Encabezamiento AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN 15ª. ROLLO nº 96/2012-2ª JUZGADO MERCANTIL 7 BARCELONA INCIDENTE CONCURSAL 462/2011

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1 Roj: SAP B 8984/2012 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Barcelona Sección: 15 Nº de Recurso: 96/2012 Nº de Resolución: 229/2012 Fecha de Resolución: 11/06/2012 Procedimiento: Incidente Ponente: MARTA RALLO AYEZCUREN Tipo de Resolución: Sentencia Encabezamiento AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN 15ª ROLLO nº 96/2012-2ª JUZGADO MERCANTIL 7 BARCELONA INCIDENTE CONCURSAL 462/2011 CONCURSO 61/2010 SENTENCIA núm..../2012 Ilmos. Sres.: D. JUAN F. GARNICA MARTÍN Dª. MARTA RALLO AYEZCUREN D. LUIS GARRIDO ESPA Barcelona, 11 de junio de Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los autos de incidente concursal de oposición a la calificación, número 462/2011, del concurso voluntario 61/2010, seguidos ante el Juzgado Mercantil número 7 de Barcelona, a instancia de doña Elisenda, representada por la

2 procuradora doña Ester García Cortés, contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y contra el Ministerio Fiscal. La Sala conoce de estos autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por doña Elisenda contra la sentencia de 21 de septiembre de ANTECEDENTES DE HECHO 1. La sentencia dictada por el Juzgado Mercantil dice, literalmente, en su parte dispositiva: "FALLO 1) Calificar como culpable el concurso de doña Elisenda. concursada. 2) Determinar como persona afectada por tal calificación a la 3) Privar a doña Elisenda de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa. 4) Inhabilitar a doña Elisenda para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de dos años. Se imponen las costas procesales a la concursada." 2. Doña Elisenda interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Admitido el recurso, se remitieron los autos a esta Sala, previo emplazamiento. Comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales y se señaló para votación y fallo el día 16 de mayo de Ponente: la magistrada MARTA RALLO AYEZCUREN. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. La concursada, Doña Elisenda, apela contra la sentencia del juzgado mercantil que desestima su oposición a la calificación del concurso como culpable, calificación que solicitó la Administración concursal (AC), invocando los supuestos del artículo º y 2º de la Ley concursal (LC), y a la que no se opuso el Ministerio fiscal.

3 2. El Sr. magistrado relacionó, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, las inexactitudes alegadas por la AC: a) Las fincas registrales números 5130 y 5604 recogidas en el inventario no son propiedad de la actora, sino del Ayuntamiento de La Torre de Claramunt. (Según la defensa de la concursada, eran originariamente tres fincas de su propiedad. El Ayuntamiento la obligó a segregar terreno para una rotonda y una zona verde, por lo que dos de ellas cambiaron de titularidad a favor del Ayuntamiento). b) Dos vehículos incluidos en el inventario (matrículas R-...-RC y H-...-HZ ) no son propiedad de la concursada sino de su pareja, don Marino. (Según la concursada, inicialmente se pensaba presentar un solo concurso para ambos). c) No se incluyó la participación de la actora del 10% del capital de la sociedad Anergi Inversions, S.L. (Según la concursada, la sociedad cesó sus actividades en febrero de 2010, antes del concurso, y desde entonces sus participaciones carecen de cualquier valor). d) No se incluyeron en el inventario los derechos de la concursada por impago de rentas del alquiler de su finca NUM000 de La Torre de Claramunt. (La concursada alega la misma razón: nulas posibilidades de cobro). e) No se incluyó el contrato de alquiler con dicha sociedad sobre los bajos del inmueble propiedad de la Sra. Elisenda, en la CALLE000, número NUM001, de Barcelona. (La concursada también alega nulas posibilidades de cobro). f) El 1 de marzo de 2010, la concursada traspasó a su cuñada el alquiler del negocio de bar sin intervención de la AC. (La concursada invoca su incapacidad laboral). g) La concursada ha rehabilitado las cinco habitaciones de la vivienda de la CALLE000, para obtener rentabilidad, sin el conocimiento de la AC. (Según la concursada, fueron solamente pequeños acondicionamientos, anteriores a la declaración de concurso). h) En el inventario no se incluyó un inmueble de la URBANIZACIÓN000, de La Torre de Claramunt, propiedad de la concursada.

4 i) En la solicitud de concurso se indicaba que la demandada cobraba un sueldo de 603,74 euros al mes, del que se tenía que descontar un embargo de la TGSS, dato que la AC había comprobado que era erróneo. (Según la concursada, la AC incluye las ayudas por dependencia a favor de su hijo menor de edad y de la Sra. Elisenda, para pagar una cuidadora). La sentencia exponía que la concursada no negaba la certeza de los hechos referidos, sino que alegaba que obedecían a errores involuntarios cometidos por una preparación inadecuada de la solicitud de concurso por la dirección letrada anterior y sostenía que, en cualquier caso, eran errores irrelevantes. El juez mercantil consideró, sin embargo, que las inexactitudes y omisiones de las informaciones facilitadas al juzgado por la concursada eran lo suficientemente graves y relevantes como para afectar de manera significativa a la determinación correcta de las masas activa y pasiva por parte de la AC y, por tanto, para fundar la calificación de culpabilidad del concurso. 3. En el recurso de apelación se alega, en primer lugar -como se había alegado ya en la primera instancia-, el delicado estado de salud mental de la concursada, con una discapacidad declarada del 67%, que, a criterio de su defensa, la descargaría de cualquier grado de culpabilidad, por condicionar gravemente sus actos, especialmente en un procedimiento de naturaleza tan sensible como el concursal. En segundo lugar, el recurso niega o matiza las omisiones o inexactitudes apreciadas en la sentencia, les resta relevancia, niega la mala fe de la concursada y las atribuye a un posible malentendido entre la Sra. Elisenda y el letrado que inicialmente preparó el concurso. 4. El artículo de la LCestablece que "el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor". El artículo LCdice literalmente: "En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: 1º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

