España www.wolterskluwer.es Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración (BOE 21 julio) Tabla comparativa 1. RD 1993/1995, de 7 de diciembre (Regl. sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social) 2. RD 295/2009, de 6 de marzo (prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural) 3. RD 1430/2009, de 11 de septiembre (desarrollo de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal) 4. RD 1630/2011, de 14 de noviembre (prestación de servicios sanitarios y recuperadores por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social) 5. RD 575/1997, de 18 de abril (determinados aspectos de la gestión y control de la prestación económica de la Seguridad Social por incapacidad temporal) (se deroga)
1. Modificación del Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre artículo materia RD 1993/1995 (redacción anterior) RD 1993/1995 (nueva redacción) art. 16 Documentación y libros de reclamaciones Plazo de conservación de cinco años Documentación. Sin perjuicio de lo que, en su caso puedan establecer disposiciones específicas, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social deberán conservar, por un período mínimo de cinco años, la documentación relativa a prestaciones, contabilidad, justificación de ingresos y gastos y, en general, la derivada de la gestión que realizan. Documentación y libros de reclamaciones. 1. Sin perjuicio de lo que, en su caso, puedan establecer disposiciones específicas, las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social deberán conservar, por un período mínimo de cinco años, la documentación relativa a prestaciones, contabilidad, justificación de ingresos y gastos y, en general, la derivada de la gestión que realizan. Reclamaciones ante el órgano de dirección y tutela de las mutuas 2. Los beneficiarios podrán formular reclamaciones ante el órgano de dirección y tutela de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con motivo de deficiencias en la gestión desarrollada por las entidades. Libros de reclamaciones Las mutuas dispondrán en todos sus centros, con independencia de los servicios que alberguen, de los libros de reclamaciones mencionados en el artículo 12.6, integrados por las correspondientes hojas, de cuya existencia darán conocimiento público y que estarán a disposición de los interesados. Las reclamaciones que se formulen serán remitidas por la mutua, sin más trámites ni practicar comunicaciones, a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social en el plazo máximo de diez días siguientes a su presentación, adjuntando informe de la entidad sobre los hechos y circunstancias en que aquella se fundamente y su consideración sobre el objeto de la misma. Reclamaciones ante la Seguridad Social Igualmente los interesados podrán formular sus quejas a la Dirección General citada, mediante internet, a través de la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, así como a través de los medios establecidos en el 1
artículo materia RD 1993/1995 (redacción anterior) RD 1993/1995 (nueva redacción) artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2
2. Modificación del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural artículo materia RD 295/2009 (redacción anterior) RD 295/2009 (nueva redacción) art. 3.8, párrs. 3º y 4º [nuevos] Beneficiarios del subsidio por maternidad Trabajadores responsables del ingreso de las cotizaciones Al corriente en el pago de las cuotas a SS [Beneficiarios.] [8. En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de las cotizaciones, según lo establecido en la disposición adicional trigésima novena del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, será requisito imprescindible para el reconocimiento y abono de la prestación que los interesados se hallen al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social, aunque el subsidio sea reconocido, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena. [Beneficiarios.] [8. En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de las cotizaciones, según lo establecido en la disposición adicional trigésima novena del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, será requisito imprescindible para el reconocimiento y abono de la prestación que los interesados se hallen al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social, aunque el subsidio sea reconocido, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena. Mecanismo de la invitación al pago A tal fin, será de aplicación el mecanismo de la invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por cuenta propia o Autónomos, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado en el momento de acceder al subsidio o en el que se cause éste.] A tal fin, será de aplicación el mecanismo de la invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por cuenta propia o Autónomos, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado en el momento de acceder al subsidio o en el que se cause éste.] Presunción de ingreso de cuotas Suspensión de la prestación y reintegro de prestaciones indebidas A efectos de reconocer el derecho al subsidio, las cotizaciones correspondientes al mes del hecho causante y los dos meses previos a aquel, cuyo ingreso aún no conste en los sistemas de información de la Seguridad Social, se presumirán ingresadas. En estos supuestos, la entidad gestora efectuará posteriormente las comprobaciones necesarias para verificar el ingreso puntual y efectivo de dichas cotizaciones. De no ser así, se procederá a la suspensión inmediata de la prestación y al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. Período mínimo de cotización Lo previsto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que el trabajador acredite el período mínimo de cotización exigible, sin computar el período de hasta tres meses referido 3
artículo materia RD 295/2009 (redacción anterior) RD 295/2009 (nueva redacción) en el mismo. En caso de no acreditarse el periodo mínimo de cotización exigible, deberá justificarse el ingreso de las cotizaciones correspondientes que aún no conste en los sistemas de información de la Seguridad Social. art. 13.1 Informe de maternidad [Informe de maternidad.] 1. El facultativo del Servicio Público de Salud que atienda a la trabajadora embarazada expedirá un informe de maternidad en el que se certificarán, según los casos, los siguientes extremos: [Informe de maternidad.] 1. El facultativo del servicio público de salud que atienda a la trabajadora embarazada expedirá un informe de maternidad en el que se certificarán, según los casos, los siguientes extremos: Fecha probable del parto a) Fecha probable del parto, cuando la trabajadora inicie el descanso con anterioridad a aquél. a) Fecha probable del parto, cuando la trabajadora inicie el descanso con anterioridad a aquel. Fallecimiento del hijo b) Fecha del parto. b) Fallecimiento del hijo, tras la permanencia en el seno materno durante, al menos, ciento ochenta días. En los demás supuestos, no se requerirá el informe de maternidad. art. 14.2.1º, párrafo c) [se suprime] [el anterior párrafo d) pasa a ser párrafo c)] Prestación económica por maternidad [Solicitud de la prestación económica por maternidad y resolución de la misma.] [2. A la solicitud deberán acompañarse preceptivamente los documentos que a continuación se indican, excepto los que ya se hayan aportado para la tramitación de un subsidio por paternidad por los mismos hijos o menores acogidos: 1.º En caso de maternidad y parto múltiple:] [Solicitud de la prestación económica por maternidad y resolución de la misma.] [2. A la solicitud deberán acompañarse preceptivamente los documentos que a continuación se indican, excepto los que ya se hayan aportado para la tramitación de un subsidio por paternidad por los mismos hijos o menores acogidos: 1.º En caso de maternidad y parto múltiple:] Certtificación de cotizaciones c) Certificación de cotizaciones a la Seguridad Social de la última o últimas empresas o acreditación de la cotización con los recibos del abono de cuotas, si el causante es el obligado a su ingreso, cuando sean necesarias para acreditar el periodo mínimo de cotización, para determinar la cuantía de la 4
artículo materia RD 295/2009 (redacción anterior) RD 295/2009 (nueva redacción) prestación o el requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas. art. 23.6, 3º párrafo [nuevo] Beneficiarios del subsidio por parternidad [Beneficiarios.] [6. En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de las cotizaciones, según lo establecido en la disposición adicional trigésima novena de la Ley General de la Seguridad Social, será requisito imprescindible para el reconocimiento y abono de la prestación que los interesados se hallen al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social, aunque el subsidio sea reconocido, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena. [Beneficiarios.] [6. En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de las cotizaciones, según lo establecido en la disposición adicional trigésima novena de la Ley General de la Seguridad Social, será requisito imprescindible para el reconocimiento y abono de la prestación que los interesados se hallen al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social, aunque el subsidio sea reconocido, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena. Presunción de ingreso de cuotas y suspensión de la prestación A tal fin, será de aplicación el mecanismo de la invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, cualquiera que sea el régimen del sistema de la Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado en el momento de acceder al subsidio o en el que éste se cause.] A tal fin, será de aplicación el mecanismo de la invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, cualquiera que sea el régimen del sistema de la Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado en el momento de acceder al subsidio o en el que éste se cause.] A efectos de reconocer el derecho al subsidio, se aplicará lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 3.8. art. 30.2, 3º párrafo [se suprime] [los anteriores párrs. 