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Transcripción:

JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE MADRID GRAN VIA 52 JUICIO ORDINARIO 523/05 PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES DOÑA CONCEPCIÓN LÓPEZ DE HONTANAR FERNANDEZ-ROLDAN, SECRETARIO JUDICIAL DEL JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO TRES DE MADRID DOY FE: - Que en este Juzgado con el numero 523 de 2005 se tramita Procedimiento de Juicio Ordinario, a instancia de ENDESA S.A. representada por el Procurador Don José Guerrero Tramoyes, contra GAS NATURAL SDG S.A representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado y contra IBERDROLA S.A., representada por la Procuradora Doña María del Carmen Ortiz Cornago, en cuya PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES, se ha dictado el auto cuyo tenor literal es el siguiente: -" AUTO.- Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil seis. HECHOS. PRIMERO.- Por el Procurador Sr. Guerrero Tramoyeres, actuando en nombre y representación de ENDESA, S.A., se formuló demanda de juicio ordinario contra GAS NATURAL SDG, S.A. y contra IBERDROLA, S.A. en la que, con fundamento en el artículo 81 del Tratado de la Unión Europea, se ejercita acción de nulidad del acuerdo que se dice concertado entre las dos sociedades demandadas, en fecha no determinada pero anterior al 5 de setiembre de 2005, y de los instrumentos utilizados

para la ejecución de dicho acuerdo, en particular el contrato suscrito entre las dos demandadas el día 5 de setiembre de 2005 y la Oferta Pública de Adquisición de Acciones (OPA) de Endesa formulada por Gas Natural SDG, S.A. y presentada ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) el mismo día 5 de setiembre de 2005. Se expresa en la demanda que la cuantía es indeterminada, por no ventilarse ninguna petición de resarcimiento sino únicamente la declaración de nulidad de la concertación. Por medio de otrosí, con apoyo en los hechos y fundamentación que consta en el escrito de demanda, se formuló petición de que se adoptasen las medidas cautelares consistentes en: a), la suspensión de la tramitación de la OPA sobre las acciones de ENDESA y, por consiguiente, suspensión de la ejecución de todos los actos relativos a o relacionados con la citada OPA, en especial, la adquisición de acciones de ENDESA por parte de GAS NATURAL; y b), la suspensión de la ejecución del contrato de 5 de septiembre de 2005 suscrito entre GAS NATURAL e IBERDROLA. Se ofrece por la actora constituir caución por la cuantía que se señale, proponiendo la cantidad de un millón de euros o la que prudencialmente fije el Juzgado y como forma el aval bancario. SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Auto de fecha 21 de diciembre de 2005 se acordó formar pieza separada de medidas cautelares en el que se citó a las partes a una vista. Celebrada ésta el día siete de marzo de 2006, comparecieron en forma todas ellas, ratificándose en su petición la parte actora y oponiéndose las demandadas, tanto en relación a la pertinencia de la adopción de las medidas cautelares interesadas por la actora, como a la concurrencia de los requisitos legales de apariencia de buen derecho, peligro por mora procesal y suficiencia de caución, y en concreto: 1. La representación de GAS NATURAL además de ratificarse en lo interesado en las Declinatorias por falta de jurisdicción y de competencia territorial de este Juzgado se opuso a las medidas por entender en síntesis que no era posible apreciar el elemento de fumus boni iuris, ya que no existía acuerdo previo "global" alguno entre las demandadas y que sólo existían meros indicios de aquel, y que era lícito y valido el compromiso de venta de activos acordado el día 5 de septiembre de 2005 al encuadrarse dentro del plan de desinversión de activos eléctricos y gasistas que Gas Natural SDG tenía previsto presentar a las autoridades españolas respecto a la Oferta