5 2º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos[...]" Estos supuestos 1º y 2º del artículo LCson, como se ha expuesto, los invocados por la AC en el caso. Aunque no lo especifique, de la sentencia del juzgado se desprende que el supuesto que se aprecia es, concretamente, el del artículo º LC. 5. Ciertamente, las presunciones del artículo LCson presuncionesiuris et de iure. No admiten prueba en contrario. Por tanto, probado el hecho base, es decir, el ilícito civil previsto en cualquiera de los ordinales del precepto -en nuestro caso, la comisión por el deudor de inexactitud grave en los documentos acompañados a la solicitud de concurso-, se impone la calificación del concurso como culpable. Ello no significa, sin embargo, que quede exento de prueba el hecho base o indicio tipificado en la norma: que el deudor ha cometido esa grave inexactitud en los documentos o, en otros términos, que le es imputable. La regla general es la imputabilidad de la inexactitud al deudor y cabe presumirla. Sin embargo, en el caso en examen, la parte actora introduce en la demanda y reitera en el recurso un elemento relevante que, como tal, debe ser objeto de análisis específico, puesto que afecta a la imputabilidad a la concursada del hecho base de la presunción. Consta en autos copia de la resolución del Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS), conforme a la cual, la Sra. Elisenda, el 23 de octubre de 2008, fue declarada en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, por depresión mayor recurrente, trastorno distímico y rasgos de personalidad dependiente (documento 20 del escrito de oposición a la calificación ). El 3 de diciembre de 2009, el INSS declaró no haber lugar a revisar el grado de incapacidad declarado a la Sra. Elisenda, porque las secuelas que presentaba (depresión mayor recurrente cronificada con limitación funcional) seguían constituyendo entonces el mismo grado de incapacidad reconocido en su día (documento 21). Efectivamente, consta que el Equip de Valoracions d'adults de Barcelona, del Departament d'acció Social i Ciutadania de la Generalitat de Catalunya, en resolución de 30 de abril de 2007, reconoció que la Sra. Elisenda tenía un grado de disminución del 67%, con efectos desde el día 15 de noviembre de 2006, por discapacidad psíquica. Se dictaminó una discapacidad múltiple (psíquica) por

6 trastorno de personalidad idiopático. El grado de disminución total (67%) se estableció a partir del grado de discapacidad (59%) y los factores sociales complementarios (8). No superaba el baremo de movilidad ni de necesidad de asistencia de tercera persona (documentos 17 y 18). La representación de la Sra. Elisenda también aportó al procedimiento las resoluciones del Departament d'acció Social i Ciutadania, de 2007 a 2011, que reconocían al hijo de la concursada, nacido en 2004, un grado de disminución del 40%, por discapacidad psíquica-física (documentos 22 y ss.). La solicitud de declaración de concurso de la Sra. Elisenda, a la que se acompañaron los documentos cuyas graves inexactitudes han determinado la calificación del concurso como culpable, data de 15 de enero de La AC, en su escrito de oposición al recurso, admite que la concursada sufre una depresión pero subraya que dicha minusvalía por trastorno depresivo no afecta a sus capacidades mentales, cognoscitivas o volitivas. El Ministerio fiscal no ha presentado escrito de oposición o de adhesión al recurso. Es cierto que la AC y el Sr. magistrado del juzgado mercantil -a diferencia de este tribunal- han podido apreciar con inmediación las circunstancias que afectan a la concursada y, a partir de ahí, concluir la concurrencia de todos los requisitos necesarios para la declaración de culpabilidad del concurso. Ahora bien, el silencio al respecto de la sentencia del juzgado, que no examina ni hace referencia alguna a las alegaciones sobre el estado mental de la concursada, y la ausencia de motivación de la contundente afirmación de la AC sobre la plenitud de capacidades de la recurrente, no aportan datos objetivos que podamos contraponer, no ya a las alegaciones de la concursada, sino a las valoraciones de los organismos públicos (INSS y Departament d'acció Social i Ciutadania) en que se apoya. A partir de la valoración de los informes de esos organismos públicos, no podemos apreciar la imputabilidad a la Sra. Elisenda de los hechos descritos en el fundamento de derecho segundo de esta resolución. Alegada - ya en la solicitud de concurso- la problemática que afectaba al estado de salud de la Sra. Elisenda, el único material probatorio al respecto, en el incidente de oposición, son, como se ha dicho, las resoluciones administrativas aportadas por la propia concursada. En consecuencia, no podemos estimar probado el supuesto del artículo º LC-ni el del artículo º-, lo que conduce a acoger el recurso de apelación y la oposición a la calificación del concurso como culpable.

7 7. La desestimación del recurso determina que no se impongan las costas de la apelación ( artículos LECy LC). Tampoco se impondrán las costas de la primera instancia, atendidas las dudas suscitadas por la naturaleza, ciertamente atípica, de la oposición de la concursada ( artículos de la LECy LC). FALLAMOS ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por doña Elisenda contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 7 de Barcelona, el 21 de septiembre de 2011, en el incidente concursal número 462/2011, del concurso voluntario 61/2010, instado por doña Elisenda, contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y contra el Ministerio Fiscal. el concurso. REVOCAMOS EN PARTE dicha sentencia y declaramos FORTUITO Notifíquese esta resolución al Ministerio fiscal, por si estimara procedente alguna actuación en relación con la problemática que afecta a la Sra. Elisenda. Sin imposición de las costas de ninguna de las dos instancias. Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento. Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 3

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