4º a 7º pasan a numerarse como 3º a 6º] Prestación económica por paternidad Certificación de cotizaciones [Solicitud de la prestación económica por paternidad y resolución de la misma] [2. A la solicitud deberán acompañarse preceptivamente los documentos que a continuación se indican, excepto los que ya se hayan aportado para la tramitación de un subsidio por maternidad por los mismos hijos o menores acogidos:] 3.º Certificación de cotizaciones a la Seguridad Social de la última o últimas empresas o acreditación de la cotización con los recibos del abono de cuotas si el causante es el obligado a su ingreso, cuando sean necesarias para acreditar el periodo [Solicitud de la prestación económica por paternidad y resolución de la misma] [2. A la solicitud deberán acompañarse preceptivamente los documentos que a continuación se indican, excepto los que ya se hayan aportado para la tramitación de un subsidio por maternidad por los mismos hijos o menores acogidos:] 5
artículo materia RD 295/2009 (redacción anterior) RD 295/2009 (nueva redacción) mínimo de cotización, para determinar la cuantía de la prestación o el requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas. art. 41.2, 3º párrafo [nuevo] Subsidio por riesgo durante el embarazo trabajadoras por cuenta propia [Beneficiarias.] [2. Tanto para las trabajadoras por cuenta propia incluidas en los distintos regímenes especiales, como para las trabajadoras pertenecientes al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de hogar y al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social que sean responsables de la obligación de cotizar, será requisito imprescindible para el reconocimiento y abono de la prestación que las interesadas se hallen al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. [Beneficiarias.] [2. Tanto para las trabajadoras por cuenta propia incluidas en los distintos regímenes especiales, como para las trabajadoras pertenecientes al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de hogar y al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social que sean responsables de la obligación de cotizar, será requisito imprescindible para el reconocimiento y abono de la prestación que las interesadas se hallen al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. Presunción de ingreso de cuotas y suspensión de la prestación Sin perjuicio de lo anterior, será de aplicación, en su caso, el mecanismo de la invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto.] Sin perjuicio de lo anterior, será de aplicación, en su caso, el mecanismo de la invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto.] A efectos de reconocer el derecho al subsidio, se aplicará lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 3.8. 6
3. Modificación del Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal artículo materia RD 1430/2009 (redacción anterior) RD 1430/2009 (nueva redacción) art. 4.2 Revisión de altas médicas en los procesos de incapacidad temporal Plazo para instar la revisión: 10 días hábiles [Procedimiento administrativo de revisión de las altas médicas expedidas en los procesos de incapacidad temporal.] 2. El interesado podrá instar la revisión del alta médica emitida por la entidad colaboradora a la que se refiere el apartado anterior, en el plazo de los cuatro días naturales siguientes al de su notificación, mediante solicitud presentada a tal efecto ante la entidad gestora competente, en la que manifestará los motivos de su disconformidad con dicha alta médica. A la indicada solicitud, que estará disponible en la página web de las correspondientes entidades gestoras, y con el fin de que la entidad gestora conozca los antecedentes médico-clínicos existentes con anterioridad, se acompañará necesariamente el historial médico previo relacionado con el proceso de incapacidad temporal de que se trate o, en su caso, copia de la solicitud de dicho historial a la entidad colaboradora. [Procedimiento administrativo de revisión de las altas médicas expedidas en los procesos de incapacidad temporal.] 