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SENTENCIA. En GIJON, a dos de novie mbre de dos mil dieciséis.

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA) OVIEDO

Transcripción:

AOMINISTRACIO~ DE JUST/('1,\ JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 GIJON SENTENCIA: 00094/2017 1 ~odelc: N11600 PLA<::A DECANO EDUARDO IBi\SETA NQ { NUEVO PALACIO DE JUSTlCli\) 3~!'Li1N':'A.- GlJÓN Equipo/usuario: TCH N.I.G: 33024 45 3 20:6 0000237 Procedimiento: _PA?HOCEDH!lENIO II3REV!ADO 00002,;1 /2'0:!.6 / Sobre: ADXIN!STRAClON LOCAL De D/Dll; LUIS A.LVA!tSZ PARAGUAS Y COt-lPLl JENTOS.SL Abogado: P D Procurador 0,/0A: Contra 0./0 11 ILUSTRE AYUNTA! :IENTO UE GIJON TElBUNAL ECONO:UCO l1dl ENlS'Z."Hi\T Abogado: Procurador D./DA SENTENCIA En GIJON, a tres de mayo de dos mil diecisiete. Vistos por el Ilmo. Sr. D. Jorge Rubiera Álvarez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Gijón, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 241/2016, seguido ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante Luis Álvarez Paraguas y Complementos representado y asistido por el Letrado Don S.L., de otra como demandada el Ayuntamiento de Gijón, representado por el Procurador Don y asistido por el Letrado Don ; sobre Tributos. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Por la parte actora se presentó demanda en la que alegó los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la misma y terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que estimándose la demanda se declare que la resolución dictada no se ajusta a derecho, dejando sin efectos las liquidaciones de plusvalía giradas, y con imposición de costas a la demandada. SEGUNDO: La demanda fue admitida a trámite señalándose día y hora para la celebración de la vista, acordando reclamar de la Administración demandada el. correspondiente expediente administrativo, el cual fue remitido, celebrándose la vista con el resultado que obra en autos. l'rl1~padoo[ FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La parte actora interpone recurso contenciosoadministrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo del Ayuntamiento de Gijón de 14-9-16, por la

ADMINJSTRACION nenrstrc''" que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra las liquidaciones aprobadas por resoluciones de la Concejalía Delegada de 12-2-16, en concepto de Impuesto sobre el Incremento de valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), números: 1946701/0 por la transmisión del suelo sico en la calle ~lagnus Blikstad P D, P ese. D., con referencia catastral 4, por importe ele 4. 547,70 euros 1946702/0, por la transmisión del suelo sito en la calle Álvaro Albornoz P D,, con referencia catastral, por importe de 2. 967, 10 euros 1946703/0, por la transmisión ~el suelo sito en la calle L Álvaro Albornoz nº O., con referencia L P O P D catastral por importe de l. 231, 70 euros D '! 1946704/0, por la transmisión del suelo sito en la calle Alvaro Albornoz P D., con referencia catastral por importe de l. 297, 40 euros. Transmisiones de inmuebles realizadas el 4-12-15. Se sefiala en la demanda que no se ajustan a derecho las resoluciones (que se impugnan),. al no haber devengado la transmisión incremento de valor alguno 1 sino todo lo contrario y más aún en el seno del concurso que ha terminado en liquidación. Como fundamentos de derecho se alega que no derecho la resolución que recurre, al no transmisión efectuada aumento de precio alguno. es ajustada a generar la Por la Administración demandada se desestimación del recurso interpuesto. solicitó la SEGUNDO: Se plantea como cuestión litigiosa en el presente proceso la inexistencia de incremento de valor ele los terrenos gravados con el IIVTNU que alega la parte actora. Consta en el expediente (Tomo 2), la escritura de compraventa de 4..,12-15 (folios 2 y ss.), en la que la actor a vende los inmuebles reseñados, consignánclose como precio de venta del inmueble cuya referencia catastral finaliza en "BW", en 143.565 euros del inmueble con referencia catastral final "XW" en 75.480 euros del inmueble con referencia catastral final "ME" en 17.595 euros y del inmueble con referencia catastral final "QR" en 18.360 euros. Asimismo figura en el expediente (folios 40 y ss.), la escritura de 27-12-2007, de elevación a públicos de acuerdos sociales de la Compañía Luis Álvarez Paraguas y Complementos S. L., tomados por la Junta General en su reunión de 19-12- 2007, entre cuyos acuerdos figura la ampliación del capital social. Se establece en dicha escritura que P D, prestan su consentimiento y ratifican la aportación de bienes inmuebles realizada, en pago de las participaciones sociales suscritas por el primero de ellos. PRIÑCI'ADO DI En la certificación de la Secretaria del Consejo de Administración (folios 44 y ss. del expediente), se recoge como acuerdo primero, que se acuerda una ampliación de capital y (segundo), que la totalidad de las nuevas participaciones

