir la procedencia de la acción de tutela en los términos mencionados. Sobre el mismo tema se pronunció la sentencia T-096 de Cfr. T-031 de enero 26 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-103 de febrero 15 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-096 de febrero 7 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; entre otras. 10 T-123 de febrero 22 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11

12 De esa manera, no garantizar el efectivo cumplimiento de los fallos judiciales desorienta y distorsiona la significación jurídica del Estado y transgrede derechos fundamentales, como el acceso a la justicia; al respecto, en sentencia T-096 de febrero 7 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se señaló: la configuración del derecho de acceso a la justicia incorpora el impostergable compromiso de llevar a cabo la materialización de la cláusula de prevalencia de los derechos fundamentales (artículo 5 superior) en el particular contexto de las actuaciones jurisdiccionales. En tal sentido, la administración de justicia no puede ser concebida como un ejercicio irreflexivo en el cual el operador jurídico se encuentra llamado a dar aplicación automática e inopinada a las normas que encuentra en el ordenamiento jurídico, pues el objetivo fundamental perseguido mediante la iuris dictio consiste en la realización de un orden político, económico y social justo, tal como se encuentra descrito en el preámbulo de la Carta. En consecuencia, la labor judicial ha de tener como prisma de las disposiciones el articulado vertido en el texto constitucional, pues sólo a través de su consideración en la esfera judicial es posible garantizar que la expedición de providencias judiciales sea, en realidad, un ejercicio material de administración de justicia. Así, el acatamiento de esta garantía constitucional está orientado, no sólo a garantizar la posibilidad de actuar frente a tribunales competentes y a reclamar una decisión sobre las pretensiones debatidas, sino a obtener el cumplimiento de lo ordenado en el proceso judicial agotado, pues de otra forma se diluiría la efectividad de la Rama Judicial y sus decisiones quedarían como meras proclamaciones carentes de contenido vinculante De la Sentencia de 13 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca y la procedencia de la Acción de Tutela para hacer cumplir una obligación de hacer. 12

13 A folios 51 a 58 se aporta copia simple de la Sentencia de 13 de noviembre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca con ponencia del Dr. CARLOS H. JARAMILLO DELGADO, dentro del proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en la que luego de realizar el caso en concreto concluyó que la demandante tenía derecho a que se le reliquidara su pensión incluyendo los factores salariales previstos en el decreto 3135 de 1968 y 1045 de 1978, deduciendo únicamente el valor recibido por competo de las vacaciones, por no estar referido en las normas citadas no teniendo la condición de factor salarial. Hace referencia a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado frente al tema de los trabajadores de la Contraloría General de la República quienes se encuentran cobijados por un Régimen Especial previsto en el Decreto 929 de 1976 y otras disposiciones. Alude que la entidad demandada al momento de reliquidar la pensión sólo tubo en cuenta fuera de la asignación básica, los factores de bonificación por servicios prestados y prima de nivelación, desconociendo la normatividad legal pertinente y aplicando el régimen general sobre el especial, desconociendo la jurisprudencia vigente. De esta manera el Tribunal Administrativo del Cauca dispuso en Sentencia del 13 de noviembre de 2008: FALLA. 1. DECLARASE la nulidad de la Resolución 309 de enero 28 de 2003, mediante la cual se le negó a la señora MARIA EUGENIA HOYOS DE ROBLES, la reliquidación de su pensión de jubilación, de acuerdo a lo considerado en la parte motiva de la Sentencia. 2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a CAJANAL, reliquidar la pensión de la señora MARIA EUGENIA HOYOS DE ROBLES, desde el 16 de marzo de 2000, con la inclusión 13

14 de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios prestados a la Contraloría General de la República, excluyendo el valor recibido por vacaciones. 3. CAJANAL dará aplicación a lo previsto en los artículo 177 y 178 del C.C.A. 4. ( ) Tal como se desprende de la acción de tutela impetrada por la accionante HOYOS ORDOÑEZ, lo que busca es el cumplimiento de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca para lo cual la entidad tutelada debe proceder a expedir un acto administrativo en el que se reliquide la pensión en la forma indicada en el plurimencionado fallo, situación que se concreta en una obligación de hacer. Del precedente jurisprudencial referenciado señala que a través de la acción de tutela es viable lograr el acatamiento de una obligación de hacer en razón de que los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados con el incumplimiento de una sentencia. En el presente caso y tal como lo señaló el A-quo, el mecanismo al que hipotéticamente hubiese podido acudir la accionante para hacer efectivo el cumplimiento de la Sentencia es el proceso Ejecutivo, que no deviene en un mecanismo idóneo por tratarse de una entidad en liquidación conforme al Decreto 2196 de 2009, Art. 6, literal d, no siendo posible adelantar dicho proceso El Régimen especial - Pensión de jubilación en la Contraloría General de la Republica El Consejo de Estado en varios de sus pronunciamientos ha señalado que en cuanto a la reliquidación pensional de empleados de la Contraloría General de 14