Pública de Adquisición de acciones de Endesa., intentando la parte actora convertir una operación estructural en una cuestión de conductas, presentando los actos de preparación trámite necesarios para la presentación de la OPA y para la firma de los acuerdos de GAS NATURAL/IBERDROLA como acuerdos de colusión, invocando así mismo que era incompatible la aplicación del art. 81 de TCE con las operaciones de concentración que era lo que sucedía en este caso. Finalizaba alegando la falta de periculum in mora, por inexistencia de un riesgo de daño grave e irremediable a la vista de las sucesivas instancias administrativas que habrán de revisar la operación y que tanto la OPA como el Acuerdo de Venta de Activos está condicionada a su aceptación por los accionistas de Endesa, y que las empresas demandadas no tienen el poder de disposición para llevar a cabo las medidas cautelares interesadas, ofreciendo una contracaución conforme a lo previsto en el artículo 64.2 de la LEC de un millón de euros. 2. Por su lado IBERDROLA alegó en síntesis la falta de los requisitos para la adopción de las medidas en sentido semejante a la otra codemandada, insistiendo en que no existe periculum in mora a la vista de la desestimación de las peticiones de ENDESA en el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas el día 1 de febrero de 2006 en el asunto "ENDESA contra la Comisión Europea" promovido por la actora mediante demanda contra la decisión de este Organismo en cuya virtud se rechazó, a favor de las autoridades de competencia españolas, la "dimensión comunitaria" de la operación de "concentración económica" que supone la mencionada OPA, en aplicación del Reglamento (CE) 139/2004, de 20 de enero, sobre Concentración de Empresas, así como el rechazo a sus pretensiones en la Sala del lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por ENDESA contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de febrero de 2006 por el que se autoriza de forma condicionada la referida OPA, finalizando con la alegación de insuficiencia de la caución ofrecida por Endesa para la adopción de las medidas. TERCERO.- A continuación de las alegaciones se propusieron las pruebas por las partes, y practicándose las que fueron admitidas y que consistieron solamente en documentales, con el resultado que obra en las actuaciones quedaron los autos para dictar la correspondiente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Apariencia de buen derecho. Según lo dispuesto por el artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), es preciso analizar en primer lugar si concurre en este caso el presupuesto esencial de apariencia de buen derecho. En esta fase inicial del proceso, de cualquier proceso declarativo ordinario, no es posible pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia de las acciones ejercitadas, pues todavía no se han desarrollado las actuaciones orientadas a su análisis, y en particular no existe actividad probatoria alguna; e incluso, al margen de las pruebas, ni siquiera están aún concretados todos los aspectos que enmarcan el desarrollo del juicio. La valoración que en este momento procesal es posible, y que es necesario efectuar con vistas a pronunciarse en cuanto a las medidas cautelares, no es en modo alguno probabilística, en el sentido de si parece más razonable la estimación total o parcial de la demanda, o su desestimación, sino exclusivamente posibilista, esto es, si en el caso de que los hechos descritos por la actora se correspondiesen con la realidad, y el derecho alegado resultase aparentemente y a primera vista correcto, de todo ello podría derivarse una sentencia estimatoria en su día. Se trata más bien, por tanto, de desechar los casos que se correspondan con una probabilidad levada de íntegra desestimación de la demanda. Es oportuno, a este respecto, resaltar que la acción se basa en la posible aplicación al caso del art. 81 del Tratado CE, y ello plantea, al menos, dos aspectos discutibles diversos. De una parte si, como sostiene la actora, hubo previamente una concertación entre las demandadas, de contenido difuso y culminado en fecha no conocida, de la que la OPA y el contrato de 5 de setiembre de 2005 serían meros instrumentos de ejecución, de tal forma que OPA y contrato fueron ambos previamente convenidos por las demandadas formando parte de aquel concierto con el objetivo, o la consecuencia, de eliminar a ENDESA, S.A del mercado; o si no existió dicho concierto previo, que es la posición de las demandadas, sino que la OPA fue decidida exclusivamente por GAS NATURAL SDG, S.A y, después de haber tomado esa decisión de forma individual y por tanto sin concertación, convino con IBERDROLA, S.A el contrato de 5 de setiembre de 2005 para mejor llevar a efecto aquella anterior decisión personal. Según que haya ocurrido realmente lo primero o lo segundo, podrá resultar incardinable, o no,