2. El interesado podrá instar la revisión del alta médica emitida por la entidad colaboradora a la que se refiere el apartado anterior, en el plazo de los diez días hábiles siguientes al de su notificación, mediante solicitud presentada a tal efecto ante la entidad gestora competente, en la que manifestará los motivos de su disconformidad con dicha alta médica. A la indicada solicitud, que estará disponible en la página web de las correspondientes entidades gestoras, y con el fin de que la entidad gestora conozca los antecedentes médico-clínicos existentes con anterioridad, se acompañará necesariamente el historial médico previo relacionado con el proceso de incapacidad temporal de que se trate o, en su caso, copia de la solicitud de dicho historial a la entidad colaboradora. El interesado que inicie el procedimiento de revisión, lo comunicará a la empresa en el mismo día en que presente su solicitud o en el siguiente día hábil. El interesado que inicie el procedimiento de revisión, lo comunicará a la empresa en el mismo día en que presente su solicitud o en el siguiente día hábil. art. 4.4 [Procedimiento administrativo de revisión de las altas médicas expedidas en los procesos de incapacidad temporal.] [Procedimiento administrativo de revisión de las altas médicas expedidas en los procesos de incapacidad temporal.] Ampliación a 4 días del plazo para que la mutua aporte los antecedentes e informe sobre las causas del alta 4. El Instituto Nacional de la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina, en su caso, comunicará a la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social competente el inicio del procedimiento especial de revisión para que, en el plazo improrrogable de dos días hábiles, aporte los antecedentes relacionados con el proceso de incapacidad temporal de que se trate e informe sobre las causas que motivaron la emisión del alta médica. En el caso de que no se presentara la citada documentación, se 4. El Instituto Nacional de la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina, en su caso, comunicará a la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social competente el inicio del procedimiento especial de revisión para que, en el plazo improrrogable de cuatro días hábiles, aporte los antecedentes relacionados con el proceso de incapacidad temporal de que se trate e informe sobre las causas que motivaron la emisión del alta médica. En el caso de que no se presentara la citada documentación, se 7
artículo materia RD 1430/2009 (redacción anterior) RD 1430/2009 (nueva redacción) dictará la resolución que proceda, teniendo en cuenta la información facilitada por el interesado. La mutua correspondiente podrá pronunciarse reconociendo la improcedencia del alta emitida, lo que motivará, sin más trámite, el archivo inmediato del procedimiento iniciado por el interesado ante la entidad gestora. dictará la resolución que proceda, teniendo en cuenta la información facilitada por el interesado. La mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social correspondiente podrá pronunciarse reconociendo la improcedencia del alta emitida, lo que motivará, sin más trámite, el archivo inmediato del procedimiento iniciado por el interesado ante la entidad gestora. art. 4.5, párrafo 2º [Procedimiento administrativo de revisión de las altas médicas expedidas en los procesos de incapacidad temporal.] [5. Asimismo, la entidad gestora competente comunicará a la empresa el inicio del procedimiento en el plazo de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud por parte del interesado. Cuando el interesado hubiera presentado a la empresa parte médico de baja emitido por el servicio público de salud, aquélla, con el fin de coordinar las actuaciones procedentes, deberá informar de dicha circunstancia al Instituto Nacional de la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina, con carácter inmediato.] [Procedimiento administrativo de revisión de las altas médicas expedidas en los procesos de incapacidad temporal.] [5. Asimismo, la entidad gestora competente comunicará a la empresa el inicio del procedimiento en el plazo de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud por parte del interesado. Cuando el interesado hubiera presentado a la empresa parte médico de baja emitido por el servicio público de salud, aquélla, con el fin de coordinar las actuaciones procedentes, deberá informar de dicha circunstancia al Instituto Nacional de la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina, con carácter inmediato.] Solicitud de baja por contingencia común existiendo un proceso previo de incapacidad temporal por contingencia profesional Plazo para iniciar el proceso de revisión A su vez, cuando el interesado solicite una baja médica derivada de contingencia común y, del reconocimiento médico, se desprendiera la existencia de un proceso previo de incapacidad temporal derivada de contingencia profesional en el