15 la Republica tendrá como base lo percibido durante los últimos seis meses de servicio, de conformidad con el Art. 7 del Decreto 929 de 1976, que expresa: ARTÍCULO 7o. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre. (Destaca la Sala) En Sentencia de catorce (14) de septiembre de 2011, el Consejo de Estado señaló: Por consiguiente, y conforme al material probatorio que obra en el expediente, ha de precisarse, que por haber prestado los servicios la actora por más de diez años a la Contraloría General de la República, dentro del lapso comprendido entre el 19 de enero de 1977 y el 1º de abril de 1994, fecha en entró a regir la Ley 100 de 1993, la gobierna el régimen especial contenido en el Decreto 929 de 1976 y no las Leyes 33 y 62 de 1985, como lo expresó la entidad demandada. En efecto, el Decreto 929 de 1976, Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares, preceptuó: ARTÍCULO 1o. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República tendrán derecho a las garantías sociales y económicas en la forma y términos que establece el presente Decreto. ( ) 15

16 ARTÍCULO 7o. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre..(negrilla fuera de texto). En ese orden de ideas, se reitera, que en virtud de que la demandante prestó sus servicios durante más de 10 años en la Contraloría General de la República, su situación pensional se debe regir por los mandatos del Decreto 929 de EL Caso en concreto La señora MARIA EUGENIA HOYOS luego de realizar varias solicitudes y de interponer los debidos recursos contra los actos administrativos emanados por CAJANAL en Liquidación en los cuales se le negó el reconocimiento de la pensión de conformidad con el Régimen Especial al cual tenía derecho por ser trabajadora de la Contraloría General de la República, decidió demandar en acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, profiriendo sentencia de 13 de noviembre de 2008 por parte del Tribunal Administrativo del Cauca, donde se accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de la Resolución No 309 de 28 de enero de 2003 por la cual se negó la reliquidación a la demandante y ordenó a CAJANAL reliquidar la pensión desde el 16 de marzo de 2000, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios prestados a la Contraloría General de la República, excluyendo el valor recibido por concepto de vacaciones. En vista de que la entidad demandada hizo caso omiso a la orden judicial y después de solicitar en varias oportunidades el cumplimiento del mismo, decide interponer acción de tutela por considerar que se le han vulnerado su derecho 16

17 al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad humana y a los garantía de los derechos adquiridos y reconocidos por sentencia del 13 de noviembre de 2008, a pesar de estar debidamente ejecutoriada. La acción de tutela le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, profiriendo fallo de primera instancia el 21 de febrero de 2012, en el que tuteló los derechos fundamentales invocados por la accionante y ordenó a CAJANAL que diera cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia del 13 de noviembre de 2008 del Tribunal Administrativo del Cauca, pero en el numeral tercero de la parte resolutiva negó el amparo constitucional respecto de la pretensión para que en la reliquidación pensional algunos de los factores salariales considerados se tuvieran en cuenta en una sexta parte (1/6) y no en una doceava (1/12) con el argumento de que era improcedente por considerar que dicho aspecto no fue objeto de decisión en la sentencia, por lo que el mecanismo de la acción de tutela no era el adecuado para adicionar o complementar las sentencias que dictó el superior; decisión que fue motivo del recurso de impugnación de la parte demandante y que hoy corresponde resolver. De lo aportado y analizado en el proceso, la Sala encuentra que en la Sentencia del 13 de noviembre de 2008, el Tribunal Administrativo fue claro en expresar que la señora HOYOS, es beneficiaria del régimen especial de pensiones de los trabajadores de la Contraloría General de la República, de conformidad con el Decreto 929 de 1976, razón por la cual se ordenó reliquidar su pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el ULTIMO SEMESTRE DE SERVICIOS PRESTADOS A LA ENTIDAD, tal y como lo señala el Art. 7 del Decreto en mención; de esta manera se tiene que la Corporación si se expresó frente la pretensión aludida por el accionante. Así las cosas y luego de analizar el caso y el precedente jurisprudencial, la Sala procederá a revocar el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de tutela de 21 de febrero de 2012 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán y se confirmará en los demás aspectos. 17

18 Por lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia de 21 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO: CONFIRMAR lo demás numerales de la referida sentencia. TERCERO. COPIESE Y NOTIFIQUESE por telegrama, personalmente o por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 Decreto 2591 de CUARTO. REMITIR este fallo a la H. Corte Constitucional para lo de su cargo, si no fuere impugnado. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha. 18

19 Los Magistrados, NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ CARMEN AMPARO PONCE DELGADO HORACIO CORAL CAICEDO 19

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