la secuencia de actuaciones en las previsiones del artículo 81 TCE, cualquiera que sea la postura que se mantenga en cuanto a la verdadera dimensión y sentido del Tratado en general, y del artículo 81 en particular. De otra parte, se discute por las demandadas el verdadero significado del artículo 81 TCE que está en la base de este procedimiento y, más en concreto, si esta norma se refiere exclusivamente a los supuestos de operaciones que por su dimensión supranacional produzcan efectos relevantes a la vez en varios estados de la Unión Europea, y con suficiente entidad como para poder afectar a ese pretendido "comercio entre los Estados miembros" que sería, supuestamente, el bien jurídico protegido por el tratado; o bien si basta que aquellos efectos relevantes se proyecten sobre el mercado interior de alguno de los Estados aisladamente considerado. En una primera valoración, parece razonable considerar que si se predica la conveniencia del "mercado común" a que se refiere la inicial declaración del art. 81 TCE, esa condición de "común" resulta difícilmente predicable de una supuesta situación consistente, a la vez, en un mercado diferenciado e interior para cada Estado miembro, que sería así mercado "interior" o "particular" de los residentes en ese Estado, pero no "común", más otro supranacional, referido solo a los casos de afectación simultánea a varios Estados miembros. Por el contrario, resulta más razonable entender que todo acto susceptible de afectar con cierta relevancia al mercado de cualquier Estado, afecta a ese único y protegido "mercado común", de manera que basta que el acto de que se trata pueda causar o ser constitutivo de alguna de las prácticas perniciosas que el artículo en cuestión trata de impedir, para que resulte plenamente aplicable el art. 81 TCE. Las dos demandadas sostienen la inaplicabilidad al caso del art. 81 TCE, porque se trata de un proceso de concentración empresarial, y este tipo de operaciones quedan excluidos de la posibilidad de aplicación de aquella norma protectora de la competencia. Ciertamente, a los procesos de concentración no resulta aplicable el art. 81 TCE, pudiendo sostenerse que ambas posibilidades, concertación colusoria y concentración, constituyen categorías diferenciadas y mutuamente excluyentes, de tal forma que si, en efecto, se trata de una operación de concentración y todos los actos realizados por las partes se corresponden típicamente con una concentración empresarial, no sería de aplicación el tantas veces citado art. 81 TCE, ni

correspondería a esta jurisdicción pronunciarse sobre el tema. Ahora bien, esta ajenidad en cuanto a las disposiciones del art. 81 TCE solo es posible sostenerla a partir de la afirmada, por las demandadas, inexistencia de pacto o acuerdo previo entre GAS NATURAL SDG, S.A e IBERDROLA, S.A, pues es claro que no negado el convenio de 5 de setiembre de 2005 alcanzado entre las demandadas, el mismo solo puede responder a dos realidades, o es instrumento de ejecución del pacto colusorio, o es un negocio jurídico complementario pero independiente de la OPA unilateralmente decidida por GAS TANURAL SDG, S.A; y este es el fondo del pleito, sobre el que en este momento no es posible pronunciarse, como queda ya dicho. En definitiva, alegar que se trata de una o dos operaciones de concentración, es equivalente o lo mismo que negar la existencia del pacto colusorio sostenido por la actora. La magnitud de la operación y de los recursos financieros que exige movilizar, su propia complejidad interna y las especifidades de los mercados del gas y de la electricidad, con sus particularidades geográficas, así como la concreción de las determinadas plantas y unidades de negocio objeto de pactada transferencia o reparto futuro entre las demandadas, parecen apoyar, desde el escueto análisis objetivo que es posible efectuar en esta fase, la existencia de aquella concertación previa, pues no parece razonable que GAS NATURAL SDG, S.A se lanzase a acometer una operación de tamaña envergadura sin tener asegurado el destino, funcional pero también financiero como vía para reducir la cuantía final del esfuerzo monetario en que se empeñaba, de esas plantas o unidades de negocio menos afines a sus principales negocios; es decir, sin tener anticipadamente prevista y asegurada la plena colaboración como partícipe o co- opante, en cuanto al resultado, de IBERDROLA, S.A. Parece, por tanto, razonable la hipótesis de la concertación previa, que conduce a la aplicabilidad del art. 89 TCE y también a la competencia de esta jurisdicción, sin perjuicio, hay me reiterarlo una vez más, de lo que resulte del proceso simplemente juiciado. Analizada desde esta perspectiva la cuestión, se concluye con una favorable visión en cuanto a aquella apariencia de buen derecho, en el sentido ya apuntado de que parece simplemente posible que la demanda prospere, pues los hechos relatados pudieran constituir, en efecto, infracción del artículo 81 del Tratado CE comportando