que se hubiera emitido un alta médica, el servicio público de salud deberá informar al interesado sobre la posibilidad de iniciar, en el plazo de los cuatro días naturales siguientes al de notificación del alta médica emitida por la entidad colaboradora, este procedimiento especial de revisión y, además, con carácter inmediato comunicará a la entidad gestora competente la existencia de dos procesos distintos de incapacidad temporal que pudieran estar relacionados. A su vez, cuando el interesado solicite una baja médica derivada de contingencia común y se conociera la existencia de un proceso previo de incapacidad temporal derivada de contingencia profesional en el que se hubiera emitido un alta médica, el servicio público de salud deberá informar al interesado sobre la posibilidad de iniciar, en el plazo de los diez días hábiles siguientes al de notificación del alta médica emitida por la entidad colaboradora, este procedimiento especial de revisión y, además, con carácter inmediato comunicará a la entidad gestora competente la existencia de dos procesos distintos de incapacidad temporal que pudieran estar relacionados. 8
artículo materia RD 1430/2009 (redacción anterior) RD 1430/2009 (nueva redacción) art. 6 [nuevo] Procedimiento administrativo de determinación de la contingencia causante de los procesos de incapacidad temporal De oficio, a instancia del trabajador o su representante, o a instancia de las mutuas o de empresas colaboradoras Comunicación del INSS al servicio público de salud, a la mutua o a la empresa colaboradora Plazo de 4 días para informe con los antecedentes Procedimiento administrativo de determinación de la contingencia causante de los procesos de incapacidad temporal 1. El procedimiento para la determinación de la contingencia causante de los procesos de incapacidad temporal se podrá iniciar, a partir de la fecha de emisión del parte de baja médica: a) De oficio, por propia iniciativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social, o como consecuencia de petición motivada de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, del servicio público de salud competente para gestionar la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, o a propuesta del Instituto Social de la Marina. b) A instancia del trabajador o su representante legal. c) A instancia de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social o de las empresas colaboradoras, en aquellos asuntos que les afecten directamente. Las solicitudes deberán ir acompañadas de toda la documentación necesaria para poder determinar la contingencia, incluidos, en su caso, los informes y pruebas médicas realizados. 2. El Instituto Nacional de la Seguridad Social comunicará la iniciación del procedimiento al servicio público de salud competente, a la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social o a la empresa colaboradora, según corresponda, cuando el procedimiento no se hubiera iniciado a su instancia y en aquellos asuntos que les afecten, para que, en el plazo improrrogable de cuatro días hábiles, aporten los antecedentes relacionados con el caso de que dispongan e informen sobre la contingencia de la que consideran que deriva el proceso patológico y los motivos del mismo. También se dará traslado al 9
artículo materia RD 1430/2009 (redacción anterior) RD 1430/2009 (nueva redacción) Traslado al trabajador y plazo de 10 días para alegaciones Informes y otras actuaciones Abono de la prestación de IT en caso de baja por contingencias comunes Reintegros y compensaciones, en su caso Informe del equipo de valoración de incapacidades trabajador de la iniciación del procedimiento, cuando esta no hubiera sido a instancia suya, comunicándole que dispone de un plazo de diez días hábiles para aportar la documentación y hacer las alegaciones que estime oportunas. Asimismo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá solicitar los informes y realizar cuantas actuaciones considere necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe dictar resolución. 3. Cuando por el servicio público de salud se hubiera emitido parte de baja por contingencias comunes, se iniciará el abono de la prestación de incapacidad temporal que por estas corresponda hasta la fecha de resolución del procedimiento, sin perjuicio de que cuando la resolución determine el carácter profesional de la contingencia, la mutua que la cubra deba abonar al interesado la diferencia que resulte a su favor, y reintegrar tanto a la entidad gestora, en su caso, la prestación abonada a su cargo, mediante la compensación de las cuantías que procedan, como al servicio público de salud el coste de la asistencia sanitaria prestada. Asimismo, cuando la contingencia profesional estuviera a cargo de la entidad gestora, esta abonará al interesado las diferencias que le correspondan. De igual modo se procederá cuando la resolución determine el carácter común de la contingencia, modificando la anterior calificación como profesional y su protección hubiera sido dispensada por una mutua. Esta deberá ser reintegrada por la entidad gestora y el servicio público de salud de los gastos generados por las prestaciones económicas y asistenciales hasta la cuantía que corresponda a dichas prestaciones en consideración a su carácter común. Asimismo, la mutua, cuando ambas contingencias fueran protegidas por la misma, realizará las correspondientes compensaciones en sus cuentas. 