ADMINISTRACIO~ DEJtiSTICI \ sociales sean suscritas en pago de las cuales, relaciona y por el certificación reseñada. por el aporta valor socio a la Sociedad los inmuebles que igualmente consignado en la Argumenta la recurrente en la reclamación económicoadministrativa (folios 24 y ss. del tomo I del expediente), que la transmisión efectuada ha producido unas pérdidas de 142.872 euros (inmueble cuya referencia catastral finaliza en ME), 136.698 euros (referencia catastral QR), 503.884 euros (referencia catastral XW) y 849.287 euros (referencia catastral BW), lo que implicaría que no se habría producido el hecho imponible el impuesto. De conformidad con el art. 104.1 del RD Leg. 2/2004, el hecho imponible del impuesto lo constituye "el incremento de valor" que experimentan dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la própiedad de los terrenos. Por su parte, la sentencia constitucional 26/2017, señala que el IIVTNU "no es, con carácter general, contrario al texto constitucional 1 en su configuración actual. Lo es únicamente 1 en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica 1 esto es; aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión". Pues bien, en el presente caso, la actora no ha acompañado una prueba pericial acreditativa de la existencia de una reducción del valor de los terrenos durante el periodo de su tenencia, y tanto el valor de adquisición consignado en la escritura de 27-12-2007, como el de transmisión que figura en la escritura de 4-12-15, no constituyen un término válido de referencia a estos efectos. Asi, no se ha acreditado que la valoración otorgada en la Junta General, celebrada por la sociedad el 19-12-2007, a los inmuebles aportados a la misma por uno de sus socios, se ajustase al valor real de los mismos. Y en cuanto al valor de transmisión, ha de señalarse que una cosa es que se produzca una pérdida patrimonial con la venta de un inmueble y otra que dicho inmueble haya disminuido su valor 1 para lo cual es preciso acreditar con una prueba idónea (singularmente la pericial), tal disminución, pues en la venta de un inmueble y en la determinación de su precio, pueden concurrir factores que afectan al valor real del mismo (familiares, situaciones de dificultad económica etc.). A ello ha de añadirse que la parte recurrente pretende una comparación entre precios de adquisición y de transmisión de los inmuebles 1 cuando lo aqui relevante es exclusivamente el valor de los terrenos. PntNCPADOO( En este sentido, se aportó por el Ayuntamiento, en el acto de la vista, un informe de la Jefe ele Servicio de Gestión de Ingresos de 21-3-17 que recoge el valor catastral de los terrenos litigiosos sujetos al Impuesto, en los años 2007 Y 2015, en el que se comprueba que todos los terrenos

ADMINISTRACION DE JlJSTJC'IJ\ experimentaron un inc1:emento en su valor catastral. El valor catastral es un valor administrativo fijado objetivamente por la Dirección General del Catastro para cada inmueble, y en el presente caso no se ha desvirtuado, mediante prueba en contrario, la presunción de acierto del mismo. En definitiva, la falta de valo ; alegada, ha de conllevar interpuesto. prueba de la disminución de la desestimación del recurso TERCERO: En materia de costas, de conformidad con lo establecido en el art. 139 de la LJCA, no procede su imposición, habida cuenta de la controversia jurídica existente entre las partes sobre las cuestiones litigiosas de este proceso. FALLO Que debo desestimar y desestimo el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el Letrado Don, en representación y asistencia de "Luis Alvarez Paraguas y Complementos S. L.", contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo del Ayuntamiento de Gijón de 14-9-16, por resultar la misma conforme a derecho; sin costas. Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, o en su caso, ante el TSJ de Asturias, que habrá de presentarse en este Juzgado en el plazo de 30 días, desde el siguiente a su notificación. Así por esta ~entencia lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha; doy fe. I'Ht'lef>i\OO or