la nulidad de los pactos y actuaciones derivadas de ellos, postulándose en definitiva esa declaración de nulidad, que sería procedente si se confirma el supuesto; y la alegación jurídica de base no parece carente de fundamento, puesto que se pretende la obtención de una declaración judicial basada en una regla contenida en el Tratado CE. SEGUNDO.- Peligro por Mora Procesal. El siguiente requisito del ya citado artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), se refiere a la existencia de un peligro derivado de la mora procesal, de suficiente entidad como para dar lugar, mientras se tramita este procedimiento, a una situación que impidiera o dificultase la efectividad de la tutela que pudiera derivarse de una eventual sentencia estimatoria en cuanto a las pretensiones de fondo que constituyen el objeto del juicio. En relación a la duración probable de este procedimiento en primera instancia es preciso afirmar que por su complejidad intrínseca y por las posiciones enfrentadas radicalmente de las partes, esta va a ser muy probablemente dilatada en el tiempo, teniendo en cuenta a título de ejemplo que aunque la demanda del procedimiento principal se admitió a tramite en el mes de diciembre del pasado año, aún no se ha contestado la demanda por las partes demandadas al estar en tramite de resolución las declinatorias interpuestas. En cuanto al tema de fondo que se debate, las pretensiones de la parte actora se refieren a la declaración de ser contrarios a derecho, y por ello nulos, no solo el pacto o concertación alcanzado entre GAS NATURAL SDG, S.A e IBERDROLA, SA, que se dice dio lugar, para su ejecución, a la OPA de la primera sobre la totalidad de las acciones de ENDESA, y al contrato de 5 de setiembre de 2005 entre las demandadas, sino también a que se declaren específicamente nulos ambos instrumentos de desarrollo, OPA y contrato. Por lo que atañe a la OPA, es claro que una posible sentencia estimatoria de las pretensiones de la actora carecería de cualquier eficacia si tal operación hubiese ya culminado, pues las transmisiones de acciones que pudiesen, en su caso, producirse por consecuencia de dicha operación son irreivindicables, tanto jurídica como materialmente; jurídicamente, por consecuencia de la normativa propia de los mercados organizados de valores, ( artículo 9 de la Ley del Mercado de Valores y art. 11, sobre sistemas de pagos y liquidación de valores ) y materialmente por el enorme