4. El equipo de valoración de incapacidades emitirá un informe preceptivo, que elevará al director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el que se pronunciará sobre 10
artículo materia RD 1430/2009 (redacción anterior) RD 1430/2009 (nueva redacción) la contingencia que ha originado el proceso de dicha incapacidad. Resolución del director provincial del INSS o ISM en 15 días hábiles 5. Emitido el informe del equipo de valoración de incapacidades, el director provincial competente del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictará la resolución que corresponda, en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde la aportación de la documentación por las partes interesadas, o del agotamiento de los plazos fijados para ello en el apartado 2 de este artículo. En el ámbito de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores del Mar, el informe preceptivo del correspondiente equipo de valoración de incapacidades será formulado ante el director provincial del Instituto Social de la Marina, para que este adopte la resolución que corresponda y proceda a su posterior notificación a las partes interesadas. Resolución: Determinación de la contingencia / recaída Efectos de la contingencia Sujeto responsable Comunicación al interesado, a la empresa, a la mutua y al servicio de salud 6. La resolución que se dicte deberá pronunciarse sobre los siguientes extremos: a) Determinación de la contingencia, común o profesional, de la que derive la situación de incapacidad temporal y si el proceso es o no recaída de otro anterior. b) Efectos que correspondan, en el proceso de incapacidad temporal, como consecuencia de la determinación de la contingencia causante, cuando coincidan en el tiempo dolencias derivadas de distintas contingencias. c) Sujeto responsable de las prestaciones económicas y sanitarias. 7. La resolución será comunicada al interesado, a la empresa, a la mutua y al servicio público de salud. Las comunicaciones efectuadas entre las entidades gestoras, la mutua y la empresa se realizarán preferentemente por medios electrónicos, informáticos o telemáticos que permitan la mayor rapidez en la información. 11
artículo materia RD 1430/2009 (redacción anterior) RD 1430/2009 (nueva redacción) 8. Las resoluciones emitidas por la entidad gestora, en el ejercicio de las competencias establecidas en este artículo, podrán considerarse dictadas con los efectos atribuidos a la resolución de una reclamación previa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. art. 7 [nuevo] Prolongación de efectos de la incapacidad temporal y agotamiento de la misma Improcedencia de la calificación como incapacidad permanente Prolongación de la IT hasta 730 días naturales Prolongación de efectos de la incapacidad temporal y agotamiento de la misma 1. La prolongación de los efectos de la incapacidad temporal, en los supuestos contenidos en el artículo 131 bis.2, párrafo segundo, de la Ley General de la Seguridad Social, requerirá que el órgano competente para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad temporal determine la conveniencia de no proceder de inmediato a la calificación de la incapacidad permanente, atendida la situación clínica del interesado y su capacidad laboral. El director provincial de la entidad gestora, a propuesta de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad laboral y previa audiencia de la mutua por un plazo máximo de siete días hábiles, respecto de los procesos correspondientes a trabajadores protegidos por las mismas, dictará resolución expresa demorando, en su caso, la calificación, que no podrá sobrepasar los setecientos treinta días naturales siguientes a la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal. 2. Cuando se dicte resolución administrativa por el director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social o del Instituto Social de la Marina, en virtud de lo establecido en el apartado anterior, las entidades gestoras remitirán a las empresas, por vía telemática, el resultado de la referida resolución. 12
4. Modificación del Real Decreto 1630/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la prestación de servicios sanitarios y recuperadores por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social artículo materia RD 1630/2011 (redacción anterior) RD 1630/2011 (nueva redacción) art. 10 Convenios y acuerdos de colaboración de las mutuas con administraciones públicas y entidades gestoras Nuevo régimen: aprobación previa por la S.S. Comunicación de los instrumentos de colaboración con las Administraciones públicas sanitarias y con las entidades gestoras de la Seguridad Social Los convenios de asistencia sanitaria y recuperadora formalizados por las mutuas con las Administraciones públicas sanitarias a que se refiere el artículo 9.1, así como los instrumentos suscritos con las entidades gestoras de la Seguridad Social al amparo del artículo 9.3, se comunicarán a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social en el plazo de un mes desde su formalización, acompañando copia de los mismos. En igual plazo se comunicarán sus modificaciones o rescisiones. Aprobación de los instrumentos de colaboración con las administraciones públicas sanitarias y con las entidades gestoras de la Seguridad Social Los convenios y acuerdos de colaboración con las administraciones públicas sanitarias a que se refiere el artículo 9.1 y los instrumentos de colaboración con las entidades gestoras de la Seguridad Social o con los servicios públicos de salud, a los que se refieren los apartados 2 y 3 del mismo artículo, deberán someterse a la aprobación de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social previamente a su suscripción, así como sus modificaciones o rescisiones. 13
5. Derogación del Real Decreto 575/1997, de 18 de abril, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de la prestación económica de la Seguridad Social por incapacidad temporal Disposición derogatoria única del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio: Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto y, expresamente, el Real Decreto 575/1997, de 18 de abril, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de la prestación económica de la Seguridad Social por incapacidad temporal. artículo materia RD 575/1997 (derogado en su totalidad) RD 625/2014 (nuevo) Ámbito de aplicación Baja y confirmación Determinación de la contingencia Informes complementarios y de control Altas médicas y propuestas de alta de las mutuas Real Decreto 575/1997, de 18 de abril, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de la prestación económica de la Seguridad Social por incapacidad temporal Artículo 1. Declaraciones médicas de baja y alta a efectos de la prestación económica de la Seguridad Social por incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes Artículo 2. Obligaciones de los Servicios Públicos de Salud, de las empresas y de los trabajadores Artículo 3. Actos de comprobación de la incapacidad temporal [ ] Artículo 5. Declaración de alta médica a propuesta de los servicios médicos de la Entidad Gestora o de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración. Artículo 1. Ámbito de aplicación Artículo 2. Declaraciones médicas de baja y de confirmación de la baja en los procesos de incapacidad temporal Artículo 3. Normas relativas a la determinación de la contingencia causante de la incapacidad temporal Artículo 4. Informes complementarios y de control Artículo 5. Declaraciones médicas de alta en los procesos de incapacidad temporal Artículo 6. Propuestas de alta médica formuladas por las mutuas en los procesos derivados de contingencias comunes 14
artículo materia RD 575/1997 (derogado en su totalidad) RD 625/2014 (nuevo) [ ] Partes médicos y altas del INSS e ISM Artículo 6 bis. Expedición de partes médicos de alta por facultativos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a iniciativa de las Mutuas Artículo 7. Tramitación de los partes médicos y expedición de altas médicas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, el Instituto Social de la Marina Control de la prestación y las situaciones de IT Artículo 7. Prórroga de la incapacidad temporal y agotamiento de la misma [Artículo 4. Seguimiento y control de la prestación económica y de las situaciones de incapacidad temporal] Artículo 8. Seguimiento y control de la prestación económica y de las situaciones de incapacidad temporal Reconocimiento médico Cooperación y coordinación [Artículo 6. Requerimientos a los trabajadores para reconocimiento médico] Artículo 8. Cooperación y coordinación Artículo 9. Requerimientos a los trabajadores para reconocimiento médico Artículo 10. Cooperación y coordinación Entrada en vigor: El Real Decreto 625/2014, de 18 de julio (BOE 21 julio), entrará en vigor el día primero del segundo mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, es decir, el 1 de septiembre de 2014. 15