número y dispersión de personas afectadas. En cuanto al contrato entre las demandadas, si bien queda supeditado a la eficacia de la OPA, porque su objeto consiste o puede traducirse en la desaparición de la actora. Se trata, naturalmente, de un mero juicio de posibilidad en el sentido de que, no adoptándose las medidas cautelares, podría ser que sucediese lo señalado con las consecuencias de irreparabilidad o imposible retorno a la situación anterior, por evolucionarse hacia situaciones irreversibles. Con un análisis asimismo posibilista, no parece que la adopción de las medidas cautelares interesadas sea susceptible de producir consecuencias semejantes, asimismo irreversibles, para las demandadas; en definitiva, si la demanda fuese finalmente desestimada, se habría producido un retraso evidente, y ello es probable que genere perjuicios tanto por evolución de los mercados de valores, como por otras causas, pero todos estos perjuicios son perfectamente resarcibles tras su debida cuantificación económica, sin que por lo demás se aprecie la consecuencia de inviabilidad de las operaciones proyectadas. La conclusión en cuanto a este requisito legal para la adopción de las medidas cautelares es que, efectivamente, existe en el caso presente el periculum in mora de que trata el art. 728 LEC. TERCERO.- Ponderación de las medidas. Ha de contemplarse, siguiendo lo normado por el art. 726. LEC, si podrían existir otras medidas que cumpliendo de manera semejante la finalidad de las postuladas, resultasen menos gravosas o perjudiciales para las demandadas que las pretendidas por la actora. Dada la peculiaridad del objeto de la demanda principal, no se atisba otro tipo de medidas que permitan la efectividad de la tutela judicial aquí pretendida, que, como ya se señaló anteriormente, resultaría frustrada si, mientras se dicta la sentencia, no se suspende la tramitación de la OPA y la efectividad del contrato entre las demandadas. No se trata ya de medidas menos gravosas, sino de que no se comprende qué otra medida cualquiera, con independencia de sus posibles consecuencias, pudiese resultar idónea para garantizar aquella eficacia pretendida. Es forzoso recordar que las medidas cautelares van exclusivamente dirigidas a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no pueda verse impedida o dificultada por

situaciones producidas durante la pendencia del proceso correspondiente. Se trata, por tanto, de impedir que tales situaciones lleguen a producirse mientras se resuelve el juicio. CUARTO.- Caución. De lo que queda expuesto, resulta que se cumplen aquí todas las exigencias legales que llevan a la decisión de otorgar las medidas cautelares pedidas por la actora. Ahora bien, la propia adopción de las medidas y su probable notoriedad pública, y más aún su mantenimiento en el tiempo, son susceptibles de producir consecuencias negativas en forma de perjuicios para las demandadas, que éstas no tendrían el deber jurídico de soportar si la demanda dirigida contra ellas resultase, finalmente, desestimada. En este sentido, no puede aceptarse la argumentación de la actora según la cual las medidas cautelares, particularmente la suspensión de la OPA, serían inocuas porque si la demanda se desestima quedarían en la misma posición que al inicio; los mercados son esencialmente cambiantes, y aunque no pueda ahora precisarse en qué sentido pueden producirse variaciones, es forzoso considerar que el simple paso del tiempo junto a la acción mediática omnipresente en nuestra época, producen necesariamente consecuencias. La actividad empresarial es dinámica, y no van a quedarse paralizadas las empresas aquí involucradas mientras se tramite la demanda, ni tampoco el mundo económico, ni el sector financiero o aún político. Aunque se afirme que la controversia de fondo es, desde el punto de vista procesal, de cuantía indeterminada o inestimable, no es posible perder de vista el trasfondo económico cuantitativo de las operaciones aquí contempladas, siendo de notoriedad pública que la OPA de GAS NATURAL sobre las acciones de ENDESA tiene un orden de magnitud equivalente a unos veinte mil millones de euros. Por la parte actora se ofreció constituir caución por importe de un millón de euros, que tanto la representación de GAS NATURAL como la de IBERDROLA, consideraron insuficiente; GAS NATURAL, si bien no propone cuantía concreta, estima que los perjuicios podrían ser de cuantía equivalente al de la OPA. Resulta razonable considerar que los daños y perjuicios de posible generación derivados de la adopción y mantenimiento de las medidas cautelares, y que deben quedar inequívoca y previamente garantizados, resultan proporcionales al montante de la OPA, estimando adecuado a los efectos de caución concretarlos en un cinco por ciento de dicho importe, es decir, en la cuantía de

MIL MILLONES DE EUROS; en consecuencia, según lo establecido por el art. 735.2 de la LEC, es procedente condicionar la efectividad de las medidas cautelares interesadas a que en plazo de diez días se preste caución por ENDESA, S.A, mediante aval bancario ejecutable a primera demanda, incondicional e indefinido, a disposición de este Juzgado, el cual estará vigente en tanto lo estén las medidas cautelares, por la cuantía señalada de mil millones de euros, quedando sin efecto las medidas cautelares si no se aportase el aval en las condiciones de forma, cuantía y plazo indicados. QUINTO.- Comunicación a Organismos Administrativos. Por aplicación analógica de lo establecido en relación a las sentencias, en el artículo 15.2 del Reglamento (CE) 1/2003 del Consejo, la Disposición Adicional única de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia, y el artículo 8.2 del Real Decreto de 10 de diciembre de 2004, ha de remitirse copia de esta resolución al Servicio de Defensa de la Competencia, al tiempo de notificarse a las partes. Asimismo, por incluir la suspensión de una Oferta Pública de Adquisición de Acciones, y en definitiva venir referidas las medidas a unas sociedades de gran envergadura y presencia en las Bolsas españolas, la publicidad de esta resolución puede afectar al normal funcionamiento de aquel mercado, y teniendo en cuenta que la transparencia de los mercados de valores, la correcta formación de los precios de los mismos y la protección de los inversores, así como su supervisión e inspección corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, promoviendo la difusión de cuanta información sea necesaria para asegurar la consecución de esos fines, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 24/1998, de 28 de julio, del Mercado de Valores, se considera que la presente resolución ha de ser puesta en conocimiento inmediato de dicha Comisión Nacional del Mercado de Valores, por si dicha institución considera necesario adoptar alguna medida de su competencia al respecto, sin perjuicio de comunicarle la orden de suspensión de la OPA de GAS NATURAL mediante oficio en el supuesto de que en los próximos días ENDESA preste la caución fijada en este Auto. SEXTO.- La excepcionalidad que presenta el caso, ciertamente novedoso y discutible, junto a la actitud y posición de las partes en relación a las medidas

cautelares, conduce a la inexistencia de expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del incidente. PARTE DISPOSITIVA Estimando la petición de medidas cautelares interesada por representación de ENDESA, contra GAS NATURAL SDG, S.A e IBERDROLA, SA, ordeno suspender y declaro suspendidas: a) La tramitación de la OPA formulada por GAS NATURAL SDG, SA. el 5 de septiembre de 2005 sobre las acciones de ENDESA y, por consiguiente, la ejecución de todos los actos relativos a, o relacionados con, la citada OPA, en especial, la adquisición de acciones de ENDESA por parte de GAS NATURAL. b) La ejecución del contrato de 5 de septiembre de 2005 suscrito entre GAS NATURAL e IBERDROLA. Para la efectividad de las anteriores medidas, la parte actora deberá prestar previamente caución por cuantía de MIL MILLONES DE EUROS, para responder de posibles daños y perjuicios derivados de la adopción y mantenimiento de las medidas cautelares acordadas, mediante aval bancario solidario a favor de este Juzgado, incondicional, de duración indefinida, ejecutable a primera demanda, que deberá ser aportado en el plazo de DIEZ DÍAS. No se hace especial pronunciamiento en materia de costas. Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, que se preparará por escrito que deberá presentarse en este Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación, y que se admitirá sin efectos suspensivos Póngase esta resolución en conocimiento íntegro e inmediato, al tiempo de notificarse a las partes, del Servicio de Defensa de la Competencia y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, informándoles que las medidas acordadas solo serán efectivas una vez quede constituida la caución establecida, y ésta sea aceptada mediante nueva resolución a dictar por este Juzgado, que igualmente les será comunicada.

Así por esta resolución lo manda y firma la ILMA. SRA. Dª. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA, Magistrada del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Madrid. Doy fe. Firmados: MIRIAM IGLESIAS GARCÍA. Concepción López de Hontanar.- Rubricados. Y para que conste, y sirva de notificación COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, expido el presente en Madrid, a veintiuno de Marzo del año dos mil seis.